{"id":17407,"date":"2024-06-11T21:50:16","date_gmt":"2024-06-11T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-942-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:16","slug":"c-942-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-942-10\/","title":{"rendered":"C-942-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DEL IMPUTADO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentaci\u00f3n del actor es m\u00e1s rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional retom\u00f3 lo dicho en la sentencia C-509 de 2004, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Convertir cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en una demanda en torno de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8145 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los art\u00edculos 229, 13, 29, 2\u00ba y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y el art\u00edculo 8\u00ba, num. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del 10 de junio de 2010 (folio 83), que simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, De igual modo, se invit\u00f3 a participar a las Universidades Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de Antioquia y EAFIT, as\u00ed como al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, al Comit\u00e9 Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos \u201cH\u00e9ctor Abad G\u00f3mez\u201d, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscal\u00eda de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo1. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podr\u00e1n entrevistar a personas con el fin de encontrar informaci\u00f3n \u00fatil para la defensa. En esta entrevista se emplear\u00e1n las t\u00e9cnicas aconsejadas por la criminal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista se podr\u00e1 recoger y conservar por escrito, en grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, en video o en cualquier otro medio t\u00e9cnico id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272. OBTENCI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N JURADA. El imputado o su defensor podr\u00e1n solicitar a un alcalde municipal, inspector de polic\u00eda o notario p\u00fablico, que le reciba declaraci\u00f3n jurada a la persona, cuya exposici\u00f3n pueda resultar de especial utilidad para la investigaci\u00f3n. Esta podr\u00e1 recogerse por escrito, grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, en video o en cualquier otro medio t\u00e9cnico id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 442. PETICI\u00d3N DE ABSOLUCI\u00d3N PERENTORIA. Terminada la pr\u00e1ctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando resulten ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n, y el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>(Se acusa la totalidad de los preceptos en raz\u00f3n del cargo propuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor aclara que no se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien es cierto otros pronunciamientos han hecho alusi\u00f3n a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal (sentencias C-454 de 2006, C-209 \u00a0de 2007, C-516 de 2007), ninguno se ha referido a las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida presenta de manera sucinta los argumentos de la demanda. As\u00ed, analiza los elementos que debe reunir la censura de omisi\u00f3n legislativa relativa, los cuales encuentra evidenciados en las primeras tres disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto que los art\u00edculos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en omisi\u00f3n legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n asimilable a los sujetos contemplados por las disposiciones que se acusan. \u201cEn efecto, mientras se prev\u00e9 la posibilidad de que la defensa busque, identifique, emp\u00edricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, como que pueda entrevistar y tomar declaraciones juradas, se excluye a las v\u00edctimas de esa posibilidad\u201d (folio 6). \u00a0No encuentra que exista una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en las actuaciones de que tratan esas disposiciones, impidi\u00e9ndoles as\u00ed alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. Menos a\u00fan cuando, de conformidad con la sentencia C-454 de 2006, las v\u00edctimas tienen derecho a pedir pruebas y en lo que se refiere a la reparaci\u00f3n, deben tambi\u00e9n aportar los medios para acreditar el da\u00f1o y los perjuicios sufridos. Por ello la v\u00edctima \u201crequiere, al igual que la defensa, de la autorizaci\u00f3n normativa para que tenga la posibilidad previa de realizar entrevistas, tomar declaraciones juradas y recaudar emp\u00edricamente evidencia e informaci\u00f3n \u00fatil a su pretensi\u00f3n de verdad y reparaci\u00f3n\u201d (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede realizar estas actividades en nombre de la v\u00edctima, la jurisprudencia de la Corte impone admitir la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima de manera directa y sin intermediarios, durante la etapa de investigaci\u00f3n. Dado lo anterior, \u201ces inconstitucional excluirla [a la v\u00edctima] de la posibilidad de recaudar informaci\u00f3n que posteriormente, por ejemplo, sustenten la base de su petici\u00f3n probatoria\u201d (folios 7- 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se habr\u00eda de operar en un \u201cesquema procesal equitativo\u201d entre los intereses de la v\u00edctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso (folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 442 del C.P.P., se censura su constitucionalidad por cercenar el derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda, pues no obstante todas las oportunidades de actuaci\u00f3n que tiene durante la investigaci\u00f3n y durante el juicio y a\u00fan despu\u00e9s de \u00e9l, \u201cno tiene derecho a ser o\u00edda, si el defensor, y m\u00e1s grave a\u00fan, si el Fiscal, piden absoluci\u00f3n perentoria [sic]\u201d, casos en los cuales el juez resolver\u00e1 sin o\u00edr a la v\u00edctima (folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presenta los \u201cfundamentos de la censura\u201d a las proposiciones jur\u00eddicas acusadas. Para ello presenta una evoluci\u00f3n de la figura de la v\u00edctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el orden jur\u00eddico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. \u201cLa v\u00edctima, a la que en alg\u00fan momento se le ten\u00eda relegada y aislada en cuanto a facultades procesales de postulaci\u00f3n directa ya, en este momento es uno de los protagonistas de primera l\u00ednea del sistema que nos rige\u201d (folio 13). Hace un breve recuento de la historia de la v\u00edctima en el Derecho punitivo, que ha ido desde el derecho a la indemnizaci\u00f3n hasta el derecho a la verdad. Ya no se le desconoce su capacidad procesal, y al contrario se tiende a \u201creconocer la importancia de que la v\u00edctima pudiese intervenir de manera directa y sin intermediarios en el escenario judicial, y para que fuera facultada su participaci\u00f3n, en todos los momentos procesales esenciales y decisivos en cuanto a sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que con la sentencia C-454 de 2006 se facult\u00f3 a la v\u00edctima, entre otras, a pedir pruebas de manera directa y sin intermediarios y tambi\u00e9n como quiera que en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de informaci\u00f3n que antecede al ejercicio del derecho de aportaci\u00f3n probatoria, a juicio de los demandantes las facultades de la v\u00edctima podr\u00edan entenderse como \u201cun derecho minusv\u00e1lido\u201d (folio 14). Una condici\u00f3n que se hace m\u00e1s evidente frente a la petici\u00f3n de la absoluci\u00f3n perentoria del art. 442 del C.P.P., \u201cm\u00e1s si es por parte de la Fiscal\u00eda, no permitir que la v\u00edctima intervenga\u201d, con todo y ser \u201cprotagonista principal del conflicto penal\u201d (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>Precisan luego los actores que esa intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento penal de la ley 906 de 2004, no s\u00f3lo debe ser en todas las fases pre-procesal y procesal, sino en todos los escenarios. Se sirve de los comentarios de diversos autores nacionales, para ilustrar la importancia de esa participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima en el proceso. Tambi\u00e9n retoma apartes de la demanda que suscit\u00f3 la sentencia C-454 de 2006, de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y de la Fiscal\u00eda, para el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa una vez m\u00e1s c\u00f3mo en la configuraci\u00f3n inicial del proceso penal de la ley 906 de 2004, la v\u00edctima estaba autorizada para unas cuantas actuaciones como presentar denuncia, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares, etc., sin que pudiera pedir pruebas ni estar presente en la pr\u00e1ctica de las mismas durante el juicio oral. El origen de esta limitaci\u00f3n radica, seg\u00fan los demandantes, en que desde su \u201cg\u00e9nesis\u201d, el sistema procesal penal se consideraba \u201cexclusivamente adversarial y de partes, en el cual el juez como espectador imparcial decid\u00eda sobre el enfrentamiento dial\u00e9ctico que propiciaban las dos partes (acusaci\u00f3n y defensa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que, como se pone en evidencia desde el art\u00edculo 443 C.P.P., seg\u00fan el cual la v\u00edctima est\u00e1 llamada a participar en la audiencia de juzgamiento, es claro que dicho esquema procesal no es real, pues contrario a ello, el proceso actual presenta una estructura m\u00e1s compleja (folio 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra su demanda con la referencia a los sistemas procesales de pa\u00edses como Italia que limita la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso, o Espa\u00f1a, Nicaragua u Honduras, donde cabe la participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima y de un acusador popular. \u00a0Por su parte, trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia C-591 de 2005, en donde se reconoce la fisonom\u00eda propia del sistema procesal penal colombiano. \u00a0Y con base en lo anterior estima que debe completarse la labor de protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas que ha ido construyendo la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007). Por ello se dice, es necesario habilitar normativamente a la v\u00edctima para la \u201c\u2018aportaci\u00f3n probatoria\u2019\u201d, tanto durante la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n, como durante el juicio, de modo que se haga efectivo en la v\u00edctima su derecho a la defensa (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se predica respecto de su participaci\u00f3n ante la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, pues \u201csi lo puede hacer ante una petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n, de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, c\u00f3mo va a ser admisible constitucionalmente que no lo pueda hacer ante una solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, en donde sus derechos de justicia y verdad estar\u00edan defini\u00e9ndose negativamente\u201d (folio 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, retoma las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, para concluir que con ellas, en particular con la \u00faltima, se ha producido un cambio radical desde el cual la v\u00edctima \u201ces ahora (\u2026) pilar fundamental para la indagaci\u00f3n; y cualquier maltrato (en sus facultades de intervenci\u00f3n directa), cualquier disminuci\u00f3n, o trato de interviniente de segunda categor\u00eda que se le d\u00e9 a la misma, desconoce nuestro ordenamiento constitucional\u201d (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>Pero la importancia de la v\u00edctima en el proceso penal no s\u00f3lo qued\u00f3 esclarecida en la sentencia C-454 de 2006. Tambi\u00e9n se aprecia en lo se\u00f1alado en la sentencia C-209 de 2007, as\u00ed como en lo previsto en la sentencia C-591 de 2005, donde se destac\u00f3 el car\u00e1cter adversarial no puro del sistema procesal penal, en el que no hay solamente \u201cdos partes y un \u00e1rbitro de la contienda, sino que se trata de un sistema de roles, en el cual tienen cabida directa todos los protagonistas de la conducta punible, ciudadano imputado, ciudadano v\u00edctima, sociedad y Estado (Juez, Fiscal, Ministerio P\u00fablico)\u201d (folio 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con base en la sentencia C-1154 de 2005 (donde se estableci\u00f3 la posibilidad de que ante la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia adoptada por el Fiscal, pudiere ser controvertida por las v\u00edctimas y en ese tanto pudieren \u00e9stas solicitar ante el juez de garant\u00edas la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para justificar dicha reapertura) \u00a0y en la sentencia C-209 de 2007 (donde se determina que junto con el Fiscal, la defensa y el Ministerio p\u00fablico, tambi\u00e9n la v\u00edctima debe ser autorizada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, o para intervenir en la audiencia preparatoria con el objeto de solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales de prueba a los dem\u00e1s sujetos procesales), considera que las facultades procesales reconocidas en esas decisiones, \u201cpodr\u00edan ser inanes o claramente disminuidas si se excluye a la v\u00edctima, como en efecto lo hizo el legislador, de la posibilidad de recaudar evidencia, de recepcionar entrevistas y declaraciones juradas\u201d. \u00a0(folio 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n al art. 442 C.P.P., se\u00f1ala que \u201cla limitante en el desarrollo pr\u00e1ctico de la audiencia de juicio oral [prevista en la ley y declarada constitucional en la sentencia C-209 de 2007], en punto de interrogatorios y contra interrogatorios, no puede tomarse de base para impedirle a la v\u00edctima a ser o\u00edda por el fallador, como al respecto lo hace el legislador en (\u2026) [la norma demandada], pues en aquel momento estar\u00eda en vilo el derecho de impunidad como derivado que es de los intereses de verdad, justicia y reparaci\u00f3n que en el marco de nuestra Carta Pol\u00edtica resultan fundamentales para este actor procesal y protagonista de primera l\u00ednea, por pasiva, del delito cometido\u201d (folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo los actores observan que si se declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n que a la v\u00edctima \u201cno se le permitiera controvertir \u2013probatoriamente un petici\u00f3n de preclusi\u00f3n (lo cual s\u00ed tiene recursos para el debido control jurisdiccional en las instancias), mal podr\u00eda considerarse que ante una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria o definitiva, a la v\u00edctima no se le permita, ni si quiera [sic], ser o\u00edda\u201d. Estas decisiones, precisan, tienen los mismos efectos procesales de terminar con el proceso y hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que era del caso aplicar el razonamiento de la citada sentencia C-209 de 2007, sobre preclusi\u00f3n y en general sobre todas las materias de que trat\u00f3 y con las que arrop\u00f3 de garant\u00edas de participaci\u00f3n y control durante el proceso penal, a las v\u00edctimas del delito investigado (folios 52-56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u201cl\u00ednea jurisprudencial vigente\u201d, estima que es claro que los art\u00edculos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son contrarios a la Constituci\u00f3n. Y aunque estas disposiciones hacen referencia a las facultades del imputado, existe omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la v\u00edctima, pues actualmente es claro que conforme a la misma Carta, se protege el derecho de defensa del imputado, como el de la v\u00edctima. Y la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no suple a la v\u00edctima, como lo demuestra el hecho de que la primera decida archivar las diligencias de indagaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda ser revocada en el evento que la v\u00edctima pudiera recoger evidencias, entrevistas o declaraciones juradas, para que el fiscal revocara su decisi\u00f3n y optara por abrir de nuevo el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el art. 442 del C.P.P., tras relacionar el conjunto de derechos que son reconocidos a la v\u00edctima en el proceso penal, sostiene que todos ellos pierden efectividad cuando a la v\u00edctima se le impide ser o\u00edda ante una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria por parte del Fiscal (folios 58-60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica luego la inconstitucionalidad parcial solicitada de los art\u00edculos 268, 271 y 272 C.P.P., como forma de conservar el derecho, esto es, a partir de condicionamiento constitucional que permita a la v\u00edctima, recaudar esa evidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inconstitucionalidad parcial del art. 442 C.P.P., incluye un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del precepto, en el caso de que se admitiera que la v\u00edctima fuera o\u00edda, previo a la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria. Se pregunta si a\u00fan en ese caso podr\u00eda el juez hacer cosa distinta que absolver, a lo cual contesta: \u201cEn un modelo procesal puramente acusatorio, ante la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de un Fiscal, el juez no le queda otro camino que absolver, el Tribunal no podr\u00e1 revocar y la Sala Penal de la Corte no podr\u00e1 casar dictando fallo de reemplazo condenatorio. Este es el camino en un sistema donde no se le reconozca la facultad de intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. Pero siguiendo la sentencia C-591 de 2005, es claro ya que el sistema procesal penal colombiano se rige por una identidad propia (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, con la cita de extensos extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia2, formulan \u00a0como dato relevante que \u201cEn vigencia de la ley 906 de 2004 la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n del Fiscal es equivalente al retiro de cargos y en tales condiciones el Juez no puede emitir decisi\u00f3n condenatoria\u201d (folio 74). \u00a0Por ello propone una soluci\u00f3n al problema procesal que plantea la solicitud de la Fiscal\u00eda de absoluci\u00f3n perentoria como forma de retirar los cargos, pues aunque esto supondr\u00eda la declinaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado en el hecho investigado, en cuanto el Fiscal ha presentado la teor\u00eda del caso, ha desarrollado toda la actividad probatoria de cargo, aunque \u201cbien puede en su intervenci\u00f3n pedir la absoluci\u00f3n, \u00a0(\u2026) el Juez, en virtud de que la acusaci\u00f3n ya se materializ\u00f3 y se verific\u00f3 (\u2026) [pude decidir] si acoge o no las propuestas formuladas por quienes \u00a0conforme al Art. 443 del C.P.P. est\u00e1n autorizados a alegar en la conclusi\u00f3n del juicio oral\u201d (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2010, solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas (folios 108-118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la omisi\u00f3n legislativa relativa formulada respecto de los art\u00edculos 268, 271 y 272 del C.P.P., es resultado de una lectura aislada de las disposiciones y las decisiones de la Corte Constitucional que regulan los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. Por esto, luego de mencionar las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y la C-454 de 2006, dice que \u201cse infiere claramente que no hay omisi\u00f3n legislativa en los art\u00edculos [citados] (\u2026) en cuanto a que los mismos excluyan a la v\u00edctima de la facultad de recabar las pruebas all\u00ed enunciadas (elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; entrevistar a personas con el fin de encontrar informaci\u00f3n \u00fatil; y, declaraci\u00f3n jurada de persona, cuya exposici\u00f3n pueda resultar de especial utilidad para la investigaci\u00f3n), porque estas disposiciones acusadas deben aplicarse en consonancia con lo establecido en todas las normas mencionadas en las referidas sentencias, con el alcance dado en ellas, de tal manera que de la lectura integral del bloque normativo en materia probatoria, contenido en la ley 906 de 2004, se infiere que no le est\u00e1 vedado legalmente a las v\u00edctimas obtener y hacer valer en el proceso penal los elementos probatorios a que aluden las normas demandadas en este caso\u201d (folio 115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, admite que las facultades reconocidas en aquellos preceptos \u201cpueden ser realizadas por cualquier persona\u201d. Mas al mismo tiempo indica que estos preceptos est\u00e1n en el cap\u00edtulo del C.P.P. \u00a0sobre facultades de la defensa en la investigaci\u00f3n, \u201csin perjuicio de las facultades que en materia probatoria tenga la v\u00edctima en virtud de disposiciones legales contenidas en otros apartes del mismo C\u00f3digo o de otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d (folio 115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusaci\u00f3n formulada por los accionantes obedece a una apreciaci\u00f3n subjetiva del contenido y alcance de la disposici\u00f3n, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita las razones por las cuales el juez no est\u00e1 obligado a o\u00edr a las partes, a saber que los hechos sean ostensiblemente at\u00edpicos. \u201cEs decir, la norma demandada contempla una causal objetiva de absoluci\u00f3n basada en una situaci\u00f3n que no amerita discusi\u00f3n o controversia alguna y que puede ser apreciada de manera clara y evidente por el juez de conocimiento sin intervenci\u00f3n de las partes o de las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la inexistencia de hechos t\u00edpicos tambi\u00e9n hace ostensible la inexistencia de v\u00edctima alguna, por lo que por carencia de objeto no habr\u00e1 lugar a establecer el derecho de una v\u00edctima inexistente a ser o\u00edda en la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria del investigado o inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior pide que las normas sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de la Comisi\u00f3n acompa\u00f1an a los actores en su demanda, pues encuentran que no reconocer las facultades previstas para la defensa a las v\u00edctimas, \u201csupone un desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d (folio 123).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan los est\u00e1ndares internacionales relacionados con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las investigaciones, en donde sobresale la facultad de \u00a0presentar pruebas, como parte de la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en los hechos relacionados con las violaciones de sus derechos humanos. Alude a este respecto, al PIDCP, art\u00edculo 1.1., a jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Europea de Derechos Humanos, a la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, principio 6\u00ba, a los Principios de Naciones Unidas sobre ejecuciones extralegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa igualmente que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado tiene el deber de asegurar a las v\u00edctimas todos los medios posibles para hacer efectivo su derecho a la verdad, lo que incluye poder participar en los procesos penales para velar por sus intereses. De tal suerte, expone las razones por las cuales se puede considerar que el no poder ejercer las facultades de que tratan los art\u00edculos acusados, les impide a las v\u00edctimas aportar elementos que permitan alcanzar la verdad, lo que al mismo tiempo restringe las oportunidades de justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas. \u00a0Una consecuencia que va en contra de lo establecido en la sentencia C-209 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n semejante se formula respecto de lo previsto en el art\u00edculo 442 del C.P.P., \u00a0en especial porque impedir que la v\u00edctima se oponga a la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, implica que una vez haya sido aprobada por el juez, surte efectos de cosa juzgada y no pueda reabrirse la investigaci\u00f3n para obtener la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n debidas. \u00a0Pero adicionalmente observa que ante figuras procesales similares en sus efectos, la Corte ha aducido que deben reconocerse facultades procesales a las v\u00edctimas, para que estas puedan presentar sus opiniones y sus pretensiones propias, incluyendo naturalmente la posibilidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse. \u201cSiendo as\u00ed, la necesidad de conservar el precedente y la coherencia en la jurisprudencia de la Corte impone que se declare que el art\u00edculo 442 de la ley 906 de 2004 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa (\u2026)\u201d (folio 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aborda el problema de si la petici\u00f3n de la demanda desconoce principios esenciales del sistema penal acusatorio establecido en Colombia, para lo cual destaca en primer lugar la naturaleza del mismo, su car\u00e1cter propio y particular, el cual tiene por primac\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto del imputado como de las v\u00edctimas. No responde, dicen los miembros de la comisi\u00f3n, a un caracter\u00edstico proceso adversarial donde s\u00f3lo participan dos partes dentro del proceso. Por ello el principio de igualdad de armas debe ser respetado \u201cespecialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales tanto de imputados como de v\u00edctimas, para que cuenten con iguales garant\u00edas de defensa y protecci\u00f3n\u201d (folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la extensi\u00f3n de las facultades a la v\u00edctima prevista en los art\u00edculos acusados, no desobedecer\u00eda al citado principio de igualdad de armas, puesto que las pretensiones de la v\u00edctima en el proceso requieren de herramientas normativas y materiales para satisfacerlas. \u00a0No s\u00f3lo a los efectos de obtener una indemnizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para alcanzar la verdad y la justicia, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-454 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que en las disposiciones se evidencian todas las caracter\u00edsticas que dan lugar a una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Es decir que para estos intervinientes es claro que los art\u00edculos acusados excluyen a la v\u00edctima, no obstante su inter\u00e9s leg\u00edtimo para ejercer las facultades all\u00ed conferidas; existe un deber de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas por parte del Estado proveniente del Derecho internacional de los derechos humanos; la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de los preceptos acusados carece de raz\u00f3n suficiente y adem\u00e1s genera consecuencias negativas para ellas frente a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Abogados intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l solicitan que las normas se declaren constitucionales. A su juicio el an\u00e1lisis de los actores olvida que la controversia del proceso penal se produce no entre el imputado y la v\u00edctima, sino entre el primero y su defensa y la Fiscal\u00eda como ente encargado de la persecuci\u00f3n del delito. Las pretensiones de los demandantes desconocen a su juicio la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y pretenden otorgar a la v\u00edctima el rol de parte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto de la absoluci\u00f3n perentoria observan que la misma puede ser impugnada por los intervinientes seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 176 y 179 del C.P.P., en concordancia con el art\u00edculo 137 C.P.P. (folios 134-139). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2010, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo estim\u00f3 que no se dan los elementos para configurar la omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de los art\u00edculo 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, de manera que ellos resultan ajustados a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se estima que la expresi\u00f3n \u201cy el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes\u201d del art. 442 C.P.P., es contraria a la Carta y por tanto debe ser declarada inexequible (folios 154 y 179). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar el contenido de los art\u00edculos 8, 11 y 15 del C.P.P., de aludir a lo previsto en los art\u00edculos 66 y 114 idem sobre las funciones de la Fiscal\u00eda, y a los art\u00edculos 125, 271 y 272 en cuanto a las facultades de la defensa, \u00a0precisa sobre la importancia de la existencia de la igualdad de las partes en el proceso penal, dada su tendencia acusatoria y la pretensi\u00f3n de ser adversarial. Por ello explica que, originalmente en el dise\u00f1o del sistema procesal penal el papel de la v\u00edctima no era preponderante en lo relativo a la actividad investigativa y probatoria que corr\u00eda a cargo de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se fueron reconociendo facultades a las v\u00edctimas a ser adelantadas de manera directa e independiente, en particular en materia probatoria. Actividades relacionadas con el poder controvertir la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (sentencia C-591 de 2005), la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias (sentencia C-1154 de 2005), la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0(sentencia C-209 de 2007), la celebraci\u00f3n de preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado (sentencia C-516 de 2007), as\u00ed como otros derechos en materia probatoria dentro del proceso penal (sentencias C-516 de 2007, C-454 de 2006 y C-209 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se han ampliado y reforzado los espacios y oportunidades de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, en pos de alcanzar los prop\u00f3sitos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Sin embargo, en la propia Constituci\u00f3n qued\u00f3 plasmado que es al legislador a quien corresponde definir los t\u00e9rminos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. Y con todo y la ampliaci\u00f3n de sus poderes, la Defensor\u00eda enfatiza que la propia Corte ha precisado que no se trata de una parte sino de un interviniente especial (sentencia C-209 de 2007). Por ello no cabe admitir que le sean a ella predicables todas las facultades previstas para la defensa, como el recoger y embalar evidencia o practicar entrevistas, pues tales opciones son consecuentes para que el imputado pueda equilibrar su posici\u00f3n frente a los amplios poderes de recaudo probatorio de la Fiscal\u00eda. De este modo la pretensi\u00f3n de los demandantes a juicio de la Defensor\u00eda, produce una equiparaci\u00f3n de atribuciones de la v\u00edctima respecto de la Fiscal\u00eda, que rompe con el principio de igualdad de oportunidades e igualdad de armas que sustenta el sistema de tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa que el ampliar los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n directa de la v\u00edctima durante la investigaci\u00f3n, puede producir consecuencias eventualmente perjudiciales e indeseables para las tareas a cargo de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el caso del art\u00edculo 442 de C.P.P., pues all\u00ed s\u00ed encuentra que el impedir a la v\u00edctima ser escuchada antes de que el juez resuelva sobre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, es una limitaci\u00f3n que restringe de manera grave los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, al representar una decisi\u00f3n que puede absolver al imputado y frustrar las pretensiones leg\u00edtimas de aquella. Agrega a este respecto que el car\u00e1cter ostensible de atipicidad de los hechos no es garant\u00eda suficiente, pues en todo caso subsistir\u00e1n dudas y controversias entre partes e intervinientes y as\u00ed, la restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a ser escuchadas antes de que el juez resuelva sobre tal solicitud, resulta irrazonable y desproporcionada. \u00a0Pide entonces que se declare inconstitucional la proposici\u00f3n acusada de este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con escrito presentado el 12 de julio de 2010, el Fiscal general de la Naci\u00f3n (e) solicita que se declaren exequibles las normas demandadas (folios 196). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, estima que la demanda no ha sido clara, pues en ella no se advierte que haya un vac\u00edo en la ley que vulnere la Constituci\u00f3n, ni que \u00e9ste pueda ser llenado por la Corte Constitucional. No es tampoco claro el cargo sobre la violaci\u00f3n del principio de igualdad a la que llevar\u00eda la omisi\u00f3n legislativa relativa. Por ello y en tanto la v\u00edctima tiene amplias opciones de participaci\u00f3n para garantizar sus derechos en el proceso, las mismas deben ejercerse en el marco de la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, es decir, sin anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni efectuando solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 442 C.P.P., retomando un aparte de la sentencia C-209 de 2007, observa el Fiscal General que aunque la v\u00edctima como el interviniente ha podido participar en la investigaci\u00f3n, durante el juicio podr\u00e1 ejercer sus derechos sin convertirse en parte. Por ello la norma que se demanda resulta ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio radicado el 26 de julio de 2010, el Procurador General de Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 del C.P.P., por ineptitud sustancial de la demanda (folios 198-206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista fiscal, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad aunque es p\u00fablica e informal, debe cumplir unos requisitos m\u00ednimos que concreten un problema jur\u00eddico real, indicando de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, en qu\u00e9 forma se considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta. En el caso bajo examen, a juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201cla demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los art\u00edculos demandados, sino en contra de una interpretaci\u00f3n subjetiva, err\u00f3nea y antit\u00e9cnica que hacen los actores de ellos. Esta interpretaci\u00f3n no corresponde ni al texto literal de los art\u00edculos ni a su intenci\u00f3n, pues se pretende reprocharles el que, pese a regular las facultades de la defensa en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo I del Libro II del C\u00f3digo, se omita incluir en este apartado normativo a las v\u00edctimas de los delitos, con los mismos derechos que a los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra el Procurador que \u201cpor razones de coherencia y de t\u00e9cnica legislativa\u201d, los derechos de la v\u00edctima, no pueden estar regulados en los mismos art\u00edculos que se ocupan de la defensa. De \u00a0este modo, \u201cdentro de un sistema codificado no hay omisi\u00f3n alguna cuando no se incluye los derechos y las facultades de un interviniente, en el cap\u00edtulo dedicado a regular los derechos y las facultades de una de las partes, sino en otro: en el que les corresponde\u201d. Por lo dem\u00e1s, observa que en la demanda \u201cse omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Su prop\u00f3sito es que la Corte, en contrav\u00eda del sistema codificado, adem\u00e1s del cap\u00edtulo del c\u00f3digo dedicado a las v\u00edctimas y a sus derechos, condicione la exequibilidad de la norma demandada para incluir a unas y a otros en el cap\u00edtulo y en los art\u00edculos que regulan la defensa y sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que hace al art\u00edculo 442 C.P.P., dice el Ministerio P\u00fablico que no se entiende el sentido del cargo, pues lo que se pretende no es equiparar a la v\u00edctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la Fiscal\u00eda: solicitar la absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0Lo que se quiere es adscribirle una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, es decir, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud correspondiente. \u00a0En este sentido, aprecia, no se da realmente un trato desigual como el que exige la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, menos a\u00fan cuando la v\u00edctima ha tenido m\u00faltiples oportunidades para ser escuchada en el proceso. Tampoco hay raz\u00f3n alguna para sostener que \u201c\u2018si el Fiscal pide absoluci\u00f3n, el Juez, (\u2026) no tiene otro camino que absolver\u2019\u201d, pues \u00e9ste goza de autonom\u00eda para el ejercicio de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, seg\u00fan la jurisprudencia trazada en la sentencia C-1043 de 2006, la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa presentada en este caso, no re\u00fane las condiciones espec\u00edficas que le son exigidas al ciudadano, \u201cpues no se\u00f1ala por qu\u00e9 la inclusi\u00f3n de la v\u00edctima en los supuestos regulados por las normas demandadas es indispensable para que \u00e9stas se ajusten a los mandatos constitucionales, no indica por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, y no muestra por qu\u00e9 ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se \u00a0ha dicho, solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de establecer los problemas jur\u00eddicos de fondo que el asunto plantea y de se\u00f1alar el plan de argumentaci\u00f3n dise\u00f1ado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente un asunto de forma, relacionado con la aptitud sustantiva de la demanda, cuestionada tanto por la Procuradur\u00eda como por algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciertamente, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la demanda es inepta desde el punto de vista de los preceptos demandados, como desde los dem\u00e1s argumentos que deben componer el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero observa que la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los art\u00edculos demandados, sino en contra de una interpretaci\u00f3n subjetiva, err\u00f3nea y antit\u00e9cnica efectuada por los actores de ellos3. En los art\u00edculos 268, 271 y 272 del C.P.P., se pretende incluir a la v\u00edctima dentro de preceptos que regulan puntualmente las facultades de la defensa y no se formula un solo cargo directo de inconstitucionalidad. Por su parte, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 442 C.P.P., el Ministerio p\u00fablico destaca c\u00f3mo no se entiende el sentido del cargo de omisi\u00f3n, en tanto no se pretende equiparar a la v\u00edctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la Fiscal\u00eda para solicitar la absoluci\u00f3n perentoria, sino atribuirle una facultad que no le ha sido conferida a ninguna parte ni interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa presentada en este caso, no re\u00fane las dem\u00e1s condiciones espec\u00edficas exigidas al ciudadano para este tipo de cargos, en particular en lo que hace a la ruptura del principio de igualdad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisi\u00f3n legislativa relativa (2.1). En seguida se revisar\u00e1 la jurisprudencia sobre el cargo de omisi\u00f3n legislativa en materia de v\u00edctimas en el proceso penal fijada por la Corte Constitucional. (2.2.); a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el contenido de la demanda (2.3.). Por \u00faltimo se establecer\u00e1n las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta \u00faltima, seg\u00fan el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal5, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20017 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d8; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan9\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00faltimo requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El lleno de todos estos requisitos es, por lo dem\u00e1s, condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal12. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa m\u00ednima que se debe completar en este tipo de proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisi\u00f3n es relativa, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d13, en particular por producir \u00a0por lo general violaciones \u00a0del derecho a la igualdad14 o el derecho al debido proceso15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, con lo cual se crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, \u00e9ste debe cumplir con unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes. Es decir que \u00a0\u201ccuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes16, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El estudio de fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino hacer \u201ceficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d19. Un di\u00e1logo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en la jurisprudencia constitucional sobre v\u00edctimas del proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tiene relevancia para los efectos de esclarecer el punto de la aptitud o ineptitud de la demanda bajo estudio, que en un buen n\u00famero de circunstancias, los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal se han reconocido antes que por el legislador, por las decisiones de la Corte constitucional que ha declarado la omisi\u00f3n legislativa relativa acusada sobre preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene entonces revisar en algunas de estas decisiones, sobre la forma como se plante\u00f3 el problema de la omisi\u00f3n ante la Corte y los razonamientos que sirvieron para estimar el cargo apto o no y dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo (2.3.1.). En seguida se formular\u00e1n las conclusiones sobre las exigencias que en t\u00e9rminos de aptitud plantean el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en materia de actuaci\u00f3n y facultades de las v\u00edctimas en el proceso penal (2.3.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa en las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre tres decisiones importantes puede la Corte analizar con claridad de qu\u00e9 manera se ha entendido por la jurisprudencia de esta misma corporaci\u00f3n, la aptitud o ineptitud del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en materia de facultades, derechos y participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal: Las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la primera, la sentencia C-454 de 2006, fueron acusados los art\u00edculos siguientes de la ley 906 de 2004: art. \u00a011 en lo relacionado con algunos de los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0132 en cuanto al concepto v\u00edctimas;\u00a0 art\u00edculos 133 y 134 sobre atenci\u00f3n y protecci\u00f3n inmediata y permanente de las v\u00edctimas; 135 sobre garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima, art. 136 sobre el derecho a que esta reciba informaci\u00f3n; \u00a0137 sobre intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal y art. 357 sobre solicitudes probatorias durante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, lo primero que absolvi\u00f3 la Corte fue precisamente si la demanda reun\u00eda los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilitara un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A ese prop\u00f3sito, con base en la jurisprudencia, la Corte retom\u00f3 los requisitos que deben reunir las demandas en donde se plantea la omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1alando en \u00a0lo referente a la norma sobre la cual se formula tal reparo, la importancia de que fuera sobre ella misma predicable la omisi\u00f3n alegada, en el sentido de excluir de sus consecuencias \u201caquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, entonces se precis\u00f3 c\u00f3mo \u201cla doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido tambi\u00e9n que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso22\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se afirm\u00f3 reiterando lo dicho en sentencia C &#8211; 041 de 2002, que para establecer la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesaria \u201cla determinaci\u00f3n del objeto normativo sobre el cual recae la impugnaci\u00f3n, lo cual se obtiene vinculando la omisi\u00f3n que se acusa a una norma espec\u00edfica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar v\u00e1lidamente el contenido normativo que se echa de menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en este presupuesto y en los dem\u00e1s elementos de la argumentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad decantadas por la jurisprudencia a partir de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pasa la Corte a determinar los cargos que son admisibles de los que no. De este an\u00e1lisis encuentra que salvo las acusaciones sobre los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que halla aptas, los dem\u00e1s carecen en particular del requisito objetivo de mostrar c\u00f3mo en los preceptos acusados no est\u00e1n las v\u00edctimas, pero adem\u00e1s deber\u00edan estar incluidas como derivado posible de su construcci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa que el demandante formula una cr\u00edtica general frente a la manera como el legislador desarroll\u00f3 el mandato constitucional del art\u00edculo 250.7 de \u201cfijar los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d, al no haberle otorgado condici\u00f3n de \u201cparte\u201d. Mas precisa enseguida la Corte, que lo que se esperar\u00eda de un planteamiento de tal naturaleza, \u201cser\u00eda la impugnaci\u00f3n de todas aquellas disposiciones a las cuales se pudiesen vincular v\u00e1lidamente las omisiones que el demandante acusa\u201d. Es decir, que \u201ctrat\u00e1ndose de una impugnaci\u00f3n fundada en la estructuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, presuntamente inconstitucional, relacionada con las facultades procesales de la v\u00edctima en el proceso penal, es claro que las omisiones que acusa el demandante deben estar vinculadas con los espec\u00edficos contenidos normativos demandados, de los cuales surjan o emerjan claramente las omisiones denunciadas\u201d (resaltado sobrepuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no encuentra admisible el se\u00f1alar gen\u00e9ricamente falencias de t\u00e9cnica legislativa, como ocurre con la acusaci\u00f3n que se formula contra el art\u00edculo 137, en la que el demandante, entre otras, no cumple con el requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo acusado, una omisi\u00f3n en particular, que pueda derivar en exclusi\u00f3n de casos asimilables que deber\u00edan ser incluidos dentro de un mismo presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le resulta admisible a la Corte en aqu\u00e9l entonces, la impugnaci\u00f3n contra los art\u00edculos 132, 133 y 134, por cuanto encontr\u00f3 \u201c[carente] de coherencia una acusaci\u00f3n al legislador consistente en haber omitido incluir unas facultades procesales, en normas que tienen cometidos y finalidades distintas, como son los de regular medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos. La acusaci\u00f3n que se formula en contra de estas normas no cumple as\u00ed con la exigencia de procedibilidad, consistente en vincular la omisi\u00f3n que se acusa con un contenido normativo espec\u00edfico, al cual le es imputable el contenido omitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede respecto de la impugnaci\u00f3n contra el art\u00edculo 136, pues en ella tampoco se encuentra una omisi\u00f3n espec\u00edfica \u201ccuyo contenido pueda adscribirse leg\u00edtimamente a la materia regulada por la norma\u201d. Porque el cometido de esa norma es el \u201cse\u00f1alar el alcance del derecho a recibir informaci\u00f3n en el proceso\u201d, no lo que el demandante extra\u00f1a, a saber promover la igualdad de partes, auspiciar las posibilidades probatorias de la v\u00edctima respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un reparo que tambi\u00e9n encuentra la Corte respecto del cargo contra el art\u00edculo 11 tambi\u00e9n acusado en aquella ocasi\u00f3n, pues la norma se limita a consagrar un cat\u00e1logo de derechos a favor de las v\u00edctimas, dentro de los \u201clos principios rectores y las \u00a0garant\u00edas procesales\u201d que rigen la actuaci\u00f3n penal, pero no establecer de manera minuciosa las reglas de participaci\u00f3n en el proceso, de los sujetos e intervinientes. Es decir que tampoco en este caso se encontr\u00f3 admisible el cargo por no existir \u201cla vinculaci\u00f3n de la omisi\u00f3n a un contenido normativo espec\u00edfico en el cual deber\u00eda incluirse la materia que extra\u00f1a el demandante. No se respeta en la formulaci\u00f3n de este cargo la regla de coherencia, seg\u00fan la cual se debe vincular el vac\u00edo legislativo que se acusa a un contenido normativo espec\u00edfico, al cual podr\u00eda \u00a0imputarse \u00a0v\u00e1lidamente la materia omitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Contrario sensu, los cargos sobre los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, los encuentra admisibles pues ellos se dirigen al contenido normativo de cada disposici\u00f3n. En el primer caso, la no inclusi\u00f3n como garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, de aspectos relativos a las facultades y \u00a0derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso en lo relacionado con su pretensi\u00f3n de verdad y de justicia y el reducir dicha garant\u00eda a la pretensi\u00f3n indemnizatoria. Aprecia entonces la Corte que all\u00ed se confronta acertadamente el contenido de la norma con el alcance constitucional del derecho de acceso a la justicia de que son titulares las v\u00edctimas de los delitos. En el segundo, la \u00a0omisi\u00f3n espec\u00edfica alegada se asocia razonablemente con el contenido normativo de la disposici\u00f3n, puesto que en ella se contemplan como interesados que pueden solicitar pruebas en la audiencia preparatoria a la fiscal\u00eda, a la defensa y a\u00fan al ministerio p\u00fablico, pero no se incluye a la v\u00edctima, no obstante sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. El segundo caso por destacar es el de la sentencia C-209 de 2007, donde la Corte tambi\u00e9n conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por la cual se demandaron un conjunto de art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionados con las v\u00edctimas del delito en el proceso penal, bien en cuanto a sus facultades, bien en cuanto a las actuaciones durante la investigaci\u00f3n y el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusaron los art\u00edculos 11 y 137, arriba mencionados. Pero tambi\u00e9n los art\u00edculos 284, numeral 2\u00ba, sobre la prueba anticipada; el art\u00edculo 306 \u00a0sobre solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, el art\u00edculo 316, en cuanto el mismo s\u00f3lo incluy\u00f3 a la Fiscal\u00eda y al Ministerio P\u00fablico, como sujetos que pod\u00edan solicitar reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario del imputado o acusado que incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n domiciliaria, o inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido; los art\u00edculos 324 y 327 sobre causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y el control judicial sobre la misma; el art\u00edculo 333 sobre tr\u00e1mite a la solicitud de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n; los \u00a0art\u00edculos 337, \u00a0339 y 342, \u00a0sobre el contenido de la acusaci\u00f3n y documentos anexos, \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia correspondiente y las medidas de protecci\u00f3n que se pueden solicitar para la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y testigos. Tambi\u00e9n fue objeto de la demanda, el art\u00edculo 344 sobre el inicio del descubrimiento de la prueba dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los art\u00edculos 356, 357 358 y 359, sobre desarrollo de la audiencia preparatoria y las solicitudes probatorias, la exhibici\u00f3n de los elementos materiales de prueba y la exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de otros que resultaren inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos. Se \u00a0demand\u00f3 igualmente el art\u00edculo 371 sobre la declaraci\u00f3n inicial y previa a la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, en la que se presenta la teor\u00eda del caso y el art\u00edculo \u00a0378, \u00a0sobre el derecho de contradicci\u00f3n los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en el proceso. En fin, tambi\u00e9n se demandaron los art\u00edculo 391, sobre el interrogatorio cruzado del testigo y 395, sobre oposiciones durante el interrogatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre los cargos formulados, la Corte m\u00e1s adelante los ordena de esta manera \u201c1) En materia de facultades probatorias de la v\u00edctima, el demandante se\u00f1ala que los art\u00edculos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, son inconstitucionales porque le impiden a la v\u00edctima participar en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, al no permitir que solicite o controvierta los elementos materiales probatorios aportados por las partes en las distintas etapas de la actuaci\u00f3n penal donde est\u00e1 previsto el debate probatorio. 2) En cuanto a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y de aseguramiento, el demandante considera que los art\u00edculos 137, 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima obtener una protecci\u00f3n contra posibles amenazas y la obliga a depender de la actuaci\u00f3n del Fiscal en la solicitud de tales medidas, sean estas de protecci\u00f3n propiamente dichas o de aseguramiento. 3) En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el accionante considera que los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la decisi\u00f3n del Fiscal y no ofrecen una garant\u00eda adecuada de sus derechos en la medida que no exigen que la aplicaci\u00f3n de tal principio dependa de una satisfacci\u00f3n razonable de los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. 4) En lo que tiene que ver con la preclusi\u00f3n del proceso, el demandante considera que el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, le impide a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal. 5) En cuanto a las facultades de acusaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que los art\u00edculos 337, 339 y 371 de la Ley 906 de 2004, excluyen a la v\u00edctima quienes pueden participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, cercena sus derechos a la verdad y a la justicia. 6) En cuanto a las facultades de impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales, el demandante considera que los art\u00edculos 11 y 137 vulneran este derecho al no prever expresamente la posibilidad de que la v\u00edctima pueda apelar decisiones trascendentales para la efectividad de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, antes de efectuar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad presentados, la Corte atendi\u00f3 la solicitud que entonces presentaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, de que la Corte se declarara inhibida respecto de los cargos impetrados contra los art\u00edculos 306, 316, 324, 342 y 317 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte constitucional retom\u00f3 lo dicho en la sentencia C-509 de 200423, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad24\u201d.Tambi\u00e9n repas\u00f3 los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad en general y para el caso de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos elementos concluy\u00f3 que si bien respecto de los mencionados art\u00edculos la argumentaci\u00f3n del actor fue escasa y dispersa, de todas maneras hab\u00eda logrado confrontar las normas cuestionadas con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y en algunos casos logr\u00f3 \u00a0ejemplificar el tratamiento discriminatorio que de ellas surge al no incluir a la v\u00edctima. Dicho lo anterior, concluy\u00f3 que los cargos formulados contra tales preceptos (art\u00edculos 306, 316, 324, 342, y 371 de la Ley 906 de 2004), revest\u00edan \u201clas condiciones m\u00ednimas de claridad y certeza exigidos para un pronunciamiento de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo dem\u00e1s, la Corte apunta que \u201cAdicionalmente, ya hubo inhibici\u00f3n cuando en otro proceso se atac\u00f3 s\u00f3lo un art\u00edculo. Aqu\u00ed se ataca el conjunto de art\u00edculos que presumiblemente afectan los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Identifica pues como problemas jur\u00eddicos por resolver los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales en lo demandado los art\u00edculos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, y 395, 391 y el art\u00edculo 391, en raz\u00f3n de no prever que la v\u00edctima participe directamente en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, ni solicite o controvierta los elementos probatorios aportados por las partes en las distintas fases de la actuaci\u00f3n penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales el art\u00edculo 137, y en lo demandado, los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la v\u00edctima pueda directamente y sin la intervenci\u00f3n del fiscal, solicitar al juez competente medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan el caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no exigir que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dependa de la satisfacci\u00f3n razonable de los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs inconstitucional el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la v\u00edctima para controvertir la solicitud de preclusi\u00f3n que haga el fiscal?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 337, 371 y 339, en lo demandado, de la Ley 906 de 2004, al no prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y en la definici\u00f3n de la teor\u00eda del caso en la etapa del juicio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, por no garantizar de manera efectiva que la v\u00edctima pueda impugnar decisiones fundamentales a lo largo de la actuaci\u00f3n penal?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, como aspecto relevante para los efectos del presente proceso, en esa ocasi\u00f3n, la Corte para ofrecer la coherencia de la decisi\u00f3n por adoptar en cada caso y en general frente a los derechos de la v\u00edctima en el proceso penal, en ejercicio del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, efectu\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de varias proposiciones normativas, como pasa verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar lo efectu\u00f3 respecto del art\u00edculo 344, puesto que las expresiones acusadas de \u201cla Fiscal\u00eda\u201d y la \u201cdefensa\u201d empleadas en el inciso segundo, no pod\u00edan analizarse aisladamente sino que era necesario situarlas en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio hace con el art\u00edculo 358, puesto que la expresi\u00f3n acusada de \u201ca solicitud de las partes\u201d, tampoco puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo26; y con los art\u00edculos 378 y 395, en la medida en que la expresi\u00f3n \u201clas partes\u201d que se demanda del primero y \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d utilizada en el segundo, s\u00f3lo pueden ser entendidas seg\u00fan el cargo propuesto, desde el \u00a0estudio de la totalidad de la disposici\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre otro tanto con el art\u00edculo 333, puesto que la acusaci\u00f3n formulada sobre el inciso 4 que establece que \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d y por la cual se alegaba en la demanda que se imped\u00eda a la \u00a0v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusi\u00f3n que presente el fiscal, no pod\u00eda ser estudiado sino a trav\u00e9s del an\u00e1lisis global de la disposici\u00f3n respectiva28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, reconoce la necesidad de integraci\u00f3n normativa, ya no respecto de apartes de una disposici\u00f3n acusada no incluidos por el demandante, sino respecto de una norma no tenida en cuenta por \u00e9l, sino de otras disposiciones que contemplen la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las diferentes etapas del proceso. Se dijo en concreto: \u201cHabiendo examinado las normas cuestionadas por el demandante en las que se exclu\u00eda a la v\u00edctima de intervenir efectivamente en las etapas cr\u00edticas del proceso penal, se pregunta la Corte Constitucional si existen otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 relativas a etapas cruciales de la actuaci\u00f3n penal en las que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no haya sido prevista ni se le haya reconocido la posibilidad de controlar las inacciones u omisiones del fiscal\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto en la decisi\u00f3n en comento, la Corte encuentra que \u201cel art\u00edculo 28930 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, no prev\u00e9 la intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d, lo integra a la demanda y se pronuncia sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con los anteriores elementos entra a resolver la cuesti\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de la v\u00edctima del delito dentro del proceso penal y las posibles omisiones legislativas argumentadas por la demanda y que constituyen el gran problema jur\u00eddico del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00faltima decisi\u00f3n que se considera relevante para los efectos del presente asunto, es la contemplada en la sentencia C-516 de 2007, donde se demandaron nuevamente los siguientes art\u00edculos: el 11, literal d), sobre derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas y literal h) a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; el art\u00edculo 136, num 11, sobre el derecho de la v\u00edctima a recibir informaci\u00f3n, en particular para ser escuchada tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas ante la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. Se demand\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 137, numeral 4, en concordancia con el art\u00edculo 340, sobre intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n Penal, en materia de limitantes a su representaci\u00f3n por abogado en general y durante la audiencia de juicio oral. As\u00ed mismo se acusaron los art\u00edculos 348 y 350 \u00a0sobre preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>27. En este caso tambi\u00e9n se aleg\u00f3 por la Procuradur\u00eda y los intervinientes ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunas expresiones del \u00a0art\u00edculo 11 ordinal \u201cd\u201d, y del art\u00edculo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como respecto del primer segmento del art\u00edculo 340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas retomando los criterios se\u00f1alados de manera reiterada por la jurisprudencia y a los que se aludi\u00f3 en el presente caso31, la Corte encontr\u00f3 admisible la demanda, pues frente a los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d y 136 numeral 11, estim\u00f3 que los demandantes presentaban argumentos sobre la omisi\u00f3n alegada, en cuanto las expresiones acusadas \u201centra\u00f1an formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso y de acceder al expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n entonces verific\u00f3 la Corte, que los demandantes efectuaron \u201cun esfuerzo anal\u00edtico orientado a aplicar las reglas que regulan la omisi\u00f3n legislativa relativa al objeto normativo que impugnan para concluir que la restricci\u00f3n que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal \u2013 representada en el silencio sobre otras formas de participaci\u00f3n \u2013 es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular aquellos relacionados \u00a0con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo\u201d. Aprecia entonces la Corte en la sentencia C-516 de 2007, que el cargo que por omisi\u00f3n legislativa que se formula contra \u00a0los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d y \u00a0136 numeral 11, cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, \u00a0pues logra demostrar \u201cque el legislador regul\u00f3 de manera insuficiente o incompleta el mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, creando una situaci\u00f3n de inequidad de este interviniente procesal, vinculando en su argumentaci\u00f3n la omisi\u00f3n a un objeto normativo que consider\u00f3 de relevancia en impacto en las facultades probatorias de las v\u00edctimas, en tanto se trata de una norma o principio rector y por ende con poder irradiador sobre la actuaci\u00f3n probatoria de la v\u00edctima32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. Y en lo concerniente al apartado acusado del art\u00edculo 340, igualmente descart\u00f3 la objeci\u00f3n por ineptitud de la demanda, al observar que el actor logr\u00f3 confrontar la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y en particular con su derecho a un recurso judicial efectivo. En este sentido reconoce en \u00e9l, las condiciones de claridad, especificidad y certeza que permiten a la Corte asumir un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia las exigencias de admisibilidad del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa del procedimiento penal frente a las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>29. El an\u00e1lisis de las tres sentencias en las que la Corte estudi\u00f3 demandas de inconstitucionalidad sobre preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente a los cuales se aleg\u00f3 omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito en sus derechos y facultades de participaci\u00f3n en el proceso, \u00a0permite determinar : i) que la admisibilidad de un tal cargo depende de formular los argumentos que reclama ese tipo de alegato, pero ante todo ii) del se\u00f1alamiento de una norma sobre la que se predique la omisi\u00f3n y a la que esa afirmaci\u00f3n le resulte razonable o coherentemente vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed se apreci\u00f3 en la sentencia C-454 de 2006 donde la admisibilidad o inadmisibilidad de los cargos sobre las distintas disposiciones, se define especialmente desde el cumplimiento de la exigencia de que la omisi\u00f3n legislativa propuesta sea visible en una norma concreta frente a la cual no s\u00f3lo le sea consistente en t\u00e9rminos sem\u00e1nticos y significativos la omisi\u00f3n y la pretensi\u00f3n de incluir con su declaratoria sujetos no contemplados en ella. Tambi\u00e9n cuando se exige que las proposiciones jur\u00eddicas acusadas sean adem\u00e1s completas, en cuanto a que la omisi\u00f3n propuesta debe encontrarse en las normas se\u00f1aladas por el actor y no en otras que no han sido tenidas en cuenta en la demanda. De all\u00ed que excluyera algunas disposiciones de estudio de fondo, por considerar que la acusaci\u00f3n que se formulaba contra ellas no se vinculaba razonablemente con el texto normativo acusado, ni con sus cometidos y finalidades que hacen que su contenido no se asocie con la omisi\u00f3n alegada o con la inclusi\u00f3n pretendida por la demanda. Es decir que ciertamente es necesario que al contenido de la norma objeto de demanda y del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, pueda adscribirse leg\u00edtimamente la materia no regulada y por incluir en su texto e interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia C-209 de 2007 confirma el primer aserto (reconocimiento de la norma concreta sobre la cual recae la omisi\u00f3n), mediante la aplicaci\u00f3n no de la regla sino de la excepci\u00f3n del segundo (proposici\u00f3n jur\u00eddica completa), cuando efect\u00faa la integraci\u00f3n de unidad normativa, conforme lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0y el precedente trazado desde la sentencia C-320 de 1997. Esto, a los efectos de que la Corte se pudiera pronunciar sobre un texto inteligible, mediante una decisi\u00f3n inteligible, pero tambi\u00e9n como forma de completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica que origina la inconstitucionalidad alegada y al parecer ostensible. La carga argumentativa que se exigi\u00f3 en este caso por el Juez constitucional, no dej\u00f3 de considerar el contenido de la norma. No s\u00f3lo porque retom\u00f3 el criterio de la necesidad de se\u00f1alar la insuficiente o incompleta regulaci\u00f3n que conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n porque reconoci\u00f3 como elemento esencial de admisibilidad, que las normas entonces cuestionadas, al no incluir a la v\u00edctima, entraban en contradicci\u00f3n con los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre respecto del an\u00e1lisis de la sentencia C-516 de 2007, cuando la Corte retoma los criterios decantados en cuanto requisitos espec\u00edficos de la argumentaci\u00f3n de quien formula el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, donde el alegato sobre la existencia de un deber de legislar establecido en la Constituci\u00f3n y la desigualdad injustificada creada por su incumplimiento, se asocia con las carencias u omisiones de un objeto normativo relevante en cuanto a las facultades de las v\u00edctimas que se echan de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es en la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, en la que se aprecia el requisito central de admisi\u00f3n del cargo, pues es claro que el demandante no s\u00f3lo debe identificarla, sino que adem\u00e1s debe argumentar con claridad, certeza y especificidad, por qu\u00e9 el texto normativo se\u00f1alado alberga una omisi\u00f3n legislativa relativa y por qu\u00e9 de no ser por la omisi\u00f3n, cabr\u00eda incluir a las personas no contempladas, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una inclusi\u00f3n que resulta plausible porque existe un deber incumplido con la exclusi\u00f3n y porque la desigualdad causada no tiene raz\u00f3n suficiente ni est\u00e1 justificada. Tambi\u00e9n lo es porque tal supuesto resulta coherente con el texto acusado, porque se logra vincular \u00a0la omisi\u00f3n que se acusa con un contenido normativo espec\u00edfico, al cual le es imputable a la materia que se omite, en este caso la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la garant\u00eda del ejercicio m\u00e1s acabado posible de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pero adem\u00e1s de lo dicho en tales sentencias, se puede apreciar sin dificultad ninguna que las disposiciones que se estudiaron en tales casos, bien por raz\u00f3n de encontrarse en la demanda, bien producto de la integraci\u00f3n para completar la unidad normativa existente, pose\u00edan los contenidos y ubicaci\u00f3n que permit\u00eda estimarlas como las normas fuente de la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta y receptoras de la interpretaci\u00f3n constitucional que la complementa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por citar las disposiciones que en tales decisiones fueron declaradas exequibles condicionadamente por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa observada sobre los mismos: el art\u00edculo 135, que hace parte del cap\u00edtulo IV, sobre v\u00edctimas, de T\u00edtulo IV sobre partes e intervinientes, del libro I sobre disposiciones generales, del C.P.P.; \u00a0el art\u00edculo 284, num 2\u00ba, que pertenece al cap\u00edtulo \u00fanico del t\u00edtulo II sobre medios cognoscitivos en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, del libro II sobre t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio; el art\u00edculo 289, que hace parte del cap\u00edtulo \u00fanico del t\u00edtulo III sobre formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, del mencionado libro II; los art\u00edculos 306 y 316, sobre solicitud de medida de aseguramiento e incumplimiento de los deberes del imputado o inculpado a este respecto, del cap\u00edtulo III alusivo a esta figura, \u00a0del t\u00edtulo IV sobre r\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n, libro II relativo a las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio; el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, que pertenece al t\u00edtulo VI, de la preclusi\u00f3n, del mismo libro II; los art\u00edculos 339 y 342 sobre tr\u00e1mite y medidas de protecci\u00f3n durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del cap\u00edtulo II y el art\u00edculo 344, que hace parte del cap\u00edtulo III sobre descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, todos del t\u00edtulo I de la acusaci\u00f3n, que a su vez hace parte del libro III sobre el juicio; los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 del cap\u00edtulo \u00fanico, t\u00edtulo II sobre preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado, del libro III sobre el juicio; y los art\u00edculos 356, 357, 358 y 359, que hacen parte del cap\u00edtulo I de tr\u00e1mite sobre la audiencia preparatoria de que trata el t\u00edtulo III del libro III sobre el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que desde su contenido, funci\u00f3n y finalidad en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estas disposiciones hac\u00edan posible se\u00f1alar la omisi\u00f3n legislativa alegada, bien por no reconocer dentro de \u00a0la descripci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas determinadas facultades inherentes a su pretensi\u00f3n de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, bien por no permitirles su participaci\u00f3n durante las diferentes actuaciones y etapas del proceso que fueron objeto de revisi\u00f3n a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con base en los anteriores elementos de juicio, pasa ahora la Corte a analizar la demanda presentada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contenido de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en t\u00e9rminos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de an\u00e1lisis para resolver este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los actores demandan los art\u00edculos 268. 271 y 272 de la ley 906 de 2004, por considerar que en ellos el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n relativa, al no reconocer a la v\u00edctima las mismas facultades de la defensa en la investigaci\u00f3n, \u00a0relacionadas con el recaudo de elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, la pr\u00e1ctica de entrevistas y declaraciones juradas ante autoridad competente. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando en el art\u00edculo 442, no se faculta a la v\u00edctima a ser escuchada, frente a la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, presentada por el fiscal o el defensor, durante la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a los art\u00edculos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son estos sus argumentos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La omisi\u00f3n legislativa relativa se aprecia porque en estos preceptos se excluye a las v\u00edctimas del contenido normativo dispuesto para el imputado y su defensa, no obstante estar aquellas y \u00e9ste en una situaci\u00f3n asimilable frente al inter\u00e9s de buscar, identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, as\u00ed como entrevistar y tomar declaraciones juradas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe en estos preceptos, raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas para adelantar tales actuaciones, pues las mismas resultan \u00fatiles para alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No es suficiente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda realizar estas actividades en nombre de la v\u00edctima, pues como se ha previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0durante la investigaci\u00f3n se hace necesario que su actuaci\u00f3n se efect\u00fae de manera directa y sin intermediarios. M\u00e1s a\u00fan cuando en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de informaci\u00f3n que antecede al ejercicio del derecho de aportaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior, es resultado de la fisonom\u00eda propia del sistema procesal penal colombiano (C-591 de 2005), que al no ser t\u00edpicamente adversarial, ha reconocido la importancia de que el mismo proteja a la v\u00edctima para habilitarla normativamente para la aportaci\u00f3n probatoria, tanto durante la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n, como en la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En igual sentido la jurisprudencia (sentencias C-228 de 2002, C-591 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007), han reconocido a las v\u00edctimas un papel determinante como interviniente especial, cuyos derechos e intereses deben ser especialmente protegidos, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del Fiscal, sino mediante su participaci\u00f3n directa en el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el conjunto de facultades reconocidas por la jurisprudencia a la v\u00edctima del delito en el proceso penal podr\u00edan ser inanes o claramente disminuidas si, como lo ha hecho el legislador en los art\u00edculos 268, 271 y 272 C.P.P., se excluye a la v\u00edctima de la posibilidad de recaudar evidencia, recepcionar entrevistas y declaraciones juradas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permitir tales actuaciones a las v\u00edctimas, permitir\u00eda un \u201cesquema procesal equitativo\u201d entre los intereses de la v\u00edctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No obstante tales disposiciones hacen parte de las facultades del imputado, existe omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la v\u00edctima, pues conforme la Constituci\u00f3n es claro que se debe proteger tanto el derecho de defensa de aqu\u00e9l como de la v\u00edctima del delito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La necesidad de la actuaci\u00f3n directa de la v\u00edctima en estas materias, se justifica adem\u00e1s porque cuando la Fiscal\u00eda decide archivar las diligencias de indagaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser revocada en tanto la v\u00edctima haya tenido oportunidad de recoger los medios probatorios y evidencias f\u00edsicas en menci\u00f3n como formas de acreditar su solicitud de reapertura del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto al art\u00edculo 442 del C.P.P., la censura se expone as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cercenar el derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda ante una decisi\u00f3n determinante como la absoluci\u00f3n perentoria, desconoce su condici\u00f3n de protagonista principal del conflicto penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El conjunto de derechos que le han sido reconocidos a la v\u00edctima en el proceso penal pierden efectividad cuando se le impide a \u00e9sta ser o\u00edda por el juez antes de resolver sobre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria presentada por el Fiscal o la defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que en otras decisiones que tienen los mismos efectos de la absoluci\u00f3n perentoria como es el caso de la petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad donde la v\u00edctima si puede intervenir en procura de defender sus derechos, lo preceptuado por el art\u00edculo 442 resulta contradictorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por tanto en este caso, se deben aplicar los mismos razonamientos expuestos en la sentencia C-209 de 2007, sobre intervenci\u00f3n de la v\u00edctima frente a la solicitud de preclusi\u00f3n y en general sobre todas las materias a las que se refiri\u00f3 dicha providencia, con el prop\u00f3sito de arropar a aquella de garant\u00edas de participaci\u00f3n y control durante el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se incluye tambi\u00e9n un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del precepto, a\u00fan en el caso de que se admita que la v\u00edctima fuera o\u00edda, previa la decisi\u00f3n del juez de conocimiento ante la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria presentada por el Fiscal. Pues no obstante ser el sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria y caracterizado por una identidad propia, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha petici\u00f3n equivale al retiro de cargos, o a una declinaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado en el hecho investigado. En tales condiciones el Juez no puede emitir decisi\u00f3n distinta de la que all\u00ed se solicita. Por esto propone entender el precepto, en el sentido de que ante la mencionada solicitud del fiscal, el juez decida si acoge o no las propuestas formuladas por quienes \u00a0conforme al art. 443 del C.P.P. est\u00e1n autorizados a alegar en la conclusi\u00f3n del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente y con relaci\u00f3n a todos los preceptos, observa que carecen de raz\u00f3n objetiva y suficiente para no incluir a la v\u00edctima dentro de las consecuencias jur\u00eddicas en ellos previstas, al mismo tiempo que se incumple el deber del legislador de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal. Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De conformidad con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con las cargas m\u00ednimas que debe reunir la demanda correspondiente para habilitar a la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo y con las exigencias espec\u00edficas que comporta el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa y en particular la necesidad de identificar en la norma jur\u00eddica acusada una vinculaci\u00f3n coherente y racional con la omisi\u00f3n alegada y con la inclusi\u00f3n que se reclama, estima la Corte que en este caso, se presenta ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed, con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa relativa predicada de los art\u00edculos 268, 271 y 272 del C.P.P., observa la Corte que la demanda no es clara, ni cierta ni espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo estim\u00f3 la Procuradur\u00eda, el concepto de violaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa que frente a ellos se expone no cumple con el requisito de la claridad, esto es, no permite apreciar el hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que haga posible comprender por qu\u00e9 dentro de tales preceptos debi\u00f3 el legislador haber incluido a la v\u00edctima como interviniente especial, equiparable al imputado y su defensa, para recaudar elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, entrevistar o procurar la declaraci\u00f3n juramentada de personas que conozcan informaci\u00f3n \u00fatil para el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo observado en el estudio de la jurisprudencia constitucional que ha tratado el cargo de la omisi\u00f3n legislativa relativa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con relaci\u00f3n a la v\u00edctima analizada, as\u00ed como las conclusiones que sobre el particular se trazaron entre los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 33, no encuentra la Corte que en este caso dicha acusaci\u00f3n se vincule razonablemente con los textos normativos acusados, ni con sus cometidos y finalidades. Porque no se est\u00e1 tratando en los art\u00edculos 268, 271 y 272 del C.P.P., ni a las v\u00edctimas y sus potestades en el proceso como interviniente especial, ni se est\u00e1 regulando la actuaci\u00f3n procesal en general, en la que participan \u00a0el juez y las partes e intervinientes durante la investigaci\u00f3n. En estas disposiciones se contemplan es algunas de las facultades que tiene la defensa durante esta etapa del proceso. Entonces, la omisi\u00f3n legislativa que se alega sobre ellas de no incluir a la v\u00edctima como habilitada para el recaudo de tales elementos probatorios, no puede adscribirse a la materia all\u00ed regulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no se logra vincular la omisi\u00f3n que se acusa con el contenido normativo espec\u00edfico de los art\u00edculos 268, 271 y 272 y por lo mismo, la pretensi\u00f3n de que dichas disposiciones se entiendan constitucionales en el sentido de que las facultades all\u00ed conferidas sean reputables tambi\u00e9n para la v\u00edctima, no resulta coherente con lo preceptuado en ellos seg\u00fan su texto, su ubicaci\u00f3n, su funci\u00f3n en el sistema normativo que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n de los ciudadanos que interponen la demanda, de alg\u00fan modo plantea el problema de falta de certeza en ella, en cuanto la omisi\u00f3n legislativa propuesta no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino deducida por el actor o impl\u00edcita. Pues el reclamar desde la perspectiva de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador en los art\u00edculos 268, 271 y 272 del C.P.P., la inconstitucionalidad por diferencia de trato entre la v\u00edctima y el inculpado o imputado en materia \u201caportaci\u00f3n probatoria\u201d, plantea una ausencia de comprensi\u00f3n de estas disposiciones. O sea que hay all\u00ed una interpretaci\u00f3n errada de los mismos, de cuyo contenido no verificable deduce una omisi\u00f3n antes que inexistente imposible, al menos en esos preceptos. Pues, se reitera, en ellos se incluyen algunas de las facultades que durante la investigaci\u00f3n tiene la defensa, no actuaciones procesales ni derechos de partes e intervinientes en materia probatoria, de las que se pudiera inferir la exclusi\u00f3n ileg\u00edtima de la v\u00edctima. Se deduce pues una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa que no se puede desprender de los textos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y dejando de lado el anterior supuesto, a pesar de que la demanda es rica en referencias sobre la importancia de proteger a la v\u00edctima del delito en el proceso penal, lo cierto es que no cuenta con razones espec\u00edficas que definan con nitidez la manera como en ellas se desconoce o vulnera en particular el art\u00edculo 13 constitucional, a los efectos de reconocer el argumento exigido para este tipo de demandas, a saber \u201cque la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes, parten de una equiparaci\u00f3n plena entre la v\u00edctima y el inculpado o acusado como protagonistas del proceso, que no tiene soporte en la propia jurisprudencia que se cita. Pero adem\u00e1s, no exponen las razones por las cuales no hay justificaci\u00f3n para el trato diferenciado alegado ni por qu\u00e9 el mismo, en caso de existir, resulta ileg\u00edtimo e inconstitucional. De esta manera el cargo de omisi\u00f3n legislativa no es espec\u00edfico, en el sentido de que no establece \u201csi realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d34, lo que naturalmente impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>42. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llega sobre la demanda del art\u00edculo 442 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formulan un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa del todo oscuro, pues como tambi\u00e9n lo observ\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, aunque se\u00f1alan que el legislador desconoci\u00f3 un deber constitucional de protecci\u00f3n para con las v\u00edctimas del delito, que impondr\u00eda ser subsanado mediante su inclusi\u00f3n dentro del precepto, no es comprensible frente a qui\u00e9nes son tratadas de modo desigual y ni las razones de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan el texto de la demanda, no lo es respecto del fiscal o de la defensa del acusado para los efectos de solicitar la absoluci\u00f3n perentoria, cuando las pruebas practicadas muestren de manera ostensible la falta de tipicidad de los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n. Su pretensi\u00f3n consiste en determinar que se incluya en el precepto que la v\u00edctima pueda ser o\u00edda con antelaci\u00f3n a que el juez adopte la decisi\u00f3n de aceptar o no la absoluci\u00f3n perentoria pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro entonces de qu\u00e9 modo se sostiene la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 442 C.P.P. con respecto a la v\u00edctima, pues aunque es verdad que \u00e9sta \u00faltima no debe ser o\u00edda por el juez previo a resolver sobre la petici\u00f3n, tampoco lo han de ser los dem\u00e1s interesados, sean partes o intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como se apunt\u00f3 frente a las primeras disposiciones acusadas, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n revela una falta de certeza, es decir, que la demanda se encamina a establecer una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, sobre una proposici\u00f3n inexistente. Ello, cuando los actores observan en el art\u00edculo 442 C.P.P. una omisi\u00f3n legislativa relativa alusiva s\u00f3lo a la v\u00edctima que la excluye de las consecuencias jur\u00eddicas que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar comprendidas tambi\u00e9n para ella como forma de armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Pues, como se ha dicho, la exclusi\u00f3n de la oportunidad de ser o\u00eddos por el juez antes de que resuelva la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso: partes e intervinientes. La omisi\u00f3n legislativa relativa se\u00f1alada se formula entonces sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por los actores, que no ha sido suministrada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es comprensible que no se sustenten las razones espec\u00edficas por las que se vulnera la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos de la omisi\u00f3n legislativa alegada. En particular no hay exposici\u00f3n ninguna sobre por qu\u00e9 se crea aqu\u00ed una desigualdad discriminatoria e injustificada, pues del texto del art\u00edculo 442 del C.P.P. se desprende que esta medida comprende a todas las partes e intervinientes, esto es, iguala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, la demanda no es apta porque respecto de los art\u00edculos 268, 271 y 272 y del art\u00edculo 442, no se presentan argumentos que permitan vislumbrar al menos m\u00ednimamente un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa violatorio del derecho a la igualdad, discriminatorio para con las v\u00edctimas, lo cual redunda a su vez en la falta de certeza y especificidad del cargo propuesto sobre tales preceptos. Un problema que se hace visible en particular, por cuanto este predicamento no resulta coherente con los textos acusados y en ese tanto, no se logra vincular la omisi\u00f3n que se alega con su contenido normativo espec\u00edfico, al cual le fuera imputable la materia que se omite, a saber, la facultad de la v\u00edctima de recaudar elementos probatorios, evidencia f\u00edsica, entrevistas y declaraciones juramentadas, as\u00ed como el poder intervenir frente el juez de conocimiento, antes de que el mismo resuelva sobre la absoluci\u00f3n perentoria que se solicita. En consecuencia, la acusaci\u00f3n que se formula en contra de estas normas no cumple con esta exigencia de procedibilidad esencial en este tipo de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, como se expuso en las consideraciones que preceden, en especial, en el fundamento jur\u00eddico 31. \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo es del caso precisar que, excluyendo la argumentaci\u00f3n central sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, en la demanda podr\u00edan apreciarse algunos argumentos \u00a0que de modo independiente tendr\u00edan consistencia para dar lugar a una decisi\u00f3n de fondo. Se hace alusi\u00f3n a los relacionados con el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas y el derecho al debido proceso para los efectos de asegurar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pregunta es si con fundamento en el principio pro actione, podr\u00eda la Corte Constitucional reconocer desde ellos \u00a0la aptitud de la demanda. Para esto, naturalmente ser\u00eda menester no ya efectuar la integraci\u00f3n de unidad normativa que con vocaci\u00f3n garantista y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y su interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia, efectu\u00f3 por ejemplo este tribunal en la estudiada sentencia C-209 de 2007. Mucho m\u00e1s que ello, para lo dicho ser\u00eda necesario cambiar el cargo propuesto y \u00a0construir otros diferentes, a partir de la selecci\u00f3n y reordenaci\u00f3n de algunos argumentos del libelo en los que se podr\u00eda vislumbrar claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, como se ha visto en el fundamento jur\u00eddico 7 de esta parte considerativa, que no existen competencias para que el juez constitucional efect\u00fae una labor de tal naturaleza, pues con ello estar\u00eda contrariando abiertamente la Constituci\u00f3n. Porque convertir una demanda construida en torno del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en una demanda en torno de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte, contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por las consideraciones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente transitoriamente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Mediante la sentencia C-536 de 2008, la expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible. As\u00ed mismo el \u00faltimo apartado del precepto seg\u00fan el cual \u201clos trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo\u201d fue declarado condicionalmente exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la misma sentencia, \u00a0\u201cen el entendido de que el imputado o su defensor tambi\u00e9n podr\u00e1n trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica a cualquier otro laboratorio p\u00fablico o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de \u00fanica instancia 4083 de septiembre de 1993, sentencia de casaci\u00f3n 9984 de octubre 15 de 1997, sentencia del 29 de agosto de 2006, sentencia del 13 de julio de 2006 proceso no. 15843.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A este respecto tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la falta de claridad de la demanda, al no precisarse el vac\u00edo en la ley que vulnere la Constituci\u00f3n, es decir, la vulneraci\u00f3n de la igualdad como resultado de la omisi\u00f3n legislativa relativa, que pueda ser llenado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-761 de 2009. As\u00ed mismo, entre muchas, sentencias \u00a0C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver en este sentido sentencias C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 C- 427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-454 de 2006. Se cita como soporte de lo anterior las sentencias C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002; C-427 de 2000; C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C- 1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1549 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se explica en la sentencia que en ese evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la primera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Seg\u00fan esa sentencia, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) \u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se citan como referencias, las sentencias C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004; C-271 de 2003; C-409 de 2004; C-538 de 2005, C-536 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en la sentencia C-320 de 1997, esto es \u00a0(1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Tambi\u00e9n en este caso se produce la integraci\u00f3n de unidad normativa bajo la primera hip\u00f3tesis de la sentencia C-320 de 1997, \u201cesto es, porque lo demandado no tiene un sentido claro o un\u00edvoco que sea posible entenderlo o aplicarlo sin integrar su contenido normativo con el resto del art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La integraci\u00f3n de unidad normativa se produce igualmente por necesidad de crear pronunciarse sobre un texto claro, de modo claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la tercera hip\u00f3tesis planteada en la sentencia C-320 de 1997, \u00a0en la que a pesar de no ser necesario hacer la integraci\u00f3n para asegurar su aplicaci\u00f3n y entendimiento del texto normativo, ni porque lo demandado se encuentre reproducido en otras disposiciones, sino porque \u201cla norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 289. Formalidades. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se citan las sentencias C-041 de 2002; C-215 de 1999, C-146 de 1998; C-543 de 1996; C-155 de 2004; C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este caso se precisa c\u00f3mo en la sentencia C- 454 de 2006, la Corte declar\u00f3 la ineptitud sustantiva de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual \u00a0se dirig\u00eda contra \u00a0todo el contenido del art\u00edculo 11 y todo el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 sin vincular la omisi\u00f3n a un contenido normativo espec\u00edfico. La formulaci\u00f3n del cargo se consider\u00f3, en esa oportunidad, \u201cgen\u00e9rica \u00a0y global, por lo que no responde a los \u00a0principios de especificidad y concreci\u00f3n que determinan la aptitud de un cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/10 \u00a0 FACULTADES DEL IMPUTADO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}