{"id":17408,"date":"2024-06-11T21:50:16","date_gmt":"2024-06-11T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-943-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:16","slug":"c-943-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-943-10\/","title":{"rendered":"C-943-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-943\/10 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE LOS EMPLEOS PERTENECIENTES A LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8128 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 91 de 2007, \u201cpor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Salinas Alvarado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u2013quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Eduardo Salinas Alvarado demand\u00f3 el segmento normativo \u201c[l]os empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d, con el cual inicia el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 91 de 2007 \u201cPor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 91 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2o de la Ley 1033 de 2006, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N. Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepci\u00f3n de los empleos de per\u00edodo fijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el segmento acusado del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 91 de 2007 contrar\u00eda el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25, 53, 113, 116, 125, 228, 230, 243 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 091 de 2007, al instituir a los jueces penales militares como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, soslaya el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u201cdesconociendo flagrantemente los principios orientadores del Estado Social, Democr\u00e1tico y de Derecho como lo son el aseguramiento de la convivencia, la justicia, y la igualdad; en efecto el papel del juez (\u2026) s\u00f3lo es posible si se materializa un r\u00e9gimen justo de su vinculaci\u00f3n con el Estado, que entre otras le permita una independencia de su cargo a fin de que pueda tomar decisiones justas y con la tranquilidad de que no se tomen represalias en su contra, como ocurre cuando el juez es de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, con mayor raz\u00f3n al tratarse \u201cde la vida castrense, donde hoy m\u00e1s que en ning\u00fan otro tiempo se necesita de una verdadera administraci\u00f3n de justicia transparente, imparcial, justa y equilibrada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez es ante todo un garante de los derechos fundamentales; sin embargo, el precepto acusado ata a los jueces penales militares \u201ca la voluntad de otras personas, quienes le imposibilitan su labor de independencia, y ello es totalmente claro pues para qu\u00e9 otra forma se necesitar\u00edan jueces de libre nombramiento y remoci\u00f3n si no es para manipularlos y deshacerse f\u00e1cilmente de los jueces considerados poco obsecuentes\u201d. De esta forma, se\u00f1ala que encuadrar estos jueces como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cno es otra cosa que atentar contra la convivencia pac\u00edfica, contra la recta administraci\u00f3n de justicia y con el derecho de lograr una igualdad formal ante la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indica que la disposici\u00f3n atenta contra la cl\u00e1usula del Estado Social Democr\u00e1tico y de Derecho, la cual exige \u201cfuncionarios que verdaderamente garanticen la efectividad de los derechos, requiriendo necesariamente de los principales actores, como en efecto lo son los jueces de la rep\u00fablica, con una verdadera autonom\u00eda en sus cargos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que el art\u00edculo 2\u00b0 superior tambi\u00e9n es transgredido por el precepto parcialmente demandado, ya que \u201cal permitirse que los jueces sean manejables mediante un sistema de vinculaci\u00f3n que les permite ser manipulables, la garant\u00eda de protecci\u00f3n queda a merced del nominador, a quien tan solo le basta una simple amenaza de despido para que el juez baje su \u00edmpetu o en su defecto lo desmejore, con el \u00fanico objetivo de lograr su cometido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 resulta vulnerado, \u201cprimero porque los hom\u00f3logos de la justicia ordinaria, se encuentran en carrera, y por consiguiente existe una verdadera irregularidad en la vinculaci\u00f3n de los jueces penales militares, y segundo porque dentro del mismo Ministerio de Defensa, existe una diferencia entre los jueces civiles y los jueces uniformados del cuerpo de la Justicia Penal Militar, por un lado el juez uniformado est\u00e1 en carrera militar, si\u00e9ndole indiferente su vinculaci\u00f3n, pues de ser retirado del cuerpo de Justicia Penal Militar se le termina la comisi\u00f3n y regresa a la fila con su r\u00e9gimen de carrera especial, sin embargo los civiles que integran dicho cuerpo de Justicia Penal Militar, cuentan con una vinculaci\u00f3n precaria, que corresponde a la ley 100 de 1993, entonces al ser retirados no cuentan con otro medio de continuar en actividad laboral, y como se dijo este hecho pretende hacer sumisos, mansos y manejables a los jueces no uniformados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hace referencia a que si bien la Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva, debe ser un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, por cuanto su labor es administrar justicia en el seno de la vida castrense, raz\u00f3n por la cual sostiene que el precepto censurado desconoce el art\u00edculo 113 superior. Al respecto, el demandante expresa: \u201cla existencia de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, pero no entendidos administrativamente, su independencia radica para el caso de la justicia penal militar, en cada juez que ejerce justicia (\u2026) mal podr\u00eda decirse que existe autonom\u00eda e independencia cuando los jueces son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aludiendo al art\u00edculo 116, refiere que \u201csi se le dio a la Justicia Penal Militar la facultad de administrar justicia, ello no ocurre mediante una precaria vinculaci\u00f3n donde cada vez que tome una decisi\u00f3n deba pensar en su eventual desvinculaci\u00f3n, creando una inestabilidad injustificada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; \u201csin embargo el empleo del juez penal militar, no es de elecci\u00f3n popular, y tampoco puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n porque el juez no es de manejo y confianza, como en efecto lo son los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de ah\u00ed que designar a un juez en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n es inadecuado e inapropiado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que de conformidad con el art\u00edculo 228 superior, \u201clas decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes, implicando la independencia una verdadera libertad que no se garantiza cuando se es de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues el funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n recibe \u00f3rdenes, directrices que de no cumplirla (sic) se le hace aplicable la expresi\u00f3n de \u2018libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019, de ah\u00ed que el funcionario\u2026 sea de confianza y manejo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explica que el numeral demandado desconoce flagrantemente un precedente constitucional, pues recuerda que \u201ces similar al art\u00edculo quinto de la Ley 446 de 1998, en cuanto instituy\u00f3 a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, el cual fue examinado en la sentencia C-195 de 1994, reiterada en la C-368 de 1999, y al Corte indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n legislativa de ordenar un puesto p\u00fablico dentro de la categor\u00eda de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe responder \u2018a un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada\u201d, lo que no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequible el segmento de la Ley 091 de 2007 objeto de la demanda, pues considera que respecto a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar, debe estarse a lo dispuesto en \u201csentencia C-368 de 1999, la cual encontramos en su argumentaci\u00f3n extensible a los dem\u00e1s empleos enunciados por la Ley 940 de 2005, fundamentalmente porque ninguno de los cargos all\u00ed descritos desempe\u00f1an tareas de direcci\u00f3n, pol\u00edtica u orientaci\u00f3n institucional, ni funciones que requieran de una relaci\u00f3n de especial confianza, motivo por el cual establecerlos como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los preceptos constitucionales citados en la demanda al establecer este tipo de cargos de manera arbitraria sin responder a la finalidad de los mismos, afectando la reglamentaci\u00f3n general de carrera y lo m\u00e1s grave a\u00fan, condicionando la administraci\u00f3n de justicia impidiendo la independencia y la autonom\u00eda que la deben caracterizar para lograr una efectiva garant\u00eda de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma parcialmente atacada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que lo arg\u00fcido carece de sustento \u201csi se tiene en cuenta que el legislador mediante la ley 1033 de 2006, otorg\u00f3 facultades al Gobierno Nacional para dictar normas, que organizaran el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa y de todo el personal vinculado a la Fuerza P\u00fablica, que comprenden, seg\u00fan la ley habilitante: el sistema especial de carrera, ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados, as\u00ed como establecer \u2018todas\u2019 las caracter\u00edsticas y \u2018disposiciones\u2019 referente al r\u00e9gimen de personal, y fue as\u00ed que se profiri\u00f3 el Decreto 091 de 20017 acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el Decreto 1790 de 2000 se encuentra establecido \u201cque el personal a ocupar los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucci\u00f3n, deben proceder del cuerpo de oficiales que integran las Fuerzas Armadas, raz\u00f3n por la cual el Honorable Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, como m\u00e1ximo estamento de decisi\u00f3n administrativa de la Justicia Penal Militar, ha manifestado que para fortalecer el Cuerpo de Justicia Penal Militar y para preparar esta entidad al tr\u00e1nsito del sistema penal oral acusatorio, ingresen mediante curso-concurso solo oficiales en servicio activo, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 72 y 73 del Decreto 1790 de 2000\u201d. De lo anterior deriva que existe vocaci\u00f3n legal para que los uniformados sean juzgados por sus pares, personal que es nombrado previo agotamiento de los procedimientos de selecci\u00f3n, que establezcan su idoneidad y profesionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda e independencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, expone que todos los funcionarios p\u00fablicos \u201cincluidos los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (\u2026), deben actuar siempre conforme lo indica el art\u00edculo 209 Constitucional, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que les est\u00e9 atribuida a sus funciones especificas; sin que se deba tener en consideraci\u00f3n, que dentro del cumplimiento de la actividad legalmente reglamentada, la aplicaci\u00f3n de estos principios de calibre constitucional, no deban ceder por ninguna raz\u00f3n a la presiones o debilidades a que se refiere el demandante en raz\u00f3n de la subsistencia del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201csi bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta -art\u00edculo 116- \u00a0y en la ley, administra justicia. Lo hace en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas -miembros de la fuerza p\u00fablica- y en asuntos determinados -delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio-. Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que seg\u00fan el texto superior regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asevera que la norma demandada establece mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los miembros activos y los cargos de apoyo y soporte, cuando las necesidades as\u00ed lo exijan, y \u201cse deben expresar en acto administrativo motivado, objeto de medios de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declararse \u201cinhibida para pronunciarse de fondo o, en su defecto, denegar las suplicas de la demanda de inconstitucionalidad (\u2026) por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el precepto demandado \u201cno se\u00f1ala de manera puntual los empleos pertenecientes a la justicia penal militar legalmente clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en cuanto difiere su categorizaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Ley 940 de 2005\u201d, y lo que se censura, es la expresi\u00f3n \u201cjueces penales militares\u201d, cuya categorizaci\u00f3n especifica no se ajusta ni corresponde a la nomenclatura de empleos declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-368 de 1999, ni a la denominaci\u00f3n de los empleos previstos en la Ley 940 de 2005, situaci\u00f3n que hace impreciso, incierto e inespec\u00edfico el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que siendo uno de los requisitos para el ejercicio del cargo de juez penal militar que su titular sea miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, mal podr\u00eda estar clasificado dicho empleo como de carrera administrativa, cuando sus titulares pertenecen a la carrera militar y deben cumplir complementariamente las responsabilidades que de all\u00ed derivan, circunstancia que justifica y sustenta la categorizaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que por mandato constitucional las \u00fanicas personas autorizadas para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, son sus propios miembros de dicha fuerza, quienes, en principio, integran la carrera militar con las responsabilidades que ella demanda, raz\u00f3n que justifica que los cargos de los funcionarios pertenecientes a la justicia penal militar sean clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que el precepto se declarara inexequible. La instituci\u00f3n analiz\u00f3 la naturaleza y alcance de la figura del juez penal militar, hizo referencia a la independencia, imparcialidad y autonom\u00eda al momento de tomar una decisi\u00f3n y concluy\u00f3 que no debe someterse \u201ca la voluntad de su superior\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla naturaleza del cargo de juez penal militar no es compatible con las caracter\u00edsticas que pueden llevar a establecer la excepci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la regla general de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Colegio de Jueces y Fiscales del Atl\u00e1ntico argument\u00f3 que si bien la Justicia Penal Militar no pertenece a la Rama Judicial, administra justicia con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Carta, por lo cual sus jueces deben ser independientes, aut\u00f3nomos y sometidos s\u00f3lo a la ley, situaci\u00f3n que no se presenta cuando se trata de \u201cempleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que esta Corte, en las sentencias C-407 de 2003, C-171 de 2004 y C-1002 de 2005, entre otras, precisa que si bien la justicia penal militar tiene un car\u00e1cter especial, al igual que cualquier instituci\u00f3n jurisdiccional debe ser independiente e imparcial, para garantizar el debido proceso y seguir los preceptos constitucionales que rigen a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la sentencia C-368 de 1999, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 5, 10, 23 y 37 de la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, y se declar\u00f3 inexequible la norma que establec\u00eda que los cargos de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra y Secretario de Tribunal Superior Militar eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone as\u00ed como regla general que los servidores de la justicia deben pertenecer a la carrera administrativa, o judicial con m\u00e1s precisi\u00f3n, para conservar los baluartes de autonom\u00eda y de independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es evidente que en la sentencia C-368 de 1999 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma \u201cmuy semejante\u201d a la que establece el Decreto acusado. De ese modo, asegura: \u201cen el caso precedente se declar\u00f3 inexequible la norma que establec\u00eda que los cargos de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, de Auditor de Guerra y de Secretario de Tribunal Superior Militar, eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La nueva norma establece esa misma condici\u00f3n para dos de dichos cargos: el de Auditor de Guerra y el de Fiscal, que es el equivalente al de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0En ambos casos, la nueva norma reproduce disposiciones declaradas inexequibles y, al hacerlo, quebranta el principio de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, lo que procede respecto de dichos cargos, en este caso, y as\u00ed lo solicitar\u00e1 el Ministerio P\u00fablico, es declarar la inexequibilidad de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los otros cargos, explica que si bien en el caso precedente la Corte no se pronunci\u00f3 en concreto sobre los magistrados y jueces penales militares, \u201cla sentencia C-368 de 1999 contiene un precedente constitucional vinculante para este caso, pues la ratio y la regla establecidas por la Corte en dicha sentencia, respecto de los jueces de instrucci\u00f3n y de los auditores de guerra, son aplicables a los jueces de conocimiento y a los magistrados. Lo son porque a jueces de conocimiento y magistrados, en su condici\u00f3n de servidores de la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y de independencia de \u00e9sta, se les debe aplicar la regla de que ellos deben pertenecer a la carrera judicial y no, como lo establece la norma, ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad3. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1052 de 20014, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 7 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201c[l]os empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepci\u00f3n de los empleos de per\u00edodo fijo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alega que este precepto desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25, 53, 113, 116, 125, 228, 230, 243 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en t\u00e9rminos generales, limita la autonom\u00eda e independencia que debe regir el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n jurisdiccional que cumplen estos servidores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el actor no cumpli\u00f3 en debida forma con los requisitos que se exigen para la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, en particular, con los elementos de certeza y suficiencia del concepto de violaci\u00f3n, en la medida que la norma acusada no pod\u00eda demandarse de manera aislada, sin realizar la integraci\u00f3n de otras disposiciones que regulan la forma de provisi\u00f3n de los empleos en la Justicia Penal Militar, sujetos a un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera que su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes no es oficiosa, ni puede suplir la carga de argumentaci\u00f3n que le corresponde al demandante, quien debe aportar los elementos de juicio que permitan confrontar la norma acusada con la Constituci\u00f3n, con base en un concepto de su violaci\u00f3n debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 91 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente de comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-943\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8128 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7o (parcial) del art\u00edculo 8o del Decreto Ley 91 de 2007, &#8220;por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto present\u00e9 a su consideraci\u00f3n, comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso exist\u00eda un cargo de inexequibilidad, el cual cumpl\u00eda los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte pod\u00eda y deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre \u00e9l, en lugar de inhibirse, como opt\u00f3 por hacer en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo aclarar que participo de la posici\u00f3n jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los a\u00f1os y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisi\u00f3n de fondo se requiere la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de inconstitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se eval\u00fae de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongaci\u00f3n de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho pol\u00edtico del ciudadano, que va envuelto en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extra\u00f1o a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras y autos5, se ha realzado la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acci\u00f3n, el juez constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello con el prop\u00f3sito de poder atender las inquietudes manifestadas a trav\u00e9s de la demanda, emitiendo una determinaci\u00f3n de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. &#8221; (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &#8221; (Sentencia C-l 192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la aplicaci\u00f3n de este principio no puede en ning\u00fan caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, ni que se reemplace al actor formulando, en la pr\u00e1ctica, la demanda que la misma Corte va a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n pod\u00eda en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyect\u00e9 y sigo considerando que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual se estar\u00eda desconociendo que la independencia y la imparcialidad, inalienables en toda jurisdicci\u00f3n, no se garantizan si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son funcionarios que pueden ser libremente removidos, al igual que nombrados a voluntad,- generando una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, bajo las relaciones jer\u00e1rquicas y disciplinarias propias de las estructuras org\u00e1nicas de las instituciones armadas, subordinaci\u00f3n que es contraria a imperativos supralegales (arts. 29, 228 y 230 Const, 8.1 Convenci\u00f3n Americana de Derechos .Humanos y 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que en este caso la sustentaci\u00f3n del cargo planteado era excepcionalmente compendiosa, ante lo que suele ser la extensi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, en mi sentir era suficiente y apta frente al contenido y las caracter\u00edsticas de la controversia propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la idoneidad de la argumentaci\u00f3n planteada no siempre son directamente proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinaci\u00f3n a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha reiterado por la propia Corte Constitucional (cfr. C-368 de mayo 26 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras), la justicia \u00a0tiene que ser independiente y estar sometida \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo cual as\u00ed mismo se impone &#8220;con los distintos \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar&#8221;. Tambi\u00e9n lo conceptuaron as\u00ed en este asunto el Procurador General de la Naci\u00f3n y un Coordinador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al igual que dos intervinientes extempor\u00e1neos. De tal manera, en la ponencia que no fue acogida propuse la inexequibilidad del precepto \u00a0demandado, numeral 7o del art\u00edculo 8o del Decreto Legislativo 91 de2007, (que no &#8220;ley de la Rep\u00fablica&#8221; como, aunque le sea equiparable, erradamente se afirma en la p\u00e1gina 9 de la sentencia inhibitoria de la cual discrepo). \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sintetizadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, de la que me aparto, lamentando que el exceso de formalismo desestimule a sol\u00edcitos defensores de la Constituci\u00f3n y que no se llegara a una decisi\u00f3n de fondo en el sentido que proyect\u00e9, que hubiere podido aportar, en concepci\u00f3n y estructuraci\u00f3n, m\u00e1s confiables cimientos al funcionamiento de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Antecedentes basados en el proyecto inicial del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-753\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet); C-205 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-943\/10 \u00a0 NATURALEZA DE LOS EMPLEOS PERTENECIENTES A LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expediente D-8128 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 8\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}