{"id":17409,"date":"2024-06-11T21:50:16","date_gmt":"2024-06-11T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-977-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:16","slug":"c-977-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-977-10\/","title":{"rendered":"C-977-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-977\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8133 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Angel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez present\u00f3 demanda en contra del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. As\u00ed mismo, en desarrollo del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 enviar la correspondiente comunicaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DISPOSICION DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.118, del 5 de agosto de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Sin perjuicio de la investigaci\u00f3n penal a que hubiere lugar, el funcionario que hubiere hecho la designaci\u00f3n podr\u00e1 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, de la Vigilancia Notarial o de cualquiera persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisi\u00f3n disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque la facultad para separar \u201cde plano\u201d del ejercicio de su cargo al notario que haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa contraviene el citado precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el precepto cuestionado \u201ccontiene una inconstitucionalidad sobreviniente por lo garantista del Constituyente del 91, especialmente en lo relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa que se postulan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro intervino el ciudadano Agust\u00edn Salamanca Ord\u00f3\u00f1ez, quien solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida, \u201cdado el decaimiento t\u00e1cito de la norma demandada\u201d y la existencia de \u201cnorma posterior aplicable al caso concreto\u201d. Para fundar su solicitud el interviniente indica que el art\u00edculo 198 del Estatuto Notarial no incluye dentro de las faltas en que pueden incurrir los notarios \u201cla contemplada en el art\u00edculo censurado, lo que s\u00ed hace el Estatuto Disciplinario, en su art\u00edculo 48, al incluir como falta grav\u00edsima el suministro de \u201cdatos inexactos o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 58 del Decreto 960 de 1970, el C\u00f3digo Unico Disciplinario tambi\u00e9n es aplicable a los notarios y destaca que a la Superintendencia Delegada para el Notariado le corresponde conocer y fallar, en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002 y en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra notarios, sin perjuicio del poder preferente que podr\u00e1 ejercer la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, correspondi\u00e9ndole la segunda instancia al Superintendente de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan la clase de conducta, el proceso disciplinario se puede llevar a cabo por el procedimiento ordinario o por el especial verbal y, despu\u00e9s de referirse a algunas particularidades del procedimiento, cita jurisprudencia constitucional e indica que el precepto demandado obedec\u00eda a las condiciones existentes antes de la Constituci\u00f3n de 1991, que ha dado lugar a la vinculaci\u00f3n por concurso, hecha efectiva mediante el nombramiento realizado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores, seg\u00fan la categor\u00eda, a quienes les corresponder\u00eda separarlos del cargo, \u201cpero previo el agotamiento de un proceso disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y del C\u00f3digo Unico Disciplinario, \u201ces m\u00e1s que l\u00f3gico que, para los casos de las conductas descritas en la norma demandada y el procedimiento atinente para la separaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de los notarios que incurran en ellas, se debe entender que corresponde aplicar el Estatuto Disciplinario actual (orientado gen\u00e9ricamente a los servidores p\u00fablicos), en concatenaci\u00f3n con la parte sustancial del estatuto de notariado, como quiera adem\u00e1s que los notarios se consideran particulares que prestan funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia intervino y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo demandado, salvo la expresi\u00f3n \u201co cualquier persona\u201d, por no ajustarse al contenido del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente propone, en primer t\u00e9rmino, una comparaci\u00f3n entre la separaci\u00f3n del cargo contemplada en la disposici\u00f3n demandada y la suspensi\u00f3n provisional regulada en la Ley 734 de 2002 y alude a la procedencia \u201cde medidas precautelares como mecanismos de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico superior de garantizar la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la suspensi\u00f3n provisional no vulnera el debido proceso, el buen nombre, ni el derecho al trabajo, porque su naturaleza es provisional y precautelar, fuera de lo cual la medida establecida en el precepto demandado es acorde con el contenido del decreto que la contiene y, en especial, con el art\u00edculo 144, en cuyo numeral 4\u00ba se establece que el cargo de notario se pierde por destituci\u00f3n decretada en providencia en firme y es un \u201cvital elemento de prudencia disciplinaria que busca que sobre la funci\u00f3n fedataria recaiga una f\u00e9rrea inspecci\u00f3n y vigilancia que se compadece con el bien jur\u00eddico superior que tutela la funci\u00f3n notarial como es la fe p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970 establece los requisitos para ser notario y hace \u00e9nfasis en que \u201cla funci\u00f3n fedataria se basa precisamente en la guarda de la fe p\u00fablica respecto de los documentos o actuaciones que celebran las personas\u201d, lo que indica que cuando el obligado a guardar fe sobre documentos se posesiona con base en un documento abierta y ostensiblemente ap\u00f3crifo, \u201cpierde por esta v\u00eda toda la autoridad moral para el ejercicio de un cargo de tan delicado cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino la ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio interviniente, el actor estructura el cargo \u201ca partir de una lectura subjetiva y aislada de la disposici\u00f3n acusada, sin tener en cuenta que, en primer lugar, la separaci\u00f3n del cargo de que trata la misma no es una separaci\u00f3n definitiva sino temporal, que se asimila a la suspensi\u00f3n provisional como medida preventiva dentro del proceso disciplinario y por tanto no es una sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n administrativa, el precepto \u201cdebe aplicarse en conjunci\u00f3n o unidad de materia con lo dispuesto en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre la oportunidad de contradicci\u00f3n y defensa que se debe dar al afectado con la decisi\u00f3n correspondiente\u201d y, para demostrarlo, transcribe los art\u00edculos 34 y 35 del mencionado c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Corte Constitucional aval\u00f3 la constitucionalidad de la medida de separaci\u00f3n provisional del cargo, por lo cual se puede afirmar que el art\u00edculo acusado \u201cno desconoce el debido proceso\u201d, puesto que \u201cla medida de suspensi\u00f3n provisional o separaci\u00f3n del cargo, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria, no define la responsabilidad del funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la responsabilidad de los notarios, encargados de dar fe p\u00fablica de la veracidad de los actos y documentos que se someten a su consideraci\u00f3n, hace ver que la medida \u201cresulta proporcional al hecho que la genera, cual es la presentaci\u00f3n de documentos o declaraciones falsas para acceder al cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclararse inhibida para proferir sentencia de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la demanda \u201cno recae sobre el contenido cierto de la norma acusada, sino sobre una interpretaci\u00f3n inadecuada de ella\u201d, pues, a su juicio, la separaci\u00f3n de plano del cargo de notario no constituye una sanci\u00f3n, ya que \u201cla naturaleza de esa medida no es represora, esto es, con ella no se pretende castigar a alguien, sino precaver o impedir que la permanencia en el cargo permita la interferencia en la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cuando no hay lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria y, por consiguiente, se profiera una decisi\u00f3n absolutoria, el notario \u201cpuede solicitar, por el conducto correspondiente, su reintegro a la notar\u00eda con el pago de los recursos que ha dejado de percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la responsabilidad del notario no se define en la separaci\u00f3n de plano, sino en el proceso disciplinario que le otorga la posibilidad de \u201cejercer todos los derechos y facultades que la ley le ofrece, a fin de defenderse de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, bajo el cargo de vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la facultad para separar \u201cde plano\u201d al notario que haya entrado a ejercer el cargo con fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa desconoce el debido proceso y comporta la aplicaci\u00f3n de una medida con car\u00e1cter de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado, puesto que la interpretaci\u00f3n plasmada en la demanda es inadecuada, por cuanto la separaci\u00f3n de plano contemplada en el art\u00edculo acusado no corresponde a una sanci\u00f3n, sino a una medida de \u00edndole preventiva, destinada a evitar que el notario se valga de su permanencia en el cargo para interferir la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la Corte ha precisado que los cargos de inconstitucionalidad son aptos cuando al formularlos se cumplen algunos requisitos y entre ellos el de certeza, que consiste en que la acusaci\u00f3n se funde en una interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n censurada. No obstante, la Corporaci\u00f3n considera que la demanda examinada tiene la aptitud suficiente para dar lugar al juicio de constitucionalidad, pues cumple los requisitos m\u00ednimos que con tal finalidad se exigen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la simple lectura del libelo permite apreciar que el cargo est\u00e1 estructurado a partir de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y de otra espec\u00edfica, como que, en primer t\u00e9rmino, el demandante afirma la violaci\u00f3n del debido proceso causada por la separaci\u00f3n de plano y, en segundo lugar, le otorga el car\u00e1cter de sanci\u00f3n para indicar que, al imponerla en la forma establecida por el art\u00edculo acusado, se viola el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del debido proceso como derecho violado alcanza a suscitar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establece una medida imponible de plano y en cualquier tiempo por el funcionario que hubiere hecho la designaci\u00f3n (i), que implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo (ii), fuera de lo cual aparece contemplada en un decreto anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas caracter\u00edsticas de la medida acusada de inconstitucionalidad, as\u00ed como la amplitud del contenido del derecho al debido proceso y de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, constituyen suficientes motivos para abordar el cuestionamiento esgrimido, cuya formulaci\u00f3n, adem\u00e1s de clara es espec\u00edfica, ya que, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n del actor, la imposici\u00f3n \u201cde plano\u201d denota una espec\u00edfica manera de violar el precepto superior invocado que garantiza el derecho de defensa y tambi\u00e9n es pertinente, dado que el reparo genera una controversia constitucional y no simplemente legal. \u00a0<\/p>\n<p>La duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado no queda superada por la definici\u00f3n previa de la \u00edndole de la medida en \u00e9l contemplada, pues tr\u00e1tese de una sanci\u00f3n o de una medida preventiva, subsiste la inquietud acerca de su conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la aptitud del cargo esgrimido no depende de la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la medida establecida en el art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, porque basta la alegaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n del debido proceso para tener el cargo por apto y darle viabilidad al examen solicitado. Cosa diferente es que el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada le imponga a la Corte definir si se trata de una sanci\u00f3n o de una medida preventiva, pues el hecho de que sea una cosa o la otra puede tener incidencia en el juicio que se adelante y en sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La separaci\u00f3n de plano establecida en el art\u00edculo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde, entonces, a la Corporaci\u00f3n determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la separaci\u00f3n de plano del notario, por haber entrado a ejercer el cargo con fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa. En la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro se afirma que la \u00edndole de tal medida es disciplinaria y que, por lo tanto, la disposici\u00f3n ha deca\u00eddo \u201ct\u00e1citamente\u201d, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Unico Disciplinario que, siendo aplicable a los notarios, incluye dentro de las faltas grav\u00edsimas la conducta descrita en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del precepto que es objeto de acusaci\u00f3n no autoriza la anterior interpretaci\u00f3n, porque se refiere a una medida que, \u201cen cualquier tiempo\u201d, impone de plano quien haya hecho la designaci\u00f3n, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n penal \u201ca que hubiere lugar\u201d y hasta cuando se \u201cpronuncie la decisi\u00f3n disciplinaria\u201d que debe ser el resultado de una actuaci\u00f3n distinta adelantada por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado las implicaciones penales de la cuesti\u00f3n, cabe sostener que la separaci\u00f3n de plano del notario antecede a la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario y que, por lo tanto, no se confunde con \u00e9l, ni equivale a la medida provisional que, una vez iniciado, se suele adoptar como parte de la respectiva actuaci\u00f3n y mientras se finaliza mediante la decisi\u00f3n en la cual se resuelve sobre la responsabilidad del implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resulta avalada por el hecho de que, seg\u00fan el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada, la facultad para separar de plano al notario no est\u00e1 asignada a la autoridad encargada de tramitar el proceso disciplinario, sino a quien haya hecho la designaci\u00f3n, debi\u00e9ndose observar, adicionalmente, que la posibilidad de adoptar esa medida \u201cen cualquier tiempo\u201d no condiciona su imposici\u00f3n a la previa existencia de una actuaci\u00f3n disciplinaria, como corresponde a una medida que opera \u201cde plano\u201d y solo sustentada en el car\u00e1cter \u201cmanifiestamente\u201d ap\u00f3crifo de la certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n con base en la cual se haya entrado a ejercer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a prop\u00f3sito de las funciones asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte precis\u00f3 que procede diferenciar entre el proceso disciplinario adelantado por la primera y el proceso fiscal encargado a la segunda, proceso este \u00faltimo en el que la suspensi\u00f3n de funciones no puede tipificarse como sanci\u00f3n que impone directa e indirectamente el \u00f3rgano de control fiscal, pues \u201cal hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente\u201d, pero s\u00ed como \u201cmedida cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sino asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigaci\u00f3n fiscal, pues para adelantar el proceso fiscal es razonable la separaci\u00f3n del cargo del funcionario involucrado en la falta fiscal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre el proceso disciplinario y otro tipo de actuaciones autorizadas a \u00f3rganos encargados de ejercer controles distintos de los destinados a establecer la responsabilidad disciplinaria conduce a indagar sobre el car\u00e1cter de la medida que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 143 del decreto 960 de 1970, puede imponer \u201cel funcionario que hubiere hecho la designaci\u00f3n\u201d al notario que haya entrado a ejercer el cargo \u201ccon fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe destacar, en primer t\u00e9rmino, que el proceso disciplinario es esencialmente sancionador y que cuando al culminar el mismo se establece la responsabilidad del investigado procede aplicar una sanci\u00f3n previamente establecida, mientras que las actuaciones administrativas distintas del proceso disciplinario carecen del car\u00e1cter sancionador, persiguen finalidades distintas a la de sancionar y, por ende, no dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones sino a la aplicaci\u00f3n de medidas previas o cautelares que, de ordinario, se mantienen hasta la definici\u00f3n de la responsabilidad en el consiguiente proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo que afecta al notario no est\u00e1 condicionada por la existencia previa de un proceso disciplinario, es obvio que, como lo sostiene el Procurador, no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n y que, por lo mismo, su perfil es el de una medida preventiva que se adopta con finalidad distinta a la represora inherente al proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente reparar en que la medida se adopta \u201cde plano\u201d y en que la misma disposici\u00f3n demandada remite al proceso disciplinario, cuando indica que la separaci\u00f3n se mantendr\u00e1 \u201chasta que se pronuncie la decisi\u00f3n disciplinaria\u201d, para corroborar la anterior conclusi\u00f3n y para puntualizar que la Corte, al analizar su constitucionalidad, deber\u00e1 tener en cuenta que se trata de una medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte entra a examinar el cargo que por violaci\u00f3n del debido proceso ha presentado el actor en contra del articulo 143 del Decreto 960 de 1970 y para ello examinar\u00e1 los distintos elementos que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n censurada, configuran la medida de separaci\u00f3n del cargo de notario por haber entrado a ejercerlo con fundamento en certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n manifiestamente ap\u00f3crifa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una medida que puede ser impuesta por \u201cel funcionario que hubiere hecho la designaci\u00f3n\u201d, lo que no vulnera el derecho al debido proceso, pues, trat\u00e1ndose de una medida preventiva, es razonable que se conf\u00ede al funcionario ante el cual han debido acreditarse los requisitos del caso para obtener la designaci\u00f3n la competencia para separar del cargo a quien los acredita vali\u00e9ndose de certificaciones o declaraciones re\u00f1idos con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa medida, adem\u00e1s, puede imponerse \u201cen cualquier tiempo\u201d y tampoco por este aspecto se evidencia vicio de inconstitucionalidad, porque, sin perjuicio de la buena fe, la administraci\u00f3n debe asegurar la confianza en el contenido de la documentaci\u00f3n allegada con determinado prop\u00f3sito, as\u00ed como evitar las irregularidades y, por ello, puede verse precisada a verificar la exactitud de los datos e informaciones que se le hubieren suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo apunt\u00f3 la Corte, en un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa su atenci\u00f3n, los datos que un particular suministra a la administraci\u00f3n, con la finalidad de acceder a alg\u00fan beneficio o a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n \u201cest\u00e1n sujetos a la posterior comprobaci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d, a fin de \u201cestablecer la veracidad de la informaci\u00f3n y proteger de esta forma los intereses p\u00fablicos\u201d, de manera que \u201cel particular que suministra informaci\u00f3n al Estado con miras a obtener una ventaja o una situaci\u00f3n favorable a sus intereses t\u00e1citamente acepta someterla a examen\u201d2, lo que en el evento sujeto a an\u00e1lisis puede ocurrir en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el simple transcurso del tiempo no confiere el derecho a permanecer en el cargo a quien lo ha obtenido con base en certificaciones o declaraciones manifiestamente ap\u00f3crifas, no convalida la informaci\u00f3n suministrada, ni permite entender que deben darse por satisfechos los requisitos que no se cumplieron al momento de obtener la designaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior cuando se descubra la falsedad de la informaci\u00f3n vertida en las certificaciones o declaraciones y su car\u00e1cter ap\u00f3crifo sea manifiesto, se podr\u00e1 proceder a separar del ejercicio del cargo al notario que de tan irregular modo haya entrado a ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece el precepto acusado que, en las circunstancias anotadas, la separaci\u00f3n del cargo se produce \u201cde plano\u201d, vale decir, sin que se realice un debate probatorio3 y con fundamento en el car\u00e1cter manifiestamente ap\u00f3crifo de la certificaci\u00f3n o de la declaraci\u00f3n que haya servido de base para entrar a ejercer el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, la imposici\u00f3n de plano suscita dudas respecto de la constitucionalidad de la medida contemplada en la disposici\u00f3n objeto de censura y, de conformidad con los t\u00e9rminos de la demanda, esas dudas adquieren singular relevancia en relaci\u00f3n con el derecho de defensa, pues el notario afectado no es admitido a manifestar su versi\u00f3n o a controvertir la medida ante el funcionario que la adopta, antes de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrastable que la imposici\u00f3n \u201cde plano\u201d le confiere especial severidad a una medida, ya de por s\u00ed dr\u00e1stica, como la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo, pero no basta apreciar este aspecto para concluir de inmediato en su inconstitucionalidad, pues es menester examinar las condiciones de su imposici\u00f3n, su finalidad y si el afectado tiene o no alternativas que le permitan asumir su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de su imposici\u00f3n, el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada es claro al indicar que el car\u00e1cter ap\u00f3crifo de la certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n ha de ser \u201cmanifiesto\u201d, con lo cual advierte suficientemente acerca de que la aplicaci\u00f3n de la medida no puede tener su causa en una simple apreciaci\u00f3n o en el parecer subjetivo del nominador, sino en un motivo serio y capaz de generar un alto grado de convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n del supuesto que permite proceder a separar de plano a quien de manera irregular haya entrado a ejercer el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la severidad de la medida ha de estar apoyada en una convicci\u00f3n suficiente sobre una circunstancia f\u00e1ctica que tiene especial relevancia, ya que cuando la acreditaci\u00f3n de los requisitos para el acceso al cargo se logra con base en certificaciones o declaraciones ap\u00f3crifas, el posesionado logra crear una situaci\u00f3n aparente y encubrir lo que, en la pr\u00e1ctica, equivale a ejercer de facto las funciones asignadas al cargo cuyo desempe\u00f1o viene viciado desde el origen. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995, \u201cpor la cual se dictan medidas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d indica que \u201cen caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el tenor literal de la disposici\u00f3n demandada exige, de un lado, que el car\u00e1cter ap\u00f3crifo sea predicable de las declaraciones o certificaciones que hayan sido aportadas para entrar a ejercer el cargo y, de la otra, que ese car\u00e1cter ap\u00f3crifo sea manifiesto. Lo primero da lugar a precisar que la separaci\u00f3n de plano se producir\u00e1 cuando la falla detectada afecte las declaraciones o certificaciones con fundamento en las cuales hayan sido acreditados los requisitos para ejercer el cargo, mas no cuando se trate de \u00a0declaraciones o certificaciones de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no est\u00e1 de m\u00e1s destacar que, seg\u00fan el art\u00edculo 139 del Decreto 960 de 1970, quien sea designado en propiedad para el cargo de notario \u201cdeber\u00e1 comprobar ante quien lo hizo, que re\u00fane los requisitos exigidos para el cargo\u201d, a efectos de ser confirmado, posesionarse y entrar a ejercerlo, mientras que el art\u00edculo 140 indica c\u00f3mo se prueba la calidad de abogado, as\u00ed como el ejercicio profesional y el art\u00edculo 141 se\u00f1ala que para la posesi\u00f3n deber\u00e1n acreditarse \u201clos correspondientes requisitos legales con certificaci\u00f3n de autoridades competentes y presentar certificaci\u00f3n sobre conducta y antecedentes, en la que deber\u00e1 constar la situaci\u00f3n o definici\u00f3n de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaraci\u00f3n juramentada de ausencia de todo impedimento\u201d, porque \u201csin el cumplimiento de tales formalidades, no podr\u00e1 procederse a la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto en el que debe leerse la disposici\u00f3n y determinarse el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n que, como ya se ha anotado, demanda, como requisito adicional, el car\u00e1cter \u201cmanifiestamente\u201d ap\u00f3crifo de las certificaciones allegadas con la finalidad de entrar a ejercer el cargo de notario. No se trata, entonces, de un simple rumor, p\u00e1lpito o sospecha, ni de la escueta manifestaci\u00f3n verbal o escrita de alguno ante el funcionario que haya hecho la designaci\u00f3n, sino de un motivo dotado de la seriedad propia de lo que aparece de bulto, es decir que es ostensible y se advierte a simple vista y sin necesidad de complejas elaboraciones intelectuales, lo que no significa que quien vaya a imponer la medida est\u00e9 relevado de la obligaci\u00f3n de verificar la cuesti\u00f3n, pues no sobra advertir que la adopci\u00f3n de una medida tan severa compromete la responsabilidad de quien la adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez adoptada la medida y dado su car\u00e1cter preventivo, el funcionario que la adopte deber\u00e1 comunicarla a la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario que, a su turno, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de iniciarlo y de evaluar, en el debido momento procesal, si mantiene la suspensi\u00f3n como medida de car\u00e1cter provisional o la revoca. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la medida para determinar su mantenimiento o su revocaci\u00f3n proceder\u00e1 a\u00fan cuando el disciplinado no lo solicite y con mayor raz\u00f3n si lo pide, habida cuenta de que el actual C\u00f3digo Disciplinario Unico, en su art\u00edculo 157, contempla la suspensi\u00f3n provisional y al efecto dispone que \u201cdurante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, el funcionario que adelante el proceso disciplinario deber\u00e1 evaluar la separaci\u00f3n adoptada de plano por el funcionario que haya hecho la designaci\u00f3n del notario, para mantenerla o revocarla, puesto que el texto del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970 se\u00f1ala que la mentada separaci\u00f3n se prolongar\u00e1 \u201chasta que se pronuncie la decisi\u00f3n disciplinaria\u201d, decisi\u00f3n que, para el caso, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser la que resuelva sobre el mantenimiento o la revocaci\u00f3n de la separaci\u00f3n del cargo previamente adoptada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que la Ley 588 de 2000, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d, establece, en su art\u00edculo 8\u00ba, que \u201cel r\u00e9gimen disciplinario ser\u00e1 el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970\u201d, pero con \u201cestricta observancia de los principios rectores y del procedimiento\u201d se\u00f1alado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si la autoridad disciplinaria decide revocar la medida de separaci\u00f3n del cargo, proceder\u00e1 el reintegro del separado, tal y como lo establece la ley y, habiendo m\u00e9rito, podr\u00e1 proseguir la investigaci\u00f3n hasta decidir si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y, en caso de que decida mantenerla, de igual modo adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n disciplinaria ci\u00f1\u00e9ndose a lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el art\u00edculo 157 del citado c\u00f3digo se prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n provisional tiene un t\u00e9rmino de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto, suspensi\u00f3n que \u201cpodr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia\u201d y que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de este precepto \u201cen el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga solo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su concepto de rigor, el Procurador General se\u00f1ala que la separaci\u00f3n de plano tiene el objetivo de impedir que el afectado interfiera el desarrollo del posterior proceso disciplinario, pero, sin perjuicio de que ello sea as\u00ed, la Sala considera que en el caso de los notarios la finalidad de la medida est\u00e1 ligada de manera inescindible a los prop\u00f3sitos que gu\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, la funci\u00f3n notarial corresponde a un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter eminentemente testimonial, actualmente prestado por quienes, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, se les asigna la condici\u00f3n de autoridades encargadas de la fe p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la funci\u00f3n notarial \u201cdebe ser entendida principalmente como una funci\u00f3n testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe p\u00fablica, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la funci\u00f3n testimonial del notario y del cometido que ella cumple que, precisamente, consiste en dar fe y en otorgar autenticidad sufren notorio menoscabo cuando la persona que ejerce al cargo ha accedido a \u00e9l mediante la aportaci\u00f3n de certificados o declaraciones manifiestamente ap\u00f3crifos, de modo que la relevancia de la funci\u00f3n y de sus finalidades contribuye a otorgarle pleno sentido a la separaci\u00f3n de plano prevista en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha entendido en la intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia en la cual se lee que la medida comentada busca que \u201csobre la funci\u00f3n fedataria recaiga una f\u00e9rrea inspecci\u00f3n y vigilancia que se compadece con el bien jur\u00eddico superior que tutela la funci\u00f3n notarial, como es la fe p\u00fablica\u201d, de manera que cuando el obligado a guardar fe sobre documentos accede al cargo con base en documentaci\u00f3n ostensiblemente ap\u00f3crifa \u201cpierde por esta v\u00eda toda la autoridad para el ejercicio de un cargo de tan delicado cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha puesto de manifiesto que, trat\u00e1ndose del control fiscal, la separaci\u00f3n del cargo que recae sobre el involucrado en la respectiva falta, si bien tiene un prop\u00f3sito de imparcialidad y de efectividad de la investigaci\u00f3n fiscal, tiene otro de transparencia que cobra singular importancia cuando de por medio est\u00e1 el correcto manejo de los dineros p\u00fablicos y no sobra advertir, en este sentido, que la misma Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 268-8 le otorga competencia al Contralor General de la Rep\u00fablica no solo para promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias en contra de los causantes de perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, sino tambi\u00e9n para solicitar \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la medida preventiva de suspensi\u00f3n del cargo y las finalidades perseguidas mediante el ejercicio de determinadas funciones tambi\u00e9n se percibe en otros \u00e1mbitos, como acontece con la defensa del espacio p\u00fablico o del medio ambiente, en cuyo caso, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n encarga al Estado de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental\u201d y, justamente, en reciente decisi\u00f3n fue declarada la exequibilidad de las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009, habi\u00e9ndose estimado que en contra del acto mediante el cual se imponen no caben recursos administrativos7. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra enfatizar que, en ocasiones, la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo se establece como medida preventiva y como sanci\u00f3n y es necesario llamar la atenci\u00f3n acerca de esta hip\u00f3tesis, por cuanto la Corte ha declarado la inexequibilidad de algunas sanciones que se imponen de plano, habida cuenta de que se vulnera el derecho al debido proceso y, especialmente, el derecho de defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del cargo que funciona como medida preventiva no tiene el car\u00e1cter definitivo que, en principio, acompa\u00f1a a la sanci\u00f3n y por eso su imposici\u00f3n de plano no ha de ser juzgada con base en los mismos argumentos que se emplean para descalificar constitucionalmente a la sanci\u00f3n impuesta de plano, pues al afectado con la medida preventiva le queda la alternativa de presentar los argumentos de su defensa en el proceso disciplinario que a continuaci\u00f3n se adelante, toda vez que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, la separaci\u00f3n de plano se mantiene \u201chasta que se pronuncie la decisi\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de plano como medida provisional concilia las exigencias inherentes al cabal cumplimiento de la funci\u00f3n notarial con la protecci\u00f3n debida a los derechos del afectado que se pueden hacer valer en el proceso disciplinario que se adelante, lo que no ocurre cuando la sanci\u00f3n se impone de plano, pues en este caso se priva al sancionado de la oportunidad de intervenir en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte considera de importancia se\u00f1alar que la decisi\u00f3n mediante la cual quien haya hecho la designaci\u00f3n imponga de plano la medida preventiva de separaci\u00f3n del ejercicio del cargo puede ser controvertida por el afectado ante el mismo funcionario que la adopt\u00f3, mediante la solicitud de su revocatoria directa, siempre y cuando concurran los requisitos y condiciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hacen posible la utilizaci\u00f3n de tal figura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edndole de un acto que no es definitivo autoriza el empleo de la revocatoria directa que, conforme el contexto trazado en esta sentencia, permite conciliar la obligaci\u00f3n del funcionario que, ante la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter manifiestamente ap\u00f3crifo de las declaraciones o certificaciones aportadas, tiene el ineludible deber de actuar en cualquier tiempo y en la forma como se lo impone la disposici\u00f3n demandada y, de otra parte, el derecho al debido proceso del afectado por la medida, pues, en caso de hallarse en condiciones de desvirtuar los fundamentos de su separaci\u00f3n del ejercicio del cargo, ha de tener los mecanismos adecuados para plantear, de inmediato, su situaci\u00f3n ante el funcionario que adopta la medida preventiva, quien as\u00ed tendr\u00e1, sin mayores dilaciones, la oportunidad de volver sobre su decisi\u00f3n para confirmarla o revocarla, habida cuenta de que, en atenci\u00f3n de las exigencias propias del derecho de defensa, deber\u00e1 atender la solicitud de revocatoria presentada, evaluar los argumentos y las pruebas allegadas y decidirla con base en el an\u00e1lisis efectivamente adelantado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia se hace ver que la solicitud de separaci\u00f3n presentada por cualquier persona es tan amplia que deja sin protecci\u00f3n adecuada al debido proceso, entre otras razones, por la eventualidad de las solicitudes temerarias. La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n, pues la participaci\u00f3n constitucionalmente garantizada avala la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y es de la responsabilidad del funcionario que haya hecho la designaci\u00f3n evaluar la informaci\u00f3n presentada y actuar de conformidad con esa evaluaci\u00f3n, fuera de lo cual la posible temeridad corresponde a una eventualidad que no hace parte del contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada y que, por ello, carece de idoneidad para enjuiciar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-145 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-209 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-450 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-1212 de 2001, C-166 de 1995 y C-1508 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse Sentencias C-1088 de 2008, T-582 de 1992, T-145 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-977\/10 \u00a0 Referencia: expediente D-8133 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 143 del Decreto 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0 Actor:\u00a0 \u00a0 Angel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}