{"id":1741,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-133-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-133-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-95\/","title":{"rendered":"T 133 95"},"content":{"rendered":"<p>T-133-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-133\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>La complejidad terminol\u00f3gica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, s\u00f3lo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros tambi\u00e9n se reconocen en su proyecci\u00f3n colectiva, como en el caso de la libertad de cultos y de profesi\u00f3n religiosa, que se regulan de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Carta, no s\u00f3lo como un asunto de la persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones, no ostentan personer\u00eda jur\u00eddica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL REITERADA &nbsp;<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, que al ser reiterada de modo un\u00e1nime alcanza la condici\u00f3n de doctrina constitucional vigente, se advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente ponderaci\u00f3n y con el respectivo an\u00e1lisis, los verdaderos alcances y el contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con car\u00e1cter general y absoluto, ni con aproximaciones mec\u00e1nicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta que por el m\u00e9rito hist\u00f3rico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho p\u00fablico, la noci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretaci\u00f3n\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, la respetable reflexi\u00f3n que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categor\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola noci\u00f3n; se trata de una interpretaci\u00f3n que resta valor, fuerza y vigor jur\u00eddico a una nueva y m\u00e1s generosa categor\u00eda de derechos contitucionales por el m\u00e9rito de otras anteriores, cuya vigencia tambi\u00e9n encuentra un nuevo y preciso \u00e1mbito de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos juridicos de pleno vigor ecum\u00e9nico, con la creaci\u00f3n de las jurisdiciones internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a &nbsp;la justicia internacional de los derechos humanos. Con la incorporaci\u00f3n de esta nueva noci\u00f3n en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una nueva categor\u00eda de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democr\u00e1tico de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no s\u00f3lo vinculan a los poderes p\u00fablicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones propias del Estado Social de Derecho contempor\u00e1neo, se erigen para garantizar la consecuci\u00f3n del orden jur\u00eddico pluralista y democr\u00e1tico y de las bases m\u00ednimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la conservaci\u00f3n de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por toda persona para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y no excluye a las personas jur\u00eddicas para su ejercicio. En consecuencia \u00e9stas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA\u00ad-Derechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma manera &nbsp;a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la persona humana tambi\u00e9n se prediquen y apliquen en favor de la persona jur\u00eddica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad para interponer tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, en ellas se incluye a las organizaciones sindicales legalmente constitu\u00eddas, que mediante representante o apoderado, pueden adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los de sus afiliados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO DE TRABAJADORES AMBULANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/ESPACIO PUBLICO\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-51655 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES DEL VALLE &nbsp;<\/p>\n<p>SICOINVA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; marzo &nbsp;veinticuatro (24) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, &nbsp;resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral, el 20 de Septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Plena Laboral-, el d\u00eda 20 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994), el se\u00f1or Alvaro Contreras, actuando en nombre del Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca (SICOINVA), present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos &nbsp;13, 14, 20, 23, 25, 26, 38, 39 de la Constituci\u00f3n Nacional en favor de la organizaci\u00f3n sindical &nbsp;&#8220;SICOINVA&#8221; y de sus afiliados, y que considera vienen siendo vulnerados por la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali-Departamento Administrativo de Control F\u00edsico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se ordene la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la Doctora Lucierne Obonaga, publicada en el Diario El Pa\u00eds, el d\u00eda 27 de agosto de 1994, que hace relaci\u00f3n a las actividades del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Que se d\u00e9 pronta resoluci\u00f3n a &nbsp;nuestras peticiones de aprobaci\u00f3n de las solicitudes de licencia en los t\u00e9rminos que lo establecen las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que se declaren sin validez alguna, las diligencias de requerimiento adelantadas por el Departamento F\u00edsico, por atentar contra los art\u00edculos 25 y 26 de la C. N.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que &#8220;se ordene &nbsp;a la Oficina de Control F\u00edsico reconocer la existencia legal de SICOINVA, reconocer su derecho de desistir de la participaci\u00f3n de la mesa negociadora, no como consecuencia de un veto administrativo, sino por criterios de conformaci\u00f3n metodol\u00f3gicas manejadas (sic) al interior de la mesa negociadora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que se &#8220;ordene a la oficina a la Oficina de Control F\u00edsico reconocer la independencia de la organizaci\u00f3n sindical de SICOINVA y la libertad que tiene cualquier vendedor de ejercer el libre derecho de asociarse a la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Ordenar a la Administraci\u00f3n Municipal en aras de reivindicar el derecho de los habitantes de Cali de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, impulsar un foro amplio y p\u00fablico con participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de los medios de comunicaci\u00f3n, del comercio organizado y nuestra organizaci\u00f3n sindical respecto al conflicto de la anarqu\u00eda y &nbsp; caos del espacio p\u00fablico. &nbsp;El temario puede ser elaborado por una comisi\u00f3n conjunta con la administraci\u00f3n Municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el peticionario, que mediante &nbsp;acuerdo 32 de Diciembre de 1989, el Concejo de Cali estableci\u00f3 no cobrar impuestos de ventas ambulantes y estacionarios, hasta que &nbsp;la &nbsp;creaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;este &nbsp;gravamen se determine mediante acuerdo del Concejo Municipal, y que esta disposici\u00f3n ha dado lugar a un manejo de &#8220;clientelismo pol\u00edtico, corrupci\u00f3n administrativa, alquiler y venta de espacios p\u00fablicos, especialmente en el centro de la ciudad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que a pesar de no haberse establecido actualmente el impuesto para ventas ambulantes, la Asamblea Departamental expidi\u00f3 la ordenanza 001 de julio de 1990, donde se determin\u00f3 que para la expedici\u00f3n de &#8220;licencia de vendedor&#8221;, se requiere aportar el comprobante del pago de impuesto. En consecuencia, al no poderse adjuntar este requisito, en la actualidad ning\u00fan vendedor de Cali, puede obtener la respectiva licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle &#8220;SICOINVA&#8221;, se constituy\u00f3 con el objeto de proteger los derechos y garant\u00edas en cabeza de vendedores independientes. &nbsp;Sin embargo la doctora Lucierne Obonaga, Jefe del Departamento de Ventas Ambulantes, desde el mismo momento en que se enter\u00f3 de las reuniones para la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, &#8220;&#8230;.se da a la tarea de perseguir e intimidar&#8230;&#8221; a las personas &nbsp;que entran a formar parte de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte que como actualmente no puede expedirse la correspondiente licencia de vendedor, lo m\u00e1ximo que puede obtenerse por parte de la administraci\u00f3n es la &#8220;aprobaci\u00f3n de la solicitud de la licencia.&#8221; &nbsp; Sin embargo, la doctora Lucierne Obonaga, ante una solicitud en tal sentido elevada por un miembro de la organizaci\u00f3n sindical, se limita a responder que la expedici\u00f3n de licencias de vendedor se encuentra suspendida, lo que considera no satisface el derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente informa que contra los asociados del sindicato que han elevado la solicitud de licencia, se han adelantado operativos por parte del Departamento de Control F\u00edsico, &nbsp;en los que se les obliga a firmar un &#8220;requerimiento&#8221; en el que se se\u00f1ala que &#8220;a partir de la fecha, no podr\u00e1 ejercer su actividad de vendedor ambulante, por carecer del respectivo permiso expedido por el Departamento.&#8221; &nbsp;Estas diligencias, se practican con violaci\u00f3n de los establecido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la misma funcionaria Lucierne Obonaga, ha ordenado a los agentes de polic\u00eda, decomisar mercanc\u00edas a los vendedores que se identifiquen como afiliados de SICOINVA a trav\u00e9s de carn\u00e9 y para su devoluci\u00f3n exige alejarse de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte se\u00f1ala que la funcionaria en entrevista al Diario el Pa\u00eds, el d\u00eda 27 de agosto de 1993, dio una informaci\u00f3n totalmente falsa, al manifestar que el presidente de &#8220;SICOINVA&#8221;, estaba expidiendo carnets a vendedores para que se ubicaran en determinados espacios p\u00fablicos &#8220;como si fuera un permiso de control f\u00edsico&#8221;, cuando la administraci\u00f3n no ha expedido ninguno desde 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido insiste en que la informaci\u00f3n dada por la funcionaria no es verdadera, &#8220;por que el carn\u00e9 que expide la organizaci\u00f3n sindical, solo lo acredita como miembro, pero en ninguna parte se establece como licencia o permiso para trabajar como vendedor ambulante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ha colocado al Sindicato, en situaci\u00f3n cuestionable que refleja desconfianza e inestabilidad frente a la opini\u00f3n p\u00fablica y vendedores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que se ha permitido por parte de la administraci\u00f3n manipular los medios de comunicaci\u00f3n, e impedido a la organizaci\u00f3n sindical, expresar y difundir sus pensamientos sobre el uso y goce del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Alvaro Contreras quien act\u00faa en nombre del Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca&#8221;. Los fundamentos de la decisi\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el Tribunal, que la solicitud de tutela elevada por Alvaro Contreras, pretende la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de personas indeterminadas, teniendo en cuenta que el peticionario act\u00faa en representaci\u00f3n de miembros de una organizaci\u00f3n sindical, cuyos nombres se desconocen, y en consecuencia no podr\u00eda concederse acci\u00f3n de tutela, cuando ni siquiera puede establecerse a qu\u00e9 persona de manera individual se le ha vulnerado el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n del actor, dirigida a que se ordene el cumplimiento del art\u00edculo 133 de la ordenanza 001 del 12 de julio de 1990, (C\u00f3digo Departamental. de Polic\u00eda), en el cual se consignan los requisitos para obtener la licencia de ventas ambulantes, no se puede atender por este mecanismo por cuanto esta disposici\u00f3n constituye un acto creador de situaciones jur\u00eddicas impersonales y objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el Tribunal establece, que las solicitudes elevadas por los vendedores han sido atendidas, por la Administraci\u00f3n Municipal seg\u00fan se desprende de las pruebas aportadas y las afirmaciones contenidas en el escrito petitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del Sindicato, dirigida a obtener el traslado de la Doctora Lucierne Obonaga, del cargo que desempe\u00f1a en el Departamento de Control F\u00edsico, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no es posible atenderla por este medio judicial, dado que ante el supuesto indebido comportamiento de la funcionaria p\u00fablica, podr\u00e1 hacerse uso de acciones penales y administrativas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca, SICOINVA, por intermedio de su representante legal, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp;Indica que la inconformidad principal de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical, radica en la forma en que vienen siendo atendidas las solicitudes que se elevan por los ciudadanos ante la Oficina de Control F\u00edsico de Cali, dirigidas a &nbsp;obtener &nbsp;la &#8220;Licencia de Vendedor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma que el art\u00edculo 134 de la Ordenanza 001 de julio 1990, establece que ante una solicitud de licencia de vendedor, la administraci\u00f3n deber\u00e1 responder por medio de resoluci\u00f3n y ordenar su notificaci\u00f3n personal o por edicto. &nbsp;Este acto debe ser el resultado de un estudio, &#8220;teniendo en cuenta factores de seguridad, aseo, viabilidad, condici\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;&#8221;. &nbsp;Sin embargo, la Oficina de Control F\u00edsico no cumple con esta norma, &#8220;sino que de forma mec\u00e1nica, omisiva, expide un oficio generalizado, citando en forma parcializada la primera parte del art\u00edculo 82 de la C.N. y omitiendo su segunda parte, en la cual llama a las entidades p\u00fablicas a participar y regular la utilizaci\u00f3n del suelo y espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan.&#8221; &nbsp;Esta forma de resoluci\u00f3n &nbsp;en concepto de la organizaci\u00f3n sindical, no constituye respuesta clara a las solicitudes, y en consecuencia se vulnera el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Se\u00f1ala que la &#8220;administraci\u00f3n municipal no ha tenido un trato equitativo para que la igualdad sea real y efectiva, como lo establece el art\u00edculo 13 de la C.N., y mucho menos ha adoptado medidas en favor de nuestro sindicato.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte en el escrito, que la organizaci\u00f3n sindical no pretende formar parte de mesas negociadoras, porque all\u00ed s\u00f3lo se establecen reglas pol\u00edticas y comerciales en el manejo del espacio p\u00fablico. &nbsp;Lo \u00fanico que pretende es &nbsp;que se establezca el pago del impuesto a vendedores ambulantes, para &nbsp;que una vez cumplida con la obligaci\u00f3n, la administraci\u00f3n pueda expedir las respectivas licencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la decisi\u00f3n de instancia, aclara el representante de &#8220;SICOINVA&#8221;, que no pretende mediante esta acci\u00f3n protecci\u00f3n para los miembros del Sindicato, sino pretende protecci\u00f3n de los derechos, garant\u00edas y deberes de la organizaci\u00f3n sindical como ente jur\u00eddico y legalmente constitu\u00eddo, &nbsp;de acuerdo con la establecido en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Plena Laboral, se pronunci\u00f3 &nbsp; sobre la impugnaci\u00f3n presentada, y resolvi\u00f3: Confirmar la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual neg\u00f3 la tutela solicitada a nombre del Sindicato de Comerciantes del Valle del Cauca (SICOINVA). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La sentencia se fundamenta en los argumentos que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La referencia hecha por la Constituci\u00f3n Nacional a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, est\u00e1 circunscrita al \u00fanico ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condici\u00f3n de hombre: El Hombre. Las denominadas &#8216;personas jur\u00eddicas&#8217; desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, la nueva tesis planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que contrar\u00eda la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y, desde luego, significa su desconocimiento evidente, consiste en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional debe ser interpretado como la consagraci\u00f3n de un instrumento judicial enderezado a permitir exclusivamente a los seres humanos reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que le son inherentes a su condici\u00f3n de personas, as\u00ed consideradas por el s\u00f3lo hecho de existir, y sin que su personalidad jur\u00eddica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal como en el caso de otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el mismo sentido y de modo categ\u00f3rico la sentencia de la Sala Laboral de la Corte establece que si se entiende la acci\u00f3n de tutela de otra manera y se considera como titular de ella tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas, no solamente se estar\u00eda desconociendo el claro texto de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se sostiene que dotar a esas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilizaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda concepci\u00f3n humanista sobre la que descansa la teor\u00eda de los derechos humanos o derechos fundamentales del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma providencia se indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si lo anterior no fuera suficiente raz\u00f3n, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastar\u00eda pasar una somera revista al catalogo de derechos fundamentales que enuncia la Constituci\u00f3n para -si se act\u00faa de buena fe- concluir que como tales \u00fanicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables, imprescriptibles, a\u00fan cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripci\u00f3n. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ejemplo, s\u00f3lo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte. Igualmente s\u00f3lo respecto del hombre puede decirse que &#8216;no ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8217;. Del mismo modo, solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podr\u00e1n ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades &#8216;sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua o(sic) opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8217;. Asimismo, s\u00f3lo de los seres humanos puede predicarse el que tengan &#8216;derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre&#8217;. De igual manera \u00fanicamente en procura de la protecci\u00f3n del hombre puede prohibirse &#8216;la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas&#8217;. Tambi\u00e9n las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoci\u00f3n y del trabajo, que si se consagra como obligaci\u00f3n social y se le dota de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, es precisamente por ser emanaci\u00f3n directa del esfuerzo humano. Igual como acontece con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Del hombre y s\u00f3lo del hombre puede proclamarse la libertad y \u00fanicamente respecto de \u00e9l puede consagrarse que no pueda &#8216;ser molestado en su persona o familia &nbsp;ni reducido a prisi\u00f3n o arresto&#8217;. La detenci\u00f3n preventiva, la prisi\u00f3n y el arresto y la prohibici\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase &nbsp;de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garant\u00eda constitucional el proceso que se adelanta en &#8216;materia penal&#8217;; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas \u00fanicamente al hombre le son imponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos \u00e9stos y los dem\u00e1s derechos con caracter\u00edsticas de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto s\u00f3lo respecto de los seres humanos es predicable lo jur\u00eddico como inherente a su ser. Las &#8216;cosas\u2019 -a\u00fan aquellas que son dotadas de personalidad para efectos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos- jam\u00e1s son equiparables con el ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada como una acci\u00f3n judicial de defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad p\u00fablica, y tampoco los particulares en los caso en que las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad p\u00fablica, pueda vulnerar o siquiera amenazarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela para todos los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas fundamentales y el habeas corpus espec\u00edficamente referido al derecho de la libertad, son acciones que \u00fanicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, para la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia no es viable acceder al amparo tutelar reclamado ya que la persona que en el presente caso interpone acci\u00f3n de tutela, act\u00faa en condici\u00f3n de presidente de un sindicato que agrupa trabajadores independientes y la protecci\u00f3n judicial se reclama para amparar derechos propios de la persona jur\u00eddica y no de los seres humanos asociados que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte la Sala, que en algunos casos, los sindicatos, espec\u00edficamente y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en general, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios intereses patrimoniales, o de otra \u00edndole, sino que mediante la misma se persigue la protecci\u00f3n inmediata de seres humanos. Posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de tutela que dada la especial\u00edsima naturaleza de esta clase de personas jur\u00eddicas resulta en su concepto indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial, en procura de amparar a sus afiliados o inclusive a otros trabajadores de la empresa, aunque no sean socios de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y 36 de Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s este examen se hace por virtud &nbsp;de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La titularidad de los derechos constitucionales fundamentales y &nbsp;legitimidad de las personas jur\u00eddicas para ejercer Acci\u00f3n de Tutela en el derecho constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, &nbsp;ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisi\u00f3n en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las &nbsp;jur\u00eddicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho p\u00fablico, para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violaci\u00f3n o de amenaza de violaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atenci\u00f3n a que aquellas tambi\u00e9n son titulares de derechos constitucionales fundamentales, seg\u00fan su propia naturaleza social y seg\u00fan el derecho de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ha sostenido, no s\u00f3lo porque la Carta Pol\u00edtica de 1991 no distingue el \u00e1mbito subjetivo de los titulares de la mencionada acci\u00f3n, de directo origen y de inicial regulaci\u00f3n constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudici\u00f3n alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noci\u00f3n contempor\u00e1nea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, seg\u00fan su contenido, &nbsp;la materia de que se ocupen y los &nbsp;\u00e1mbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricci\u00f3n normativa expresa o delimitaci\u00f3n espec\u00edfica en casos determinados, tambi\u00e9n son predicables de las personas jur\u00eddicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, sean gremiales, con \u00e1nimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensi\u00f3n, que los mencionados derechos no s\u00f3lo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no &nbsp;pueden examinarse como si fuesen \u00fanicamente derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, si lo &nbsp;son de aquellos que le correspondan seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate, como se ver\u00e1 enseguida, y que, adem\u00e1s, algunos de los derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, el de la no extradici\u00f3n de nacionales y el de los derechos pol\u00edticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogm\u00e1ticas respectivas, se ha conclu\u00eddo que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos pol\u00edticos que, en principio, s\u00f3lo corresponden a los ciudadanos y el de asociaci\u00f3n sindical que es s\u00f3lo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la complejidad terminol\u00f3gica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, s\u00f3lo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros tambi\u00e9n se reconocen en su proyecci\u00f3n colectiva, como en el caso de la libertad de cultos y de profesi\u00f3n religiosa, que se regulan de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Carta, no s\u00f3lo como un asunto de la persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones, no ostentan personer\u00eda jur\u00eddica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, que al ser reiterada de modo un\u00e1nime alcanza la condici\u00f3n de doctrina constitucional vigente, se advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente ponderaci\u00f3n y con el respectivo an\u00e1lisis, los verdaderos alcances y el contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, esta Corte ha reconocido que buena parte de los derechos constitucionales fundamentales, por su propia naturaleza y definici\u00f3n, &nbsp;se atribuyen al individuo, y sugieren una titularidad individual predicable de la persona humana, no porque la Constituci\u00f3n establezca un elemento indisponible y r\u00edgido de exclusi\u00f3n en sus definiciones, sino porque as\u00ed puede resultar de la naturaleza de las cosas, y del origen hist\u00f3rico de la noci\u00f3n o de la definici\u00f3n concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusi\u00f3n de las eventuales hip\u00f3tesis de su extensi\u00f3n legislativa y jurisprudencial, por v\u00eda de la asimilaci\u00f3n conceptual de sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en esa categor\u00eda hist\u00f3rica &nbsp;y filos\u00f3fica del derecho &nbsp;y en especial del derecho natural en sus diversas corrientes, y en su evoluci\u00f3n moderna y contempor\u00e1nea, pero tambi\u00e9n es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto m\u00e1s amplio y complejo de derechos constitucionales que los de libertades p\u00fablicas, derechos civiles o derechos p\u00fablicos subjetivos; adem\u00e1s, ha reconocido otros nuevos que s\u00f3lo se desarrollan en las \u00faltimas decadas, y ha incorporado a esta categor\u00eda varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquellas clasificaciones hist\u00f3ricas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, en tan decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la honorable Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuya sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela se revisa en este estrado de jurisdicci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n no ignora que el tema de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con car\u00e1cter general y absoluto, ni con aproximaciones mec\u00e1nicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta que por el m\u00e9rito hist\u00f3rico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho p\u00fablico, la noci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Desde este punto de vista no resulta conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, la respetable reflexi\u00f3n que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categor\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola noci\u00f3n; se trata de una interpretaci\u00f3n que resta valor, fuerza y vigor jur\u00eddico a una nueva y m\u00e1s generosa categor\u00eda de derechos contitucionales por el m\u00e9rito de otras anteriores, cuya vigencia tambi\u00e9n encuentra un nuevo y preciso \u00e1mbito de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos juridicos de pleno vigor ecum\u00e9nico, con la creaci\u00f3n de las jurisdiciones internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a &nbsp;la justicia internacional de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4o. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporaci\u00f3n de esta nueva noci\u00f3n en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una nueva categor\u00eda de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democr\u00e1tico de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no s\u00f3lo vinculan a los poderes p\u00fablicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones propias del Estado Social de Derecho contempor\u00e1neo, se erigen para garantizar la consecuci\u00f3n del orden jur\u00eddico pluralista y democr\u00e1tico y de las bases m\u00ednimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la conservaci\u00f3n de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo \u00e1mbito de relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde s\u00f3lo a las necesarias garant\u00edas y l\u00edmites para asegurar la integridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y espiritual del ser humano, ni para garantizar su supervivencia f\u00edsica; comprende, adem\u00e1s elementos relacionados con derechos pol\u00edticos, procesales, religiosos y educativos, considerados como sustanciales e indispensables para la sociedad, con un n\u00facleo esencial que no puede ser objeto de supresi\u00f3n ni de limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las definiciones constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitaci\u00f3n conceptual, su ponderaci\u00f3n y el encuentro o la definici\u00f3n arm\u00f3nica con otros derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el car\u00e1cter indisponible de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el precepto superior &nbsp;(art\u00edculo 86 C.N.), establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por toda persona para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y no excluye a las personas jur\u00eddicas para su ejercicio. En consecuencia \u00e9stas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias de sus decisiones lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha dejado en claro que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge a las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela, ya que su enunciado es gen\u00e9rico y es obvio que lo que se afirma del g\u00e9nero comprende a la especie. &nbsp;Para esto es indispensable que la persona natural &nbsp;que act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica debe acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n.(Sentencia T-430 de julio 24 de 1992.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente cuando el art\u00edculo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. &nbsp;Es decir, la persona jur\u00eddica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, seg\u00fan se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. &nbsp;No tiene el derecho a la &nbsp;vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica (Crf. art. 14 C.P.). &nbsp;Igualmente, se encuentra que por derivaci\u00f3n l\u00f3gica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural&#8221;. (Sent. No. T-396 de Septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es claro que algunos de los mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma manera &nbsp;a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la persona humana tambi\u00e9n se prediquen y apliquen en favor de la persona jur\u00eddica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, reconocida como se tiene por esta Corporaci\u00f3n la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, en ellas se incluye a las organizaciones sindicales legalmente constitu\u00eddas, que mediante representante o apoderado, pueden adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los de sus afiliados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que por el ordenamiento civil se se\u00f1ala que las personas jur\u00eddicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta forma son igualmente &nbsp;titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Entre ellos se encuentra el derecho de asociaci\u00f3n, que precisamente sirve de fundamento para su creaci\u00f3n y existencia en la vida jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, no cabe duda de que las personas jur\u00eddicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en &nbsp;consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener inmediata protecci\u00f3n de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jur\u00eddicas, pueden ejercer acci\u00f3n de tutela cuando sean amenazados o vulnerados &nbsp;sus derechos fundamentales o los de sus afiliados.&#8221; (Sentencia T-573 de 1994. M.P. Dr. Fabio &nbsp;Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecida la legitimaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical de Comerciantes del Valle para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos planteados por el representante del Sindicato, a fin de establecer la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de tutela presentado por el sindicato &#8220;SICOINVA&#8221;, por intermedio de su representante, informa sobre una serie de actuaciones que viene adelantando la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali directamente por el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico, las cuales considera &nbsp;violatorias de derechos fundamentales en cabeza del Sindicato de Comerciantes del Valles del Cauca y de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se afirma &nbsp;que el Sindicato &#8220;SICOINVA&#8221; &nbsp;viene siendo v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo de Control F\u00edsico, al no brindarse &nbsp;garant\u00edas de participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas de organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que permitan la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de sus afiliados, dedicados al &nbsp;comercio de ventas ambulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente se afirma que la Administraci\u00f3n Municipal, adelanta una campa\u00f1a de desprestigio contra el Sindicato &#8220;SICOINVA&#8221; a nivel de medios de comunicaci\u00f3n, en especial, se hace referencia a la publicaci\u00f3n que hizo el diario El Pa\u00eds, &nbsp;de las declaraciones de la doctora Lucierne Obonaga, Jefe del Departamento de Ventas Ambulantes, el d\u00eda 27 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23, &nbsp;concede &nbsp;a los ciudadanos la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general y particular. &nbsp;La garant\u00eda esencial del precepto busca adem\u00e1s de la posibilidad de acudir ante la autoridad, obtener oportuna resoluci\u00f3n. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n, genera de manera inmediata para la autoridad la obligaci\u00f3n &nbsp;de resolver y de hacerlo oportunamente, el incumplimiento genera violaci\u00f3n de este fundamental derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la formulaci\u00f3n de tutela, el representante insiste en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, al no dar respuesta de las solicitudes elevadas por &nbsp; &nbsp;miembros del Sindicato &#8220;SICOINVA&#8221;, dirigidas a obtener licencia de vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como acertadamente lo establecen las decisiones de instancia, no se presenta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas fueron atendidas por la administraci\u00f3n municipal, como consta en los documentos allegados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que existen otros &nbsp;medios de defensa judicial para &nbsp;controvertir &nbsp;las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones Policivas &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la Doctora Lucierne Obonaga, Jefe del Departamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias, de adelantar una serie de diligencias de requerimiento, y decomisos que no se ajustan a las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se establece que los decomisos y requerimientos, se realizaron por la Oficina de Control F\u00edsico, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1284 de Septiembre de 1991, emanado del Gobierno Municipal de Santiago de Cali, por causales previamente establecidas all\u00ed; en este caso porque a quienes se les practic\u00f3 tales diligencias &nbsp;no ten\u00edan &nbsp;licencia para el ejercicio de su actividad como vendedores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente puede evidenciarse que &nbsp; la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali, adelanta &nbsp;un proceso de organizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical &nbsp; &#8220;SICOINVA&#8221;, &nbsp;ha sido invitada por el &nbsp;Departamento &nbsp;de Control F\u00edsico por intermedio de su presidente, a &nbsp; participar en mesas de concertaci\u00f3n con los distintos representantes de los vendedores de la ciudad, en busca de soluciones al problema social de las ventas ambulantes. &nbsp;El sindicato en forma voluntaria &nbsp;ha sido renuente a asistir a las reuniones, adelant\u00e1ndose a considerar que la comisi\u00f3n negociadora est\u00e1 conformada por &#8220;oportunistas y deshonestos elementos que durante a\u00f1os han manipulado y negociado la estabilidad de los vendedores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera la Sala, que &nbsp;aunque el sindicato est\u00e1 en todo el derecho de participar o no en las &#8220;mesas negociadoras&#8221; convocadas por la administraci\u00f3n, su negativa no responde a los objetivos de la organizaci\u00f3n, en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al trabajo de sus afiliados, y su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de pol\u00edticas para el establecimiento de vendedores ambulantes y distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Si verdaderamente se pretende el reconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes, es en estas reuniones donde pueden hacer valer sus derechos, sin adelantarse a conceptos previos de quienes conforman &nbsp;dichas reuniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores se\u00f1alamientos podemos concluir, que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, no desconoce los derechos de la organizaci\u00f3n sindical, en especial en cuanto a su participaci\u00f3n en mesas negociadoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primac\u00eda del Inter\u00e9s p\u00fablico y el derecho al Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica y regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de reorganizar el espacio p\u00fablico no puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir entonces al Departamento Administrativo de Control F\u00edsico, que en su &nbsp;intenci\u00f3n de establecer nuevas normas de organizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, distribuci\u00f3n de vendedores ambulantes, y requisitos para expedir Licencia de Vendedor, admita en condiciones de igualdad a todos los grupos que representan &nbsp;este sector de la sociedad, para que puedan exponer &nbsp;iniciativas en favor &nbsp;de sus intereses y &nbsp;que las nuevas disposiciones se establezcan en el menor tiempo posible, con el fin de garantizar el derecho al trabajo de este sector de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221; (C.P. art. 82), as\u00ed como de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar.&#8221; (C.P. art. 54). &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>Que es preciso confirmar la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pero por las motivaciones se\u00f1aladas en esta providencia y que reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de los derechos constitucionales que le corresponden a las personas jur\u00eddicas, con las limitaciones propias de su naturaleza y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el d\u00eda &nbsp;veinte (20) de septiembre de mil novecientos &nbsp;noventa &nbsp;y cuatro (1994) &nbsp;por estar ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Conf\u00edrmase la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 20 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero no por las razones contenidas en ella, sino por las se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, conf\u00edrmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior &nbsp;de Cali, el d\u00eda veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por estar ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar la presente decisi\u00f3n para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-133-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-133\/95 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance &nbsp; DERECHOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS COLECTIVOS &nbsp; La complejidad terminol\u00f3gica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, s\u00f3lo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}