{"id":17412,"date":"2024-06-11T21:50:17","date_gmt":"2024-06-11T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-980-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:17","slug":"c-980-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-980-10\/","title":{"rendered":"C-980-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificaci\u00f3n por correo no vulnera el debido proceso ni la igualdad\/COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificaci\u00f3n por correo no implica \u00a0responsabilidad objetiva para el propietario del veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales, y la plena observancia de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como son, la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garant\u00eda del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente m\u00ednimo de regulaci\u00f3n en la materia, que de no ser observado implicar\u00eda un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, t\u00e9rminos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporaci\u00f3n, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial\/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos que determinan y delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Inicialmente, ha destacado que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0que le reconoce directa y expresamente ese car\u00e1cter, y en los art\u00edculos 6\u00b0 y 209 del mismo ordenamiento, en los que se fijan los elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos (art. 6\u00b0) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209). Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad\/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n a las personas involucradas en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa de las decisiones que all\u00ed se adopten. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad p\u00fablica. El acto de notificaci\u00f3n tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio y desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, lo que busca es legitimar en s\u00ed misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garant\u00edas sustanciales y procesales. De otro lado, el principio de publicidad se realiza tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. De ese modo, adem\u00e1s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad se materializa tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este segundo caso, \u201cel principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Diferencias entre las manifestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las manifestaciones del principio de publicidad se presentan claras diferencias. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se refiri\u00f3 e ellas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Deber de motivaci\u00f3n en aspectos de hecho y derecho y de puesta en conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, visto como instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, comporta, entonces, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n instituidos en la ley. Esto, por oposici\u00f3n al proceder secreto u oculto de las autoridades que resulta contrario al Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido\/LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad\/NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo id\u00f3neo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversas formas de notificaci\u00f3n que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificaci\u00f3n por correo, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuaci\u00f3n. En el caso concreto de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificaci\u00f3n por correo es un medio de comunicaci\u00f3n adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. Ha considerado la Corte como legitim\u00f3 que el legislador, en el ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las leyes, dise\u00f1e un sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificaci\u00f3n por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Por correo o fax \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado que la forma de notificaci\u00f3n por correo es un medio adecuado para dar a conocer las decisiones judiciales que all\u00ed se adopten. As\u00ed lo ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999, en la \u00faltima de las cuales hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u201c5. La disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. Esta disposici\u00f3n permite la notificaci\u00f3n surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se surtan de manera personal;\u00a0\u00a0 bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificaci\u00f3n si la comunicaci\u00f3n no es devuelta por el servicio de correos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de admitir que la notificaci\u00f3n por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicaci\u00f3n ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificaci\u00f3n depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificaci\u00f3n por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, s\u00f3lo a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n que la contiene. En virtud de esa interpretaci\u00f3n, la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple introducci\u00f3n de una copia del acto al correo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO DE COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-No se advierte que se patrocine alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACION DE MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporaci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de sus tr\u00e1mites y funciones, sino tambi\u00e9n a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y m\u00e1s equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades p\u00fablicas en los distintos escenarios de acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C- 662 de 2000: \u201cEs bien sabido que los progresos e innovaciones tecnol\u00f3gicas logrados principalmente durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XX, en el campo de la tecnolog\u00eda de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas inform\u00e1ticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones inform\u00e1ticas, las cuales han puesto a disposici\u00f3n de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n como el correo electr\u00f3nico, y de realizaci\u00f3n de operaciones comerciales a trav\u00e9s del comercio electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA TECNOLOGICA EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8104 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 \u201cpor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, demandaron parcialmente los art\u00edculos 18 y 22 de la Ley 1383 de 2010 \u201cpor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda formulada contra el art\u00edculo 22 (parcial), por considerar que la misma satisfac\u00eda los requisitos de procedibilidad fijados en la ley y la jurisprudencia. En la misma providencia decidi\u00f3 inadmitir la demanda formulada contra el art\u00edculo 18 (parcial), al encontrar que con respecto a dicha norma, no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues las razones que sustentaban la acusaci\u00f3n adolec\u00edan de la falta del requisito de certeza1 en cuanto se soportaban en un contenido normativo no previsto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de mayo del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino para corregir la demanda, los accionantes radicaron en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n de la misma. Una vez analizado su contenido, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 que frente al art\u00edculo 18 persist\u00eda el defecto previamente anotado, raz\u00f3n por la cual, en Auto del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), procedi\u00f3 a rechazar la demanda contra dicha norma. Como quiera que la demanda contra el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 hab\u00eda sido admitida, en la misma providencia se dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1383 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional deTr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al Infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La orden de comparendo deber\u00e1 estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo, el cual deber\u00e1 identificarse plenamente con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte, direcci\u00f3n de domicilio y tel\u00e9fono, si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podr\u00e1n contratar el servicio de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa. Para el servicio p\u00fablico adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de este mismo t\u00e9rmino copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Transporte determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed como su sistema de reparto. En \u00e9ste se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si as\u00ed lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretar\u00e1n o practicar\u00e1n las pruebas que solicite. El comparendo deber\u00e1 adem\u00e1s proveer el espacio para consignar la direcci\u00f3n del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. La autoridad de tr\u00e1nsito entregar\u00e1 al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de agentes de polic\u00eda de carreteras, la entrega de esta copia se har\u00e1 por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n suscribir contratos o convenios con entes p\u00fablicos o privados con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1383 de 2010, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores inician por se\u00f1alar, a manera de consideraci\u00f3n general, que de la modificaci\u00f3n normativa del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por parte de la Ley 1383 de 2010, espec\u00edficamente, en aquello relacionado con el procedimiento que deben adoptar las autoridades de tr\u00e1nsito para imponer un comparendo frente a la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, emergen de bulto visos de inconstitucionalidad al consagrarse, en su criterio, prerrogativas abiertamente contrarias a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por un lado, seg\u00fan el escrito de la demanda, el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, que reform\u00f3 el contenido de lo preceptuado en el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002, incorpora, ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, el env\u00edo por correo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de la copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como el \u00fanico procedimiento v\u00e1lido para su efectiva comunicaci\u00f3n, con lo cual, en todo caso, no se garantiza una verdadera oposici\u00f3n a la mencionada orden formal de notificaci\u00f3n y, por ende, tampoco se materializa el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entre otras razones, por la consideraci\u00f3n de que esa espec\u00edfica forma de comunicaci\u00f3n, per se, \u201cno permite conocer efectivamente el comparendo ni tampoco da cuenta de regulaci\u00f3n alguna dirigida a promover la participaci\u00f3n en el proceso o a adoptar las medidas conducentes para aclarar la situaci\u00f3n objeto de infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, a juicio de los actores, del procedimiento delineado para la imposici\u00f3n de un comparendo por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, logra vislumbrarse una diferencia de trato, sin principio de raz\u00f3n suficiente o justificaci\u00f3n objetiva atendible, entre el infractor y el propietario del veh\u00edculo, la empresa a la cual se encuentra vinculado aqu\u00e9l y la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues, mientras que al primero se le permite intervenir activamente en el tr\u00e1mite sancionatorio, oponerse y ejercer, en t\u00e9rminos generales, su derecho a la defensa, a los \u00faltimos, en cambio, simplemente se les env\u00eda una copia del comparendo a efectos de comunicarles la imposici\u00f3n del mismo, con lo que se entiende satisfecho su derecho al debido proceso y sin que ello implique, en modo alguno, la posibilidad de \u201cpresentar pruebas, acudir a las diversas audiencias de tr\u00e1mite y de descargos, y de promover los recursos ordinarios procedentes para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, tras aludir a un aparte posterior del mismo art\u00edculo en el que se dispone la obligaci\u00f3n para el propietario de pagar la multa que le sea enviada, junto con sus soportes, siempre que se evidencie la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora, por cualesquiera de los medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos contratados por las autoridades competentes, los demandantes sostienen que se trata de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues a la vez que permite a las autoridades evadir su obligaci\u00f3n de identificar al real infractor, le atribuye la responsabilidad de pago, \u00fanica y exclusivamente, al propietario, indistintamente de su participaci\u00f3n o no en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, precisan que ese se\u00f1alamiento no se corresponde, en modo alguno, con lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, toda vez que all\u00ed se se\u00f1ala, como regla general, la prohibici\u00f3n de que las multas puedan ser impuestas a persona distinta de aquella que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, fuera de lo cual enfatizan en la necesidad de respetar el juicio personal de reproche que suele desarrollarse en reg\u00edmenes propios del derecho sancionador y que, en este caso, deber\u00eda dirigirse contra el autor de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en su sentir, es congruente con el principio de solidaridad consagrado en la preceptiva acusada frente al pago de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito, ya que, en la pr\u00e1ctica, termina siendo el propietario del veh\u00edculo el que asume el pago de \u00e9stas, pese a que las mismas sean imputables a los autores propiamente dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo anotado en precedencia, los actores solicitan a este Tribunal que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del encargo que le fuera deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio, a efectos de instar a esta Corporaci\u00f3n para que declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente tachada por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia relativa al tema, el interviniente indic\u00f3, en primer lugar, que la obligaci\u00f3n de pagar las multas con motivo de la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, encuentra su fundamento justamente en el campo de la responsabilidad civil por el hecho il\u00edcito, en la medida en que el criterio de responsabilidad implica, en su m\u00e1s elemental concepci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o la sanci\u00f3n patrimonial derivada precisamente de la ocurrencia de una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y basta con que aquella actuaci\u00f3n acontezca, a su parecer, para que ipso facto resulten personas compelidas a un gravamen determinado, de acuerdo con las posibles imputaciones jur\u00eddicas, bien sea como autor, generador del riesgo, coautor o determinador, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de derecho administrativo sancionatorio, anot\u00f3 que no puede imponerse una sanci\u00f3n sin que la misma prevea un procedimiento para la declaraci\u00f3n de su responsabilidad y, mucho menos, sin que se garanticen todas aquellas prerrogativas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, sobre la base de lo expuesto en la Sentencia C-530 de 2003, dedujo que los apartes acusados violan flagrantemente el principio de legalidad, pues si bien existe una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n, lo cierto es que en \u00e9sta no existe precisi\u00f3n alguna para determinar la conducta o hecho objeto de censura y la sanci\u00f3n que ha de imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, al tratarse del uso de conceptos cuyos alcances no son susceptibles de concretarse en forma razonable, se deja librada la posibilidad para que sea la correspondiente autoridad, de manera discrecional, la que valore y sancione una conducta sin referentes normativos precisos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, Liliana Mar\u00eda V\u00e1squez S\u00e1nchez, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la referencia con el objetivo de brindar algunos elementos de juicio que permitan a este Tribunal adoptar una decisi\u00f3n de fondo en torno a la conformidad que, en su concepto, existe entre el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en raz\u00f3n a que la demanda promovida contra ese aparte normativo fue rechazada porque los cargos que la fundamentaban no cumplieron con el requisito de certeza exigido en la jurisprudencia para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esta Corte se abstendr\u00e1 de ilustrar los argumentos esbozados por la interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COADYUVANCIA CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda se hizo part\u00edcipe de la causa suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 y, en consecuencia, solicit\u00f3 a esta Alta Corte que declarara la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados por quebrantar los art\u00edculos 13 y 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de un breve recuento doctrinal y jurisprudencial acerca de la importancia capital que se le reconoce al debido proceso administrativo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano2, al punto que se le dota de un car\u00e1cter fundamental en cuanto pretende el sometimiento de cualquier actuaci\u00f3n a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, el interviniente arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, las disposiciones objetadas vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, al establecer, sin fundamento alguno, condiciones procesales dis\u00edmiles entre los conductores que infringen las normas de tr\u00e1nsito y los propietarios de los veh\u00edculos en los que se comete la infracci\u00f3n o contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n legal que se reprocha, no dispone de un procedimiento para que los propietarios de los veh\u00edculos o las empresas a la cuales \u00e9stos se encuentran afiliados protejan sus derechos e intereses, de manera que puedan intervenir en el tr\u00e1mite de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa desarrollada como consecuencia de la imposici\u00f3n de un comparendo, como s\u00ed ocurre en el caso del infractor de la norma de tr\u00e1nsito, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 135, 136 y 142 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de manifiesto que el hecho de radicarse sobre el propietario del veh\u00edculo la obligaci\u00f3n de pagar una multa, constituye, sin lugar a dudas, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de consagrar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, instituido, en esta ocasi\u00f3n, en la mera circunstancia de fungir como tal, sin que para ello se verifique realmente el sujeto activo que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4998, del 02 de agosto de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara, en relaci\u00f3n con los cargos expuestos, la exequibilidad tanto de la expresi\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba como aquella inserta en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, salvo en lo que tiene que ver con el aparte \u201cquien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, del cual solicit\u00f3 su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, los problemas jur\u00eddicos por resolver en esta ocasi\u00f3n, se contraen a determinar si, efectivamente, se ha producido el quebrantamiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrarse, por una parte, la notificaci\u00f3n del comparendo por v\u00eda de correo, al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentre afiliado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, por otra, al enviarse, igualmente por correo, la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario del veh\u00edculo, quien estar\u00e1 obligado a pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de resolver dicho planteamiento, el Ministerio P\u00fablico inicia por abordar la tem\u00e1tica atinente a la notificaci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n del correo, para significar que este procedimiento, contrario a lo aseverado por los demandantes, resulta ser un medio id\u00f3neo y expedito que contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de publicidad que gobierna las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, el correo se revela como una forma sustitutiva de la notificaci\u00f3n personal que pretende garantizar por entero, a su destinatario, la oportunidad de comparecer al proceso y hacer valer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u201clos propietarios de los veh\u00edculos, la empresa a la cual est\u00e9 afiliado el mismo y la Superintendencia de Puertos y Transporte, reciben un tratamiento similar en trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n de comparendos, sin que les sea dable vincularse mediante un proceso especial o un tr\u00e1mite exclusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace al inciso 5\u00ba de la norma parcialmente acusada, el Se\u00f1or Procurador dej\u00f3 en claro que se trataba de contenidos separables, a saber: (i) el env\u00edo por correo de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y sus soportes al propietario del veh\u00edculo y (ii) la obligaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo de pagar la multa que se le expida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, advierte que la posibilidad de enviar por correo la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y sus soportes, surgen del uso de las nuevas tecnolog\u00edas, las cuales permiten, entre otras cosas, realizar registros de video, fotograf\u00edas o por otros medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, de las infracciones de tr\u00e1nsito que son cometidas por los conductores de los veh\u00edculos de servicio particular o de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, sin perjuicio de que el propietario del veh\u00edculo, que es la persona supuestamente identificable seg\u00fan la matr\u00edcula de tr\u00e1nsito, visible en el video, fotograf\u00eda u otro medio t\u00e9cnico, tenga el derecho de conocer acerca de la existencia de dicha infracci\u00f3n, para poder hacerse parte en el proceso y promover las actuaciones que considere pertinentes. En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de ese espec\u00edfico aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a lo segundo, puntualiza que la mera circunstancia de remitir una infracci\u00f3n que, por s\u00ed sola, genera la obligaci\u00f3n de pagar una multa, deviene, al rompe, inconstitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que el afectado no tiene la posibilidad de controvertir los elementos de juicio con base en los cuales fue declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento, la Vista Fiscal trae a colaci\u00f3n una serie de ejemplos ilustrativos de lo problem\u00e1tico que puede resultar la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de responsabilidad en el pago de la infracci\u00f3n en cabeza del propietario del veh\u00edculo, as\u00ed: (i) el veh\u00edculo que conduce la persona que comete la infracci\u00f3n transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) el veh\u00edculo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de veh\u00edculos o al leasing; y, por \u00faltimo, (iii) el veh\u00edculo que conduce la persona que comete la infracci\u00f3n ha sido hurtado o sustra\u00eddo a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos descritos, es evidente que la persona que comete la infracci\u00f3n no es el propietario del veh\u00edculo, por lo que no habr\u00eda lugar a que se le imputara responsabilidad alguna y, mucho menos, a que se le obligue a pagar por las infracciones de tr\u00e1nsito que sean cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la responsabilidad de pagar una multa estuviera radicada en cabeza del propietario del veh\u00edculo, a manera de presunci\u00f3n legal, advierte el Se\u00f1or Procurador que la norma objeto de reproche no incorpora un procedimiento tendiente a facilitar la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso, ni para controvertir las pruebas que obren en su contra ni para solicitar o presentar otros elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la rese\u00f1ada presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente causa, se le solicita a la Corte que declare inexequible los siguientes apartes de los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n, \u201cPara el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia\u201d. (Inciso tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y la expresi\u00f3n, \u201cEn tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d. (Inciso quinto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el planteamiento de la demanda, las normas acusadas, al regular el tema de las notificaciones dentro del proceso contravencional de imposici\u00f3n de multas de tr\u00e1nsito, desconocen los derechos al debido proceso y a la igualdad (C.P. arts. 13 y 29), por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por cuanto el \u00fanico medio escogido para comunicar los comparendos e infracciones de tr\u00e1nsito, cual es la notificaci\u00f3n por correo, no permite un conocimiento efectivo de tales actos y, por tanto, tampoco garantiza la participaci\u00f3n en el proceso sancionatorio del propietario del veh\u00edculo, la empresa a la cual se encuentra \u00e9ste vinculado y la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableciendo tambi\u00e9n un trato discriminatorio frente al infractor, pues a \u00e9ste \u00faltimo s\u00ed se le permite participar activamente en la actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, las normas establecen un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del veh\u00edculo, pues con la sola notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, se le impone a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de pagar la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Un primer grupo de intervinientes se manifest\u00f3 de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Coinciden con los actores en se\u00f1alar, que las preceptivas acusadas no garantizan la participaci\u00f3n de propietarios de veh\u00edculos y empresas afiliadoras al proceso sancionatorio de imposici\u00f3n de comparendos, as\u00ed como tambi\u00e9n, por intermedio de ellas, se consagra un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en perjuicio del propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Un segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, sostienen que las preceptivas impugnadas, en lo que se refiere a la forma de notificaci\u00f3n de los comparendos se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues la notificaci\u00f3n por correo es un mecanismo id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n amparado por la Constituci\u00f3n, que garantiza el debido proceso. No obstante, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cquien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, por considerar que la misma establece una forma de responsabilidad objetivo proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Precisado el alcance de la demanda y de las distintas intervenciones, encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n formulada contra los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, gira en torno a dos aspectos claramente diferenciables. Por una parte, y de manera general, se cuestiona la decisi\u00f3n del legislador de haber acudido a la notificaci\u00f3n por correo, como \u00fanico medio para comunicar las decisiones que se adopten en el proceso contravencional de tr\u00e1nsito. Y, por la otra, de forma espec\u00edfica, se ataca la regla que dispone la notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al propietario y que le impone la obligaci\u00f3n a \u00e9ste de pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo primero que debe entrar a establecer la Corte en esta causa es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la notificaci\u00f3n por correo no es un mecanismo de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo para vincular al proceso contravencional de tr\u00e1nsito a los sujetos que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el mismo, y si de ella se deriva alg\u00fan tipo de diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, pasar\u00e1 la Corte a determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito puede impon\u00e9rsele al propietario del veh\u00edculo sin haberse establecido previamente su responsabilidad; si tal consecuencia jur\u00eddica se deriva de la norma acusada; y de ser as\u00ed, si dicha regulaci\u00f3n se ajusta o no al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte har\u00e1 una breve referencia a los siguientes temas, teniendo en cuenta las l\u00edneas jurisprudenciales sobre la materia: (i) el derecho al debido proceso; (ii) la facultad del legislador para regular los procesos judiciales y administrativos; (iii) el derecho al debido proceso administrativo; (iv) el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n; y (v) la forma de notificaci\u00f3n por correo en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De manera general, hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales, y la plena observancia de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como son, la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garant\u00eda del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente m\u00ednimo de regulaci\u00f3n en la materia, que de no ser observado implicar\u00eda un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, t\u00e9rminos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporaci\u00f3n, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos que determinan y delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Inicialmente, ha destacado que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0que le reconoce directa y expresamente ese car\u00e1cter, y en los art\u00edculos 6\u00b0 y 209 del mismo ordenamiento, en los que se fijan los elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos (art. 6\u00b0) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d7. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed entendido, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados10. Al respecto, ha sostenido que \u201c[e]l desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo \u201cexige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d11, pues de otra forma se transgredir\u00edan los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n), y se vulnerar\u00edan especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso es precisamente el principio de publicidad. En virtud del citado principio, se le impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de publicidad se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce el car\u00e1cter de garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso, cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 209 y 228 del mismo ordenamiento Superior le atribuyen la condici\u00f3n de pilar fundamental de la funci\u00f3n p\u00fablica, al disponer, en su orden, que la actividad administrativa se desarrollar\u00e1, entre otros, con fundamento en el principio de \u201cpublicidad\u201d, y que las actuaciones en la administraci\u00f3n de justicia \u201cser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-957 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al principio de publicidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddica exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n a las personas involucradas en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa de las decisiones que all\u00ed se adopten. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12, la notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad p\u00fablica. El acto de notificaci\u00f3n tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio y desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, lo que busca es legitimar en s\u00ed misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garant\u00edas sustanciales y procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de publicidad se realiza tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. De ese modo, adem\u00e1s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad se materializa tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este segundo caso, \u201cel principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe destacar, en todo caso, que entre las manifestaciones del principio de publicidad se presentan claras diferencias. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se refiri\u00f3 e ellas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El principio de publicidad, visto como instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, comporta, entonces, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n instituidos en la ley. Esto, por oposici\u00f3n al proceder secreto u oculto de las autoridades que resulta contrario al Estado de derecho14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Visto de esa manera, el principio de publicidad no se constituye en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia de dicha actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n por correo de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ahora bien, como se expreso en ac\u00e1pite anterior, la definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad, es competencia del legislador, el cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en ese campo, condicionado en todo caso, a que las medidas que adopte sean razonables y est\u00e9n dirigidas a garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo con los art\u00edculos 29, 74, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actuaciones de las autoridades del Estado ser\u00e1n permanentes y p\u00fablicas con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese presupuesto de excepci\u00f3n, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador permite una regulaci\u00f3n variada de los diferentes procesos y actuaciones, en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las distintas finalidades perseguidas en cada evento, sin que, en todo caso, dicha potestad pueda ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y obviamente del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las limitaciones al principio de publicidad, reconocidas en la Constituci\u00f3n y la ley, est\u00e1n orientadas a conciliar el debido proceso con otros valores y garant\u00edas constitucionales, incluso relacionadas con fines de inter\u00e9s general, sin que ello implique un sacrificio a los derechos inherentes a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1114 de 2003, al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0La definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al legislador. \u00a0Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. \u00a0Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed porque, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Art\u00edculo 74), tal como ocurre con la investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En ese contexto, dentro de las diversas formas de notificaci\u00f3n que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificaci\u00f3n por correo, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuaci\u00f3n. En el caso concreto de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificaci\u00f3n por correo es un medio de comunicaci\u00f3n adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte como legitim\u00f3 que el legislador, en el ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las leyes, dise\u00f1e un sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificaci\u00f3n por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1114 de 2003, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 788 de 2002), en la que se prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por correo de algunas decisiones de contenido particular adoptadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos, la Corte precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n por correo desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garant\u00eda del debido proceso, y constituye un mecanismo id\u00f3neo para permitir que los actos de la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. En el mismo fallo, la Corte fue m\u00e1s all\u00e1, en el sentido de considerar que, acorde con los avances tecnol\u00f3gicos, es constitucionalmente admisible que se notifiquen las decisiones de la administraci\u00f3n, incluso, por correo electr\u00f3nico. Sobre el particular, dijo la Corte en dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) \u00a0En ese contexto, una norma como el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, al regular la notificaci\u00f3n por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese \u00e1mbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. \u00a0Y, en particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario se realicen a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de funci\u00f3n legislativa es leg\u00edtimo pues en esa instancia bien puede dise\u00f1arse el sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que se advierten en las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica y con la influencia que \u00e9stas han tenido en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, existe la necesidad de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos para otorgar fundamento jur\u00eddico al intercambio electr\u00f3nico de datos y de all\u00ed por qu\u00e9, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 \u00a0\u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d o que en el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haya dispuesto que \u201cPara efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el r\u00e9gimen de notificaciones administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos se notifiquen por correo electr\u00f3nico. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de una decisi\u00f3n que resulta compatible con el avance de la inform\u00e1tica y que incorpora a la funci\u00f3n p\u00fablica los recursos tecnol\u00f3gicos por ella suministrados. \u00a0No obstante, es claro que del r\u00e9gimen legal del que entr\u00f3 a hacer parte la disposici\u00f3n demandada se infiere que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al d\u00eda siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue posteriormente ratificada por la Corte en la Sentencia C-925 de 2005, al pronunciarse tambi\u00e9n sobre algunos aspectos relacionados con la notificaci\u00f3n por correo de decisiones adoptadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos. Afirm\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas por la Administraci\u00f3n que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificaci\u00f3n por correo, pero si por cualquier causa esa notificaci\u00f3n es devuelta, el legislador previ\u00f3 que la misma se haga en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino para responder o impugnar desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, es decir, cuando \u00e9sta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pues ese t\u00e9rmino se entiende surtido para efectos de la Administraci\u00f3n quien tendr\u00e1 entonces que expedir el acto materia de notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino contado desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un t\u00e9rmino distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte Constitucional al referirse a las notificaciones realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed, porque, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Art\u00edculo 74), tal como ocurre con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, una norma como el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 788 de 2002, al regular la notificaci\u00f3n por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese \u00e1mbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. Y, en particular, el incido demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario se realicen a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el electr\u00f3nico\u201d16.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. Esta disposici\u00f3n permite la notificaci\u00f3n surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se surtan de manera personal;\u00a0\u00a0 bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificaci\u00f3n si la comunicaci\u00f3n no es devuelta por el servicio de correos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Sobre la base de admitir que la notificaci\u00f3n por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicaci\u00f3n ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificaci\u00f3n depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificaci\u00f3n por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, s\u00f3lo a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa interpretaci\u00f3n, la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple introducci\u00f3n de una copia del acto al correo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue claramente desarrollada por la Corte, en la Sentencia C-096 del 2001, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas normas del Estatuto Tributario que establec\u00edan la presunci\u00f3n legal de entender surtida la notificaci\u00f3n por correo de actos administrativos, con la simple introducci\u00f3n de su copia en ese medio de comunicaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal fue claro en sostener, que solo puede entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular cuando el afectado ha recibido la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Conforme con ello, aun cuando la Corte aval\u00f3 la forma de notificaci\u00f3n por correo, decidi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico el aparte normativo del Estatuto Tributario que permit\u00eda entender surtida la notificaci\u00f3n del acto en la fecha de introducci\u00f3n al correo. Al respecto, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En suma, la notificaci\u00f3n por correo, en el \u00e1mbito concreto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso administrativo, lo cual no deja duda sobre su idoneidad para dar a conocer a los interesados las decisiones que adopten las autoridades administrativas, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe el acto que se le pretende comunicar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones a las que se ha hecho expresa referencia, pasa la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contenido de la norma impugnada y motivos de su presunta inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya se ha mencionado, la demanda objeto de estudio se dirige contra el inciso tercero y algunos apartes del inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1382 de 20010, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, previsto en la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En ese contexto, dispone el precepto en su inciso segundo, que ante la eventualidad de una contravenci\u00f3n, la autoridad ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al infractor el comparendo en el que se le informa que debe presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, entreg\u00e1ndosele copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En el inciso tercero acusado, prev\u00e9 que, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico, se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Por su parte, en el inciso cuarto, establece que la orden de comparendo deber\u00e1 estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Al respecto, se aclara en el mismo inciso que si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo, el cual deber\u00e1 identificarse plenamente con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte, direcci\u00f3n de domicilio y tel\u00e9fono, si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En el inciso quinto, que tambi\u00e9n es objeto de cuestionamiento, se faculta a las autoridades de tr\u00e1nsito competentes, para contratar el servicio de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, precisando que cuando ello ocurra, \u201cse enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d. Tambi\u00e9n destaca el precepto que, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico, dentro de ese mismo t\u00e9rmino, se enviar\u00e1 adem\u00e1s por correo copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En los apartes restantes de la norma, que no interesan a esta causa, se regulan aspectos relacionados con: (i) el formulario de comparendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, sistema de reparto y autoridad a quien corresponde determinar tales aspectos- (inciso sexto); (ii) el procedimiento de entrega de dichos comparendos al funcionario o entidad que se encarga de su recaudo (par\u00e1grafo 1\u00b0); y (iii) la autorizaci\u00f3n a las autoridades de tr\u00e1nsito para suscribir contratos con entidades p\u00fablicas o privadas para el cobro eficiente de las multas (par\u00e1grafo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. La demanda le atribuye al inciso tercero de la norma en cita, un presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, al disponer que los comparendos e infracciones de tr\u00e1nsito sean notificados por correo. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n por corre no garantiza un conocimiento efectivo de tales actos y, por tanto, tampoco permite la participaci\u00f3n en el proceso sancionatorio del propietario del veh\u00edculo, la empresa a la cual se encuentra \u00e9ste vinculado y la Superintendencia de Puertos y Transporte, fij\u00e1ndose as\u00ed un trato discriminatorio frente al infractor, que por estar presente en el procedimiento de imposici\u00f3n del comparendo, s\u00ed se le permite participar activamente en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. En lo que corresponde al inciso quinto, se le acusa a \u00e9ste de violar el derecho al debido proceso, no solo por acudir a la notificaci\u00f3n por correo para comunicar los comparendos e infracciones de tr\u00e1nsito al propietario, cuando \u00e9stos han sido detectados por medios t\u00e9cnicos, sino adem\u00e1s, por consagrar una forma de responsabilidad objetiva, consistente en imponerle al propietario, luego de surtida la notificaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pagar la multa aun cuando no se haya establecido su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Pues bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los puntos anteriores, no considera la Corte que el legislador haya violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de acudir a la forma de notificaci\u00f3n por correo para comunicar algunas de las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tr\u00e1nsito dispuesto para la imposici\u00f3n de comparendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la notificaci\u00f3n por correo, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n, utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. A juicio de la Corte, dicha forma de notificaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del principio de publicidad, como garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso, en cuanto satisface el prop\u00f3sito perseguido por aqu\u00e9l, cual es el de imponer a las autoridades, judiciales y administrativas, la carga de hacer conocer a las personas todos los actos que profieran en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la misma Corte ha venido considerando constitucionalmente admisible, que el legislador, en el ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las leyes, dise\u00f1e un sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos, en este caso de los proferidos por las autoridades de tr\u00e1nsito, que resulte compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que precisamente ocurre con la forma de notificaci\u00f3n por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por eso, la previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes- copia de la orden de comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual \u00e9ste se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos, representa, en realidad, una clara manifestaci\u00f3n del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, la aludida medida, antes que violar el derecho al debido proceso, lo que busca es contribuir a su realizaci\u00f3n, pues permite enterar a tales sujetos sobre la existencia del comparendo, permitiendo que \u00a0puedan comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, en caso que haya lugar a ello, y trat\u00e1ndose de la Superintendencia, para desarrollar las competencias que en la materia le han sido asignadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. No encuentra la Corte que la notificaci\u00f3n por correo resulte insuficiente para hacer conocer la actuaci\u00f3n administrativa que se pretende comunicar a los referidos sujetos. Inicialmente, por cuanto los grandes avances tecnol\u00f3gicos en materia de las comunicaciones no dejan duda sobre su utilidad y eficiencia. Pero adem\u00e1s, por cuanto es claro que la notificaci\u00f3n por correo s\u00f3lo se entiende surtida a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicaci\u00f3n que contiene el acto, lo cual significa que s\u00f3lo en ese momento y no antes, \u00e9ste le resulta jur\u00eddicamente oponible, siendo el recibo de la comunicaci\u00f3n el referente v\u00e1lido para contabilizar el t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jur\u00eddico una vez se expresa la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicaci\u00f3n al destinatario es condici\u00f3n necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad frente a \u00e9l. En esa medida, la notificaci\u00f3n por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, est\u00e1 llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tr\u00e1nsito, una vez cumpla el prop\u00f3sito de enterar el destinatario de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Tampoco se advierte que la notificaci\u00f3n por correo prevista en la norma acusada, patrocine alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. De acuerdo con su texto, en materia de notificaciones, los propietarios de los veh\u00edculos reciben id\u00e9ntico trato al reconocido a la empresa a la cual se encuentra afiliado el veh\u00edculo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Frente al posible infractor, independientemente de la manera como a \u00e9ste le sea comunicado el comparendo, el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n en cada caso y a cada uno de sus destinatarios, es exactamente el mismo: brindarles la oportunidad de conocerlo y de asistir al proceso para hacer valer all\u00ed sus intereses en la medida de sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Como ya se ha sostenido, el fin del acto de notificaci\u00f3n es asegurar a sus destinatarios el derecho a la defensa en el proceso. En ese orden, la notificaci\u00f3n prevista en la norma acusada no viola el debido proceso ni la igualdad de conductores, propietarios o empresarios. Por el contrario, esa regulaci\u00f3n busca que los mismos puedan actuar y tomar las medidas pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n frente a las autoridades de tr\u00e1nsito, en igualdad de condiciones y en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Adem\u00e1s, la preceptiva impugnada debe ser interpretada de conformidad con la regla general prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 796 de 2002 (que no fue objeto de modificaci\u00f3n por la Ley 1383 de 2010), el cual establece que las multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Tal regla, est\u00e1 llamada a guiar el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previ\u00f3 distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del veh\u00edculo y al empresario sobre el comparendo, para que puedan desvirtuar cualquier hecho que los pueda vincular con la infracci\u00f3n, sin que de ello se derive alg\u00fan tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En esos t\u00e9rminos, la norma acusada, en el aparte que establece el env\u00edo por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de la copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, pues antes que violar los derechos al debido proceso y a la igualdad, los desarrolla en materia propia de las notificaciones a los interesados de las decisiones de tr\u00e1nsito. Por lo tanto, dicho apartado ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>10. Constitucionalidad del aparte demandado del inciso quinto del art\u00edculo 22 de la ley 1383 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En relaci\u00f3n con la demanda contra el inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, inicia la Corte por destacar que dicho mandato se inscribe en el contexto de la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas a la actividad del transporte terrestre, cuando se trata de detectar posibles infractores de las normas que regulan el tr\u00e1nsito y la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Al respecto, no sobra resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporaci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de sus tr\u00e1mites y funciones, sino tambi\u00e9n a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y m\u00e1s equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades p\u00fablicas en los distintos escenarios de acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C- 662 de 200017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que los progresos e innovaciones tecnol\u00f3gicas logrados principalmente durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XX, en el campo de la tecnolog\u00eda de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas inform\u00e1ticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones inform\u00e1ticas, las cuales han puesto a disposici\u00f3n de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n como el correo electr\u00f3nico, y de realizaci\u00f3n de operaciones comerciales a trav\u00e9s del comercio electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En cuanto al uso de ayudas tecnol\u00f3gicas en la actividad del tr\u00e1nsito terrestre, y m\u00e1s concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, tambi\u00e9n la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios cl\u00e1sicos de prueba, los mismos resultan \u00fatiles para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tr\u00e1nsito y la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos en el territorio nacional, y de esta manera, contribuir a la modernizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y funciones en ese campo, buscando con ello mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y brindar un mayor nivel de seguridad en la actividad del transporte terrestre. De manera particular, en la Sentencia C-530 de 2003, la Corte destac\u00f3 que tales medios de prueba son eficaces para estructurar la defensa de quienes sean inculpados err\u00f3neamente, raz\u00f3n por la cual debe mantenerse su uso en tales procesos. Sobre este particular, se dijo en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- Justamente en ese sentido es que el C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito terrestre permite el uso de ayudas tecnol\u00f3gicas para identificar a los veh\u00edculos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios cl\u00e1sicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser tambi\u00e9n la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado err\u00f3neamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnol\u00f3gicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteraci\u00f3n de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del veh\u00edculo pueden defenderse. As\u00ed, si la prueba resulta falsa, podr\u00eda el inculpado interponer los recursos pertinentes, raz\u00f3n por la cual no es violatoria del debido proceso la admisi\u00f3n de estos medios de prueba. Adem\u00e1s, estas ayudas tecnol\u00f3gicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificaci\u00f3n de veh\u00edculos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al m\u00e1ximo la posibilidad de errores en la determinaci\u00f3n de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma tambi\u00e9n pretende sancionar a los infractores de la manera m\u00e1s eficiente posible. Por ello el cargo presentado no prospera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En ese \u00e1mbito, se tiene que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, prev\u00e9 que las autoridades de tr\u00e1nsito pueden contratar el servicio de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones e identificar el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora. Al anterior contenido se agrega el aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios t\u00e9cnicos para evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones, se enviar\u00e1 por correo la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario del veh\u00edculo, \u201cquien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En lo que corresponde concretamente a lo que es objeto de demanda, se advierte, entonces, que la norma presenta dos contenidos normativos claramente separables. Por un lado, (i) la regla que dispone enviar por correo la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y sus soportes al propietario del veh\u00edculo; y por el otro, (ii) el mandato que le atribuye al propietario la obligaci\u00f3n de tener que pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Frente al primer supuesto normativo, caben las consideraciones vertidas con respecto a la norma anterior, en el sentido de considerar que la notificaci\u00f3n por correo al propietario del veh\u00edculo de la infracci\u00f3n y sus soportes, persigue un prop\u00f3sito espec\u00edfico y constitucionalmente leg\u00edtimo: enterarlo de la actuaci\u00f3n y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n en caso de que se le atribuya alg\u00fan tipo de responsabilidad en los hechos. Ello, sobre la base de que \u00e9ste es la persona cuya identidad se conoce, a partir de la identificaci\u00f3n de la matr\u00edcula del vehiculo, en principio visible en los medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que hayan sido utilizados, como puede ser el caso de los videos y las fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Sobre el particular, se reitera que la notificaci\u00f3n por correo, en el \u00e1mbito concreto de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la actividad de tr\u00e1nsito, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe la actuaci\u00f3n que se pretende comunicar. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. As\u00ed las cosas, insiste la Corte, el legislador no ha violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de acudir a la forma de notificaci\u00f3n por correo para comunicar al propietario la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que pesa sobre su veh\u00edculo, y el env\u00edo de los elementos en que se soporta dicha infracci\u00f3n. Por el contrario, con tal medida se le garantiza el citado derecho, no solo por el hecho de ponerlo en conocimiento sobre la existencia de la falta, sino tambi\u00e9n, por la posibilidad que le brinda de acudir al proceso administrativo en caso de que as\u00ed lo considere para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Trat\u00e1ndose del segundo supuesto normativo, se le acusa en la demanda de consagrar una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del veh\u00edculo, pues con la sola notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, se le impone a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Como ya lo ha expresado la Corte18, en todos los \u00e1mbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa v\u00eda se desconoce la garant\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia consagrada expresamente en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la cual se constituye en n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las actuaciones de car\u00e1cter particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de imponer la sanci\u00f3n, \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (i) en la posibilidad de ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n y permitir su participaci\u00f3n desde el inicio hasta su culminaci\u00f3n; (ii) en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que all\u00ed se adoptan; (iii) en que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, incluyendo la opci\u00f3n de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses. A lo anterior se suma la (v) garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo, quedando proscrita la imposici\u00f3n de sanciones de plano amparadas s\u00f3lo en la ocurrencia objetiva de una falta o contravenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisi\u00f3n de la falta o contravenci\u00f3n. En esa l\u00ednea se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-145 de 1993, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposici\u00f3n de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en especial al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. Si la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte ha reconocido tambi\u00e9n, en varias providencias, que el debido proceso implica la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es &#8220;incompatible con el principio de la dignidad humana&#8221; y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes p\u00fablicos, ni al legislador puede serle indiferente en el proceso de creaci\u00f3n de normas, ni al aplicador del derecho en su labor de ponderaci\u00f3n, debe resultar ajeno a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Cabe destacar, adem\u00e1s, que el tema de la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en las actuaciones adelantadas por las autoridades de tr\u00e1nsito, ya fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte en la Sentencia C-530 de \u00a02003, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, que preve\u00eda la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo, cuando no era posible identificar al infractor y aqu\u00e9l no hac\u00eda presencia en el proceso administrativo dentro del plazo se\u00f1alado. Atendiendo a los cargos de la demanda, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si con la notificaci\u00f3n era posible atribuirle al propietario del veh\u00edculo, directamente y en cualquier caso, la responsabilidad por infracciones de tr\u00e1nsito. Al respecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n que el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n debe ser el de permitirle al due\u00f1o del veh\u00edculo concurrir al proceso y tomar las medidas pertinentes para aclarar su situaci\u00f3n, no siendo posible atribuirle a \u00e9ste alg\u00fan tipo de responsabilidad directa, a pesar de no haber tenido participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n. A juicio de la Corte, la responsabilidad autom\u00e1tica del propietario no s\u00f3lo permite a las autoridades evadir su obligaci\u00f3n de identificar y notificar al verdadero infractor, sino que adem\u00e1s conllevar\u00eda una forma de responsabilidad objetiva prohibida por la Constituci\u00f3n en materia sancionatoria. En relaci\u00f3n con este tema, destac\u00f3 la Corte en el mencionado fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque del texto del art\u00edculo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues \u00e9ste ser\u00e1 notificado de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00f3lo si no es posible identificar o notificar al conductor, podr\u00eda pensarse que dicha notificaci\u00f3n hace responsable autom\u00e1ticamente al due\u00f1o del veh\u00edculo. Pero cabe anotar que la notificaci\u00f3n busca que el propietario del veh\u00edculo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n. Con todo, esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicar\u00eda no s\u00f3lo permitir que las autoridades evadan su obligaci\u00f3n de identificar al real infractor, sino que har\u00eda responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n. Ello implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio est\u00e1 proscrita por nuestra Constituci\u00f3n (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>13- Una situaci\u00f3n similar fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-808 de 2002, en la cual se pronunci\u00f3 sobre las pruebas de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, y las consecuencias de la contumacia. Manifest\u00f3 en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba s\u00f3lo se puede tomar como indicio en contra, pero jam\u00e1s como prueba suficiente o excluyente para declarar sin m\u00e1s la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. \u00a0Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deber\u00e1 acopiar todos los medios de convicci\u00f3n posibles, para luego [&#8230;] tomar la decisi\u00f3n que corresponda reconociendo el m\u00e9rito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) el conjunto probatorio del \u00a0juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u2019\u201d19. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n del argumento anterior en el caso bajo examen lleva a concluir que la inasistencia del propietario a la citaci\u00f3n no puede generar, por s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues es requerido un m\u00ednimo probatorio para que la autoridad de tr\u00e1nsito pueda sancionar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.12. As\u00ed las cosas, de interpretarse la norma bajo estudio, en el sentido de que la notificaci\u00f3n hace responsable autom\u00e1ticamente al due\u00f1o del veh\u00edculo, la misma conllevar\u00eda una clara y manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues no estar\u00eda asegurando su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa ni tampoco el ejercicio de las garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan del citado derecho. En particular, se desconocer\u00eda aquella garant\u00eda surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribuci\u00f3n de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravenci\u00f3n. Tal principio se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer \u00e9ste que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d; mandato cuya aplicaci\u00f3n se proyecta sobre todos los campos del derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>10.13. Es cierto que la imposici\u00f3n de comparendos a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, en los t\u00e9rminos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, sustituyendo en la mayor\u00eda de casos la acci\u00f3n directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificaci\u00f3n del infractor, sea al propietario del veh\u00edculo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condici\u00f3n de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda d\u00e1rsele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, es la imputaci\u00f3n de una determinada conducta jur\u00eddicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo envuelto en una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, pueda constituir la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.14. Siendo ello as\u00ed, se pregunta entonces la Corte, cu\u00e1l es el sentido que corresponde darle a la norma acusada, teniendo en cuenta el contexto en el que se encuentra inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>10.15. Para responder el anterior interrogante, es importante tener en cuenta, como ya lo ha dicho la Corte, \u201cque una disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jur\u00eddico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las dem\u00e1s disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran\u201d20. Frente a las dudas o vac\u00edos legales que puedan surgir de un precepto cuyo contenido se pretende precisar, lo que cabe es recurrir a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, que facilite aclarar el texto de las potenciales distorsiones. Tales criterios \u201cle permite[n] al int\u00e9rprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus art\u00edculos en particular, la finalidad que la misma persigue\u201d21. De acuerdo con la jurisprudencia, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, \u201crescata la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica de la ley y, de manera simult\u00e1nea, facilita la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas legales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>10.16. Pues bien, interpretando arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusi\u00f3n, de que la obligaci\u00f3n atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.17. Aun cuando del texto sometido a juicio puedan surgir dudas en torno al punto, de las disposiciones citadas puede deducirse, sin discusi\u00f3n, que la intenci\u00f3n del legislador, al regular el tema de la imposici\u00f3n de comparendos a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, no fue el de cercenarle al propietario del veh\u00edculo, involucrado en la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10.18. En efecto, el citado art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002), al regular lo relativo al contenido de los informes de las autoridades de tr\u00e1nsito por las infracciones previstas en dicho c\u00f3digo, establece como regla general, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, que \u201c[l]as multas no podr\u00e1n ser impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). En plena concordancia con ello, la misma norma demandada, el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002), adem\u00e1s de disponer la notificaci\u00f3n del comparendo al propietario, al referirse al contenido de la orden de comparendo, prev\u00e9 que en ella se \u201cordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.19. Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de pagar la multa, en los casos en que la infracci\u00f3n se detecta por medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos, no est\u00e1 indicando que la sanci\u00f3n se produce de forma autom\u00e1tica, por efecto de la sola notificaci\u00f3n. A partir de una lectura sistem\u00e1tica de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al propietario, cumple la doble funci\u00f3n de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>10.20. Ya se ha mencionado que la notificaci\u00f3n por correo es un medio de comunicaci\u00f3n adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. Siendo ello as\u00ed, la sanci\u00f3n prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuaci\u00f3n en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, la cual, si bien es posible presumir en su condici\u00f3n de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se est\u00e1 en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el veh\u00edculo que conduce la persona que comete la infracci\u00f3n transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el veh\u00edculo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de veh\u00edculos o al leasing; o (iii) que el veh\u00edculo que conduce la persona que comete la infracci\u00f3n ha sido hurtado o sustra\u00eddo a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuaci\u00f3n y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.21. Por lo tanto, la regla seg\u00fan la cual \u201cEn tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la misma, permite advertir que el propietario del veh\u00edculo esta en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligaci\u00f3n de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que \u00e9l fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, o cuando \u00e9ste lo admita expresa o impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10.22. Bajo las anteriores consideraciones, el aparte acusado del inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresi\u00f3n \u201cPara el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia\u201d, prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme con esta exigencia de la jurisprudencia constitucional, la certeza alude a la necesidad de que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; t\u00e9cnica de control que difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Consultar, entre otras, las Sentencias C-504 de 1995, C-509 de 1996, C-113 de 2000, C-1048 de 2000, C-1516 de 2000, C-1544 de 2000, C-1552 de 2000, C-011 de 2001, C-362 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para el efecto, el interviniente cita las Sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, C-383 de 2000, T-1341 de 2001 y T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-073 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-1335 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-178 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, T-165 de 2001, C-641 de 2002 y C-802 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1114 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencia C-836 de 2001 y C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1114 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-914 de 2001, T-013 de 2008 y el Auto 237 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-145 de 1993, C-506 de 2002, C-503 de 2003 y C-270 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Hernando Devis Echand\u00eda, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, tomo 1, 5\u00aa ed., 1995, Editorial ABC, p\u00e1g. 117. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-476 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/10 \u00a0 COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificaci\u00f3n por correo no vulnera el debido proceso ni la igualdad\/COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificaci\u00f3n por correo no implica \u00a0responsabilidad objetiva para el propietario del veh\u00edculo \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}