{"id":17413,"date":"2024-06-11T21:50:17","date_gmt":"2024-06-11T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-981-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:17","slug":"c-981-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-981-10\/","title":{"rendered":"C-981-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad \u00a0y libre iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Sanci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n por las autoridades territoriales competentes que se\u00f1ale las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulaci\u00f3n\/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe tener autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Caracter\u00edsticas seg\u00fan el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado sintetiz\u00f3 as\u00ed las caracter\u00edsticas que se predican del servicio p\u00fablico de transporte:\u201c i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia; \u00a0iii) El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n \u00a0&#8211; la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios \u00a0&#8211; que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336\/96, art. 2\u00b0). iv) Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del \u00a0Estado; v) El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas ( ley 336\/96, art. 22); vii) Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DEL SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Diferencias seg\u00fan el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como caracter\u00edsticas del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio p\u00fablico, las siguientes: i) La actividad de movilizaci\u00f3n de personas o cosas la realiza el particular dentro de su \u00e1mbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestaci\u00f3n a la comunidad; iii) Puede realizarse con veh\u00edculos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente cap\u00edtulo. iv) No implica, en principio, la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan veh\u00edculos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilizaci\u00f3n cumpla con las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>MODOS DE OPERACION DEL TRANSPORTE PUBLICO-Regulaci\u00f3n no contempla el no automotor o el de tracci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que al regular los modos de operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, la ley se ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte mar\u00edtimo, el transporte fluvial y el transporte a\u00e9reo y que no quedaron comprendidas en la regulaci\u00f3n legal otras modalidades de transporte, como el no automotor o el de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el p\u00fablico, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneraci\u00f3n, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en veh\u00edculos de su propiedad o que ha contratado con terceros. De esta manera, puede presentarse el caso de que, por fuera de las previsiones legales sobre la materia, las personas acudan a modalidades de transporte no reguladas, pero que, sin embargo, se ofrecen al p\u00fablico a cambio de una remuneraci\u00f3n para el prestador del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8142 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12, art\u00edculo 21, ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Soto Fr\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2010, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Soto Fr\u00edas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12 del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 26 de mayo del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2010, resolvi\u00f3 admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen con el prop\u00f3sito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, subrayando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1383 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo19) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma la Ley 769 del 2002 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Ser\u00e1 sancionado con multas equivalentes a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>A.1 No transitar por la derecha de las v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A.2 Agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A.5 No respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>A.8 Transitar por zonas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>A.9 Adelantar entre dos (2) veh\u00edculos automotores que est\u00e9n en sus respectivos carriles. \u00a0<\/p>\n<p>A.10 Conducir por la V\u00eda f\u00e9rrea o por zonas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>A.11 Transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el veh\u00edculo no automotor ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>A.12 Prestar servicio p\u00fablico con este tipo de veh\u00edculos. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez veinte d\u00edas y por tercera vez cuarenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte impugnado vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25, 53, 58, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que la prohibici\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, sin contemplar ning\u00fan periodo de transici\u00f3n para que las personas que desarrollan estas actividades puedan capacitarse y buscar otra fuente de empleo, ni brindar alternativas para mitigar el impacto que la medida puede generar en ellas, implica desconocer el principio de igualdad material, que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, dado que quienes operan estos veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, son, en su mayor\u00eda, personas de escasos recursos, sin alternativa econ\u00f3mica para proveerse el sustento y cuyo trabajo, en labores tales como el reciclaje, botar escombros o el transporte de productos de ferreter\u00eda, no les genera los ingresos necesarios y ni siquiera les brinda el acceso al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de prohibir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, el legislador no tuvo en cuenta que se estar\u00eda dejando sin trabajo y, en consecuencia, en estado de vulnerabilidad, a muchos colombianos, a quienes no se les puede privar de una alternativa de empleo, sin antes darles la oportunidad de que resuelvan sus necesidades m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La norma acusada, al prohibir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, desconoce el derecho al trabajo, pues, las personas que manejan este tipo de veh\u00edculos, por su estado de vulnerabilidad, no saben realizar ninguna otra actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ilustra su argumento con la consideraci\u00f3n de que, en su caso particular, durante 20 a\u00f1os, ha conducido coches tur\u00edsticos en la ciudad de Cartagena, actividad que ha sido considerada legal y que se encuentra reglamentada por los Decretos 0632 del 2002 y 0647 del 2003, en los cuales se estableci\u00f3 el n\u00famero m\u00e1ximo de coches que deben circular, la capacidad de \u00a0personas, las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo y los deberes que tienen que cumplir las personas que ejercen esta actividad, as\u00ed como lo concerniente a la matr\u00edcula ante el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte. Adem\u00e1s, seg\u00fan manifiesta, deben pagar los derechos de tr\u00e1nsito y revisar los veh\u00edculos semestralmente, lo que garantiza su correcto funcionamiento. Por otra parte, se\u00f1ala que deben obtener una p\u00f3liza de seguros contractuales y extracontractuales y, en lo referente a los caballos se\u00f1ala que \u00e9stos deben ser sometidos a un examen m\u00e9dico veterinario para que acrediten su aptitud para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cochero debe estar capacitado con cursos de historia de Cartagena, relaciones humanas, atenci\u00f3n al p\u00fablico y normas de tr\u00e1nsito por lo que considera que este tipo de coches constituye el eje central del trabajo que realizan, es decir, los cocheros o aurigas sin su coche no pueden ejercer la profesi\u00f3n para la cual fueron capacitados y evaluados por entidades como el SENA y el DATT. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro del gremio existen personas que tienen m\u00e1s de 50 a\u00f1os ejerciendo esta actividad y quienes, por virtud de lo estipulado en la norma demandada, entrar\u00edan a engrosar el grupo de personas que viven de la caridad, ya que la mencionada profesi\u00f3n solo puede ejercerse a trav\u00e9s de un coche tur\u00edstico, que representa el medio de transporte de la \u00e9poca de la colonia y es apetecido tanto por el turismo nacional y como por el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el accionante considera que la medida que se implementa con la ley demandada no se debe tomar a nivel nacional, sino que, por el contrario, ese tipo de decisiones debe adoptarse en el nivel local, dado que, en ciudades como Cartagena, existen coches tur\u00edsticos que usan las zorras de forma diferente que en el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, en el aparte que dispon\u00eda la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-355 de 2003, con la consideraci\u00f3n de que violaba los derechos al trabajo en conexidad con el m\u00ednimo vital y a la igualdad y desconoc\u00eda el principio de la confianza leg\u00edtima. No obstante lo anterior, manifiesta el actor, tiempo despu\u00e9s, el legislador presenta una ley que contiene condiciones m\u00e1s gravosas para las personas que trabajan con estos veh\u00edculos, toda vez que la norma est\u00e1 encaminada a suspender del todo este tipo de servicio. Se\u00f1ala que en esta ocasi\u00f3n, la norma entra en funcionamiento a partir de su promulgaci\u00f3n, sin contemplar un periodo de transici\u00f3n, lo cual, en su criterio, no es dable en un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desconocer las posibilidades de trabajar de las personas que realizan la actividad de transporte p\u00fablico en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, la norma acusada resulta contraria al inciso 5 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la ley, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada afecta la dignidad humana y \u00a0la libertad, puesto que priva a ciertas personas de la posibilidad de obtener su sustento, y desconoce los derechos de los trabajadores, debido a que les quita sus herramientas de trabajo, sin brindarles alternativa para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n se afecta la libertad de las personas que obtienen sus ingresos a trav\u00e9s de un coche, pues se les limita en sus derechos a elegir libremente una profesi\u00f3n y al libre desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La norma demandada vulnera el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la protecci\u00f3n a la propiedad privada, pues proh\u00edbe la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, no obstante que la misma es una actividad \u00a0legalmente constituida en Cartagena. De este modo se afecta a quienes han adquirido sus coches para la prestaci\u00f3n del servicio, al privarlos, de manera retroactiva, del ejercicio de una actividad l\u00edcita y sin establecer una indemnizaci\u00f3n, ni un periodo de transici\u00f3n, en orden a permitirles reubicarse en una actividad distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que contempla lo concerniente a la libertad econ\u00f3mica pues, en los coches que circulan por la ciudad amurallada se prestan un sinn\u00famero de servicios. Argumenta el accionante que los coches tur\u00edsticos de Cartagena tienen, en primer lugar, unas rutas demarcadas en las cuales prestan servicios distintos a los de las zorras de Bogot\u00e1, pues se trata de un servicio tur\u00edstico en torno al cual se han hecho grandes inversiones que permiten la promoci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que dentro del per\u00edmetro donde trabajan estos coches no pueden circular los veh\u00edculos automotores, lo cual fue prohibido mediante decreto de la Alcald\u00eda, debido a que se pudo evidenciar que el humo que expulsan destruye la piedra caliza con que est\u00e1n hechas las murallas. Indica que en la actualidad, los coches llevan a bordo una mesa con la carta de varios restaurantes permiti\u00e9ndole al turista disfrutar de distintos platos mientras realiza su recorrido. Se\u00f1ala que estas son actividades econ\u00f3micas e iniciativas privadas que se desarrollan en una ciudad que compite con los dem\u00e1s destinos tur\u00edsticos del mundo y que son truncadas por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, argumenta el actor que la ley vulnera el principio de confianza leg\u00edtima, el cual ha sido definido por la Corte como una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares, puesto que la disposici\u00f3n demandada no tuvo en cuenta el impacto que la prohibici\u00f3n en ella contenida generar\u00eda en muchos colombianos, sin que se proponga ninguna alternativa para quienes viven de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de la confianza leg\u00edtima puede aplicarse en distintas coyunturas, aportando una soluci\u00f3n basada en la proporcionalidad y otros criterios sin desconocer con ello la prevalencia del inter\u00e9s general lo que, permite que los sujetos implicados en una situaci\u00f3n irregular ajusten su condici\u00f3n en el marco del ordenamiento jur\u00eddico y dentro del respeto de sus derechos fundamentales pues, lo que se debe conseguir es el equilibrio digno y consecuente en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 7 de julio de 2010, el ciudadano Julio Mart\u00ednez Rinc\u00f3n decidi\u00f3 coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto considera que el legislador se excedi\u00f3 en sus funciones y con la ley demandada vulner\u00f3 los art\u00edculos 8, 51 y 71 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Para el interviniente, la ley demandada vulnera el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contempla como obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, debido a que desconoce que los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal existen en Cartagena desde la \u00e9poca colonial, cuando eran el medio de transporte utilizado por los virreyes, marqueses, inquisidores, comerciantes y nativos para desplazarse, y que luego fueron utilizados en el \u00e9poca de la independencia y de la rep\u00fablica, y, a partir de mediados del siglo XX, se han convertido en parte de un servicio p\u00fablico recreativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, los coches han trascendido su paso hist\u00f3rico y son parte de la identidad cultural, de la tradici\u00f3n y de la costumbre de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Expresa el interviniente que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica, pues su expedici\u00f3n equivale a prohibir el derecho a la recreaci\u00f3n de las personas, en especial de los turistas, toda vez que, por ejemplo, los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal que se encuentran en Cartagena se han dedicado al servicio p\u00fablico recreativo y nunca al transporte de carga y reciclaje sino que, por el contrario, transportan a miles de personas que, en su condici\u00f3n de visitantes o nativos, encuentran en estos coches la mejor forma de aprovechar su tiempo libre para conocer la ciudad y entretenerse. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Finalmente, indica que la norma demandada contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que los coches constituyen un instrumento que ha contribuido al fomento y desarrollo del turismo en la ciudad y en el pa\u00eds. Se\u00f1ala que las Corporaciones de Turismo de Cartagena de Indias as\u00ed como, las agencias de turismo a nivel local y nacional promocionan el pa\u00eds, dando a conocer a trav\u00e9s de im\u00e1genes a los coches y cocheros de Cartagena como un patrimonio atractivo de la ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2010, el ciudadano Rafael Forero Contreras, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por \u00a0indicar que existen dos tipos de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, los cuales distingue de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para el transporte de personas a los que com\u00fanmente se denomina \u201ccoches\u201d y a sus conductores \u201ccocheros\u201d, que son veh\u00edculos de cuatro ruedas, compuestos de una caja grande, semicircular o de otro tipo, suspendida en correas o puesta sobre muelle, con portezuelas laterales, en ocasiones con ventanillas y cristales. En el interior de estos veh\u00edculos hay asientos para dos, cuatro o m\u00e1s personas y los mismos no son otra cosa que carruajes o calesas que desde tiempos inmemoriales fueron medios de locomoci\u00f3n habitual antes de la aparici\u00f3n de los veh\u00edculos de combusti\u00f3n o autom\u00f3viles, y \u00a0que hasta nuestros d\u00edas permanecen y perduran para ser utilizados en ceremonias, paseos tur\u00edsticos y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existen tambi\u00e9n veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal que son empleados para el desplazamiento de muebles y enseres, de escombros o de elementos de demolici\u00f3n o para el reciclaje y que en nuestro medio corresponden a \u201cplanchones\u201d de dos o cuatro ruedas a los que ese le conoce con el nombre de \u201czorras\u201d y a sus conductores como \u201czorreros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa diferenciaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que existe una diferencia de g\u00e9neros de veh\u00edculos que \u00a0la norma acusada, que es de aplicaci\u00f3n nacional, no distingue, lo cual constituye la base fundamental de la solicitud de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el coche de caballos empleado con fines tur\u00edsticos forma parte del patrimonio cultural inmaterial del pa\u00eds y constituye la m\u00e1s noble expresi\u00f3n de los usos y costumbres, raz\u00f3n por la cual, antes que prohibir su uso, ser\u00eda necesario regular su operaci\u00f3n, fundamentalmente en tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al coche: El carruaje o calesa debe estar en condiciones inmejorables y ser sujeto y objeto de revisiones t\u00e9cnicas y de mantenimiento preventivo, como cualquier otro veh\u00edculo para transporte de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caballo o semoviente: Asegurar que se encuentre en el mejor estado de salud, alimentado y bien herrado y que, se disponga de los elementos materiales necesarios para recoger los desechos corporales sin que queden en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n expresando que no se entienden las razones de una legislaci\u00f3n que propicie la desaparici\u00f3n de esta modalidad transporte, que es emblem\u00e1tica de la identidad cultural, y que puede \u00a0tenerse como una actividad l\u00edcita y remunerativa dentro de un Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual considera que \u00a0la norma acusada vulnera los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n o de actividades productivas. Conducir un coche de caballos con sus respectivos pasajeros a bordo, se\u00f1ala, \u00a0no puede tenerse como un hecho delictivo o que de lugar a contravenciones. Cosa distinta es, agrega, el uso indebido que se le de a un veh\u00edculo, asunto que deber\u00eda ser objeto de una regulaci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, finalmente, que la exclusi\u00f3n de este tipo de actividad tampoco puede concebirse como sujeta a un determinado horizonte temporal, pues, la desaparici\u00f3n de los coches de pasajeros en un t\u00e9rmino de doce, catorce o treinta y seis semanas, no solucionar\u00eda la movilidad, ni evitar\u00eda la crueldad con los animales y s\u00ed implicar\u00eda el desamparo de diversas familias que por muchos a\u00f1os y en diversos lugares han devengado su sustento de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte el 15 de julio de 2010, el Ministerio de Transporte, obrando mediante apoderado judicial, rindi\u00f3 concepto sobre el asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en primer lugar, que el tema central de la demanda se circunscribe al hecho de que el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 21 de la ley 1383 de 2010, consagra el literal A numeral 12, la sanci\u00f3n de multa para el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que preste el servicio p\u00fablico, sanci\u00f3n que corresponde a multa de cuatro (4 SMLDV) e inmovilizaci\u00f3n, por primera vez, por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez, por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas y, por tercera vez, 40 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que la disposici\u00f3n demandada es coherente con las normas que regulan el transporte p\u00fablico en Colombia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3, 4, y 9 de la Ley 336 de 1996, el servicio p\u00fablico de transporte debe prestarse \u00fanicamente por empresas habilitadas por el Estado y a trav\u00e9s de veh\u00edculos o equipos de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, expresa, los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal son de servicio particular y, como tal, no pueden prestar servicio p\u00fablico pues, de acuerdo con la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, constituye un principio del transporte p\u00fablico el \u201cgarantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosa por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el interviniente se\u00f1alando que el servicio p\u00fablico de transporte y el servicio privado difieren en varios aspectos, que se pueden apreciar en el Decreto 171 de 2001, mediante el cual se reglamenta el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, que en sus art\u00edculos 4 y 5 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Transporte P\u00fablico. De conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Transporte Privado. De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas dentro del \u00e1mbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se utilicen equipos propios, la contrataci\u00f3n del servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico legalmente constituidas y debidamente habilitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer mayor claridad sobre el particular, el interviniente se remite a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que, de manera sistem\u00e1tica, se presentan las diferencias entre el transporte p\u00fablico y el privado.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en ese orden de ideas, los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal que operan en las diferentes ciudades tur\u00edsticas, deben destinarse a la prestaci\u00f3n del servicio privado de transporte, para lo cual se debe demostrar que el semoviente y el coche son propiedad de quien conduce el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 6 y 68 de la Ley 769 de 2002, corresponde a las autoridades locales, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas de su jurisdicci\u00f3n y, en el caso de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, se debe acatar adem\u00e1s el ordenamiento jur\u00eddico que rige en el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5001 de 6 de agosto de 2010, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del literal A-12 del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, \u201cpor el cual se reforma la Ley 769 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio Publico basa su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una amplia exposici\u00f3n sobre la las sanciones por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito terrestre, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, mediante el uso del poder de polic\u00eda, el Ministerio P\u00fablico expresa que el prop\u00f3sito central del legislador al expedir la norma sub judice, que proh\u00edbe la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, corresponde al fin constitucional de dotar al pa\u00eds de reglas de tr\u00e1nsito acordes con la din\u00e1mica actual de la circulaci\u00f3n, eliminando factores de riesgo incompatibles con el grado evolutivo existente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en ese sentido, la raz\u00f3n de ser de la norma es la de que la estructura vial colombiana ha alcanzado niveles de complejidad incompatibles con el empleo de ese tipo de medios de transporte y que, en esa medida, utilizarlos para el servicio p\u00fablico se ha convertido en un peligro para la seguridad en las v\u00eda p\u00fablicas, que amenaza los derechos fundamentales de las personas que transitan por ellas y el inter\u00e9s general de la sociedad de contar con un sistema de transporte seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la vista fiscal prosigue su an\u00e1lisis orientado a determinar si la norma parcialmente acusada es o no razonable, en tanto sea o no proporcional a sus fines. Analiza, adem\u00e1s, si ella respeta o no el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales implicados, tales como el m\u00ednimo vital y la igualdad, lo mismo que las libertades econ\u00f3micas y el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio p\u00fablico resulta relevante referirse a la jurisprudencia de la Corte en torno al estudio de disposiciones legales contentivas de \u201cclasificaciones demasiado amplias\u201d, como, en su criterio ocurre con la que se estudia aqu\u00ed, cuyo alcance queda abierto al criterio de la autoridad encargada de ejecutarla. As\u00ed, en materia de restricci\u00f3n de derechos fundamentales, expresa, una clasificaci\u00f3n es inconstitucional por ser lata, cuando incluye en el mismo grupo objeto de restricci\u00f3n a individuos, cosas o actividades que efectivamente implican un riesgo social y a las que no lo representan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que el principio de m\u00e1xima taxatividad en materia penal, se aplica mutatis mutandi en materia policiva y disciplinaria, por cuanto ambas son expresiones del ius puniendi del Estado y, en consecuencia, comprometen directamente el goce efectivo de los derechos fundamentales, entendidos como derechos p\u00fablicos subjetivos de defensa frente al poder p\u00fablico. Indica que, por tanto, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, las conductas que han de ser consideradas como infracciones de tr\u00e1nsito, de manera que aquellas normas ambiguas o extremadamente generales e indeterminadas, como el literal a.12 del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, es decir las que sancionan comportamientos cuya descripci\u00f3n resulta inexacta, difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues permiten diferentes interpretaciones que dan lugar a la arbitrariedad policial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la conducta prohibida descrita en el aparte normativo en cuesti\u00f3n, el legislador deliberadamente se abstiene de limitar con claridad su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues supone que para alcanzar los niveles de seguridad que se propone al expedir el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se requiere sancionar la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, desconociendo entonces que con dicha prohibici\u00f3n se sacrifican modalidades de circulaci\u00f3n que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial del pa\u00eds, como es el caso de los coches en la ciudad amurallada de Cartagena o las carretas en las zonas rurales. Estas modalidades son, por el contrario, necesarias para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de personas y grupos con preservaci\u00f3n del ambiente sano. Se trata entonces de una restricci\u00f3n con una \u201ccobertura demasiado amplia\u201d, que la hace incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cservicio p\u00fablico\u201d contenida en dicha disposici\u00f3n legal abarca demasiadas actividades, que no siempre se pueden identificar y delimitar con precisi\u00f3n, por lo que no resulta exagerado sostener que lo que en realidad se est\u00e1 prescribiendo es la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, pues es conocido que su uso no suele estar asociado al transporte particular de sus propietarios, sino a la prestaci\u00f3n de servicios varios, ya que su destinaci\u00f3n es principalmente econ\u00f3mica. Pone de presente que esta regulaci\u00f3n ya fue analizada por la Corte, al declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201cerradicaci\u00f3n\u201d, contenido en el art\u00edculo 98 del citado C\u00f3digo, que contemplaba la salida de circulaci\u00f3n de esta clase de veh\u00edculos, por considerar que acarreaba que \u201clas autoridades de tr\u00e1nsito locales, conocedoras de la realidad del municipio de su jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n imposibilitadas para ajustar la circulaci\u00f3n de las carretas a las necesidades del centro urbano, siendo obligatorio en tales casos que se proceda a \u00b4retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal\u00b4 de la v\u00eda p\u00fablica\u201d, efecto jur\u00eddico que encontr\u00f3 contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta de discernimiento legal acerca de las exigencias propias de cada modelo de ciudad, hace que la prohibici\u00f3n absoluta, so pena de multa, de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con estos medios de transporte, constituye una medida ajena a la realidad social, cultural e hist\u00f3rica de las personas a los cuales va dirigida y de los municipios en que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la vista fiscal concluye que: i) son las autoridades competentes de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito local, en los diferentes entes territoriales del pa\u00eds, las encargadas de establecer dentro de su correspondiente jurisdicci\u00f3n, cu\u00e1les servicios p\u00fablicos y bajo qu\u00e9 condiciones pueden prestarse con veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y cu\u00e1les definitivamente no, por motivos de seguridad vial; y ii) para garantizar que dicha regulaci\u00f3n se adapte a las caracter\u00edsticas municipales de la malla vial, el legislador debe tener en cuenta que el tr\u00e1nsito urbano de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no coincide necesariamente con el tr\u00e1nsito en la ciudad, pues existen zonas, \u00e1reas, territorios citadinos, que gracias a sus condiciones bien pueden ser utilizados por los veh\u00edculos a que se refiere la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n consagrada en el numeral a.12 del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, est\u00e1 en contrav\u00eda de imperativos constitucionales como la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda territorial, as\u00ed como de derechos fundamentales como el trabajo, la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio y la libertad de empresa, por lo cual debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que resulta viable que la Corte en aras de resolver el conflicto que se presenta con la demanda de esta norma, aplique la ratio decidendi de la Sentencia C-355 de 2003, sobre protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la igualdad material de las personas que ejercen su actividad econ\u00f3mica por medio de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, por considerar que conforman un grupo humano vulnerable en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n financiera, grupo que es sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado en virtud de la cl\u00e1usula social que lo define y justifica. En efecto, sostiene que el contexto normativo y f\u00e1ctico com\u00fan que existe entre la disposici\u00f3n normativa analizada entonces por la Corte y la que ahora se somete a su juicio de inexequibilidad, es preciso seguir y ratificar ahora el precedente judicial rese\u00f1ado, para que su contenido en calidad de ratio decidendi no resulte desatendido ni menos a\u00fan contrariado por el Legislador en la reforma al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que se realiz\u00f3 mediante la ley bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, lo que busca el legislador con la nueva infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito es revivir en otros t\u00e9rminos y circunstancias, la restricci\u00f3n absoluta que consagr\u00f3 previamente en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo respectivo, la cual fue declarada parcialmente inexequible por la Corte, matizando su alcance para ajustarlo a la Carta. Se trata de dos normas distintas, es cierto, pero que en la pr\u00e1ctica buscan y en efecto producen el mismo resultado inconstitucional, cual es la erradicaci\u00f3n total de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, sin crear las debidas medidas de transici\u00f3n legislativa que respeten y garanticen la confianza leg\u00edtima, derivada de la buena fe, que rige las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, reitera que, en defensa de la integridad y supremac\u00eda de las disposiciones Superiores y de su eficacia normativa frente a la actividad del legislador, es preciso declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, por los motivos expresados en este concepto y por los expresados por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el numeral 12 del literal A del art\u00edculo 131 de la \u00a0Ley 769 de 2002, adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, al consagrar como infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito el hecho de prestar servicio p\u00fablico con veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal, resulta violatorio del principio de igualdad (C.P. art. 13); del derecho al trabajo (C.P. Arts. 25 y 53); del derecho de propiedad (C.P. art. 58); de la libertad de empresa (C.P. art 355) y del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador, mediante Ley 769 de 2002, \u201cadopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que resulta claro que \u201c(\u2026) si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y en cuanto hace al asunto que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que, en materia de contravenciones, la Ley 769 de 2002, en su art\u00edculo 131, literal A3, previo a su modificaci\u00f3n por la Ley 1383 de 2010, dispon\u00eda que ser\u00eda sancionado con multa equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurriese en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.1. \u00a0No transitar por la derecha de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.2. Agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.3. \u00a0Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.4. \u00a0Transitar por andenes y dem\u00e1s lugares destinados al tr\u00e1nsito de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.5. \u00a0No respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.6. \u00a0Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.7. \u00a0Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.8. \u00a0Transitar por zonas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.9. \u00a0Adelantar entre dos (2) veh\u00edculos automotores que est\u00e9n en sus respectivos carriles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.10. \u00a0Conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por zonas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.11. \u00a0Transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el veh\u00edculo automotor ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Ley 769 de 2002, en su art\u00edculo 984, establec\u00eda una prohibici\u00f3n para la circulaci\u00f3n urbana de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en municipios de categor\u00eda especial y primera, y dispon\u00eda que las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00edan a retirar ese tipo de veh\u00edculos, con excepci\u00f3n de los empleados para fines tur\u00edsticos. Ese art\u00edculo \u00a0fue declarado parcialmente inexequible por la Corte, en la Sentencia C-355 de 20035, condicionando el aparte que se declar\u00f3 exequible a que se entendiera que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista deb\u00eda concretarse por las autoridades territoriales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y previa la adopci\u00f3n de medidas alternativas y sustitutivas para quienes realizaban la actividad de transporte en ese tipo de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que es objeto del presente proceso, por medio de la cual se establece como infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito el hecho de emplear veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal para prestar servicio p\u00fablico, \u00a0no estaba en el texto original de la Ley 769 de 2002 y fue adicionada por la Ley 1383 de 2010. Dicha ley, de iniciativa parlamentaria, se tramit\u00f3 luego de la acumulaci\u00f3n de varios proyectos distintos, y estaba inicialmente orientada a \u201c\u2026 corregir algunas deficiencias que se han puesto de manifiesto durante la vigencia del nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en lo que tiene que ver con la naturaleza de las sanciones y sobre la responsabilidad de las mismas \u2026\u201d6, \u00a0\u201c\u2026 frenar el abuso recurrente en que incurren las autoridades de tr\u00e1nsito al sancionar a los conductores, principalmente de veh\u00edculos particulares, que son requeridos por estacionar en sitios prohibidos sin que los presuntos infractores puedan constatar la veracidad de ese requerimiento por no existir la obligaci\u00f3n legal de se\u00f1alizar todas las zonas de prohibici\u00f3n &#8230;\u201d7 y recoger un conjunto de inquietudes ciudadanas en \u00a0\u201c(\u2026) el af\u00e1n de que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito sea no solo una herramienta para las autoridades, sino tambi\u00e9n un mecanismo al alcance de la comunidad (\u2026)\u201d.8 \u00a0 El texto original de los proyectos no conten\u00eda la disposici\u00f3n acusada, la cual se incluy\u00f3 durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, sin que en el acta de la correspondiente sesi\u00f3n, o en las ponencias posteriores, aparezcan las razones para su inclusi\u00f3n o los estudios que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n incorporada en la Ley 105 de 1993, \u201c[e]l transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que, de acuerdo con la misma ley, rigen esa actividad, se encuentran los que establecen que \u201c[l]a operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien ejercer\u00e1 el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad\u201d y que \u201c[e]xistir\u00e1 un servicio b\u00e1sico de transporte accesible a todos los usuarios (y) [s]e permitir\u00e1n de acuerdo con la regulaci\u00f3n o normatividad el transporte de lujo, tur\u00edsticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema b\u00e1sico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 336 de 1996 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte\u201d, en su art\u00edculo 5 precisa que \u201c(\u2026) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponen, tanto la Ley 105 de 199310, como la Ley 336 de 199611, que para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jur\u00eddicas constituidas como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y \u00f3rganos de administraci\u00f3n que les permitan prestar adecuadamente el servicio, deben tener autorizaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado por el Consejo de Estado, \u201c[e]sta autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n que debe otorgarse mediante acto de naturaleza administrativa, sustentada en las funciones de polic\u00eda administrativa, le permiten al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias m\u00ednimas que deben acreditar quienes pretenden prestar el servicio p\u00fablico de transporte, con el fin de garantizar que su prestaci\u00f3n se va a realizar en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley, las empresas habilitadas s\u00f3lo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados13 para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 23 de la ley 336 de 199614. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto mayo de 2006 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sintetiz\u00f3 as\u00ed las caracter\u00edsticas que se predican del servicio p\u00fablico de transporte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n \u00a0&#8211; la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios \u00a0&#8211; que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336\/96, art. 2\u00b0) -; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas ( ley 336\/96, art. 22), y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n al transporte p\u00fablico, el art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como caracter\u00edsticas del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio p\u00fablico, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La actividad de movilizaci\u00f3n de personas o cosas la realiza el particular dentro de su \u00e1mbito exclusivamente privado 16; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puede realizarse con veh\u00edculos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No implica, en principio, la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan veh\u00edculos que no son de propiedad del particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilizaci\u00f3n cumpla con las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, por otro lado, que al regular los modos de operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, la ley se ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte mar\u00edtimo, el transporte fluvial y el transporte a\u00e9reo y que no quedaron comprendidas en la regulaci\u00f3n legal otras modalidades de transporte, como el no automotor o el de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio del Transporte concept\u00faa que esas otras modalidades deben tenerse como especies de transporte privado, en cuanto no se prestan por empresas habilitadas para el transporte p\u00fablico. Esa interpretaci\u00f3n parte del criterio de que lo que no est\u00e9 expresamente previsto en la ley como parte del transporte p\u00fablico, debe tenerse como transporte privado. Sin embargo, de esas eventuales falta de previsi\u00f3n legislativa y ausencia de habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no se desprender\u00eda un cambio en la naturaleza del transporte, sino en la calificaci\u00f3n del mismo como formal o informal. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el p\u00fablico, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneraci\u00f3n, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en veh\u00edculos de su propiedad o que ha contratado con terceros. De esta manera, puede presentarse el caso de que, por fuera de las previsiones legales sobre la materia, las personas acudan a modalidades de transporte no reguladas, pero que, sin embargo, se ofrecen al p\u00fablico a cambio de una remuneraci\u00f3n para el prestador del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de previsi\u00f3n legal de determinadas modalidades de transporte que puedan encuadrarse dentro de las caracter\u00edsticas propias del transporte p\u00fablico, como podr\u00eda ser, por ejemplo, el transporte que se presta en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, no quiere decir que ese fen\u00f3meno no se de en la realidad, sino que el mismo existe, en muchos casos, de manera informal, y, de hecho, en otros, ha sido objeto de regulaci\u00f3n en el nivel territorial en el que opera. As\u00ed, por ejemplo, en Bogot\u00e1, el Decreto 257 de 1997 contiene normas que aluden al transporte de escombros en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, y el Decreto 510 de 2003 reglamenta el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en el Distrito Capital, en los t\u00e9rminos de la Sentencia de \u00a0C-355 de 2003. Y en Cartagena, el demandante acompa\u00f1a copia de los decretos 632 de 2002 y 647 de 2003, que reglamentan el servicio p\u00fablico tur\u00edstico de coches en el Distrito de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas competencias reglamentarias de las autoridades territoriales se ejercen en el \u00e1mbito de la ley17, y en el marco del Sistema Nacional de Transporte creado por ella y del cual hacen parte el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados; la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional; los organismos de tr\u00e1nsito y transporte, tanto terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y dem\u00e1s dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n demandada, ser\u00e1 sancionado con multas equivalentes a cuatro salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que preste servicio p\u00fablico con este tipo de veh\u00edculos. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez, veinte d\u00edas y por tercera vez, cuarenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores t\u00e9rminos se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas para la infracci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aplica en todo el territorio nacional, sin distinguir entre categor\u00edas de municipios, zonas rurales o urbanas o tipos de v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aplica para todo veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que exista o que pueda llegar a existir. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implica una prohibici\u00f3n absoluta para la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, esto es para transportar a personas o a cosas a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s reiterar que, pese a la interpretaci\u00f3n de quien interviene por el Ministerio del Transporte, conforme a la cual, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo quinto de la Ley 336 de 1996, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal de las diferentes ciudades tur\u00edsticas, los mismos deben tenerse como expresiones de transporte privado, no es ese el sentido que resulta del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, en la medida en que se demuestre que el semoviente y el coche son de propiedad de quien conduce el veh\u00edculo, se estar\u00eda en el marco del transporte privado, que, de acuerdo con la ley, es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jur\u00eddicas, caso en el cual los equipos deber\u00e1n ser propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio parecer\u00eda partir de la consideraci\u00f3n de que s\u00f3lo cuando se est\u00e9 ante una organizaci\u00f3n empresarial cabr\u00eda predicar la existencia de transporte p\u00fablico. Sin embargo, es claro que la norma tiene como destinatario al conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en conductas que le son directamente atribuibles a \u00e9l y entre las cuales se encuentran, por ejemplo, no transitar por la derecha de las v\u00edas; agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n o transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n, \u00a0y, entre ellas, prestar servicio p\u00fablico. Esto es, se trata de una responsabilidad personal del conductor, que, empleando un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal o no automotor, decide prestar servicio p\u00fablico, o sea, ofrecer sus servicios al p\u00fablico, a cambio de una retribuci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se ha se\u00f1alado, el transporte p\u00fablico ha sido catalogado como un servicio p\u00fablico esencial y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n, de manera expresa, en su art\u00edculo 150-25, autoriza al legislador para expedir normas relativas a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en cuanto faculta al Congreso para \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el tr\u00e1nsito es una actividad que juega un papel trascendental en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y los principios sociales y econ\u00f3micos contenidos en la Carta, y que a dicha actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (C.P. art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la Corte que la actividad transportadora implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas, raz\u00f3n por la cual, \u201cresulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u201d 18, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.19 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito justifican que esta actividad sea regulada de manera intensa por el legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes.20 Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito se funda en gran medida en la concesi\u00f3n a ciertas autoridades \u2013las autoridades de tr\u00e1nsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde, en principio, al legislador, dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n, imponer las restricciones que se estimen necesarias en materia de tr\u00e1nsito en consideraci\u00f3n a factores, no s\u00f3lo de seguridad, sino, tambi\u00e9n, de movilidad, de salubridad, de preservaci\u00f3n de la malla vial, o ambientales. As\u00ed, por ejemplo, es posible establecer que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal en autopistas o v\u00edas de alto trafico afecta la seguridad y la movilidad; o que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos altamente contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente; o que el trafico de veh\u00edculos de transporte pesado puede ocasionar deterioro en la malla vial en sectores no acondicionados para ello, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la potestad del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en funci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por oposici\u00f3n a esa, en principio, amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de tr\u00e1nsito, debe decirse que, por otra parte, la Constituci\u00f3n establece un principio general de libertad, conforme al cual los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. Art. 6) y las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (C.P. Art. 16), principios generales que encuentran eco en el art\u00edculo 333 Superior, que dispone que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y que las mismas s\u00f3lo podr\u00e1n ser limitadas en su alcance por la \u00a0ley, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, o en el art\u00edculo 26 de la Carta que establece la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones de nuestra Carta Constitucional est\u00e1n en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 numeral 2\u00ba de la declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, conforme al cual \u201c[e]n el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que el principio general de libertad que ampara a las personas, s\u00f3lo puede ser restringido por la ley, con base en fundados motivos que se orienten a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, el inter\u00e9s social o el orden p\u00fablico y que, en todo caso, la restricci\u00f3n debe ser razonable y proporcionada, tanto a la luz de los fines que se persiguen, como de las restricciones que se imponen a las personas para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz del anterior marco normativo, se tiene que el asunto que ha sido propuesto a la Corte se ubica en el centro de una tensi\u00f3n entre, por un lado, la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio p\u00fablico de transporte, y por otro, la exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan claro sustento en funci\u00f3n de fines constitucionalmente admisibles, y sean razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del asunto planteado, cabe acudir a la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad, para verificar si la restricci\u00f3n impuesta en la norma es razonable y proporcionada, y por consiguiente, ajustada a la Constituci\u00f3n o, si por el contrario, se aparta de esos principios y es violatoria del ordenamiento superior. La Corte Constitucional ha utilizado esta metodolog\u00eda en diversas oportunidades en las que ha sido preciso verificar la constitucionalidad de decisiones legislativas restrictivas de derechos y libertades. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta22. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son \u2018adecuados\u2019 para lograr el fin perseguido, segundo si son \u2018necesarios\u2019, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son \u2018proporcionados stricto sensu\u2019, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Corte que la finalidad perseguida por la medida puede tenerse como leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n. Aunque, como se ha anotado, en los antecedentes legislativos no figura una explicaci\u00f3n de las razones que llevaron al legislador a introducir esta restricci\u00f3n, de los criterios que se han empleado en \u00a0casos similares y de la naturaleza misma del asunto, es posible concluir que, entre las razones para proscribir la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, se encuentran consideraciones de seguridad, movilidad y salubridad, que, en s\u00ed mismas, se avienen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que, como se ha establecido por la Corte, esa medida establece una severa restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y a la libre iniciativa privada y afecta la confianza leg\u00edtima de quienes ven\u00edan desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel local, raz\u00f3n por la cual se impone examinar si la aludida restricci\u00f3n resulta proporcionada a la luz de la afectaci\u00f3n que ocasiona en esos principios y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No parece existir duda en cuanto al hecho de que la restricci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n demandada resulta plenamente adecuada para la obtenci\u00f3n del fin propuesto, dado que es evidente que la prohibici\u00f3n absoluta de prestar servicio p\u00fablico en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, previene, tambi\u00e9n de modo absoluto, todos los riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente paso del juicio de proporcionalidad es preciso, entonces, establecer si la medida restrictiva resulta necesaria, lo cual comporta analizar si no existen, o si se han evaluado, alternativas distintas, que resulten menos onerosas en t\u00e9rminos de los principios y derechos restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, dado su car\u00e1cter absoluto e indiscriminado, la infracci\u00f3n que se ha demandado no supera esta etapa del juicio de proporcionalidad. Ello porque es posible se\u00f1alar, tal como ya se hab\u00eda hecho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, que para atender las finalidades leg\u00edtimas de seguridad, movilidad, salubridad o preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cabe acudir a la reglamentaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, estableciendo, incluso restricciones para la prestaci\u00f3n del mismo, en atenci\u00f3n al tipo de veh\u00edculo o a la naturaleza de las v\u00edas, lo cual var\u00eda de acuerdo con el lugar del territorio de que se trate, sin que, por consiguiente, resulte necesaria una proscripci\u00f3n absoluta de esta actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, a prop\u00f3sito de una norma que ordenaba la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los municipios de categor\u00eda primera y especial, pero con criterios que resultan aplicables a todos los veh\u00edculos no automotores, una medida indiscriminada de proscripci\u00f3n de este tipo de veh\u00edculos para la realizaci\u00f3n de las actividades que le son propias, como el transporte p\u00fablico de personas y de cosas, es desproporcionada, por radical y totalizante, ya que no consulta la verdadera composici\u00f3n del tejido vial de los conglomerados urbanos. Expres\u00f3 la Corte que \u00a0el art\u00edculo entonces demandado supon\u00eda que para alcanzar los niveles de seguridad propuestos por el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito se requer\u00eda acudir a la prohibici\u00f3n absoluta del tr\u00e1nsito urbano de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, es decir, a su \u201cerradicaci\u00f3n\u201d, desconociendo que con dicha prohibici\u00f3n se sacrifican modalidades de circulaci\u00f3n que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial de las ciudades. Concluy\u00f3 la Corte que la norma conten\u00eda una restricci\u00f3n de \u2018cobertura demasiado amplia\u201924 que la hac\u00eda incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre en el presente caso, pues, como se ha visto, la disposici\u00f3n acusada, proscribe cualquier forma de servicio p\u00fablico que se preste mediante veh\u00edculos no motorizados o de tracci\u00f3n animal, con lo cual, no s\u00f3lo entra en abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003 en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, sino que desconoce la ratio decidendi de esa providencia en relaci\u00f3n con las otras modalidades de transporte no automotor, en la medida en que establece una prohibici\u00f3n absoluta, de alcance nacional, que no especifica el tipo de veh\u00edculos a los que se aplica, ni distingue entre zonas urbanas o rurales, o entre tipos de v\u00edas, o entre modalidades del servicio y sin advertir, por consiguiente, que es posible identificar distintas actividades de transporte p\u00fablico, que se realizan en veh\u00edculos no motorizados, con frecuencia, incluso, con autorizaci\u00f3n de las autoridades administrativas, y en circunstancias que no implican riesgo para la seguridad, ni plantean graves problemas de movilidad y que por el contrario, al paso que constituyen fuente de ingresos para un n\u00famero importante de personas, prestan servicios que son requeridos por sus usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este an\u00e1lisis sobre la necesidad de la medida, del mismo modo cabe indicar que, trat\u00e1ndose de una norma de derecho administrativo sancionador, se afecta tambi\u00e9n el principio conforme al cual las infracciones deben encontrarse definidas de manera taxativa en funci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido y de la afectaci\u00f3n previsible del mismo por la conducta que se proscribe. Esto es, la prohibici\u00f3n debe estar orientada de manera precisa a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico y el juicio de necesidad est\u00e1 indisolublemente ligado al an\u00e1lisis de la precisa determinaci\u00f3n de la conducta proscrita, la cual debe estar en correlaci\u00f3n directa con el resultado que se quiere evitar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe decir que tambi\u00e9n se afecta, sin justificaci\u00f3n suficiente, la garant\u00eda de la libre iniciativa privada. Se trata de una disposici\u00f3n sancionatoria que manifiesta un nivel constitucionalmente inaceptable de indeterminaci\u00f3n en cuanto a la prohibici\u00f3n, debido a que se sanciona la prestaci\u00f3n de cualquier tipo de servicio p\u00fablico de transporte, sea de personas o de cosas, sin especificar las distintas modalidades del mismo, ni precisar el tipo de veh\u00edculo que se encuentra excluido, puesto que la descripci\u00f3n se hace en sentido negativo, esto es, todo veh\u00edculo que no sea motorizado, y con car\u00e1cter absoluto, puesto que no se distingue entre tipo de actividades, ni zonas a las que se aplique. Regir\u00eda, entonces, para zonas urbanas y rurales; en v\u00edas de alto tr\u00e1fico y en otras de circulaci\u00f3n menor, o incluso restringidas para peatones o veh\u00edculos no motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no cabe la exclusi\u00f3n absoluta y sin una justificaci\u00f3n suficiente, de una actividad l\u00edcita. Es posible ponerle l\u00edmites derivados de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de las condiciones de seguridad de los usuarios, pero sin que, en principio, quepa una completa exclusi\u00f3n, como la que se desprende de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Como se ha dicho, \u00a0es posible que el legislador, por consideraciones de seguridad vial, o de salubridad, o de movilidad o de racionalizaci\u00f3n en el aprovechamiento de la malla vial, establezca algunas restricciones, pero para que las mismas sean compatibles con la Constituci\u00f3n, se requiere que se acomoden a los principios de racionalidad y de proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo nuevamente a los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-533 de 2003, cabe decir que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n afecta el derecho al trabajo, por cuanto la misma no se limita a restringir el uso de veh\u00edculos no automotores para el servicio p\u00fablico de transporte, sino que establece una prohibici\u00f3n indiscriminada de prestar el servicio en ese tipo de veh\u00edculos. As\u00ed, la naturaleza desproporcionada de la disposici\u00f3n surge de que se le proh\u00edba a los propietarios y conductores de estos veh\u00edculos explotarlos econ\u00f3micamente y, por ende, aprovecharlos como instrumento de trabajo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el peligro para la seguridad vial que tal explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implica no es ostensible ni inminente en todas las v\u00edas de los municipios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que, como se estableci\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, la proscripci\u00f3n, sin establecer distinciones, de la actividad de transporte p\u00fablico en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, resulta contraria al principio de confianza leg\u00edtima, en relaci\u00f3n con aquellas personas que, con la anuencia de las autoridades, hab\u00edan venido desarrollando actividades de ese tipo en distintos \u00a0lugares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-355 de 2003, la Corte, al paso que declar\u00f3 la inexequibilidad de la orden de erradicar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, decidi\u00f3 condicionar la prohibici\u00f3n de su circulaci\u00f3n al hecho de la concreci\u00f3n de la misma por las autoridades territoriales competentes. Parti\u00f3 la Corte de la consideraci\u00f3n de que es leg\u00edtimo, por razones de seguridad, de salubridad, de movilidad y de preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que se restrinja la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Pero estim\u00f3 que resultaba inexequible que tal prohibici\u00f3n viniese establecida de antemano, a nivel nacional, de manera absoluta, y se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda dejarse un margen de apreciaci\u00f3n para que las autoridades locales, a la luz de las circunstancias propias de cada ente territorial, establecieran los casos en los que la actividad deb\u00eda prohibirse y aquellos otros en los que cabr\u00eda autorizarla y las condiciones aplicables para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que, a\u00fan en ausencia de la norma demandada, en la que se adopta la medida restrictiva, el servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, s\u00f3lo podr\u00eda prestarse en los t\u00e9rminos y en las condiciones que, en el marco de la ley, determinen las autoridades locales en el \u00e1mbito de su competencia. Dentro de ese marco de regulaci\u00f3n legal se encuentra, por ejemplo \u00a0la previsi\u00f3n del literal A-11 del Articulo 131 de la Ley 769 de 2002, que establece la prohibici\u00f3n para este tipo de veh\u00edculos de transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, o en general, v\u00edas de alto tr\u00e1fico. Pero al margen de las normas imperativas de alcance nacional, la autoridades locales pueden definir los t\u00e9rminos y las condiciones en las cuales, para ciertos servicios y determinado tipo de veh\u00edculos, cumpliendo unas condiciones previamente definidas, es posible prestar el servicio p\u00fablico en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal o no automotores y en que otros casos ello queda proscrito por consideraciones de seguridad, salubridad, movilidad u otras que resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n. En ese proceso, las autoridades competentes deber\u00e1n obrar, en todo caso, de manera que se respete la confianza leg\u00edtima de quienes, con la anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las actividades que, hacia el futuro, ser\u00edan objeto de proscripci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, procediendo de manera an\u00e1loga a la empleada por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, y en aras de preservar en lo que no se oponga a la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 12 del literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n por las autoridades territoriales competentes, en la que se se\u00f1alen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar en las que se aplicar\u00eda la restricci\u00f3n all\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>C-981 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El interviniente transcribe apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2006, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Este literal fue declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-018 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLEY 769 de 2002\u201d \/\/ \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \/\/ \u00a0\u201cArt\u00edculo 98. Erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. A partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \/\/ \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Quedan exceptuados de la anterior medida los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, de acuerdo a las normas que expedir\u00e1 al respecto el Ministerio de Transporte. \/\/ \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA tendr\u00e1n que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal\u201d y la exequibilidad del resto del art\u00edculo, \u201c\u2026 bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de Ley 012 de 2006 &#8211; C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de Ley 126 de 2006 &#8211; C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de Ley 146 de 2006 &#8211; C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Ley 105 de 1993, art. 3 \u00a0<\/p>\n<p>10 La ley 105 en el numeral 6 el art\u00edculo 6\u00b0, dispone: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, las empresas, formas asociativas de transporte y de econom\u00eda solidaria deber\u00e1n estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditar\u00e1n condiciones que demuestren capacidad t\u00e9cnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio p\u00fablico de transporte o constituidas para tal fin, deber\u00e1n solicitar y obtener habilitaci\u00f3n para operar. \u00a0\/\/ \u00a0La habilitaci\u00f3n, para efectos de esta Ley, es la autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0\/\/ \u00a0El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n, en materia de organizaci\u00f3n y capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, igualmente, se\u00f1alar\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostraci\u00f3n de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobaci\u00f3n del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesi\u00f3n o vinculaci\u00f3n de equipos de transporte, factores de seguridad, \u00e1mbito de operaci\u00f3n y necesidades del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 18 de mayo de 2006, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740). \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 24 del decreto reglamentario 173 de 2001 dispone: \u201cArt\u00edculo 24. REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de veh\u00edculo automotor de carga deber\u00e1 registrarlo ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la adquisici\u00f3n del mismo.\u201d Ver tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n Mintransporte 2200 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y que cumplan con las especificaciones y requisitos t\u00e9cnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 18 de mayo de 2006, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre la acreditaci\u00f3n del transporte privado, el art\u00edculo 32 del decreto 173 de 2001, dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a032. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del veh\u00edculo deber\u00e1 exhibir a la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercanc\u00eda y\/o remisi\u00f3n, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se gener\u00f3 dentro del \u00e1mbito de las actividades de este particular y que adem\u00e1s se es propietario o poseedor del respectivo veh\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002 se establece: ORGANISMOS DE TR\u00c1NSITO. Ser\u00e1n organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n: \/\/ \u00a0a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y\/o municipales de tr\u00e1nsito; \/\/ \u00a0b) Los designados por la autoridad local \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tr\u00e1nsito; \/\/ \u00a0c) Las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; \/\/ \u00a0d) Las secretar\u00edas distritales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de los distritos especiales; \/\/ e) Las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito. \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. En el \u00e1mbito nacional ser\u00e1 competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n para cumplir las funciones que les sean asignadas en este c\u00f3digo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Le corresponde a la Polic\u00eda Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tr\u00e1nsito y la aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo en todas las carreteras nacionales por fuer a del per\u00edmetro urbano de los municipios y distritos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito. \/\/ Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n deber\u00e1n expedir las normas y tomar\u00e1n las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente c\u00f3digo. \/\/ No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podr\u00e1n suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tr\u00e1nsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Cfr. Sentencia C-309 de 1997. En esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al transporte terrestre, sin embargo, mutatis mutandi, los conceptos all\u00ed vertidos se predican del transporte en general. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95, C-022\/96 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 En otras oportunidades la Corte Constitucional ha debido enfrentar el estudio de disposiciones legales contentivas de \u2018clasificaciones demasiado amplias\u2019, gracias a lo cual ha podido definir dicho concepto. La Corte estima que en materia de restricci\u00f3n de derechos, una clasificaci\u00f3n es inconstitucional por ser \u2018demasiado amplia\u2019 cuando incluye en el mismo grupo objeto de restricci\u00f3n a individuos que efectivamente implican un riesgo social y a individuos que no lo representan. En este sentido, por ejemplo, la Corte dijo que excluir de la direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos e industriales a microbi\u00f3logos y a pat\u00f3logos cl\u00ednicos, con el fin de evitar que otros profesionales que tampoco ostentan el t\u00edtulo de bacteri\u00f3logos ejercieran dichos cargos, era desconocer, mediante una restricci\u00f3n demasiado amplia, que aquellos profesionales estaban capacitados para realizar las labores de direcci\u00f3n a que se refer\u00eda la Ley 36 de 1993. Otro ejemplo del mismo tipo de restricci\u00f3n fue estudiado por la Corte en la Sentencia \u00a0C-505 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la restricci\u00f3n contenida en la ley relativa a la posibilidad de hacer investigaci\u00f3n cient\u00edfica en biolog\u00eda sin el t\u00edtulo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/10 \u00a0 PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad \u00a0y libre iniciativa privada \u00a0 PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}