{"id":17415,"date":"2024-06-11T21:50:17","date_gmt":"2024-06-11T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-983-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:17","slug":"c-983-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-983-10\/","title":{"rendered":"C-983-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA TRADICIONAL-Finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE PROPIEDAD DE RECURSOS MINEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado lo establecido en los art\u00edculos 332, 334, 360 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes, sobre la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y uso del suelo, as\u00ed como sobre la planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha analizado el r\u00e9gimen legal de \u00a0propiedad de los recursos mineros, establecido en los art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0 y 10 de la Ley 685 de 2001, determinando la constitucionalidad del precepto que estatuye que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. En relaci\u00f3n con estas disposiciones superiores ha manifestado tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, que el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene de un lado, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de estos bienes y, de otro lado, los derechos econ\u00f3micos que se deriven de su explotaci\u00f3n, y por tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a trav\u00e9s de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entra\u00f1an un poder jur\u00eddico especial para el uso del respectivo bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional\/ESTADO-Derecho especial de uso sobre sus recursos naturales no renovables\/ ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la propiedad y explotaci\u00f3n minera en Colombia, reitera esta Sala que la Constituci\u00f3n de 1991 determina la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes (art\u00edculo 332); que el Estado se encuentra facultado para intervenir por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, con el fin de lograr la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes -art\u00edculo 334 Superior-; que por disposici\u00f3n de la Carta es el Legislador quien debe determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos y que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte; y que el Estado se encuentra facultado para establecer una serie de pol\u00edticas de planificaci\u00f3n dirigidas a la protecci\u00f3n ambiental y de la biodiversidad, en armon\u00eda con el aprovechamiento de los recursos naturales (art\u00edculos 80). Todo lo anterior, en armon\u00eda con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad -art\u00edculo 58 CN-, el respeto por el derecho a un medio ambiente sano, y la protecci\u00f3n del medio ambiente, y de conformidad con los tratados internacionales que en materia ecol\u00f3gica se han reconocido (art\u00edculos 9, 94 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Definici\u00f3n\/CONTRATO DE CONCESION-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden.\u201dDe esta definici\u00f3n se deducen los siguientes elementos del contrato de concesi\u00f3n: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociaci\u00f3n y entidades estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, funcionamiento, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n o construcci\u00f3n; (iii) estas actividades se refieren a un servicio p\u00fablico, a una obra o bien destinados al servicio p\u00fablico; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad p\u00fablica contratante; (vi) la contraprestaci\u00f3n en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, en un canon peri\u00f3dico, \u00fanico y porcentual, en la participaci\u00f3n que se le otorgue al concesionario en la explotaci\u00f3n del bien, o en otra modalidad de contraprestaci\u00f3n acordada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Aspectos primordiales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotaci\u00f3n que nace con la inscripci\u00f3n del acto que otorga el t\u00edtulo minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el c\u00f3digo de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del bien p\u00fablico. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas propias del contrato de concesi\u00f3n, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesi\u00f3n no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos de concesi\u00f3n, la Corte ha encontrado que la extinci\u00f3n de los derechos derivados de la concesi\u00f3n procede exclusivamente por la v\u00eda judicial o por la v\u00eda administrativa. Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del principio seg\u00fan el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por tanto, en la extinci\u00f3n de derechos relativos a los contratos de concesi\u00f3n, debe intervenir la misma autoridad que intervino en su emanaci\u00f3n, pudiendo entonces actuar las autoridades administrativas para suspender la explotaci\u00f3n o las actividades de personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administraci\u00f3n. No obstante lo anterior, esta competencia administrativa se encuentra sometida a los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-Procedimiento\/CONTRATO DE CONCESION MINERA-Registro\/CONTRATO DE CONCESION MINERA-Requisito de registro garantiza la oponibilidad frente a terceros \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-S\u00f3lo en caso de manifiesta irrazonabilidad o de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de otro derecho fundamental, el juez \u00a0constitucional podr\u00eda declarar inexequible una medida \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracter\u00edsticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ambito de aplicaci\u00f3n\/ DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n tanto para asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant\u00edas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administraci\u00f3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl\u00edcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00f3n para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue: (i) la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta, esto es igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra tambi\u00e9n protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013 art. 10 y 11-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u2013 art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) \u2013art.14 y 15-, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013art.8-, \u00a0y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los procedimientos de car\u00e1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermen\u00e9utica relevante en el proceso de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Medidas para afrontar incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso aplicado a la declaratoria de caducidad de contratos por parte de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta figura, constituye una medida constitucionalmente leg\u00edtima, que resulta v\u00e1lida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico. A este respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte que: (i) la caducidad es una figura plenamente leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional; (ii) se origina en el incumplimiento grave del contratista; (iii) se fundamenta en dicho incumplimiento y por tanto no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n; (iv) tiene como consecuencia que la administraci\u00f3n d\u00e9 por terminado el contrato y ordene su liquidaci\u00f3n; (v) debe ser declarada mediante un acto debidamente motivado, (vi) debe respetar el debido proceso; (v) implica igualmente que la administraci\u00f3n queda facultada para adoptar las medidas necesarias para ejecutar el objeto contratado; (vii) trae aparejadas importantes consecuencias como multas o sanciones que se hubieren estipulado, \u00a0as\u00ed como la inhabilidad que por ministerio de la Ley existe para volver a celebrar contratos con las entidades estatales durante el tiempo que fije la ley; (viii) es una medida de control efectivo frente al grave incumplimiento del contratista, (ix) es una medida que protege el inter\u00e9s p\u00fablico; (x) no tiene como finalidad sancionatoria, en principio, sino de prevenci\u00f3n; (xi) constituye una de las estipulaciones contractuales de las partes; (xii) se utiliza para prevenir otras situaciones ajenas al cumplimiento del contrato, que el Legislador ha considerado que afectan gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico, en cuyo caso es prevalente el car\u00e1cter sancionatorio de la medida; (xiii) tiene un efecto disuasivo y ejemplarizante; (xiv) se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, no obstante lo cual puede ser controvertida tanto en la v\u00eda gubernativa como por la v\u00eda jurisdiccional; (xv) no implica vulneraci\u00f3n de los derechos del contratista, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) afectada(s) por esta medida conocen previamente las consecuencias del incumplimiento y tienen el deber jur\u00eddico de soportar las restricciones o efectos desfavorables, siempre y cuando la medida se adopte con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades al alcance de la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos, diferenci\u00e1ndolos de las expectativas leg\u00edtimas. A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jur\u00eddicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas leg\u00edtimas. Por su parte, estas \u00faltimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos para la consolidaci\u00f3n del derecho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados y pueden ser modificadas leg\u00edtimamente por el legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos \u201c\u2026las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d De manera que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que de conformidad con criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Carta Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran protegidos, dicha protecci\u00f3n no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad del inter\u00e9s p\u00fablico o social, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA-Exigencias para reconocer su existencia\/LEGISLADOR-Reconoce y propende por la legalizaci\u00f3n de una actividad minera tradicional, protegiendo la libertad de empresa y la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8171 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Ariosto Quijano Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00ba) de Diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Leonardo Ariosto Quijano Lozano \u00a0solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1382 DE 2010<\/p>\n<p>(Febrero 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. LEGALIZACI\u00d3N. Los explotadores, los grupos y asociaciones de miner\u00eda tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00e1rea solicitada se encuentra ocupada por una concesi\u00f3n, y siempre que el grupo o asociaci\u00f3n demuestre una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite la solicitud de legalizaci\u00f3n debidamente presentada, una vez caducado el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el titular se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripci\u00f3n de Contratos de Asociaci\u00f3n y Operaci\u00f3n debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el art\u00edculo 221 del presente C\u00f3digo, entre otros, que permitan la explotaci\u00f3n por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00e1rea no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesi\u00f3n y se presentare una solicitud de legalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesi\u00f3n, la Autoridad Minera proceder\u00e1 de acuerdo a lo se\u00f1alado en el inciso tercero del presente art\u00edculo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n se rechaza, se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite, la solicitud de legalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contar\u00e1 hasta con un (1) a\u00f1o para realizar la visita de viabilizaci\u00f3n, despu\u00e9s de presentada la solicitud de legalizaci\u00f3n, para resolver el respectivo tr\u00e1mite; y contar\u00e1 hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalizaci\u00f3n. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalizaci\u00f3n en virtud de este art\u00edculo no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de legalizaci\u00f3n planteados en el presente art\u00edculo, los tr\u00e1mites de evaluaci\u00f3n, visita de viabilizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, se efectuar\u00e1n de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinar\u00e1 los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecuci\u00f3n de la concesi\u00f3n estar\u00e1n a cargo de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se considerar\u00e1 legal el barequeo consistente en extracci\u00f3n de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracci\u00f3n que no supere un volumen de 10 metros c\u00fabicos por d\u00eda, por longitud de rivera de 200 metros de largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n, es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. El mencionado canon ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo d\u00eda legal vigente (smdlv) por hect\u00e1rea a\u00f1o, del primero al quinto a\u00f1o; de ah\u00ed en adelante el canon ser\u00e1 incrementado cada dos (2) a\u00f1os adicionales as\u00ed: por los a\u00f1os 6 y 7 se pagar\u00e1n 1.25 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o; por el a\u00f1o 8, 1.5 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho canon ser\u00e1 pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La no acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario dar\u00e1 lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad solo podr\u00e1 disponer del dinero que reciba a t\u00edtulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesi\u00f3n. Solamente se reintegrar\u00e1 al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposici\u00f3n total o parcial de \u00e1reas. En este \u00faltimo evento se reintegrar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la parte proporcional si acepta el \u00e1rea reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habr\u00e1 reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracci\u00f3n de la zona de reserva forestal para la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u201d (En negrilla y subrayas las expresiones demandadas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias, ya que los enunciados normativos acusados son violatorios de los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, y desconoce el principio general de legalidad de los actos administrativos, \u00a0fundamentando los cargos en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n minera es un acto jur\u00eddico complejo que se perfecciona con la firma del contrato por parte del Estado como concedente y el particular como concesionario, despu\u00e9s de haberse cumplido con unos requisitos m\u00ednimos exigidos por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este contrato conlleva un conjunto de derechos y obligaciones, que no pueden ser desconocidas motu propio por las partes. As\u00ed mismo que nuestro estatuto constitucional garantiza la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho adquirido y su diferencia con la mera expectativa, y menciona que el art\u00edculo 58 protege expresamente los derechos adquiridos y proh\u00edbe al legislador expedir leyes que los desconozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, del cual se solicita la inexequibilidad, desconoce de manera flagrante el principio general de derecho de la presunci\u00f3n legal de los actos jur\u00eddicos administrativos, pues pone en entredicho todos los contratos de concesi\u00f3n minera suscritos, pues quedan sujetos a condici\u00f3n resolutoria, o dicho de otro modo, prevalecen las explotaciones ilegales sobre los contratos de concesi\u00f3n minera legalmente perfeccionados y pr\u00e1cticamente obligan a los concesionarios legales a realizar contratos o convenios con los explotadores ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su esencia la explotaci\u00f3n ilegal lleva incursas conductas punibles a la luz del estatuto penal y como tal es una actividad oculta, clandestina, donde el explotador legal dif\u00edcilmente puede oponerse, pues se invierte la carga de la prueba de tal manera, que al concesionario le corresponde probar que dentro del espacio de la concesi\u00f3n nunca ha habido una explotaci\u00f3n clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma favorece al delincuente, y constituye un reconocimiento al delito como fuente creadora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera que no solo vulnera derechos reconocidos por la legislaci\u00f3n minera sino que viola de manera fundamental el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que al instituirse una nueva causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, de manera posterior a las leyes preexistentes, que se encuentran claramente se\u00f1aladas en el c\u00f3digo minero, se est\u00e1 conculcando este principio universal de derecho, ya que es claro que la caducidad conlleva \u201cinhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os desde la ejecutoria del acto que la declar\u00f3, as\u00ed como la exigibilidad de las multas y garant\u00edas que se hubiesen pactado, perdiendo el contratista el derecho al reconocimiento de alguna indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los ciudadanos al presentar sus propuestas de concesi\u00f3n minera, antes de la vigencia de la Ley 1382, deb\u00edan cumplir con un procedimiento estricto y con unas condiciones predeterminadas que habilitaban al proponente para suscribir el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el procedimiento aplicable a las propuestas de concesi\u00f3n minera, est\u00e1 consignado en la Ley 685 de 2001 (c\u00f3digo Minero) art\u00edculo 258. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que se debe diferenciar entre la mera expectativa de adquirir el derecho a explorar y explotar y el derecho que se adquiere mediante la presentaci\u00f3n de la propuesta, es decir, el de la situaci\u00f3n objetiva y particular y concreta de que la administraci\u00f3n resuelva la propuesta respetando el derecho de preferencia y el procedimiento vigente al momento de la misma, de tal forma, y en virtud de la condici\u00f3n de adhesi\u00f3n que ostentan los contratos mineros, cumplidas las condiciones, nace para el proponente un derecho subjetivo, desde el momento en que empieza el proceso de la concesi\u00f3n, es decir, desde el momento en que se presenta la propuesta que conduce a la celebraci\u00f3n del contrato, sin que sea dado al legislador modificar las normas sustanciales bajo las cuales el particular inicia su pretensi\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este caso, el particular estructura sus propuestas al Estado, sobre consideraciones de diferentes niveles (t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, etc), que le permitan cumplir adecuadamente con el objeto contractual y obtener un t\u00e9rmino de inversi\u00f3n razonable, sin poner en riesgo dicha inversi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de los negocios, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. De esta manera encuentra que al radicarse la solicitud nace en cabeza del peticionario un derecho subjetivo particular y concreto, que consiste fundamentalmente en que no se le cambien las condiciones de juego, puesto que de ser diferentes hubieran conllevado una propuesta de negocio diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que reviste especial gravedad, la existencia de las normas demandadas, puesto que se lleva por delante toda la seguridad jur\u00eddica, ya que la propuesta del futuro concesionario, no es un simple derecho de petici\u00f3n que pueda ser resuelto en cualquier sentido, sino que conlleva de antemano, la obligatoriedad para el Estado, de celebrar el contrato de concesi\u00f3n, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma causa grave perjuicio a los particulares que antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010 presentaron sus propuestas mineras al Estado, bajo el presupuesto de que los c\u00e1nones superficiarios se pagar\u00edan a partir del perfeccionamiento del contrato, lo que encuentra diferente a la exigencia de \u201c\u2026acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001 que regulaba lo concerniente a los c\u00e1nones superficiarios. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que si bien las normas sobre competencia y procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la modificaci\u00f3n de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar las garant\u00edas que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y as\u00ed lo ha entendido la ley minera. Menciona para tales efectos los art\u00edculos 46 y 352 de la ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucio Enrique Manosalva Afanador, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, envi\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n en donde informa que el Consejo Directivo del mismo, estudi\u00f3 \u00a0la invitaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y decidi\u00f3 no pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo presentado en contra del art\u00edculo 12 parcial de la Ley 1382 de 2010 se\u00f1ala que con la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001 el legislador pretend\u00eda iniciar una nueva etapa para el modelo de contrataci\u00f3n minera en Colombia, en la que se vigorizara la formalidad respecto de los contratos y respecto del registro minero, con lo cual el legislador pretend\u00eda poder ubicar a Colombia en un escenario de competitividad a nivel mundial en materia minera y \u00a0facilitar el seguimiento y control de los contratos y \u00e1reas mineras precisamente con la solemnidad de someterlos a registro para su perfeccionamiento. Por este hecho tanto el nuevo C\u00f3digo de Minas de 2001 as\u00ed como la Ley 1382 de 2010 que lo reforma contemplan tales situaciones transitorias concedi\u00e9ndoles la posibilidad a los proyectos de miner\u00eda tradicional de legalizar los derechos que se han venido ejerciendo de manera material e imponiendo t\u00e9rminos para tales fines so pena de que su incumplimiento dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las apreciaciones del actor en relaci\u00f3n con el concepto de derecho adquirido, opina la Universidad que no son de acogida, por cuanto en ning\u00fan momento podr\u00e1 tenerse a los explotadores tradicionales como ilegales ni amparados de una mera expectativa sino como titulares de un derecho de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que dada la situaci\u00f3n que plantea la norma demandada, se entiende que existe una situaci\u00f3n de transici\u00f3n regulada para quienes, en ejercicio de la libertad de empresa y amparados en la disposici\u00f3n legal del C\u00f3digo de Minas \u2013art. 39- han explotado de manera directa y bajo mecanismos tradicionales las minas de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0Sostienen por tanto, que cuando el C\u00f3digo de Minas contempla estas situaciones no est\u00e1, como dice el actor, consagrando el delito como fuente de derechos, sino que antes bien lo que est\u00e1 protegiendo es el principio de libertad de empresa y la autonom\u00eda de la voluntad privada de los colombianos que hacen ejercicio de su emprendimiento en la b\u00fasqueda leg\u00edtima de condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que la pol\u00edtica minero-energ\u00e9tica de la Naci\u00f3n, cuando reconoce que existen proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que act\u00faan de manera tradicional e informal previamente a la entrada en vigor de la ley 685 de 2001 lo que busca es contemplar situaciones de transici\u00f3n con el \u00e1nimo de proteger el emprendimiento de los colombianos y sus derechos adquiridos. Por tal motivo consideran que no se puede entorpecer la libre empresa y truncar proyectos productivos para garantizar la expectativa de quien no ha explorado ni explotado a\u00fan. En caso de contradicci\u00f3n entre el concesionario y el explotador se puede dar la conciliaci\u00f3n y la posibilidad de una explotaci\u00f3n conjunta, que no solo protege la libre voluntad de las partes de resolver las controversias, sino que adem\u00e1s estimula la asociaci\u00f3n y la solidaridad entre los emprendedores en el \u00e1nimo de fortalecer su capacidad de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo en contra del aparte demandado del art\u00edculo 16 de la ley 1382 de 2010, la Universidad analiza las causales de caducidad de los contratos consagradas en la ley 685 de 2001 en su art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando a la Corte declare la exequibilidad de los apartes de los art\u00edculos 12 y 16 de la ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Rafael Enrique Rios Osorio, present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n, el 27 de julio de 2010, mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recuerda el contenido del art\u00edculo 2\u00ba de la CN respecto de los fines del Estado para concluir que la norma demandada no ri\u00f1e con este precepto constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al art\u00edculo 29 Superior que consagra el debido proceso afirma que no existe la m\u00e1s m\u00ednima afectaci\u00f3n en este caso por cuanto no hay relaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de derechos adquiridos que se alega violada por el actor y este principio constitucional relativo al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso advierte que se trata de una norma de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con los cargos presentados en contra de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 12 demandados, afirman que no desconocen en ning\u00fan momento los contratos de concesi\u00f3n minera obtenidos legalmente por los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo que esta norma pretende en el inciso segundo es que si existe una causal de caducidad en el contrato legalmente otorgado, se beneficie con la primera opci\u00f3n de tr\u00e1mite a la solicitud de legalizaci\u00f3n, pero una vez se declare la caducidad del contrato minero, condicionado siempre a la existencia de una causal de incumplimiento del contrato que d\u00e9 lugar a ello, y por tanto no observan la violaci\u00f3n referida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer inciso, manifiesta el interviniente, que lo que establece es un procedimiento que facilitar\u00e1 la soluci\u00f3n a los conflictos que se presentan en esta actividad minera entre el minero tradicional y el titular minero, a trav\u00e9s de acuerdos, y en ninguno de los apartes demandados se despoja al titular minero de su derecho a realizar las actividades mineras de su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que con esta disposici\u00f3n se busca generar una nueva alternativa a solicitudes de legalizaci\u00f3n que fueron presentadas durante el programa de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho de la Ley 685 de 2001, y que fueron rechazadas por estar superpuestas a solicitudes y a t\u00edtulos otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Ministerio anexa un cuadro con informaci\u00f3n consolidada sobre el avance del programa de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho a abril de 2010. Sostiene que con la disposici\u00f3n impugnada se busca dar una nueva oportunidad a los mineros tradicionales \u2013que acrediten una existencia mayor a 10 a\u00f1os- para que se legalicen, con lo cual se regulariza dicha actividad que se ha venido ejerciendo de manera informal y sin t\u00e9cnicas adecuadas. Afirman que con dicha regularizaci\u00f3n se ejerce un mayor control de la actividad minera, con exigencia de las condiciones m\u00ednimas requeridas para una explotaci\u00f3n rentable y segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen igualmente que con esta norma se pretende crear escenarios de concertaci\u00f3n en concesiones donde se presentan superposiciones total o parciales con grupos o asociaciones tradicionales, sin desconocimiento de los derechos adquiridos, pues en ning\u00fan momento se busca limitar o restringir el derecho del concesionario, simplemente se busca establecer un mecanismo para resolver posibles conflictos actuales o futuros, dejando la carga de la prueba a los terceros frente al concesionario, para demostrar la calidad de explotador tradicional del grupo o asociaci\u00f3n y la antig\u00fcedad de la explotaci\u00f3n mayor a la del concesionario, en aras de buscar soluciones de car\u00e1cter social y legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, afirman que no debe olvidarse el origen de la norma de legalizaci\u00f3n, en virtud de que la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros, en buena parte contribuyen al desarrollo social, como forma de subsistencia para parte de la poblaci\u00f3n, y que es la raz\u00f3n de este beneficio que debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1382 de 2010, en lo que tiene que ver con los mineros tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera afirman que esta norma no es aplicable para los explotadores ilegales, como lo afirma el demandante, ya que para acceder a su aplicaci\u00f3n se debe cumplir con el requisito de ser explotador de miner\u00eda tradicional, y para ello, seg\u00fan la misma ley, deben acreditar trabajos mineros en forma contin\u00faa durante 5 a\u00f1os y una existencia m\u00ednima de 10 a\u00f1os anteriores a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo presentado en contra del art\u00edculo 16, considera el Ministerio que tampoco vulnera las normas constitucionales alegadas, ya que en primer lugar, es una norma de transici\u00f3n y por tanto es necesario atenerse a lo que expresa y claramente establece, ya que en su tenor literal establece dos casos claramente diferenciados. El primero tiene que ver con las propuestas de tr\u00e1mite, que de suyo excluye derechos adquiridos, ya que mientras la propuesta se encuentre en tr\u00e1mite no existe derecho adquirido, \u00e9ste solamente se predica respecto del contrato y mientras se adelanta el tr\u00e1mite solamente tiene el derecho de prelaci\u00f3n quien haya presentado su solicitud en primer lugar, seg\u00fan lo dispone el art. 16 de la Ley 685 de 2001 (c\u00f3digo de minas, vigente) \u00a0<\/p>\n<p>El otro caso de transici\u00f3n, es el referido al contrato vigente a la fecha de vigencia de la ley 1382, que no resulta violatoria de derechos adquiridos, en cuanto lo que establece es un tiempo adicional de tres (3) meses al titular minero para pagar al estado la deuda que por canon superficiario no haya cancelado conforme a su contrato. Considera que este par\u00e1grafo en ning\u00fan caso est\u00e1 violando el contrato perfeccionado conforme a las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia de la ley \u00a0no tienen consolidados derechos adquiridos, por lo cual respecto de estas no se constituye ninguna violaci\u00f3n de derechos que no existen. Por lo que el hecho de conceder un t\u00e9rmino para el pago del canon superficiario de la primera anualidad de manera transitoria no puede considerarse violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para ello se cita la jurisprudencia de la Corte \u2013sentencia C-200 de 2002 y c-619 de 2001 sobre los efectos de la ley en el tiempo y espec\u00edficamente sobre derechos adquiridos, meras expectativas y normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el correspondiente canon superficiario por anualidad, si no se paga en las fechas determinadas en la ley anterior ampliada por la presente, constituyen una causal de caducidad, que ya exist\u00eda (art. 112 literal d) de la Ley 685 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en la ley (art. 288 de la Ley 685 de 2001) y ser\u00e1 en dicho procedimiento en el cual, el interesado podr\u00e1 alegar en su favor y probar que no existe causal de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la normatividad demandada ha respetado los derechos adquiridos sin incluir nuevos procedimientos, ni nuevas causales de caducidad, para lo cual se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye que las normas demandadas no vulneran ning\u00fan precepto constitucional, y solicita se declare la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dario Quiroga Traslavi\u00f1a, obrando como ciudadano en ejercicio, present\u00f3 escrito en el cual se refiere a la inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382, aparte normativo que no fue demandado en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del asunto de la referencia, seg\u00fan constancia de la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,1 el ciudadano Alejandro Venegas Franco, obrando como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, obrando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, y la ciudadana Adriana Camacho, en calidad de Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron escrito de intervenci\u00f3n, los cuales no se tendr\u00e1n en cuenta debido a su extemporaneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que el problema jur\u00eddico se concreta en establecer \u201ci) si se vulnera el debido proceso y el derecho a la propiedad, al autorizar la legalizaci\u00f3n de los explotadores irregulares, valga decir, sin t\u00edtulos mineros, en terrenos en los cuales existe una concesi\u00f3n otorgada con el lleno de los requisitos legales; ii) si la decisi\u00f3n del legislador de obligar a los explotadores regulares a llegar a un acuerdo con los irregulares, vulnera los precitados derechos; y iii) si establecer nuevos requisitos para el tr\u00e1mite de propuestas de concesi\u00f3n minera y de los t\u00edtulos mineros, existentes antes de la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0demandada, desconoce el derecho al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer lo anterior, comienza por realizar un an\u00e1lisis acerca de la naturaleza del contrato de concesi\u00f3n minera, con base en el t\u00edtulo II de la Ley 685 de 2001 que lo regula, especialmente el art\u00edculo 14 respecto de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas de propiedad estatal, y el art\u00edculo 45 que regula el contrato de concesi\u00f3n minera, regulaci\u00f3n que considera se encuentra en armon\u00eda con los mandatos superiores de los art\u00edculos 80, 332, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo se refiere al T\u00edtulo VII de la Ley 685 de 2001, en sus art\u00edculos 258 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento para la presentaci\u00f3n de la propuesta a efectos de obtener la concesi\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador realiza el an\u00e1lisis de los apartes demandados de los art\u00edculos 12 y 16 de la Ley 1382 de 2010. En cuanto al art\u00edculo 12 sostiene que este \u00a0\u201cpropende por la legalizaci\u00f3n de los explotadores, grupos y asociaciones de miner\u00eda tradicional, esto es, para que con el lleno de los requisitos legales, se les otorgue la concesi\u00f3n de las minas que est\u00e1n ocupadas sin el lleno de las exigencias respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 12, el cual establece que si el \u00e1rea solicitada se encuentra ocupada por una concesi\u00f3n y si el grupo demuestra una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad, se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite de la solicitud de legalizaci\u00f3n, el Procurador realiza un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico con los art\u00edculos 259, 260 y 271 de la Ley 685 de 2001, para concluir que existe un procedimiento riguroso para llegar a adjudicar el contrato de concesi\u00f3n minera, en el cual se permite y se garantiza la intervenci\u00f3n de terceros y de la comunidad en general. Por ello encuentra en principio que no es razonable que la ley brinde una nueva oportunidad a la persona que no participa en dicho procedimiento para hacer valer sus derechos, al haber permanecido en el \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera con anterioridad al concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la expresi\u00f3n acusada no pretende cuestionar una oportunidad procesal desaprovechada, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, que en caso de no darse, permite iniciar un procedimiento administrativo que puede conducir a declarar la caducidad, evento en el cual es posible que proceda la solicitud de legalizaci\u00f3n de las personas que con anterioridad se encuentran ocupando el \u00e1rea objeto de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador considera que \u201ca pesar de la falta de precisi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, no se desconocen los derechos del contratista, pues de la misma normativa se desprende que es necesario acudir al procedimiento previamente establecido en la ley para declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n minera, lo cual garantiza el ejercicio de los derechos que le asisten al contratista, en especial el de propiedad y el debido proceso, ya que se le permite participar en dicho tr\u00e1mite administrativo dentro de los par\u00e1metros establecidos por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el tercer inciso del art\u00edculo 12 demandado, encuentra la Vista Fiscal que este s\u00ed merece una objeci\u00f3n constitucional. Menciona que este aparte normativo dispone que la autoridad minera medie, en los conflictos que surjan entre el titular de la concesi\u00f3n que est\u00e1 al d\u00eda en sus obligaciones y el explotador irregular, para que ambas partes lleguen a acuerdos. Esta mediaci\u00f3n obligatoria tiene, adem\u00e1s, un t\u00e9rmino perentorio de seis meses, contado a partir de la solicitud del minero tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Procurador que \u201c[l]a persona que se somete al complejo proceso de adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera, con el lleno de los exigentes requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Minas, adquiere una serie de derechos que s\u00f3lo pueden ser puestos en duda mediante procesos administrativos, como el que se estudi\u00f3 atr\u00e1s respecto de la caducidad, o mediante procesos judiciales, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad del contrato ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 de la Ley 685 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto que la mediaci\u00f3n legal que prev\u00e9 la expresi\u00f3n demandada, vulnera los derechos adquiridos con arreglo a la ley del concesionario y el principio de buena fe. Menciona para el efecto la jurisprudencia de la Corte &#8211; sentencia C-663 de 2007 que trata sobre los derechos adquiridos \u2013 y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos mediante leyes posteriores, por lo que encuentra que el quebrantamiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que por tanto \u201c[n]o existen razones valederas, o siquiera atendibles, para que se disponga mediar para lograr acuerdos, que pueden conllevar celebrar contratos de asociaci\u00f3n y de operaci\u00f3n, con personas o grupos irregulares, que no cumplen, ni han cumplido, con los requisitos establecidos por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que esta mediaci\u00f3n obligatoria afecta el patrimonio de los concesionarios de manera injustificada, \u201cpues este cambio intempestivo de las condiciones en la ejecuci\u00f3n del contrato, impide cumplir con las proyecciones de explotaci\u00f3n y puede acarrear serias implicaciones econ\u00f3micas, en detrimento de sus derechos, amparados en el contrato de concesi\u00f3n minera\u201d, y que la imposici\u00f3n de un plazo perentorio para dicha mediaci\u00f3n, \u201cdesconoce tanto los derechos adquiridos de los concesionarios como el propio contrato de concesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al inciso tercero del art\u00edculo 12 demandado, sostiene que adem\u00e1s del principio de respeto a los derechos adquiridos, la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de la buena fe, que es cardinal en los contratos. Para sustentar lo anterior, menciona la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de buena f\u00e9 &#8211; sentencia C-818 de 2005- y afirma que este principio exige un comportamiento acorde con el valor \u00e9tico de la confianza mutua en el ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones que se derivan para las partes de un negocio jur\u00eddico, en su celebraci\u00f3n, su ejecuci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n, y considera que este principio resulta vulnerado por cuanto \u201c[l]os contratistas, de buena fe, esperan de la administraci\u00f3n el cumplimiento del contrato y no, como lo plantea la expresi\u00f3n demandada, el cambio intempestivo e injustificado de las condiciones pactadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, norma mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, relativo a que las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres meses subsiguientes a las promulgaci\u00f3n de la ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda, el Ministerio P\u00fablico considera que este par\u00e1grafo no vulnera las normas constitucionales invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma en lo que se refiere a las propuestas que se encuentran en tr\u00e1mite, complementa el art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001, al obligar a que se acredite el pago de la primera anualidad del canon superficiario, al momento de presentarlas, so pena de rechazo. Por tanto, considera que \u201cla norma que se censura se limita a precisar el t\u00e9rmino para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesi\u00f3n minera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00edtulos mineros, encuentra que la norma tampoco desconoce los derechos de sus tenedores, \u201cpues el par\u00e1grafo demandado no crea una nueva causal de caducidad, ya que el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Minas con anterioridad hab\u00eda dispuesto que el contrato puede terminarse por la declaraci\u00f3n de caducidad por: \u201cel no pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas\u201d, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario, contemplado en el art\u00edculo 230 del citado C\u00f3digo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que el legislador no establece una causal adicional de rechazo o caducidad, que pueda afectar los derechos de los concesionarios, pues dicha causal ya estaba contemplada en la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 12, la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 12 y la exequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16, todas normas de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En esta oportunidad debe resolver la Corte (i) si los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prev\u00e9n requisitos y procedimientos para la legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras en terrenos en donde existen concesiones, vulnera los derechos al debido proceso -art\u00edculo 29 superior- y los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 superior-. (ii) As\u00ed mismo debe resolver esta Corte si el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prev\u00e9 el requisito de acreditaci\u00f3n del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesi\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia de la ley y para los t\u00edtulos mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, vulnera igualmente el debido proceso \u2013art. 29 superior- y los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 superior- al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que desconoce el derecho subjetivo adquirido mediante la presentaci\u00f3n de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El examen en el presente estudio se circunscribir\u00e1 a los cargos presentados por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 58 superiores, en raz\u00f3n a que si bien en la demanda se afirma existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, los argumentos se circunscriben a la afectaci\u00f3n del debido proceso y de los derechos adquiridos, y respecto del art\u00edculo 2\u00ba superior no se presenta argumento alguno por parte del actor. Por consiguiente, encuentra la Sala que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba superior no se present\u00f3 cargo alguno de constitucionalidad y, por tanto, la Corte no se pronunciar\u00e1 a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) las disposiciones superiores relativas a la propiedad y explotaci\u00f3n minera; (ii) el derecho al debido proceso \u2013art.29 CN; (iii) los derechos adquiridos \u2013art. 58 CP-; y (iv) analizar\u00e1 las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demanda afirma que los preceptos demandados contenidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 son violatorios del debido proceso -art\u00edculo 29 CN- y de los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 CP-, en raz\u00f3n a que la concesi\u00f3n minera apareja una serie de derechos y obligaciones que no pueden ser desconocidos, y que la norma demandada desconoce el principio general relativo a la presunci\u00f3n legal de los actos jur\u00eddicos administrativos y pone en entredicho todos los contratos de concesi\u00f3n minera, con el fin de legalizar explotaciones irregulares, lo cual considera un reconocimiento del delito como fuente creadora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera la demanda que esta norma vulnera el debido proceso, por cuanto estatuye una nueva causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir de manera posterior a las leyes preexistentes que cobijaban dichas propuestas y por tanto desconociendo el derecho subjetivo adquirido mediante la presentaci\u00f3n de la propuesta, la cual debe regirse por el procedimiento vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, y conlleva la obligatoriedad para el Estado de celebrar contrato de concesi\u00f3n si se cumplen con los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien las normas sobre competencia y procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la modificaci\u00f3n de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar las garant\u00edas que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y as\u00ed lo ha entendido la ley minera \u2013art\u00edculos 46 y 352 de la ley 685 de 2001-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los intervinientes dentro de este proceso de constitucionalidad \u2013Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Universidad Nacional de Colombia- coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la misma ley, al encontrar infundados los cargos de la demanda por vulneraci\u00f3n del debido proceso -art\u00edculo 29 CN- y de los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, la Vista Fiscal, solicita a la Corte (i) la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, por encontrar infundados los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 58 superiores; (ii) la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, en raz\u00f3n a que en este caso encuentra que se vulnera los derechos adquiridos de conformidad con el art\u00edculo 58 superior; y (iii) la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 de la ley Ley 1382 de 2010, por inexistencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art. 29 superior- o de los derechos adquiridos \u2013art. 58 CN-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la propiedad y explotaci\u00f3n minera en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados, con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 334 Superior, el Estado, intervendr\u00e1 por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 360 estipula que la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. As\u00ed mismo, dispone esta norma que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 80 Superior afirma, que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su consecuci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones, la Corte ha reiterado lo establecido en los art\u00edculos 332, 334, 360 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes, sobre la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y uso del suelo, as\u00ed como sobre la planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha analizado el r\u00e9gimen legal de \u00a0propiedad de los recursos mineros, establecido en los art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0 y 10 de la Ley 685 de 2001, determinando la constitucionalidad del precepto que estatuye que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones superiores ha manifestado tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, que el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene de un lado, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de estos bienes y, de otro lado, los derechos econ\u00f3micos que se deriven de su explotaci\u00f3n, y por tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a trav\u00e9s de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entra\u00f1an un poder jur\u00eddico especial para el uso del respectivo bien p\u00fablico. A este respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Como primera medida debe advertirse que el art\u00edculo 332, en concordancia con el art\u00edculo 360, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estipula que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y como consecuencia de ello es el titular originario de las regal\u00edas, esto es de las rentas que se producen como consecuencia de la contraprestaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de esos bienes. \u00a0Sin embargo, el Estado deber\u00e1 otorgar participaci\u00f3n a las entidades territoriales de acuerdo con lo que se\u00f1ale la ley. \u00a0En otras palabras, la propia Constituci\u00f3n autoriza para que el Estado conceda derechos especiales de uso sobre sus recursos naturales no renovables, lo que hace que de un lado, surjan derechos p\u00fablicos subjetivos para el concesionario que es un poder jur\u00eddico especial de uso del respectivo bien p\u00fablico y, de otro lado, derechos econ\u00f3micos y de conservaci\u00f3n del bien, para el Estado.\u201d3 (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, comprende el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresi\u00f3n el constituyente quiso evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica de la concesi\u00f3n para el uso y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como el agua, los metales preciosos o las salinas6, encontrando que el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales, de conformidad con el conjunto de las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables, tiene un claro sustento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Esta Corporaci\u00f3n ha definido de manera general los contratos de concesi\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se deducen los siguientes elementos del contrato de concesi\u00f3n: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociaci\u00f3n y entidades estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, funcionamiento, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n o construcci\u00f3n; (iii) estas actividades se refieren a un servicio p\u00fablico, a una obra o bien destinados al servicio p\u00fablico; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad p\u00fablica contratante; (vi) la contraprestaci\u00f3n en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, en un canon peri\u00f3dico, \u00fanico y porcentual, en la participaci\u00f3n que se le otorgue al concesionario en la explotaci\u00f3n del bien, o en otra modalidad de contraprestaci\u00f3n acordada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Las anteriores caracter\u00edsticas se aplican igualmente a los contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. En relaci\u00f3n con estos contratos, de conformidad con los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Por lo anteriormente expuesto, se deduce que el contrato de concesi\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, uno el derecho de explotaci\u00f3n que se origina una vez se inscribe el acto que otorga el t\u00edtulo minero en el Registro minero correspondiente y, otro aspecto es la actividad autorizada a desarrollar, esto es, la explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n del bien p\u00fablico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte y de otras corporaciones judiciales9, por medio de la concesi\u00f3n, las entidades estatales otorgan a una persona, llamada concesionario, la posibilidad de operar, explotar, o gestionar, un bien o servicio originariamente estatal, como puede ser \u00a0un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico. Las labores se hacen por cuenta y riesgo del concesionario pero bajo la vigilancia y control de la entidad estatal, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n. Como vemos, el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de concesi\u00f3n comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario, as\u00ed como de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, todo lo cual se encuentra regulado de manera general en la ley pero puede completarse, en el caso espec\u00edfico, al otorgarse la respectiva concesi\u00f3n. Pero en todo caso es propio de la concesi\u00f3n que el Estado no transfiere el dominio al concesionario, ya que \u00e9ste sigue siendo de titularidad p\u00fablica. (\u2026) De otro lado, y ligado al inter\u00e9s p\u00fablico que acompa\u00f1a este tipo de relaciones jur\u00eddicas, las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario a fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, \u201clo que implica que siempre existir\u00e1 la facultad del ente p\u00fablico de dar instrucciones en torno a la forma como se explota el bien o se presta el servicio.10\u201d \u00a0(\u2026) por lo cual \u201caun cuando la administraci\u00f3n haya autorizado la concesi\u00f3n, sin embargo, conserva las potestades propias que le confiere la ley para garantizar el correcto ejercicio de \u00e9sta, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso, su preservaci\u00f3n, disponibilidad y aprovechamiento de acuerdo con las prioridades que aqu\u00e9lla consagra.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotaci\u00f3n que nace con la inscripci\u00f3n del acto que otorga el t\u00edtulo minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el c\u00f3digo de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del bien p\u00fablico. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas propias del contrato de concesi\u00f3n, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesi\u00f3n no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Igualmente, en relaci\u00f3n con los contratos de concesi\u00f3n, la Corte ha encontrado que la extinci\u00f3n de los derechos derivados de la concesi\u00f3n procede exclusivamente por la v\u00eda judicial o por la v\u00eda administrativa. Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del principio seg\u00fan el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por tanto, en la extinci\u00f3n de derechos relativos a los contratos de concesi\u00f3n, debe intervenir la misma autoridad que intervino en su emanaci\u00f3n, pudiendo entonces actuar las autoridades administrativas para suspender la explotaci\u00f3n o las actividades de personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administraci\u00f3n. No obstante lo anterior, esta competencia administrativa se encuentra sometida a los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 En punto al tema de los procedimientos previstos para los contratos de concesi\u00f3n minera, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el procedimiento gubernativo para la celebraci\u00f3n de estos contratos, y los aspectos procedimentales del mismo, contenidos en el T\u00edtulo S\u00e9ptimo y art\u00edculo 261 del c\u00f3digo de minas, afirmando que este procedimiento sumario busca otorgar celeridad, eficacia e informalidad a los tr\u00e1mites exigidos para realizar labores de explotaci\u00f3n minera, todo lo cual se ajusta a los principios de la funci\u00f3n administrativa de igualdad, eficacia y celeridad, contenidos en el art\u00edculo 209 superior.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el tema del procedimiento de los contratos de concesi\u00f3n minera, la Corte ha analizado igualmente el requisito de registro de estos contratos, contenido en el art\u00edculo 332 del c\u00f3digo de minas, encontrando que se trata de un tr\u00e1mite \u00fatil, desde el punto de vista administrativo, y exequible, desde el punto de vista constitucional, que garantiza la oponibilidad de los mismos frente a terceros.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estipula que \u201cLa ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d. (Resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto superior se desprende claramente que la propia Carta, en armon\u00eda con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, contenida en el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir c\u00f3digos en las distintas especialidades o \u00e1mbitos del derecho; le confiere al Legislador, una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa con el fin de que determine las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte en amplia y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que se encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que tiene la competencia general para desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las regulaciones normativas de car\u00e1cter legal.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la amplitud de dicha facultad, afirmando que la mayor o menor amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Legislador depende de varios elementos: (i) de la materia regulada, (ii) de los valores, principios o derechos constitucionales que se regulen, (iii) del instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n, y (iv) del contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe dicha regulaci\u00f3n. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la amplia potestad legislativa del Legislador para regular lo concerniente a \u00e9ste \u00e1mbito, incluyendo las rentas generadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en ellas.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha establecido la jurisprudencia constitucional que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador no es absoluta, sino que se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. En este sentido, a\u00fan en aquellos \u00e1mbitos en los cuales el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, \u00e9ste debe respetar ciertos criterios de razonabilidad y proporcionaliad. Por tanto, el juicio de constitucionalidad debe adelantarse con respeto de la libertad de configuraci\u00f3n y solo en aquellos casos en los cuales se evidencie una irrazonabilidad manifiesta en las medidas adoptadas por el legislador, o que la medida sea desproporcionada, o afecte \u00a0manifiestamente derechos fundamentales, o vulnere prohibiciones constitucionales espec\u00edficas, la medida pueda llegar a ser declarada inconstitucional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se ha pronunciado la Corte al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el propio constituyente atribuy\u00f3 al legislador la competencia espec\u00edfica de regular lo concerniente a las condiciones de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las limitaciones a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta irrazonabilidad o una clara transgresi\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas contenidas en la Constituci\u00f3n.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de los art\u00edculos 150 y 360 de la Constituci\u00f3n Nacional, normas superiores contentivas de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de la competencia expresa y espec\u00edfica del Legislador para expedir la normatividad que fije las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, para esta Sala es claro que es el Legislador quien se encuentra expresamente facultado por la Carta para expedir la normatividad minera y las dem\u00e1s reglas que, de una u otra forma, se relacionen con la explotaci\u00f3n de dichos recursos. En punto a este tema, la Sala destaca la relevancia que tiene para la regulaci\u00f3n sobre las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la determinaci\u00f3n de los tr\u00e1mites, procedimientos, formas y requisitos necesarios para la explotaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como de los procesos necesarios con el fin de lograr la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n tradicional de recursos naturales no renovables o mineros, como es el tema que hoy nos ocupa en el presente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala concluye que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150 y 360 Superiores, se infiere la amplia potestad legislativa del Legislador para regular las condiciones y requisitos para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, por cuanto es el propio constituyente quien le otorga dicha facultad expresa al Legislador. Por tanto, el control ejercido por el juez constitucional debe ser respetuoso de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este tema, y s\u00f3lo en casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectaci\u00f3n desproporcionada del n\u00facleo esencial de otro derecho fundamental, podr\u00eda el juez constitucional declarar inexequible una medida tomada por el legislador en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada en relaci\u00f3n con el impacto ambiental de dicha explotaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la miner\u00eda y de miner\u00eda restringida, y la protecci\u00f3n constitucional de las comunidades ind\u00edgenas. Sobre este \u00faltimo tema, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con (i) los recursos naturales existentes en sus territorios, de conformidad con los art\u00edculos 7, 70 y 330 superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, (iii) las zonas mineras ind\u00edgenas, \u00a0y (iv) el derecho de participaci\u00f3n en las estas comunidades en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas.21 Lo anterior, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d debe desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracter\u00edsticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.23 En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.24 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant\u00edas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00f3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. 25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.26 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl\u00edcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00f3n para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue: (i) la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta, esto es igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra tambi\u00e9n protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013 art. 10 y 11-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u2013 art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) \u2013art.14 y 15-, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013art.8-, \u00a0y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los procedimientos de car\u00e1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermen\u00e9utica relevante en el proceso de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el debido proceso aplicado a la declaratoria de caducidad de contratos por parte de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta figura30, constituye una medida constitucionalmente leg\u00edtima, que resulta v\u00e1lida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte que: (i) la caducidad es una figura plenamente leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional; (ii) se origina en el incumplimiento grave del contratista; (iii) se fundamente en dicho incumplimiento y por tanto no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n; (iv) tiene como consecuencia que la administraci\u00f3n d\u00e9 por terminado el contrato y ordene su liquidaci\u00f3n; (v) debe ser declarada mediante un acto debidamente motivado, (vi) debe respetar el debido proceso; (v) implica igualmente que la administraci\u00f3n queda facultada para adoptar las medidas necesarias para ejecutar el objeto contratado; (vii) trae aparejadas importantes consecuencias como multas o sanciones que se hubieren estipulado, \u00a0as\u00ed como la inhabilidad que por ministerio de la Ley existe para volver a celebrar contratos con las entidades estatales durante el tiempo que fije la ley; (viii) es una medida de control efectivo frente al grave incumplimiento del contratista, (ix) es una medida que protege el inter\u00e9s p\u00fablico; (x) no tiene como finalidad sancionatoria, en principio, sino de prevenci\u00f3n; (xi) constituye una de las estipulaciones contractuales de las partes31; (xii) se utiliza para prevenir otras situaciones ajenas al cumplimiento del contrato, que el Legislador ha considerado que afectan gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico32, en cuyo caso es prevalente el car\u00e1cter sancionatorio de la medida33; (xiii) tiene un efecto disuasivo y ejemplarizante; (xiv) se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, no obstante lo cual puede ser controvertida tanto en la v\u00eda gubernativa como por la v\u00eda jurisdiccional; (xv) no implica vulneraci\u00f3n de los derechos del contratista, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) afectada(s) por esta medida conocen previamente las consecuencias del incumplimiento y tienen el deber jur\u00eddico de soportar las restricciones o efectos desfavorables, siempre y cuando la medida se adopte con respeto del debido proceso.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance constitucional de los derechos adquiridos, de conformidad con el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. As\u00ed mismo, estipula que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades35 al alcance de la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos, diferenci\u00e1ndolos de las expectativas leg\u00edtimas. A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jur\u00eddicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas leg\u00edtimas. Por su parte, estas \u00faltimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos para la consolidaci\u00f3n del derecho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados y pueden ser modificadas leg\u00edtimamente por el legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos \u201c\u2026las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d De manera que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en relaci\u00f3n con el concepto de derechos adquiridos y su diferenciaci\u00f3n con las expectativas leg\u00edtimas, expres\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d 38(resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha diferenciado claramente entre el grado de protecci\u00f3n constitucional y legal que tienen los derechos adquiridos, con fundamento en el art\u00edculo 58 Superior, frente a la protecci\u00f3n precaria de que gozan las meras expectativas, aunque ha reconocido que estas \u00faltimas deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del Legislador, quien para cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar los principios y derechos fundamentales, as\u00ed como respetar par\u00e1metros de justicia y equidad, y se encuentra sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por otra parte, tanto la Carta Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran protegidos, dicha protecci\u00f3n no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad del inter\u00e9s p\u00fablico o social, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto el objeto del art\u00edculo 58 de la Carta es proteger frente al tr\u00e1nsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; sin embargo esta protecci\u00f3n no es absoluta y el mismo precepto constitucional prev\u00e9 que bajo determinadas condiciones el inter\u00e9s particular en la protecci\u00f3n de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la nueva ley.40\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n reitera en esta oportunidad, que los derechos adquiridos, aunque derechos ciertos, leg\u00edtimos, subjetivos, protegidos legalmente, no son inmutables, pues encuentra l\u00edmites en la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sintetizando, la Corte encuentra que de conformidad con criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos de juicio que se han expuesto a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a evaluar si las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 12 y 16 de la Ley 1382 de 2010, vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos, tal y como lo manifiesta el actor, de manera que se torne inconstitucional, o, si por el contrario, de conformidad con las consideraciones expuestas, dichos preceptos, no contravienen los derechos constitucionales referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas, esta Sala proceder\u00e1 a (i) realizar un recuento del contenido de la Ley 685 de 2001 y Ley 1382 de 2010, en cuya normatividad encuentran contenidos los preceptos demandados; para luego (ii) determinar el alcance de las normas acusadas y la constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Regulaci\u00f3n legal del contrato de concesi\u00f3n en la Ley 685 de 2001 y la Ley 1382 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 El T\u00edtulo II de la Ley 685 de 2001 contiene los preceptos relativos a la regulaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera. Estas normas determina lo relativo a la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n y prueba del derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal \u2013art\u00edculo 14-, as\u00ed como el contrato de concesi\u00f3n minera \u2013art\u00edculo 45-, el cual es definido como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este \u00faltimo, los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el C\u00f3digo de Minas. As\u00ed mismo, esta normativa regula los aspectos y elementos del contrato de concesi\u00f3n, tales como los t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n del contrato, los trabajos y obras a realizar, los permisos adicionales, los derechos y obligaciones de las partes, la autonom\u00eda empresarial, la inexistencia de cl\u00e1usulas exorbitantes y la caducidad, esta \u00faltima contenida en el art\u00edculo 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII, el art\u00edculo 258 y siguientes, de la Ley 685 de 2001, determina el procedimiento para la presentaci\u00f3n de la propuesta a efectos de obtener la concesi\u00f3n minera, en concordancia con el art\u00edculo 259 que determina la realizaci\u00f3n de una audiencia con el fin de o\u00edr previamente a terceros, representantes de la comunidad y a grupos o estamentos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Las normas acusadas se encuentran contenidas en el Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 o C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley el legislador regula lo relativo a las propuestas de contrato de concesi\u00f3n, respecto de los requisitos de tales propuesta \u2013art.1 que adiciona el art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001. Uno de estos requisitos es que las propuestas de contrato de concesi\u00f3n se\u00f1alen si dentro del \u00e1rea solicita existe alg\u00fan tipo de explotaci\u00f3n minera tradicional, con el fin de conocer si existe o no dicha miner\u00eda y de que la autoridad minera certifique el tipo de miner\u00eda existente. En estos casos el legislador prev\u00e9 que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 31 y 248 y las dem\u00e1s disposiciones aplicables del C\u00f3digo de Minas y en su defecto se deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes de la ramas ejecutiva y judicial para que se adelanten las actuaciones administrativas y penales previstas en los art\u00edculos 159 y 164 del C\u00f3digo de Minas y las dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo Penal. Se prev\u00e9 que la no informaci\u00f3n sobre la existencia de miner\u00eda tradicional dar\u00e1 lugar al rechazo de la solicitud, o a multa en el caso de contar con contrato de concesi\u00f3n, si la Autoridad Minera detecta que existe miner\u00eda y que el concesionario no ha procedido, en el \u00faltimo caso, de acuerdo con los art\u00edculos 306 y 307del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta norma se define el concepto de miner\u00eda tradicional, como \u201caquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) a\u00f1os, a trav\u00e9s de documentaci\u00f3n comercial y t\u00e9cnica, y una existencia m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os anteriores a la vigencia de esta ley\u201d. \u00a0En este art\u00edculo primero tambi\u00e9n se define el tiempo m\u00e1ximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesi\u00f3n -180 d\u00edas calendarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u2013que adiciona el art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001- se regula lo concerniente a la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas especiales que se encuentren libres y sobre las cuales se pueda adelantar proyectos mineros de importancia para el pa\u00eds, con el fin de otorgarlas en contratos de concesi\u00f3n y se determinan algunos requisitos para dichos procesos de selecci\u00f3n objetiva, como la determinaci\u00f3n de contraprestaciones econ\u00f3micas, de las regal\u00edas previstas por la ley, as\u00ed como que la autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento general para el otorgamiento en concesi\u00f3n, as\u00ed como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba que modifica el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, se regula lo concerniente a las zonas excluibles de la miner\u00eda, de manera que el legislador prev\u00e9 que no podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, tales como \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. En este mismo art\u00edculo el legislador prev\u00e9 algunas excepciones a esta norma general, para \u00e1reas de reserva forestal creadas por la Ley 2\u00aa de 1959 y \u00e1reas de reserva forestales regionales, las cuales podr\u00e1n ser sustra\u00eddas por la autoridad ambiental competente, y en cuyas \u00e1reas las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n propuestas se deber\u00e1n desarrollar de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de que se desarrollen en forma restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del \u00e1rea de reserva forestal no sustra\u00edda. As\u00ed mismo en este art\u00edculo se prev\u00e9n medidas en relaci\u00f3n con actividades de construcci\u00f3n, montaje o explotaci\u00f3n minera con t\u00edtulo minero o licencia ambiental; con la redelimitaci\u00f3n de las zonas de reserva forestal de la Ley 2\u00ba de 1959 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba, mediante el cual se adiciona el art\u00edculo 38 de la Ley 685 de 2001, se determina que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda elaborar\u00e1, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 1382 de 2010, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero, en cuya elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta las pol\u00edticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5to mediante el cual se adiciona el art\u00edculo 74 de la Ley 685 de 2001, se regula lo relativo a las pr\u00f3rrogas para continuar las exploraciones hasta por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os, determinando los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6to de la ley que modifica el art\u00edculo 77 de la Ley 685 de 2001, se estipula la pr\u00f3rroga y renovaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n minera, la cual no es autom\u00e1tica y podr\u00e1 prorrogarse hasta por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba que modifica el art\u00edculo 101 de la Ley 685 de 2001, regula lo concerniente a la integraci\u00f3n de \u00e1reas, que tiene lugar en relaci\u00f3n con \u00e1reas de exploraci\u00f3n minera que corresponden a un mismo yacimiento y corresponden a varios t\u00edtulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios, con el fin de que se puedan incluir en un programa \u00fanico de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, integr\u00e1ndolas en un solo contrato, el cual se determinar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo XXXII, del c\u00f3digo de minas. La norma prev\u00e9 igualmente las excepciones correspondientes a esta norma general, relativa a la afectaci\u00f3n de las expectativas de ingresos por regal\u00edas de dos (2) o m\u00e1s municipios beneficiarios de regal\u00edas, dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba que adiciona el art\u00edculo 112 de la Ley 685 de 2001 relativo a las causales de caducidad del contrato, a\u00f1ade a estas causales la contrataci\u00f3n de personas menores de 18 a\u00f1os para desempe\u00f1arse en labores de miner\u00eda tanto de cielo abierto como subterr\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 que modifica el art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001, regula lo concerniente a la autorizaci\u00f3n temporal a entidades p\u00fablicas, entidades territoriales, empresas y a los contratistas que se propongan adelantar la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o mejora de una v\u00eda p\u00fablica nacional, departamental o municipal, o la realizaci\u00f3n de un gran proyecto de infraestructura declarado de inter\u00e9s nacional por parte del Gobierno Nacional, para que con sujeci\u00f3n a las normas ambientales, puedan solicitar a la Autoridad Minera autorizaci\u00f3n temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os a la obra, los materiales de construcci\u00f3n que necesiten exclusivamente para dicha obra, con limitantes tales como la duraci\u00f3n de los trabajos y la cantidad m\u00e1xima que deber\u00e1 utilizarse. \u00a0La norma regula lo relativo al t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, y la vigencia m\u00e1xima de la misma que ser\u00e1 de m\u00e1ximo tres (3) a\u00f1os, prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. La norma prev\u00e9 igualmente el seguimiento a ejecuci\u00f3n de las autorizaciones temporales por parte de la Autoridad Minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 mediante el cual se modifica el art\u00edculo 187 de la Ley 685 de 2001, determina lo concerniente a la necesidad de los bienes, determinando que el car\u00e1cter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesi\u00f3n, se determinar\u00e1 con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, seg\u00fan corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, as\u00ed como en sus respectivas modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 establece en su inciso primero la norma general respecto de la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, estableciendo que los explotadores, grupos o asociaciones de miner\u00eda tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo el art\u00edculo 12 establece una excepci\u00f3n, relativa a que si el \u00e1rea solicitada se encuentra ocupada por una concesi\u00f3n, y siempre que el grupo o asociaci\u00f3n demuestre una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite la solicitud de legalizaci\u00f3n debidamente presentada, una vez caducado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso tercero del art\u00edculo 12 se establece y agrega una nueva excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n contenida en el inciso anterior, relativa a que en el evento en que el titular se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripci\u00f3n de Contratos de Asociaci\u00f3n y Operaci\u00f3n debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Minas, entre otros, que permitan la explotaci\u00f3n por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma prev\u00e9 que si el \u00e1rea no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesi\u00f3n y se presentare una solicitud de legalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 12, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesi\u00f3n, la Autoridad Minera proceder\u00e1 de acuerdo a lo se\u00f1alado en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, es decir, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que se lleguen a acuerdos. As\u00ed mismo, prev\u00e9 el art\u00edculo que si la solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n es rechazada, se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite, la solicitud de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo art\u00edculo prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 1\u00ba que los plazos para la resolver la solicitud de legalizaci\u00f3n, y prev\u00e9 que hasta tanto no se resuelva la solicitud de legalizaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 \u00a0y 160 del c\u00f3digo de minas, as\u00ed como que los tr\u00e1mites de evaluaci\u00f3n, visita de viabilizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo de forma gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 que modifica el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Minas, regula lo relativo a la licencia ambiental, que se otorgar\u00e1 con base en el Estudio de Impacto Ambiental, para la construcci\u00f3n, el montaje, la exploraci\u00f3n cuando se requiera la construcci\u00f3n de v\u00edas para lo cual deber\u00e1 tramitarse licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 que modifica el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Minas, establece el requisito de la Licencia Ambiental, para las obras y trabajos de la explotaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 que modifica el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Minas, establece estudios y licencias ambientales conjuntas, la realizaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental para las \u00e1reas vecinas o aleda\u00f1as a las obras de infraestructura, montaje o explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 que modifica el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, regula el tema del canon superficiario, sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n. Esta norma establece que el canon superficiario es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo esta norma establece el monto del canon superficiario determinando que \u201c[e]l mencionado canon ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo d\u00eda legal vigente (smdlv) por hect\u00e1rea a\u00f1o, del primero al quinto a\u00f1o; de ah\u00ed en adelante el canon ser\u00e1 incrementado cada dos (2) a\u00f1os adicionales as\u00ed: por los a\u00f1os 6 y 7 se pagar\u00e1n 1.25 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o; por el a\u00f1o 8, 1.5 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se estable en esta norma los tiempos para el pago del canon superficiario, el cual se pagar\u00e1 por anualidades anticipadas, y que la primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar. As\u00ed mismo se\u00f1ala la norma que para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 establece que la no acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario dar\u00e1 lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. As\u00ed mismo, establece que la Autoridad Minera solo podr\u00e1 disponer del dinero que reciba a t\u00edtulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesi\u00f3n, y que se reintegrar\u00e1 al proponente la suma pagada por canon superficiario \u00fanicamente en el caso de rechazo por superposici\u00f3n total o parcial de \u00e1reas o en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracci\u00f3n de la zona de reserva forestal para la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo 2\u00ba ahora demandado, establece que las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 que modifica el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 270 de la Ley 685 de 2001, se refiere al requisito de presentaci\u00f3n personal de la presentaci\u00f3n de la propuesta de contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18, adiciona el art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, relativo a los requisitos de la propuesta para contratar, a\u00f1ade algunos requisitos que debe cumplir dicha propuesta, como un anexo t\u00e9cnico que describir\u00e1 los trabajos de exploraci\u00f3n, y la demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del interesado proporcional al \u00e1rea solicitada, cuando se trate de proyectos de m\u00e1s de ciento cincuenta (150) hect\u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 que modifica el art\u00edculo 273 de la Ley 685 de 2001, se refiere a las objeciones a la propuesta de contrato, la cual se podr\u00e1 corregir o adicionar, en los casos que no est\u00e9n contemplados como causales de rechazo por el art\u00edculo 274 del c\u00f3digo de minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el \u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no cumple con la presentaci\u00f3n de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 271 del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 adiciona el art\u00edculo \u00a0280 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza o su sustituci\u00f3n, y la reglamentaci\u00f3n de otros tipos de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 modifica el art\u00edculo 285 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo para las servidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 que adiciona el art\u00edculo 325 de la Ley 685 de 2001, establece el cobro por parte de la Autoridad Minera de los servicios de fiscalizaci\u00f3n y seguimiento a los t\u00edtulos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 adiciona el art\u00edculo 332 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con el siguiente literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las reservas especiales de que trata el art\u00edculo 31 del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 adiciona el art\u00edculo 334 de la Ley 685 de 2001, con un inciso mediante el cual se determina el t\u00e9rmino para poder presentar propuestas de concesi\u00f3n respecto de las \u00e1reas que hayan sido objeto de un t\u00edtulo o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, el cual ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas posteriores a que queden en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 determina lo concerniente a los distritos mineros especiales, que ser\u00e1n \u201c\u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras del territorio nacional\u201d \u201cmediante las cuales se facilitar\u00e1 la relaci\u00f3n Estado-Sociedad-Territorio y se estimular\u00e1 la planeaci\u00f3n participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio\u201d, las cuales ser\u00e1n determinadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 adiciona la Ley 685 de 2001, con una norma sobre responsabilidad social empresarial, en la cual se determina que las empresas mineras promover\u00e1n y efectuar\u00e1n actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, las cuales propender\u00e1n por el logro de objetivos sociales de mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales en las regiones, subregiones y\/o zonas de su influencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 establece que las disposiciones de la ley 1382 de 2010 no modifican ni derogan las garant\u00edas y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el C\u00f3digo de Minas a favor de los grupos \u00e9tnicos (comunidades negras e ind\u00edgenas) y de sus zonas mineras. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 establece que la obligaci\u00f3n de la Autoridad Minera de reglamentar el art\u00edculo 254 sobre mano de obra regional, contenido en la Ley 685 de 2001, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 establece la especial protecci\u00f3n que brindar\u00e1 el estado a la peque\u00f1a miner\u00eda, para la continuaci\u00f3n de lamisca, que existe en los departamentos contemplados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Choc\u00f3, la cual deber\u00e1 legalizarse en un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El alcance normativo y el examen de constitucionalidad de los preceptos normativos acusados \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 En el inciso primero del art\u00edculo 12 de la ley 1382 de 2010 ahora demandado reza: \u00a0\u201cSi el \u00e1rea solicitada se encuentra ocupada por una concesi\u00f3n, y siempre que el grupo o asociaci\u00f3n demuestre una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite la solicitud de legalizaci\u00f3n debidamente presentada, una vez caducado el contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 el legislador establece la norma general respecto de la posibilidad de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, determinando los requisitos para que dicha legalizaci\u00f3n sea procedente y pueda prosperar: (i) que se trate de explotadores, grupos o asociaciones de miner\u00eda tradicional; (ii) que la explotaci\u00f3n que se lleve a cabo sea en minas de propiedad estatal; (iii) que para dicha explotaci\u00f3n no exista t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional; (iv) que se presente la respectiva solicitud de legalizaci\u00f3n; (v) que tal solicitud se eleve en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 1382 de 2010, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable; (vi) que en la solicitud se presente con el fin de que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesi\u00f3n; (vii) que para el otorgamiento de la concesi\u00f3n se llenen todos los requisitos de fondo y de forma exigidos; (viii) que el \u00e1rea respecto de la cual se presenta la solicitud se halle libre para contratar, y (ix) finalmente que se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta finalidad, el legislador en el inciso segundo del art\u00edculo 12 ahora demandado, establece una excepci\u00f3n a la norma general sobre legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. La excepci\u00f3n que establece el legislador se presenta entonces cuando el \u00e1rea solicitada se encuentre ocupada por una concesi\u00f3n. En estos eventos el legislador fija las circunstancias y requisitos particulares para que sea procedente la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional: (i) el grupo o asociaci\u00f3n debe demostrar una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n; (ii) se debe proceder a la verificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero; (iii) se debe determinar que el titular minero se halla en causal de caducidad; (iv) luego de caducado el contrato de concesi\u00f3n se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite la solicitud de legalizaci\u00f3n; y (v) dicha solicitud debe estar debidamente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1 Encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n no ri\u00f1e en ning\u00fan sentido con el derecho al debido proceso administrativo \u2013art. 29 superior-, ni con los derechos adquiridos \u2013art.58 CN-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal y como lo evidenciaron los intervinientes en el presente proceso de constitucionalidad, la Ley 1382 de 2010 que adiciona y modifica la Ley 685 de 2001 pretende de manera general y en particular el art\u00edculo 12 de la misma normativa, fortalecer los procesos de formalizaci\u00f3n de las explotaciones mineras de la miner\u00eda tradicional, mediante las respectivas solicitudes de legalizaci\u00f3n, los contratos de concesi\u00f3n y el registro minero, con el fin de lograr mayores niveles de racionalidad, competitividad, seguimiento y control de la explotaci\u00f3n minera en Colombia. Por consiguiente, con esta norma se regula la posibilidad de legalizar la miner\u00eda tradicional en el pa\u00eds, reconoci\u00e9ndola y concedi\u00e9ndole a las personas, grupos o asociaciones que la llevan ejerciendo desde antes de la Ley 685 de 2001 la posibilidad de legalizar sus derechos mineros, y plantea igualmente situaciones de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte encuentra que el propio Legislador reconoce la existencia de la miner\u00eda tradicional en Colombia \u2013art. 1\u00ba de la Ley 1382 de 2010- y establece que para que se entienda que existe miner\u00eda tradicional se requiere (a) que exista una explotaci\u00f3n minera realizada por personas, grupos de personas o comunidades; (b) que tal explotaci\u00f3n se realice en minas de propiedad estatal; (c) que tal explotaci\u00f3n se venga realizando sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional; (d) que se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) a\u00f1os; (e) que tal acreditaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de documentaci\u00f3n comercial y t\u00e9cnica; y (f) finalmente que se acredite una existencia m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os anteriores a la vigencia de la ley 1382 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evidencia la Sala que con el art\u00edculo 12 de la ley 1382 de 2010 el Legislador no s\u00f3lo reitera el reconocimiento de la existencia de la miner\u00eda tradicional en Colombia, sino que adopta un tr\u00e1mite y unos requisitos de forma y de fondo para su legalizaci\u00f3n, regulando una situaci\u00f3n de transici\u00f3n para quienes han ejercido de tiempo atr\u00e1s la miner\u00eda tradicional en Colombia \u2013amparados en el derecho al trabajo \u2013art.58-, al ejercicio de la libertad de empresa y de competencia econ\u00f3mica \u2013art.333 CN- y amparados en la disposici\u00f3n legal del C\u00f3digo de Minas \u2013art. 39-. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que no se trata, como erradamente lo expone \u00a0el actor en su demanda, de que mediante el art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 el Legislador consagre el delito como fuente generadora de derechos, sino de que el legislador reconoce y propende por la legalizaci\u00f3n de una actividad minera tradicional, protegiendo de esta manera la libertad de empresa y la autonom\u00eda de la voluntad privada, de conformidad con los mismos requisitos que el Legislador prev\u00e9 para reconocer la existencia de miner\u00eda tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con esta norma el legislador prev\u00e9 una situaci\u00f3n excepcional frente al precepto general relativo a la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, para aquellos eventos en los cuales las \u00e1reas solicitadas de legalizaci\u00f3n se encuentren ocupadas por una concesi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El enunciado regula de manera clara y expresa las circunstancias, requisitos y tr\u00e1mites para en estos eventos la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional pueda proceder;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dichos requisitos exigidos por el legislador, en forma contraria a lo que plantea el actor, lo que hacen es concretar el respeto al derecho al debido proceso administrativo y a los derechos adquiridos de los propietarios o poseedores de t\u00edtulos mineros o contratos de concesi\u00f3n, en cuanto se consagran requisitos exigentes y rigurosos para que en tales situaciones sea procedente la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tales requisitos determinados por el legislador exigen a) que se demuestre una antig\u00fcedad mayor a la que tenga la concesi\u00f3n, b) que se lleve a cabo un proceso de verificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular, c) que se determine por la autoridad competente que el titular se encuentra incurso en causal de caducidad, d) que se declare la caducidad del contrato, e) que luego de todo lo anterior, entonces s\u00ed es posible tener como primera opci\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite, la solicitud de legalizaci\u00f3n, y f) que la solicitud se presente en debida forma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para la Corte, los requisitos fijados por el Legislador para que proceda la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional en caso de estar ocupada el \u00e1rea solicitada por una concesi\u00f3n, respetan el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por cuanto tal y como lo evidenciaron los intervinientes y la Vista Fiscal, s\u00f3lo en el caso de que se configure una causal de caducidad del contrato y esta caducidad sea declarada, y siempre y cuando se cumplan con los dem\u00e1s requisitos impuestos por la Ley, podr\u00e1 proceder como primera opci\u00f3n la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional para el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por tanto, concluye la Corte que lo que el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2020 pretende, es que si existe una causal de caducidad en el contrato legalmente otorgado, se beneficie con la primera opci\u00f3n de tr\u00e1mite a la solicitud de legalizaci\u00f3n, pero una vez se declare la caducidad del contrato minero, condicionado siempre a la existencia de una causal de incumplimiento del contrato que d\u00e9 lugar a ello, y por tanto no se observa la violaci\u00f3n referida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma no se vulnera el debido proceso administrativo \u2013art. 29 Superior-, por cuanto por el contrario lo que hace el Legislador es fijar unos requisitos y tr\u00e1mites rigurosos con plena observancia de las garant\u00edas inherentes \u00a0al debido proceso administrativo y derecho de defensa, para determinar el incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesi\u00f3n y declarar la caducidad, y una vez declarada esta, poder tener como primera opci\u00f3n la solicitud o propuesta de concesi\u00f3n presentada por la persona o grupo de personas que ejercen la miner\u00eda tradicional, adicionalmente con el pleno cumplimiento de una serie de requisitos para ello. De igual forma no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos adquiridos por los concesionarios, ya que la posibilidad de la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional solo ocurre una vez declarada la caducidad del contrato, de conformidad con las causales previstas por el Legislador para ello, con plena garant\u00eda de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la norma determina la necesidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, para que en caso de no darse, se permita a la autoridad administrativa iniciar un procedimiento administrativo que puede conducir a la declaratoria de la caducidad, evento en el cual es posible que proceda la solicitud de legalizaci\u00f3n de las personas que con anterioridad se encuentran ocupando el \u00e1rea objeto de la concesi\u00f3n. \u00a0De conformidad con la expresi\u00f3n demandada, es necesario acudir al procedimiento previamente establecido en la ley para declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n minera, lo cual garantiza el ejercicio de los derechos que le asisten al contratista, en especial el debido proceso administrativo y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, ya que se le permite participar en dicho tr\u00e1mite administrativo dentro de los par\u00e1metros establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Ahora bien, teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y de que el juicio de constitucionalidad se debe adelantar con respeto de dicha libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y de que solo en caso de que se evidencie una clara irrazonabilidad o desproporcionalidad de las medidas adoptadas, podr\u00e1 ser declarada inexequible, la Corte encuentra, en el caso que nos ocupa, que la medida adoptada por el Legislador no es ni irracional, ni desproporcionada, por cuanto a) cumple una funci\u00f3n constitucional, encaminada a la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional y por tanto racionalizaci\u00f3n de la condiciones de explotaci\u00f3n de la miner\u00eda en Colombia; b) la medida es adecuada e id\u00f3nea para el cumplimiento de dicho fin; y c) no se afecta ning\u00fan derecho fundamental, ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos alegados por el actor, como ya qued\u00f3 expuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, encuentra la Corte que la antedicha regulaci\u00f3n es acorde con el mandato del art\u00edculo 332 Superior, que establece en cabeza del Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; con lo establecido en el art\u00edculo 334 Superior, que faculta al Estado para intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo y en la \u00a0producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; con lo consagrado por el art\u00edculo 360 ibid., que deja en manos de la ley determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos; y con lo dispuesto por el art\u00edculo 80 CN, que hace responsable al Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 reza: \u201cEn el evento en que el titular se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripci\u00f3n de Contratos de Asociaci\u00f3n y Operaci\u00f3n debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el art\u00edculo 221 del presente C\u00f3digo, entre otros, que permitan la explotaci\u00f3n por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma el Legislador establece y agrega una nueva excepci\u00f3n a la contenida en el inciso anterior, relativa a que en el evento en que el titular se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripci\u00f3n de Contratos de Asociaci\u00f3n y Operaci\u00f3n debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Minas, entre otros, que permitan la explotaci\u00f3n por parte de los grupos o asociaciones. As\u00ed mismo, establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional, para el logro del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, encuentra la Sala que, contrario a lo que afirma la demanda y el concepto del Procurador, esta norma no vulnera ni el debido proceso administrativo \u2013art. 29 CN-, ni los derechos adquiridos \u2013art. 58 CP- del concesionario, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo que la norma establece es un procedimiento de mediaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, el cual no desconoce las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos del concesionario, sino que lo que busca es facilitar la consecuci\u00f3n de acuerdos entre el titular minero y el minero tradicional, de conformidad con los requisitos y procedimientos previamente establecidos por la ley, y en desarrollo de las competencias y funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n \u2013art. 209 CN- y la ley a las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con esta norma el Legislador s\u00f3lo pretende mediar y generar procesos de concertaci\u00f3n en escenarios en donde se presenten superposici\u00f3n de intereses o derechos entre los titulares mineros y las personas, grupos o asociaciones de miner\u00eda tradicional, sin desconocimiento de los derechos adquiridos, y sin limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos del concesionario. En este sentido, la norma, tiene una clara finalidad constitucional, en cuanto tiene un claro inter\u00e9s social o p\u00fablico y se basa en criterios de equidad y de b\u00fasqueda de restablecimiento del equilibrio entre las partes, \u00a0especialmente en lo que respecta a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n que se encuentra representada por las personas, grupos o asociaciones que ejercen de tiempo atr\u00e1s la miner\u00eda tradicional, para buscar que las partes lleguen a acuerdos mediante los cuales se resuelvan posibles conflictos entre ellos, sin afectar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta norma no despoja, en ninguno de sus apartes, al titular minero de sus derechos adquiridos mediante el contrato de concesi\u00f3n, ni lo priva de ejercitar las actividades mineras que se derivan de dicho t\u00edtulo. Por tanto, en este punto, el actor deduce subjetiva y err\u00f3neamente contenidos normativos que no se encuentran en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, encuentra la Corte que de conformidad con el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y de las caracter\u00edsticas del juicio de constitucionalidad en estos casos, en el asunto bajo examen no se evidencia ni la irrazonabilidad ni la desproporcionalidad de las medidas adoptadas por el Legislador, para poder declarar inconstitucional la medida. En este caso, por el contrario, encuentra la Sala que la medida adoptada por el Legislador a) cumple una funci\u00f3n constitucional, en desarrollo de las funciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013art. 209 CN- para lograr la adecuada consecuci\u00f3n de los fines del Estado, que en este caso se concreta en la mediaci\u00f3n leg\u00edtima de la autoridad administrativa entre las partes que tienen derechos o intereses de explotaci\u00f3n minera en minas estatales, con el fin de que lleguen a acuerdos que resuelvan posibles conflictos, todo ello de conformidad con la Constituci\u00f3n y con las leyes preexistentes; (b) la medida es id\u00f3nea y adecuada para la consecuci\u00f3n de dicha finalidad, en cuanto el Legislador busca la resoluci\u00f3n de conflictos, la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional y de contera la racionalizaci\u00f3n de la condiciones de explotaci\u00f3n de la miner\u00eda en Colombia; y c) no se afecta ning\u00fan derecho fundamental, ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos alegados por el actor, por cuanto la norma no prev\u00e9 ninguna medida que afecte los derechos del concesionario, sino tan solo la mediaci\u00f3n de la autoridad administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, evidencia la Sala que en caso de no prosperar la mediaci\u00f3n entre las partes y de no llegarse a acuerdo alguno, las partes podr\u00e1n acudir a las v\u00edas judiciales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de que el juez resuelva entre los derechos del concesionario y los derechos de los mineros tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por todo lo anterior, encuentra la Corte, al igual que respecto del inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, que la antedicha regulaci\u00f3n es acorde con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 80, 332, 334 y 360 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 El art\u00edculo 16 que modifica el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, regula el tema del canon superficiario, sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n. Esta norma establece que el canon superficiario es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo esta norma establece el monto del canon superficario. De otra parte, esta disposici\u00f3n regula los tiempos para el pago del canon superficiario, el cual se pagar\u00e1 por anualidades anticipadas, y determina que la primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar. As\u00ed mismo se\u00f1ala la norma que para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, ahora demandado, reza: \u201cLas propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este precepto normativo el Legislador establece entonces que las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del actor es que al crearse una causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, a quienes las presentaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010, se desconoce la presunci\u00f3n legal de los actos jur\u00eddicos administrativos y se pone en entredicho todos los contratos de concesi\u00f3n minera legalmente perfeccionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1 En relaci\u00f3n con los cargos presentados en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera la Sala que tampoco deben prosperar, por cuanto no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna ni al debido proceso administrativo \u2013art. 29 CN-, ni a los derechos adquiridos \u2013art. 58 CP-, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma demandada hace relaci\u00f3n a dos situaciones distintas: de un lado a las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite, y de otro lado, a los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado la anualidad, ambas situaciones referidas al momento de entrada de la Ley 1382 de 2010, para estipular como causal de rechazo o de caducidad, seg\u00fan el caso, el que no se hubiere pagado el canon superficiario, el cual deber\u00e1 pagarse dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en tr\u00e1mite, es claro para la Corte que no afecta ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos. Lo anterior, por cuanto el Legislador, de una parte, fija un requisito para la prosperidad de la propuesta, con pleno respeto de las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo, y de otra parte, si la propuesta se encuentra en tr\u00e1mite, es claro que no existe todav\u00eda una situaci\u00f3n consolidada para el proponente que constituya un derecho adquirido, ya que mientras la propuesta se encuentre en tr\u00e1mite y no se haya perfeccionado el contrato de concesi\u00f3n minera, no existen derechos adquiridos de los proponentes. En este caso, encuentra la Corte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un t\u00e9rmino de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposici\u00f3n que no puede considerarse violatoria del debido proceso administrativo, ni de derechos adquiridos, por cuanto en este caso existen meras expectativas leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala que en el caso de las propuestas, la causal de rechazo por el no pago de la primera anualidad del canon superficiario, no es una nueva causal, sino que ya se encontraba consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001, y que por tanto, lo que hace la norma demandada es precisar el t\u00e9rmino para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesi\u00f3n minera, ni violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ni mucho menos desconocimiento de alg\u00fan derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el segundo escenario, el de los t\u00edtulos mineros o contratos de concesi\u00f3n vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, encuentra la Sala que tampoco la norma resulta violatoria del debido proceso administrativo o de los derechos adquiridos, por cuanto lo que establece el precepto es un tiempo adicional de tres (3) meses para que el titular minero pague el canon superficiario, si a\u00fan no lo hubiera hecho, de conformidad con el contrato. Por tanto, esta norma no desconoce en ning\u00fan momento las garant\u00edas contenidas en el derecho al debido proceso administrativo \u2013art.29 CN-, ni a los derechos adquiridos del concesionario \u2013de conformidad con el art\u00edculo 58 Superior-, al no desconocer el contrato de concesi\u00f3n perfeccionado conforme a las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos mineros, la causal de caducidad por no pago del canon superficiario, no es una nueva causal de caducidad, como argumenta el actor, sino que por el contrario, ya se encontraba consagrada con anterioridad en el art\u00edculo 112 -literal d- de la Ley 685 de 2001, en el cual se dispone que la caducidad podr\u00e1 declararse por: \u201cel no pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas\u201d, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario, contemplado en el art\u00edculo 230 del citado C\u00f3digo de Minas. Por tanto, lo que hace el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, es ampliar el t\u00e9rmino, para que si los concesionarios a\u00fan no han pagado el canon superficiario por anualidad, lo puedan hacer dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley 1382 de 2010, todo lo cual se encuentra en armon\u00eda y no ri\u00f1e en ning\u00fan sentido con los preceptos del debido proceso administrativo y de la garant\u00eda de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001 -art. 288- y en dicho procedimiento los concesionarios podr\u00e1n ejercer todos sus derechos de defensa, con el fin de demostrar y probar que no existencia de causal de caducidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ahora bien, en ambas situaciones, tanto para las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite como para los t\u00edtulos mineros que se amparan en un contrato de concesi\u00f3n, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa con el fin de dise\u00f1ar y determinar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0En este punto, la Corte encuentra que la medida adoptada por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, relativa a la exigencia del pago del canon superficiario tanto para las propuestas como para los t\u00edtulos mineros, dentro de un lapso de tiempo establecido por el propio Legislador, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, no es irracional ni desproporcional, por cuanto (i) obedece a una finalidad constitucional, relativa a la determinaci\u00f3n de procedimientos, tr\u00e1mites, procesos y reglas para el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso para las propuestas y contratos de concesi\u00f3n; (ii) la medida establecida por el Legislador, relativa al pago del canon superficiario, es id\u00f3nea y adecuada para alcanzar dicha finalidad, y no constituye una causal adicional de rechazo o caducidad, seg\u00fan el caso, que afecte los derechos de los concesionarios, pues dicha causal ya estaba contemplada en la normatividad anterior; y (iii) con esta medida no se afecta derecho fundamental, ni el derecho al debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos, ni de los proponentes, ni de los propietarios de t\u00edtulos mineros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, encuentra la Corte, al igual que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas demandadas, que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, se encuentra en armon\u00eda con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 80, 332, 334 y 360 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 12 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010 son constitucionales y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 100 y 122 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-891 de 2002, M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, ver tambi\u00e9n Sentencia C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-580 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-128 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-402 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-299 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre sentencias de constitucionalidad relacionadas con leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre la materia \u00a0ambiental se encuentran, entre otras: \u00a0C-519 de 1994.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica), C-200 de 1999.M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (Convenio Internacional de Maderas Tropicales), C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (Enmienda al Protocolo de Montreal). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-379 de 1995, C-028 de 1997 y C-647 de 1997, y C-126 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara, ver tambi\u00e9n sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-028 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996. MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996. MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-379 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-028 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver igualmente sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-247 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y sentencia C-251 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-567 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-251 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 A este respeto ver sentencias C-1548 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto las sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T- 652 y SU-510 de 1998; y las sentencias C-418 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-339 y C-891 de 2002, ambas M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre muchos otros pronunciamientos, CIDH caso Ivcher Bronstein, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 A este respecto ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 La caducidad de contratos administrativos se encuentra regulada de manera general por el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 del actual Estatuto Contractual o Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre tales situaciones cabe mencionar las relacionadas con acceder a peticiones o amenazas de los grupos al margen de la ley (Decreto 1875 de 1992 y Ley 80 de 1993, art. 5\u00b0), la declaratoria de responsabilidad fiscal de que sea objeto el contratista (Ley 610 de 2000, art. 61), el hecho de haber sido condenado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n (Ley 678 de 2001, art. 17) o el incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de aportes parafiscales (Ley 828 de 2003, art. 1\u00b0). Ver a este respecto la sentencia T-1071 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Cfr. sobre este punto las sentencias C-136 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-232 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Se aclara que si bien esta \u00faltima sentencia declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, la determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 al desconocimiento del criterio de proporcionalidad entre el comportamiento y la sanci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de reiterar la posibilidad de que, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador establezca la caducidad de los contratos vigentes como sanci\u00f3n frente a las situaciones o comportamientos que en su criterio ameriten esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este tema consultar entre otras las sentencias T-404 de 1993, T-569 de 1998, T-196 y SU-1070 de 2003, SU-219 de 2003, T-569 de 1998 y T-1071\/07. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver las sentencias C-168 de 1995, C-189 \u00a0de 1996, C-147 de 1997, C-596 de 1997, C-926 de 2000, C-058 de 2002, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-781 de 2003, C-663 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-147 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-926 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>40 Contin\u00faa la Sentencia C-147\/97: \u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u2018no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (..) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-624 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/10 \u00a0 LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA TRADICIONAL-Finalidad constitucional \u00a0 REGIMEN LEGAL DE PROPIEDAD DE RECURSOS MINEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 La Corte ha reiterado lo establecido en los art\u00edculos 332, 334, 360 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a que el Estado es el propietario del subsuelo y de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}