{"id":17416,"date":"2024-06-11T21:50:17","date_gmt":"2024-06-11T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-984-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:17","slug":"c-984-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-984-10\/","title":{"rendered":"C-984-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR URBANO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, \u201cel curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, y para el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, demolici\u00f3n o de loteo o subdivisi\u00f3n de predios, en las zonas o \u00e1reas del municipio o distrito que la administraci\u00f3n municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA URBANA-Implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el actual esquema constitucional\u201d coexisten tres sistemas de carrera administrativa, a saber: la carrera general, los reg\u00edmenes especiales que tienen origen constitucional \u201cen el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general\u201d y los espec\u00edficos que son de origen legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Organos o instituciones que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los reg\u00edmenes especiales en distintas sentencias la Corte ha se\u00f1alado que, en raz\u00f3n de su origen constitucional, a esta categor\u00eda se adscriben las carreras correspondientes a los servidores p\u00fablicos de (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. art\u00edculos 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art\u00edculo 256-1); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art\u00edculo 268-10); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 279) y las universidades del Estado (C.P. art\u00edculo 69). \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA- Organos o instituciones que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran sistemas espec\u00edficos (i) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, (ii) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (iii) el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, (iv) el que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, (v) el que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, (vi) el que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y (vii) el que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR URBANO-No es de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES Y ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Son excepcionales\/REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN LEGAL-Facultad del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha deducido que \u201cen materia de sistemas espec\u00edficos de origen legal, la facultad del legislador est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de \u201cflexibilizar\u201d las garant\u00edas y reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar estas \u00faltimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la materia\u201d. De conformidad con estos planteamientos, el legislador debe \u201coptar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando para ello exista \u00a0una raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Concepto\/CONCURSO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el m\u00e9rito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designaci\u00f3n de quienes van a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica y, en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, ha estimado que el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, de modo que el resultado final determina la designaci\u00f3n que ha de recaer en quien ocupe el primer lugar, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y de evitar que la decisi\u00f3n final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No es exclusivo de la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El concurso como medio para evaluar el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera y es utilizado para determinar el m\u00e9rito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CURADORES URBANOS-Definici\u00f3n por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador los ha concebido como particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica durante un periodo legalmente fijado, con la posibilidad de obtener una nueva designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITO DE ASPIRANTES A EMPLEOS QUE NO SON DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8175 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado demand\u00f3 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 y se subraya el demandado numeral 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 810 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.220 de 16 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00ba. El art\u00edculo 101 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa curadur\u00eda urbana implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina, ser\u00e1n la entidad encargada de otorgar las licencias de construcci\u00f3n que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicci\u00f3n de la Autoridad Mar\u00edtima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto t\u00e9cnico favorable de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupaci\u00f3n temporal del espacio p\u00fablico sobre los bienes de uso p\u00fablicos bajo jurisdicci\u00f3n de la Dimar ser\u00e1 otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, as\u00ed como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la distribuci\u00f3n del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico bajo su jurisdicci\u00f3n, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s y Providencia, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la curadur\u00eda urbana deber\u00e1 sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El alcalde municipal o distrital designar\u00e1 a los curadores urbanos, previo concurso de m\u00e9ritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Poseer t\u00edtulo profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificaci\u00f3n regional o urbana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar una experiencia laboral m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificaci\u00f3n urbana. \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar la colaboraci\u00f3n del grupo interdisciplinario especializado que apoyar\u00e1 la labor del curador urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los municipios y distritos podr\u00e1n establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el n\u00famero de curadores en su jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urban\u00edsticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadur\u00edas urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizar\u00e1 que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen tr\u00e1mites ante las curadur\u00edas urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneraci\u00f3n de quienes ejercen esta funci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta, entre otros, la cuant\u00eda y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios (sic) para expedirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los curadores urbanos ser\u00e1n designados para periodos individuales de cinco (5) a\u00f1os y podr\u00e1n ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadur\u00edas y con los t\u00e9rminos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico continuar\u00e1 cumpliendo con las funciones de coordinaci\u00f3n y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantaci\u00f3n al interior de las administraciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, ser\u00e1 la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas por parte de los curadores urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este art\u00edculo, a los curadores urbanos se les aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ley que reglamente las curadur\u00edas determinar\u00e1 entre otros aspectos, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, adem\u00e1s de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los curadores urbanos har\u00e1n parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deber\u00e1n otorgarse con sujeci\u00f3n a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante efect\u00faa una presentaci\u00f3n preliminar de los cargos precedida de una interpretaci\u00f3n del texto acusado que, a su juicio \u201cconsagra la terminaci\u00f3n de los derechos de la carrera de los curadores urbanos cuando finalice el periodo de cinco a\u00f1os\u201d o, en otros t\u00e9rminos, \u201cla carrera especial de los curadores urbanos termina al cumplimiento del plazo se\u00f1alado por el Legislador, sin que ello impida concursar nuevamente para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con la ley que reglamente las curadur\u00edas urbanas (norma que a\u00fan no se ha expedido) y con los decretos que reglamenten el procedimiento de designaci\u00f3n (actualmente los art\u00edculos 81 a 99 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 regulan el concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n y \u2018redesignaci\u00f3n\u2019 de los curadores urbanos)\u201d, a lo cual a\u00f1ade que la demanda \u201cest\u00e1 dirigida a demostrar c\u00f3mo el car\u00e1cter temporal de la carrera especial de los curadores urbanos y el procedimiento para una \u2018designaci\u00f3n nueva\u2019 en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, resultan contrarios a los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 125 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, la demanda se refiere, en primer lugar, a la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y empieza por se\u00f1alar que \u201cel sistema especial o espec\u00edfico de carrera para el curador urbano es de origen legal y se aplica para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, encomendada a particulares, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto indica que la primera cuesti\u00f3n a resolver consiste en determinar si el art\u00edculo 125 superior es aplicable a las carreras dise\u00f1adas por el legislador para el acceso, permanencia y retiro de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas\u201d y destaca que una lectura exeg\u00e9tica del texto constitucional permitir\u00eda pensar que la carrera solo se aplica al ingreso, permanencia y retiro de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y a los funcionarios que se vinculen a los cargos p\u00fablicos\u201d, confiri\u00e9ndole primac\u00eda al criterio org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante lo anterior, \u201cla hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u201d del art\u00edculo 125 superior permite llegar a una conclusi\u00f3n distinta\u201d, pues la vinculaci\u00f3n por m\u00e9rito pretende asegurar la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s id\u00f3neo para prestar sus servicios al estado, en condiciones de transparencia, moralidad e igualdad de oportunidades, objetivos que \u201cson igualmente aplicables al ejercicio de los empleos p\u00fablicos y de las funciones administrativas a cargo de los particulares, pues de lo que se trata es de privilegiar los criterios objetivos para el mejor y correcto desempe\u00f1o de las funciones a cargo del estado\u201d, de donde resulta que la \u00edndole p\u00fablica o privada del empleo \u201ces irrelevante a la hora de exigir la aplicaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan el ejercicio de las funciones que desbordan los intereses particulares y se dirigen a preservar el inter\u00e9s general de la comunidad\u201d, como se desprende del art\u00edculo 109 superior que se refiere a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que importe si es prestada por particulares o por servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, los particulares pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, \u201cpor las que deben responder como cualquier servidor p\u00fablico y que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 40-7 superior, los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, \u201ccon lo cual otorg\u00f3 m\u00e1s relevancia a la calidad de la tarea encomendada que a la naturaleza del empleo contratado o vinculado\u201d siendo l\u00f3gico inferir que \u201clos principios de selecci\u00f3n de personal por m\u00e9ritos y capacidades del aspirante aplicable al empelo p\u00fablico, tambi\u00e9n son exigibles al ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la similitud entre empleo p\u00fablico y funci\u00f3n p\u00fablica con la finalidad de garantizar la mejor selecci\u00f3n de quien la desempe\u00f1a es evidente en el art\u00edculo 21, numeral 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de donde surge\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla selecci\u00f3n de personal para el ejercicio de funciones p\u00fablica permanentes se rige por los principios de igualdad de oportunidades, transparencia, m\u00e9rito y capacidad individual, objetividad y eficacia, todos estos que son fundamento de las carreras espec\u00edficas, especiales y general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce la actora que \u201clos principios generales se\u00f1alados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, tal es el caso del derecho a la estabilidad laboral, son aplicables a las carreras de creaci\u00f3n legal, incluso para los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas permanentes\u201d y en apoyo de su conclusi\u00f3n transcribe apartes de la Sentencia C-748 de 1998 referente a la carrera notarial y de la Sentencia SU-913 de 2009, por medio de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el concurso de notarios se asimila al previsto en el art\u00edculo 125 superior para el nombramiento de funcionarios p\u00fablicos y su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa, dado que en ambos casos era necesario garantizar la selecci\u00f3n basada en el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente apartado la actora estima que \u201clas carreras espec\u00edficas deben regirse por los principios generales de la carrera administrativa\u201d y, a\u00fan cuando admite que al legislador le asiste un amplio margen de configuraci\u00f3n, se\u00f1ala que esa libertad no puede confundirse con la arbitrariedad ni ejercerse de tal modo que viole los l\u00edmites constitucionalmente se\u00f1alados para el ejercicio del derecho fundamental a ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la carrera es la regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para demostrarlo alude a las sentencias C-588 de 2009, C-387 de 1996, C-368 de 1999, C-356 de 1994, C-317 de 1995, C-532 de 2006 y T-808 de 2007 de la cual destaca que, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u201clos derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculaci\u00f3n) sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostiene que \u201cel acceso en propiedad o interinidad al ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes debe efectuarse mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d y trae a colaci\u00f3n la Sentencia SU-250 de 1998, en la que la Corte orden\u00f3 el reintegro de una notaria a su cargo, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y orden\u00f3 convocar a un concurso abierto de notarios dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en esa sentencia se mencionan los distintos grados de estabilidad en el empleo y que, seg\u00fan lo expuesto por la Corte, \u201cla funci\u00f3n t\u00e9cnica de los notarios explica que su vinculaci\u00f3n sea por carrera y que mientras no se adelante el concurso de m\u00e9ritos, los notarios designados en provisionalidad o propiedad conservan el derecho a la estabilidad del empleo, la cual es precaria hasta que se convoque a concurso que la convertir\u00eda en estabilidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras una cita extensa de la providencia citada, la demandante enfatiza que \u201chaber logrado el primer puesto en la lista de elegibles otorga el derecho a ser nombrado en la carrera general y\/o espec\u00edfica\u201d, como se desprende de la jurisprudencia constitucional plasmada en sentencias tales como la C-040 de 2005, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s apunta que \u201clas carreras especiales y espec\u00edficas deben garantizar los principios de igualdad y al m\u00e9rito\u201d, tal como lo estim\u00f3 la Corte en las sentencias C-295 de 2002 y C-734 de 2003 respecto de la carrera judicial y de la carrera docente, respectivamente y pone de manifiesto que \u201cla estabilidad laboral tambi\u00e9n es un principio de las carreras especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunas sentencias proferidas en sede de tutela y luego se refiere a la Sentencia C-588 de 2009 que, en su criterio, \u201cdej\u00f3 en claro que los principios de la carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, se aplican a las carreras especiales\u201d y reiter\u00f3 que \u201ceste es un principio constitucional estructural de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sin el cual se cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y, en especial, de la parte org\u00e1nica de \u00a0 la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido asevera que \u201cla estabilidad laboral no implica inamovilidad\u201d, pues existen factores objetivos que autorizan el retiro, entre los que se cuentan los resultados negativos en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, la supresi\u00f3n del cargo, el haber sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria de desvinculaci\u00f3n del cargo, los serios motivos de seguridad e inconveniencia para cargos en carreras especiales como en el INPEC y el DAS y la libre remoci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n para empleados de carrera vinculados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la demandante concluye que \u201cde acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la libertad legislativa para configurar las carreras especiales y el sistema de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica no la exime de sujetarse a los principios y reglas de la carrera administrativa general, por lo que la ley: i) no puede invertir la regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante carrera, ii) debe regular el ingreso y ascenso en la funci\u00f3n p\u00fablica mediante concurso de m\u00e9ritos, iii) debe respetar los principios estructurales de la carrera, sin los cuales esta abandonar\u00eda su naturaleza, iv) debe garantizar la estabilidad e igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y v) debe exigir la designaci\u00f3n del primero de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contiene un apartado en el que se sostiene que \u201cla temporalidad en la carrera es incompatible con el principio de estabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, en este sentido, reitera que la estabilidad en el empleo es uno de los principios y objetivos constitucionales estructurales de las carreras especiales, espec\u00edficas y general. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que al comparar la disposici\u00f3n acusada con el principio de estabilidad en la funci\u00f3n p\u00fablica surge la inquietud acerca de si el periodo de los cinco a\u00f1os en la carrera de los curadores urbanos garantiza la estabilidad en el trabajo, ya que podr\u00eda pensarse que \u201cdurante ese tiempo, se tiene la seguridad de que no ser\u00e1 removido libremente por el nominador\u201d. La demandante considera que la estabilidad temporal en un cargo de carrera no es compatible con la Constituci\u00f3n, pues la temporalidad predeterminada por un periodo se opone a la estabilidad propia de la carrera, por cinco motivos principales que pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo radica en que \u201cel car\u00e1cter intemporal de la permanencia en los cargos de carrera deriva del derecho a la estabilidad en el empleo\u201d, entendido como permanencia en el mismo mientras se cumplan los deberes propios del cargo o de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, tal como ha sido constante en la legislaci\u00f3n, desde la Ley 27 de 1992 que contemplaba como garant\u00eda estructural para el trabajador la estabilidad en el empleo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, esa garant\u00eda de estabilidad derivada de la carrera administrativa \u201csupone la salvaguarda de la permanencia con car\u00e1cter intemporal en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues la protecci\u00f3n de estabilidad reforzada de la carrera precisamente consiste en impedir que el paso del tiempo disminuya la seguridad del empleo y otorgue fragilidad en la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla transitoriedad o temporalidad en el ejercicio del cargo o de la funci\u00f3n p\u00fablica lleva impl\u00edcita la inestabilidad ajena a la carrera, pues el solo hecho del paso del tiempo disminuye la tranquilidad producida por el empleo\u201d, de manera que la estabilidad prohijada por el sistema de carrera \u201cno admite otra figura que la vinculaci\u00f3n indefinida en el tiempo\u201d, por lo que s\u00f3lo las condiciones modales objetivas originan la separaci\u00f3n de la tarea administrativa encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo motivo aduce que \u201cel criterio temporal en los cargos de carrera deja sin efectos la diferencia entre empleos de carrera y de periodo fijo\u201d que tiene sustento en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, de la cual se desprende que \u201cuna de las caracter\u00edsticas propias de la vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante carrera, que la distingue de la que se efect\u00faa mediante los cargos de per\u00edodo fijo, es la condici\u00f3n del retiro\u201d, luego \u201cla llegada del tiempo predefinido o predeterminado es incompatible con la estabilidad propia de los cargos de carrera\u201d, por lo que someter el derecho a la permanencia en un cargo de carrera al cumplimiento de un tiempo preciso, equivale a dejar sin sentido la diferencia entre esos dos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer motivo consiste en que \u201cla temporalidad del empleo puede incidir en la p\u00e9rdida de objetividad en su ejercicio\u201d, por cuanto la estabilidad es tambi\u00e9n garant\u00eda para la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que \u201cotorga autonom\u00eda en el ejercicio de las funciones t\u00e9cnicas y aleja la arbitrariedad de la selecci\u00f3n del personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto motivo expuesto en la demanda estriba en que \u201cel per\u00edodo y su consecuente nueva designaci\u00f3n afecta la continuidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, porque \u201ces l\u00f3gico suponer que el funcionario o particular que se encuentra en riesgo de salida no desempe\u00f1a su labor con la misma agilidad y eficacia que si no tuviese que preocuparse por el futuro desempleo\u201d, fuera de lo cual \u201cel riesgo de afectar el principio de continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica es mayor cuando se debe convocar a concurso particular de m\u00e9ritos cada cinco a\u00f1os, pues tal y como est\u00e1 regulado el concurso de los curadores, su periodo es individual, por cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que \u201ces natural que cada concurso se enfrente a dificultades como la declaratoria de concurso desierto, recursos y debates jur\u00eddicos sobre la validez del mismo, la imposibilidad de convocatoria a ex\u00e1menes y evaluaciones continuos y el desgaste econ\u00f3mico y administrativo que genera la frecuente convocatoria a concursos, lo cual no solo genera la disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, sino la suspensi\u00f3n del ejercicio de las funciones a cargo del curador urbano que finaliza el per\u00edodo\u201d, lo que demuestra que \u201clos concursos de m\u00e9rito dise\u00f1ados para cada una de las vacantes que se presenten en el pa\u00eds, desconoce los principios de celeridad, continuidad, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La quinta raz\u00f3n la expresa la actora al se\u00f1alar que \u201cel paso del tiempo y la reglamentaci\u00f3n ordenada por la norma acusada puede cambiar las condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual se hace evidente la inestabilidad en el cargo\u201d y para explicarla anota que \u201cla vinculaci\u00f3n temporal hace precaria la estabilidad en el empleo, no solo desde el punto de vista cronol\u00f3gico, como se explic\u00f3, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista de condiciones de acceso al mismo, pues la demostraci\u00f3n del m\u00e9rito propio de la carrera est\u00e1 sometido a requisitos y condiciones cambiantes, que fija la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cla norma demandada no se\u00f1ala como causa del retiro la ineficiencia o el mal desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas encomendadas al curador urbano, sino el cumplimiento del periodo, esto es, la llegada del plazo o del d\u00eda se\u00f1alado\u201d y agrega que \u201cel hecho de que el curador pueda ser \u2018redesignado\u2019 no convalida el defecto de la norma, ni otorga estabilidad en el cargo, pues los requisitos para ese efecto pueden ser modificados al paso del tiempo\u201d y es \u201cperfectamente posible que un curador que adelante sus funciones en forma diligente, eficiente y honesta, decida no someterse al concurso porque \u00e9ste no ofrece condiciones de igualdad, o sencillamente porque cambian las condiciones del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la anterior afirmaci\u00f3n apunta que el Decreto 2150 de 1995 para ser curador urbano exig\u00eda el t\u00edtulo profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificaci\u00f3n regional o urbana, mientras que la Ley 388 de 1997 exige el t\u00edtulo profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificaci\u00f3n regional o urbana, motivo por el cual un ingeniero catastral que hubiese obtenido el primer lugar en la lista de elegibles no podr\u00eda permanecer en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n del cambio en la regulaci\u00f3n, lo que produce una inestabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ajena a los criterios del m\u00e9rito y de la capacidad como condici\u00f3n de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que la Sentencia C-741 de 1998 contienen un importante precedente para reiterar, por cuanto la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del per\u00edodo de cinco a\u00f1os que se preve\u00eda respecto de los notarios, pues \u201cla Corte encontr\u00f3 que el periodo fijo es incompatible con la carrera, porque desconoce el principio de estabilidad en el empleo que salvaguarda el art\u00edculo 125 superior\u201d. Se\u00f1ala que \u201clos supuestos f\u00e1cticos que en esa providencia se analizaron son los mismos\u201d, ya que \u201cen los dos casos se trata de la fijaci\u00f3n legal de un per\u00edodo de cinco a\u00f1os como causa de expiraci\u00f3n de los derechos de la carrera\u201d, \u201cen las dos oportunidades se regula la permanencia de particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas que accedieron a \u00e9l mediante la superaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos\u201d y \u201cen los dos casos nos referimos al ejercicio de funciones puramente t\u00e9cnicas que dan fe de la verdad de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. A continuaci\u00f3n la demanda se ocupa de la violaci\u00f3n del principio de igualdad y explica que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 limitada por el principio e igualdad. As\u00ed pues, la actora procede a comparar la terminaci\u00f3n del per\u00edodo con las causales de retiro de los cargos que se rigen por carreras especiales y de la carrera establecida para los notarios, porque tanto los servidores p\u00fablicos como los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas desarrollan funciones estatales y porque \u201cen todos los casos la finalidad de la carrera es garantizar el acceso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual son comparables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se refiere la actora a la regulaci\u00f3n del retiro en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las carreras judicial, docente y en aquellas cuyo sistema de ascensos es obligatorio, as\u00ed como en las carreras para el personal civil del Ministerio de Defensa y para la justicia penal militar y en la carrera notarial, para concluir que el vencimiento del periodo no est\u00e1 contemplado como causal de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en la demanda se procede a \u201caveriguar qui\u00e9nes son los sujetos que se encuentran al otro lado de la comparaci\u00f3n que adelantamos\u201d y para ello alude a los antecedentes de las curadur\u00edas urbanas y destaca que \u201cla figura del curador urbano fue tomada y replicada de la instituci\u00f3n notarial, pues el curador es un notario p\u00fablico que da fe, de que los constructores cumplen los requisitos y condiciones legales y reglamentarias para edificar las ciudades en forma adecuada\u201d, de manera que \u201ctanto el curador como el notario son particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, cobran expensas con las que sufragan los salarios y gastos de su labor y transfieren los impuestos que el Estado cobra a los usuarios en el ejercicio de su actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al marco legal de los curadores urbanos y en primer lugar se\u00f1ala que el art\u00edculo 50 del decreto 2150 de 1995 cre\u00f3 la figura del curador urbano y lo defini\u00f3 como \u201cun particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcci\u00f3n, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de urbanizaci\u00f3n o de edificaci\u00f3n, en las zonas o \u00e1reas de la ciudad que la administraci\u00f3n municipal le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n\u201d, designado por el alcalde para un periodo de cinco a\u00f1os, con la posibilidad de ser reelegido y, trat\u00e1ndose, entonces, de una forma de \u201cdescentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona luego la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 388 de 1997que los someti\u00f3 al control y vigilancia del respectivo alcalde y al seguimiento del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico para \u201corientar y apoyar su adecuada implementaci\u00f3n al interior de las administraciones locales, al paso que estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n, \u201cen lo pertinente\u201d, de las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias\u201d. Finalmente la Ley 810 de 2003 regula distintos aspectos y establece que \u201cmientras se expide la ley de que habla el numeral 4 de este art\u00edculo, a los curadores urbanos se les aplicar\u00e1n, en lo pertinente las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora destina un apartado de su libelo a la \u201cnaturaleza de las funciones de los curadores urbanos\u201d y, tras consignar algunas consideraciones, estima que \u201cse dise\u00f1\u00f3 al curador urbano como una figura con perfil netamente t\u00e9cnico, para que, con sus conocimientos especializados, experiencia y visi\u00f3n de la ciudad, contribuya al crecimiento planificado y organizado de las ciudades y con ello al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, al verificar que los planos para las nuevas urbanizaciones y edificaciones, se ajusten a las normas municipales y nacionales formuladas con dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anterior an\u00e1lisis la demandante concluye que \u201cla \u00fanica carrera especial que se rige por per\u00edodo como causal de expiraci\u00f3n del derecho de permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es la de los curadores urbanos\u201d, ya que \u201cno existe en Colombia otra carrera que prevea la temporalidad \u00a0en el ejercicio de los cargos y funciones de vinculaci\u00f3n por el sistema del m\u00e9rito\u201d, de modo que \u201cla flexibilidad del retiro previsto para las carreras especiales no se ha extendido al per\u00edodo, pues el concepto de paso del tiempo es indiferente frente a los objetivos que se persiguen al hacer m\u00e1s flexibles las posibilidades de separar del cargo a un empleado de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la mayor inestabilidad en el ejercicio del cargo la tienen los curadores urbanos, por cuanto \u201cel simple paso del tiempo les hace perder los derechos de la carrera\u201d, pese a que \u201cel car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico de las funciones encomendadas a los curadores urbanos justifica una mayor estabilidad en el trabajo y brinda mayor autonom\u00eda en el ejercicio del mismo\u201d y en lugar de ser tratados como vinculados a carrera, lo son como empleados con relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00edndole t\u00e9cnica de las funciones cumplidas por los curadores urbanos no justifica las diferencias en cuanto al retiro de su ejercicio \u201cque el Legislador consagr\u00f3 para estos particulares, respecto de las que en la actualidad existen para los notarios (tambi\u00e9n particulares que ejercen funciones p\u00fablicas) y los servidores p\u00fablicos vinculados mediante carreras especiales y espec\u00edficas\u201d, de todo lo cual se concluye que \u201cno existe una raz\u00f3n suficiente que autorice el trato distinto que la ley demandada otorga a los curadores, respecto del trato jur\u00eddico brindado a los dem\u00e1s servidores y particulares que se rigen por carreras especiales y espec\u00edficas, de ah\u00ed que la norma impugnada consagre un trato discriminatorio prohibido por el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Por \u00faltimo, la demandante se refiere a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y al efecto considera que \u201clos principios de razonabilidad y proporcionalidad limitan la libertad del legislador para tratar distinto a los curadores urbanos y restringirles su derecho a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1an\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, la actora aplica \u201clos test de razonabilidad y proporcionalidad\u201d y para iniciar asevera que \u201cel sometimiento al concurso de m\u00e9ritos cada cinco a\u00f1os podr\u00eda tener como finalidad mantener las condiciones de idoneidad, capacidad y m\u00e9rito en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se ajusta perfectamente a los mandatos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d y que \u201cde igual manera la norma acusada podr\u00eda tener como objetivo renovar los titulares de la funci\u00f3n p\u00fablica y dar mayores oportunidades de acceso al empleo a quienes, con el m\u00e9rito y la capacidad, no han tenido la posibilidad de acceder a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que \u201cla norma acusada no es id\u00f3nea y es innecesaria para obtener las finalidades propuestas\u201d, porque la fijaci\u00f3n de un periodo y el establecimiento de un nuevo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito no son medidas adecuadas para garantizar el ejercicio id\u00f3neo de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de dichos particulares, ni son instrumentos aptos para garantizar la igualdad de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar los criterios precedentes se\u00f1ala que: i) \u201cel ejercicio eficaz, eficiente, transparente e id\u00f3neo de la funci\u00f3n p\u00fablica se garantiza mediante la evaluaci\u00f3n anual del servicio prestado por las curadur\u00edas urbanas, a cargo de los Alcaldes Municipales o Distritales, ordenada por los art\u00edculos 98 y 99 del decreto 1469 de 2010, mas no por el periodo y el nuevo concurso, ii) ante la calificaci\u00f3n anual de servicios \u201cel nuevo concurso de m\u00e9ritos no es necesario para mantener la idoneidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios, pues \u201csometer a la administraci\u00f3n a procesos de selecci\u00f3n cada cinco a\u00f1os, en forma individual para cada curador urbano, genera costos y un desgaste administrativo que no se justifica, puede afectar la continuidad del servicio y la transparencia en la designaci\u00f3n de curadores urbanos, lo que puede dar lugar a la designaci\u00f3n por el alcalde que est\u00e1 prevista para cuando se declare desierto el recurso o se presente una vacante sin que se hubiese convocado el concurso de m\u00e9ritos, motivo por \u00a0el cual el per\u00edodo y el nuevo concurso no garantizan la objetividad, eficacia y prevalencia de los intereses generales y iii) una persona que ya ha desempe\u00f1ado el cargo \u201ctiene mayores posibilidades de continuar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues ya tiene conformado un equipo de trabajo con el que ha realizado un buen desempe\u00f1o, puede acreditar una experiencia laboral en la actividad de curador urbano y tiene facilidad para demostrar idoneidad en ele ejercicio profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel per\u00edodo y la nueva designaci\u00f3n de curadores urbanos no es proporcional en estricto sentido\u201d, pues estas medidas sacrifican gravemente los derechos a la estabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la igualdad de trato respecto de las otras carreras y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asignado, porque \u201chabiendo otra medida menos gravosa para el derecho a la estabilidad en el cargo, tal es el caso de la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o, el Legislador escogi\u00f3 las alternativas m\u00e1s restrictivas del derecho\u201d, a lo que se suma que \u201cel cambio en las condiciones y requisitos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, derivada de la din\u00e1mica misma de la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, es una medida altamente gravosa para la estabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que afecta el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo precedente a\u00f1ade que el legislador escogi\u00f3 la alternativa m\u00e1s gravosa, puesto que trat\u00e1ndose de otros empleos y funciones p\u00fablicas la idoneidad en el desempe\u00f1o garantiza la permanencia, mientras que en el caso de los curadores urbanos el simple paso del tiempo les hace perder su derecho a la permanencia en el trabajo\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel trato diferente otorgado por la ley a los curadores urbanos en materia de estabilidad y permanencia en el empleo, no encuentra justificaci\u00f3n constitucional porque sacrifica gravemente sus derechos, pese a que exist\u00edan otras alternativas menos da\u00f1inas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, la actora alleg\u00f3 nuevo escrito en el que, \u201ccon ocasi\u00f3n de las opiniones expresadas en el concepto 5007 del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario -que luego se resumir\u00edan-, se permite expresar algunas opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino insiste en la aplicaci\u00f3n del precedente sentado en la Sentencia C-741 de 1998 que, a su juicio, radica en que el periodo como causal de terminaci\u00f3n de los derechos de carrera era contrario a la estabilidad laboral de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, llama la atenci\u00f3n acerca de que la facultad de configuraci\u00f3n legislativa no puede dar lugar a la arbitrariedad y precisa que no es posible comparar el cargo de curador urbano con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en que la praxis de la disposici\u00f3n demandada exige que los curadores urbanos vuelvan a participar en un concurso de m\u00e9ritos, es decir, \u00a0que no basta la calificaci\u00f3n satisfactoria del desempe\u00f1o y para demostrarlo anexa copia del Decreto 1469 de 2010, reglamentario del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, que regula \u201cel proceso de redesignaci\u00f3n de curadores urbanos como una etapa previa al concurso de m\u00e9ritos que las Alcald\u00edas deben convocar para proveer las vacantes generadas con la finalizaci\u00f3n del periodo e insiste en otros aspectos tales como las vicisitudes pr\u00e1cticas que conducen a que las alcald\u00edas no siempre tienen inter\u00e9s en convocar a concurso r\u00e1pidamente o la enorme inestabilidad y la afectaci\u00f3n del principio de continuidad propiciadas por la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa que \u201cla evoluci\u00f3n y desarrollo de los cargos de carrera no se logra mediante la desvinculaci\u00f3n del aforado, sino mediante la calificaci\u00f3n permanente del ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y que el dise\u00f1o de la carrera administrativa adoptado por el Constituyente de 1991, dio mayor prevalencia a la estabilidad laboral de los aforados que a la rotaci\u00f3n generacional del servidor p\u00fablico, por lo cual la rotaci\u00f3n como finalidad del precepto acusado es \u201ccontraria al esp\u00edritu humanista de la Carta de 1991\u201d y a la \u00edndole de \u201clos cargos t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n de las directrices adoptadas por los \u00f3rganos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia del ciudadano Alirio Virviescas Calvete\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alirio Virviescas Calvete present\u00f3 escrito para coadyuvar la demanda y al efecto se\u00f1ala que la llegada de un servidor p\u00fablico a un cargo por medio de un concurso es una garant\u00eda que beneficia a la sociedad y al Estado. Destaca que ese ciudadano adquiere un status y que, por ello, debe contar con estabilidad y permanencia, \u201cy m\u00e1s en el caso del curador urbano que debe hacer cuantiosas inversiones para poder funcionar y prestar adecuadamente el servicio p\u00fablico para el que fue seleccionado\u201d, de manera que, en raz\u00f3n de la permanencia, en el cargo \u201cpodr\u00e1 hacer mayores y mejores inversiones que redundan en beneficio de la comunidad\u201d, pues la obtenci\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n ha mejorado gracias a la figura del curador que \u201cafortunadamente se calc\u00f3 del notariado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia del Colegio Nacional de Curadores Urbanos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Farid Numa Hern\u00e1ndez, en su calidad de Presidente del Colegio Nacional de Curadores Urbanos, coadyuv\u00f3 la demanda y en primer t\u00e9rmino expuso que \u201cel per\u00edodo en la carrera especial de los curadores urbanos viola el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, dado que la pr\u00e1ctica ha demostrado que el car\u00e1cter transitorio y temporal de la carrera administrativa \u201cha tenido un impacto negativo en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto comenta que \u201ccada vacante genera un proceso de selecci\u00f3n individual y aut\u00f3nomo que frecuentemente finaliza con la declaratoria de desierto del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, tras citar un ejemplo para corroborar su afirmaci\u00f3n, agrega que no todos los municipios cuentan con el n\u00famero de profesionales que re\u00fanan las condiciones acad\u00e9micas, log\u00edsticas y de experiencia que se exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de conformidad con la regulaci\u00f3n existente, mientras se designa curador urbano profesional se suspenden los t\u00e9rminos para resolver las licencias y el administrado queda sin la posibilidad de invocar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n o del silencio administrativo positivo, a lo cual se suma que la llegada de un nuevo curador no resuelve de inmediato el asunto, porque no cuenta con la infraestructura necesaria ni con el personal t\u00e9cnico y operativo competente, de manera que debe dedicarse a conformar su equipo y a \u201cauto capacitarse, porque la din\u00e1mica de los cargos requiere conocimientos espec\u00edficos que no siempre se adquieren en los cursos de urbanismo que se dictan en la academia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en muchas ciudades cuentan con uno o dos curadores cuyos per\u00edodos se han unificado o no existe la posibilidad de suplir su ausencia, puesto que no se puede encargar al curador saliente y asevera que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mientras se designa curador provisional conduce a que los usuarios no acudan a la curadur\u00eda para evitar demoras, como se evidencia en los registrados en las curadur\u00edas de Bogot\u00e1, aunque el impacto es mayor en municipios peque\u00f1os, razones por las cuales el per\u00edodo individual incide en la continuidad del servicio, pone en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica de la industria de la construcci\u00f3n en algunas ciudades del pa\u00eds y contradice el art\u00edculo 365 superior. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aduce que \u201cel per\u00edodo en la carrera especial de los curadores urbanos viola el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d, porque la inestabilidad le impide al curador urbano invertir en nuevos adelantos tecnol\u00f3gicos o trazar planes de gesti\u00f3n a largo plazo, lo cual se traduce en menor calidad del servicio, siendo, adem\u00e1s, obvio que los participantes en el concurso no realizar\u00e1n inversiones cuantiosas en elementos para la prestaci\u00f3n del servicio que deben retirar si no superan el nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, el tr\u00e1mite demorado del concurso autoriza a los alcaldes a encargar a personas que no acceder\u00edan por m\u00e9ritos, sino por favoritismos personales o pol\u00edticos y el rendimiento en una curadur\u00eda urbana provisional \u201cno puede compararse con una curadur\u00eda que cumple sus funciones con el equipo de trabajo escogido por el curador y atiende un n\u00famero constante de solicitudes\u201d, a lo que se suma que el curador provisional no contratar\u00e1 personal id\u00f3neo ni invertir\u00e1 en infraestructura, ya que su estad\u00eda es incierta y su provisionalidad reducir\u00e1 considerablemente el n\u00famero de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su afirmaci\u00f3n presenta un cuadro que muestra la disminuci\u00f3n del n\u00famero de radicaciones y licencias de la Curadur\u00eda Urbana 5 de Bogot\u00e1 que no tiene curador en propiedad, lo que contribuye a demostrar, estad\u00edsticamente, \u201cque el per\u00edodo, como causa de extinci\u00f3n de los derechos de carrera y la exigencia legal de convocar a concurso de m\u00e9ritos cada cinco a\u00f1os, afecta la eficiencia en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de los curadores urbanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el per\u00edodo viola derechos constitucionales de los curadores urbanos, como el derecho a la estabilidad laboral que resulta afectado por el solo hecho de que el curador deba someterse a un nuevo concurso de m\u00e9ritos cada cinco a\u00f1os, as\u00ed como por la especial situaci\u00f3n a la que la ley somete al concurso de m\u00e9ritos de los curadores urbanos en ejercicio, pues de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley 810 de 2003 debe someterse a una evaluaci\u00f3n previa de su desempe\u00f1o y, seg\u00fan la regulaci\u00f3n aplicable, debe superar los 600 puntos mediante la acreditaci\u00f3n de calidad y adelantos tecnol\u00f3gicos superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo, nuevos t\u00edtulos de posgrado, ausencia de licencias anuladas y sistemas de archivo y transmisi\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la mayor\u00eda de curadores urbanos deben ser convocados a concurso en el primer semestre de 2011 y que, por ello, algunas condiciones no se pueden cumplir, por lo cual, aunque la ley permite una nueva designaci\u00f3n, \u201cel hecho de que no hubiere establecido directamente las condiciones para ese efecto\u201d permite que esa garant\u00eda dependa de la reglamentaci\u00f3n y de las reglas previstas para el respectivo concurso por el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Colegio Nacional de Curadores, solicita a la Corte otorgar el mismo trato jur\u00eddico que estableci\u00f3 para los notarios en la Sentencia C-741 de 1998 y pasa a considerar que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad, pues \u201clos curadores urbanos son los \u00fanicos trabajadores que a pesar de que se vinculan al servicio p\u00fablico mediante concurso, no pueden continuar en el cargo en forma indefinida\u201d, \u201cno existen ni empleados de carrera administrativa general o especiales que deban retirarse del servicio por el paso del tiempo, ni siquiera el caso de los notarios que tambi\u00e9n son particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d y se les somete a per\u00edodo, pese a que ejercen funciones p\u00fablicas t\u00e9cnicas, como los notarios, desarrollan tareas a cargo del estado, como corresponde a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y expiden actos administrativos con fuerza ejecutoria y ejecutiva, como las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asevera que \u201cel per\u00edodo en la carrera de los curadores urbanos es arbitrario porque es desproporcionado\u201d, porque bastar\u00eda convocar un solo concurso para todos los curadores urbanos del municipio, sin t\u00e9rmino limitado y evaluar el desempe\u00f1o de los curadores cada a\u00f1o, como en efecto se hace, de modo que quien no mantiene una eficiente prestaci\u00f3n de servicios no puede continuar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual demuestra que hay otros mecanismos que tornan innecesario el concurso cada cinco a\u00f1os y le evitan a la administraci\u00f3n los costos y desgastes administrativos propios de la realizaci\u00f3n de concursos en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los curadores urbanos tienen m\u00faltiples controles estatales que son igualmente eficientes y eficaces para mantener los mismos resultados y alude al control y vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica, de los alcaldes municipales y distritales y de las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, controles que han producido resultados que ilustra refiri\u00e9ndose a un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, anota que el volumen de trabajo no solo refleja la satisfacci\u00f3n de los usuarios, sino tambi\u00e9n el nivel de ingreso y recuerda que los curadores urbanos no perciben salarios u honorarios pagados por el Estado, pues su ingreso se nutre de las tasas que pagan los usuarios como contraprestaci\u00f3n del servicio prestado, de lo que resulta que los particulares que invierten recursos propios para montar un equipo y proporcionar la dotaci\u00f3n necesaria, \u201csean suficientemente eficientes para que las expensas del servicio retribuya su trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el per\u00edodo no es una medida adecuada para garantizar el servicio, \u201cpero s\u00ed es un instrumento que permite \u2018manipular\u2019 el concurso, mediante los cambios constantes de reglamentaci\u00f3n y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y presenta un cuadro para demostrar que \u201cla mayor\u00eda de los actuales curadores urbanos en ejercicio han participado y superado varios concursos, pese a lo cual las actuales condiciones del proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o que ahora impuso el Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, impedir\u00e1 a muchos de ellos, superar la etapa previa al concurso que exige la aprobaci\u00f3n de m\u00e1s de 600 puntos en condiciones y requisitos insuperables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dedica un apartado a exponer \u201cconsideraciones pragm\u00e1ticas de la funci\u00f3n de Curador Urbano\u201d y pone de presente que a los curadores urbanos se les han exigido condiciones cada vez m\u00e1s exigentes y se han preocupado \u201cpor mantener un excelente nivel de estudios y actualizaci\u00f3n permanente en la tem\u00e1tica relacionada con su oficio\u201d, como se evidencia \u201ccon los convenios celebrados por el Colegio Nacional de Curadores Urbanos con la Universidad de los Andes, para la realizaci\u00f3n de un posgrado sobre planificaci\u00f3n regional y urbana en el que participaron 17 curadores urbanos, y con la Universidad Externado de Colombia, en la que se adelant\u00f3 el primer posgrado en derecho urbano, el cual se hizo extensivo durante tres promociones m\u00e1s, con la participaci\u00f3n de 48 curadores de todo el pa\u00eds, sobre un total de 70 personas y m\u00e1s de 45 funcionarios de las curadur\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la labor de los curadores ha contribuido a descongestionar las oficinas de planeaci\u00f3n, cuyas demoras implicaban un alto costo que se le cargaba a la construcci\u00f3n y era trasladado al usuario, de manera que el estudio y la experiencia de los curadores \u201ces una garant\u00eda t\u00e9cnica de la aplicaci\u00f3n y manejo de la norma, es un apoyo real a las administraciones y a los usuarios, aplicando los principios de celeridad, eficacia, publicidad y transparencia que garanticen el debido proceso de los actos administrativos de los curadores urbanos\u201d, a tal grado que los frutos de la figura empiezan a ser reconocidos por las instituciones que impulsan el sector de la construcci\u00f3n, como uno de los sectores m\u00e1s din\u00e1micos de la econom\u00eda, lo que se puede constatar con noticias emitidas desde el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Banco Mundial que transcribe en la parte final del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Rojas Charry, en su calidad de Presidente de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano coadyuv\u00f3 la demanda y expone que \u201cconocedores de la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de los tr\u00e1mites de licencia\u201d, pues muchos de los actos expedidos para otorgar los permisos de desarrollo urban\u00edstico implican el otorgamiento de escrituras p\u00fablicas\u201d han visto \u201cc\u00f3mo la entrada de los curadores urbanos a prestar esta funci\u00f3n p\u00fablica ha permitido mejorar los tiempos de obtenci\u00f3n de licencias urban\u00edsticas, con el consecuente beneficio para el sector de la construcci\u00f3n y su consecuencia en generaci\u00f3n de empleo y flujo econ\u00f3mico de las ciudades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a los reconocimientos obtenidos por los curadores urbanos, transcribe un concepto emitido por un funcionario del Banco Mundial y, a rengl\u00f3n seguido, apunta que los curadores deben conformar un equipo de ingenieros, arquitectos y abogados y que los sueldos y gastos se financian con las tarifas cobradas por los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a las sucesivas regulaciones de la figura, al sometimiento de los curadores \u201ca la vigilancia p\u00fablica porque prestan un servicio p\u00fablico\u201d y, en especial, a los controles disciplinarios y fiscales a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica e indica que si \u201cuna decisi\u00f3n tomada por un curador urbano contraviene el derecho o las regulaciones urbanas, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n tienen el derecho de revocar tal licencia\u201d, en guarda de los intereses p\u00fablicos y sin afectar el beneficio de los usuarios, lo que demuestra la utilidad de la figura que \u201cquiere ser implementada en otros pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica e incluso en Espa\u00f1a\u201d y que merece permanecer, fortalecerse y alcanzar \u201cniveles de institucionalidad que le permitan tener una prestaci\u00f3n de servicio en forma continua, que garantice su profesionalismo e idoneidad, como ha sucedido en la carrera notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Coadyuvancia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Florez P\u00e9rez, en su calidad de presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y actuando en su representaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 la demanda y con tal finalidad destac\u00f3 las que, a su juicio, constituyen novedosas innovaciones en el proceso de licenciamiento urban\u00edstico, dentro de las cuales menciona la pronta expedici\u00f3n de las licencias, la unificaci\u00f3n de requisitos y el car\u00e1cter objetivo de las objeciones u observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 la implementaci\u00f3n de las normas colombianas de dise\u00f1o sismo-resistente a partir de la contrataci\u00f3n por curadores urbanos de ingenieros con conocimientos espec\u00edficos en la disciplina del dise\u00f1o estructural y a\u00f1adi\u00f3 que la continuidad de los curadores que han superado sucesivos concursos de m\u00e9ritos \u201cderiv\u00f3 igualmente en la permanencia de sus empleados, y en especial, de los profesionales a su servicio, lo que implic\u00f3 importantes ventajas para los usuarios, como la denominada \u2018memoria institucional\u2019, la sistematizaci\u00f3n del servicio en sus oficinas, y no por \u00faltimo menos importante, la implementaci\u00f3n que han realizado los curadores urbanos de un eficiente, completo y ordenado sistema de archivo t\u00e9cnico y legal de las edificaciones licenciadas por \u00e9stos en los \u00faltimos trece a\u00f1os\u201d con lo que no cuentan muchas ciudades que no le otorgaron la prioridad debida a la conservaci\u00f3n de planos y estudios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coadyuvancia de la Sociedad Colombiana de Arquitectos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Le\u00f3n Sierra Franco, presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, actuado en su representaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 la demanda y con tal finalidad se refiere a la creaci\u00f3n de la figura del curador urbano y a las \u201cgrandes y novedosas innovaciones\u201d que trajo en \u201cel proceso de licenciamiento urban\u00edstico en el pa\u00eds\u201d, pues los tr\u00e1mites se hicieron mas claros, se unificaron requisitos y las objeciones u observaciones se tornaron objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la descongesti\u00f3n de las oficinas de planeaci\u00f3n, as\u00ed como a la incorporaci\u00f3n de \u201cprofesionales con un amplio conocimiento del tema del urbanismo y de las normas de la ciudad\u201d, a lo cual a\u00f1ade que \u201cla continuidad en el ejercicio ha demostrado que estar exentos de cualquier presi\u00f3n pol\u00edtica o econ\u00f3mica les da una verdadera libertad para aplicar las leyes, los decretos reglamentarios, acuerdos de los concejos distritales y municipales y las normas urban\u00edsticas con criterio profesional\u201d, beneficios con los que no cuentan aquellos municipios en donde las oficinas de planeaci\u00f3n resuelven las solicitudes de licencias urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sociedad Colombiana de Arquitectos reconoce en la figura del curador urbano un avance y estima que la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica \u201cno puede eximirlo de sujetarse a los principios y reglas que la ley prev\u00e9 para evaluar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n en \u00e9l delegada, por lo que el instrumento verdaderamente adecuado para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio es la calificaci\u00f3n a la que debe ser sometido permanentemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Universidad del Rosario intervino el profesor Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el interviniente afirma que el legislador tiene facultad discrecional para establecer la manera como se debe designar a los funcionarios que cumplen funciones p\u00fablicas, como sucede con los curadores urbanos y por ello considera que la disposici\u00f3n acusada es acorde con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que \u201ccontempla la posibilidad de que la ley defina o determine el sistema de nombramiento de aquellos sujetos particulares que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como los m\u00e9ritos o calidades que deben reunir los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la posibilidad de ser evaluado y de permanecer por un periodo adicional demuestra que existe una vocaci\u00f3n de permanencia en el cargo respecto de aquellos curadores en ejercicio cuyos logros y m\u00e9ritos sean establecidos \u201cno por la mera potestad discrecional y arbitraria de un autoridad municipal o distrital\u201d y precisa que \u201ctal designaci\u00f3n corresponde a \u00a0un ejercicio limitado por las reglas de derecho atinentes, entre otros, a la competencia, la forma, el procedimiento y el marco de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, aspectos que se deben tener en cuenta para establecer el marco de actuaci\u00f3n escogido por la ley y, de esta manera, alcanzar el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en virtud del principio de igualdad de oportunidades, hay cargos que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia, como es el caso de los magistrados y altos dignatarios estatales, situaci\u00f3n que permite la \u201crotaci\u00f3n necesaria en el ejercicio de las funciones con el prop\u00f3sito de alcanzar un adecuado desarrollo y una evoluci\u00f3n apropiada en las diferentes instituciones, lo cual jam\u00e1s ser\u00e1 contario a la Constituci\u00f3n y asevera que los curadores urbanos tienen la posibilidad de continuar en el desempe\u00f1o de su cargo, siempre que sean evaluados y calificados adecuadamente por la autoridad correspondiente, de modo que no se est\u00e1 frente a una facultad arbitraria y discrecional, ni se viola el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declarar \u201cla exequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 101 de la Ley 388 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aclaraci\u00f3n preliminar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u201cla valoraci\u00f3n que hace la actora de la Sentencia C-741 de 1998, es inadecuada\u201d, porque \u201cla Corte restringe los efectos de su decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cper\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os\u201d, \u00fanicamente al caso de los notarios\u201d y la ratio de esta declaraci\u00f3n consiste en que \u201cel estatuto notarial no reconoc\u00eda en su plenitud la carrera notarial, a la que se ingresa previo concurso de m\u00e9ritos abierto, al establecer una pseudo categor\u00eda: la de los notarios de servicio, para cubrir con ella a personas que acced\u00edan al cargo de notario sin haber concursado, cuando la Carta es clara en disponer que s\u00f3lo pueden ejercer en propiedad dicho cargo, personas que hayan ingresado a la carrera notarial, previo concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la vista fiscal se refiere a la carrera administrativa de los curadores urbanos e indica que, \u201ccomo lo dice la Corte en la sentencia que cita la actora, la Carta confiere una amplia libertad al legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial\u201d y que esa libertad \u201cno es menos amplia para regular el servicio de los curadores urbanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 810 de 2003, de acuerdo con el cual \u201cel alcalde municipal o distrital designar\u00e1 a los curadores urbanos, previo concurso de m\u00e9ritos, de los primeros lugares de la lista de elegibles en estricto orden de calificaci\u00f3n\u201d y al numeral 4\u00ba, ahora demandando, que establece \u201cque los curadores ser\u00e1n designados para per\u00edodos individuales de cinco (5) a\u00f1os y que podr\u00e1n ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa evaluaci\u00f3n del respectivo alcalde, conforme a la ley que reglamente las Curadur\u00edas y con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y procedimientos que reglamente el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cpara acceder al cargo de curador urbano es menester participar de un concurso abierto de m\u00e9ritos. Tambi\u00e9n lo es que el periodo de los curadores est\u00e1 limitado a cinco (5) a\u00f1os, con la posibilidad de una nueva designaci\u00f3n previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, conforme a la ley y al reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considera que \u201cel establecer un periodo individual de cinco (5) a\u00f1os, en lugar de afectar la estabilidad laboral, la consolida\u201d, pues \u201cbasta pensar en las consecuencias que se siguen de la inexistencia de un periodo fijo y determinado, como ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para vislumbrar el anterior aserto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular la carrera de los curadores urbanos y a\u00f1ade que \u201cen ejercicio de esta libertad, que encuentra su sustento, entre otros, en los art\u00edculos 122 y 150-23 Superiores, el legislador puede regular dicha carrera\u201d y que la Carta \u201cno fija l\u00edmites o condiciones espec\u00edficas para dicho ejercicio, sino que, por el contrario, le permite al legislador, en el art\u00edculo 123 ib\u00eddem, establecer las diversas maneras en que los particulares pueden cumplir tales funciones\u201d, mientras que en el art\u00edculo 125 \u201clo faculta para disponer lo que corresponda para el concurso de m\u00e9ritos, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, el procedimiento para la designaci\u00f3n y redesignaci\u00f3n de los curadores urbanos, la terminaci\u00f3n del per\u00edodo individual para el cual fue designado, el retiro y la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel art\u00edculo 125 Superior dispone que el retiro del servidor de carrera puede ocurrir por tres motivos: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por \u201clas dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley\u201d, correspondi\u00e9ndole al legislador \u201cestablecer las condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de los curadores urbanos\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel establecer que todos los curadores tienen un per\u00edodo individual, en este caso puntual de cinco (5) a\u00f1os, con la posibilidad de una nueva designaci\u00f3n si la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o es satisfactoria, como lo hace la norma acusada, no es una discriminaci\u00f3n para los curadores, pues ese tipo de r\u00e9gimen es aplicable a otros servidores p\u00fablicos como los directores de las Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u201cque el pasado 30 de abril de 2010, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1469, \u201cPor el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas, al reconocimiento de edificaciones, a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones\u201d, decreto que \u201cse ocupa, en su T\u00edtulo III, art\u00edculos 73 y siguientes, de los curadores urbanos y que, en los Cap\u00edtulos II, III y IV de dicho t\u00edtulo, \u201cregula en detalle lo concerniente a la designaci\u00f3n y a la redesignaci\u00f3n de los curadores urbanos\u201d y \u201cdetermina de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para designar y redesignar curadores urbanos, siendo expl\u00edcita en lo que concierne al concurso de m\u00e9ritos y a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que \u201cen vista de lo anterior es claro que la carrera de los curadores urbanos, regulada por la ley y reglamentada por el decreto, no vulnera los art\u00edculos constitucionales citados por la actora, sino que corresponde al desarrollo de un r\u00e9gimen especial, regulado por el legislador en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el precepto acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y materias a tratar \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, de acuerdo con cuyas voces, los curadores urbanos son designados para periodos individuales de cinco a\u00f1os y pueden ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o por parte de los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con la ley que desarrolle las curadur\u00edas y con los decretos que al efecto expida el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el establecimiento de un periodo fijo, al cabo del cual los curadores culminan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n que se les ha encomendado, vulnera los derechos propios de la carrera administrativa de estos servidores, pese a que est\u00e9 prevista la posibilidad de un nuevo periodo, una vez los alcaldes municipales o distritales surtan la respectiva evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud considera que el numeral censurado vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque las carreras especiales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los principios que rigen la carrera administrativa general contemplada en la disposici\u00f3n superior citada y, por lo tanto, tambi\u00e9n \u201ces aplicable a la carrera de los curadores urbanos\u201d, particularmente en lo que hace a la garant\u00eda de la estabilidad laboral que genera \u201cderechos a la continuidad, permanencia e indefinici\u00f3n cronol\u00f3gica en el ejercicio del cargo p\u00fablico o la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada\u201d, de manera que \u201cla carrera se opone a la temporalidad o al periodo fijo en el ejercicio del empleo o funci\u00f3n p\u00fablica y toda afectaci\u00f3n a ese derecho debe ser declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista reclama la aplicaci\u00f3n del precedente sentado en la Sentencia C- 741 de 1998 mediante la cual la Corte, trat\u00e1ndose de la carrera notarial, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cperiodo de cinco a\u00f1os\u201d, por desconocer el derecho a la estabilidad, como tambi\u00e9n lo hace el precepto acusado, siendo que \u201cla naturaleza t\u00e9cnica de las funciones asignadas a los curadores muestra que dicha carrera debe mantener las condiciones generales de estabilidad propias de la carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe una raz\u00f3n suficiente para restringir el derecho a la estabilidad y desconocer el derecho a la igualdad, que tambi\u00e9n resulta conculcado, pues la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad pide declarar \u201cestablece tratos discriminatorios en materia de estabilidad laboral a la carrera administrativa de los curadores urbanos, respecto de la carrera notarial y otras carreras especiales\u201d en las que no se ha establecido periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto el periodo de cinco a\u00f1os, como el procedimiento para obtener una nueva designaci\u00f3n son desproporcionados y vulneran el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, ya que, a\u00fan cuando cabe pensar \u201cque la disposici\u00f3n normativa tiene un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, es indiscutible que la medida adoptada no es necesaria ni adecuada para obtener la finalidad propuesta, en tanto que afecta la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y deja un amplio margen de arbitrariedad en la designaci\u00f3n del cargo mientras se convocan los concursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior la demandante considera que el precepto impugnado es desproporcionado en sentido estricto, \u201cporque hay otros mecanismos que permiten obtener el mismo resultado sin que se sacrifique grave e injustamente el derecho a la estabilidad laboral del curador urbano y de su equipo de trabajo\u201d y \u201cporque los cambios normativos producidos por la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria a que hace referencia la norma acusada, la cual ser\u00eda aplicable a un nuevo concurso, modifican las condiciones de permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y, en muchas ocasiones, impide el ingreso a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, la Corte observa que los cargos de inconstitucionalidad formulados tienen como base com\u00fan una afirmaci\u00f3n, de conformidad con la cual existe una carrera administrativa de los curadores urbanos. En efecto, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consiste en que, siendo aplicable a las carreras dise\u00f1adas por el legislador, establece l\u00edmites que la ley no puede desconocer y entre ellos la garant\u00eda de la estabilidad laboral, mientras que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta radica en que la carrera notarial y otras carreras especiales no contemplan el periodo fijo que, en cambio, est\u00e1 previsto para los curadores urbanos, al paso que el art\u00edculo 1\u00ba superior resulta contrariado, porque \u201cla temporalidad en el ejercicio de los cargos y funciones cuyo acceso es de carrera, viola el principio de proporcionalidad\u201d, ya que \u201cno es proporcional que la ley le hubiere dado un trato jur\u00eddico desigual a los curadores urbanos, quienes, a pesar de que hubieren ejercido sus funciones en forma id\u00f3nea, honesta y eficaz, deben someterse a un nuevo concurso al paso de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de entrar a pronunciarse sobre los cargos esgrimidos, a la Corte le corresponde analizar si, de acuerdo con las regulaciones vigentes, en relaci\u00f3n con los curadores est\u00e1 previsto un r\u00e9gimen de carrera administrativa y, una vez se de respuesta a este primer asunto, a la luz de la conclusi\u00f3n obtenida se analizar\u00e1n los ataques de inconstitucionalidad que la demandante funda, respectivamente, en los art\u00edculos 125, 13 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los curadores urbanos y el r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995, en su art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que el curador urbano es \u201cun particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcci\u00f3n, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de urbanizaci\u00f3n o de edificaci\u00f3n, en las zonas o \u00e1reas de la ciudad que la administraci\u00f3n municipal le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Curadur\u00eda Urbana implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas o de edificaci\u00f3n vigentes en el Distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 101 la Ley 388 de 1997 recogi\u00f3 la misma definici\u00f3n y, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, \u201cel curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, y para el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, demolici\u00f3n o de loteo o subdivisi\u00f3n de predios, en las zonas o \u00e1reas del municipio o distrito que la administraci\u00f3n municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera como se hizo en el Decreto 2150 de 1995 y en la Ley 388 de 1997, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 establece que \u201cla curadur\u00eda urbana implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encargada a un particular es el primer elemento que conduce a pensar que los curadores urbanos son servidores de carrera administrativa del mismo modo como lo son los encargados de cumplir la funci\u00f3n notarial. Sin embargo, m\u00e1s que de la identificaci\u00f3n de una actividad determinada como funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada en virtud de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, la existencia de un r\u00e9gimen de carrera administrativa depende, ante todo, de su expresa creaci\u00f3n por el constituyente o por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La carrera general y los sistemas especiales y espec\u00edficos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se considera que los curadores urbanos pertenecen a \u201cun sistema especial o espec\u00edfico de carrera\u201d que es \u201cde origen legal\u201d, luego es claro que, a\u00fan cuando se estima que el art\u00edculo 125 superior que regula la carrera general es aplicable al caso de los curadores, su carrera no ser\u00eda la general, sino una especial o espec\u00edfica de origen legal, cuya regulaci\u00f3n deber\u00eda acatar los principios del r\u00e9gimen general que encuentran sustento en el citado art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha precisado que, junto al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, existen unos especiales caracterizados por contar con un fundamento constitucional que luego el legislador desarrolla y otros llamados espec\u00edficos de creaci\u00f3n eminentemente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201cbajo el actual esquema constitucional\u201d coexisten tres sistemas de carrera administrativa, a saber: la carrera general, los reg\u00edmenes especiales que tienen origen constitucional \u201cen el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general\u201d y los espec\u00edficos que son de origen legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los reg\u00edmenes especiales1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los reg\u00edmenes especiales en distintas sentencias la Corte ha se\u00f1alado que, en raz\u00f3n de su origen constitucional, a esta categor\u00eda se adscriben las carreras correspondientes a los servidores p\u00fablicos de (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. art\u00edculos 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art\u00edculo 256-1); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art\u00edculo 268-10); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 279) y las universidades del Estado (C.P. art\u00edculo 69)2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los curadores urbanos y los sistemas especiales de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corporaci\u00f3n ha advertido que una enunciaci\u00f3n como la anterior de los reg\u00edmenes especiales de carrera no es exhaustiva, un repaso de la Constituci\u00f3n permite sostener que la curadur\u00eda urbana no aparece mencionada en la Carta como funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que deba organizarse a partir de la carrera administrativa, siendo evidente, entonces que, a falta del origen constitucional, si existiera un r\u00e9gimen de carrera para los curadores urbanos este no ser\u00eda especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los curadores urbanos y los sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los regimenes legales quedan, entonces, los espec\u00edficos y en nota de pie de p\u00e1gina del libelo demandatorio se lee que de las carreras espec\u00edficas, \u201ccuya creaci\u00f3n y especialidad es de origen legal\u201d hace parte \u201cla carrera de los curadores urbanos\u201d3. A fin de confirmar o desvirtuar esta afirmaci\u00f3n es indispensable tener en cuenta que en la jurisprudencia constitucional la creaci\u00f3n de estos reg\u00edmenes se ha rodeado de ciertas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar que, de acuerdo con la Corte, tanto los reg\u00edmenes especiales como los espec\u00edficos son excepcionales4 y que, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, su creaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente5 que no puede ser otro, \u201csino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos\u201d, por lo cual, antes del establecimiento de una carrera espec\u00edfica ha de mediar \u201cuna evaluaci\u00f3n acerca de la especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico obedece a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador que en este caso surge de los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta que contiene la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa. Al regular lo concerniente a la carrera administrativa, el Congreso de la Rep\u00fablica debe contar con la flexibilidad suficiente para atender los requerimientos de la materia objeto de regulaci\u00f3n que, de una parte, puede presentar altos grados de complejidad y, de la otra, ofrecer distintas variables necesitadas de formas especiales de regulaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis justifica la creaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa que respondan a las caracter\u00edsticas propias de aquellas entidades estatales en las que el cumplimiento de las funciones requiera disposiciones distintas de las previstas para la carrera general, pues, de aplicarse estas, las funciones encomendadas no se podr\u00edan cumplir adecuadamente o se presentar\u00eda una interferencia negativa en el logro de las finalidades de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La singularidad de la entidad de que se trate y la consecuente necesidad de contar con un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa han de estar debidamente acreditados y por ello, su regulaci\u00f3n \u201ctiene que estar precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de un nuevo sistema espec\u00edfico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizaci\u00f3n de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores p\u00fablicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso no cuenta \u201ccon total discrecionalidad para crear sistemas espec\u00edficos en entidades que no lo requieran realmente para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley\u201d9, luego su facultad de configuraci\u00f3n normativa encuentra una primera limitaci\u00f3n en la indispensable evaluaci\u00f3n de la singularidad de las entidades y de la especificidad de sus funciones, as\u00ed como en la urgencia de respetar el principio de igualdad y de no introducir injustificadas diferencias de trato10. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, se refiere, en su art\u00edculo 4\u00ba, a los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa y los define como \u201caquellos que en raz\u00f3n de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la ley citada indica que se consideran sistemas espec\u00edficos (i) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, (ii) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (iii) el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, (iv) el que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, (v) el que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, (vi) el que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y (vii) el que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo referente a la creaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa y repasada la legislaci\u00f3n vigente la Sala destaca que la creaci\u00f3n de estos sistemas corresponde al legislador y que est\u00e1 limitada por los criterios que se han puesto de manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar las pautas comentadas al caso de los curadores urbanos la Corte encuentra que no est\u00e1n acreditadas las condiciones que v\u00e1lidamente permitan concluir que el legislador ha creado un nuevo sistema espec\u00edfico de carrera administrativa. En efecto, la Ley 810 de 2003, al modificar la Ley 388 de 1997, se limita a proporcionar, en su art\u00edculo 9\u00ba, una definici\u00f3n del curador urbano, a se\u00f1alar la forma de su designaci\u00f3n y los requisitos que debe cumplir el aspirante, as\u00ed como a proveer sobre una serie de aspectos, dentro de los que aparecen la determinaci\u00f3n del n\u00famero de curadores en cada municipio o distrito, lo relacionado con las expensas, la fijaci\u00f3n del periodo individual de cinco a\u00f1os, la coordinaci\u00f3n y seguimiento que respecto de los curadores cumple el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el se\u00f1alamiento del alcalde municipal o distrital o de su delegado como instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas por parte de los curadores urbanos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Nada hay en la regulaci\u00f3n a la que se acaba de hacer referencia fundamento que permita sostener que el legislador ha instaurado un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los curadores urbanos o que la regulaci\u00f3n legal existente tenga su origen en una evaluaci\u00f3n previa de la singularidad de la curadur\u00eda urbana o de la especialidad de las funciones a ella encomendadas que hubiese tornado necesaria la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico. No es suficiente, entonces, caracterizar esas funciones para destacar su \u00edndole t\u00e9cnica ni encomiar el desempe\u00f1o que en la pr\u00e1ctica ha tenido la mencionada curadur\u00eda para concluir que los curadores urbanos hacen parte de un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, pues esa definici\u00f3n le compete al legislador y no puede ser el resultado de una interpretaci\u00f3n, habida cuenta de que, adem\u00e1s, los sistemas espec\u00edficos de carrera tienen el car\u00e1cter excepcional ya destacado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a diferencia de lo que se plantea en la demanda, la Corte considera que en el caso de los curadores urbanos no existe un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, por la sencilla raz\u00f3n de que el legislador no lo ha creado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los curadores urbanos, los sistemas espec\u00edficos de carrera y el sistema general \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la anterior conclusi\u00f3n y dado que en la demanda se considera que los curadores urbanos cuentan con un sistema espec\u00edfico y que con base en ese planteamiento se formulan otras inquietudes, la Corte estima de inter\u00e9s poner de manifiesto que entre esta clase de sistemas y el general existen indudables relaciones. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que mediante la creaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos no se trata de introducir excepciones al r\u00e9gimen general, \u201csino de dise\u00f1ar un sistema especial\u201d, atendidas la singularidad y la especificidad de algunas entidades y de las funciones que deben cumplir11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente se desprende que cuando el legislador crea un sistema espec\u00edfico de carrera ejerce una competencia que es reglada, porque \u201cdebe ejercerse de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales que orientan el servicio p\u00fablico y, en particular, el r\u00e9gimen de la carrera\u201d13, motivo por el cual la regulaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos se ajustar\u00e1 a la Carta siempre que contengan \u201cprocedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de la competencia legislativa para la creaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos ha permitido sostener que tales sistemas, \u201caun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese s\u00f3lo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes\u201d, porque \u201cson en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, solo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Corte ha deducido que \u201cen materia de sistemas espec\u00edficos de origen legal, la facultad del legislador est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de \u201cflexibilizar\u201d las garant\u00edas y reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar estas \u00faltimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la materia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos planteamientos, el legislador debe \u201coptar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando para ello exista \u00a0una raz\u00f3n suficiente\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ausencia de las condiciones que permitan afirmar que los curadores urbanos pertenecen a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa, cabr\u00eda pensar que se rigen de conformidad con el r\u00e9gimen general, de no ser porque la Ley 909 de 2004 que lo desarrolla establece, en su art\u00edculo 5\u00ba-1, que los empleos por ella regulados son de carrera administrativa, a excepci\u00f3n de los de periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 se\u00f1ala que \u201clos curadores urbanos ser\u00e1n designados para periodos individuales de ocho a\u00f1os y podr\u00e1n ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, es claro que el se\u00f1alamiento de un periodo fijo excluye la posibilidad de que hagan parte de la carrera administrativa general. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que se deja sentada contribuye a reforzar la anteriormente expuesta en el sentido de que los curadores urbanos tampoco tienen un sistema espec\u00edfico de carrera. En efecto, seg\u00fan se acaba de ver, los sistemas espec\u00edficos son una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general y, al crearlos, el legislador est\u00e1 sometido a los l\u00edmites impuestos por lo que en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general prevea la Constituci\u00f3n y \u201cla ley general que regule la materia\u201d18. De este argumento se sigue que vali\u00e9ndose la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico el Congreso de la Rep\u00fablica no puede \u201cexcluir del r\u00e9gimen de carrera, sin m\u00e1s, las entidades que \u00e9l arbitrariamente decida\u201d, pero tampoco puede, so pretexto de instaurar un sistema espec\u00edfico, incluir dentro de la carrera empleos que, de conformidad con la regulaci\u00f3n del sistema general, est\u00e1n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe olvidar que, como lo ha puntualizado la Corte, el ejercicio de la competencia por cuya virtud el legislador crea sistemas espec\u00edficos de carrera es reglado19, en cuanto debe atenerse a lo previsto respecto del sistema general en la Constituci\u00f3n y en la ley, de modo que en la regulaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico no cabe la exclusi\u00f3n arbitraria del r\u00e9gimen de carrera ni la inclusi\u00f3n contraria a la regla legal que, en el sistema general, excluye de la carrera ciertos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que la posibilidad de excluir algunos empleos del r\u00e9gimen general de carrera administrativa tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 125 superior que except\u00faa los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, entre los cuales, precisamente, est\u00e1n los de periodo fijo, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba-1 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los curadores urbanos y el concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones que anteceden, podr\u00eda estimarse que, como la Ley 810 de 2003 establece en el art\u00edculo 9-1 que \u201cel alcalde municipal o distrital designar\u00e1 a los curadores urbanos, previo concurso de m\u00e9ritos, a quienes figuren en los primeros lugares, de la lista de elegibles, en estricto orden de calificaci\u00f3n\u201d, la previsi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos y la designaci\u00f3n que obedezca al orden en que los participantes hayan sido calificados demuestran, con suficiencia, que los curadores urbanos son de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta apreciaci\u00f3n no es cierta, pues el concurso de m\u00e9ritos y la designaci\u00f3n de conformidad con el orden resultante del concurso no son indicativos, por si solos, de la instauraci\u00f3n de un sistema de carrera administrativa que cobije a quienes accedan a su cargo en virtud de la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en las distintas etapas de un concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el m\u00e9rito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designaci\u00f3n de quienes van a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica y, en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, ha estimado que el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, de modo que el resultado final determina la designaci\u00f3n que ha de recaer en quien ocupe el primer lugar, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y de evitar que la decisi\u00f3n final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso como medio para evaluar el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera y es utilizado para determinar el m\u00e9rito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n indica, en su art\u00edculo 266, modificado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que el Registrador Nacional del Estado Civil \u201cser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley\u201d y agrega que \u201csu periodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os\u201d y que \u201cpodr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado del caso de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado20, quienes, de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, \u201cser\u00e1n nombrados por periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del periodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso\u201d, para lo cual \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n\u201d y \u201cel nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo gerente\u201d que podr\u00e1 ser reelegido \u201cpor una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el reglamento o previo concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la designaci\u00f3n de los gerentes de las empresas sociales del Estado y, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, estim\u00f3 que aunque para su nombramiento no se exig\u00eda la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, la administraci\u00f3n pod\u00eda convocarlo, caso en el cual no estaba obligada a designar a quien ocupara el primer lugar, salvo que se demostrara \u201cque la pol\u00edtica de la administraci\u00f3n consist\u00eda en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el concurso\u201d, de manera que si el proceso se hab\u00eda adelantado para conformar una terna de aspirantes y no para elegir al gerente, el nominador pod\u00eda designar a cualquiera de los miembros de la terna21. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, la Corte inaplic\u00f3 por inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar al respectivo Gerente\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la citada ley, debido a la violaci\u00f3n de los derechos derivados del concurso de m\u00e9ritos, ya que comportaba un elemento discrecional ajeno al m\u00e9rito y a la \u00edndole del concurso22. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sede de control de constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la citada expresi\u00f3n bajo el entendido \u201cde que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada Empresa Social del Estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos corroboran que la previsi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para seleccionar a la persona que ocupar\u00e1 un cargo de periodo fijo no le confiere al finalmente designado la categor\u00eda de servidor de carrera administrativa y que, por lo tanto, no se puede pretender que los curadores urbanos sean de carrera por el hecho de que su designaci\u00f3n deba estar precedida de la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que las reglas y procedimientos que rigen el concurso, as\u00ed como los requisitos exigidos para ser curador urbano no pueden ser objeto de decisi\u00f3n arbitraria por parte de los alcaldes municipales o distritales, pues las pautas son \u00fanicas y deben aplicarse estrictamente, tal y como aparecen en la ley y en los decretos que la reglamenten o desarrollen sus postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabe se\u00f1alar de la previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o que, seg\u00fan el precepto demandado, es condici\u00f3n para obtener una nueva designaci\u00f3n y est\u00e1 a cargo de los alcaldes, quienes, para realizarla, no pueden sustituir, disminuir ni aumentar los requisitos fijados en la ley y en el Decreto 1469 de 2010, a cuyos dictados deben atenerse cabalmente, como una garant\u00eda de la imparcialidad y de la igualdad con que deben desarrollarse estos procedimientos, motivo por el cual la disposici\u00f3n acusada indica, con total claridad, que la designaci\u00f3n inicial y la nueva deben cumplirse \u201cen todo de conformidad con la ley que reglamente las curadur\u00edas y con los t\u00e9rminos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado que, de acuerdo con las regulaciones vigentes, los curadores urbanos no pertenecen a la carrera administrativa, procede la Corte a examinar los cargos de inconstitucionalidad que la demandante formul\u00f3 en contra del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, que establece un periodo de cinco a\u00f1os para el ejercicio del cargo de curador urbano, as\u00ed como la posibilidad de obtener una nueva designaci\u00f3n, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o por parte de los alcaldes y de conformidad con la ley que desarrolle las curadur\u00edas y con los t\u00e9rminos y procedimientos que prevea el gobierno nacional en la respectiva reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el primer cargo de inconstitucionalidad se formula por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que la actora considera aplicable a los curadores urbanos en lo relativo al acceso, permanencia y retiro, pero tambi\u00e9n en lo atinente a las garant\u00edas derivadas de la carrera administrativa y se\u00f1aladamente en lo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo, a su juicio conculcada por el establecimiento de un periodo fijo que, seg\u00fan su opini\u00f3n, ri\u00f1e con la permanencia que se le debe garantizar tambi\u00e9n a los curadores urbanos para acordar su r\u00e9gimen a lo contemplado en el art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se consign\u00f3 al inicio, el planteamiento vertido en la demanda parte de considerar que los curadores urbanos son particulares encargados del cumplimiento de una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que tienen un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y toda vez que se ha removido este fundamento, por cuanto actualmente no hay carrera espec\u00edfica ni de ninguna otra \u00edndole para los mencionados curadores, es evidente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la carrera administrativa supone un especial tipo de estabilidad que, lejos de armonizar con el periodo fijo, garantiza la permanencia en el empleo obtenido mediante el concurso de m\u00e9ritos hasta el momento en que deba producirse el retiro y siempre que se cumplan las condiciones que le permitan al servidor permanecer, pues la carrera no se confunde con la inamovilidad absoluta, ni la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito realizada al inicio releva de su apreciaci\u00f3n sucesiva en el efectivo desempe\u00f1o de las funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la estabilidad propia de la carrera no puede ser exigida para cargos o empleos que no forman parte de la carrera y que, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n vigente, est\u00e1n excluidos de ella, por haber sido dotados de antemano, con un periodo fijo, cuyo cumplimiento acarrea el retiro definitivo y la entrega del cargo a quien resulte designado como reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si los curadores urbanos no hacen parte de la carrera administrativa, la fijaci\u00f3n de un periodo, junto con la posibilidad de obtener una nueva designaci\u00f3n, no es contraria al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n del cual surge una especial clase de estabilidad no sometida a periodo, pero aplicable al ejercicio de cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en apartados anteriores de esta providencia, la carrera administrativa garantiza una permanencia que no armoniza con el periodo fijo, al punto que la Ley 909 de 2004 excluye de la carrera los empleos de esta clase que, ciertamente, gozan de una estabilidad en la medida en que quien v\u00e1lidamente accede a ellos tiene el derecho a ejercerlos durante el periodo fijado, siempre que no haya causa que implique la suspensi\u00f3n o el retiro anticipado, as\u00ed como el derecho a obtener una nueva designaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos que la hacen posible cuando est\u00e1 prevista esta posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de un periodo de cinco a\u00f1os para el ejercicio de la curadur\u00eda urbana no viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y las consideraciones que se ha hecho bastan para despachar desfavorablemente el cargo que, se repite, tiene su fundamento en la errada convicci\u00f3n de que los curadores urbanos pertenecen a una carrera administrativa de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde la perspectiva utilizada en esta sentencia, no cabe pronunciarse acerca del pretendido car\u00e1cter intemporal derivado del derecho a la estabilidad en el empleo propio de la carrera, tampoco a la supuesta equiparaci\u00f3n de los cargos de carrera y de los que cuentan con periodo fijo, ni a la eventual p\u00e9rdida de objetividad en el ejercicio del cargo, argumento este \u00faltimo que mas bien obedece a una respetable opini\u00f3n, como tambi\u00e9n acontece con la alegaci\u00f3n relativa a la afectaci\u00f3n de la continuidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y con la posibilidad del cambio de las condiciones de acceso que, en realidad, corresponde a las facultades del legislador que tiene competencia para variar o modificar las regulaciones, sin que la Corte pueda inhibir el cumplimiento de esas funciones u ordenarle que determinada regulaci\u00f3n legal se mantenga inalterada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reparo a la inconstitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 consiste en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que la actora hace consistir en que las regulaciones correspondientes a carreras especiales o espec\u00edficas, como las establecidas para la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda o el personal docente, \u00a0no contemplan el vencimiento del periodo como causal de retiro, a diferencia de lo que ocurre con los curadores urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo se advierte que la fundamentaci\u00f3n del cargo parte de estimar que los curadores urbanos son de carrera y as\u00ed aparece expresamente consignado en la demanda cuando se concluye que \u201cla \u00fanica carrera especial que se rige por periodo como causal de expiraci\u00f3n del derecho de permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es la de los curadores urbanos, pues \u201cno existe en Colombia otra carrera que prevea la temporalidad en el ejercicio de los cargos y funciones de vinculaci\u00f3n por el sistema del m\u00e9rito\u201d, de modo que \u201cel simple paso del tiempo les hace perder los derechos de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte considera que el presupuesto b\u00e1sico de la comparaci\u00f3n que exige el derecho a la igualdad radica en que las situaciones sometidas a su juicio sean efectivamente comparables y en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no se cumple esta condici\u00f3n inicial, puesto que en lo relativo al tiempo de desempe\u00f1o se propone comparar la regulaci\u00f3n de un cargo que no es de carrera administrativa con distintas regulaciones de empleos efectivamente pertenecientes a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que, conforme las disposiciones vigentes en la materia, la previsi\u00f3n de un periodo fijo excluya la carrera es suficientemente indicativo de la imposibilidad de comparar situaciones distintas y de lograr que, como resultado de esa comparaci\u00f3n, se igualen los efectos de dos supuestos que justificadamente dan lugar a tratamientos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda propone una especial comparaci\u00f3n con la carrera notarial, pero en este evento la cuesti\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, a diferencia de los curadores urbanos, los notarios hacen parte de una carrera que, conforme lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 131 superior, pues \u201ccuando la Constituci\u00f3n dispuso que el nombramiento de notarios se efectuar\u00eda mediante concurso, apunt\u00f3 hacia la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, a la vez que sent\u00f3 las bases de un r\u00e9gimen especial de carrera\u201d que actualmente se encuentra regulado por la Ley 588 de 2000 y por el Decreto 960 de 1970 que rige, con las modificaciones establecidas por el Decreto 2163 de 1970 y por la Ley 29 de 1973, y con la salvedad de los art\u00edculos derogados por la Ley 588 de 200024. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-741 de 1998, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 uno de los delegatarios expres\u00f3 que \u201cha habido una carrera notarial hace varios a\u00f1os, pero obviamente como nosotros tendemos a crear normas y a establecer excepciones, pues tambi\u00e9n se ha dejado cierta discrecionalidad para que los gobiernos nombren notarios con el resultado de que la mayor\u00eda de los notarios no son por concurso\u201d, por lo cual sugiri\u00f3 la instauraci\u00f3n del concurso para asegurar la posibilidad de tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por motivos diferentes a los pol\u00edticos que antes predominaban25. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte interpret\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n ha querido entonces la profesionalizaci\u00f3n de los notarios, y por tal raz\u00f3n los ha sometido al r\u00e9gimen de concurso para que sean nombrados en propiedad, por lo cual es claro que la propia Carta ha fundamentado la existencia de una carrera notarial para garantizar a\u00fan m\u00e1s la idoneidad de quienes desarrollan esa funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, a rengl\u00f3n seguido, indic\u00f3 que \u201csi la Constituci\u00f3n ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional\u201d, por lo cual \u201cla carrera notarial, como carrera especial para la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante, tiene pleno respaldo constitucional\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los curadores urbanos ese espec\u00edfico respaldo constitucional no aparece y tampoco puede proveerse por la asimilaci\u00f3n con la figura del notario y a partir del car\u00e1cter t\u00e9cnico de las funciones cumplidas por notarios o curadores, pues en el caso de estos \u00faltimos esa evaluaci\u00f3n le corresponde al legislador que, como reiteradamente se ha indicado, no ha establecido una carrera para los curadores urbanos y los ha concebido como particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica durante un periodo legalmente fijado, con la posibilidad de obtener una nueva designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara periodos de cinco a\u00f1os\u201d que establec\u00eda una diferencia entre notarios de carrera y notarios de servicio, pese a que ambos se vinculaban mediante concurso, tiene su base en la previa existencia de la carrera notarial y, por lo tanto, el criterio que sirvi\u00f3 de base a esa declaraci\u00f3n no puede ser trasladado mec\u00e1nicamente, y con la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter t\u00e9cnico de las funciones de notarios y curadores, para conferirles el derecho a la estabilidad propio de la carrera a los curadores urbanos que, por definici\u00f3n legal, son de periodo fijo y no pertenecen a ninguna carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Similar planteamiento prohij\u00f3 la Corte al resolver una demanda en la que se aduc\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las disposiciones censuradas exclu\u00edan \u201ca los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar de la regla general contenida en el art\u00edculo constitucional citado, en el que se dispone que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, as\u00ed como la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo, \u201cpues al consagrar el legislador los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar como de per\u00edodo fijo, est\u00e1 otorgando un trato diferente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1an esos cargos en los tribunales superiores del pa\u00eds\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte observ\u00f3 que, trat\u00e1ndose de los sistemas de carrera especiales o espec\u00edficos, \u201cla atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes a esa materia, le corresponde a la ley, por atribuci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, estim\u00f3, adem\u00e1s, que al definir \u201ccomo de per\u00edodo fijo, los cargos de Magistrado de Tribunal Militar y Fiscal ante el mismo organismo, no desconoce la normativa superior\u201d e igualmente destac\u00f3 que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, por entonces contenida en la Ley 443 de 1998, se establec\u00eda \u201ccomo una excepci\u00f3n a la regla general de carrera en las entidades y \u00f3rganos del Estado, entre otros, los cargos de elecci\u00f3n popular y los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d y se exclu\u00eda \u201ca los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de que por mandato constitucional esas entidades se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen especial\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte indic\u00f3 que \u201cla justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial\u201d, por lo que el actor part\u00eda \u201cde un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que las de los servidores p\u00fablicos que administran justicia en la Rama Judicial\u201d y concluy\u00f3 su argumentaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Constituci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de carreras especiales en diversos \u00f3rganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza P\u00fablica y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores p\u00fablicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores p\u00fablicos que ejercen esa funci\u00f3n en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisdicci\u00f3n penal militar seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza P\u00fablica, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n constitucional, en ning\u00fan caso podr\u00e1 investigar o juzgar a los civiles, prohibici\u00f3n que qued\u00f3 por lo dem\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces, que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una funci\u00f3n espec\u00edfica y especial a la jurisdicci\u00f3n penal militar, que a su vez hace necesario una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la materia. Por lo tanto, no ser\u00eda procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, mal podr\u00eda aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder p\u00fablico a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha se\u00f1alado en esta providencia, para la Fuerza P\u00fablica la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de carrera, que adem\u00e1s defiri\u00f3 al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las caracter\u00edsticas singulares y procedimientos de la jurisdicci\u00f3n penal militar, seg\u00fan los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas el legislador extraordinario al expedir los decretos acusados, mediante los cuales estableci\u00f3 el cuerpo de justicia penal militar en las fuerzas militares (1790\/2000), y la especialidad de justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional (1791\/2000), en los cuales determin\u00f3 la procedencia y los requisitos especiales para el ascenso de los oficiales que ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de guerra, funcionarios de instrucci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el propio Constituyente autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema especial de carrera tanto para las fuerzas militares como para la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 C.P.)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se presenta en el caso de los procuradores delegados ante jueces y tribunales que no son de carrera, a\u00fan cuando si lo son los servidores ante quienes ejercen como ministerio p\u00fablico. La Corte ha avalado su car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al pronunciarse sobre demandas en las que, mediante la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se pretend\u00eda que se los considerara como pertenecientes a la carrera administrativa30. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 280 superior, de acuerdo con cuyas voces \u201clos agentes de Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan\u201d y del que tambi\u00e9n se ha hecho invocaci\u00f3n, la Corte ha estimado que, de acuerdo con la finalidad de garantizar los intereses p\u00fablicos o sociales, su alcance consiste en que \u201clos delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que ata\u00f1e al aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral, de las mismas categor\u00edas, derechos y prestaciones sociales\u201d, sin que esto signifique que la interpretaci\u00f3n del precepto superior citado \u201cpueda extenderse hasta el extremo de otorgarles un periodo fijo para el ejercicio del cargo\u201d o de tenerlos por empleados de carrera administrativa31. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en distintas oportunidades, se ha pronunciado \u201csobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y ha dicho que es constitucional tal car\u00e1cter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, cabe concluir que no se configura la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el establecimiento de un periodo fijo durante el cual los curadores urbanos ejercen las funciones que les han sido asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en estrecha conexi\u00f3n con el cargo referente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demandante considera que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que establece la cl\u00e1usula general de libertad y proh\u00edbe la arbitrariedad, pues al expedirla el legislador no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad que lo limitan y le impiden \u201ctratar distinto a los curadores urbanos y restringirles su derecho a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1an\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear este cargo la actora tambi\u00e9n parte de suponer que los curadores urbanos son de carrera administrativa y por ello se\u00f1ala que \u201cla temporalidad en el ejercicio de los cargos y funciones cuyo acceso es de carrera, viola el principio de proporcionalidad y, al consagrar un trato jur\u00eddico desigual, es discriminatorio, razones por las cuales debe declararse inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante apunta que \u201cuna medida restrictiva de un derecho (como es el caso de restringir la estabilidad laboral en el ejercicio de un cargo de carrera por raz\u00f3n del tiempo) debe sustentarse en objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos\u201d y, al sustentar el quebrantamiento del principio de proporcionalidad en sentido estricto, se pregunta si \u201clas medidas adoptadas por la norma acusada (el periodo fijo, la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso de m\u00e9ritos dad a la finalizaci\u00f3n del periodo y la reglamentaci\u00f3n de la \u2018redesignaci\u00f3n\u2019 de curadores urbanos), sacrifican gravemente los derechos a la estabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la igualdad de trato respecto de las otras carreras y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo de este cargo con el relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad demuestra que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues tambi\u00e9n aqu\u00ed cabe insistir en que el presupuesto sobre el que se edifica no corresponde a la realidad, en la medida en que la permanencia propia de la carrera administrativa no es aplicable a los curadores urbanos que no son de carrera, sino de periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>El referente para predicar el car\u00e1cter irrazonable o desproporcionado de la temporalidad inherente al periodo fijo es la estabilidad propia del sistema de carrera administrativa que, a juicio de la demandante, deber\u00eda aplicarse a los curadores urbanos, bajo el entendido de que tambi\u00e9n son de carrera. Si lo fueran la Corte deber\u00eda ocuparse de realizar el juicio propuesto en el libelo, mas como no lo son, es suficiente reiterar que la permanencia de quienes pertenecen a la carrera administrativa no constituye pauta para evaluar la razonabilidad o la proporcionalidad de un cargo de periodo fijo, pues se trata de dos situaciones distintas cuyo tratamiento es diferente y no cabe la equiparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si los curadores urbanos no son de carrera administrativa sino de periodo fijo, mal puede pensarse que en su caso basta asegurar la permanencia indefinida con base en la simple evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y en la proscripci\u00f3n del concurso al vencimiento del periodo, pues ello equivaldr\u00eda a trastocar su r\u00e9gimen jur\u00eddico asimil\u00e1ndolo al que corresponde a personas que cumplen funciones p\u00fablicas bajo otro r\u00e9gimen distinto, como el de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del car\u00e1cter razonable o proporcional de una medida adoptada por el legislador tendr\u00eda pleno sustento si, a pesar de que hubiesen sido incorporados legalmente a una carrera administrativa, la ley les hubiese se\u00f1alado un periodo fijo, pues en tal caso la incompatibilidad de la carrera administrativa con el se\u00f1alamiento de un periodo fijo necesariamente conducir\u00eda a indagar la justificaci\u00f3n ofrecida por el legislador y a examinar a la luz de esa justificaci\u00f3n si la medida es razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de dos situaciones distintas, sometidas a regimenes legales diferentes que corresponden a la distinci\u00f3n de base, como acontece con los cargos de carrera y con los de periodo fijo, no cabe, en principio, apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida legislativa adoptada para uno de esos reg\u00edmenes a partir de la regulaci\u00f3n establecida para el otro supuesto y con la pretensi\u00f3n de que las medidas adoptadas para regular una situaci\u00f3n diferente resulten aplicables en un \u00e1mbito extra\u00f1o a aquel para el que fueron concebidas. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de la permanencia de los curadores urbanos m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os y con fundamento en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o implicar\u00eda otorgarles el status de carrera, desconocer el periodo fijo que el legislador les asign\u00f3 y pasar de una situaci\u00f3n a otra mediante la equiparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes que, por definici\u00f3n se excluyen, pues, seg\u00fan se ha visto, la carrera administrativa no es, en principio, conciliable con el periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe afirmar, en s\u00edntesis, que la regulaci\u00f3n legal cuestionada es concordante con el supuesto de hecho que la origina y que en ello no se evidencia el motivo de inconstitucionalidad que la actora plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anotadas, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 ser\u00e1 declarado exequible, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003 que dice \u201cLos curadores urbanos ser\u00e1n designados para periodos individuales de cinco (5) a\u00f1os y podr\u00e1n ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadur\u00edas y con los t\u00e9rminos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota No. 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-517 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-532 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-507 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 La evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y de la jurisprudencia se puede ver en la Sentencia T-502 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-484 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-329 y T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-1262 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-031 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-245 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-146 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/10 \u00a0 CURADOR URBANO-Definici\u00f3n \u00a0 Seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de 2003, \u201cel curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, y para el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado en adelantar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}