{"id":1742,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-134-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-134-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-95\/","title":{"rendered":"T 134 95"},"content":{"rendered":"<p>T-134-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-134\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-52565 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el Fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando por conducto de apoderado, FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la accionante, \u00e9sta le confiri\u00f3 mandato para continuar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja, por haber laborado al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 por espacio superior a los veinte a\u00f1os y cumplir con los requisitos legales exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se narra en la demanda, la solicitud fue radicada en 1991 y el 18 de noviembre de 1993 la Caja expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n por la cual negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado interpuso entonces ante el organismo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento de presentar la demanda de tutela, no se hab\u00eda resuelto sobre el recurso de reposici\u00f3n, pese a haber transcurrido m\u00e1s de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, aduciendo que hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante reconocer que la Caja no ha resuelto sobre los recursos interpuestos, el Juzgado concluy\u00f3 que &#8220;no existe, por lo tanto, derecho constitucional alguno violado, tal como lo pretende la accionante, porque expresamente el r\u00e9gimen administrativo consagra los eventos en los cuales opera el silencio administrativo negativo, de manera que, como ya se indic\u00f3, se debe considerar que la decisi\u00f3n es contraria a lo pretendido, lo que lleva en consecuencia a que impl\u00edcitamente se haya resuelto la petici\u00f3n formulada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de resolver sobre los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa. Eficiencia administrativa y respeto al gobernado &nbsp;<\/p>\n<p>De la sentencia revisada podr\u00eda desprenderse que, acogi\u00e9ndose al silencio administrativo negativo, la administraci\u00f3n -al resolver &#8220;impl\u00edcitamente&#8221;- estar\u00eda cumpliendo con las obligaciones que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley ha consagrado el silencio administrativo negativo, lo ha hecho precisamente en consideraci\u00f3n al administrado, a quien la negligencia del funcionario no solamente genera el perjuicio en que consiste la falta de respuesta, con ostensible vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, sino que le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en cuanto -de no ser por la mencionada figura jur\u00eddica- no se tendr\u00eda acto alguno demandable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta misma Sala de la Corte al expresar en distintas ocasiones que el de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n en contra del acto ficto y en relaci\u00f3n con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial para hacer valer el derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene recordar lo se\u00f1alado por la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-242 del 23 de junio de de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed son las cosas, la Corte Constitucional aprovecha este caso para hacer notar la equivocaci\u00f3n en que incurre el juez cuando concluye que, por haber operado el silencio administrativo, &#8220;no existe derecho constitucional alguno violado&#8221;. Tal apreciaci\u00f3n, como ya lo dijo esta Corte en caso similar (Cfr. Sentencia T-577 del 14 de diciembre de 1994) es contraevidente, porque desconoce una realidad incontrastable, y representa ejemplo adecuado acerca de lo que no debe hacer, en el desarrollo de su actividad, el juez de tutela: cohonestar la negligencia administrativa y respaldar las violaciones de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento consustancial a la funci\u00f3n administrativa es la eficiencia, que, desde la perspectiva de la colectividad, justifica en buena parte la existencia del aparato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una entidad p\u00fablica que no es capaz siquiera de resolver de manera oportuna los recursos que interponen los administrados contra sus actos, as\u00ed sea para reafirmarlos, no es eficiente y los funcionarios que, dentro de ella, son causantes de esa incapacidad deben responder, seg\u00fan lo dispone con meridiana claridad el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. Para ello han sido previstas las faltas disciplinarias y las correspondientes sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos por la v\u00eda gubernativa no han sido establecidos como oportunidades puramente formales destinadas a agotar una etapa indispensable para acudir a la jurisdicci\u00f3n, sino que cumplen una funci\u00f3n material, en cuya virtud se quiere brindar al administrado la oportunidad de que la propia administraci\u00f3n, por la reconsideraci\u00f3n que de su acto haga quien lo profiri\u00f3 o por el an\u00e1lisis de su superior jer\u00e1rquico, revoque, modifique o aclare la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente tiene, entonces, un derecho -protegido por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n- a que la administraci\u00f3n resuelva oportunamente. Ello implica una obligaci\u00f3n correlativa de los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa resoluci\u00f3n, entendida \u00e9sta con el alcance ya definido por la Corte en Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se encuentra que habiendo interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, a la accionante no se le ha notificado providencia alguna que los resuelva, pese a hallarse vencidos los t\u00e9rminos previstos en la ley, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que desate de manera inmediata los recursos presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se ha incurrido en clara violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, invocado por el actor, y han sido desconocidos los principios constitucionales rectores de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P.), se compulsar\u00e1n copias de esta sentencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue qui\u00e9nes fueron los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ y, en consecuencia, ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas y al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en su caso, que, si todav\u00eda no lo han hecho, resuelvan, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los recursos interpuestos por la accionante desde el 21 de diciembre de 1993 contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 41209 de noviembre 18 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-134-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-134\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp; Ref.: Expediente T-52565 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}