{"id":17421,"date":"2024-06-11T21:52:12","date_gmt":"2024-06-11T21:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/su817-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:12","slug":"su817-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su817-10\/","title":{"rendered":"SU817-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU817\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Caso en que Vicecontralor General de la Rep\u00fablica alega configuraci\u00f3n de defectos dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien, mediante proceso disciplinario, lo sancion\u00f3 con multa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-An\u00e1lisis de jurisprudencia sobre su configuraci\u00f3n en una providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-No configuraci\u00f3n por cuanto por cuanto Tribunal Administrativo se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia en el presente caso por cuanto la naturaleza del cargo y nivel de jerarqu\u00eda del peticionario, le permit\u00edan oponerse a las \u00f3rdenes de su superior jer\u00e1rquico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-No configuraci\u00f3n por existir una relaci\u00f3n de tipo laboral entre el servidor y la administraci\u00f3n en proceso judicial que busca sanci\u00f3n disciplinaria por incumplimiento de deberes, as\u00ed no implique la remoci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.338.639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el art\u00edculo 54A del acuerdo 05 de 19921, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2009 Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Asegura que dicha violaci\u00f3n se dio, en el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2006, y por el Consejo de Estado al dictar los autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien, mediante un proceso disciplinario, lo sancion\u00f3 con una multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera fue nombrado como Vicecontralor General de la Rep\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n 05028 del 2 de octubre de 1998. La posesi\u00f3n tuvo lugar el 9 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Contralor General de la Rep\u00fablica contrat\u00f3 como asesor al se\u00f1or Alfredo Rafael Saade Vergel desde el 15 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el a\u00f1o 2000 el actor asegura que orden\u00f3 el desarrollo de un software para determinar los v\u00ednculos pol\u00edticos de la planta de personal de la Contralor\u00eda, con el fin de que las contralor\u00edas territoriales verificaran si estas influencias afectaban la funci\u00f3n de auditoria propia de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que orden\u00f3 adelantar una investigaci\u00f3n contra en el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013INAT- a la que se vincul\u00f3 al se\u00f1or William Saade Vergel, hermano del asesor de la Contralor\u00eda Alfredo Rafael Saade Vergel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez terminada la vinculaci\u00f3n de Alfredo Rafael Saade Vergel con la Contralor\u00eda el 15 de marzo de 2000, \u00e9ste entreg\u00f3 informaci\u00f3n a la Revista Cambio sobre presuntas irregularidades que se estaban presentando en el nombramiento del personal de la Contralor\u00eda, asegura el tutelante que debido a su inconformidad con la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra su hermano. En particular, el denunciante acus\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica Carlos Ossa Escobar de aceptar recomendaciones de varios congresistas para la provisi\u00f3n de cargos de la entidad. Esta informaci\u00f3n fue publicada en la edici\u00f3n de la revista de la semana del 9 al 16 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 10 de octubre de 2000 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 adelantar diligencias preliminares conducentes a la verificaci\u00f3n de los hechos a los que hizo referencia la Revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 18 de mayo de 2001 el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para adelantar la investigaci\u00f3n debido a que en ella se encontraba involucrado un pariente de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual el Viceprocurador asumi\u00f3 competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 18 de enero de 2002 el Viceprocurador decret\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Contralor General de la Rep\u00fablica Carlos Ossa Escobar, el Vicecontralor Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, el exasesor del Contralor Alfredo Rafael Saade Vergel y el Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Mauricio Casasfranco Vanegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador imput\u00f3 a estos servidores a t\u00edtulo de dolo los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, incumplimiento del deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, especialmente del art\u00edculo 268-10 superior que proh\u00edbe a los miembros de las corporaciones que participan en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor dar recomendaciones personales o pol\u00edticas para ocupar empleos en el despacho de este \u00faltimo. Para el Viceprocurador, esta prohibici\u00f3n se dirige no s\u00f3lo a los miembros de las corporaciones que participan en la designaci\u00f3n del Contralor sino tambi\u00e9n a los servidores a quienes pueden ir dirigidas tales recomendaciones, es decir, al Contralor y sus colaboradores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, omisi\u00f3n del deber de denuncia de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 200 de 1995. A juicio del Viceprocurador, los investigados ten\u00edan el deber de denunciar que varios magistrados y congresistas enviaron recomendaciones a la Contralor\u00eda para la provisi\u00f3n de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 25 de noviembre de 2002 la Oficina del Viceprocurador calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n y elev\u00f3 pliego de cargos contra Carlos Ossa Escobar, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 19 del art\u00edculo 40 de la Ley 200 de 1995 -en concordancia con el art\u00edculo 268-10 de la Constituci\u00f3n- y en el art\u00edculo 50 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 6 de agosto de 2003 el Viceprocurador General profiri\u00f3 fallo condenatorio de \u00fanica instancia contra Carlos Ossa Escobar, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas como coautores de las infracciones descritas (i) en los art\u00edculos 38 y 40-1 de la Ley 200 de 1995 \u2013 en concordancia con el art\u00edculo 268-10 de la Constituci\u00f3n- y (ii) en el art\u00edculo 50 de la Ley 200 de 1995 \u2013prev\u00e9 como falta disciplinaria la omisi\u00f3n del deber de denuncia-. Las infracciones fueron calificadas como graves e imputadas a t\u00edtulo de dolo. En consecuencia, el Viceprocurador impuso a Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera una multa equivalente a 60 d\u00edas de salario m\u00ednimo mensual legal que para el 2003 ascend\u00eda a $14\u2019627.986. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los sancionados interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El 18 de septiembre siguiente fue confirmada por el Viceprocurador. Sin embargo, en esta decisi\u00f3n se dispuso una rebaja de la multa impuesta al tutelante y se fij\u00f3 en $10.887.876. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 26 de enero de 2004 Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la decisi\u00f3n la Viceprocuradur\u00eda (i) presenta una falsa motivaci\u00f3n e indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya que declar\u00f3 que su conducta fue dolosa sin que existan pruebas al respecto y sin considerar las funciones propias del cargo de Vicecontralor, (ii) no contiene una valoraci\u00f3n razonable de los hechos y pruebas, lo que la convierte en una decisi\u00f3n incongruente, (iii) fue proferida por un funcionario que no ten\u00eda competencia para el efecto, pues el Vicecontralor no tiene el fuero que tiene el Contralor y, por tanto, no deb\u00eda ser juzgado por el Procurador y (iv) fue adoptada en un procedimiento de \u00fanica instancia que no era aplicable al Vicecontralor. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el tutelante tambi\u00e9n solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros pagados como multa y los intereses moratorios correspondientes, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales que le fueron causados equivalente a dos mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y por los perjuicios materiales estimados en 854 millones de pesos, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante sentencia de 27 de abril de 2006 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que el Viceprocurador s\u00ed era competente para investigar disciplinariamente al Vicecontralor por cuanto si bien es cierto que el auto de formulaci\u00f3n de cargos se profiri\u00f3 el 25 de noviembre de 2002, es decir, cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 734 de 2002, la competencia del Procurador en \u00fanica instancia no se deriva de dicha ley sino del numeral 22 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000 seg\u00fan el cual corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n conocer en \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor General de la Rep\u00fablica. La Ley 200 de 1995, norma procesal al amparo de la cual comenz\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, se\u00f1alaba en su art\u00edculo 60 la competencia por conexidad. De conformidad con esta disposici\u00f3n \u2013reproducida por el art\u00edculo 81 de la Ley 734 de 2000- cuando varios servidores p\u00fablicos participan en la comisi\u00f3n de faltas conexas deben ser investigados en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarqu\u00eda. En este caso el funcionario de mayor jerarqu\u00eda era el Contralor, por tanto, la investigaci\u00f3n del Vicecontralor y los dem\u00e1s servidores involucrados deb\u00eda ser tramitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, el numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto 262 de 2000 \u2013norma reproducida por el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002- dispone que corresponde al Viceprocurador reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos. Dado que el Procurador se declar\u00f3 impedido para llevar a cabo esta investigaci\u00f3n, correspond\u00eda al Viceprocurador adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tribunal estim\u00f3 que el proceso surtido en la Procuradur\u00eda era el adecuado, es decir, consider\u00f3 que no era procedente el procedimiento verbal que alegaba el tutelante, ya que no se investig\u00f3 ninguna de las conductas descritas en el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, ni en los art\u00edculos 182 y 183 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que tampoco se configur\u00f3 el cargo de falsa motivaci\u00f3n, pues la sanci\u00f3n se impuso en debida forma de conformidad con la normativa disciplinaria vigente y una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 10 de mayo de 2006 el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste fue concedido por el tribunal en efecto suspensivo mediante auto de 10 de agosto de 2006. A juicio del tribunal, el asunto deb\u00eda resolverse a la luz del art\u00edculo 134 B, numeral 1, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005. Seg\u00fan estas normas, mientras entraban en operaci\u00f3n los juzgados administrativos, los tribunales administrativos conocer\u00edan, en \u00fanica instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuant\u00eda no exceda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Cuando se excediera tal cuant\u00eda, los tribunales administrativos conocer\u00edan de estos procesos en primera instancia. De conformidad con ello, la apelaci\u00f3n era procedente por cuanto \u201cseg\u00fan la cuant\u00eda determinada en el expediente y las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas, \u00e9sta es superior a los 100 salarios m\u00ednimos legales vigentes, como se razon\u00f3 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (26 de enero de 2004)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 23 de octubre de 2006 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Al igual que el tribunal, estim\u00f3 que las normas aplicables para determinar la competencia eran el art\u00edculo 134 B, numeral 1, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005 por lo que la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n depend\u00eda de si la cuant\u00eda del proceso de car\u00e1cter laboral superaba o no los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Sin embargo agreg\u00f3 que tambi\u00e9n deb\u00eda tenerse en cuenta el art\u00edculo 134 E del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Seg\u00fan esta norma la cuant\u00eda se determina por el valor de la multa impuesta o los perjuicios causados pero, en asuntos de car\u00e1cter laboral, se har\u00e1 su c\u00e1lculo por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En este sentido, razon\u00f3, al ser un asunto de car\u00e1cter laboral, \u201cla cuant\u00eda se determina por el valor de la multa impuesta (\u2026) es decir por el equivalente a $10.887.876 sin tomarse en cuenta los perjuicios morales\u201d. Concluy\u00f3 entonces que \u201cteniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo que reg\u00eda para 2004 fecha en que se present\u00f3 la demanda era de $358.000, la cuant\u00eda requerida para que el proceso sea apelado es de $35.800.000 por lo que se infiere que la sentencia no es apelable\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 13 de diciembre de 2006, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera interpuso recurso ordinario de s\u00faplica contra el auto del 23 de octubre de 2006 con fundamento en dos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el recurrente aleg\u00f3 que, incluso aceptando el car\u00e1cter laboral del proceso, se hab\u00eda determinado la cuant\u00eda err\u00f3neamente seg\u00fan el valor de la multa impuesta en abierta contradicci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 134 E del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que, en estos asuntos, prescribe que el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda se har\u00e1 sin tomar en cuenta la multa. A\u00f1adi\u00f3 que esta misma norma excluye del c\u00e1lculo de la cuant\u00eda los perjuicios, por lo que el proceso no tendr\u00eda cuant\u00eda y deb\u00eda ser conocido por el Consejo de Estado en \u00fanica instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar arguy\u00f3 que, al tratarse de una controversia que versa sobre la validez de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria y no sobre un asunto de naturaleza laboral -ya que la sanci\u00f3n no implica retiro del servicio-, para determinar su cuant\u00eda es preciso considerar no s\u00f3lo el valor de la multa impuesta sino tambi\u00e9n el valor de los perjuicios reclamados como lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 134 E del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al prescribir que la cuant\u00eda se calcular\u00e1 \u201cpor el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en su demanda\u201d. S\u00f3lo esta \u00faltima asciende en este caso a 854 millones de pesos por lo que se superar\u00edan los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se requieren para que la apelaci\u00f3n sea admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto del 26 de abril de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201ccomo el demandante estim\u00f3 la cuant\u00eda en $854.000.000 sin hacer las operaciones respectivas, este Despacho, luego de revisar el expediente encuentra que esta asciende a la suma de $14.627.986, equivalentes al valor de los sesenta (60) d\u00edas de salario (\u2026) En la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar la competencia y cuant\u00eda del proceso s\u00f3lo se toman los valores establecidos, los que en este caso ascienden a la suma de $14.627.986, valor de la multa impuesta, debiendo excluirse los perjuicios reclamados, porque la ley previ\u00f3 la forma como se establece la cuant\u00eda\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante auto del 24 de julio de 2008, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta de manera subsidiaria en el recurso de s\u00faplica, por considerar que el incidente de nulidad no pueden ser utilizado para impugnar una decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no invoc\u00f3 ninguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que de sus argumentos tampoco es posible deducir la existencia de alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Asegura el demandante que las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -sentencia del 27 de abril de 2006- y por el Consejo de Estado -autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008- adolecen de varios defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El tutelante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en los siguientes errores sustantivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no advirti\u00f3 que el tipo disciplinario por el que fue sancionado no es predicable de un servidor p\u00fablico de segundo grado como el Vicecontralor, menos aun a t\u00edtulo de coautor\u00eda, de modo que la sanci\u00f3n le fue impuesta con desconocimiento del principio de tipicidad. En criterio del actor, seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, la sanci\u00f3n por recepci\u00f3n de recomendaciones pol\u00edticas para el nombramiento del personal del despacho del Contralor s\u00f3lo es predicable del Contralor. Adem\u00e1s, no hace parte de las funciones del Vicecontralor el nombramiento del personal del despacho del Contralor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el tribunal tampoco advirti\u00f3 que fue sancionado sin una valoraci\u00f3n de su responsabilidad subjetiva, es decir, el tribunal no analiz\u00f3 si actu\u00f3 con culpa o dolo. En particular, el tutelante indica que el tribunal no consider\u00f3 que es una exigencia desproporcionada, de casi imposible cumplimiento, que los servidores p\u00fablicos se opongan a las \u00f3rdenes de sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el tribunal pas\u00f3 por alto que el Viceprocurador no ten\u00eda competencia para juzgar disciplinariamente al Vicecontralor. El tutelante afirma: \u201c(\u2026) su conducta no pudo ser objeto de las especiales competencias del Despacho del Viceprocurador, habilitado por razones procesales para conocer y fallar en \u00fanica instancia en el caso de ciertos aforados ante las razones de impedimento manifestadas por su superior\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El demandante tambi\u00e9n asegura que la decisi\u00f3n del tribunal adolece de un defecto f\u00e1ctico en tanto acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas que efectu\u00f3 la Viceprocuradur\u00eda. En su sentir, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, como los testimonios de Alfredo Saade Vergel, el peritaje de verificaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la base de datos de los funcionarios de la entidad y las declaraciones del Contralor General de la Rep\u00fablica no se valoraron conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y las normas pertinentes. Por ejemplo, resalta que (i) el Contralor manifest\u00f3 a lo largo del proceso que el Vicecontralor no intervino en el proceso de selecci\u00f3n ni en el nombramiento de los funcionarios de su despacho, (ii) el perito que examin\u00f3 el dise\u00f1o de la base de datos de las relaciones pol\u00edticas de los funcionarios de la entidad \u2013lista \u201ccontactos\u201d- concluy\u00f3 que su construcci\u00f3n se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, es decir, despu\u00e9s del periodo investigado y (iii) en el proceso de p\u00e9rdida de investidura que se adelant\u00f3 contra los congresistas acusados de recomendar personal al Contralor no se hall\u00f3 prueba de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed mismo afirma que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental al expedir los autos en los que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del tribunal ya que atribuy\u00f3 naturaleza laboral al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra una decisi\u00f3n disciplinaria y, con base en esta consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que, conforme al inciso tercero del art\u00edculo 134-E del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para fijar la cuant\u00eda no deb\u00edan considerarse los perjuicios causados. El actor se\u00f1ala que su demanda se dirigi\u00f3 contra un acto particular de car\u00e1cter sancionatorio disciplinario que no implica el retiro del servicio, es decir, que no tiene naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia por la cuant\u00eda se deb\u00eda determinar seg\u00fan el valor de los perjuicios causados de acuerdo al inciso 1 del art\u00edculo 134 E \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al expedir, respectivamente, la sentencia del 27 de abril de 2006 y los autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las providencias acusadas y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En subsidio, solicita que se dejen sin efecto los autos acusados y se ordene a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado asegur\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional a manera de instancia adicional con el fin de que el juez de tutela revise asuntos estrictamente jur\u00eddicos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la autoridad competente. Lo anterior \u2013en su sentir- rompe con el objeto de la acci\u00f3n de tutela cual es proteger y defender los derechos fundamentales de los demandantes y desconoce los principios de juez natural, autonom\u00eda e independencia judicial y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 revis\u00f3 de forma exhaustiva el fallo de la Viceprocuradur\u00eda de modo que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>24.- La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por dirigirse contra providencias judiciales. En su criterio, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de los mandatos constitucionales que reconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica lleva a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque considera que con las decisiones judiciales proferidas dentro de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Asegura que su petici\u00f3n no se fundamenta en un simple desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de las normas hecha por las corporaciones demandas sino en la existencia de una ostensible v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico en las providencias que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo bajo el argumento de que las providencias judiciales no pueden controvertirse mediante la acci\u00f3n de tutela en virtud de la autonom\u00eda que respalda a los jueces y en atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar la vigencia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir cada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- El proceso fue inicialmente repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6 quien, el 18 de noviembre de 2009, orden\u00f3 mediante auto7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita copia del expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado por ese Despacho en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie y que culmin\u00f3 con el fallo condenatorio, el 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia remita copia del expediente que contiene el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y radicado con el n\u00famero 2004-00961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Las pruebas solicitadas fueron recibidas en el despacho del entonces Magistrado Sustanciador los d\u00edas 9 y 15 de diciembre de 20098. \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de ponente \u00a0<\/p>\n<p>29.- Debido a que la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no fue aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena de esta Corte, el veintinueve (29) de octubre de 2010 la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto para que presentara nueva ponencia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera fueron vulnerados por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no decretar la nulidad del fallo sancionatorio proferido por el Viceprocurador General de Naci\u00f3n. En particular, la Sala debe determinar si en este caso se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, si el tribunal incurri\u00f3 en los errores sustantivo y f\u00e1ctico que el tutelante alega. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe determinar si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso \u2013especialmente la garant\u00eda de la doble instancia- y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario al proferir los autos del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 mediante los cuales se neg\u00f3 a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala debe examinar si respecto de estos autos se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, si la interpretaci\u00f3n que la autoridad demandada adopt\u00f3 es arbitraria y condujo a un defecto procedimental como asegura el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con especial referencia a los autos, (ii) los requisitos generales de procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre los defectos f\u00e1cticos, sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una providencia judicial, para luego (iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con especial referencia a los autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de que las autoridades judiciales vulneraran los derechos fundamentales de las partes en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables -defecto sustantivo-, (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia -defecto org\u00e1nico-, (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas -defecto f\u00e1ctico-, o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente -defecto procedimental-. Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros tipos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005 con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales de los a\u00f1os anteriores. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable10. En todo caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 199211. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este tema ha existido una profusa evoluci\u00f3n jurisprudencial12. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Tales exigencias buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional13. Son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre los defectos f\u00e1cticos, sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precis\u00f3 que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el tr\u00e1mite judicial \u201c(\u2026) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial\u201d24. Adem\u00e1s la desviaci\u00f3n del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso25. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El defecto f\u00e1ctico, de otro lado, tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales26. Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)27, (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f328. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en la que el juez se aparta de la normativa no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza leg\u00edtima de las partes interesadas en las autoridades judiciales pues \u00e9stas son sorprendidas con la aplicaci\u00f3n de normas distintas a las que previeron ser\u00edan tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-405 de 2005: \u201cSi bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como se indic\u00f3, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero referido a los supuestos defectos sustantivos y f\u00e1cticos de la sentencia emitida el 27 de abril de 2006 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se decidi\u00f3 no decretar la nulidad del fallo sancionatorio proferido por el Viceprocurador General de Naci\u00f3n. El segundo relativo al presunto defecto procedimental cometido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al proferir los autos del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 mediante los cuales se neg\u00f3 a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos la Sala debe examinar si se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, debe determinar si en efecto se presentan en ellas los defectos que arguye el peticionario. Para llevar a cabo este an\u00e1lisis la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos respecto de la sentencia emitida el 27 de abril de 2006 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segundo lugar, al cumplimiento de estas exigencias en lo relativo a los autos del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 emitidos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala observa que en la presente oportunidad se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente a la sentencia del Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional ya que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el peticionario agot\u00f3 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance. Independientemente de la discusi\u00f3n que existe sobre si el fallo pod\u00eda ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera interpuso sin \u00e9xito dicho recurso con el fin de agotar la segunda instancia. De otro lado, los defectos que el peticionario atribuye a la sentencia no se encuadran dentro de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. La \u00faltima decisi\u00f3n de la cadena de providencias acusadas, es decir, el auto mediante el cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el accionante, fue proferido el 24 de julio de 2008. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue interpuesta el 9 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las irregularidades procesales alegadas por el tutelante, de encontrarse probadas, podr\u00edan cambiar el sentido de las decisiones acusadas. Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera asegura que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de errores sustantivos y f\u00e1cticos, por cuanto en ella el tribunal (i) no apreci\u00f3 que el tipo disciplinario previsto en el art\u00edculo 268-10 de la Constituci\u00f3n no es aplicable al Vicecontralor, menos a\u00fan a t\u00edtulo de coautor\u00eda; (ii) no valor\u00f3 su responsabilidad subjetiva ni tuvo en cuenta que obr\u00f3 en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por su superior jer\u00e1rquico; (iii) no declar\u00f3 la falta de competencia del Viceprocurador; y (iv) acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas que llev\u00f3 a cabo el ente disciplinario. De no haberse presentado estas presuntas irregularidades, es muy probable que el tribunal hubiera anulado el fallo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron su vulneraci\u00f3n, y aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial de manera oportuna. En la demanda se relacionan e identifican con claridad los derechos desconocidos y los hechos que dieron lugar a su violaci\u00f3n. De otro lado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera aleg\u00f3 oportunamente en su recurso fallido de apelaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallo acusado no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En lo que toca con las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales la Sala estima que, frente a la sentencia emitida el 27 de abril de 2006 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se presenta ninguno de los defectos alegados por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera asegura que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presenta los siguientes defectos que constituyen causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la sentencia presenta un error f\u00e1ctico ya que en ella el tribunal acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas que llev\u00f3 a cabo el Viceprocurador. A juicio del actor, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, como los testimonios de Alfredo Saade Vergel, el peritaje que verific\u00f3 la fecha de construcci\u00f3n de la base \u201clista contactos\u201d y las declaraciones del Contralor General de la Rep\u00fablica no se valoraron conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la sentencia presenta los siguientes errores sustantivos: (i) el tribunal no advirti\u00f3 que el tipo disciplinario por el que fue sancionado no es predicable de un servidor p\u00fablico de segundo grado como el Vicecontralor, menos aun a t\u00edtulo de coautor\u00eda, de modo que la sanci\u00f3n fue impuesta con desconocimiento del principio de tipicidad, (ii) tampoco tuvo en cuenta que el Viceprocurador impuso la sanci\u00f3n sin valorar su responsabilidad subjetiva, es decir, sin analizar si actu\u00f3 con culpa o dolo y particularmente no consider\u00f3 que es una exigencia desproporcionada, de casi imposible cumplimiento, que los servidores p\u00fablicos se opongan a las \u00f3rdenes de sus superiores jer\u00e1rquicos y (iii) el tribunal pas\u00f3 por alto que el Viceprocurador no ten\u00eda competencia para juzgar disciplinariamente al Vicecontralor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera se dirigi\u00f3 contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2003 por el despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. En este acto administrativo el Viceprocurador sancion\u00f3 al demandante por haber incurrido a t\u00edtulo de dolo en las infracciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 40 de la Ley 200 de 1995 \u2013en concordancia con el art\u00edculo 268-10 superior- y 50 ib\u00eddem. La ratio decidendi de la decisi\u00f3n sancionatoria puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Viceprocurador concluy\u00f3 que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera incurri\u00f3 en la falta descrita en el art\u00edculo 40 de la Ley 200 de 1995, interpretado en conjunto con el art\u00edculo 268-10 constitucional. Para el juez disciplinario, la prohibici\u00f3n contenida en el esta disposici\u00f3n opera tanto para los congresistas como para la totalidad de servidores de la Contralor\u00eda. De un lado, \u201c[s]i a los congresistas les est\u00e1 prohibido hacer las recomendaciones al Contralor para cargos en la Contralor\u00eda, falta que conlleva sanci\u00f3n; \u00e9ste en caso de aceptarlas viola la prohibici\u00f3n \u00ednsita en la norma\u201d30. De otro lado, \u201c[e]l t\u00e9rmino \u2018de su despacho\u2019 utilizado por el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Carta recae sobre la totalidad de los servidores de la Contralor\u00eda, en el entendido de la entidad encargada de la funci\u00f3n de control fiscal (\u2026)\u201d31. El Viceprocurador tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la interpretaci\u00f3n extensiva de los sujetos activos del tipo disciplinario, fruto de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 268-10 superior, no se opone a los principios del derecho sancionatorio disciplinario, ni constituye una analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador estim\u00f3 que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera tambi\u00e9n omiti\u00f3 denunciar las irregularidades que se estaban presentando en los nombramientos. A juicio del fallador, los funcionarios de la Contralor\u00eda deben no s\u00f3lo abstenerse de la conducta descrita en el art\u00edculo 268-10 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n denunciar su ocurrencia cuando tengan conocimiento de ello, de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 200 de 199532. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, descart\u00f3 el cargo de prejudicialidad propuesto por el demandante, pues -en su concepto- el hecho de que los congresistas de quienes proven\u00edan las recomendaciones no hubieran sido sancionados no significa que los funcionarios de la Contralor\u00eda involucrados en el mismo caso no pudieran serlo. En este sentido, record\u00f3 que los procesos disciplinarios que adelanta la Procuradur\u00eda son aut\u00f3nomos e independientes de los procesos disciplinarios que se tramitan contra los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Viceprocurador asegur\u00f3 que no es cierto que la conducta de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera careciera de antijuridicidad por haber obrado de acuerdo con las \u00f3rdenes que le fueron impartidas por su superior inmediato En su sentir, el tutelante no se hallaba frente a una coacci\u00f3n imposible de vencer33. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas en las que incurri\u00f3 Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera fueron calificadas como graves, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, e imputadas a t\u00edtulo de dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de nulidad del fallo disciplinario. Su argumentaci\u00f3n puede resumirse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de sus consideraciones, el tribunal analiz\u00f3 la competencia del Viceprocurador para juzgar disciplinariamente al Vicecontralor y concluy\u00f3 que el primer funcionario s\u00ed era competente, de acuerdo con las siguientes normas: (i) el art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000 \u2013vigente para el momento en que se formularon los cargos-, seg\u00fan el cual el Procurador es competente para conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor, (ii) el art\u00edculo 60 de la Ley 200 de 1995 -reproducido materialmente por el art\u00edculo 81 de la Ley 734 de 2002-, que prev\u00e9 la competencia por conexidad al disponer que cuando varios servidores p\u00fablicos de la misma entidad participen en la comisi\u00f3n de faltas conexas, la investigaci\u00f3n y juzgamiento se llevar\u00e1n a cabo en el mismo proceso y la competencia corresponder\u00e1 al juez competente para fallar el caso del servidor de mayor jerarqu\u00eda, (iii) el art\u00edculo 17-3 del Decreto 262 de 2000, reproducido materialmente por el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002, que indica que corresponde al Viceprocurador reemplazar al Procurador en todos sus impedimentos34. Teniendo en cuenta que el Procurador General se declar\u00f3 impedido para conocer de la investigaci\u00f3n de Carlos Ossa Escobar, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, Mauricio Casasfranco y Alfredo Rafael Saade Vergel y que el servidor de mayor rango entre los investigados era el Contralor, el tribunal corrobor\u00f3 que el Viceprocurador era competente para investigar y juzgar al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el tribunal, la decisi\u00f3n del ente sancionador se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de los medios de prueba que obraban en el expediente y no exclusivamente en el testimonio de Alfredo Saade Vergel. En su sentir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En los actos le\u00eddos, est\u00e1 determinada la conducta en la que incurri\u00f3, deducida de los distintos medios de prueba, y no es cierto que el \u00fanico testimonio valorado haya sido el de Saade, este (sic), en cuanto relata los hechos por \u00e9l conocidos que fueron corroborados por los documentos encontrados, por la lista CONTACTOS, alimentada tambi\u00e9n con datos de Saade, la cual controlaba y dirig\u00eda el Dr. Lafaurie, a quien dice haberle entregado, su lista, Saade, en forma previa al retiro, y lo dicho por Nelson Pinedo y el propio Dagoberto Quiroga, coinciden entre s\u00ed, incluso, coincide dicho testimonio con el propio Lafaurie, en cuanto se\u00f1ala que el fin inicial de la lista era sano. Como lo dice el propio Saade, pero que se utiliz\u00f3 luego para fines pol\u00edticos. No encuentra la Sala en el testimonio de Saade falsedad en la declaraci\u00f3n sobre los hechos concretos conocidos, ni mucho menos se demostr\u00f3 la falsedad acusada. De sus apreciaciones subjetivas como de las de todos los testigos, la Sala hace caso omiso, porque cuando el testigo narra un hecho, sin duda alguna hace una tambi\u00e9n una (sic) interpretaci\u00f3n de lo visto y de las circunstancias que rodean el hecho, pero deja expuesto el hecho que se confronta por el fallador con otros medios de prueba, como lo hizo la Procuradur\u00eda en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Algunos testimonios de subalternos nombrados por el Contralor, de los cuales tambi\u00e9n la Sala alejar\u00e1 sus apreciaciones subjetivas, se\u00f1alaron de manera un\u00e1nime que se hac\u00eda una selecci\u00f3n de hojas de vida recibida (sic) y se verificaba el mejor perfil que se ajuste al cargo, de las hojas recibidas, pero es un hecho demostrado que entre las hojas de vida exist\u00edan recomendaciones de los parlamentarios, que el propio ex Contralor Ossa reconoce, lo afirma Dagoberto Quiroga y que Pinedo confirma, en cuanto al papel del demandante, cuando dice que la lista que llevaba el Dr. Lafaurie se alimentaba tambi\u00e9n con las hojas de los recomendados de los Congresistas, a quien \u00e9l personalmente recib\u00eda, y a\u00fan en presencia del propio Parlamentario se registraba el nombre del recomendado en el listado\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3, en cuanto a la fecha de elaboraci\u00f3n del listado \u201ccontactos\u201d, que tampoco era cierto que su creaci\u00f3n hubiera sido posterior al periodo investigado pues si bien en el computador port\u00e1til de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera la creaci\u00f3n era reciente, no lo era en los dem\u00e1s computadores en los que reposaba una copia36. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 el cargo de desconocimiento del principio de tipicidad, ya que estim\u00f3 que la sanci\u00f3n se impuso por infracciones claramente previstas en la normativa vigente, estas son (i) el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 200 de 1995, que exige a todo servidor p\u00fablico cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, (ii) el art\u00edculo 268-10 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe a los parlamentarios y a las corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor dar recomendaciones personales o pol\u00edticas a este \u00faltimo para el nombramiento del personal de su despacho y (iii) el art\u00edculo 50 de la Ley 200 de 1995 que consagra el deber de todo servidor de denunciar los delitos, contravenciones y faltas de las que tenga conocimiento. Dado que Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera era servidor p\u00fablico, ten\u00eda el deber individual y aut\u00f3nomo de hacer cumplir la Constituci\u00f3n, y por ello el tribunal consider\u00f3 que pod\u00eda incurrir en las infracciones antes descritas. El tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el sujeto calificado por las normas de la Ley 200 de 1995, para quien se establecen las prohibiciones es el servidor p\u00fablico en forma general. El doctor Lafaurie era servidor p\u00fablico, hecho no discutido y en tal condici\u00f3n, deb\u00eda cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, y por su puesto las prohibiciones que la Carta y la ley establecen. No tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la obligaci\u00f3n impuesta por la ley, si las prohibiciones solo tuvieren que cumplir los directos obligados como en este caso lo son los Congresistas que intervinieron en la elecci\u00f3n del Contralor, el legislador no habr\u00eda previsto tal prohibici\u00f3n. Por ello es que en materia disciplinaria, se habla de tipos abiertos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo lo cree as\u00ed la Sala, al Dr. Lafaurie no se le sancion\u00f3 por incurrir en la conducta prohibida para los Congresistas, sino por omitir que tal prohibici\u00f3n se cumpla, esto es por incumplir el deber de hacer cumplir la Constituci\u00f3n (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de responsabilidad por hecho negativo, sino por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, y para su an\u00e1lisis, hay que ir a la obligaci\u00f3n legal; cuando la ley consagra un deber \u00a0como el de denuncia, o el hacer cumplir por los dem\u00e1s la Constituci\u00f3n, la omisi\u00f3n al deber, es una conducta positiva del agente, incurre en ella cuando act\u00faa en contrario a la obligaci\u00f3n, o cuando guarda silencio, es una conducta cierta, concreta, demostrada, que se traduce en omitir el deber al que la ley lo obliga. Los deberes y obligaciones se concretan en hacer y no hacer, que suponen unas acciones positivas y negativas. Si la obligaci\u00f3n es hacer, la vulneraci\u00f3n ocurre cuando omite hacer y en este caso, cuando se juzga la conducta de omisi\u00f3n de su deber es el hecho positivo de la omisi\u00f3n que se traduce en una acci\u00f3n negativa, el que se castiga; de lo contrario en ning\u00fan caso ser\u00eda sancionada la obligaci\u00f3n de hacer, si se arriba a la conclusi\u00f3n que la obligaci\u00f3n se incumple solo cuando se hace lo prohibido y no cuando se deja de cumplir una obligaci\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la autoridad demandada record\u00f3 que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de tipos abiertos en materia disciplinaria se ajusta a la Carta y que la tipicidad de una conducta debe valorarse haciendo una lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n del servidor o que le ordena o proh\u00edbe cierta conducta y de la norma que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria (sentencia C- 948 de 2002). En el caso concreto, en el sentir del tribunal, el Viceprocurador hizo una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables conforme a las orientaciones de la Corte. Al respecto, el tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las funciones del Dr. Lafaurie, descritas en el an\u00e1lisis de los medios de prueba, puede verificarse que en efecto, ellas lo comprometen a la asesor\u00eda y apoyo de la funci\u00f3n del Contralor y el desarrollo de las funciones entregadas por la Constituci\u00f3n y la Ley al \u00f3rgano de control, pero individualmente en su calidad de servidor p\u00fablico, no pod\u00eda sustraerse al deber impuesto por el estatuto disciplinario de cumplir personalmente y de manera aut\u00f3noma o hacer que se cumpla la Constituci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de las \u00f3rdenes superiores cuando ellas correspondan a la naturaleza de sus funciones legales y constitucionales. Entonces para el examen de la obligaci\u00f3n que todo servidor p\u00fablico tiene de cumplir y hacer que se cumpla la Constituci\u00f3n, no requiere tener asignada la funci\u00f3n nominadora en este caso, porque el cargo no se ha elevado por la nominaci\u00f3n de empleados recomendados; claro es para el operador disciplinario cu\u00e1les son las funciones del Dr. Lafaurie, sino por permitir que a trav\u00e9s suyo se hayan tramitado algunas de las recomendaciones de los Congresistas, que sin duda alguna se hicieron a trav\u00e9s del Dr. Lafaurie en la \u00e9poca de la investigaci\u00f3n, como indica el expediente por distintos medios de prueba, y surtieron efecto, habida cuenta que se nombraron, seg\u00fan los listados que la Procuradur\u00eda logr\u00f3 establecer\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el tribunal descart\u00f3 que el Viceprocurador hubiera sancionado a Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera sin analizar su responsabilidad subjetiva. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cree la Sala que en este caso, se haya deducido una responsabilidad objetiva, que por su puesto est\u00e1 prohibida en la Carta en garant\u00eda del derecho de presunci\u00f3n de inocencia, porque como puede leerse en los casos se hizo un examen de la conducta y de la culpabilidad con fundamento en los medios de prueba integralmente considerados, no se dedujo la responsabilidad por el resultado como se acusa, sino por los hechos demostrados que indican su culpabilidad, por la jerarqu\u00eda del cargo, las funciones delegadas y las propias previstas en el reglamento y en la ley, y no encontr\u00f3 demostrado el operador disciplinario, eximentes de responsabilidad o causal alguna de justificaci\u00f3n de la conducta, en lo cual acert\u00f3, a juicio de esta Sala.\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la anterior exposici\u00f3n, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2006 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia no se bas\u00f3 exclusivamente en el testimonio de Alfredo Saade Vergel. El tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 otras pruebas que demostraban la responsabilidad disciplinaria del peticionario. Algunas de esas pruebas fueron (i) los documentos encontrados en las visitas especiales practicadas a las oficinas de personal y de sistemas de la Contralor\u00eda, (ii) la informaci\u00f3n de la \u201clista contactos\u201d que relacionaba los nombramientos de numerosas personas con recomendaciones de congresistas y otros pol\u00edticos, (iii) los testimonios de Nelson Pineda \u2013auxiliar del despacho del Vicecontralor- y Dagoberto Quiroga, y (iv) la declaraci\u00f3n del propio tutelante. Adicionalmente, el tribunal analiz\u00f3 el cargo de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera sobre el car\u00e1cter sospechoso del testimonio de Alfredo Saade Vergel pero concluy\u00f3 que en todo caso los hechos denunciados por este \u00faltimo se hallaban demostrados en otras pruebas. En consecuencia, la Sala estima que no es cierto que el tribunal haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n descarta la existencia del defecto sustantivo que el tutelante atribuye al tribunal por no valorar su responsabilidad subjetiva. A juicio de la Sala, el tribunal s\u00ed valor\u00f3 la responsabilidad subjetiva del demandante y con fundamento en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas, de las funciones y de la naturaleza del cargo del tutelante, concluy\u00f3 que cometi\u00f3 las infracciones de manera dolosa. El tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el argumento de que el peticionario acataba \u00f3rdenes de un superior; no obstante, a partir de un an\u00e1lisis razonable de la naturaleza de su cargo y de su nivel de jerarqu\u00eda, concluy\u00f3 que le era posible oponerse a ellas y que as\u00ed debi\u00f3 hacerlo. Para el tribunal, el acatamiento de \u00f3rdenes en el caso de un servidor de la jerarqu\u00eda del peticionario no es una causal de justificaci\u00f3n ni un eximente de responsabilidad; como Vicecontralor estaba obligado a cumplir \u00fanicamente las \u00f3rdenes que correspond\u00edan a la naturaleza de sus funciones legales y constitucionales41. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el tribunal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el cargo de nulidad por desconocimiento del principio de tipicidad y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de los art\u00edculos 40 de la Ley 200 de 1995 y 268-10 constitucional concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n prevista en la \u00faltima disposici\u00f3n es aplicable al Vicecontralor. El tribunal consider\u00f3 que el tipo descrito en la norma constitucional es un tipo disciplinario abierto que le\u00eddo en conjunto con el art\u00edculo 40 de la Ley 200 de 1995 lleva a la conclusi\u00f3n de que no s\u00f3lo los congresistas que env\u00edan recomendaciones al Contralor, sino tambi\u00e9n el Contralor y su personal de confianza que recibe las recomendaciones y las usa como criterio de selecci\u00f3n de personal pueden ser responsables por incumplimiento de la prohibici\u00f3n. Por tanto, la Sala encuentra que tampoco se present\u00f3 un defecto sustantivo en este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala el tribunal tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no concluir que el Viceprocurador no era competente para juzgar disciplinariamente a Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera. Como se rese\u00f1\u00f3 en apartes previos, el tribunal corrobor\u00f3 que el Viceprocurador era competente a partir de una interpretaci\u00f3n razonable y conforme a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 7 del Decreto 262 de 2000, 60 de la Ley 200 de 1995 -replicado materialmente por el art\u00edculo 81 de la Ley 734 de 2002- y 17-3 del Decreto 262 de 2000 -reiterado por el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, en lo que toca con los autos del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 emitidos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado advierte la Sala que no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa que (i) el defecto que se le endilga a los referidos autos ostenta relevancia constitucional al tener implicaciones directas sobre la garant\u00eda de la doble instancia, (ii) el peticionario agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance pues contra el auto del 23 de octubre de 2003, por medio del cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuso el recuro ordinario de s\u00faplica, en el que, adicionalmente y como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado, (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s del auto mediante el cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el accionante, (iv) se identificaron de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron su vulneraci\u00f3n y \u00e9sta fue alegada en el recurso de s\u00faplica que el tutelante interpuso el 13 de diciembre de 2006 y (v) las providencias acusadas no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, las irregularidades procesales alegadas por el tutelante, de encontrarse probadas, no cambiar\u00edan el sentido de las decisiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el peticionario afirma que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental al expedir los autos en los que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del tribunal ya que atribuy\u00f3 naturaleza laboral al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra una decisi\u00f3n disciplinaria y, con base en esta consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que, conforme al inciso tercero del art\u00edculo 134-E del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para fijar la cuant\u00eda no deb\u00edan considerarse los perjuicios causados. Agrega que su demanda se dirigi\u00f3 contra un acto particular de car\u00e1cter sancionatorio disciplinario que no implica el retiro del servicio, es decir, que no tiene naturaleza laboral y, en consecuencia, la competencia por la cuant\u00eda se deb\u00eda determinar seg\u00fan el valor de los perjuicios causados de acuerdo al inciso 1 del art\u00edculo 134 E \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, independientemente de la naturaleza del proceso \u2013laboral o no-, la cuant\u00eda se debe determinar por el valor de la multa pues tanto el inciso 1 como el 3 del art\u00edculo 134 E del CCA as\u00ed lo prescriben. La primera de estas normas, cuya aplicaci\u00f3n solicita en demandante, dispone que \u201cpara efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda\u201d, lo que deriva en que, en su caso, s\u00f3lo se debe tomar en cuenta la multa pues no realiz\u00f3 una estimaci\u00f3n razonada de los perjuicios en la demanda, simplemente se limit\u00f3 a indicar una suma de dinero. Precisamente la falta de una estimaci\u00f3n razonada de los perjuicios fue una de las razones que utiliz\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para confirmar la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al resolver el recurso de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Lafaurie. En esa oportunidad explic\u00f3 que \u201ccomo el demandante estim\u00f3 la cuant\u00eda en $854.000.000 sin hacer las operaciones respectivas, este Despacho, luego de revisar el expediente encuentra que esta asciende a la suma de $14.627.986, equivalentes al valor de los sesenta (60) d\u00edas de salario (\u2026) En la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar la competencia y cuant\u00eda del proceso s\u00f3lo se toman los valores establecidos, los que en este caso ascienden a la suma de $14.627.986, valor de la multa impuesta (\u2026)\u201d42. En otras palabras, a\u00fan si se considera que el proceso no es de naturaleza laboral y se aplica el inciso primero del art\u00edculo 134 E del CCA de todos modos la cuant\u00eda ser\u00eda determinada solamente por el valor de la multa y no se superar\u00edan los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para acceder a una segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo explicado determina la improcedencia de la tutela interpuesta contra los autos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el defecto alegado tiene la potencialidad de cambiar la decisi\u00f3n tampoco se conceder\u00eda el amparo pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se presenta defecto alguno en los autos atacados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El defecto planteado respecto de los autos emitidos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se basa en que el peticionario no comparte la naturaleza laboral que el juez administrativo le atribuy\u00f3 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de determinar la cuant\u00eda procesal. En \u00faltimas es una discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda procesal en el CCA, espec\u00edficamente del art\u00edculo 134 E. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, resulta evidente que en este caso se debe partir de la base de que \u201c (\u2026) la funci\u00f3n judicial no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del juez, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el texto normativo y se\u00f1ale el alcance o sentido concreto del mismo\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha indicado que \u201clos art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al reconocer los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, le otorgan a los jueces (\u2026) una amplia libertad interpretativa para determinar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En apoyo de lo anterior, (\u2026) siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d44. En este sentido, \u201cexistiendo un abanico de posibilidades [interpretativas], el operador jur\u00eddico, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1 autorizado para acoger la que estime pertinente\u201d45. As\u00ed, \u201clas actuaciones judiciales que encuentren sustento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso (\u2026)\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y m\u00e1s cuando (\u2026) tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que el juez haga de la norma, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las precedentes consideraciones no significan que el juez ordinario goce de una libertad absoluta para interpretar las normas jur\u00eddicas y que su ejercicio interpretativo no sea susceptible de control en ning\u00fan caso por medio de tutela. Esta Corte ha expresado que procede el amparo por la configuraci\u00f3n de un defecto en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas realizada por un juez ordinario en una providencia judicial (i) \u201ccuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d51, es decir, cuando \u201cla posici\u00f3n del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar\u201d52, o (ii) \u201ccuando la interpretaci\u00f3n del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estima que la interpretaci\u00f3n plasmada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en los autos atacados est\u00e1 dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, de modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia interpretativa que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, no da lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en virtud del respeto a la autonom\u00eda judicial. Estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un servidor p\u00fablico es de car\u00e1cter laboral, as\u00ed no implique la remoci\u00f3n del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relaci\u00f3n entre el servidor y la administraci\u00f3n, la cual es de tipo laboral. Es cierto que la alternativa hermen\u00e9utica propuesta por el demandante tambi\u00e9n puede ser razonable \u2013aquella que sostiene que s\u00f3lo cuando la sanci\u00f3n consista en la remoci\u00f3n del cargo el proceso judicial ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral- pero, como se expres\u00f3, corresponde al juez ordinario, con fundamento en su autonom\u00eda, escoger aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n que en su criterio se ajuste en mayor medida al ordenamiento jur\u00eddico. Imponer una de las dos posibilidades interpretativas en sede de revisi\u00f3n desconocer\u00eda la autonom\u00eda del juez administrativo y convertir\u00eda a esta Corte en una tercera instancia de la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado lo cual desdibuja la separaci\u00f3n de funciones entre la justicia constitucional y la ordinaria y desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que se configure alguna de las hip\u00f3tesis excepcionales en las que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es posible controlar en sede de tutela la interpretaci\u00f3n realizada por el juez ordinario. Como se expres\u00f3, la alternativa hermen\u00e9utica escogida por la Secci\u00f3n Segunda el Consejo de Estado no contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica, es decir, no es arbitraria, caprichosa, irrazonable ni resulta abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance se fij\u00f3. Adem\u00e1s, no es un interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n pues misma Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 31, reconoce el derecho a la doble instancia \u201ccon las excepciones que consagre la ley\u201d lo que significa que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador a restringir la posibilidad de impugnaci\u00f3n y un ejemplo de ello son los art\u00edculos 134 B y 134 E del CCA que limitan la segunda instancia a los procesos contenciosos que alcancen cierta cuant\u00eda, normas que, en su autonom\u00eda, el juez ordinario esta facultado para interpretar de forma razonable como sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Antes de anunciar la decisi\u00f3n que se tomara en el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala considera necesario referirse a las decisiones de instancia en las cuales las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela por el s\u00f3lo hecho de dirigirse contra providencias judiciales. Esta posici\u00f3n resulta contraria a la jurisprudencia constitucional consistente de acuerdo con la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas anteriormente rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo con lo anterior la Sala Plena confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-817 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Clase de sanci\u00f3n en proceso disciplinario contra servidor p\u00fablico por incumplimiento de deberes funcionales no puede ser punto determinante en la naturaleza laboral o no de la acci\u00f3n disciplinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2338639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-817 de 2010,54 en tanto considero que las autoridades judiciales contra las cuales se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no incurrieron en los defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procesales de los que fueron acusados. \u00a0Sin embargo, considero importante hacer una aclaraci\u00f3n con relaci\u00f3n al alcance de una de las afirmaciones hechas en la sentencia en cuesti\u00f3n, a prop\u00f3sito de los defectos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, las decisiones judiciales acusadas incurrieron, entre otros yerros, en un defecto f\u00e1ctico en tanto acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas que efectu\u00f3 la Viceprocuradur\u00eda. Consider\u00f3 que las pruebas recaudadas en el proceso, no se valoraron conforme a los principios de la sana cr\u00edtica y las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 las providencias judiciales acusadas, y concluy\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico. A su juicio, la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n \u201cse bas\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. [\u2026] la sentencia no se bas\u00f3 exclusivamente en el testimonio de Alfredo Saade Vergel. El Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 otras pruebas que demostraban la responsabilidad disciplinaria del peticionario.\u201d Sobre esta cuesti\u00f3n, valga la pena anotar, no estaba en desacuerdo, ni siquiera, el Magistrado que salv\u00f3 su voto. Las discrepancias y diferencias de quien se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, se refieren al defecto procedimental, que a su juicio, s\u00ed existi\u00f3, no al defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte se fund\u00f3 en los par\u00e1metros jurisprudenciales que permiten establecer cu\u00e1ndo incurre una autoridad judicial en una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico. No obstante, al retomar los criterios se\u00f1alados, se hace la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Es preciso aclarar que esa afirmaci\u00f3n ha de ser entendida dentro del contexto en que fue manifestada. No puede separarse y pretender entenderla aisladamente, por cuanto tal afirmaci\u00f3n podr\u00eda adquirir alcances y sentidos que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n judicial nunca ha querido otorgarle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del Juez constitucional volver a valorar el acervo probatorio, con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1l es la verdad procesal, y poder determinar as\u00ed, si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. El deber del juez de tutela no es el de repetir el an\u00e1lisis judicial ya hecho por el juez de instancia. No es su funci\u00f3n volver a analizar lo que ya se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El deber del juez constitucional en sede de tutela, en este tipo de casos, consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. Su funci\u00f3n es establecer si al valorar las pruebas el juez ordinario incurri\u00f3 en una conducta arbitraria o abusiva, si desconoci\u00f3, de manera clara y grave las reglas b\u00e1sicas de la sana cr\u00edtica. No es su deber establecer cu\u00e1l ha debido ser la conclusi\u00f3n en caso de que \u00e9l o ella, juez de tutela, hubiese sido el juez natural y ordinario del caso. En otras palabras, el est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el o la juez de tutela a la que correspondi\u00f3 conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En palabras de la Corte Constitucional, \u201c[\u2026] la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, [\u2014insiste la Corte\u2014] la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.56 Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.57 \u201d58 \u00a0[subrayas, fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, el juez de tutela se ha de ocupar tan s\u00f3lo de las violaciones de grave entidad al principio del debido proceso (el llamado debido proceso constitucional), no porque las dem\u00e1s violaciones no sean controlables. Es por que las de menor entidad, son objeto de control por parte de las instancias ordinarias, mediante los recursos que todo estatuto procesal ofrece a las personas para corregir las actuaciones judiciales que sean contrarias a las reglas propias del debido proceso. En este caso, el control ha de ser m\u00e1s estricto, por cuanto no s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables aquellas reglas del debido proceso claramente constitucionales, sino los desarrollos que de \u00e9ste derecho haya hecho el legislador para el escenario procesal espec\u00edfico, teniendo en cuenta si se trata de un proceso penal, laboral, disciplinario, para citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el sentido en el cual aclaro mi voto a la sentencia SU-817 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-817\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2338639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones59, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 15 a 22) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento60, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.817\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.338.639 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, tiene por objeto proscribir las decisiones arbitrarias en las que pudieran incurrir algunos servidores p\u00fablicos, evit\u00e1ndose as\u00ed, que existan decisiones en abierta contradicci\u00f3n con el orden constitucional y legal vigente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que: \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos del\u00a0ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopta en la sentencia SU-817 de 2010, en la que la Sala concluy\u00f3 que la providencia acusada no contiene una v\u00eda de hecho, por estar sustentada en razones que, son consecuencias de una ex\u00e9gesis razonada y admisible que cabe dentro de las posibilidades interpretativas que el asunto sub j\u00fadice admite, sin embargo, a mi juicio, las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron limitarse a, analizar el principio del debido proceso, por cuanto, considero que no en todos los casos en los que procede la tutela contra una providencia judicial, concedida esta, puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la necesidad de que salvo casos extremos, la regla general sea respetar las competencias de los jueces ordinarios respecto de los asuntos que constitucional y legalmente le vienen asignados, m\u00e1xime si se trata\u00a0 de un juez que hace las veces de \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sesi\u00f3n celebrada el 10 de noviembre de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia (Folio 17, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 135, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 142, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 109, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 19-22, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 26 y ss, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 30 y 31, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-224 de 1992, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr sentencia T-310 de 2009. Ver tambi\u00e9n sentencia T-993 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver al respecto las sentencias T-066 de 2005 y T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-405 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 10, cuaderno 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 10, cuaderno 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 17, cuaderno 15. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 73 y 74, cuaderno 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 110 y 111, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 121 y 122, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 123, \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 118 y 119, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 125 a 127, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 120 y 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 124, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 121, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 109, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1263 de 2008. En similar sentido las sentencias T-088 de 2006 y T-388 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-565 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-070 de 2007, T-588 de 2005, T-607 de 2003, T-907 de 2006, T-231 de 2007, T-088 de 2006, T-388 de 2006, T-1045 de 2008, T-281 de 2009, T-1263 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-388 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n las sentencias T-955 de 2006, T-231 de 2007, T-1045 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-907 de 2006. Tambi\u00e9n las sentencias T-070 de 2007, T-231 de 2007, T-088 de 2006, T-388 de 2006, T-1045 de 2008, T-281 de 2009, T-588 de 2005, T-565 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-070 de 2007. En el mismo sentido, las sentencias T-588 de 2005, T-281 de 2009, T-907 de 2006, T-1101 de 2005, T-1263 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido las sentencias T-388 de 2006, T-588 de 2005, \u00a0T-088 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-607 de 2003. As\u00ed mismo, la sentencia T-1263 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-231 de 2007. En igual sentido las sentencias T-955 de 2006, T-281 de 2009 y T-1263 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-231 de 2007. As\u00ed tambi\u00e9n la sentencia T-955 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-388 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>55 En esta sentencia [SU-817 de 2010], tambi\u00e9n se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[\u2026] la interpretaci\u00f3n plasmada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en los autos atacados est\u00e1 dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, de modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia interpretativa [\u2026].\u201d As\u00ed, como concluye la decisi\u00f3n judicial que comparto, \u201cestimar que un proceso judicial en el que se discute una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un servidos p\u00fablico es de car\u00e1cter laboral, as\u00ed no implique la remoci\u00f3n del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relaci\u00f3n entre el servidor y la administraci\u00f3n, la cual es de tipo laboral.\u201d Para el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado viol\u00f3 el debido proceso al fundamentarse en una interpretaci\u00f3n errada y contraria al principio de la doble instancia de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 y 134E del CCA, adem\u00e1s de desconocer el precedente que el propio Consejo ha establecido en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). [En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juez de tutela de instancia (Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta), en cuanto resolvi\u00f3 conceder la tutela instaurada contra una providencia judicial (del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta), por la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, con el objeto de dar protecci\u00f3n inmediata a su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.] \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencias: SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil), SU-1159 de 2003 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-685 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) En este caso se decidi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] los supuestos defectos f\u00e1cticos alegados por los demandantes no tiene la entidad que alegan los demandantes y por tal raz\u00f3n no puede prosperar la protecci\u00f3n constitucional solicitada [; tampoco] el supuesto exceso cometido por el juez de segunda instancia al revocar una partida que no hab\u00eda sido objetada en la apelaci\u00f3n surtida durante el tr\u00e1mite del proceso sucesorio. Tal exceso es meramente aparente pues como se se\u00f1ala en la providencia de la Sala de Familia el abogado de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos menores de edad del causante en diversas ocasiones procesales (durante la diligencia de inventarios y aval\u00faos, de manera gen\u00e9rica en el escrito de objeci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica en el escrito mediante el cual sustenta la apelaci\u00f3n al auto que aprob\u00f3 el inventario y aval\u00fao de los bienes del causante) hizo alusi\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de los semovientes incluidos en la partida primera. Se concluye, entonces, que por ser este uno de los extremos sobre los cuales deb\u00eda decidir la Sala de Familia, no incurri\u00f3 en ning\u00fan exceso que haya dejado indefensa a una de las partes procesales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707 y T-769 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que hab\u00eda sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citaci\u00f3n de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU817\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Caso en que Vicecontralor General de la Rep\u00fablica alega configuraci\u00f3n de defectos dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien, mediante proceso disciplinario, lo sancion\u00f3 con multa\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-17421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}