{"id":17422,"date":"2024-06-11T21:52:13","date_gmt":"2024-06-11T21:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/su917-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:13","slug":"su917-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su917-10\/","title":{"rendered":"SU917-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.917\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Casos en que demandantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivaci\u00f3n del acto de retiro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION\/ ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de provisionales\/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa aten\u00faa entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos actos, a\u00fan cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y podr\u00edan dar lugar a la nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del CCA \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera\/ ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cu\u00e1les fueron las razones que motivaron la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS-Actos administrativos de desvinculaci\u00f3n deben ser motivados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de retiro de nombramientos en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP), \u00a0donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado y su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO MOTIVADOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y pagos de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la nulidad de los actos de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar\u00e1 el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes1 y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley (por ejemplo ante la provisi\u00f3n del empleo mediante concurso de m\u00e9ritos), siempre con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION-Procedencia para proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo); \u00a0<\/p>\n<p>T-2123871 (Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o); \u00a0<\/p>\n<p>T-2123824 (Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda); \u00a0<\/p>\n<p>T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo); \u00a0<\/p>\n<p>T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija); \u00a0<\/p>\n<p>T-2180526 (Luis Mar\u00eda Sierra Castilla); \u00a0<\/p>\n<p>T-2180541 (Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz); \u00a0<\/p>\n<p>T-2180822 (Isabel Linero G\u00f3mez); \u00a0<\/p>\n<p>T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas); \u00a0<\/p>\n<p>T-2188413 (Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado); \u00a0<\/p>\n<p>T-2188416 (Octavio Mantilla S\u00e1enz); \u00a0<\/p>\n<p>T-2189945 (Carlos Arturo Mar\u00edn Perea); \u00a0<\/p>\n<p>T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina); \u00a0<\/p>\n<p>T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2217575 (Tito D\u00edaz Algar\u00edn); \u00a0<\/p>\n<p>T-2241166 (Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez); \u00a0<\/p>\n<p>T-2259171 (Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz); \u00a0<\/p>\n<p>T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) \u00a0<\/p>\n<p>T-2442394 (Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia) \u00a0<\/p>\n<p>T- 2482380 (Santiago Rocha Zarta) \u00a0<\/p>\n<p>T-2482383 (Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga) \u00a0<\/p>\n<p>T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de tutela de la referencia, seleccionados para tal fin por diferentes Salas de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena asumi\u00f3 el estudio de estos expedientes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2, luego de advertir que existe una conexidad tem\u00e1tica entre ellos para ser fallados en una misma sentencia ya que todos los accionantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer grupo de demandantes (20 en total) interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n alguna. Ejercen la tutela contra las sentencias judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo grupo de demandantes (4 en total) acude a la tutela directamente contra las entidades de las que fueron desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna4. Solicitan su reintegro, ya sea en forma definitiva o mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve la controversia sobre la validez de los actos de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como cada caso presenta sus propias especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos, elementos probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2116104. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda dentro del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el 18 de mayo de 1978 se vincul\u00f3 mediante nombramiento provisional a la Rama Judicial, desempe\u00f1ando diferentes cargos durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios. Sostiene que por resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0587 del 31 de mayo de 2001 el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo nombr\u00f3 en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali y que, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0629 del 27 de marzo de 2003, se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo que desempe\u00f1aba, sin que dicha resoluci\u00f3n fuera acompa\u00f1ada de motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, inici\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda, aduciendo que la administraci\u00f3n debi\u00f3 motivar el acto de retiro del servicio y precisando que esta omisi\u00f3n quebranta el debido proceso constitucional. Demanda que correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 17 de marzo de 2006 deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Impugnada esa decisi\u00f3n por la parte demandante, conoci\u00f3 de la misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 8 de noviembre de 2007, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los argumentos que fundamentaron el fallo del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, que ahora se cuestiona en sede de tutela, se contraen b\u00e1sicamente a se\u00f1alar que \u201clos nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (&#8230;) se asimilan a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n dada la similitud en la forma de provisi\u00f3n, por lo que la administraci\u00f3n puede en cualquier tiempo declararlos insubsistentes, a trav\u00e9s de un acto administrativo que no requiere motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso inicialmente la acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado. Sin embargo, la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 15 de febrero de 2008, procedi\u00f3 a rechazarla aduciendo que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, omitiendo adem\u00e1s su env\u00edo para la eventual revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el accionante acudi\u00f3 ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando como fundamento el Auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante auto del 13 de junio de 2008, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Notificado el Consejo de Estado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad al considerar que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y que por lo tanto es responsabilidad del juez verificar si la sentencia objeto de an\u00e1lisis envuelve alguno de los vicios que se consignan de forma puntual en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto aclara que en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de esa Corporaci\u00f3n, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado y razonable respecto del ejercicio de la facultad discrecional que aplica para prescindir del servicio de quienes no gozan del estatus de escalaf\u00f3n en carrera administrativa, y que el mismo estuvo acorde a lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 36 del C.C.A.), por lo que fue correcto que no se despojara el acto administrativo proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad que lo rodea. Finalmente asevera que de la documentaci\u00f3n aportada tambi\u00e9n se observa \u00a0que el accionante respecto de los mismos hechos ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita se analice la posible temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no adquieren los derechos de carrera respecto del cargo que ocupan, pues en estos eventos, debido a que fueron discrecionales las facultades por las que se les design\u00f3, tambi\u00e9n en ejercicio de ellas es posible su remoci\u00f3n \u201crespondiendo con ello al principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el demandante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico, desconociendo el an\u00e1lisis concienzudo y apegado al ordenamiento jur\u00eddico realizado por el juez ordinario, en el cual se explica clara, concisa y congruentemente los motivos legales por lo cuales se rechazaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asevera que mal podr\u00eda decirse que con el actuar discrecional se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, cuando, por el contrario, \u00e9ste ha ejercitado su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la intenci\u00f3n del actor es crear a trav\u00e9s del amparo constitucional una instancia judicial m\u00e1s, lo cual es inconcebible teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0587 de mayo 31 de 2001, por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n nombra en provisionalidad en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, al se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo (folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0629 de marzo 27 de 2003, por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo del cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (folios 163 al 172). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folios 66 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de junio de 2008, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. Considera el a quo que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la sentencia proferida por el Consejo de Estado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues est\u00e1 demostrado que las dos instancias que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u201crespetaron, garantizaron y velaron por la salvaguarda de los derechos y garant\u00edas constitucionales del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho, la acci\u00f3n es tambi\u00e9n improcedente en este caso \u00a0porque no cumple con los requisitos o causales especiales de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, ya que en materia de tutela el precedente judicial tiene una vinculaci\u00f3n prima facie y no plena o absoluta, en virtud de la cual surge la obligaci\u00f3n del juez de seguir el precedente o, en su defecto, de justificar adecuada y suficientemente las razones por las que decide apartarse del mismo. Hip\u00f3tesis esta \u00faltima que fue utilizada por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra la providencia de primera instancia al argumentar que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n no deb\u00edan motivarse, escogiendo su propio precedente judicial y no el de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. En sentencia del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes la de primera instancia, con base en las mismas consideraciones en ella expuestas. Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que no es cierto que el Consejo de Estado haya sustentado su decisi\u00f3n con base en una norma \u201cinexistente, inconstitucional, evidentemente inaplicable o desconocido el ordenamiento jur\u00eddico vigente sobre la materia\u201d, pues las normas acusadas por el actor como transgredidas por la demandada, al declarar la insubsistencia del cargo por \u00e9l ejercido, no hacen referencia a la desvinculaci\u00f3n de los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera sino a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2123871. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante labor\u00f3 en provisionalidad al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entre el 14 de julio de 1994 y el 18 de octubre de 2001, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente, mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 0-1533, proferida por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo impetr\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y fallada favorablemente en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia y orden\u00f3 reintegrar a la demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n o a otro igual o superior sin soluci\u00f3n de continuidad. Decisi\u00f3n que al ser apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue revocada mediante fallo proferido por la Subsecci\u00f3n ahora accionada el 22 de mayo de 2008, que dispuso negar en su totalidad las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contencioso administrativa a la que se hace referencia se sustent\u00f3 en dos cargos. El primero, por desviaci\u00f3n de poder y el segundo, por violaci\u00f3n de normas superiores. Dentro de este \u00faltimo punto, se plante\u00f3 la presunta falta de motivaci\u00f3n del acto que declar\u00f3 la insubsistencia, que en su concepto era necesaria para ejercer el control de los actos administrativos, puesto que facilita la funci\u00f3n revisora ante el contencioso administrativo; por ende, se\u00f1ala que su ausencia constituye un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la sentencia cuestionada, la demanda ejemplifica y describe ampliamente un conjunto de circunstancias que a juicio de la actora contribuyen a justificar la concesi\u00f3n del amparo, entre las cuales pueden mencionarse: (i) no haber reconocido derechos de carrera pese a haberse inscrito en una convocatoria adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en 1994; (ii) haber echado de menos una conducta procesal que no pod\u00eda serle exigida a la accionante, como era apelar la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Bogot\u00e1, que le hab\u00eda sido \u00edntegramente favorable; (iii) aducir, sin soporte probatorio suficiente, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha provisto ning\u00fan cargo mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo que adem\u00e1s se consider\u00f3 un hecho p\u00fablico y notorio, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelta mediante la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por la Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, con ponencia de Javier D\u00edaz Bueno (Expediente n\u00famero 602 de 1999) y la sentencia T-170 de 2006; (iv) el desconocimiento de los precedentes aplicables sobre la materia, entendiendo por tales la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n (cita las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-410 de 2007, T-437 de 2008) en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de las personas que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resalta que en su caso se llenan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencia judiciales, adem\u00e1s porque se cumplen a cabalidad los criterios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Ni\u00f1o Avenda\u00f1o solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2008, y en su lugar, deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de 2007. Tambi\u00e9n pide que se prevenga al Tribunal accionado \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes que se encuentran en las mismas condiciones de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. Seg\u00fan se hizo constar en la sentencia que decidi\u00f3 esta acci\u00f3n en \u00fanica instancia, los Magistrados contra quienes fue dirigida no contestaron en tiempo la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la decisi\u00f3n, la Magistrada ponente de la sentencia cuestionada dirigi\u00f3 un memorial al juez de instancia y se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n constitucional. En su concepto, la sentencia objeto de debate estuvo plenamente ajustada al derecho aplicable y fue resultado del material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 la actora contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 su insubsistencia (folios 17 al 35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1533 del 18 de octubre de 2001 que declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante del cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 (folio 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Bogot\u00e1-Secci\u00f3n Segunda, el 3 de octubre de 2007, en el cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que dict\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que declar\u00f3 su insubsistencia (folios 38 al 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n C, en la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Bogot\u00e1-Secci\u00f3n Segunda (folios 58 al 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de escrito mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presenta cierta informaci\u00f3n (folios 95 al 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta n\u00famero 017 del 9 de mayo de 200 realizada por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera en la que se trat\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los servidores que participaron en el proceso de selecci\u00f3n del a\u00f1o 1994 para proveer cargos en las unidades locales de fiscal\u00eda, entre otros asuntos (folios 99 al 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. El 19 de septiembre de 2008, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ni\u00f1o Avenda\u00f1o. Hizo referencia a la general improcedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales, para lo cual se apoy\u00f3 en una extensa transcripci\u00f3n de apartes de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporaci\u00f3n, particularmente de lo relativo a la situaci\u00f3n que se presenta cuando la persona interesada ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial disponibles y \u00e9stos se han agotado. Indic\u00f3 que su aceptaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e, independencia y autonom\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2123824. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al considerar que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 23 de abril de 1994. Manifiesta que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1178 del 19 de julio de 1999 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera denominado Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y que \u00e9ste fue el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 en esa entidad hasta cuando, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0689 del 11 de abril de 2000, fue declarada insubsistente, acto que fue expedido con una marcada desviaci\u00f3n de poder y sin expresar las razones o motivaciones de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que interpuso, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando la nulidad de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0689 del 11 de abril de 2000, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0demanda que correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 10 de diciembre de 2004 accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante. Impugnada esa decisi\u00f3n por la parte demandada, conoci\u00f3 de la misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del 6 de marzo de 2008, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, dispuso negar las s\u00faplicas de la demanda, sin valorar las pruebas en su conjunto y con el desconocimiento total del precedente constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y de la misma jurisprudencia del Consejo de Estado aplicada en casos similares, incurriendo por tales razones en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional sobre la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera y la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de tales servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de julio de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n accionada. No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de julio de 2008, el Consejo de Estado dio respuesta a la demanda de tutela, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n tuvo como fundamento las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que las mismas no permit\u00edan desvirtuar la legalidad del acto administrativo all\u00ed cuestionado. Agrega que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 1834-01, unific\u00f3 criterio seg\u00fan el cual el \u201cacto de retiro del empleado provisional que desempe\u00f1a un cargo de carrera no requiere motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda contra la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- (folios 88 al 101). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda contra la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, en la que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que desvincul\u00f3 a la actora y orden\u00f3 su reintegro al cargo (folios 42 al 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y neg\u00f3 las pretensiones de la accionante (folios 57 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. En sentencia del 24 de julio de 2008, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que: (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible que por un procedimiento sumario, como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos fundamentales de las partes; (ii) aceptar que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos cuyo conocimiento \u00e9stos tiene asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto del principio de autonom\u00eda e independencia del juzgador; (iii) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho, pues esas calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios subjetivos que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro; y (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales requiere de una norma o precepto constitucional \u00a0expreso, previo y concreto, los cuales no inexisten en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2139736. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Gregorio Oviedo Oviedo interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que esa entidad, al dictar la sentencia del 3 de agosto de 2006, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1221 del 10 de agosto de 2001, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n sin que se manifestara por parte del nominador motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n No. 0-1221 del 10 de agosto de 2001, y que la misma fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el cual, en sentencia del 12 de agosto de 2004 que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda utilizando para ello el argumento seg\u00fan el cual \u201cel servidor p\u00fablico que haya sido nombrado en provisionalidad, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y, por ende, la Administraci\u00f3n al ejercer esta facultad no infringe las normas en que deb\u00eda fundarse. As\u00ed mismo, al no gozar de la estabilidad predicada de los funcionarios de carrera, no se le aplican los procedimientos establecidos para el retiro de esta clase de funcionarios, esto es, no es necesario que medi[e] resoluci\u00f3n motivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, recurso del cual conoci\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de agosto de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada con similares argumentos a los del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se atuvo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, notificado en el estado del 20 de abril de 2007, siendo la fecha de ejecutoria del mencionado auto el 23 de los mismos mes y a\u00f1o, momento en el cual qued\u00f3 tambi\u00e9n ejecutoriada la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que, por razones de seguridad personal, se encuentra \u201cexiliado fuera del \u00a0pa\u00eds\u201d, y que solo varios meses despu\u00e9s vino a conocer, por personas distintas a su apoderado judicial, de las resultas del proceso contencioso que inici\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Agrega que, ante la imposibilidad de contactar al abogado que hab\u00eda contratado para la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se vio obligado a solicitar los servicios de otro abogado para el acopio de documentos y el estudio de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, quien obtuvo las copias aut\u00e9nticas de todo el expediente, necesarias para interponer el recurso el d\u00eda 11 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado el motivo de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado controvertida por v\u00eda de tutela se erige como una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues desconoce por completo la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo pide que se deje sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2006 dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, y que se le ordene a dicha Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n, para la cual deber\u00e1 tener en cuenta la doctrina constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue radicada en la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2008. Mediante auto del 28 de marzo del mismo a\u00f1o se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta. Por memorial radicado el 4 de abril de 2008 se impugn\u00f3 el auto de rechazo, remitiendo el expediente al Consejero que segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 26 de junio de 2008 la Sala modific\u00f3 el criterio de rechazar in limine las acciones de tutela contra providencias judiciales, para, en su lugar, tramitarlas y resolverlas. Por auto del 17 de julio del mismo a\u00f1o se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, ordenando notificar a las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercera interesada. No obstante, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Manifiesta que, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto los hechos puestos a consideraci\u00f3n ocurrieron en el a\u00f1o 2006 y hasta ahora parece darse cuenta el demandante que supuestamente se vulneraron derechos fundamentales con tal proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aclarando que las diferencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que \u00e9ste tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. Adiciona que el demandante pretende imponer su criterio hermen\u00e9utico sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara de forma \u201cconcienzuda y apegada al ordenamiento jur\u00eddico\u201d el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y en especial por lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2006, que corrobora lo afirmado sobre el principio de inmediatez, considera que hay argumentos suficientes para que la tutela en cuesti\u00f3n sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1221 del 10 de agosto de 2001 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por la cual es declarado insubsistente el se\u00f1or Oviedo Oviedo del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 (folio 77). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gregorio Oviedo Oviedo (folios 20 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2006 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gregorio Oviedo Oviedo (folios 33 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del edicto de fecha 7 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, mediante el cual se notifica al se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, proferida por esa Corporaci\u00f3n (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante el cual se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de fecha agosto 3 de 2006 (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del memorial de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual el apoderado judicial del se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el desarchivo del expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2002-01201 y expedir copias aut\u00e9nticas de todo el plenario (folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del registro de consulta de procesos judiciales correspondiente al proceso de nulidad interpuesto por el se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 25000232500, en el cual consta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 expedir copias mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de agosto de 2008, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni l\u00f3gico que un procedimiento sumario como la acci\u00f3n de tutela invalide las actuaciones surtidas en el proceso, que ha sido dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Adem\u00e1s a\u00f1ade que de aceptarse tal intromisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en decisiones de otras jurisdicciones, ello supondr\u00eda el desconocimiento de la autonom\u00eda e independencia del juzgador natural, poniendo en peligro la seguridad jur\u00eddica y desconociendo el postulado de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se alega la existencia de una v\u00eda de hecho, pues \u201csemejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle el juzgador a la decisi\u00f3n de otro\u201d. Finaliza indicando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales requiere de la existencia de una norma o precepto constitucional expreso y concreto, circunstancia que no se da en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. En sentencia del 23 de octubre de 2008, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2155221. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan de Dios Pinto Seija interpone acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que \u00e9stas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida, al acceso a la justicia y al cumplimiento de las sentencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de marzo de 2004, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00e9sta, atac\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2270 del 4 de noviembre de 2003, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 su insubsistencia en el cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, el cual ejerc\u00eda desde el 21 de abril de 1995, sin que la misma hubiera sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el juzgado deneg\u00f3 sus pretensiones mediante sentencia del 1\u00b0 de junio de 2007, con el argumento de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ten\u00eda la facultad discrecional de retirar a quienes ejerc\u00edan un cargo de carrera en provisionalidad, que se presume en aras del buen servicio. Decisi\u00f3n confirmada por el juez de segunda instancia, el Tribunal accionado, el 10 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que estas providencias incurren en defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales. Sustantivo, por cuanto no aplicaron numerosas sentencias dictadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n a que la insubsistencia de los servidores nombrados en provisionalidad debe ser motivada. F\u00e1ctico, por resultar contrarias a la realidad jur\u00eddica frente a las pruebas arrimadas al proceso, al basarse en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de que el cargo en provisionalidad era similar al de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ende el nominador ten\u00eda la facultad discrecional de retirarlo del servicio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que pese a que los fallos indicaron que la resoluci\u00f3n censurada no ten\u00eda fines distintos a mejorar el buen servicio, ni si quiera fue consultada su hoja de vida, que era obligatorio seg\u00fan el Decreto 2400 de 1968. Afirma que en ella no constan ni investigaciones disciplinarias, ni llamados de atenci\u00f3n, lo cual no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas. Agrega que con su retiro ha perdido todos los beneficios de la seguridad social, lo cual afecta ostensiblemente su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron notificados de la acci\u00f3n de tutela en su contra por parte del juez de primera instancia mediante auto del 14 de agosto de 2008, quien dispuso correr traslado de la acci\u00f3n, con el objeto de que informaran sobre los hechos de la acci\u00f3n. No obstante, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de resoluci\u00f3n 0-0908 del 21 de abril de 1995 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad al actor en el cargo de Fiscal Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entre otros (folios 9 al 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 el actor contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 12 al 23 ib) y otras actuaciones procesales del mismo asunto (cuatro cuadernos anexos a la demanda de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de junio de 2007 la cual deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Juan de Dios Pinto Seija contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 25 al 49 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo de la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de abril de 2008, mediante el cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Administrativo de Bogot\u00e1 (folios 50 al 81 ib). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2008, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso constitucional presentado, indicando que en aras de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, no era posible invocarlo contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de octubre de 2008, confirm\u00f3 el fallo del a quo, con similares argumentos. Adicionalmente, indic\u00f3 que estaba completamente vedado cuestionar la labor interpretativa de los jueces de conocimiento cuando sus decisiones se encontraban debidamente sustentadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2180526. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Sierra Castilla afirma que se vincul\u00f3 en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 30 de junio de 1995 y que el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 en esa entidad fue el de T\u00e9cnico Judicial I en la Direcci\u00f3n Seccional del C.T.I. de Cartagena. Indica que el 21 de diciembre de 2001, luego de prestar sus servicios en forma ininterrumpida, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2001 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0fue declarado insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba, sin ning\u00fan pronunciamiento sobre las motivaciones de esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de marzo 27 de 2007, defini\u00f3 la controversia, declarando la nulidad del acto de insubsistencia y ordenando el reintegro del actor sin soluci\u00f3n de continuidad por encontrar configurado el vicio de falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y una desviaci\u00f3n de poder de la administraci\u00f3n que desborda la facultad discrecional. Dice que, impugnada esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la sentencia de fecha octubre 2 de 2008 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que no requiere motivaci\u00f3n el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en un cargo en provisionalidad. La sentencia cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n del voto del Magistrado Javier Ortiz del Valle que sostiene que el fallo s\u00f3lo puede indicar la denegatoria a lo solicitado en la demanda, por que en este caso no se dieron las circunstancias de argumentaci\u00f3n y probatorias de otros procesos fallados por el Tribunal en los que se ha dado curso a las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Mar\u00eda Sierra Castilla presenta acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por ese Tribunal y se le d\u00e9 pleno valor a la sentencia del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de octubre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercero interesado en las resultas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se\u00f1ala que la acci\u00f3n es improcedente porque en ning\u00fan momento se vulnera el derecho al debido proceso del accionante, pues la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha sentado el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el particular es diferente, es decir, considera que los actos de desvinculaci\u00f3n de un trabajador nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera deben ser motivados, ello no es \u00f3bice para que el Tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n sobre el mismo tema aplique tal criterio jurisprudencial, como quiera que su superior jer\u00e1rquico, al analizar la misma situaci\u00f3n, asume una posici\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que, aunque esa corporaci\u00f3n en los procesos donde se demanda la insubsistencia de personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera ha mantenido \u00a0su criterio de no declarar la nulidad de dichos actos administrativos con fundamento en la ley y la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, existen algunos contados casos en los cuales se declar\u00f3 la nulidad de actos de insubsistencia de empleados de la Fiscal\u00eda, pero el fundamento legal fue la desviaci\u00f3n de poder por persecuci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta que en el presente caso el actor pretende imponer su criterio hermen\u00e9utico desconociendo la labor apegada al ordenamiento jur\u00eddico efectuada por el juez ordinario, \u00a0queriendo de esta forma crear una instancia judicial adicional en el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con el actuar jurisdiccional no se ha vulnerado al demandante ning\u00fan derecho fundamental, pues, por el contrario, \u00e9ste ha ejercitado sus derechos de contradicci\u00f3n, defensa y el asunto ha sido conocido y resuelto por la instancia judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1346 de mayo 29 de 1995, por medio de la cual se nombra en provisionalidad al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Sierra Castilla en el cargo de T\u00e9cnico Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Sincelejo (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2001 de diciembre 21 de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en abril 26 de 2002 (folios 25 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha marzo 27 de 2007, proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Cartagena (folios 56 a 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha octubre 2 de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (folios 77 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. En sentencia del 13 de noviembre de 2008, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Lu\u00eds Mar\u00eda Sierra Castilla, al considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para impugnar providencias judiciales cuando \u00e9stas se encuentran debidamente sustentadas, bien sean de tr\u00e1mite o de fondo, porque no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las sentencias por \u00e9l dictadas. Adem\u00e1s, porque se quebrantar\u00eda el principio de la cosa juzgada y la desconcentraci\u00f3n que caracteriza la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial suscrito por la apoderada judicial del accionante, se expres\u00f3 claramente que no har\u00edan uso del derecho a impugnar en consideraci\u00f3n a la postura asumida por el Consejo de Estado seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales contrariando la tesis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2180541. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al buen nombre, a la familia, al derecho de los ni\u00f1os, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn el 18 de junio de 2004 mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2673. El 2 de mayo de 2008 fue trasladado en el mismo cargo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz en Medell\u00edn. No obstante, el 8 de septiembre de 2008, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-5437 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se le declar\u00f3 su insubsistencia. A su juicio, este acto es impreciso y carente de fundamentaci\u00f3n; por ende, violatorio del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que tiene m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad y se ha desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os como servidor p\u00fablico; por consiguiente, se encuentra cobijado bajo la protecci\u00f3n de la ley 790 de 2002 a favor de las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos exigidos en la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Asevera que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda le arrebata la posibilidad de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, pone de presente que padece hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, presbicia y otras enfermedades propias de la edad y del trabajo desempe\u00f1ado. Afecciones que le obstaculizan conseguir otra opci\u00f3n laboral que le permita tener ingresos para cubrir los gastos propios de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y manutenci\u00f3n a los miembros de su grupo familiar, especialmente los de su hijo de 13 a\u00f1os. De igual manera, alega que al no tener trabajo, no puede continuar cancelando las obligaciones civiles que mantiene con el banco Davivienda, por concepto de un cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que (i) se deje sin efectos la resoluci\u00f3n 0-5437 del 5 de septiembre de 2008, en la que el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 su insubsistencia en el cargo que desempe\u00f1aba; (ii) el reintegro al cargo que ejerc\u00eda con las mismas condiciones laborales; (ii) que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que el recurso de amparo tiene un car\u00e1cter subsidiario, por ende la acci\u00f3n interpuesta resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, id\u00f3nea para resolver de fondo la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alega que no se configura un perjuicio irremediable, dado que el actor ha percibido las prestaciones sociales consagradas en la ley, tal como las cesant\u00edas, cuya finalidad es garantizar a las personas que se encuentran sin trabajo que tengan los recursos para subsistir mientras encuentran otra opci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, que el accionante, con su experiencia laboral y sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, puede acudir a actividades independientes o subordinadas con las cuales podr\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que seg\u00fan los art\u00edculos 251 de la Constituci\u00f3n, 11 de la ley 938 de 2004 y el 163 de la Resoluci\u00f3n 0-1501 de 19 de abril de 2005, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, puede remover del servicio a quienes se encuentren bajo su dependencia; por ende, ten\u00eda la facultad discrecional de declarar insubsistente al demandante en el cargo que desempe\u00f1aba, dado que su vinculaci\u00f3n fue en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifiesta que el acto atacado llevaba impl\u00edcitos los motivos que lo sustentan, tales como: el inter\u00e9s general y el mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia; cuya presunci\u00f3n debe ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los funcionarios que se desempe\u00f1an en la Fiscal\u00eda, que forma parte de la rama judicial, no les es aplicable la ley 790 de 2002, cuyos destinatarios son los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva que se encuentren en particulares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0-5437 del 05 de septiembre de 2008, dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia al actor del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz de Medell\u00edn. (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0-2673 del 18 junio de 2004, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad al accionante en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn (folio 10 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de acta mediante la cual se toma la posesi\u00f3n en provisionalidad al se\u00f1or Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn (folio 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2-1060 del 2 de mayo de 2008, realizada por la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se traslada al demandante a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz con sede en Medell\u00edn (folios 13 y 14 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn donde certifica que el actor es padre de Antonio Miguel Ca\u00f1edo Mart\u00ednez (folio 15 ib). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor Antonio Miguel Ca\u00f1edo Mart\u00ednez (folio 16 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n de la Coordinadora de Registro Universitario de la Universidad Pontificia Bolivariana, del 12 de septiembre de 2008 (folio 18 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n del galeno Fernando Londo\u00f1o Mart\u00ednez el d\u00eda 12 de septiembre de 2008 (folio 19 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia certificaci\u00f3n de la coordinadora de cartera del banco Davivienda, del 11 de septiembre de 2008, en la cual se se\u00f1ala que el demandante tiene un cr\u00e9dito de leasing habitacional con un saldo de $58.421.350.08 (folio 20 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n del Coordinador del \u00c1rea de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, del 12 de julio de 2006, donde se indica que el actor \u00a0labor\u00f3 en dicha entidad del 1\u00b0 de enero de 1980 al 8 de septiembre de 1980 en diferentes cargos (folio 22 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n de la Coordinadora de la Administraci\u00f3n Documental y de la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y Choc\u00f3 del 6 de junio de 2006, en la cual se se\u00f1ala que el demandante labor\u00f3 como Juez Civil Municipal de Segovia del 6 de octubre al 31 de diciembre de 1981 (folios 23 y 24 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante (folio 28 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de constancia de la Secretaria General de Organismo de Control de la Contralor\u00eda de Antioquia, que indica que el actor labor\u00f3 en dicha entidad desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 10 de enero de 1994 (folio 25 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las resoluciones 0-1349 y 0-0470 del 7 de diciembre de 1993 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante las cuales se nombra en provisionalidad al actor en el cargo de Fiscal Seccional de Medell\u00edn (folio 34 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta n\u00famero 022, mediante la cual el actor se posesion\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn el 17 de enero de 1994 (folio 35 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta n\u00famero 000056 del 15 de octubre de 2002, mediante la cual el accionante se posesion\u00f3 en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00facuta \u00a0(folio 38 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n realizada por la Oficina de Personal de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de marzo de 2008, donde se indica que el demandante se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda desde el 1\u00b0 de junio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004 (folio 39 ib). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de septiembre de 2008, neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, indicando que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera improrrogable el amparo. Sobre este \u00faltimo aspecto, adujo que el actor se hab\u00eda limitado a enunciar unos hechos y la valoraci\u00f3n de los mismos no permit\u00eda observar un da\u00f1o inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2008, modific\u00f3 la sentencia del\u00a0 a quo, puesto que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, aduciendo similares argumentos del juez de primera instancia. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el ret\u00e9n social s\u00f3lo se aplica para la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-2180822. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez, mediante apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia, al m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se vincul\u00f3 en la entidad demandada a partir del 15 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2008 como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera, cuyo cargo es de carrera administrativa seg\u00fan el acuerdo distrital n\u00famero 001 de 2006 y las resoluciones n\u00famero 072, 073, 074 y 082 de 2006. Precisa que fue nombrada en el mismo en provisionalidad el 11 de septiembre de 2006. Considera que el acto que declar\u00f3 su insubsistencia fue dictado sin ninguna motivaci\u00f3n, pues se le dio el tratamiento de empleada p\u00fablica de libre nombramiento y remoci\u00f3n; por tanto, al no indic\u00e1rsele las razones legales y concretas para el retiro se transgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se deneg\u00f3 su derecho a la defensa. Igualmente, aduce que se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, dado que es la \u00fanica responsable de la manutenci\u00f3n de sus dos hijas de cuatro y un a\u00f1o de edad. Circunstancia que era conocida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que carece de la capacidad para cancelar las cotizaciones al sistema de salud, raz\u00f3n por la cual la EPS Saludcoop, a la que se encontraba afiliada, procedi\u00f3 a retirarla y con ello se suspendi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo su hija menor, que padece de hipertrofia de adenoides y ten\u00eda programada una cirug\u00eda denominada adenoidectom\u00eda y tubinoplastia bilateral. Indica que al encontrarse desempleada, le es imposible responder por la subsistencia de su n\u00facleo familiar y los servicios m\u00e9dicos que requiere su hija, los cuales son de elevado costo. \u00a0Precisa que convive con su esposo y su hija en un humilde inmueble de estrato 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia, al m\u00ednimo vital en conexidad con la salud, y a los derechos de los ni\u00f1os, orden\u00e1ndose su reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera sin soluci\u00f3n de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales y de los aportes en salud y pensiones dejados de realizar desde el momento en que fue retirada irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, mediante apoderado judicial, solicita denegar la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973, para indicar que el gobierno tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia de los nombramientos provisionales sin motivar la respectiva providencia. Aduce que la actora no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto si bien el cargo que desempe\u00f1aba era de carrera, ella no fue seleccionada por un concurso de m\u00e9ritos y fue nombrada en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esboza que un funcionario puede ser libremente retirado, aunque \u00e9l no tenga alguna sanci\u00f3n disciplinaria, teniendo en cuenta que las necesidades del servicio pueden tener diferentes causas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que no se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por ejemplo, no se aport\u00f3 prueba que demostrara la calidad de la actora de madre cabeza de familia, puesto que no era claro que su esposo se encontrare incapacitado f\u00edsica, mental o moralmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n 079 realizada por el Contralor Distrital de Santa Marta el 11 de septiembre de 2006, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad a la se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 058 proferida por la Contralora Distrital de Santa Marta del 22 de abril de 2008, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Rosmery Herrera Mesa en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folios 26 y 27 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la resoluci\u00f3n 033 proferida el 31 de marzo de 2008 por la Contralora Distrital de Santa Marta, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera en la Contralor\u00eda de Santa Marta que desempe\u00f1aba la actora (folio 21 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de dos registros civiles de nacimiento de dos hijas menores de la accionante (folios 28 y 29 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS de la demandante y su n\u00facleo familiar (folio 30 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica de una hija de la actora (folios 31 al 56 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (folios 63 al 67 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acuerdo 001 del 12 de mayo de 2006 proferido por el Concejo Distrital de Santa Marta (folios 69 al 75 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las resoluciones 074 del 1 de septiembre de 2006 y 082 del 11 septiembre de 2008) dictadas por la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, en las cuales se adopt\u00f3 una nueva planta de personal y se dictan normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folios 76 al 96 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la Juez S\u00e9ptima Administrativa de Santa Marta del 15 de agosto de 2008, donde se indica que la actora present\u00f3 el 29 de julio de 2008 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folio 184 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Santa Marta, el 31 de julio de 2008, decidi\u00f3 negar el recurso constitucional, al indicar que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la entidad accionada. Adicionalmente, adujo que no hab\u00eda lugar a realizar alguna motivaci\u00f3n para el retiro del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad. Agreg\u00f3 que la solicitud de reintegro no era procedente llevarlo a cabo por v\u00eda de tutela, de tal forma que quedaba a juicio de la demandante iniciar otros mecanismos judiciales para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, confirm\u00f3 el fallo del\u00a0 a quo el 24 de octubre de 2008. Puso de presente que la accionante hab\u00eda iniciado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; por tanto, la acci\u00f3n de tutela, al ser residual, perd\u00eda su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-2188198. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Lizarazo Vargas interpone acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas el 26 de abril de 2002 y 2 de octubre de 2003 por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al considerar que tales decisiones violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a al defensa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la honra y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la accionante que labor\u00f3 como empleada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante 11 a\u00f1os, 7 meses y 5 d\u00edas, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 1 de diciembre de 1991, fecha esta \u00faltima en que fue declarada insubsistente mediante resoluci\u00f3n no motivada n\u00famero 1804 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, a pesar de que hab\u00eda sido inscrita en el r\u00e9gimen especial de carrera de esa entidad mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2134 del 5 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rmino legal y mediante apoderado judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad contra la citada resoluci\u00f3n n\u00famero 1804 del 1 de diciembre de 1999 y de restablecimiento del derecho. Por decisi\u00f3n del 26 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo cuestionado no requer\u00eda de motivaci\u00f3n y que no se hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad que lo ampara. Impugnada tal decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de octubre de 2003 confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores circunstancias, la se\u00f1ora Myriam Lizarazo Vargas, considera que luego de haberse proferido las anteriores decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha variado de manera sustancial su postura sobre la potestad discrecional, no s\u00f3lo del Director del DAS sino de otras entidades estatales, por lo que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen v\u00edas de hecho por desconocer el precedente judicial. Ante tal situaci\u00f3n solicita la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, y en su lugar pide que la Sala Plena del Consejo de Estado o en su defecto otro consejero de la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de esa misma Corporaci\u00f3n, resuelva su caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2008, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela directamente ante la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual mediante auto de Sala Plena fue remitida por competencia al Consejo de Estado. Mediante auto del 14 de agosto de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las corporaciones judiciales accionadas y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Notificado el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, solicita que la acci\u00f3n sea rechazada por improcedente, en virtud de que no concurre el presupuesto de la inmediatez y tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, ni los dem\u00e1s que se alegan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide tambi\u00e9n que la acci\u00f3n se declare improcedente, porque las providencias judiciales cuestionadas est\u00e1n motivadas suficientemente, precisando la causal de retiro consagrada en el art\u00edculo 66, literal b) del Decreto \u00a02147 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del DAS considera que la acci\u00f3n de tutela debe rechazarse por improcedente en este caso, por las siguientes razones: (i) la accionante ya ejerci\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, (ii) se trata de una asunto de naturaleza laboral, (iii) no \u00a0concurre el prepuesto de la inmediatez, (iv) el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia fue proferido de cuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n y los Decretos 214 y 2147 de 1989, y (v) las sentencias cuestionadas no vulneran ninguno de los decretos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del extracto de la hoja de vida de la se\u00f1ora Myriam Lizarazo Vargas (folios 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejote Estado, de fecha 2 de octubre de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Myriam Lizarazo Vargas contra el DAS (folios 50 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional, ni legal, que autorice la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, puesto que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la sentencia C-543 de 1992; y que no es admisible, ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente, la \u00a0tesis de alguna parte de la jurisprudencia que admite la posibilidad de \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, porque desconoce los postulados de la cosa juzgada, de la seguridad jur\u00eddica y de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rompiendo de esa manera la estructura del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en providencia del 27 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando integralmente la de primera instancia, aclarando que esa posici\u00f3n jur\u00eddica obedece tambi\u00e9n al mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y en este caso ninguna norma constitucional, ni legal, ordena que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-2188408. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 006 del 10 de septiembre de 1992, lo nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de carrera de T\u00e9cnico Administrativo Grado IV, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 5 de octubre siguiente. Afirma que la misma Fiscal\u00eda, por resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2465 del 26 de diciembre de 1997, lo nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de carrera de Asistente Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 7 de enero de 1998 y desempe\u00f1\u00f3 en forma ininterrumpida hasta el 3 de diciembre de 2002, por haber sido declarado insubsistente mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2002 del 28 de noviembre del mismo a\u00f1o proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la cual no fue motivada y sin que la Fiscal\u00eda hubiese convocado a concurso de m\u00e9ritos para proveer ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el actor ejerci\u00f3 contra la entidad la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando falta de motivaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la actuaci\u00f3n contencioso administrativa, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, el 14 de noviembre de 2007, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que desvincul\u00f3 al se\u00f1or Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda y orden\u00f3 su reintegro al cargo; pero apelada \u00e9sta decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar la revoc\u00f3 \u00edntegramente en sentencia del 23 de octubre de 2008, por considerar que no requiere motivaci\u00f3n el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en un cargo en provisionalidad. La sentencia cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n del voto del Magistrado Javier Ortiz del Valle por considerar que el fallo s\u00f3lo puede indicar la denegatoria a lo solicitado en la demanda por que en este caso no se dieron las circunstancias de argumentaci\u00f3n y probatorias de otros procesos fallados por el Tribunal en los que se ha dado curso a las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Intervenci\u00f3n del Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de posesi\u00f3n n\u00famero 010 del 7 de enero de 1998, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, en la cual consta la toma de posesi\u00f3n el se\u00f1or Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda en el cargo de Asistente Judicial I de dicha entidad (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0-2002 de noviembre 28 de 2002, por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda en el cargo de Asistente Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Cartagena (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que desvincul\u00f3 al actor y orden\u00f3 su reintegro al cargo (folios 32 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena y neg\u00f3 las s\u00faplicas del se\u00f1or Pi\u00f1eres Mej\u00eda propuestas en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 66 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. En sentencia del 26 de noviembre de 2008, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar esa Sala, acogiendo el criterio de la Sala Plena, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y que por eso resulta procedente s\u00f3lo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los cuales ninguno tiene lugar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-2188413. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2354 del 26 de octubre de 1994, nombr\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado en el cargo de carrera de T\u00e9cnico Judicial I del C.T.I. de Cartagena , habiendo tomado posesi\u00f3n el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guti\u00e9rrez Alvarado, mediante apoderado judicial, demand\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2002 del 21 de diciembre de 2001 y el reintegro al cargo sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de marzo de 2007, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2002 del 21 de diciembre de 2001 y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ten\u00eda. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que en sentencia del 2 de octubre de 2008, revoc\u00f3 la de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la necesidad de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en un cargo en provisionalidad. La sentencia cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n del voto del Magistrado Javier Ortiz del Valle por considerar que el fallo s\u00f3lo puede indicar la denegatoria a lo solicitado en la demanda por que en este caso no se dieron las circunstancias de argumentaci\u00f3n y probatorias de otros procesos fallados por el Tribunal en los que se ha dado curso a las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal suceso, el accionante interpone acci\u00f3n de tutela con las pretensiones de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y que, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por ese Tribunal el 2 de octubre de 2008 y se le d\u00e9 pleno valor a la sentencia del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 27 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 a Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que en auto del 21 de octubre de 2008 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronunciaran sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, pero su presidenta rindi\u00f3 un informe y en \u00e9l expone que la sentencia cuestionada no constituye v\u00eda de hecho, ni vulnera los derechos fundamentales del accionante, porque se fundamenta en la ley aplicable al caso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivaci\u00f3n. Manifiesta que, si bien la posici\u00f3n de la Corte Constitucional es que los actos de desvinculaci\u00f3n de un trabajador nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera deben ser motivados, ello no es \u00f3bice para que el Tribunal decida de acuerdo al criterio trazado por su superior jer\u00e1rquico al analizar situaciones an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2004, se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda de hecho no puede hacerse consistir en discrepancias interpretativas, ni en juicios de legalidad o de inconstitucionalidad, pues ser\u00eda desnaturalizar el concepto de v\u00eda de hecho y crear una instancia o un recurso m\u00e1s. Agrega que ese Tribunal en otros casos ha declarado la nulidad de esa clase de actos administrativos cuando en ellos se ha demostrado desviaci\u00f3n de poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica debido a persecuci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se ajusta a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivaci\u00f3n, pues el empleado nombrado en provisionalidad con base en facultades discrecionales no tiene ninguna estabilidad laboral, como s\u00ed la tiene el empleado nombrado en carrera mediante concurso de m\u00e9ritos. Por consiguiente, tambi\u00e9n puede ser desvinculado discrecionalmente y sin ninguna motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u201cdiscrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho (Sentencia T-085 de 2001). Por lo tanto, lo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela es crear una instancia judicial adicional en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, con el fin de imponer su interpretaci\u00f3n de los hechos. Por ello, considera que la conducta del actor desconoce los argumentos jur\u00eddicos que en su momento expusiera el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en su fallo, afectando la autonom\u00eda de que gozan los jueces para actuar, m\u00e1s a\u00fan cuando en el presente caso el juez obr\u00f3 de conformidad con el procedimiento legal, del cual el mismo actor pudo participar y ejercer en debida forma su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0presentada el 26 de abril de 2002 por el accionante (folios 25 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2354 de octubre 26 de 1994, mediante la cual se nombra en provisionalidad al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado en el cargo de T\u00e9cnico Judicial I del C.T.I. de Cartagena (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2002 de diciembre 21 de 2001, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Alvarado (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado (folios 60 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2008 proferida por Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante (folios 81 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. La Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2008, deneg\u00f3 la tutela reclamada por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para llegar a esa conclusi\u00f3n tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aclarando que dicha acci\u00f3n no procede contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable causado por actuaciones judiciales distintas de las providencias; y que de ning\u00fan modo es admisible que el juez que resuelve la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, posibilidad esa que est\u00e1 excluida de los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo de Estado ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, salvo que se haya lesionado el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lo que no sucede en este caso, porque el accionante intervino en todas las etapas del proceso administrativo, solicitando pruebas, formulando peticiones y alegando de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-2188416. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de julio de 2008, el se\u00f1or Octavio Mantilla S\u00e1enz, por intermedio de abogado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que ingres\u00f3 a laborar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la seccional de Barranquilla, el 30 de octubre de 1992, en el cargo de Asistente Judicial I; sin embargo, el 5 de noviembre de 2003 fue dictada la resoluci\u00f3n No. 0-2305 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la que se declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 su insubsistencia interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondi\u00f3 a la autoridad judicial demandada, quien mediante sentencia de 10 de mayo de 2006 deneg\u00f3 sus pretensiones, al indicar que el actor ejerc\u00eda el cargo en provisionalidad, en cuanto no ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda previo concurso de m\u00e9ritos, por ende, pod\u00eda ser retirado en cualquier momento sin necesidad de motivaci\u00f3n y adem\u00e1s por cuanto la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n no se obstaculiza por el hecho de que el funcionario se encuentre enfermo, circunstancia que no le generan inamovilidad relativa en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con dicho fallo se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u201cal priorizar normas potestativas de la facultad discrecional del nominador de prescindir de los servicios del trabajador, contra las que proh\u00edben despedirlo estando gravemente afectada su salud y, de otra parte, militando varios procesos disciplinarios en su contra, pendientes de fallo.\u201d Adem\u00e1s, expone que la sentencia omiti\u00f3 pronunciarse acerca de unos de los extremos de la litis, cual es, el que la entidad no pod\u00eda desvincularlo cuando estaba pendiente una valoraci\u00f3n de salud ocupacional. Present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra este fallo, no obstante, la autoridad judicial demandada se limit\u00f3 a no concederlo mediante auto del 16 de agosto de 2006, al considerar que, por la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda, el proceso era de \u00fanica instancia. En el mismo escrito tambi\u00e9n solicit\u00f3 adicionar la sentencia, petici\u00f3n sobre la cual la autoridad judicial demandada no se pronunci\u00f3, seg\u00fan narra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su esposa, que est\u00e1 enferma, y sus hijos, uno de ellos de 5 a\u00f1os de edad, se encuentran desprotegidos porque \u00e9l no cuenta con los recursos necesarios para proveerles su subsistencia, teniendo en cuenta que asume la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Se\u00f1ala que se ve obligado a recurrir a la caridad familiar, especialmente a su progenitor que le ayuda, con grandes sacrificios, a atender algunos de sus gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor pide que se revoque la sentencia del 10 de mayo de 2006 y el auto del 16 de agosto del mismo a\u00f1o dictados por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en su lugar, se le ordene que reexamine y profiera una nueva sentencia que proteja sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dieron respuesta del recurso de amparo, se\u00f1alando que las providencias de 10 de mayo y 16 de agosto de 2006 no incurrieron en v\u00eda de hecho, ni vulneraron el debido proceso u otros derechos fundamentales al actor, dado que esta circunstancia se presenta cuando las decisiones \u00a0sean \u201cburdas\u201d y \u201cabsolutamente apartadas de la legalidad\u201d, circunstancia que estaba muy lejos de haberse presentado en las decisiones atacadas. Asimismo, aleg\u00f3 que la divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales no era materia constitucional que pudiera ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita que se declare su improcedencia. Pone de presente que la sentencia objeto de la controversia fue proferida en el a\u00f1o 2006; por consiguiente, no se configura el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que si bien el recurso de amparo no tiene t\u00e9rmino de caducidad, tambi\u00e9n lo es que el paso del tiempo desdibuja la protecci\u00f3n inmediata que se pretende alcanzar con el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que las diferentes interpretaciones del juez, basadas en determinado razonamiento jur\u00eddico, hacen parte de su autonom\u00eda, consagrada en la misma Constituci\u00f3n. Aduce que el accionante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico, desconociendo la labor que efectu\u00f3 la autoridad judicial demandada con total apego al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2305 de 05 de noviembre de 2003, dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del Octavio Mantilla S\u00e1enz en el cargo de Asistente Judicial I (folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de revocatoria directa que present\u00f3 el accionante contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 su insubsistencia (folio 16 y 17 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el acto que declar\u00f3 su insubsistencia (folios 1 al 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y de la historia cl\u00ednica del actor (folios 26 a 65; 95 a 102 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de oficio n\u00famero BS 077 de fecha 15 de mayo de 2001 suscrito por la Analista de Bienestar Social de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Seccional de Barranquilla de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual solicita sea realizada una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al funcionario (folio 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sentencia del 10 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico por el proceso iniciado por Octavio Mantilla S\u00e1enz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (folios 160 a 168) y otras actuaciones procesales (folios 106 al 159 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 16 de agosto de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante el cual no se concede el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, por cuanto la cuant\u00eda no exced\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 175 a 177 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de registros civiles de la esposa e hijos del actor (folios 178 a 181 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Piedad Mar\u00eda Escorcia C\u00e1rdenas y el se\u00f1or Erasmo Segundo Mej\u00eda Pasi\u00f3n (folio 185 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al considerar no procede contra providencias judiciales. Al respecto, indic\u00f3 que dentro de un procedimiento sumario no podr\u00eda revisarse las decisiones adoptadas por el juez natural, pues de lo contrario se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada constitucional, autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. El 4 de diciembre de 2008, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-2189945. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Mar\u00edn Perea instaura acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, el 14 de julio de 2008, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la protecci\u00f3n especial del padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que labor\u00f3 en la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008. Advierte que, el 11 de septiembre de 2006, se posesion\u00f3 en provisionalidad como Jefe de la Oficina de Control Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la resoluci\u00f3n n\u00famero 032 de 31 de marzo de 2008 proferida por la Contralora Distrital de Santa Marta, mediante la cual se declar\u00f3 su insubsistencia, no fue motivada y le dio el tratamiento de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n; por tanto, se desconoci\u00f3: (i) que el cargo que desempe\u00f1aba se encuentra legalmente reconocido como de carrera administrativa seg\u00fan el acuerdo Distrital No. 001 del 13 de mayo de 2006 y las resoluciones de la entidad demandada n\u00fameros 072, 073, 074 y 082 del 11 de septiembre de 2006; (ii) su derecho al debido proceso, en la medida en que se deneg\u00f3 el derecho a la defensa; (iii) su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pese a que su nominador conoc\u00eda previamente esta circunstancia; (iv) que nunca le fue adelantado alg\u00fan proceso disciplinario e incluso, por el reconocimiento de su labor, fue designado como Contralor Distrital de Santa Marta en encargo en m\u00e1s de nueve oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que resultar\u00eda inveros\u00edmil que se nombrara en su mismo cargo a otra persona en provisionalidad, a la se\u00f1ora Martha Liliana Ospino Rojas, puesto que al no convocarse al concurso de m\u00e9ritos para que \u00e9ste sea prove\u00eddo, se le privar\u00eda del derecho de estabilidad laboral pro t\u00e9mpore. Asimismo, manifiesta que es padre cabeza de familia, por cuanto tiene a su cargo las responsabilidades econ\u00f3micas de su hogar, conformado por su compa\u00f1era permanente y su hijo de un a\u00f1o y seis meses de edad. Indica que desea evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la falta de ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, aunado a la dificultad de vincularse al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que al carecer de capacidad de pago por encontrarse desempleado, fue retirado de la EPS a la que se encontraba afiliado. Por ende, \u00e9l y su familia quedaron desprotegidos en salud, especialmente su hijo, a quien le suspendieron el servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a este mecanismo con el objeto de que se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia y a la seguridad social. \u00a0Solicita que sea reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad demandada, as\u00ed como el pago de los salarios, de los aportes en salud y pensiones dejados de percibir contados a partir desde el momento en que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, mediante apoderado judicial, solicita denegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es necesario motivar los actos administrativos que desvinculan funcionarios provisionales nombrados en cargos de carrera. Trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973, as\u00ed como sentencias del Consejo de Estado en tal sentido (sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n n\u00famero 0777114, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A; sentencia del 15 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n n\u00famero 12089, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A; y sentencia del 12 de abril de 2007, radicaci\u00f3n n\u00famero 8103-05, Secci\u00f3n segunda). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al actor, por encontrarse vinculado en provisionalidad, no le era predicable el fuero de estabilidad laboral ni adquir\u00eda los mismos derechos de un empleado de carrera. Adem\u00e1s, expone que un funcionario puede ser retirado, a\u00fan cuando no exista sanci\u00f3n disciplinaria, dado que la necesidad del servicio puede tener diferentes causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, arguye que el demandante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo, por cuanto puede interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, controvierte la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del actor, puesto que, a su juicio, para ello no bastaba que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 078 de 11 de septiembre de 2006 proferida por el Contralor distrital de Santa Marta, en la cual se nombr\u00f3 provisionalmente al demandante en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Fiscal (folio 20 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio No. 012 de 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Contralor Distrital de Santa Marta, en el cual se nombr\u00f3 provisionalmente al accionante en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Fiscal (folio 21 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 032 de 31 de marzo de 2008 dictada por la Contralora Distrital de Santa Marta, mediante la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Perea del cargo de Jefe de la Oficina de Control Fiscal (folio 19 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No. 057 de 22 de abril de 2008, dictada por la contralora Distrital de Santa Marta, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Martha Liliana Ospino Rojas en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Fiscal (folios 25 y 26 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de un hijo menor del actor (folio 27 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias varias de las resoluciones 001 de mayo 12 de 2006, 074 de septiembre de 2006 y 082 de esa misma fecha, en las cuales la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta adopta la nueva planta de personal de esa entidad, y se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de la misma entidad. (folios 41 a 68 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta acerca de que el actor present\u00f3 una demanda que correspondi\u00f3 a dicho despacho bajo la radicaci\u00f3n n\u00famero 47-001-3331-003-2008-00242-00. (folio 169 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el actor no aport\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n que evidenciara la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, en conexidad con la seguridad social, ocasionada por haber sido desvinculado de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en provisionalidad. De todos modos, el demandante pod\u00eda hacer uso de otros mecanismos judiciales para solicitar el reintegro que pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con diferentes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia afectaba el derecho al debido proceso del demandante. Sin embargo, tuvo en cuenta que \u00e9l hab\u00eda iniciado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa un proceso en el cual plante\u00f3 similares pretensiones a las de la acci\u00f3n de tutela; por tanto, \u00a0aquella era la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-2190768. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Mora Medina estima violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Juzgado 10 Administrativo de Bogot\u00e1, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y las Secciones Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, y Cuarta del Consejo de Estado. Para fundamentar su solicitud relata \u00a0los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estuvo vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desempe\u00f1ando el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Bogot\u00e1, desde el 3 de noviembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2003, fecha en la cual, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0813, fue declarado insubsistente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin que mediara ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo anterior lo motiv\u00f3 a iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, demanda que fue fallada por el Juzgado 10 Administrativo de Bogot\u00e1 en sentencia del 8 de octubre de 2007, quien neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que las insubsistencias de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no requieren de motivaci\u00f3n. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la misma fue confirmada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de marzo de 2008 por las mismas razones. Precis\u00f3 adem\u00e1s, que el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no implica que el nombrado tenga alg\u00fan tipo de estabilidad relativa y por tanto puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional en b\u00fasqueda del buen servicio y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que esas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 ante el Consejo de Estado acci\u00f3n de tutela contra las autoridades mencionadas. Agrega que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en providencia del 26 de junio de 2008, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que si bien es admisible la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y por desconocimiento del debido proceso, esta circunstancia no se presenta, pues las providencias cuestionadas no lesionan garant\u00edas constitucionales, ni son arbitrarias e irregulares, como tampoco la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas de acatar tal o cual posici\u00f3n, pues se hizo en el marco de la autonom\u00eda funcional y la independencia judicial. Apelada la misma, mediante sentencia proferida el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 el rechazo de la tutela pero por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, ni siquiera cuando se argumente que se ha configurado una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Mora Medina solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados \u201ccon el ilegal fallo emitido en su contra por el Juzgado 10 Administrativo y los fallos de tutela en primera y segunda instancia emitidos por la Secci\u00f3n Segunda- Subseccion \u201cA\u201d y Cuarta del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la nulidad de todo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por falta de competencia, mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y de la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 10\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Notificada esta acci\u00f3n de tutela al Consejo de Estado, el Magistrado Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa, dio respuesta a esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela por el actor representa un \u201cejercicio irresponsable, ilegal y temerario\u201d de un mecanismo constitucional consagrado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Que esta conducta carece de todo respeto para con la norma superior, afectando adem\u00e1s el buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de las diferentes acciones por \u00e9l instauradas con base en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el actor en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 bajo la gravedad del juramento que ya hab\u00eda presentado un recurso de amparo por los mismos hechos ante el Consejo de Estado y que la misma fue rechaza por estar dirigida contra providencia judicial, afirmaci\u00f3n que adem\u00e1s de ser falaz y temeraria burla la probidad y seriedad de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones planteadas por el actor en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscal\u00eda, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia dictada en ese mismo proceso por el Tribunal, de la cual alleg\u00f3 copia simple para su conocimiento y fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0833 del 9 de mayo de 2002, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n nombra en provisionalidad al se\u00f1or Libardo Mora Medina en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales de circuito especializados, de la Unidad Nacional de la Fiscal\u00eda para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos (folio 26, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0813 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Libardo Mora Medina en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales de circuito especializados, de la Unidad Nacional de la Fiscal\u00eda para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos (folio 34, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Bogot\u00e1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Libardo Mora Medina (folios 31 a 44, cuaderno anexos tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2008 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor (folios 45 a 59, cuaderno anexos tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2008 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado dentro de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo Mora Medina contra el Juzgado 10 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca (folios 64 al \u00a071). \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en providencia del 11 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n, al considerar que la regla general es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo en el caso excepcional de las v\u00edas de hecho. Raz\u00f3n por la cual se han establecido una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional. Uno de esos l\u00edmites est\u00e1 relacionado con la tutela contra decisiones de tutela, pues la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la tutela no procede contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que utilizar nuevas instancias o acciones improcedentes viola abiertamente el sistema constitucional y los principios de independencia y autonom\u00eda del juez, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, el principio del non bis in \u00eddem y configura un abuso del derecho, pues se convierte el amparo constitucional en un instrumento para entorpecer la actividad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-2192129. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se vincul\u00f3 provisionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como Profesional Especializado, c\u00f3digo 3010, grado 23, mediante Resoluci\u00f3n No. 045 de mayo 31 de 2001. No obstante, el Director General de la Unidad Especial de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, mediante Resoluci\u00f3n No.1-003 de 2003 del 10 de enero de 2003, lo declar\u00f3 insubsistente, acto que, a su juicio, fue dictado sin ninguna motivaci\u00f3n, pese a que el cargo que desempe\u00f1aba era de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 8 de mayo de 2003 instaur\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, que en sentencia del 23 de diciembre de 2004 neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda al considerar que el nombramiento provisional no generaba que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n fuera motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que apel\u00f3 \u00e9sta sentencia, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2008, con similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las referidas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al trabajo, en tanto que desconocen toda la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, al explicar la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias judiciales acusadas, para que en su lugar, se profieran nuevas sentencias que restablezcan sus derechos fundamentales \u201cconforme a los razonamientos de la sentencia de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 la demanda de tutela en la Secretar\u00eda del Consejo de Estado el 10 de junio \u00a0de 2008. La Secci\u00f3n Cuarta de esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la demanda mediante providencia del 12 de junio de 2008, con el argumento que el recurso constitucional no era procedente contra sentencias judiciales, sin enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por consiguiente, el demandante acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que resolviera de fondo el sub judice, con fundamento en el auto 100 de 2008 proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los del Consejo de Estado, as\u00ed como al Director General de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas guardaron silencio frente al requerimiento que realiz\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. El magistrado ponente de la sentencia del 7 de febrero de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se\u00f1ala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es improcedente, m\u00e1xime cuando la sentencia atacada expuso las razones de hecho y de derecho que la fundamentaron, al explicar que el accionante no contaba con fuero estabilidad laboral, en vista del tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la administraci\u00f3n, por lo que estaba sometido a la facultad discrecional del nominador que lo exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia del 7 de febrero de 2008, proferida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado (folios 10 al 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de actuaciones procesales dictadas en el curso de la acci\u00f3n que inici\u00f3 el actor contra la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas (un cuaderno anexo a la demanda de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En sentencia del 8 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo constitucional. Consider\u00f3 que no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho. Explic\u00f3 que la controversia judicial surgida en torno a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, produjo unas decisiones judiciales que no contrariaron las normas de rango constitucional o legal relacionadas con las competencias y formas de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, por cuanto no exist\u00eda norma alguna que obligara a extender a los trabajadores nombrados en provisionalidad la protecci\u00f3n consagrada a los funcionarios nombrados en propiedad que se someten a un concurso de m\u00e9ritos. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la postura jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional no es obligatoria y por tanto, los dem\u00e1s jueces de la rep\u00fablica pueden apartarse de su jurisprudencia siempre y cuando argumenten de forma seria, suficiente y v\u00e1lida jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontr\u00f3 que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas eran razonables y suficientemente soportadas en interpretaciones rigurosas de normas vigentes, por ende no aparec\u00edan contrarias al orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2008, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ley exige al administrado la carga procesal de enunciar los hechos y las omisiones por las que considera que el acto administrativo que se ataca es ilegal. No obstante, el accionante al momento de instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, se limit\u00f3 a indicar que exist\u00eda falta de motivaci\u00f3n, sin explicar el concepto de violaci\u00f3n seg\u00fan los par\u00e1metros del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, estim\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no alegarse la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso judicial. A su parecer, aceptar lo contario implicar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n del recurso de amparo, puesto que al posibilitar que los errores u omisiones cometidos en el proceso ordinario pudieran ser subsanados mediante la acci\u00f3n de tutela, implicar\u00eda convertirlo en una tercera instancia o con el que se revivir\u00edan decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, explic\u00f3 que los requerimientos que la ley previamente estableci\u00f3 sobre el particular, hac\u00edan que tal circunstancia no pudiera ser alegada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, sostuvo que el criterio de la Corte Constitucional acerca de la obligatoriedad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no era un criterio absoluto; por tanto, no re\u00f1\u00eda con los planteamientos de las sentencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-2210469. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 al servicio el 16 de junio de 1994 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1597 del 22 de abril de 2005, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue \u00a0declarado insubsistente en el cargo que desempe\u00f1aba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Ibagu\u00e9, la cual no fue motivada. Advirti\u00f3 que ingres\u00f3 a ocupar el cargo, luego de llevar a cabo un concurso de m\u00e9ritos. Por tanto, contra dicho acto administrativo interpuso, el 22 de agosto de 2005, demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el 21 de junio de 2006, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Cafesalud EPS y ARP Colmena. El 26 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba. No obstante, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, al indicar que (i) el accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el mes de agosto de 2005, sin que hubiera solicitado, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del acto administrativo que lo desvincul\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba y (ii) no se cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez, por cuanto el acto que declar\u00f3 la insubsistencia fue proferido el 22 de abril de 2005 y notificado el 27 del mismo mes y a\u00f1o, sin embargo la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de julio de 2006, transcurriendo m\u00e1s de un a\u00f1o para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el 25 de marzo de 2008, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia confirmada el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Los jueces estimaron que el actor no se encontraba inscrito en carrera administrativa al momento en que se declar\u00f3 su insubsistencia. Asimismo, que el nominador no estaba en la obligaci\u00f3n de motivar el acto por cuanto la facultad de proveer cargos en provisionalidad estaba supeditada a la discrecionalidad. Advirti\u00f3 el accionante que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 lesionados sus derechos fundamentales por cuanto: (i) las autoridades judiciales demandadas desconocieron que ingres\u00f3 a trabajar en la Fiscal\u00eda, al agotar todos los pasos de la convocatoria de un concurso de m\u00e9ritos; adem\u00e1s, (ii) por apartarse del precedente reiterado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de los empleados provisionales. Adicionalmente, (iii) arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no fue producto del mejoramiento del servicio, por cuanto se nombr\u00f3 a otro fiscal en provisionalidad en el cargo que desempe\u00f1aba y fue v\u00edctima de la persecuci\u00f3n del Director Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene dictar sentencia de fondo acorde con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, el reintegro y pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos a los que estima tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9 y al Juez 10\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si bien no fue demandada puede tener inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9. El 22 de septiembre de 2008, el juez de primera instancia orden\u00f3 correr traslado de la demanda de tutela presentada contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, el juzgado omiti\u00f3 dar el informe solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la sentencia atacada del Tribunal Administrativo del Tolima adujo que el accionante no estaba amparado por las prerrogativas de los funcionarios que se encuentran en carrera, que le hubieran permitido una estabilidad relativa en el cargo. De tal forma que, la medida discrecional pod\u00eda adoptarse en cualquier momento sin necesidad de ser motivada, de conformidad con el art\u00edculo 20 numeral 4 del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1597 del 22 de abril de 2005, dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Ibagu\u00e9 (folio 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1597, presentada por el demandante (folios 21 al 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia del 26 de julio de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la cual se resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 40 al 62 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia del 20 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 63 al 70 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta n\u00famero 079, del 3 de marzo de 2008, firmada por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera, as\u00ed como por la Jefe de la Oficina de Personal y Secretaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera, mediante la cual se discute la situaci\u00f3n administrativa de algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros temas (folios 71 al 90 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo proferido el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el demandante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se decretara la nulidad del acto que lo desvincul\u00f3 del servicio, la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (folios 91 al 118 ib). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima emitida el 19 de agosto de 2008, que conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 (folios 121 al 139 ib). \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 negar el recurso de amparo, al indicar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, puesto que de lo contrario, se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e, independencia y autonom\u00eda de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del a quo el 29 de enero de 2009, con similares argumentos \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-2217575. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial afirma el se\u00f1or Tito D\u00edaz Algarin que el 1\u00b0 de julio de 1992 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Fiscal Seccional de Quibd\u00f3, para el cual fue incorporado mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 029 de junio 25 de 1992, y que, por resoluci\u00f3n n\u00famero 52 de fecha 21 de agosto de 1992, fue trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Cartagena. Expone que, posteriormente, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000097 del 23 de enero de 1998, fue encargado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Aclara que ese cargo es de carrera, pero lo desempe\u00f1aba desde 1992 en provisionalidad en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda, hasta el a\u00f1o de su insubsistencia, no hab\u00eda convocado a concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1563 de octubre 23 de 2001 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin que mediara renuncia de su parte, sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n, inhabilidad o motivo alguno que lo justificara, fue declarado insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba. Agrega que el acto de retiro no fue motivado y que simplemente se limita a se\u00f1alar que el mismo fue expedido en uso de las facultades que confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 22 de febrero de 2002, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand\u00f3 el acto de insubsistencia y solicit\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, demanda que se fund\u00f3 esencialmente en la expedici\u00f3n irregular del acto por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, admitida la demanda y surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante fallo del 7 de octubre de 2005, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Pone de presente que la sentencia del Tribunal desconoci\u00f3 abiertamente el precedente de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivaci\u00f3n para la insubsistencia de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y que el Tribunal, por auto de fecha febrero 2 de 2006, neg\u00f3 el recurso por improcedente, teniendo en cuenta la cuant\u00eda de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que solicit\u00f3 en varias oportunidades, la primera de ellas el 7 de abril de 2006 y la \u00faltima el 12 de marzo de 2008, a la Secretaria del Tribunal las copias del expediente de su proceso administrativo, petici\u00f3n que no fue atendida oportunamente, pues tan solo el 8 de septiembre de 2008 el Tribunal orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito D\u00edaz Algarin, el 15 de octubre de 2008, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual asegura se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de octubre 7 de 2005 y se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo \u201csujeto a los par\u00e1metros del precedente de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0fecha 29 de octubre de 2008, Gloria Isabel C\u00e1ceres Mart\u00ednez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dando cumplimiento al auto de fecha 20 de octubre de 2008, rinde el informe requerido. Considera que en el tr\u00e1mite procesal surtido y en la sentencia proferida en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante, como quiera que se ajustaron a la normatividad que rige los conflictos que se suscitan entre la administraci\u00f3n y los empleados nombrados en provisionalidad, atendiendo los lineamientos que sobre este tema ha sentado el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa. Adiciona que, aunque la Corte Constitucional tiene una posici\u00f3n diferente sobre el particular, pues considera que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera deben ser motivados, \u00a0no es \u00f3bice para que el Tribunal \u201cal momento de tomar un decisi\u00f3n sobre el mismo tema aplique tal criterio jurisprudencial, como quiera que sus superior jer\u00e1rquico tiene una posici\u00f3n diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la conducta del Tribunal no carece de fundamento legal y que la sentencia proferida por esa autoridad judicial no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva de la Corporaci\u00f3n. De lo anterior concluye que no se ha vulnerado al actor su derecho fundamental al debido proceso y que por lo tanto, sus pretensiones en la demanda de tutela deben ser denegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n presentada el 28 de octubre de 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad vinculada como tercera con inter\u00e9s, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a la misma por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar explica que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, por cuanto los hechos puestos en consideraci\u00f3n ocurrieron en el a\u00f1o 2005 \u201cy hasta ahora es que parece darse cuenta el demandante que presuntamente se violaron derechos fundamentales con tal proceder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que bastar\u00eda \u00fanicamente con lo anterior para la improcedencia del amparo. Sin embargo, considera oportuno recordar que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que las tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n consagra. Postura que tiene vigencia en este caso, pues la demandante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico sobre los hechos de la tutela, desconociendo de esta forma la labor autorizada que sobre los mismos realiz\u00f3 el juez ordinario de manera clara, concisa y apegada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que m\u00e1s bien parece que la intenci\u00f3n del actor es crear a trav\u00e9s del amparo una instancia judicial m\u00e1s, lo cual resulta inconcebible por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1563 de octubre 23 de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha octubre 7 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (folios 45 a 55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia de fecha febrero 2 de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se rechaza por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Tito D\u00edaz Algarin contra la sentencia del 7 de octubre de 2005, toda vez que el recurso fue presentado el d\u00eda 14 de octubre de 2005, cuando ya estaba en vigencia la Ley 954 de 2005 y por lo tanto, al no exceder el asunto los 100 salarios m\u00ednimos legal mensuales vigentes en el a\u00f1o 2005, corresponde a un proceso de \u00fanica instancia (folios 56 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las solicitudes de copias del expediente identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 0013800, realizadas por el actor el 7 de abril de 2006, 20 de septiembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 5 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007 y 12 de marzo de 2008 (folios 65 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del auto de fecha septiembre 8 de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante el cual se ordena la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas solicitadas por el actor (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. La Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 12 de 2008, decide rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales por las siguientes razones: (i) el art\u00edculo aprobado por la Constituyente no previ\u00f3 la tutela contra providencias, pues consider\u00f3 que no se trataba de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al cual pudieran apelar todos aquellos que resultaran derrotados en los procesos judiciales o administrativos ya concluidos; (ii) la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591, relacionados con la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, son equivocadas las consideraciones realizadas por la Corte con posterioridad, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible; (iii) la tutela, tal como est\u00e1 estructurada en Colombia, no es una instancia adicional, ni un recurso extraordinario, como el \u201camparo que existe en otros pa\u00edses para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisi\u00f3n judicial\u201d; (iv) cuando se concede la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n consiste en una orden \u201cy la Administraci\u00f3n de Justicia, por mandato constitucional (art\u00edculo 228 ib\u00eddem) es aut\u00f3noma, independiente y desconcentrada, de suerte que por v\u00eda de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma\u201d; (v) aceptar la tutela contra providencias judiciales implicar\u00eda permitir que se releve al juez a quien ha sido asignada competencia por la Constituci\u00f3n y la ley, para que los sujetos terminen siendo juzgados por jueces \u201cde excepci\u00f3n\u201d, vulnerando por esa v\u00eda derechos fundamentales como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que existe otro hecho que refuerza la improcedencia de la tutela el cual hace referencia a que no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que fue expedida la sentencia atacada y el momento en que se interpuso el amparo transcurrieron 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 2009, confirm\u00f3 la de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta estos argumentos esenciales: (i) el proceso en que fue proferida la sentencia censurada constituye otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, el cual fue decidido por el juez competente; (ii) cuando una persona utiliza otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz y la sentencia le es desfavorable, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9sta es siempre improcedente en tal caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la misma Corte, en contradicci\u00f3n con esa sentencia, posteriormente abri\u00f3 camino a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a trav\u00e9s de las teor\u00edas de la v\u00eda de hecho y de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, sin tener en cuenta que el legislador es el competente para tal efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 152, literal a) de la Constituci\u00f3n; y (iv) la aceptaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-2241166. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez, mediante apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, providencia fijada en edicto el 18 de enero de 2008, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de abril de 2004, que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que labor\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio, desde el 1\u00ba de julio de 1992 hasta el d\u00eda 6 de febrero de febrero de 1997, fecha esta \u00faltima en que se le notific\u00f3 su insubsistencia. Indica que siempre desempe\u00f1\u00f3 sus funciones con responsabilidad, eficiencia, idoneidad y moralidad, sin que en ning\u00fan momento hubiese sido sancionado, \u201crepresentando en consecuencia el buen servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que intempestivamente, mediante resoluci\u00f3n No. 0-0255 del 4 de febrero de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba y que dicha resoluci\u00f3n no fue motivada, violando el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 173 de la Ley 270 de 1996, los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 116 de 1994 y 100 del Decreto 2699 de 1991, las cuales establecen claramente que el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito es de carrera y que, por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n debe efectuarse de acuerdo a las normas de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la funcionaria que fue nombrada en su reemplazo \u201cpara mejorar el buen servicio\u201d no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ostentar el cargo y no lo superaba en \u201ccalidad [ni en] experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, al declararlo insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba, viol\u00f3 su derecho a acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta que le faltaban escasos 3 meses para completar los 20 a\u00f1os de servicio requeridos. En ese orden de ideas, la resoluci\u00f3n No. 0-0255 del 4 de febrero de 1997 no fue inspirada en razones de buen servicio, sino, por el contrario, fue expedida con abuso y desviaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo anterior lo motiv\u00f3 a iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, demanda que fue fallada por el por el Tribunal Contencioso del Meta en sentencia del 27 de abril de 2004, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante \u201cera funcionario sujeto al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues no se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen de carrera, no gozaba de periodo fijo y no ten\u00eda fuero alguno de estabilidad; por esta raz\u00f3n su nombramiento podr\u00eda declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, es decir, en la forma como se llev\u00f3 a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicha decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, que en sentencia del 17 de mayo de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que \u201cconforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba el demandante es de carrera, sin embargo esto no implica que pueda reclamar derechos de carrera respecto del mismo, (\u2026) En estos eventos la persona as\u00ed designada se encuentra nombrada en provisionalidad y como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Sala, debido a que como fueron discrecionales las facultades por las cuales se design\u00f3, tambi\u00e9n en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio seg\u00fan el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que tanto la sentencia de primero como de segundo grado, en especial esta \u00faltima, encuadran en una de la causales \u201cgen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado \u201cdesconocimiento del precedente: en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido la jurisprudencia\u201d, toda vez que el Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de mayo de 2007, desconoce (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; y (ii) sus propios fallos contenidos en los expedientes 512-01 del 7 de marzo de 2002 y 4963 del 22 de mayo de 2003, en los cuales se\u00f1al\u00f3 que \u201cla designaci\u00f3n que hace la administraci\u00f3n de quien no re\u00fane requisitos, constituye no s\u00f3lo una situaci\u00f3n irregular en que incurre la administraci\u00f3n, dada la prohibici\u00f3n legal de efectuar ese tipo de nominaciones, sino que comporta una clara afrenta a los fines del servicio que no puede ser sometido al desempe\u00f1o de quien no ha alcanzado los requerimiento acad\u00e9micos que la funci\u00f3n encomendada impone. No puede predicarse, adem\u00e1s, que se trata de un acto ajeno a la insubsistencia porque si bien, la nueva designaci\u00f3n se lleva a cabo en forma independiente, en \u00e9sta subyace un nexo con el primero, en la medida que tiene vocaci\u00f3n para viciarlo cuando su expedici\u00f3n trastoca los fines del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que en auto del 6 de febrero de 2009 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar a las Corporaciones Judiciales accionadas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en su calidad de tercero, se pronunciara sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada encargada del despacho ponente de la providencia cuestionada solicita que la acci\u00f3n sea rechazada por improcedente, en virtud de que (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente, como lo ha reiterado esta Sala; (ii) si no fuera esta la posici\u00f3n de la Sala tampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n por cuanto no se presenta alguna de las causales de procedencia del amparo respecto de las providencias judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la sentencia del 17 de mayo de 2007 se dan las razones de hecho y de derecho que fundamentan el prove\u00eddo; (iii) la decisi\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto en ella se respet\u00f3 la ley aplicable y se dio una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, as\u00ed no la comparta el accionante, de manera que no se puede descalificar como acto judicial; (iv) las sentencias citadas por la parte actora en defensa de su tesis contienen decisiones que \u201cposteriormente fueron recogidas por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Laboral, al unificar su criterio sobre el tema en sentencia del 13 de marzo de 2007\u201d; (v) el accionante pretende reabrir el debate probatorio fenecido, respecto a la alegaci\u00f3n de desmejoramiento del servicio y el incumplimiento de requisitos para acceder al puesto de quien lo reemplaz\u00f3 en forma transitoria; (vi) no puede aceptarse que la tutela se convierta en la \u00faltima instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y contrariando la supervivencia de la misma funci\u00f3n judicial; y (vii) de acuerdo con el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en tal calidad carece de superior y se constituye en la \u00faltima instancia en asuntos contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, aunque bastar\u00eda con los anteriores argumentos para la improcedencia del amparo, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las diferentes tendencias interpretativas del juez, basadas en un determinado criterio jur\u00eddico, hacen parte de la autonom\u00eda judicial que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n consagra. Postura que en este caso concreto tiene m\u00e1s vigencia que nunca, pues el accionante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico sobre los hechos comentados en la tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario. Por lo tanto, m\u00e1s bien parece que la intenci\u00f3n del actor es crear a trav\u00e9s del amparo una instancia judicial m\u00e1s, lo cual es inconcebible dado el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2002 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Carlos No\u00e9 Carrillo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Radicaci\u00f3n No. 512\/01), que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Carlos No\u00e9 Carrillo del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar (folios 97 al 104). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Santiago P\u00e9rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Radicaci\u00f3n No. 4963\/01), que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Juan Carlos Santiago P\u00e9rez del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio, orden\u00f3 \u00a0su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar (folios 49 al 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 41 al 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (folios 23 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta (folios 117 al 128). \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible, ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente, que por un procedimiento sumario, como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos fundamentales de las partes; (ii) aceptar que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto del principio de autonom\u00eda e independencia del juzgador; (iii) en Colombia no se concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en M\u00e9xico con el recurso de amparo, dado que, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n; (iv) no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional, ni legal, que autorice la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, puesto que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la sentencia C-543 de 1992; (v) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho, pues esas calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios subjetivos que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro; y (vi) no es posible, ante la ausencia de preceptiva jur\u00eddica, admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura pol\u00edtica del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador, no a los jueces, establecer las normas que reglamenten la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expediente T-2259171. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 042 del 10 de febrero de 2005, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 11 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 214 del 21 de julio de 2008 proferida por el Gerente (e) de la ESE Giovani Cristini, fue declarada insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como auxiliar de enfermer\u00eda, sin motivaci\u00f3n del acto. Agrega que, a pesar de que se le comunic\u00f3 por escrito la destituci\u00f3n el 21 de julio de 2008, no ha sido notificada legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que tiene un hijo menor de edad, es madre cabeza de familia y que ella y su c\u00f3nyuge no disponen de otros ingresos con los cuales puedan cumplir con los compromisos adquiridos, tales como el pago de la cuota del cr\u00e9dito de vivienda que tienen con el Fondo Nacional del Ahorro, de los servicios p\u00fablicos y de la pensi\u00f3n escolar de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la integridad del n\u00facleo familiar, a la salud, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso. Solicita que, como medida transitoria, \u00a0se ordene a la entidad accionada suspender o dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero 214 del 21 de julio de 2008, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la acci\u00f3n contenciosa impetrada contra la resoluci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la E.S.E. Centro de Salud Giovani Cristini dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que son ciertas las afirmaciones que hace la accionante sobre la clase de relaci\u00f3n laboral, cesaci\u00f3n de la misma, fechas y salarios devengados. Adiciona que el cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora C\u00e1rdenas D\u00edaz es de carrera administrativa, pero que ella no era una servidora incluida en dicha carrera, pues estuvo ligada a la entidad accionada por nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, por ser quien responde persona distinta a la autora jur\u00eddica de la insubsistencia, no puede expresar el criterio de quien produjo el acto, pero que, a pesar de ello, es f\u00e1cil entender que el mismo estuvo basado en las normas del r\u00e9gimen general contemplado en el Decreto 2400 de 1968 y su reglamentario el Decreto1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que, seg\u00fan la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el empleado nombrado en provisionalidad, que desempe\u00f1a un cargo de carrera, carece \u00a0de la estabilidad que \u00e9sta confiere y que por lo tanto, quien est\u00e1 en provisionalidad puede ser removido libremente por el nominador. Por lo anterior, manifiesta que la presente acci\u00f3n es temeraria, toda vez que la accionante no tiene ning\u00fan fundamento para reclamar estabilidad o permanencia en el cargo, por el simple hecho de que \u00e9ste pertenece a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por la siguientes razones: (i) no es el medio id\u00f3neo para resolver conflictos de \u00edndole laboral; (ii) la accionante no prob\u00f3 la ilegalidad del acto que la separ\u00f3 del cargo; (iii) no se ha demostrado la lesi\u00f3n de derecho fundamental alguno; y (iv) no se prob\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del 11 de febrero de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bol\u00edvar, en la cual consta la toma de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda de dicha entidad (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la constancia de inscripci\u00f3n al concurso y constancia de actualizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de fechas 21 de abril y 23 de agosto de 2006, respectivamente, a nombre de la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la n\u00f3mina de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del mes de octubre de 2007, en la cual consta que la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 45.645.209, devengaba para ese fecha en el cargo de auxiliar judicial un sueldo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 949.786 (folios 14 a 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 214 del 21 de julio de 2008, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bol\u00edvar (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la factura de venta expedida por Telef\u00f3nica Telecom, por la suma de $ 21.330, a nombre de la se\u00f1ora Edith Yepez, direcci\u00f3n calle 27 n\u00famero 45-47 del barrio Carmen de Bol\u00edvar, por concepto de servicio telef\u00f3nico del periodo comprendido entre el 16 de junio al 15 de julio de 2008 (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento de fecha 20 de agosto de 2008, expedido por la \u201cAdministradora de la Tienda la 26 de el Carmen de Bol\u00edvar\u201d, mediante el cual se certifica que la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 45.645.209, adeuda a esa tienda, por concepto de suministro de productos para la canasta familiar y otros, la suma de $ 666.400, seg\u00fan facturas de cobro que se adjuntan (folios 19 al 21). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del recibo de pago expedido por el Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $ 281.630, a nombre de la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz por concepto del cr\u00e9dito No. 4564520904, correspondiente a la cuota 7 de un total de 180 y con fecha de vencimiento de 5 agosto de 2008 (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una certificaci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2008, expedida por el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, mediante la cual la Pagadora de dicha instituci\u00f3n hace constar que la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas adeuda al plantel educativo, por concepto de pensiones escolares de su hijo Roberto Carlos Romero C\u00e1rdenas, la suma de $284.000 (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la factura expedida por Surtigas, por la suma de $21.220, a nombre de la se\u00f1ora Celsa Torres Ortega, direcci\u00f3n CO29 045 027 las Flores, por concepto de servicio de gas en el mes de agosto de 2008 (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la factura expedida por Electricaribe, por la suma de $61.090, a nombre del se\u00f1or Feliz P\u00e9rez, direcci\u00f3n calle 27 No. 45-38 del Carmen de Bol\u00edvar, por concepto de servicio de luz y con fecha de vencimiento de 21 agosto de 2008 (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro civil de matrimonio de Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz y Roberto Carlos Romero Vuelvas (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Romero C\u00e1rdenas (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, en providencia del 25 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que, si bien es cierto la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz ha sufrido un perjuicio por la declaratoria de insubsistencia, no es menos cierto que el mismo no re\u00fane todos los requisitos para poderse considerar como un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: (i) el perjuicio causado puede ser restablecido plenamente por el juez administrativo que controle la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, m\u00e1xime si dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto (art\u00edculo 152 C.C.A.) y (ii) la accionante fue declarada insubsistente del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda de la E.S.E. accionada el 21 de julio de 2008 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 13 de noviembre de 2008, es decir, a los 115 d\u00edas despu\u00e9s, de lo cual se deduce que el perjuicio no ten\u00eda car\u00e1cter de urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, el cual, en sentencia del 24 de marzo de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y que por eso no procede cuando el accionante dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como ocurre en el caso bajo an\u00e1lisis, en el que la demandante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora, con mala fe para demostrar un supuesto perjuicio irremediable, aport\u00f3 3 facturas de servicios p\u00fablicos que no est\u00e1n a nombre de ella ni de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Roberto Romero Buelvas, y las direcciones donde se reciben los diferentes suministros no corresponden a su vivienda. De lo cual se concluye, que esas pruebas son falsas y que por lo tanto la solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la accionante fue desvinculada el 21 de julio de 2008 y solo hasta el d\u00eda 13 de noviembre del mismo a\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Expediente T-2436474\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Arturo Escobar Torres formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que esos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n No.1331 del 22 de abril de 2002 en el cargo de carrera de Profesional Universitario 340-15 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. y mediante Resoluci\u00f3n No.1271 de fecha 29 de abril de 2003, su nombramiento fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo de insubsistencia interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y fallada desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Treinta Contencioso Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007 y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, en la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las providencias se fundamentan en los siguientes puntos: \u201c1. Que el cargo que ocupaba el suscrito era de carrera, pero el nombramiento se produjo en provisionalidad. \/\/ 2. Que no es cierto que el nombramiento provisional le otorgue estabilidad al empleado hasta que sea reemplazado mediante concurso, pues pueden existir razones del buen servicio que aconsejen al nominador removerlo. \/\/ 3. Que el nombramiento en provisionalidad obedece a una decisi\u00f3n libre del nominador y su remoci\u00f3n siempre que medien razones del buen servicio se justifica en igual sentido. \/\/ 4. Que la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos no fue desvirtuada respecto de la Resoluci\u00f3n controvertida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, las sentencias acusadas constituyen una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad relativa que ampara a los empleados p\u00fablicos nombrados en provisionalmente en cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 28 de mayo de 2009, y se ordene proferir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la demanda de tutela y se acceda a la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1271 del 29 de abril de 2003 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el restablecimiento del derecho, de conformidad con los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias T-884 de 2002, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-292 de 2005, T-660 de 2005 y T-410 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 como demandados y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 como terceros interesados. La entidad vinculada guard\u00f3 silencio frente a la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Intervenci\u00f3n de las autoridades demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca: La Magistrada Ponente de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0de tutela mediante escrito en el que afirm\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente contra sentencias judiciales, en tanto que contraviene el principio de autonom\u00eda e independencia funcional de los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circulo de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2007, en el cual se negaron las suplicas de la demanda en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto administrativo que dict\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital mediante el cual declar\u00f3 la insubsistencia del actor (folios 9 al 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 29 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del salvamento de voto presentado por el Magistrado Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, dentro del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que interpuso el accionante contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital por la desvinculaci\u00f3n de la entidad (folios 95 al 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>20.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. El 30 de julio de 2009, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Arturo Escobar Torres, al considerar que las sentencias cuestionadas no contrariaron el ordenamiento vigente, ni constituyen declaraciones arbitrarias ni autoritarias en desmedro de los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, las providencias se sustentaron en pruebas leg\u00edtimamente recaudadas durante el proceso, bajo las normas aplicables al caso y con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual en tanto el actor no accedi\u00f3 al cargo mediante concurso de m\u00e9rito, su nombramiento era provisional y por tanto el nominador ten\u00eda la facultad constitucional y legal de removerlo libremente para el mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>21. Expediente T-2442394 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n No.1 del Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad, a la estabilidad laboral y a la vida con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue nombrado inicialmente mediante Resoluci\u00f3n No.014 del 13 de marzo de 2000 en el cargo de Registrador Municipal 4035 \u2013 14 de Galeras. Con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, se le efectu\u00f3 nombramiento en provisionalidad por el t\u00e9rmino de 8 meses como Registrador Municipal 4035 \u2013 16 de Sinc\u00e9. Mediante Resoluci\u00f3n No.113 de octubre 15 de 2003 se realiza nombramiento en provisionalidad como registrador municipal 4035-05 en San Antonio de Palmito. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No.138 de 5 de enero de 2003, se nombra en provisionalidad para la Registradur\u00eda de Sinc\u00e9. Seg\u00fan constancia expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Delegaci\u00f3n Departamental de Sucre, fue funcionario de esa entidad en provisionalidad y al momento del retiro desempe\u00f1aba el cargo de Registrador 4035 -05 del Municipio de San Benito de Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 057 del 9 de junio de 2004, los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la Circunscripci\u00f3n Electoral de Sucre dieron \u201cpor terminado el nombramiento Provisional\u201d del accionante en el cargo de Registrador Municipal 4035-05, a partir del 11 de junio de 2004, sin tener en cuenta el rendimiento y la calidad del servicio prestado, tal como lo contempla la resoluci\u00f3n de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el mencionado acto administrativo interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que con la insubsistencia de su cargo los Registradores Delegados Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional incurrieron en desviaci\u00f3n del poder que genera nulidad del acto administrativo a la luz del ordenamiento administrativo. El proceso curs\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que en sentencia del 7 de mayo de 2008 le fue favorable al declarar la nulidad del acto administrativo de remoci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupe un cargo de carrera debe ser motivado so pena de desviaci\u00f3n de poder y de configurar causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo inmotivado. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que el juez de primera instancia desbord\u00f3 el poder de interpretaci\u00f3n de la demanda, en la medida en que los argumentos en que sustent\u00f3 el fallo no recaen sobre la desviaci\u00f3n de poder alegada por el demandante, sino en la ausencia de motivaci\u00f3n como causal de anulaci\u00f3n \u00a0del acto, tema que no fue planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer la fuerza vinculante de las sentencia expedidas por la Corte Constitucional en especial la jurisprudencia relacionada con la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2009, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en calidad de tercero interesado. La Corporaci\u00f3n demandada guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por estar demostrado que ni el Tribunal accionado ni la entidad que representa han realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirma que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por consiguiente es inimpugnable e inmutable para preservar el principio de la seguridad jur\u00eddica. Adicionalmente sostiene que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la configuraci\u00f3n de uno de los defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 057 del 9 de junio de 2004, por medio de la cual los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en la Circunscripci\u00f3n Electoral de Sucre, dieron por terminado a partir del 11 de junio de 2004 el nombramiento provisional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de San Benito Abad (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio No. 630 del 9 de junio de 2004, mediante el cual los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Sucre, le comunican al accionante que mediante Resoluci\u00f3n No.057 de 9 de junio de 2004, le fue dada por terminada su provisionalidad en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de San Benito Abad, a partir del 11 de junio de 2004 (folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 28 de septiembre de 2004 por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Sucre, en la que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia fue funcionario desde el 5 de abril de 2001 hasta el 10 de junio de 2004 en provisionalidad y que al momento del retiro desempe\u00f1aba el cargo de Registrador 4035-05 del Municipio de San Benito Abad (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n No.1, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo (folios 27 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del salvamento de voto presentado por la Magistrada Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009, por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (folios 81 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El 18 de junio de 2009, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia, al considerar que si bien se re\u00fanen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se evidencia el defecto de fondo alegado por la parte demandante consistente en contrariar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional. La providencia cuestionada se ajust\u00f3 a la jurisprudencia contenciosa administrativa, seg\u00fan la cual, el acto de desvinculaci\u00f3n de un cargo que se desempe\u00f1a en provisionalidad no requieren de motivaci\u00f3n como lo sostiene la Corte Constitucional. Lo anterior por cuanto, los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de \u201cinestabilidad\u201d, ya que pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento y, sin motivar la decisi\u00f3n por no pertenecer a la carrera administrativa y adicionalmente, pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso. En consecuencia, en sede de tutela, el fallador no puede desconocer la jurisprudencia que la misma Sala ha proferido como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encontr\u00f3 que la providencia cuestionada se ajust\u00f3 a los principios de imparcialidad del Juez, es leg\u00edtima y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el Juez de primera instancia desbord\u00f3 el poder de interpretaci\u00f3n de la demanda, fallando por fuera de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez salvo el voto, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, atendiendo el principio de la seguridad jur\u00eddica y respeto al debido proceso, afirma que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y por ende sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables. Por consiguiente, no se puede pretender que por v\u00eda de tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, pues la acci\u00f3n fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no como una instancia para el accionante que result\u00f3 vencido en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, revoc\u00f3 la providencia y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Considera que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales por las siguientes razones: (i) el art\u00edculo aprobado por la Constituyente no previ\u00f3 la tutela contra providencias, pues consider\u00f3 que no se trataba de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al cual pudieran apelar todos aquellos que resultaran derrotados en los procesos judiciales o administrativos ya concluidos; (ii) la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591, relacionados con la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, son equivocadas las consideraciones realizadas por la Corte con posterioridad, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible; (iii) la tutela, tal como est\u00e1 estructurada en Colombia, no es una instancia adicional, ni un recurso extraordinario, como el \u201camparo que existe en otros pa\u00edses para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisi\u00f3n judicial\u201d; (iv) cuando se concede la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n consiste en una orden \u201cy la Administraci\u00f3n de Justicia, por mandato constitucional (art\u00edculo 228 ib\u00eddem) es aut\u00f3noma, independiente y desconcentrada, de suerte que por v\u00eda de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma\u201d; (v) aceptar la tutela contra providencias judiciales implicar\u00eda permitir que se releve al juez a quien ha sido asignada competencia por la Constituci\u00f3n y la ley, para que los sujetos terminen siendo juzgados por jueces \u201cde excepci\u00f3n\u201d, vulnerando por esa v\u00eda derechos fundamentales como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22. Expediente T- 2482380 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santiago Rocha Zarta interpone acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que \u00e9stas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en contra de la Resoluci\u00f3n No.001 del 22 de febrero de 1999, mediante la cual la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 insubsistente el nombramiento que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el 9 de agosto de 1990 en provisionalidad en el cargo de carrera de Escribiente grado 7, sin que la misma hubiera sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el juzgado deneg\u00f3 sus pretensiones mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, con el argumento de que la autoridad nominadora puede ejercer la facultad discrecional de retirar a quienes ejercen un cargo en provisionalidad mientras no exista lista de elegibles, siempre que no ofrezca suficientes garant\u00edas de prestaci\u00f3n del buen servicio. El personal nombrado en provisionalidad no goza de la misma estabilidad de quienes han accedido a los cargos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y, por tanto, puede ser removido en cualquier momento como aquellos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que sea viable alegarse desviaci\u00f3n de poder, puesto que dichas normas no le son aplicables. La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 por las mismas razones la decisi\u00f3n del juez de primera instancia mediante fallo proferido el 26 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que las conclusiones de estas providencias van en contrav\u00eda de la ley y desconocen los precedentes jurisprudenciales y constitucionales que prev\u00e9n que si bien los cargos desempe\u00f1ados en provisionalidad no son una garant\u00eda de permanencia en los mismos toda vez que pueden ser retirados en cualquier momento, \u00a0el acto administrativo que toma la decisi\u00f3n de ser motivado debidamente. Cita apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo, para sustentar la vulneraci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales y del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el d\u00eda 2 de julio de 2009 la demanda de tutela directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de julio 7 de 2009, ese Despacho orden\u00f3 enviar el asunto al Consejo de Estado por ser competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que existir\u00eda una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2008 y en la interpretaci\u00f3n que de sus normas ha realizado la Corte Constitucional en autos 124 y 198 de 2009 de no remitirse la tutela al superior funcional de la autoridad judicial accionada. \u00a0 Mediante auto del 15 de julio de 2009, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas para que rindieran informe y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que hicieran las manifestaciones pertinentes. Las dos \u00faltimas entidades mencionadas guardaron silencio sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el juez accionado solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda puesto que en su criterio la providencia cuestionada no ha incurrido en ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n. Por el contrario, el fallo se encuentra sustentado jur\u00eddicamente en las normas vigentes, en cada una de las pruebas que se recaudaron y en la jurisprudencia del Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Fue realizada dentro de los criterios de razonabilidad y motivaci\u00f3n y no concurre ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencia judicial trazadas por la Corte Constitucional, otra cosa es que el actor no est\u00e9 de acuerdo con las consideraciones all\u00ed expuestas sobre cada uno de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada, se pronunci\u00f3 sobre el amparo constitucional mediante escrito en el que afirma que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente toda vez que contraviene el principio de autonom\u00eda e independencia funcional de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2008, la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Santiago Rocha Zarta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (folios 1 al 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de marzo de 2009, mediante el cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 10 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2009, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada al considerar que este mecanismo constitucional no puede constituirse en una instancia en la que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional. Precisa que en su car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo unific\u00f3 su posici\u00f3n frente al retiro en provisionalidad de los servidores de la Rama Judicial mediante sentencia en la que sostiene que: (i) el empleado nombrado en provisionalidad no se asimila en sus derechos al que ocupa un cargo de carrera por no haber accedido a \u00e9ste mediante el respectivo concurso de m\u00e9rito y tampoco puede equipararse al empleado de libre nombramiento por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera; (ii) el servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad le rodea una doble \u201cinestabilidad\u201d, toda vez que puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y adem\u00e1s puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo; (iii) el hecho de que un cargo de carrera se provea con nombramiento en provisionalidad, no implica que quien ocupa el cargo quede sometido a las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, porque as\u00ed no lo dispuso la ley; y (iv) no siendo com\u00fan que las autoridades administrativas al ejercer las facultades discrecionales expliquen el motivo de su decisi\u00f3n, la omisi\u00f3n en tal sentido no se erige como causal de invalidaci\u00f3n del acto, por cuanto no contrar\u00eda precepto legal que imponga esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el juez constitucional que quien pretenda desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto que, en uso de la facultad discrecional, declara terminada la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 obligado a probar la existencia de m\u00f3viles distintos al buen servicio para su expedici\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que la autonom\u00eda judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jur\u00eddico y por ello no constituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que de forma razonada exponga los argumentos que sustenten la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que en las sentencias cuestionadas por v\u00eda de tutela no se evidencia los supuestos que se alegan como constitutivos de una v\u00eda de hecho que pudiera vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que el juez de primera instancia utiliz\u00f3 criterios de interpretaci\u00f3n normativa validos y razonables. Explic\u00f3, de forma consecuente con lo decidido, la raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial nombrados en provisionalidad no los ampara el fuero de estabilidad y luego de una valoraci\u00f3n probatoria juiciosa concluy\u00f3 que el acto de remoci\u00f3n no adolec\u00eda de indebida motivaci\u00f3n o de desviaci\u00f3n de poder. Lo mismo hizo el Tribunal Administrativo al invocar como precedente lo expuesto por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez salv\u00f3 el voto, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, atendiendo el principio de la seguridad jur\u00eddica y respeto al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y por ende sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables. Por consiguiente, no se puede pretender que por v\u00eda de tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, pues la acci\u00f3n fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no como una instancia para el accionante que result\u00f3 vencido en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es procedente puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) no es admisible que por un procedimiento sumario, como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso judicial, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, se quebranta el principio de autonom\u00eda e independencia del juzgador y se desconocen los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y el de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) no puede decirse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente con el argumento de que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que fue precisamente la Corte Constitucional la que mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00edan la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales; (iii) la acci\u00f3n no procede ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, puestos que tales calificaciones se traducen en criterios subjetivos que dependen en cada caso del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro; y (iv) la procedencia del mecanismo constitucional en estos eventos, requiere de norma constitucional expresa y supone adem\u00e1s una regulaci\u00f3n normativa, de lo contrario no es admisible por impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Expediente T-2482383 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No.4 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al estimar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que se vincul\u00f3 en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1574 del 30 de junio de 1995 en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del C.T.I. de Popay\u00e1n. \u00a0Indica que al momento del retiro desempe\u00f1aba el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Cartagena y luego de prestar sus servicios en forma ininterrumpida, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1998 del 21 de diciembre de 2001 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, fue declarado insubsistente por la Fiscal\u00eda del cargo que desempe\u00f1aba a partir del 27 del mismo mes y a\u00f1o, sin ning\u00fan pronunciamiento sobre las motivaciones de esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de diciembre 19 de 2007, defini\u00f3 la controversia, declarando la nulidad del acto de insubsistencia y ordenando el reintegro del actor sin soluci\u00f3n de continuidad. Dice que, impugnada esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la sentencia de fecha octubre 25 de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al encontrar que el actor no prob\u00f3 que el acto demandado hubiera incurrido en una desviaci\u00f3n de poder que permitiera vislumbrar una finalidad contraria a la moralidad administrativa o al derecho. Adicionalmente, con fundamento en la jurisprudencia reiterada contenciosa administrativa, consider\u00f3 que el hecho de que la accionante estuviera ocupando un cargo de carrera pero en situaci\u00f3n de provisionalidad, no garantizaba una estabilidad indefinida y por tanto la entidad demandada no estaba obligada a motivar el acto de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por haber desconocido el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que indica que el acto administrativo por medio del cual se desvincula una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y se le d\u00e9 pleno valor a la sentencia del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de julio de 2009, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en calidad de tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se\u00f1ala que la acci\u00f3n es improcedente porque la decisi\u00f3n no obedece a la voluntad subjetiva del Tribunal, sino a la aplicaci\u00f3n de la ley y se encuentra conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo Tribunal, en aras de garantizar el principio de equidad. Expone que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en asuntos similares al presente caso, no constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios puesto que los argumentos expuestos en tales providencias tienen efectos obligatorios interpartes, pero no el alcance erga omnes de las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta que en el presente caso el actor pretende imponer su criterio hermen\u00e9utico desconociendo la labor apegada al ordenamiento jur\u00eddico efectuada por el juez ordinario, \u00a0queriendo de esta forma crear una instancia judicial adicional en el tr\u00e1mite del proceso ordinario. Agrega que con el actuar jurisdiccional no se ha vulnerado al demandante ning\u00fan derecho fundamental, pues, por el contrario, \u00e9ste ha ejercitado sus derechos de contradicci\u00f3n, defensa y el asunto ha sido conocido y resuelto por la instancia judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1574 de junio 30 de 1995, por medio de la cual se nombra en provisionalidad al se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Popay\u00e1n (folios 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1998 de diciembre 21 de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Cartagena (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha diciembre 19 de 2007, proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena (folios 60 a 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha junio 25 de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (folios 78 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En sentencia del 6 de agosto de 2009, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga, al considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial ha sido rechazado por esa Corporaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) siempre se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, puesto que precisamente el proceso dentro del cual fue proferida la sentencia judicial cuestionada constituye el otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al que acudi\u00f3 el interesado y que fue decidido por el juez competente; (ii) de aceptarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00fatil para dejar sin efectos las providencias judiciales, se ir\u00eda en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permit\u00edan su ejercicio para tales efectos; (iii) las sentencias judiciales no pueden controvertirse dentro de un procedimiento breve y sumario como lo es el de la acci\u00f3n de tutela por la autonom\u00eda que respalda a los jueces que los profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertirlas; (iv) de aceptar su procedencia se desconocen los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Apelada la decisi\u00f3n judicial por el demandante, mediante fallo del 15 de octubre de 2009 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que en el caso bajo estudio no se presenta una situaci\u00f3n excepcional que de lugar a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Expediente T-2482404\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Alberto Villaveces Gelves interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar que ese despacho Judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. CTPJ-187 del 12 de abril de 1989 se vincul\u00f3 en provisionalidad al Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, en el cargo de Agente Investigador Grado 06, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 24 de abril de 1989 y mediante Resoluci\u00f3n No.CTPJ-0057 del 17 de enero de 1990 fue nombrado en propiedad en la misma dependencia en el cargo de Agente Especial Grado 11, del cual tomo posesi\u00f3n el 1\u00b0 de febrero de 1990. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No.018 del 30 de junio de 1992, se incorpor\u00f3 a la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de Investigador del CTI Grado 08, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 1\u00b0 de julio en Cali. Al momento del retiro desempe\u00f1aba el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2130 del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, fue declarado insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba a partir del 27 del mismo mes y a\u00f1o, sin ning\u00fan pronunciamiento sobre las motivaciones de esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de junio 29 de 2007, defini\u00f3 la controversia, declarando la nulidad del acto de insubsistencia y ordenando el reintegro del actor sin soluci\u00f3n de continuidad. Dice que, impugnada esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de fecha marzo 26 de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al considerar que si bien es cierto que la declaratoria de insubsistencia se expidi\u00f3 con fundamento en la facultad discrecional por tratarse de un funcionario sujeto al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es evidente la desviaci\u00f3n de poder en tanto que dicha orden se profiri\u00f3 con base en circunstancias diferente al mejoramiento del servicio, como fueron las investigaciones penales y disciplinarias que cursaban en contra del actor por esa misma \u00e9poca. Por su parte el Tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al encontrar que: (i) los argumentos del fallador no son suficientes para asegurar que el acto demandado esta viciado de desviaci\u00f3n de poder; (ii) en raz\u00f3n a que el acto administrativo demandado no fue motivado se presume que fue expedido en busca de la mejor\u00eda del servicio; (iii) la presunci\u00f3n de mejor\u00eda del servicio inherente al acto administrativo demandado desvirt\u00faa la desviaci\u00f3n de poder alegada, la cual no se prueba con las investigaciones que cursaban en contra del demandante; y (iv) las investigaciones no le conced\u00edan fueron de inamovilidad hasta que fueran falladas, pues se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respecto del cual la entidad puede usar la facultad discrecional en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia demandada incurre en un defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental por cuanto incurre en un error grave de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida de las normas, puesto que no corresponden a su real situaci\u00f3n de empleado en provisionalidad que ostentaba al ocupar un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo indic\u00f3 equivocadamente \u00a0el Tribunal. Adicionalmente estima que la acci\u00f3n es procedente contra la providencia judicial cuestionada, en virtud de que desconoci\u00f3 el precedente constitucional relacionado con la necesidad de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el demandante que se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se reconozca su calidad de empleado en provisionalidad que ejerc\u00eda un cargo de carrera, raz\u00f3n por la que el acto de insubsistencia deb\u00eda ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero CTPJ-187 de abril 12 de 1989, por medio de la cual se nombra en provisionalidad al se\u00f1or Pablo Alberto Villaveces Gelves en el cargo de Agente Investigador Grado 06 de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal (folios 1|9 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero CTPJ-0057 de enero 17 de 1990, por medio de la cual se nombra en propiedad al se\u00f1or Pablo Alberto Villaveces Gelves en el cargo de Agente Investigador Grado 11 de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal (folios 23 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 018 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se incorpor\u00f3 en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Pablo Alberto Villaveces Gelves en el cargo de Investigador del CTI Grado 8 de la Directora Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Cali (folio27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0-2130 de noviembre 16 de 2000, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Bucaramanga. (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante (folios 31 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha diciembre 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (folios 46 a 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha marzo 26 de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 70 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>24.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En sentencia del 2 de julio de 2009, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Pablo Alberto Villaveces Gelves, al considerar que el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios que la ley le otorga para la protecci\u00f3n de sus derechos sin que se le negara el acceso a ninguno de ellos. Estima que la providencia cuestionada se bas\u00f3 en unas consideraciones que dej\u00f3 claramente explicadas. La acci\u00f3n \u00a0no puede convertirse en una instancia m\u00e1s a la que pueda recurrir para controvertir unos argumentos que no le favorecen al actor, puesto que de permitir tal posibilidad se desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes no resulten eficaces, circunstancia que no se presenta en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Apelada la decisi\u00f3n judicial por el demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Reitero el fallador las consideraciones ya expuestas en anteriores fallos, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es procedente puesto que: (i) no es admisible que por un procedimiento sumario, como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso judicial, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, se quebranta el principio de autonom\u00eda e independencia del juzgador y se desconocen los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y el de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) no puede decirse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente con el argumento de que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que fue precisamente la Corte Constitucional la que mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00edan la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales; (iii) la acci\u00f3n no procede ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, puesto que tales calificaciones se traducen en criterios subjetivos que dependen en cada caso del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro; y (iv) la procedencia del mecanismo constitucional en estos eventos, requiere de norma constitucional expresa y supone adem\u00e1s una regulaci\u00f3n normativa, de lo contrario no es admisible por impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- ACTUACION EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 15 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los expedientes T-2123871 (Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o), T-2123824 (Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda), T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija), T-2188408 (Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda), T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina), T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre) y T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves), para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantean las aludidas acciones de tutela. En la misma providencia dispuso la vinculaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dentro del expediente T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), seg\u00fan lo dispuesto por los Decretos 149 de 2004 y 71 de 2005, que ordenaron la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de abril de 2010, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, para solicitar se aplique en estos casos particulares la postura argumentativa expuesta en pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual las diferentes tendencias interpretativas del juez hacen parte de la autonom\u00eda que tiene para proferir sus decisiones y por tanto, las interpretaciones no compartidas por las partes procesales no puede ser estimadas como una v\u00eda de hecho. En los casos sometidos a control concreto de constitucionalidad, no puede afirmarse que se haya incurrido en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela si se parte del hecho de que la postura asumida por el Consejo de Estado como tribunal l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que comparte plenamente la entidad, descansa en una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 125 del ordenamiento superior, seg\u00fan la cual la circunstancia de ocupar en provisionalidad un cargo de carrera no le otorga al funcionario estabilidad laboral alguna y en tal virtud su retiro puede hacerse inmotivadamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 8 de abril de 2010, el apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n en el que formul\u00f3 incidente de nulidad del procedimiento adelantado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la notificaci\u00f3n a la entidad no se adelant\u00f3 en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa no fue notificada de la admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco de las decisiones adoptadas en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo que el resultado del tr\u00e1mite le interesaba a su representada, quien por tal causa no pudo hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Por el contrario, desde el inicio de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, desconociendo que de conformidad con lo establecido en los Decretos 149 de 2004 y 71 de 2005, tal entidad fue suprimida y liquidada, asumiendo sus funciones el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional, afirm\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de un tercero interesado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se constituye en un simple formalismo de citaci\u00f3n, sino que es una oportunidad para participar activamente en el tr\u00e1mite del proceso y poder ejercer los derechos que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante el auto del 15 de marzo de 2010, en el que se orden\u00f3 poner en conocimiento del DNP el expediente contentivo de la tutela para que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico, no suple la vinculaci\u00f3n efectiva de su representada para el efecto de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, puesto que la entidad no tuvo la oportunidad de hacerse parte, contestar la demanda, solicitar pruebas y ejercer los recursos pertinentes previstos en la normatividad, ni mucho menos, garantiza el ejercicio de la doble instancia, toda vez que en la pr\u00e1ctica la acci\u00f3n se convertir\u00eda en un proceso de \u00fanica instancia, lo cual ser\u00eda vulnerador de sus derechos fundamentales el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la falta de notificaci\u00f3n se evidencia claramente en el expediente, puesto que si bien, mediante auto del 25 de junio de 2008 por medio del cual se admiti\u00f3 la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de manera equivocada la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, desconociendo el hecho p\u00fablico de que para esa fecha esa entidad ya estaba liquidada y suprimida y las funciones hab\u00edan sido asumidas por el DNP. As\u00ed entonces, el Consejo Seccional notifica a una persona inexistente y no a su sucesor, lo cual constituye una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que hace viable la declaratoria de nulidad del proceso de tutela en donde es accionante Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n, desde el auto admisorio de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, para que se ordene vincular y notificar en legal forma al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y se inicie el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como corresponde. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez puesto en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda procesal que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y con el fin de evitar la dilaci\u00f3n del mismo, en sesi\u00f3n del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 denegar la solicitud de nulidad presentada y en su lugar tener por vinculado al proceso al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que es de conocimiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n por la importancia jur\u00eddica del asunto. La Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el expediente se encuentra en sede de revisi\u00f3n y no de instancia; adem\u00e1s, consider\u00f3 que al encontrarse acumulado con otros asuntos para efecto de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se hace necesario evitar mayores dilaciones atendiendo los intereses y derechos constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, mediante auto del 26 de agosto de 2010, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 denegar la solicitud de nulidad y disponer que para garantizar a cabalidad el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se permitiera al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n pronunciarse sobre el contenido del expediente T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), en especial en relaci\u00f3n con las pretensiones, medios de prueba y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, para lo cual \u00a0pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n que considerara pertinente y allegar los documentos que soportara la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. En escrito radicado el 6 de septiembre de 2010 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se opuso a la solicitud de amparo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela son fruto de un an\u00e1lisis razonado seg\u00fan el cual las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no poseen garant\u00eda de estabilidad alguna y por tanto para su retiro no se requiere de un concurso o procedimiento especial. Afirm\u00f3 que el hecho de que el acto administrativo de retiro del servicio del accionante no tenga motivaci\u00f3n alguna, no implica la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del actor. Adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica que estipula que los jueces al expedir las providencias s\u00f3lo deben someterse al imperio de la ley, la existencia de un precedente judicial no imposibilita al operador judicial para apartarse razonadamente del contenido del mismo, puesto que la obligaci\u00f3n primigenia deriva de la ley y la interpretaci\u00f3n puede o no provenir de la jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar explic\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n impl\u00edcita va ligada con la presunci\u00f3n de que el retiro del servicio del demandante se dio en procura del mejoramiento del servicio p\u00fablico, prerrogativa esta que la ley le ha dado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y que hace parte del cuerpo normativo que se relaciona con la situaci\u00f3n de provisionalidad del demandante, a quien no s\u00f3lo debe aplic\u00e1rsele el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n lo consignado en el Decreto Ley 2400 de 1968 y su reglamentario Decreto 1950 de 1973, normas estas que no han sido derogadas ni modificadas, ni mucho menos declaradas inexequibles por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, trat\u00e1ndose de nulidad de los actos administrativos y en especial de su motivaci\u00f3n impl\u00edcita, quien alega como causal de nulidad la falsa motivaci\u00f3n debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que lo sustentan, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad de que se hallan investidos los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que un adecuado entendimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973, que establece que en cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento provisional sin necesidad de motivar la providencia, no admite considerar que el acto de retiro del servicio est\u00e9 condicionado a la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, pues esto constituir\u00eda \u201cuna inusual y extra\u00f1a estabilidad restringida como lo ha reconocido en varias oportunidades el Consejo de Estado\u201d. As\u00ed, para el retiro de los provisionales, es necesario acudir a las pautas que rigen la discrecionalidad, aspecto que desconoce la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26, inciso 1\u00b0, del Decreto 2400 de 1968, el retiro del actor pod\u00eda realizarse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere que se expresen las causales de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado considera un desacierto sostener que bajo el supuesto de que el acto de retiro debi\u00f3 ser motivado, queda eliminada la facultad discrecional de la administraci\u00f3n p\u00fablica, puesto que la medida de insubsistencia fruto de la facultad discrecional es proporcional a la forma como el accionante ingres\u00f3 a la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir sin mediar procedimiento de concurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirm\u00f3, que no se est\u00e1 desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que tal disposici\u00f3n no menciona a los funcionarios que ejercen un cargo de manera provisional y por tanto lo que se pretende es establecer un derecho que no est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n ni en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n. El estudio por la Plenaria fue decidido bajo los lineamientos del art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las especificidades que ser\u00e1n valoradas al examinar cada caso en particular, de los antecedentes rese\u00f1ados la Sala observa que los accionantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas (salvo en un expediente5) y fueron desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados por sus nominadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Tutela contra las providencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de demandantes (20 en total) interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n alguna. Ejercen la tutela contra las sentencias judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos jueces rechazaron la solicitud por considerar que en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales; otros, aunque aceptan la procedencia de la tutela, niegan la protecci\u00f3n porque, o bien no encuentran acreditados los requisitos procedimentales para hacer uso de la tutela, o bien consideran que los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa responden a una interpretaci\u00f3n razonable de las normas sobre retiro de servidores p\u00fablicos, de manera que no se configura una v\u00eda de hecho ni se vulneran los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Tutela contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de demandantes (4 en total) acude a la tutela directamente contra las entidades de las que fueron desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna7. Solicitan su reintegro, ya sea en forma definitiva o mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve la controversia sobre la validez de los actos de retiro. Los jueces de tutela denegaron el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del retiro, pues no encontraron acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa debe recordarse que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela encomendada a esta Corporaci\u00f3n es eventual y no constituye una tercera instancia, sino que representa el escenario id\u00f3neo para delimitar el alcance de los derechos fundamentales, por supuesto teniendo presente el deber de asegurar su protecci\u00f3n cuando se encuentren vulnerados o amenazados en cada caso particular. En este sentido, desde la Sentencia C-018 de 1993 se ha precisado que \u201cla labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico\u201d8, de modo que puede restringir el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n a los temas de mayor relevancia jur\u00eddica, especialmente en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia como la que ahora profiere la Sala Plena9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y de acuerdo con los hechos y decisiones de instancia, en esta oportunidad la Corte limitar\u00e1 el estudio de los asuntos bajo revisi\u00f3n tomando como base los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl ordenamiento jur\u00eddico colombiano exige motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia cuando una autoridad judicial considera que el acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no requiere motivaci\u00f3n alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto as\u00ed como el restablecimiento del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela dirigida directamente contra la entidad p\u00fablica que desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad sin que el acto de retiro haya sido motivado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, la Corte asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y frente a la problem\u00e1tica descrita en particular; (iii) alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados. Examinados esos aspectos, (iv) analizar\u00e1 cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n y sus especificidades para tomar las medidas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Consideraci\u00f3n preliminar: la falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de provisionales dentro de la compleja evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera administrativa que conduzca a la integraci\u00f3n de un aparato burocr\u00e1tico id\u00f3neo, t\u00e9cnico, eficiente y eficaz, comprometido con los fines esenciales del Estado, integrado con funcionarios que gocen de garant\u00edas de estabilidad laboral, nombrados mediante concursos de m\u00e9ritos abiertos y transparentes, ajeno a consideraciones de orden partidista, clientelar o nepotista y respetuoso del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no ha sido una tarea f\u00e1cil en el escenario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 dej\u00f3 en manos del legislador la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa10. Su primer desarrollo tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la Ley 165 de 1938, donde consagr\u00f3 los derechos que de ella emanaban (art. 2), se\u00f1al\u00f3 que todos los empleados que prestaran sus servicios en los ramos fiscal y administrativo quedaban sujetos a la carrera administrativa, salvo algunas excepciones (art. 4), y fij\u00f3 las condiciones generales de ingreso (art.6), entre otras regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00e9cadas m\u00e1s tarde fue aprobada una reforma constitucional mediante la cual se elev\u00f3 a rango superior la carrera administrativa. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de esta reforma en el entramado jur\u00eddico colombiano, as\u00ed como a su compleja evoluci\u00f3n normativa y dif\u00edcil implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Al respecto, en la Sentencia C-588 de 2009, que recogi\u00f3 los principales pronunciamientos en la materia, la Corte hizo las siguientes reflexiones que debido a su pertinencia conviene recordar in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon especial \u00e9nfasis ha destacado la Corporaci\u00f3n que \u201cel examen judicial de estos temas en el derecho colombiano ha tenido como presupuesto hist\u00f3rico, el pronunciamiento de la voluntad del Constituyente y que se remonta a las decisiones del plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del R\u00e9gimen del Servicio Civil\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha puntualizado que el plebiscito \u201cfue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia\u201d y que la causa de la elevaci\u00f3n de la carrera administrativa a la categor\u00eda de canon constitucional, \u201cfue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del plebiscito. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, \u201cel presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerlas sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro y despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201ca los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d y el art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores postulados fue expedida la Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica que se dedicar\u00eda a la ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las ciencias y t\u00e9cnicas referentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en especial, a la preparaci\u00f3n del personal al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 19 de 1958 se dict\u00f3 el Decreto 1732 de 1960 que \u201cdistribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d y rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, defini\u00f3 \u201cla carrera como un mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n\u201d integrado por \u201cla convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta evoluci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u201cLa Ley 61 de 1987 constituye la \u00faltima innovaci\u00f3n legislativa en materia de funci\u00f3n p\u00fablica durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d y contiene \u201cuna nueva clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, as\u00ed como una regulaci\u00f3n relativa \u201ca la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, la calificaci\u00f3n de servicios y los nombramientos provisionales\u201d al paso que \u201cse\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, bajo el entendido de que \u201clos empleos no enunciados all\u00ed deben considerarse de carrera administrativa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Constituyente de 1991 reafirm\u00f3 la importancia de la carrera administrativa y el m\u00e9rito como principal forma de provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a ello, la Carta Pol\u00edtica introdujo profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en la estructura del Estado, los cuales han conducido a repensar por completo la caracterizaci\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n de los sistemas de carrera para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos en Colombia. No se trata, como anta\u00f1o, de un simple problema de reparto del denominado \u201cbot\u00edn burocr\u00e1tico\u201d entre los distintos partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de un sistema presidencial fuerte, sino de dise\u00f1ar e implementar sistemas de carrera administrativa con perspectiva de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los retos que debe asumir el Estado de cara a la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, el desarrollo econ\u00f3mico de un pa\u00eds depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de la burocracia, es decir, de la capacidad de contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades que les han sido confiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, es necesario reconocer que la implementaci\u00f3n de un sistema de burocracia basado en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades contribuye a la consolidaci\u00f3n de la democracia en el marco de un Estado social de derecho, como lo demuestran experiencias comparadas relativamente recientes17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa seg\u00fan la cual la carrera representa el \u201cinstrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d18, acompa\u00f1ada de la \u201cnecesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general\u201d19, para de esta forma evitar que, en contra de la Constituci\u00f3n, \u201cla carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las autoridades p\u00fablicas y en este caso particular el juez constitucional deben adoptar los correctivos necesarios para que no se perpet\u00faen situaciones de anormalidad en la provisi\u00f3n de empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la preservaci\u00f3n indefinida en diversas instituciones del Estado de un elevado n\u00famero de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad pol\u00edtica para implementar verdaderos concursos de m\u00e9ritos. Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculaci\u00f3n de este grupo amplio de funcionarios no obedezca a pr\u00e1cticas clientelares, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad sino del ejercicio prudente de la discrecionalidad con miras al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la l\u00ednea argumentativa trazada por la jurisprudencia constitucional, encaminada a insistir en el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, no puede ser interpretada como una forma de petrificar las n\u00f3minas estatales que estimule ileg\u00edtimas pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas, sino como un instrumento realmente transitorio, cuyos efectos pr\u00e1cticos deber\u00e1n desaparecer conforme se realicen concursos inspirados en el m\u00e9rito y el acceso al empleo bajo par\u00e1metros de igualdad. En otras palabras, la presente decisi\u00f3n debe ser le\u00edda como una forma de superar un estado de cosas an\u00f3malo, inconstitucional si se quiere, caracterizado por la ausencia de concursos de m\u00e9ritos y los nombramientos en provisionalidad, desconociendo que \u00e9ste es s\u00f3lo un mecanismo excepcional encaminado a solventar problemas coyunturales, que bajo ninguna perspectiva pueden convertirse en la regla general en detrimento de claro mandatos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La motivaci\u00f3n de los actos administrativos en perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte analizar\u00e1 los fundamentos constitucionales en torno al deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos y su alcance espec\u00edfico respecto de los casos de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La motivaci\u00f3n como elemento del Estado de Derecho, del principio democr\u00e1tico, del principio de publicidad y garant\u00eda del debido proceso para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la Administraci\u00f3n tiene el deber de motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones. Para el caso colombiano, ello es consecuencia directa del dise\u00f1o adoptado en la Carta Constitucional de 1991, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de referirse en numerosas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-250 de 1998 la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 por vez primera su jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos21. Apoyada en importantes planteamientos doctrinarios, la Corte explic\u00f3 que la discrecionalidad no puede ser interpretada ni confundirse con la arbitrariedad. Record\u00f3 c\u00f3mo en el sistema napole\u00f3nico imperial no hab\u00eda tal exigencia y c\u00f3mo en el antiguo r\u00e9gimen espa\u00f1ol ni siquiera se requer\u00eda motivar las decisiones judiciales, de manera que s\u00f3lo a finales del siglo XIX y durante el siglo XX se desarrolla la dogm\u00e1tica seg\u00fan la cual, salvo casos excepcionales, los actos de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n deben estar motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos, no solo en asuntos de tutela sino tambi\u00e9n en decisiones de control abstracto de constitucionalidad22. Por ejemplo, en la Sentencia C-734 de 2000 la Corte precis\u00f3 que la motivaci\u00f3n es la mejor forma para distinguir lo discrecional de lo arbitrario. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo hasta aqu\u00ed expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos23 guarda relaci\u00f3n directa con importantes preceptos de orden constitucional, entre los cuales se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Cl\u00e1usula de Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. La doctrina autorizada ha explicado que la motivaci\u00f3n representa el primer criterio de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al caso espa\u00f1ol, cuyas consideraciones son plenamente aplicables al escenario colombiano, el profesor Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n comienza, pues, por marcar la diferencia entre la discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivaci\u00f3n que se sostenga, el \u00fanico apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00e1 la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este s\u00f3lo hecho, arbitrario, como con todo acierto concluyen las Ss. de 30 de junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n, por otra parte, es, como ha dicho la SC. de 17 de junio de 1981, \u201cno s\u00f3lo una elemental cortes\u00eda, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos\u201d, una garant\u00eda elemental del derecho de defensa, incluida en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a obtener una resoluci\u00f3n fundada en el Derecho (SC. De 11 de julio de 1983)\u201d24. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la motivaci\u00f3n de los actos tiene sustento en el concepto de Estado de Derecho que recoge la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cpuesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-371 de 1999, al analizar varias normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, precisando que la regla general ha de ser la motivaci\u00f3n de los actos \u201ccomo prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad\u201d26. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera \u00a0tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus \u00a0resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario reconocer que el propio Consejo de Estado ya hab\u00eda advertido, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que \u201cno hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00eda con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, \u201csi el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una decisi\u00f3n fundada)\u201d28. En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explic\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u201cpermite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas\u201d, de modo que en \u00faltimas se \u201casegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, la Corte ha precisado que la fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u201ces necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con las caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico (arts 1\u00ba, 123, 209 CP), en la medida en que constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las actuaciones desplegadas. \u00a0Sobre el particular la Corte ha explicado que la motivaci\u00f3n es \u201cuna exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a \u00e9sta se impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. \u00a0(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad. Art. 209 C.P. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)]\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, desde la academia se ha puesto de presente que \u201cal Estado democr\u00e1tico le es por ello de esencia un consenso reforzado, que s\u00f3lo puede lograrse a partir de decisiones objetiva y racionalmente fundadas, capaces de resistir la prueba de la realidad y de confrontarse con otras de signo opuesto y no salir vencidas, al menos, de esta confrontaci\u00f3n\u201d32, lo que desde luego no puede lograrse cuando no se hacen expl\u00edcitos los fundamentos de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ligado a lo anterior, la motivaci\u00f3n de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, expresamente reconocido en el art\u00edculo 209 Superior, como corolario del principio democr\u00e1tico y de la prevalencia del inter\u00e9s general. En la Sentencia C-054 de 1996, donde la Corte declar\u00f3 exequible la norma que impone a las autoridades el deber de motivar la negativa al acceso a documentos p\u00fablicos33, precis\u00f3 su importancia a la luz del principio de publicidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de motivar los actos administrativos no contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad que se refleja en la motivaci\u00f3n constituye una \u201ccondici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de Derecho\u201d34, pues es claro que la sociedad en general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados no s\u00f3lo de las decisiones adoptadas por los poderes p\u00fablicos, sino a conocer con claridad las razones que le han servido de sustento. \u00a0La publicidad del acto sin el conocimiento de los motivos en que se fundamenta en nada se diferencia de la arbitrariedad y el despotismo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n a la motivaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El propio ordenamiento acepta que en ciertas decisiones el deber de motivar los actos de la Administraci\u00f3n se reduzca o incluso se aten\u00fae de modo significativo. Ello por supuesto representa una medida de excepci\u00f3n que ha de ser consagrada constitucional o legalmente y, en este \u00faltimo caso, siempre que responda a fundamentos objetivos y razonables coherentes con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-371 de 1999, cuando la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de dos normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo35, precisando la regla seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal [o constitucional] deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede confundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario. Es as\u00ed como el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares36, mientras que el art\u00edculo 36 del mismo estatuto se\u00f1ala los principales l\u00edmites al ejercicio de la facultad discrecional37. En consecuencia, toda decisi\u00f3n discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa38. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el Estado de Derecho no tiene cabida la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta sino que \u00fanicamente es admisible la discrecionalidad relativa, lo cual supone el deber de \u201capreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y la convivencia dentro de las finalidades inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la disposici\u00f3n que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d39. As\u00ed fue precisado por la Corte desde la Sentencia C-734 de 200040, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo hasta aqu\u00ed expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa aten\u00faa entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos actos, a\u00fan cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y podr\u00edan dar lugar a la nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a algunos de los ejemplos m\u00e1s representativos de esa discrecionalidad relativa, donde se except\u00faa el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Nombramiento y retiro de ministros, directores de departamentos administrativos y agentes del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189-1 de la Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n de actos administrativos, al se\u00f1alar que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cnombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d. A su turno, el numeral 13 del mismo art\u00edculo consagra la facultad del Gobierno de \u201cnombrar y remover libremente a sus agentes\u201d41. Con ello se pone de presente la potestad discrecional, pero en todo caso relativa, del jefe del Ejecutivo para la designaci\u00f3n y retiro de sus agentes de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Nominaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, dentro de los actos administrativos que no requieren ser motivados \u201cest\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d42. El fundamento de esta excepci\u00f3n ha sido el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas relativas a la administraci\u00f3n de personal civil. Dijo la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de este precepto, recordando que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere ser motivada, aclarando que en todo caso se trata de una discrecionalidad relativa. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte aclar\u00f3 que incluso en estos eventos opera una discrecionalidad restringida, pues si bien no se requiere la motivaci\u00f3n del acto la propia norma exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor p\u00fablico los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivaci\u00f3n, controlado la arbitrariedad en esas decisiones (motivaci\u00f3n posterior). De igual forma, en la Sentencia T-222 de 2005 puso de presente que en esta facultad de nominaci\u00f3n y retiro inmotivado constituye una medida verdaderamente excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto a desvinculaci\u00f3n del servicio se refiere, tiene sus excepciones. \u00a0Tal es el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues por tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.43 La jurisprudencia constitucional ha definido estos cargos como \u201caquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d.44 As\u00ed pues, por la naturaleza de estos cargos, los actos que desvinculan a quienes desempe\u00f1an un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-132 de 2007 record\u00f3, una vez m\u00e1s, que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la confianza representa uno de los aspectos centrales, lo cual explica que en estos eventos el Legislador haya contemplado una excepci\u00f3n a la regla general sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador45.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n46.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n47.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores constituyen, en \u00faltimas, los actos administrativos que en relaci\u00f3n con la nominaci\u00f3n y retiro de servidores p\u00fablicos no requieren motivaci\u00f3n expresa, lo que sin embargo, insiste la Corte, tampoco puede ser interpretado como una patente de corso para actuar de manera arbitraria, pues en todo caso podr\u00e1n ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y ser anulables por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se refiere al ingreso y retiro de servidores p\u00fablicos en los empleos del Estado49. De un lado, reconoce que por regla general los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se har\u00e1, tambi\u00e9n por regla general, mediante concurso, con el prop\u00f3sito de estimular el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes como forma de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que el retiro se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores p\u00fablicos, ante la vacancia en un empleo p\u00fablico las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de implementar los tr\u00e1mites para suplirlas a la mayor brevedad en los t\u00e9rminos exigidos por la Carta Pol\u00edtica. No obstante, como el procedimiento para la provisi\u00f3n definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculaci\u00f3n mediante provisionalidad50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad es una forma de proveer cargos p\u00fablicos \u201ccuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d51. Ha sido concebida como mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia (en particular el concurso de m\u00e9ritos para empleos de carrera), lo que sin embargo \u201cno exime a las autoridades nominadoras de la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d54, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d56. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-514 de 1994, \u00a0reiterada en varias oportunidades58, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una excepci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, de modo que \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no tiene cabida una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con la que puede hacerlo para aqu\u00e9llos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n fue sentada desde las primeras decisiones59 y se ha mantenido inalterada en los m\u00e1s recientes fallos sobre el particular60, a\u00fan cuando se han presentado algunos matices en cuanto a las medidas puntuales de protecci\u00f3n constitucional61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera, de un lado, que quien ejerce un cargos en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado vinculado en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella emanan, pues es claro que no se ha sometido a las reglas que impone la ley para gozar de tales beneficios (realizar con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos, superar el periodo de prueba, etc.). De otro lado, estima que tampoco pueden asimilarse a empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor. Esta postura ha sido abordada en algunas de las sentencias recientes. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2008 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes est\u00e1n debidamente inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso (T-1011\/03). Sin embargo esta Corporaci\u00f3n estima que para los primeros existe \u201cun cierto grado de protecci\u00f3n\u201d (T-1316\/05), que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P)62\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-251 de 2009 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0obligaci\u00f3n de motivar el acto correspondiente, tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, su desvinculaci\u00f3n debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de \u00e9sta. \u00a0Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Contenido de la motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cu\u00e1les son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que tambi\u00e9n se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d63. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos no puede conducir, en la pr\u00e1ctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparaci\u00f3n terminar\u00eda por ser, parad\u00f3jicamente, contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de funci\u00f3n p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la motivaci\u00f3n que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constituci\u00f3n consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa66 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables emp\u00edricamente, es decir, con soporte f\u00e1ctico, porque de lo contrario se incurrir\u00e1 en causal de nulidad por falsa motivaci\u00f3n. En este sentido, como bien se\u00f1ala la doctrina, \u201cla Administraci\u00f3n es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elecci\u00f3n y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las referencias gen\u00e9ricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocaci\u00f3n del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple \u201ccita de informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular\u201d68, no son v\u00e1lidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario69. As\u00ed, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protecci\u00f3n mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias m\u00ednimas anotadas, precisamente porque el servidor p\u00fablico declarado insubsistente cuenta con las herramientas m\u00ednimas para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias70. Por el contrario, cuando tal motivaci\u00f3n no existe o ha sido meramente ret\u00f3rica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivaci\u00f3n de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicol\u00f3gico mediante el cual el nominador toma una decisi\u00f3n. Lo jur\u00eddicamente relevante son las razones que se hacen \u201cexpl\u00edcitas\u201d en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son \u00e9stas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administraci\u00f3n71, siendo completamente inadmisible la teor\u00eda de la motivaci\u00f3n \u201cimpl\u00edcita\u201d de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Desvinculaci\u00f3n de cargos especiales de carrera y deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un supuesto en los cuales se aten\u00faa el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos tiene que ver con el retiro de algunos funcionarios en cargos especiales de carrera. Por ejemplo, en la Sentencia C-368 de 1999 la Corte declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, sobre carrera administrativa, que permit\u00eda declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa72, \u201cbajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas-, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que el retiro no motivado por razones de seguridad nacional, era constitucionalmente v\u00e1lido siempre y cuando se contara con el informe previo de inteligencia que diera cuenta de la inconveniencia de la permanencia del funcionario en el cargo, con lo cual reafirm\u00f3 el car\u00e1cter restringido de la discrecionalidad del nominador. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cen todo caso, esos actos administrativos podr\u00e1n ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si se considera que el retiro del servicio ha sido arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no significa que en los reg\u00edmenes especiales de carrera73 se autorice per se la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de los actos. Dos ejemplos que resultan pertinentes para el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte son los que tienen que ver con el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- El Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- y el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el ejercicio de la potestad discrecional, el literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989 autoriz\u00f3 la declaratoria de insubsistencia de algunos servidores del DAS que pertenecen al r\u00e9gimen especial de carrera (los detectives)74. Esta norma fue objeto de control constitucional y declarada exequible en la Sentencia C-048 de 1997, con fundamento en la naturaleza especial de las funciones desempe\u00f1adas por dichos agentes y por el grado de confiabilidad exigido. Sin embargo, frente a estas situaciones la Corte ha precisado que el ejercicio de esa facultad discrecional no puede confundirse con la arbitrariedad, de manera que \u201cno es asimilable a la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos a la ausencia de razones o motivos que justifiquen el actuar de la administraci\u00f3n\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha se\u00f1alado que \u201cno existe norma que consagre de manera expresa que en la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no tenga que motivar el acto administrativo correspondiente\u201d, lo que s\u00f3lo resulta aplicable frente a quienes ejercen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n76. Por ello, cuando se ha hecho uso de la facultad discrecional sin motivar el acto de retiro de servidores del DAS que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte ha amparado el derecho fundamental al debido proceso77. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, al Legislador corresponde, entre otros asuntos, determinar \u201clo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba transitorio constitucional dio facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, como en efecto se hizo con el Decreto 2699 de 1991, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2699 de 1991 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 65 y siguientes), donde el art\u00edculo 73 autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n excepcional mediante provisionalidad78 y el art\u00edculo 100-5 el retiro por \u201cinsubsistencia discrecional, en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen de carrera, sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, \u201corientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman\u201d (art. 159), norma \u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 261 de 2000 modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo relativo al r\u00e9gimen de carrera de la instituci\u00f3n (T\u00edtulo VI), en cuyo art\u00edculo 117 consagr\u00f3 la vinculaci\u00f3n en provisionalidad80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 938 de 2004, \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, regul\u00f3 la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen especial de carrera. El art\u00edculo 70 autoriz\u00f3 el nombramiento excepcional en provisionalidad81, mientras que el art\u00edculo 73 estipul\u00f3 el retiro de la carrera mediante acto motivado y en los dem\u00e1s casos en ejercicio de la facultad discrecional82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 70 y 73 de la Ley 938 de 2004 fueron objeto de control constitucional en la Sentencia C-279 de 2007. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas normas, \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia\u201d. En ese fundamento jur\u00eddico la Sala reafirm\u00f3 su extensa jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre esa base condicion\u00f3 la validez de las normas objeto de control. Dijo entonces83: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades (entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006), la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006 se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados (T-522\/02)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde a la garant\u00eda de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso (SU-250\/98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableci\u00f3 que cuando un servidor p\u00fablico ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado, \u201cpues solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d (SU-258\/98, T-951\/04). La Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre la desvinculaci\u00f3n de los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la de los servidores de carrera, y resalt\u00f3 que respecto de los primeros no existe el deber de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo, mientras que para los segundos s\u00ed es necesaria dicha motivaci\u00f3n (T-951\/04). \u00a0As\u00ed, desde la sentencia T-800 de 1998 se estableci\u00f3 que (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la restricci\u00f3n establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002, T-519 de 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculados en provisionalidad ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y recientes de esta Corporaci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Vicio de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP), \u00a0donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia espec\u00edfica sobre el asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en forma reiterada que la motivaci\u00f3n es un requisito de validez donde los actos que carecen de ella est\u00e1n viciados de nulidad85. Por ello ha se\u00f1alado que en estos casos \u201cbasta considerar las disposiciones constitucionales que rigen el retiro con sujeci\u00f3n al debido proceso en los cargos y entidades del Estado en general y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en particular\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-736 de 2009, siguiendo la l\u00ednea trazada en la amplia jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n sostuvo de manera categ\u00f3rica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la falta de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violaci\u00f3n de normas superiores, en este caso de jerarqu\u00eda constitucional, lo que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tutela contra providencias judiciales que desconocen el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 86 Superior reconoce expresamente que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos87, como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos88, reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00e9sta se causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n guarda armon\u00eda con la configuraci\u00f3n prevista en el derecho comparado; por citar s\u00f3lo dos ejemplos, en ordenamientos como el espa\u00f1ol o el alem\u00e1n la \u201ctutela\u201d contra sentencias de \u00faltima instancia \u201cocupa m\u00e1s del 80% de los recursos de amparo o protecci\u00f3n presentados ante los respectivos Tribunales Constitucionales\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el uso indiscriminado de la tutela contra sentencias judiciales plantea dificultades de diverso orden, tanto el Legislador como la jurisprudencia han trazado l\u00edmites a fin de que su ejercicio se supedite a restricciones de tipo formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s importantes limitaciones al ejercicio de la tutela fue plasmada en la Sentencia C-543 de 1992. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 199190, que consagraban como regla general la procedencia de la tutela contra sentencias. La Corte declar\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, debido a la relevancia de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, la tutela s\u00f3lo puede tener car\u00e1cter excepcional frente a actuaciones de hecho que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido explicado por la Corte en varias oportunidades, la Sentencia C-543 de 1992 apunt\u00f3 a \u201cla preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales\u201d91. De esta manera, la ratio decidendi del fallo no fue otra que excluir la tutela contra sentencias judiciales como estaba originariamente prevista en el Decreto 2591 de 1991, esto es, como regla general, abierta e indiscriminada, para permitir su ejercicio restringido y verdaderamente excepcional92. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante reiterar que todos los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido funcional93, sino tambi\u00e9n cuando act\u00faan de ordinario en los asuntos propios de su respectiva jurisdicci\u00f3n (en sentido org\u00e1nico). Esto se explica en virtud de la \u201comnipresencia\u201d de la Constituci\u00f3n en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas y porque \u201cun rasgo t\u00edpico del constitucionalismo contempor\u00e1neo es la competencia que corresponde a los jueces ordinarios para que resuelvan los litigios a la vista de todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluida por tanto la Constituci\u00f3n\u201d94. De esta manera, siendo los procesos ordinarios el primer escenario para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en general la vigencia de la Constituci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales s\u00f3lo puede tener car\u00e1cter subsidiario y, por supuesto, excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante insistir en que la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, lejos de ser incompatible con los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, \u201cpilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho\u201d, parte de su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con otros principios constitucionales no menos importantes: la prevalencia del derecho sustancial y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201craz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n de manera consistente y reiterada, no s\u00f3lo en asuntos de tutela96 sino tambi\u00e9n de control abstracto de constitucionalidad con efecto de cosa juzgada constitucional erga omnes (art.243 CP)97. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Justamente para asegurar el equilibrio entre los principios constitucionales antes referidos, la Corte ha venido trazando otros l\u00edmites al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales a fin de hacer m\u00e1s estricta su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado restricciones de orden procedimental que constituyen un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda abordar el an\u00e1lisis de fondo de una providencia judicial. Parten del supuesto de que las controversias entre los particulares -o entre estos y la administraci\u00f3n- deben ser dirimidas siguiendo los cauces judiciales ordinarios, pues son \u00e9stas las instancias dise\u00f1adas para la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley y la garant\u00eda de los derechos que de ellas se derivan. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, adem\u00e1s de excepcional est\u00e1 condicionada a la prudente y diligente gesti\u00f3n de las partes en los procesos judiciales ordinarios, as\u00ed como a una reclamaci\u00f3n constitucional relevante y oportuna. Tales exigencias han sido definidas por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales\u201d y pueden rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (T-175 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (T-504 de 2000). De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (T-008 de 1998 y SU-159 de 2002). \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (T-658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela (T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001). Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d98. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en aquellos casos en los cuales se encuentren acreditados los anteriores requisitos procedimentales, el amparo s\u00f3lo tendr\u00e1 cabida si la decisi\u00f3n judicial configura un yerro sustantivo de tal entidad que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, en un primer momento la jurisprudencia recurri\u00f3 a la doctrina de las actuaciones de hecho (v\u00edas de hecho). Desde esta perspectiva, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo era procedente cuando la decisi\u00f3n carec\u00eda de fundamento objetivo, de modo que obedec\u00eda a su mera liberalidad, al simple capricho o voluntad del juzgador que se materializaba en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales99, es decir, \u201cen cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga[ba] por entero del imperio de la ley\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la experiencia judicial vino a demostrar que existen otros eventos en los cuales, a\u00fan cuando el juez no se ha apartado de modo caprichoso del imperio de la ley, s\u00ed pueden verse comprometidos de manera grave derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando en su decisi\u00f3n incurre en un equ\u00edvoco no por la negligencia del operador jur\u00eddico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades101; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretaci\u00f3n de las normas desconoce sin justificaci\u00f3n alguna sus propios precedentes o los precedentes s\u00f3lidos y reiterados que han trazado instancias superiores102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la jurisprudencia ha venido abandonando la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho para redefinir estas hip\u00f3tesis bajo el concepto m\u00e1s preciso de \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d103. En la Sentencia C-590 de 2005104 la Corte sintetiz\u00f3 cu\u00e1les son las deficiencias que hacen procedente el amparo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales105 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reconocer que estos par\u00e1metros no son construcciones te\u00f3ricas depuradas ni tienen pretensiones dogm\u00e1ticas definitivas, sino que m\u00e1s bien nacen ante la necesidad de dar respuesta a los problemas constitucionales que d\u00eda tras d\u00eda se derivan de la pr\u00e1ctica judicial, cuando en ellas se involucran cuestiones referentes al alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales en las diversas esferas del quehacer judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una importante restricci\u00f3n al ejercicio de la tutela contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas espec\u00edficas en materia de tutela contra providencias judiciales en lo que tiene que ver con las demandas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba atribuye a las propias corporaciones el tr\u00e1mite y conocimiento de las acciones de tutela, por supuesto con exclusi\u00f3n de los jueces que emitieron el fallo acusado107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la validez del referido decreto, el Consejo de Estado reafirm\u00f3 la \u00a0procedencia de las acciones de tutela contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica \u201cincluidas las de la rama judicial, y a\u00fan sus \u00f3rganos supremos\u201d108, a\u00fan cuando destac\u00f3 la necesidad de que funcionalmente sean esas propias instancias las encargadas de conocer de tales demandas. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de tutela procede frente a una \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus \u00f3rganos supremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura contra la disposici\u00f3n que conf\u00eda a dichos \u00f3rganos supremos la decisi\u00f3n de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violar\u00eda el art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n. Rep\u00e1rese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisi\u00f3n contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 186 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), lo que descarta de por s\u00ed el cargo de violaci\u00f3n \u00a0del Debido Proceso por la supuesta actuaci\u00f3n de un \u00abjuez y parte\u00bb, y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el pronunciamiento del Consejo de Estado guarda plena sinton\u00eda con la postura de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sobre el particular, en la reciente Sentencia C-713 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento \u201cpara los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos\u201d, la Corte considera que los prop\u00f3sitos para los cuales se prev\u00e9 la casaci\u00f3n se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cfundamentales\u201d, puesto que, como fue explicado anteriormente, la casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los dem\u00e1s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material seg\u00fan el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de justicia. Recu\u00e9rdese que \u201ctambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio\u201d (C-668 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha consagrado la acci\u00f3n de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n eventual de los fallos de instancia, para asegurar por esa v\u00eda la interpretaci\u00f3n uniforme en materia de derechos fundamentales en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura110. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, con miras a garantizar una mayor coherencia y rigor en el examen de la tutela contra sentencias proferidas por las altas corporaciones judiciales, el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento interno de la Corte Constitucional), modificado por el Acuerdo 01 del 3 de diciembre de 2008, estipul\u00f3 el deber de presentar ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n los fallos sobre acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para que la plenaria determine si asume directamente el estudio del caso. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su alcance y l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del Consejo de Estado la posici\u00f3n en torno al deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad no ha sido uniforme. Hasta el a\u00f1o 2003 la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda consider\u00f3, que tales servidores gozaban de una suerte de \u201cestabilidad restringida\u201d, de manera que \u201cpara su desvinculaci\u00f3n debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garant\u00eda del debido proceso\u201d111. Por el contrario, para la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d no hab\u00eda ning\u00fan fuero de inamovilidad para quienes ejerc\u00edan cargos en provisionalidad, de modo que estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivaci\u00f3n alguna112. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado acept\u00f3 esta \u00faltima postura y unific\u00f3 su jurisprudencia \u201cacogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d113. Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que \u201ccuando se remueve a esta clase de personal [vinculado en provisionalidad], sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violaci\u00f3n del debido proceso, ya que dichas normas no le son aplicables\u201d. Desde entonces esta ha sido la posici\u00f3n del Consejo de Estado y con base en ella se ha abstenido de anular actos administrativos de tal \u00edndole cuando se ha hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones invocadas por el Consejo de Estado, cuya postura se ha mantenido inalterada y de hecho constituye la base de las sentencias ahora cuestionadas en sede de tutela, son las siguientes115: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una \u201cposici\u00f3n diferente\u201d frente a los empleados nombrados en carrera y a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque ni ha accedido por concurso de m\u00e9ritos, ni se trata de un cargo asimilable a los de libre nombramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Quien est\u00e1 vinculado en provisionalidad tiene una doble inestabilidad: de un lado, como no pertenece a la carrera puede ser desvinculado por quien concurs\u00f3 y tiene derecho a ocupar el cargo; de otro, puede ser vinculado de manera discrecional por el nominador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acto de nombramiento en provisionalidad no requiere procedimiento ni motivaci\u00f3n alguna, lo mismo es predicable del acto de desvinculaci\u00f3n, porque de lo contrario se har\u00edan extensivas las garant\u00edas que s\u00f3lo se predican para quien ha ingresado por concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como los nombramientos en provisionalidad no ingresaron por m\u00e9rito sino en ejercicio de una facultad discrecional, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se desconoce el derecho al debido proceso por cuanto la tesis del retiro discrecional de cargos en provisionalidad no impide demandar el acto por las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, debe presumirse que la insubsistencia se inspira en razones de buen servicio, la cual en todo caso puede ser enervada en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil de advertir, a\u00fan cuando hay algunas premisas de convergencia lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad va por senderos diferentes, a tal punto que en la actualidad existe una contradicci\u00f3n evidente entre una y otra postura. Mientras que para la Corte en estos casos existe un inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro, cuya ausencia configura un vicio de nulidad por violaci\u00f3n de principios y derechos de rango constitucional, para el Consejo de Estado el nominador puede declarar la insubsistencia en ejercicio de su facultad discrecional sin ninguna obligaci\u00f3n constitucional ni legal de hacer expl\u00edcitas las razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Consejo de Estado en se\u00f1alar que el nombramiento en provisionalidad no puede ser asimilado ni a un empleo de carrera, porque su origen no es el m\u00e9rito, ni tampoco puede equipararse a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque legalmente no ha sido catalogado as\u00ed ni se trata de cargos que tienen origen en la confianza para ejercer tareas de direcci\u00f3n o manejo. En consecuencia, a quien ejerce un cargo en provisionalidad no le asiste el derecho a la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de esa sola circunstancia no puede afirmarse que no se requiera la motivaci\u00f3n de los actos de retiro o insubsistencia. En efecto, como fue explicado en la primera parte de esta sentencia, el derecho a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no existe por la pertenencia a un cargo de carrera \u00a0sino por el hecho de no haber sido excluidos de ese deber por el Legislador. Adem\u00e1s, ello es una garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso \u2013predicable tanto de actuaciones judiciales como administrativas-, del respeto al Estado de derecho, del principio democr\u00e1tico y del principio de publicidad como canales para controlar los eventuales exceso de la Administraci\u00f3n, entre otros preceptos constitucionales. Sostener lo contrario implicar\u00eda asimilar los cargos de provisionalidad a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo sostenido por el propio Consejo de Estado. Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien el servidor p\u00fablico que ocupa un cargo en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que tiene un funcionario adscrito a carrera, de todas maneras no puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad implica que cuando es desvinculado necesariamente se le deban indicar las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia (T-1206\/04)\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la invocaci\u00f3n que pudiere hacerse de normas de inferior jerarqu\u00eda para no motivar los actos de retiro (decretos reglamentarios, directivas, etc.), no se aviene a las exigencias que emanan del Estatuto Superior, donde claramente se indica que las causales de retiro ser\u00e1n las consagradas en la Constituci\u00f3n y la Ley (art. 125), norma aplicable en la medida en que atribuye al Legislador la competencia exclusiva para se\u00f1alar las causales de retiro del servicio p\u00fablico en cualquier evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser de recibo el argumento seg\u00fan el cual se presume que la insubsistencia se inspira en razones de buen servicio o que subyace un fin intr\u00ednseco y adecuado en esta direcci\u00f3n117. De un lado, porque no se trata del ejercicio de una facultad discrecional sino reglada; y de otro, porque de lo contrario se impondr\u00eda al administrado una carga excesiva y desproporcionada para enervar la validez del acto y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en condiciones de igualdad de armas. En la Sentencia T-007 de 2008 se recogieron algunos de los planteamientos al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, se recuerda que el derecho al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas (Art. 29 C.P). La motivaci\u00f3n de los actos administrativos, promueve el derecho al debido proceso y facilita la controversia y la defensa de los involucrados frente a la eventual arbitrariedad de las autoridades competentes, garantizando los principios de legalidad y de publicidad de las decisiones administrativas (C-279\/97). La motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, resulta entonces \u201cindispensable so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho de defensa\u201d (T-254\/06) Por ende, aunque el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad para desvincular a un funcionario en provisionalidad, \u00e9sta no puede ser confundida con arbitrariedad (T-648\/05, T-1206\/04, T-1240\/04, T-161\/05, T-222\/05, T-392\/05, T-267\/05, T-031\/05, T-123\/05, T-024 de 2006), y s\u00f3lo puede estar fundada en razones atinentes al servicio prestado por el \u00a0servidor (T-081\/06)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n que en este espec\u00edfico punto existe entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya ha sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisprudencia constitucional118. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 2006 la Corte examin\u00f3 el caso de un funcionario del Ministerio del Interior y de justicia que se encontraba vinculado en provisionalidad y fue desvinculado sin la motivaci\u00f3n del acto; el ciudadano demand\u00f3 la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas por el tribunal administrativo y luego por el Consejo de Estado, por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. En sede de revisi\u00f3n la Corte record\u00f3 que en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, de modo que \u201cel problema jur\u00eddico consistente en si la falta de motivaci\u00f3n constituye o no una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Fue as\u00ed como ampar\u00f3 los derechos invocados, dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y orden\u00f3 al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo acorde a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-251 de 2009 la Corte analiz\u00f3 en detalle las razones por las cuales la tesis del Consejo de Estado sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia en provisionalidad no es v\u00e1lida en perspectiva constitucional. Expuso las siguientes reflexiones que dada su relevancia es preciso transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.6. La divergencia de posiciones entre el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la administrativa debe ser resuelta, por cuanto est\u00e1 generando una diferencia de trato, seg\u00fan los administradores de justicia acojan una u otra interpretaci\u00f3n, diferencia que afecta entre otros derechos fundamentales, el de igualdad, por cuanto los ciudadanos no pueden, seg\u00fan el juez que conozca su caso, recibir un trato diverso. As\u00ed mismo, esa diferencia sobre la motivaci\u00f3n del acto, \u00a0desconoce no s\u00f3lo el principio de confianza leg\u00edtima sino el art\u00edculo 25.1 y 25.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a brindar una protecci\u00f3n judicial r\u00e1pida a las personas que est\u00e1n en la jurisdicci\u00f3n de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de interpretaci\u00f3n entre los distintos tribunales, genera incertidumbre sobre la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, en este caso de derechos fundamentales, por tanto debe resolverse, so pena de que el Estado resulte incumpliendo las obligaciones que ha contra\u00eddo a nivel internacional y como tal resulte responsable por la violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n judicial de que trata el art\u00edculo 25 de la mencionada Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En este orden, para esta Sala de Revisi\u00f3n es necesario hacer prevalecer la doctrina constitucional que desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os viene defendiendo la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no es arbitrariedad, raz\u00f3n por la que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personas vinculadas a cargos de carrera en provisionalidad es obligatoria en defensa derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para hacer prevalecer los principios que rigen la \u00a0funci\u00f3n administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad, \u00a0entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n no surge del inciso 2 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, como lo entiende el Consejo de Estado en la providencia que se resumi\u00f3 en el numeral anterior, dado que tal norma fue concebida por el Constituyente para los funcionarios de carrera. No. La motivaci\u00f3n de esa clase de actos surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que parte de la definici\u00f3n misma del Estado como un Estado Social de Derecho, y que impone a la administraci\u00f3n la necesidad de erradicar la arbitrariedad en sus decisiones, en ese orden, ha entendido la Corte que la discrecionalidad no se limita por raz\u00f3n de la motivaci\u00f3n, por cuanto el nominador puede desvincular a un provisional, pero explicando las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. En otros t\u00e9rminos, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0todo acto administrativo debe ser motivado as\u00ed sea sumariamente, a excepci\u00f3n de aquellos que expresamente y por disposici\u00f3n legal est\u00e1n exceptuados de esta regla, actos \u00a0 entre los cuales no se encuentra la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados \u00a0en provisionalidad en un cargo de carrera (sentencia C-371 de 1999, SU-250 de 1998 y T-308 de 2008, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n surge, entonces, de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos constituidos al derecho, motivaci\u00f3n que no se suple con la posibilidad del ciudadano de acudir al contencioso para \u00a0determinar la viabilidad \u00a0de \u00a0la desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n de motivar el acto correspondiente, tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, su desvinculaci\u00f3n debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de \u00e9sta. \u00a0Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n le resta al administrado la posibilidad de contradicci\u00f3n (sentencia T-308 de 2008). En consecuencia, no es leal para con el administrado que s\u00f3lo conozca las razones de su desvinculaci\u00f3n cuando demanda el acto ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. La motivaci\u00f3n, en ese orden, permite erradicar, en principio, cualquier rasgo de arbitrariedad en la decisi\u00f3n, al tiempo que delimitar\u00e1 la controversia que se suscite entre la administraci\u00f3n y el administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien le asiste la raz\u00f3n al Consejo de Estado cuando se\u00f1ala que el nombramiento en provisionalidad no convierte al funcionario en uno de carrera y que su nombramiento no tiene un sustento t\u00e9cnico; \u00a0no la tiene cuando considera que la falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n no desconoce los principios y derechos que integran la Constituci\u00f3n, pues esa Corporaci\u00f3n para llegar a tal conclusi\u00f3n deja de lado el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico e integral que exige el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce \u00a0el hecho cierto que, en estos casos, el nominador hace el respectivo nombramiento bajo el entendido que la persona designada podr\u00e1 desempe\u00f1ar en forma adecuada la funci\u00f3n asignada, nombramiento que s\u00f3lo atiende al cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que se exigen para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, por cuanto no se agota un sistema de selecci\u00f3n objetiva, es decir, hace uso de su discrecionalidad para efectuar la designaci\u00f3n respectiva. Sin embargo, el ejercicio de esa discrecionalidad no le confiere la facultad de ejercer su potestad de desvinculaci\u00f3n sin que justifique o aduzca una raz\u00f3n para tal decisi\u00f3n. Esta motivaci\u00f3n, es la que permite erradicar la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. A tiempo que le permitir\u00e1 al servidor, conocer las razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que se pueda demandar el acto de desvinculaci\u00f3n no impide exigir la motivaci\u00f3n del acto, por cuanto lo que est\u00e1 en juego en estos casos, son principios caros al Estado de Derecho, con una alta repercusi\u00f3n e incidencia directa en los derechos fundamentales de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Por tanto, la tesis del Consejo de Estado no puede ser acogida y como tal, corresponde a los jueces, \u00a0sin importar la jurisdicci\u00f3n que est\u00e9n ejerciendo, acatar la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera debe ser motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la Corte Constitucional por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n es la int\u00e9rprete autorizada de sus normas (sentencias C-086 de 1995 y SU 640 de 1998, entre otras), \u00a0y en ejercicio de esta funci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado en los \u00faltimos 11 a\u00f1os que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas que han accedido a la administraci\u00f3n en forma provisional para ocupar un cargo de carrera, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, hace que su interpretaci\u00f3n sea la que deba prevalecer, tanto para la administraci\u00f3n como para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto del desconocimiento de la doctrina de la Corte no puede ser otro que la revocatoria de las decisiones que la contrar\u00eden, \u00a0por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-640 de 1998, \u00a0el dejar sin efecto esas providencias se convierte en \u201cel instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza leg\u00edtima, la coherencia sist\u00e9mica y la seguridad jur\u00eddica, lo que s\u00f3lo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en estos eventos la procedencia de la tutela no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa si lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra \u00a0en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en que lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las altas Corporaciones judiciales, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP)120. S\u00f3lo de esta manera se ofrece a los ciudadanos cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura121. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n Alemana de 1949, cuyas consideraciones son plenamente aplicables al caso colombiano, el profesor Otto Bachof explicaba que \u201cel control de legalidad de la Administraci\u00f3n implica hoy [en 1959], al mismo tiempo, control de constitucionalidad de la Administraci\u00f3n; significa que tambi\u00e9n se controla a la Administraci\u00f3n sobre el cumplimiento del sistema de valores de la Constituci\u00f3n\u201d122. Y siguiendo estos lineamientos, la doctrina reciente ha reconocido que \u201csi la Constituci\u00f3n es una norma [como en efecto lo es] de la que nacen los derechos y obligaciones en las m\u00e1s diversas esferas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, su conocimiento no puede quedar cercenado para la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d 123. As\u00ed, \u201cun rasgo t\u00edpico del constitucionalismo contempor\u00e1neo es la competencia que corresponde a los jueces ordinarios para que resuelvan los litigios a la vista de todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluida por tanto la Constituci\u00f3n\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte tiene claro que el control de legalidad que se adelanta mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho comprende tambi\u00e9n un control de constitucionalidad, pues no puede afirmarse que el juez contencioso administrativo ejerce un control ajeno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado desconoce el precedente constitucional en detrimento de principios y derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial considera que no existe el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y con fundamento en ello se abstiene de anular tales actos, se configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional125. En efecto, en estos casos se desatiende de manera abierta la ratio decidendi de la\u00a0 jurisprudencia, por lo dem\u00e1s s\u00f3lida, reiterada y uniforme, que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-254 de 2006, antes referida, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales en asuntos como los ahora cuestionados, precisando la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las sentencias citadas en el presente aparte se puede concluir que cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso particular, de similares caracter\u00edsticas a los ahora revisados, concluy\u00f3 que se \u201cdesconoci\u00f3 el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hace necesaria tal motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado acarrea un desconocimiento indirecto de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia T-887 de 2007, cuando encontr\u00f3 que \u201cel Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en numerosos y concordantes fallos de tutela en materia de violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009 siguen el mismo razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia cuando una autoridad judicial, en franco desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, considera que el acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad no requiere motivaci\u00f3n alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto as\u00ed como el restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo precisado que el retiro de servidores vinculados en provisionalidad sin la motivaci\u00f3n del acto vulnera derechos fundamentales y otros preceptos de orden constitucional, la Corte debe examinar ahora cu\u00e1l es el alcance de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las medidas espec\u00edficas que pueden ser adoptadas para asegurar directamente su protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su amplia jurisprudencia se han adoptado diversas medidas de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada caso. Algunas veces la Corte se ha limitado a ordenar la motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia, por considerar que de esta forma se permite al administrado conocer las razones de la entidad con base en ellas ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones dispone que la Administraci\u00f3n motive la insubsistencia en un t\u00e9rmino perentorio y, en el evento de no hacerlo, proceda al reintegro del servidor p\u00fablico desvinculado. Ha considerado que el silencio \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la Corte constata la amenaza de un perjuicio irremediable, ha ordenando el reintegro transitorio del servidor p\u00fablico al cargo del cual fue retirado sin motivaci\u00f3n alguna129, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva definitivamente la controversia. Incluso, en ciertas ocasiones, ha dejado sin efecto de manera definitiva el acto de retiro130. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte encuentra necesario fijar algunas reglas que permitan a la Administraci\u00f3n, a los ciudadanos y a los operadores jur\u00eddicos en general, determinar cu\u00e1l es el alcance de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad cuando son declarados insubsistentes sin la previa motivaci\u00f3n del acto. En todo caso la Corte advierte que las siguientes pautas no son nuevas en la jurisprudencia constitucional y de alguna manera ya han sido compiladas en otras oportunidades131, a\u00fan cuando la jurisprudencia reciente ha hecho algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia ha sostenido que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no implica por s\u00ed misma que la tutela pueda ser decretada improcedente. Por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder al tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad y eficacia, la Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe incoarlos, dados los costos que representan y la duraci\u00f3n promedio de los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no resultando entonces id\u00f3neos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo suficientemente expeditos para brindar dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, cuando lo que se reclama es la nulidad del acto y el consecuente reintegro, en principio existe otro mecanismo de defensa judicial: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe valorarse en cada caso concreto, atendiendo con su eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, la Sala considera que, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos ocupados en provisionalidad, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales. En este sentido, la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es incompatible ni excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, lo cual se explica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posici\u00f3n del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el nominador puede declarar la insubsistencia sin la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer explicitas las razones para ello, ha sido abiertamente contraria a la postura s\u00f3lida \u00a0y reiterada que por m\u00e1s de una d\u00e9cada ha sostenido la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual existe un inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta abierta discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial del erario p\u00fablico, el tr\u00e1mite de procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en los que a\u00fan siendo evidente que el acto est\u00e1 viciado por la falta de motivaci\u00f3n y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamaci\u00f3n sea nugatoria en tanto que no obtienen la protecci\u00f3n concreta y el restablecimiento del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos que ahora son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado a ello, resultar\u00eda inequitativo y desproporcionado exigir al ciudadano la activaci\u00f3n y agotamiento del mecanismo judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se halla impedido para controvertir ante el juez administrativo, con la plena garant\u00eda del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su desvinculaci\u00f3n, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva acci\u00f3n ordinaria. En tal medida, no dispone de todos los elementos de juicio necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos, precisamente ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que si bien el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso administrativa y puede hacer uso leg\u00edtimo de ella, \u00e9ste mecanismo judicial no resulta materialmente eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento id\u00f3neo para asegurar la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. En efecto, el administrado tiene derecho a conocer de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n, como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democr\u00e1tico y al principio de publicidad, por tratarse de una garant\u00eda m\u00ednima de control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1adas las consideraciones generales relevantes para los asuntos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con la delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que fueron planteados, la Corte se ocupar\u00e1, caso por caso, de las especificidades del primer grupo de demandantes (20 en total), quienes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante las cuales les negaron sus pretensiones de reintegro a las entidades, con el argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente verificar\u00e1 de manera detallada, tambi\u00e9n caso por caso, el segundo grupo de demandantes (4 en total) que acudieron a la tutela directamente contra las entidades de las que fueron desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna para solicitar su reintegro, ya sea en forma definitiva o mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve la controversia sobre la validez de los actos de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tutelas contra las sentencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala Plena analizar\u00e1 si en cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n en los que los demandantes ejercen la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales que desestimaron sus reclamaciones, se han cumplido o no los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que todos los asuntos objeto de revisi\u00f3n contienen una marcada relevancia constitucional por varias razones: (i) dado que se refieren a una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haber sido desvinculados de las entidades en las que desempe\u00f1aban sus funciones mediante actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n; (ii) se involucra la vigencia de otros principios constitucionales como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico y el de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n; (iii) la situaci\u00f3n descrita plantea una compleja problem\u00e1tica relacionada con la vinculaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos al precedente de la Corte Constitucional cuando en sentencias de tutela fija el alcance de los derechos fundamentales; por \u00faltimo, (iv) se hace necesario asegurar la existencia de recursos judiciales efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de recursos \u00a0<\/p>\n<p>En todos los expedientes revisados los accionantes agotaron los medios de defensa judicial que ten\u00edan al alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos, cumpliendo as\u00ed con el deber de desplegar todos los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico les otorgaba para la defensa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro del t\u00e9rmino legal interpusieron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de insubsistencia. En los expedientes T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo), T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo), T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija), T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas), T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina), T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre), T-2241166 (T-Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez), T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) y T-2482380 (Santiago Rocha Zarta) los demandantes impugnaron los fallos por cuanto la sentencia les fue desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-2188416 (Octavio Mantilla S\u00e1enz) y T-2217575 (Tito D\u00edaz Algarin), los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las sentencias de primera instancia fueron negados por improcedentes por cuanto a la fecha de su interposici\u00f3n se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, que determina que los procesos cuya cuant\u00eda sea hasta de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, ser\u00e1n de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los actores cumple con el requisito de inmediatez (no todos), teniendo en cuenta que entre la fecha de la sentencia que se cuestiona y la fecha en que interpusieron la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que para la Corte resulta razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es as\u00ed como en los expedientes T-2180526 (Lu\u00eds Mar\u00eda Sierra Castilla), T-2188408 (Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda), T-2188413 (Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado), T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre), \u00a0T-2442394 (Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia) y T-2482383 (Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga), la acci\u00f3n de tutela fue presentada antes del mes siguiente a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los expedientes T-2123871 (Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o), T-2123824 (Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda), T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija); T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres), T- 2482380 (Santiago Rocha Zarta) y T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves), los accionantes presentaron la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de las providencias cuestionadas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en los expedientes T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo), T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo), T-2217575 (Tito D\u00edaz Algar\u00edn) y T-2241166 (Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez, si bien el tiempo transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n de las providencias y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue mayor, la demora encuentra justificaci\u00f3n en la postura que sobre competencia hab\u00eda asumido el Consejo de Estado, en la tardanza para la expedici\u00f3n de copias por parte de los jueces de instancia o en la notificaci\u00f3n de las providencias cuestionadas y el env\u00edo del expediente al Tribunal de origen, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo) la fecha de la sentencia cuestionada es del 8 de noviembre de 2007 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida s\u00f3lo hasta el 13 de junio de 2008 y en el expediente T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), siendo la fecha de la sentencia demandada el 7 de febrero de 2008, la acci\u00f3n fue admitida hasta el 25 de junio de 2008. Ello se explica por cuanto, habiendo sido presentadas las demandas de tutela ante el Consejo de Estado, estas fueron rechazadas por considerarlas improcedentes contra sentencia judicial, omitiendo su env\u00edo a la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. Por tal motivo debieron presentarlas nuevamente ante otros despachos judiciales, invocando como fundamento el Auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional, en donde finalmente fueron admitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Expediente T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo), en el que siendo la sentencia atacada de fecha 3 de agosto de 2006, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta hasta el 25 de marzo de 2008. La demora en la solicitud del mecanismo constitucional se encuentra justificada por el actor, en primer lugar por cuanto la sentencia fue notificada por edicto que se fij\u00f3 el 7 de diciembre de 2006 y se desfij\u00f3 12 de diciembre de 2006 (folio 74); y en segundo lugar, por cuanto dado el exilio que debi\u00f3 vivir el accionante en virtud de amenazas recibidas, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante el Consulado General de Colombia en Montreal \u2013 Canad\u00e1 (folio 97), tan s\u00f3lo hasta el 18 de octubre de 2007, mediante apoderado judicial, radic\u00f3 en el Tribunal de Cundinamarca memorial solicitando el desarchivo del expediente y copias aut\u00e9nticas del mismo (folio 75), las cuales fueron ordenadas mediante auto hasta el 14 de febrero de 2008 (folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2217575 (Tito D\u00edaz Algar\u00edn) se encuentra que, siendo la fecha de la sentencia del 7 de octubre de 2005, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 15 de octubre de 2008. La demora se encuentra justificada, en primer lugar por cuanto mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006 el Tribunal niega el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia en virtud de la cuant\u00eda; y en segundo lugar, por la demora del Tribunal para expedir las copias del expediente de nulidad. Reposa en el expediente copia de los memoriales radicados por el accionante en el Tribunal solicitando las copias del expediente de fecha 7 de abril de 2006, 20 de septiembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 5 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007 y 12 de marzo de 2008 (folios 65 a 70). Finalmente mediante auto de fecha septiembre 8 de 2008, dictado por el Tribunal, se ordena la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por el actor (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2241166 (Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez) la fecha de la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de mayo de 2007 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 6 de febrero de 2009. En este caso la demora se justifica en raz\u00f3n a que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la sentencia cuestionada fue notificada por edicto que se fijo el 18 de enero de 2008 y se desfijo el 22 de enero de 2008 y el proceso fue remitido por el Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio No.1197 del 3 de abril de 2008 (folio 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otros, en cambio, no cumplieron con el requisito de la inmediatez, como es el caso del expediente T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas), en el que se encuentra que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia que cuestiona por este mecanismo constitucional \u2013 2 de octubre de 2003 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 9 de junio de 2008 -, transcurrieron casi cinco a\u00f1os de inactividad, sin que haya prueba alguna que demuestre que la peticionaria estuvo imposibilitada de hacer uso oportuno del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se satisfizo esta exigencia en el expediente T-2188416 (Octavio Mantilla S\u00e1enz), pues entre la fecha de los fallos judiciales que cuestionan &#8211; 10 de mayo y 16 de agosto de 2006 \u2013 y la fecha en que present\u00f3 la tutela \u2013 21 de julio de 2008 \u2013, transcurrieron casi dos a\u00f1os de inactividad, sin que repose prueba que justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en los expedientes T-2188198 y T-2188416 la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas dentro las acciones de tutela que negaron los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los asuntos sometidos al an\u00e1lisis de la Corte se refieren a la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia, el requisito relacionado con la irregularidad procesal no es aplicable aunque el asunto de fondo s\u00ed cubre un tema relativo al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos los actores identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos invocados. Adem\u00e1s, plantearon con claridad el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos que imputan a la decisi\u00f3n judicial, al haber decidido en contrav\u00eda de la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, los cuales adem\u00e1s son coincidentes con las reclamaciones que fundamentaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de sentencias de tutela, por cuanto en la mayor\u00eda de los asuntos las providencias cuestionadas fueron proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales Contencioso Administrativo y por el Consejo de Estado, en el curso de los procesos contencioso administrativo iniciados por los actores para obtener la nulidad de los actos de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que este requisito no se cumple en el caso del expediente T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina), en el cual el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela promovido con anterioridad. En efecto, en el presente asunto se observa que el 9 de octubre de 2008 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le fueron adversos a sus pretensiones y contra los proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra dichas providencias judiciales, por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A en primera instancia y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta, en los cuales se le neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Al resolver la presente acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado neg\u00f3 tambi\u00e9n el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso se\u00f1alar que en raz\u00f3n a que los fallos de tutela que se cuestionan fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y excluidos de revisi\u00f3n bajo el expediente T-2047312, mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n No.10 de octubre 9 de 2008, es incuestionable que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional quedando as\u00ed las sentencias definitivamente en firme por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional sin que haya lugar a reabrir el debate sobre lo decidido133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso es improcedente por que se trata de fallos de tutela que no fueron objeto de revisi\u00f3n por no haber sido seleccionados y respecto de los que ha operado la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00fanica instancia que neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y habiendo verificado los casos en los que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Plena determinar ahora si se ha configurado una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que los actores consideran que los despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al no declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n dictados sin motivaci\u00f3n alguna por encontrarse desempe\u00f1ando cargos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la Corte encuentra que las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales contenciosos y el Consejo de Estado en las que se neg\u00f3 la nulidad de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los actores y el correspondiente restablecimiento de sus derechos, incurrieron en un motivo de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, desconocieron el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hac\u00eda necesaria tal motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por los jueces de instancia acarrea un franco desconocimiento de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, en estos casos se desatiende de manera abierta la ratio decidendi de la\u00a0 jurisprudencia, por lo dem\u00e1s s\u00f3lida, reiterada y uniforme, que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada en el curso de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia de los peticionarios y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Mecanismos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, queda por explorar cu\u00e1les son las herramientas que tiene a su alcance el juez de tutela para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando se hayan visto vulnerados por una autoridad judicial y espec\u00edficamente en los casos asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunstancia descrita se presenta en una decisi\u00f3n judicial \u2013 desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias-, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados, por supuesto siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para ello se observan varias alternativas a las cuales podr\u00eda acudir dependiendo de las circunstancias que plantee el caso134: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional135. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha procedido la Corte en algunas ocasiones frente a las decisiones judiciales relacionadas con actos de retiro sin motivaci\u00f3n de servidores vinculados en provisionalidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-170 de 2006 la Corte revoc\u00f3 el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y en su lugar declar\u00f3 ejecutoriado el de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda; este fallo, proferido antes de la unificaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional, hab\u00eda anulado el acto de retiro sin motivaci\u00f3n de un empleado de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculado en provisionalidad. En \u00faltimas, la Corte dej\u00f3 en firme el reintegro as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-891 de 2008, en un asunto de similares caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado y en su lugar declar\u00f3 ejecutoriado el de primera instancia, en esa oportunidad dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que en declar\u00f3 la nulidad del acto y orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria en aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte as\u00ed lo ha dispuesto tambi\u00e9n en algunos casos similares a los ahora revisados. Por ejemplo, en la Sentencia T-1112 de 2008 dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada por un tribunal administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la insubsistencia de nombramiento en provisionalidad sin la motivaci\u00f3n del acto. En su lugar, orden\u00f3 proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue adoptada en las Sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009, en asuntos con supuestos f\u00e1cticos semejantes. De ellas se destaca la reciente Sentencia T-736 de 2009, donde la Corte dej\u00f3 sin efecto el fallo de un Tribunal Administrativo que deneg\u00f3 la nulidad de un acto de insubsistencia de un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrado en provisionalidad, quien fue desvinculado sin la motivaci\u00f3n del acto. Siguiendo la l\u00ednea trazada en la amplia jurisprudencia, sostuvo de manera categ\u00f3rica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados, advirtiendo expresamente que el nuevo fallo \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y los precedentes de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que han determinado que la ausencia de motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis frente a los casos objeto de revisi\u00f3n. Sentencia sustitutiva o de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que ahora son objeto de examen, la Corte considera que en varios de ellos es posible acudir a la primera hip\u00f3tesis arriba descrita, por cuanto algunas de las decisiones de instancia acogieron los precedentes de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, debe dejar en firme las decisiones que declararon la nulidad de los actos y ordenaron el restablecimiento de los derechos de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en los cuales ninguna de las decisiones de instancia fue respetuosa de la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no es viable ordenar que se profiera un nuevo fallo (segunda hip\u00f3tesis), sino que \u00a0la \u00fanica alternativa realmente id\u00f3nea consiste en proceder directamente a dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo (tercera hip\u00f3tesis), pues s\u00f3lo de esta manera se ofrece un recurso judicial que asegure la protecci\u00f3n oportuna, real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. Lo anterior teniendo en cuenta, adem\u00e1s de los lineamientos generales se\u00f1alados, las excepcionales circunstancias que a continuaci\u00f3n se describen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la sentencia de reemplazo se explica porque existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, lo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin m\u00e1s traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-902 de 2005 la Corte dej\u00f3 sin efecto el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por la se\u00f1ora Rosario Bedoya contra la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -FERROV\u00cdAS-, y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n dict\u00f3 un nuevo fallo en el que se neg\u00f3 de manera sistem\u00e1tica a atender los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional, lo que oblig\u00f3 a la Corte a dictar los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007, en el \u00faltimo de los cuales se orden\u00f3 directamente al Liquidador de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas reintegrar a la peticionaria al cargo que ocupaba al momento de retiro sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la sentencia de reemplazo en esta oportunidad se justifica porque el Consejo de Estado ha sido renuente a atender el llamado de la Corte Constitucional para el cumplimiento de fallos de tutela relacionados \u00a0espec\u00edficamente con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-254 de 2006 la Corte revis\u00f3 el caso de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia nombrado en provisionalidad, quien fue desvinculado sin que el acto de retiro hubiere sido motivado; el ciudadano demand\u00f3 la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas en primera instancia y luego en segunda instancia en el Consejo de Estado. Present\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela contra dichas providencias. En sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional reiter\u00f3 que en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, de modo que \u201cel problema jur\u00eddico consistente en si la falta de motivaci\u00f3n constituye o no una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos invocados, dej\u00f3 sin efecto la sentencia de segunda instancia y orden\u00f3 al Consejo de Estado dictar un nuevo fallo acorde a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo de Estado se abstuvo de emitir una nueva decisi\u00f3n y por el contrario reiter\u00f3 lo decidido con anterioridad. Puntualmente resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Abstenerse de proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la demanda presentada por el se\u00f1or SEVERO ACOSTA TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2.005 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de esta corporaci\u00f3n y mantener en su integridad la decisi\u00f3n en ella contenida, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 21 de marzo de 2.003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda del se\u00f1or SEVERO ACOSTA TARAZONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en decisiones posteriores el Consejo de Estado mantuvo su negativa a acatar el fallo de la Corte Constitucional, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se vio compelida a intervenir directamente mediante el Auto 235 de 2008, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, a\u00fan cuando la orden entonces proferida137 tuvo una variable frente a la que se plantear\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, conviene mencionar que en fallos recientes el Consejo de Estado ha insistido en esta postura jurisprudencial138, con lo cual se reafirma la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la Corte considera que la sentencia de reemplazo atiende el llamado hecho por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para brindar a toda persona un recurso judicial efectivo que asegure la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como expresamente lo ordenan el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos139 y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos140. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha declarado al Estado Colombiano responsable por el incumplimiento de las sentencias de tutela contra providencias judiciales, en particular cuando no se adoptan las medidas para asegurar la observancia de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso hacer menci\u00f3n al Informe de Derechos Humanos n\u00fam. 44 de 2008, en relaci\u00f3n con el caso 12.448 (Sergio Emilio Cadena Antolinez vs. Colombia), donde la Comisi\u00f3n Interamericana consider\u00f3 que Colombia incumpli\u00f3 el mandato del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. El se\u00f1or Cadena Antolinez acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social; como su reclamaci\u00f3n fue desfavorable ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, donde finalmente la Corte Constitucional ampar\u00f3 sus derechos en sede de revisi\u00f3n (Sentencia SU-1185 de 2001). A pesar de esto, luego de varios a\u00f1os de trasegar por diferentes despachos no hab\u00eda materializado sus derechos, entre otras razones por la negativa de la Corte Suprema de Justicia a cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional141. Fue por ello por lo que la Comisi\u00f3n Interamericana recomend\u00f3 al Estado Colombiano \u201cadoptar las medidas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n futura del derecho a la protecci\u00f3n judicial consagrado en la Convenci\u00f3n Americana, de conformidad con el deber de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, la sentencia de reemplazo tiene cabida porque en estos casos la \u00fanica alternativa que queda a los jueces de instancia es anular los actos administrativos que no fueron motivados y en consecuencia proceder al restablecimiento de los derechos afectados \u2013como ya fue explicado dichos actos est\u00e1n viciados de nulidad precisamente por su falta de motivaci\u00f3n-. Por lo tanto, la sentencia de reemplazo se erige en el recurso judicial efectivo para asegurar la inmediata protecci\u00f3n de los derechos afectados tanto por la administraci\u00f3n como por los jueces de instancia, pues de lo contrario los accionantes se ver\u00edan avocados a un innecesario e incierto peregrinar por otras instancias judiciales cuando es claro que les asiste pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, debe anotarse que existen precedentes en los cuales, ante la renuencia al cumplimiento de sus fallos por parte de autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha intervenido directamente para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya sea al proferir la sentencia sustitutiva en sede de revisi\u00f3n de tutela, o bien con posterioridad para garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n sobresale la Sentencia T-951 de 2003. En esta oportunidad la Sala Octava de la Corte declar\u00f3 la nulidad constitucional de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se negaron a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por origen no profesional a un discapacitado. En su lugar, profiri\u00f3 sentencia de reemplazo y orden\u00f3 directamente al Instituto de Seguros Sociales conceder la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho desde el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en caso de incumplimiento de sus sentencias de tutela, la Corte ha dictado algunos autos con miras a reemplazar las decisiones de instancia143. Por ejemplo, en el Auto 141B de 2004, ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a cumplir la Sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Banco Cafetero (BANCAFE) y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (en Liquidaci\u00f3n) proceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de varios jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el Auto 085 de 2005 la Corte orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo (CORFIDESARROLLO S.A.) que procediera \u201ca liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or (\u2026) de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, y a pagar las sumas dejadas de percibir por la omisi\u00f3n en el reajuste de las mesadas pensionales pagadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en algunos de los asuntos objeto de revisi\u00f3n no existe alternativa distinta a proferir sentencia sustitutiva o de reemplazo. Lo anterior, (i) con miras a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (ii) atendiendo las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; (iii) teniendo en cuenta la postura que sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad y el cumplimiento de los fallos de tutela ha adoptado en forma reiterada la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; (iv) debido a que la \u00fanica alternativa es anular los actos administrativos que no fueron motivados y proceder al restablecimiento de los derechos afectados; y (v) porque en \u00faltimas esta es la decisi\u00f3n menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y m\u00e1s garantista para quienes han visto afectados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esos asuntos la Corte declarar\u00e1 la nulidad de los actos de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar\u00e1 el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes144 y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley (por ejemplo ante la provisi\u00f3n del empleo mediante concurso de m\u00e9ritos), siempre con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los reintegros ordenados s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando los cargos espec\u00edficamente desempe\u00f1ados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Acciones de tutela interpuestas directamente contra las entidades que profirieron los actos de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo grupo de demandantes, que acudieron a la acci\u00f3n de tutela directamente contra las entidades que los desvincularon mediante actos administrativos sin motivaci\u00f3n alguna, la Corte observa que en todas ellas pretenden el reintegro a sus cargos ante la imposibilidad de conocer las razones que motivaron su retiro. Desde esta perspectiva se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Expediente T-2180822 (Isabel Linero G\u00f3mez) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia, al m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os, por haber sido declarada insubsistente sin ninguna motivaci\u00f3n del cargo de carrera administrativa de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera, mediante la Resoluci\u00f3n No.033 del 31 de marzo de 2008 proferida por la Contralora Distrital de Santa Marta, para el cual fue nombrada en provisionalidad el 11 de septiembre de 2006 habiendo ingresado a la entidad el 15 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por la Juez S\u00e9ptima Administrativa de Santa Marta la accionante present\u00f3 oportunamente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folio 184), para obtener el reintegro a la entidad que la declar\u00f3 insubsistente, solicita en la presente acci\u00f3n la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba sin soluci\u00f3n de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales y de los aportes en salud y pensiones dejados de realizar desde el momento en que fue retirada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales. En este sentido, el hecho de haber activado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no excluye ni es incompatible con la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haberla declarado insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, sin mediar una explicaci\u00f3n de las razones que llevaron a la entidad a tomar tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las pruebas obrantes en el proceso y seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez por parte de la entidad accionada, en raz\u00f3n a la falta de motivaci\u00f3n del acto que la declar\u00f3 insubsistente, toda vez que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en las consideraciones de la presente providencia, le asiste el derecho de saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n: (i) como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuales son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los cuales tiene cabida la excepci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela promovida por la accionante contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar conceder\u00e1 como mecanismo definitivo la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual declarar\u00e1 la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Expediente T-2189945 (Carlos Arturo Mar\u00edn Perea). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Perea instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la protecci\u00f3n especial del padre cabeza de familia, por haber sido declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna del cargo de carrera de Jefe de la Oficina de Control Fiscal, mediante Resoluci\u00f3n No.032 del 31 de marzo de 2008, proferida por la Contralora Distrital de Santa Marta, para el cual fue nombrado en provisionalidad el 11 de septiembre de 2006 habiendo ingresado a la entidad el 15 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (folio 169) y con base en las afirmaciones del apoderado judicial de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta (folios 167 y 168), el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia y consecuencialmente el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acude a este mecanismo con el objeto de que se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y adem\u00e1s, sea reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad demandada, as\u00ed como el pago de los salarios, de los aportes en salud y pensiones dejados de percibir a partir del momento en que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales. En este sentido, el hecho de haber activado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no excluye ni es incompatible con la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haberlo declarado insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, sin mediar una explicaci\u00f3n de las razones que llevaron a la entidad a tomar tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las pruebas obrantes en el proceso y seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Perea por parte de la entidad accionada, en raz\u00f3n a la falta de motivaci\u00f3n del acto que lo declar\u00f3 insubsistente, toda vez que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en las consideraciones de la presente providencia, le asiste el derecho de saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n: (i) como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuales son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los cuales tiene cabida la excepci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela promovida por el accionante contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar conceder\u00e1 como mecanismo definitivo la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual declarar\u00e1 la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ordenar\u00e1 su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Expediente T-2259171 (Elena Patricia C\u00e1rdenas) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la integridad del n\u00facleo familiar, a la salud, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso por haber sido declarada insubsistente sin motivaci\u00f3n del acto a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 214 del 21 de julio de 2008, proferida por el Gerente de la Empresa Social del cargo de carrera de auxiliar de enfermer\u00eda, para el cual fue nombrada en provisionalidad y posesionada a partir del 11 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo de Cartagena (folio 27), solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene a la entidad accionada suspender o dejar sin efectos el acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la acci\u00f3n contenciosa impetrada contra la resoluci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales. En este sentido, el hecho de haber activado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no excluye ni es incompatible con la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haberla declarado insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, sin mediar una explicaci\u00f3n de las razones que llevaron a la entidad a tomar tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las pruebas obrantes en el proceso y seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas por parte de la entidad accionada, en raz\u00f3n a la falta de motivaci\u00f3n del acto que la declar\u00f3 insubsistente, toda vez que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en las consideraciones de la presente providencia, le asiste el derecho de saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n: (i) como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuales son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los cuales tiene cabida la excepci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela promovida por la accionante contra la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, y en su lugar conceder\u00e1 como mecanismo definitivo la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual declarar\u00e1 la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Expediente T-2180541 (Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al buen nombre, a la familia, al derecho de los ni\u00f1os, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al haber sido declarado insubsistente del cargo de carrera de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz de Medell\u00edn, mediante Resoluci\u00f3n No.0-5437 del 5 de septiembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, para el cual fue nombrado en provisionalidad el 18 de junio de 2004 y posesionado el 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando a primera vista la situaci\u00f3n descrita es comparable con la de los dem\u00e1s accionantes, la Sala encuentra un ingrediente adicional que marca una profunda diferencia con dichos asuntos y torna improcedente el amparo solicitado. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por la Corte Suprema de Justicia145, el se\u00f1or Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz registra las siguientes condenas penales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante sentencia del 2 de marzo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 penalmente responsable como autor de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, realizada cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. En consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas principales de 44 meses de prisi\u00f3n, multa de 69 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2005 e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino de 65 meses146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante sentencia del 22 de abril de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 penalmente responsable como autor de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n al cual fue llamado a juicio. En consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas principales de 40 meses de prisi\u00f3n, multa de 54 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2005 e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino de 64 meses147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil de advertir, estas circunstancias hacen jur\u00eddicamente imposible que la Corte conceda el amparo invocado, toda vez que existen dos sentencias de condena penal, relacionadas precisamente con su desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico, que por lo dem\u00e1s lo inhabilitan para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00d3rdenes concretas a proferir en cada uno de los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a impartir las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>a.- En relaci\u00f3n con las acciones de tutela contra las providencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo), revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2006, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 7 de noviembre de 2007. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0-0629 del 27 de marzo de 2003 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2123871 (Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o), revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 19 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, el 22 de mayo de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de octubre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la accionante en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente \u00a0T-2123824 (Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda), revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 4 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 6 de marzo de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el 10 de diciembre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la actora en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo), revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 23 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, el 12 de agosto de 2004, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 3 de agosto de 2006. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 0-1221 del 10 de agosto de 2001, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 30 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de junio de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 10 de abril de 2008. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0-2270 del 4 de noviembre de 2003, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or Juan de Dios Pinto Seija al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2180526 (Lu\u00eds Mar\u00eda Sierra Castilla) revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 13 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 2 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas) confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 27 de noviembre de 2008, que neg\u00f3 la tutela promovida contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, el 26 de abril de 2002, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 2 de octubre de 2003, en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2188408 (Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda) revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 26 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 23 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2188413 (Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado) revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 26 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 2 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas, hasta tanto se provea el cargo por el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2188416 (Octavio Mantilla S\u00e1enz) confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que neg\u00f3 la tutela promovida en contra del \u00a0Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico el 10 de mayo de 2006, en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina), confirmar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el 14 de marzo de 2008, que neg\u00f3 la tutela promovida contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Bogot\u00e1 y las proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y Secci\u00f3n Cuarta, por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad relacionado con la exigencia de no tratarse de acciones de tutela contra fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela y habiendo precisado que este mecanismo constitucional resulta procedente para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia del actor que han sido vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la mejor manera de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, es profiriendo sentencia sustitutiva o de reemplazo, para lo cual declarar\u00e1 la nulidad del acto administrativo de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1\u00b0 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 149 de 2004 publicado el 27 de enero del mismo a\u00f1o, el Gobierno Nacional en desarrollo del plan de renovaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, suprimi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n en un plazo de 1 a\u00f1o que fue prorrogado por el Decreto 71 de 2005 por el t\u00e9rmino de 5 meses y 3 d\u00edas contados a partir del 27 de enero de 2005. Las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n se trasladaron al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con el fin de fortalecer la funci\u00f3n de control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 254 de 2000 y en el numeral 16 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 149 de 2004, el liquidador present\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el 30 de junio de 2005 el Acta y el Informe Final de liquidaci\u00f3n y mediante Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005 que fue publicada en el Diario Oficial No.45.983 del 28 julio de 2005, declar\u00f3 terminado a partir del 30 de junio de 2005 el proceso de liquidaci\u00f3n y por tanto, a partir de esa fecha finaliz\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 149 de 2004, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n, quedaron autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y de conformidad con el art\u00edculo 14 de la misma disposici\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n asumir\u00e1 \u201cla totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de obrar con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de los trabajadores en especial de aquellos que gozan de protecci\u00f3n laboral reforzada por sus especiales condiciones de debilidad manifiesta, esta obligaci\u00f3n no es absoluta y solo puede ser extendida mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de la entidad. Una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir.148 As\u00ed, habi\u00e9ndose extinguido la entidad por la supresi\u00f3n y su posterior liquidaci\u00f3n, el reintegro es improcedente, puesto que no existen posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de hacerlo, en tanto que tal medida presupone la existencia misma de la empresa y adem\u00e1s por cuanto el cargo que ocupaba fue suprimido al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en estos casos no procede tampoco el pago de una indemnizaci\u00f3n o la incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 149 de 2004, en concordancia con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 y 1568 de 1999, esta figura solamente es aplicable a los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud de los procesos de modernizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 23 de diciembre de 2004 y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 7 de febrero de 2008. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 10 de enero de 2003 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando se produjo la liquidaci\u00f3n definitiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 29 de enero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagu\u00e9, el 25 de marzo de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de agosto de 2008. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0-1597 del 22 de abril de 2005 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2217575 (Tito D\u00edaz Algar\u00edn) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 23 de enero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 7 de octubre de 2005. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0-1563 del 23 de octubre de 2001, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or Tito D\u00edaz Algarin al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de abril de 2004, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 17 de mayo de 2007. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0-0255 del 4 de febrero de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reintegro del se\u00f1or Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 30 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el 8 de noviembre de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 28 de mayo de 2009. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.1271 del 29 de abril de 2003, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital el reintegro del se\u00f1or Oscar Arturo Escobar Torres al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2442394 (Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n No. 1, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n No.1, el 12 de mayo de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 7 de mayo de 2008, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2482380 (Santiago Rocha Zarta) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 26 de marzo de 2009. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.001 del 22 de febrero de 1999, proferida por el Presidente de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el reintegro del se\u00f1or Santiago Rocha Zarta al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2482383 \u00a0(Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga) revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 25 de junio de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de diciembre de 2007, \u00a0que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves), revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de marzo de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 29 de junio de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>b.- En relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas directamente contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2180822 (Isabel Linero G\u00f3mez), revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.033 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda Distrital de Santan Marta su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2189945 (Carlos Arturo Mar\u00edn Perea), revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Perea contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.032 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda Distrital de Santan Marta su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-2259171 (Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz), revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar que neg\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz contra la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bol\u00edvar y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Expediente T-2180541 (Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz), confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que neg\u00f3 la tutela promovida por el actor contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo) la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de marzo de 2006, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 7 de noviembre de 2007. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.0-0629 del 27 de marzo de 2003, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or Lucas Arturo Pulido Guarnizo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR en el expediente T-2123871 (Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 19 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, el 22 de mayo de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de octubre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la accionante en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR en el expediente \u00a0T-2123824 (Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 4 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 6 de marzo de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 10 de diciembre de 2007 que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la actora en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR en el expediente T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 23 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, el 12 de agosto de 2004, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 3 de agosto de 2006. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la resoluci\u00f3n No. 0-1221 del 10 de agosto de 2001, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or Gregorio Oviedo Oviedo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR en el expediente T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 30 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de junio de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 10 de abril de 2008. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.0-2270 del 4 de noviembre de 2003, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or Juan de Dios Pinto Seija al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR en el expediente T-2180526 (Lu\u00eds Mar\u00eda Sierra Castilla) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 13 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 2 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: CONFIRMAR en el expediente T-2180541 (Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido en segunda instancia, el 11 de diciembre de 2008, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que neg\u00f3 la tutela promovida por el accionante contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR en el expediente T-2180822 (Isabel Linero G\u00f3mez), el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel Linero G\u00f3mez contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.033 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Contralor\u00eda Distrital de Santan Marta REINTEGRAR al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: En el expediente T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas) CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 27 de noviembre de 2008, que neg\u00f3 la tutela promovida contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, el 26 de abril de 2002, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 2 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: REVOCAR en el expediente T-2188408 (Abel Antonio Pi\u00f1eres Mej\u00eda) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 26 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 23 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: REVOCAR en el expediente T-2188413 (Jos\u00e9 Gregorio Guti\u00e9rrez Alvarado) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 26 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 2 de octubre de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: En el expediente T-2188416 (Octavio Mantilla S\u00e1enz) CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 4 de diciembre de 2008, que neg\u00f3 la tutela promovida contra la providencia proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico, el 10 de mayo de 2006, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: REVOCAR en el expediente T-2189945 (Carlos Arturo Mar\u00edn Perea), el fallo de segunda instancia, proferido el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Perea contra la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.032 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Contralor\u00eda Distrital de Santan Marta REINTEGRAR al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: En el expediente T-2190768 (Libardo de Jes\u00fas Mora Medina) CONFIRMAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 11 de diciembre de 2008, que neg\u00f3 la tutela promovida contra la providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 14 de marzo de 2008, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2007, y las proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y Secci\u00f3n Cuarta, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: REVOCAR en el expediente T-2192129 (Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1\u00b0 de octubre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso y al derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 23 de diciembre de 2004 y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 7 de febrero de 2008. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 10 de enero de 2003 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando se produjo la liquidaci\u00f3n definitiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR en el expediente T-2210469 (C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 29 de enero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el 25 de marzo de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de agosto de 2008. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 0-1597 del 22 de abril de 2005, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Aguirre al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: REVOCAR en el expediente T-2217575 (Tito D\u00edaz Algar\u00edn) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 23 de enero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 7 de octubre de 2005. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.0-1563 del 23 de octubre de 2001, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or Tito D\u00edaz Algarin al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: REVOCAR en el expediente T-2241166 (Jaime Enrique Ni\u00f1o L\u00f3pez) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 25 de febrero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: REVOCAR en el expediente T-2259171 (Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz), el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar que neg\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Elena Patricia C\u00e1rdenas D\u00edaz contra la ESE Centro de Salud Giovanni Cristina de El Carmen de Bol\u00edvar, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.214 del 21 de julio de 2008 por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bol\u00edvar REINTEGRAR al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 30 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 28 de mayo de 2009. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.1271 del 29 de abril de 2003, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital REINTEGRAR al se\u00f1or Oscar Arturo Escobar Torres al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-2442394 \u00a0(Jos\u00e9 Ignacio Pineda Palencia) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n No. 1, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n No.1, el 12 de mayo de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 7 de mayo de 2008, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO: REVOCAR en el expediente T-2482380 (Santiago Rocha Zarta) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 26 de marzo de 2009. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No.001 del 22 de febrero de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca REINTEGRAR al se\u00f1or Santiago Rocha Zarta al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO: REVOCAR en el expediente T-2482383 (Francisco Jos\u00e9 Mario Renato Orozco Z\u00fa\u00f1iga) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 25 de junio de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de diciembre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO: REVOCAR en el expediente T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de marzo de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 29 de junio de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor en las condiciones all\u00ed dispuestas, hasta tanto se provea el cargo por el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO: Los reintegros ordenados s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando los cargos espec\u00edficamente desempe\u00f1ados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-917 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>II.- ACTUACION EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Tutela contra las providencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Tutela contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivaci\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Consideraci\u00f3n preliminar: la falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de provisionales dentro de la compleja evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La motivaci\u00f3n de los actos administrativos en perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La motivaci\u00f3n como elemento del Estado de Derecho, del principio democr\u00e1tico, del principio de publicidad y garant\u00eda del debido proceso para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Cl\u00e1usula de Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Principio de publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n a la motivaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Nombramiento y retiro de ministros, directores de departamentos administrativos y agentes del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Nominaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Motivaci\u00f3n de los actos de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Contenido de la motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Desvinculaci\u00f3n de cargos especiales de carrera y deber de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>a.- El Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- y el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Vicio de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tutela contra providencias judiciales que desconocen el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado desconoce el precedente constitucional en detrimento de principios y derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tutelas contra las sentencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Mecanismos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Acciones de tutela interpuestas directamente contra las entidades que profirieron los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Expediente T-2180822 (Isabel Linero G\u00f3mez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Expediente T-2189945 (Carlos Arturo Mar\u00edn Perea). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Expediente T-2259171 (Elena Patricia C\u00e1rdenas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Expediente T-2180541 (Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00d3rdenes concretas a proferir en cada uno de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas directamente contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivaci\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU917\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2116104 y acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas individualmente por veintitr\u00e9s personas contra distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me permito consignar por escrito una muy sucinta explicaci\u00f3n sobre el sentido de mi voto, que parcialmente salv\u00e9 en el presente asunto, fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada en torno a revocar la determinaci\u00f3n de instancia y tutelar los derechos invocados por el actor, adicionalmente en cuanto no se debe permitir que se siga utilizando la provisionalidad como mecanismo para jugar al libre nombramiento y remoci\u00f3n en la designaci\u00f3n de quien vaya a ocupar un cargo de carrera, debo salvar mi voto, \u00fanicamente frente a la determinaci\u00f3n consignada en los numerales s\u00e9ptimo, octavo, und\u00e9cimo, d\u00e9cimo tercero, d\u00e9cimo cuarto, vig\u00e9simo segundo, vig\u00e9simo tercero y vig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva, pues siempre he discrepado de la decisi\u00f3n de confirmar una sentencia de primera instancia que ha sido previamente dejada sin vigencia, debiendo la corporaci\u00f3n que revoca la de segunda instancia expresar en sus propios t\u00e9rminos la decisi\u00f3n que corresponda, as\u00ed coincida plenamente con aquella que dej\u00f3 de existir en el mundo jur\u00eddico por la decisi\u00f3n del a quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, debo aclarar que siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que de nuevo se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones149, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto entonces parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, como si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las sumas a pagar se actualizar\u00e1n en su valor como lo ordena el art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: R = R.h. x \u00cdndice final \/\u00edndice inicial; en la que el valor presente \u201cR\u201d se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \/\/ Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \/\/ En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Uno de los demandantes (expediente T-2190768) interpuso una acci\u00f3n de tutela con anterioridad (expediente T-2047312). El amparo fue negado y los fallos de instancia excluidos de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (auto del 9 de octubre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>4 Expedientes T-2180541, T-2180822, T-2189945 y T-2259171. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-2188198. El accionante se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, pero tambi\u00e9n fue retirado por el nominador sin motivaci\u00f3n del acto invocando el ejercicio de una facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expedientes T-2180541, T-2180822, T-2189945 y T-2259171. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, que permite la insistencia por parte de los magistrados de la Corte o del Defensor del Pueblo para la selecci\u00f3n de un asunto de tutela \u201ccuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tambi\u00e9n ha dicho la Corte al respecto: \u201cDe acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revisi\u00f3n que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela, tiene car\u00e1cter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, a determinados temas de inter\u00e9s, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de tales derechos en el caso concreto\u201d. (Resaltado fuera de texto). Sentencia SU-1010 de 2008. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras decisiones, las Sentencias T-269 de 1995, SU-540 de 2007 y el Auto 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0Art\u00edculo \u00a062. \u00a0\u201cLa ley determinar\u00e1 los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempe\u00f1o de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constituci\u00f3n; las condiciones de ascenso y de jubilaci\u00f3n y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0El presidente de la rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerla \u00a0sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro o despido. \u00a0A los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa \u00a0les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. \u00a0El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta. \u00a0En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa, o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 125.- Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo (Adicionado. A.L. 1\/2003, art. 6\u00ba). Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Manuel Villoria Mendieta, \u201cEl papel de la burocracia en la transici\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia espa\u00f1ola: primera aproximaci\u00f3n\u201d. En: Revista Espa\u00f1ola de Ciencia Pol\u00edtica, Vol 1, n\u00fam. 1, p.97-125; Miguel Beltr\u00e1n, \u201cLa productividad de la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola: un an\u00e1lisis comparativo\u201d. Madrid, Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., Sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 En aquel entonces se analiz\u00f3 el caso de una notaria nombrada en provisionalidad que fue declarada insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna del acto de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C-599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 En cuanto a la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, Perelman explica que \u201cla situaci\u00f3n cambi\u00f3 completamente despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n francesa, con la proclamaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, la publicaci\u00f3n de un conjunto de leyes en la medida de lo posible codificado y la obligaci\u00f3n del juez de motivar sus juicios con referencia a la legislaci\u00f3n en vigor\u201d. Chaim Perelman, \u201cLa l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica\u201d. Madrid, Civitas, 1979, p.178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, \u201cDe la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Madrid, Civitas, p.1994, p.84. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las frases &#8220;al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221;, del art\u00edculo 35, y &#8220;siquiera sumaria, cuando sea obligatoria&#8221;, del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 22 de octubre de 1975. Cfr. Sentencia SU-250\/98. \u00a0<\/p>\n<p>28 Juan Carlos Cassagne, \u201cEl principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa\u201d. Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, p.205. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 70 y el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2005. Cfr., las Sentencias SU-250\/98, T-132\/07, T-308\/08, T-356\/08, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, \u201cDe la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Madrid, Civitas, p.1994, p.164-165. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias C-038 de 1996 y C-646 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las frases &#8220;al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221;, del art\u00edculo 35, y &#8220;siquiera sumaria, cuando sea obligatoria&#8221;, del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta fue precisamente una de las normas declarada exequible en forma condicionada en la Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 36.- DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas relativas a la administraci\u00f3n de personal civil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1998, T-313 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-292 de 2001, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-514 de 1994, en relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n as\u00ed: \u00a0&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;.\u00a0 Tambi\u00e9n en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se dijo: \u201c&#8230;como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencias C-195 de 1994, \u00a0C-368 de 1999, \u00a0C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisi\u00f3n de empleos se destacan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 61 de 1987, el art\u00edculo 10 de la Ley 27 de 1992, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cronol\u00f3gicamente se destacan 3 sentencias en el a\u00f1o 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Sentencias SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \/\/ La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2001 y T-752 de 2003, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia T-800 de 1998 la Corte sostuvo por vez primera que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. Tesis reiterada en las numerosas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-251 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Es as\u00ed como en algunas ocasiones la Corte ha sostenido que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d (Sentencia T-800 de 1998, reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-884 de 2001, T-392 de 2005, T-257 de 2006, T-104 de 2009 y T-108 de 2009). En otros eventos ha considerado que \u201cun nombramiento en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria\u201d (Sentencias T-1241 de 2001, C-901 de 2008 y T-251 de 2009). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201caquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre\u201d (Sentencias T-1316 de 2005, T-1011 de 2003, C-279 de 2007, T-007 de 2008, T-023 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia T-054 de 2005, la \u00a0Corte neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de una accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, porque aunque alegaba ser madre cabeza de familia, la ESAP no pod\u00eda, \u201cso pretexto de otorgarle la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no hab\u00eda concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya hab\u00eda sido reasumido por aqu\u00e9lla por disposici\u00f3n del nominador\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 CP., Art\u00edculo 209.- \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, \u201cDe la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T-266 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 En el campo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en general, y en el de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en particular, la doctrina ha diferenciado el \u201ccontexto de descubrimiento\u201d y el \u201ccontexto de justificaci\u00f3n\u201d, al destacar que lo relevante no es la forma como se llega a una decisi\u00f3n sino las razones en que ella se apoya, pues son ellas las que resultan jur\u00eddicamente controlables. Cfr., \u00a0Manuel Atienza, \u201cLas razones del Derecho\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, cap\u00edtulo primero; Marina Gasc\u00f3n Abellan y Alfonso Garc\u00eda Figueroa, \u201cLa Argumentaci\u00f3n en el Derecho\u201d. Lima, Palestra Editores, 2003, p.149; Mario Alberto Portela, \u201cArgumentaci\u00f3n y sentencia\u201d. En: Revista DOXA 21, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: \u2026 j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, podr\u00e1 ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Junto con la carrera administrativa general existen otras carreras especiales. Sobre el punto, en la sentencia C-517 de 2002 se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado (C-746\/99) que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener car\u00e1cter especial en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Reg\u00edmenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que tambi\u00e9n deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo. \u00a0\/\/ \u201cLa Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. \/\/ Adem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u2018&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen especial de carrera se producir\u00e1 en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: \u2026 b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2009. Dijo la Corte: \u201cDe lo anterior se infiere que no existe norma que consagre de manera expresa que en la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no tenga que motivar el acto administrativo correspondiente, pues tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-112 de 1999, el inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 que establece la facultad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia respectiva, solamente es aplicable a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (T-064\/07, T-829\/08). \/\/ En conclusi\u00f3n, (i) el Director del DAS cuenta con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera; (ii) no existe norma que consagre de manera expresa que en esos casos el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado; (iii) como quiera que la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la motivaci\u00f3n, los actos mediante los cuales el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben indicar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias T-064 de 2007, Sentencia T-829 de 2008 y T-188 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2007. La Corte orden\u00f3 \u201cal Director del Departamento Administrativo de Seguridad, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a motivar la Resoluci\u00f3n (&#8230;), mediante la cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de (\u2026), de tal manera que exprese de manera suficiente los motivos que condujeron a esta decisi\u00f3n. En caso de que la entidad demandada se abstenga de cumplir con lo ordenado en esta providencia dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, deber\u00e1 efectuar el reintegro del accionante al cargo que \u00e9ste ven\u00eda desempe\u00f1ando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 73. Al iniciar el Per\u00edodo de prueba, la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 adelantar programas de inducci\u00f3n que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la Instituci\u00f3n y de la Rama del Poder P\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, deberes y garant\u00edas que adquiere. \/\/ Por excepci\u00f3n, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 117. La provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante proceso de selecci\u00f3n no obstante, en caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, en cada caso a partir del momento de la convocatoria. \/\/ Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un (1) mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 70. Nombramientos. La provisi\u00f3n de un cargo de carrera se efectuar\u00e1 mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba. Cuando ello no fuere posible, se proceder\u00e1 al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se proceder\u00e1 al nombramiento en provisionalidad, el cual en ning\u00fan caso generar\u00e1 derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cArt\u00edculo 76. Retiro. Es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto. \/\/ Los dem\u00e1s servidores ser\u00e1n objeto de la facultad discrecional del nominador. \/\/ El retiro de la carrera tendr\u00e1 lugar mediante acto motivado, contra el cual proceder\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por razones de orden metodol\u00f3gico la Corte omite algunas citas de la Sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias T-410 de 2007, T-464 de 2007, T-793 de 2007, T-157 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250\/98, C-371 de 1999, T-1206 de 2004, T-132 de 2007, T-736 de 2009, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Para una revisi\u00f3n en la doctrina ver Pablo P\u00e9rez Tremps, \u201cTribunal Constitucional y poder judicial\u201d, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985; Mauricio Mart\u00ednez, \u201cLa Constitucionalizaci\u00f3n de la Justicia y Autonom\u00eda Judicial. La tutela contra providencias judiciales en Colombia y Espa\u00f1a\u201d, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2007, T-018 de 2008, T-1049 de 2008, T-1112 de 2008, \u00a0T-1150 de 2008, T-156 de 2009 y T-064 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-058 de 2003, T-598 de 2003, T-932 de 2003, T-462 de 2003, T-200 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cJusticia constitucional y derechos fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.116. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias T-737 de 2007, T-018 de 2008, T-1049 de 2008, T-1112 de 2008, T-1150 de 2008, T-156 de 2009, T-191 de 2009, T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en numerosas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003 y T-420 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-698 de 2004 y T-330 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que exclu\u00eda la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n dictadas por la Corte Suprema de Justicia, luego de constatar que dicha prohibici\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 4 y 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cArt\u00edculo 1.- (\u2026) 2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. \/\/ Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto. \/\/Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 1 de este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002, Exp. 6414 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cosa distinta es que el procedimiento sist\u00e9mico previsto para enmendar tales fallas no sea la acci\u00f3n de tutela sino el incidente de nulidad. Para una revisi\u00f3n general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de 2006, entre muchos otros.. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Sentencias de \u00a020 de junio de 2002, exp. 408-01, de 3 de octubre de 2002, exp. 4117-01, de 31 de enero de 2002, exp. 118298-815-2000 y de 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-1998-1834-01(4972-01). \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 04 de agosto de 2010, (0319-08). \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencias del 21 de junio de 2007 (4097-2005), del 19 de junio de 2008 (2256-2006), el 12 de marzo de 2009 (5374-05), \u00a0del 11 de junio de 2009 (0012-2008), del 04 de agosto de 2010, (0319-08), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Corte debe precisar que en algunas decisiones el Consejo de Estado ha sostenido que la desvinculaci\u00f3n de servidores nombrados en provisionalidad no es un acto discrecional sino reglado donde se excluye la existencia de un fin intr\u00ednseco y adecuado de mejoramiento del servicio. Sin embargo, all\u00ed no se ha examinado el punto espec\u00edfico del retiro sin motivaci\u00f3n del acto, sino que se ha evaluado si las razones invocadas en el acto de insubsistencia son legalmente v\u00e1lidas. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia del 26 de julio de 2008 (rad. 0606-07). \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 2006 y T-251 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cosa distinta es que el procedimiento sist\u00e9mico previsto para enmendar tales fallas no sea la acci\u00f3n de tutela sino el incidente de nulidad. Para una revisi\u00f3n general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre el particular, en la reciente Sentencia C-713 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento \u201cpara los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos\u201d, la Corte considera que los prop\u00f3sitos para los cuales se prev\u00e9 la casaci\u00f3n se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa instituci\u00f3n. \/\/ No obstante, deber\u00e1 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cfundamentales\u201d, puesto que, como fue explicado anteriormente, la casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los dem\u00e1s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material seg\u00fan el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de justicia. Recu\u00e9rdese que \u201ctambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio\u201d (C-668 de 2001). \/\/Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha consagrado la acci\u00f3n de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n eventual de los fallos de instancia, para asegurar por esa v\u00eda la interpretaci\u00f3n uniforme en materia de derechos fundamentales en particular. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>122 Otto Bachof, \u201cJueces y Constituci\u00f3n\u201d (1959). Trad. Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez-Cano. Madrid, Civitas, 1985, p.43. \u00a0<\/p>\n<p>123 Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cJusticia constitucional y derechos fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.112. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00cddem, p.116-117. \u00a0<\/p>\n<p>125 En la Sentencia T-887 de 2007 la Corte record\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0Cfr., \u00a0Sentencias T-292 de 2006, T-086 de 2007, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 De la reciente jurisprudencia ver tambi\u00e9n las sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1998, T-683 de 1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-161 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-752 de 2003, T-597 de 2004, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-123 de 2005, T-132 de 2005, T-374 de 2005, T-087 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-752 de 2003, T-267 de 2005, T-660 de 2005 y T-108 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2005, T-048 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1998, T-683 de 1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-161 de 2005, T-729 de 2007 y T-205 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-033 de 2002, T-982 de 2004, T-1168 de 2008 y T-104 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>134 Esto con independencia de las medidas que el juez de tutela pueda adoptar m\u00e1s adelante para asegurar el cumplimiento de sus fallos en el marco de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>135 En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>136 En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004, \u00a0085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>137 Espec\u00edficamente la Corte resolvi\u00f3 \u201cordenar al Ministerio del Interior y de Justicia, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes (\u2026), motive el acto de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Severo Acosta Tarazona. Si dentro del t\u00e9rmino establecido no se motiva el acto, ordenar su reintegro inmediato a un cargo similar al que desempe\u00f1aba al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 04 de agosto de 2010, (0319-08). \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>141 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe 44\/2008. Caso 12.448: \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00b0 de agosto de 2003 el se\u00f1or Cadena Antolinez solicit\u00f3 a la Corte Constitucional se adoptaran medidas para hacer cumplir su Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1185\/2001.\u00a0 En respuesta, la Corte Constitucional mediante Auto de Cumplimiento orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 El Banco de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a dar cumplimiento parcial mediante el dep\u00f3sito de un monto que no contemplaba los ajustes debidos.\u00a0 Consecuentemente, el 29 de marzo de 2004 el se\u00f1or Cadena Antolinez present\u00f3 un nuevo incidente de desacato ante la Corte Constitucional la cual, el 20 de abril de 2004, dict\u00f3 un nuevo Auto de Cumplimiento conforme al cual finalmente se ejecutaron las obligaciones del demandado de acuerdo a la sentencia, el 26 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a052.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Comisi\u00f3n nota que desde el inicio del proceso en 1997 hasta la debida ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, transcurrieron aproximadamente ocho a\u00f1os y que la tutela instaurada el 19 de julio de 2000 s\u00f3lo fue debidamente ejecutada casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 Asimismo, la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1185\/2001 dictada por la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2001 fue ejecutada finalmente el 26 de abril de 2004, dos a\u00f1os y cinco meses m\u00e1s tarde.\u00a0 Dicha demora es atribuible al conflicto de competencias o de prevalencia entre las decisiones adoptadas por los altos tribunales, conocido en Colombia como \u201cchoque de trenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a053.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El presente caso refleja que el efecto del llamado \u201cchoque de trenes\u201d es el de generar y perpetuar una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de los derechos ya sea reconocidos o negados por los tribunales de instancia superior: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.\u00a0 El conflicto entre estas instancias judiciales superiores deja a los usuarios del sistema judicial en la incertidumbre sobre el curso de acci\u00f3n a seguir en los casos en los que las sentencias judiciales violan derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 En los casos en los que acuden a la acci\u00f3n de tutela con \u00e9xito, la materializaci\u00f3n de sus derechos se ve sujeta a incumplimientos y tr\u00e1mites adicionales\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>142 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe de 2009. Caso 12.448: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c276. \u00a0 El 4 de diciembre de 2009, el Estado inform\u00f3 que la Corte Constitucional inform\u00f3 acerca del Auto 100 de 2008 proferido por su Sala Plena en el cual estableci\u00f3 que frente al \u201cchoque de trenes\u201d los afectados tienen dos posibilidades: (i) acudir ante cualquier juez de la Rep\u00fablica para que se tramite y se decida, o (ii) con el cumplimiento de los requisitos indicados, solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se radique la acci\u00f3n de tutela y se surta el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, recientemente resolvi\u00f3 aut\u00f3nomamente tramitar y resolver mediante fallo las acciones de tutelas instauradas contra providencias judiciales de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277. \u00a0 Inform\u00f3 tambi\u00e9n que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n de 3 de diciembre de 2008 aprob\u00f3 una adici\u00f3n a su Reglamento Interno e incluy\u00f3 un inciso segundo al art\u00edculo 54 A, en virtud del cual una vez sean seleccionadas acciones de tutelas en contra de providencias judiciales adoptadas por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, \u00e9stas deben ser puestas en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que \u00e9sta determine si asume la revisi\u00f3n con base en el informe mensual que se le sea presentado a partir de marzo de 2009. \u00a0Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que mediante el auto 124 de 25 de marzo de 2009, la Corte Constitucional adopt\u00f3 medidas tendientes a solucionar los conflictos de competencia que se presentaban en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278. \u00a0 Inform\u00f3 que utilizando la competencia preferente la Corte Constitucional ha intervenido para hacer cumplir lo ordenado en providencias por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, como en el caso de Sergio Emilio Cadena Antolinez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279. \u00a0 Asimismo, inform\u00f3 que las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvieron aut\u00f3nomamente en el a\u00f1o 2008 tramitar y remitir a la Corte Constitucional las providencias proferidas al definir acciones de tutela contra sus providencias, para efectos de la revisi\u00f3n eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los peticionarios no respondieron a la solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>280. \u00a0 Por lo expuesto, la Comisi\u00f3n concluye que se ha dado cumplimiento total a las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>143 Es circunstancias especiales la Corte conserva la competencia preferente y se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, \u00a0\u201cora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste\u201d (Auto del 6 de agosto de 2003, Auto 249 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>144 Las sumas a pagar se actualizar\u00e1n en su valor como lo ordena el art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: R = R.h. x \u00cdndice final \/\u00edndice inicial; en la que el valor presente \u201cR\u201d se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Mediante Auto del 15 de octubre de 2010 se solicit\u00f3 \u201ca la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, informe a la Corte Constitucional si el se\u00f1or Jorge Ca\u00f1edo de la Hoz ha sido objeto de investigaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n penal alguna por parte de esa Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2009, proceso 28339. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 22 de abril de 2009, proceso 28745. \u00a0<\/p>\n<p>148 As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006, en las que ha resueltos asuntos relacionados con Telecom- en liquidaci\u00f3n -. Recientemente en Sentencia T-001 de 2010, la Corte tambi\u00e9n se pronunciado respecto de derechos reclamados por ex trabajadores de la extinta Adpostal \u2013 en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.917\/10 \u00a0 CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Casos en que demandantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivaci\u00f3n del acto de retiro \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION\/ ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-17422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}