{"id":17423,"date":"2024-06-11T21:52:13","date_gmt":"2024-06-11T21:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/su938-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:13","slug":"su938-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su938-10\/","title":{"rendered":"SU938-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-938\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que Magistrado del Tribunal del Distrito de Tunja fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797\/03 por cumplir requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-An\u00e1lisis de los Autos 124 y 198 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Relaci\u00f3n entre leyes ordinarias y leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas subjetiva y objetiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Sentido del contenido del derecho, permanencia en los mismos como parte del contenido y protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Mandato de organizaci\u00f3n del poder judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Causales de retiro de los empleados de carrera\/CARRERA JUDICIAL-Fundamento y alcance de las causales de retiro contenidas en la LEAJ \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS-Causales de retiro contenidas en la Ley 797 de 2003 y sentencia C-1037 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 797 de 2003-ley ordinaria- a los empleados y funcionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho al trabajo por haber sido separado del cargo por reunir requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en contra de su voluntad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Orden de designar en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presenten en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2262000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Humberto Ot\u00e1lora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n. 19.093.749 de Bogot\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela, sustentando su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Ot\u00e1lora perteneci\u00f3 a la rama judicial desde el mes de febrero de 1974 y hasta el mes de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde el d\u00eda 16 de mayo de 1990 se ven\u00eda desempe\u00f1ando como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda tres de marzo de 2008 le fue notificada la resoluci\u00f3n PSAR07 \u2013 619 de 19 de diciembre de 2007, cuya parte resolutiva previ\u00f3 \u201c[r]etirar del servicio al Dr. Lu\u00eds Humberto Ot\u00e1lora Mesa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19 093.749 de Bogot\u00e1, quien se desempe\u00f1a como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, con arreglo a la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n.\u201d, retiro que operar\u00eda \u00a0\u201ca partir de la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, debidamente certificada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 Cajanal E.I.C.E.\u201d-folios 24 a 27-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En contra de la mencionada resoluci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto por resoluci\u00f3n PSAR08-49 de 25 de marzo de 2009, en la que se confirmaba la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que el 22 de febrero de 2008, antes de la separaci\u00f3n definitiva del cargo, el Grupo de N\u00f3mina de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social expidi\u00f3 constancia de que el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa fue incluido en la N\u00f3mina General de Pensionados, todo esto con base en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u2013folio 28-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la igualdad y, en consecuencia, ser restituido en su cargo sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial se pronunci\u00f3 el Consejo de la Judicatura observando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de retiro del servicio del magistrado Ot\u00e1lora Mesa cumpli\u00f3 con todas las condiciones procedimentales que son exigidas para los actos administrativos de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La misma se bas\u00f3 en lo establecido para dichos casos por el acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, cuya legalidad y constitucionalidad fueron confirmadas por el Consejo de Estado por medio de sentencia 4773-03 de 27 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acuerdo 1911 de 2003 desarrolla, para el caso concreto de los servidores de carrera pertenecientes a la rama judicial, el procedimiento necesario para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 20031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la mencionada disposici\u00f3n legal se prev\u00e9 la facultad del ente administrador para disponer unilateralmente del retiro de los servidores p\u00fablicos, siempre y cuando se sigan las exigencias previstas por la sentencia C-1037 de 2003, en donde se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Consejo Superior de la Judicatura es claro que el legislador ordinario pod\u00eda establecer causales de retiro del servicio para la rama judicial diferentes a las previstas en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual, seg\u00fan el tutelado, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003 y por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, considera que no se demostr\u00f3 el perjuicio que sufrir\u00eda el accionante y que lo legitimar\u00eda para acudir a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que actualmente recibe una pensi\u00f3n superior a los diez millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita no conceder la protecci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad de lo actuado por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta ante el Consejo de Estado, autoridad que en auto de 28 de abril de 2008 se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y decidi\u00f3 que se enviara a la Corte Suprema de Justicia, correspondi\u00e9ndole en reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que mediante sentencia de 25 de julio de 2008 neg\u00f3 la solicitud de amparo por concluir que la tutela resultaba improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos contra los cuales se dirig\u00eda la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que se presentaba una causal de nulidad por falta de competencia, en virtud a que los actos enjuiciados no eran fruto del ejercicio de competencia alguna de car\u00e1cter jurisdiccional, sino que ten\u00edan una naturaleza administrativa, siendo competente para conocerlos un Tribunal o Consejo Seccional, pues se trata de actos proferidos por una autoridad p\u00fablica del orden nacional \u2013numeral 1\u00ba, del inciso 1\u00ba del decreto 1382 de 2000-. Por esta raz\u00f3n, y por medio de sentencia de dos de septiembre de 2008, se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y se remiti\u00f3 el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo para la defensa judicial del derecho, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto complejo que lo retir\u00f3 del servicio judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente en el presente caso. Agreg\u00f3 que el proceso contencioso administrativo no es ajeno a ninguna de las pretensiones que presenta el actor en su demanda, siendo \u00e9sta la v\u00eda natural y principal de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas consideraciones decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u2013folio 171 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo argumentando, principalmente, que est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita del juez constitucional pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos laborales adquiridos como servidor en la rama judicial. Considera, igualmente, que le fueron desconocidos los derechos al debido proceso y a la dignidad al aplicar de la forma en que se hizo el acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esto materia que no excede las posibilidades de fallo del juez constitucional \u2013folio 176-. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete de noviembre de 2008 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del a quo por considerar demostrada la existencia de otro medio de defensa judicial y, a su vez, advertir la inexistencia de perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n \u2013folios 249 y 250- \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se aportaron al tr\u00e1mite de la referencia fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 181 de seis de mayo de 1997 por la cual se actualiza la inscripci\u00f3n en el registro Nacional de Escalaf\u00f3n de la carrera Judicial del dr. Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa en el cargo de Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013folio 19 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Evaluaciones de servicio del accionante correspondientes a los a\u00f1os 2002, 2004, 2005 y 2006 \u2013folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Resoluci\u00f3n PSAR07-619 de diciembre 19 de 2007, por medio de la cual se retira del servicio al se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u2013folios 24 a 27 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Constancia de inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a partir de mes de marzo de 2008 \u2013folio 28 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Resoluci\u00f3n que confirma la PSAR07-619 de 2007 que decret\u00f3 el retiro del accionante de la rama judicial \u2013folios 32 a 36 del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las actuaciones y pruebas que la Corte tendr\u00e1 en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2010 orden\u00f3 vincular a quien fue designado (a) en la plaza que antes ocupaba el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, en raz\u00f3n de garantizar el derecho de defensa a quien puede verse afectado (a) por el fallo de revisi\u00f3n. En este sentido en el mencionado Auto resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de la Magistrada Mar\u00eda Romero Silva, o quien en el momento se encuentre en la plaza que antes ocup\u00f3 el Dr. Lu\u00eds Humberto Ot\u00e1lora Mesa en el Tribunal Superior de Tunja, el contenido del expediente T- 2262000, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del presente auto ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. Para tales efectos se remitir\u00e1 copia de la totalidad del expediente.\u201d \u2013folio 17 y 18 del cuaderno de revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen tiene lugar en virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n hizo la Sala de Selecci\u00f3n reunida el 14 de mayo de 2009, que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de la Corporaci\u00f3n, y por la decisi\u00f3n de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se eleva ante la Corte la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa quien fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, que autoriza al empleador a tomar dicha decisi\u00f3n cuando el empleado cumple los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En desarrollo de dicha facultad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2007, procedi\u00f3 a retirar del servicio al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, quien se desempe\u00f1aba como Magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto mediante resoluci\u00f3n PSAR08-49 de 25 de marzo de 2008 en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en diciembre de 2007, en el sentido de retirar del cargo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por el retiro del servicio y contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el nombramiento en provisionalidad de una nueva magistrada para el Tribunal de Tunja; interpuesta la acci\u00f3n ante el Consejo de Estado \u00e9ste se declar\u00f3 incompetente para conocerla y la remiti\u00f3 a la Corte suprema de Justicia \u2013folios 58 a 61 del cuaderno principal-. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 25 de julio de 2008, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta por exceder el campo de acci\u00f3n del juez constitucional; impugnado el fallo \u2013folio 74 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00e9ste pas\u00f3 a conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n, quien por medio de sentencia de dos de septiembre decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para conocer del proceso en raz\u00f3n a que no se estudiaba un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, raz\u00f3n por la que su conocimiento correspond\u00eda a un Tribunal o un Consejo Seccional \u2013folios 6 a 12 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento y por medio de sentencia de siete de noviembre de 2008 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno \u2013folios 166 a 180 del cuaderno principal-. Impugnada esta decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse sobre el asunto por medio de sentencia de 19 de marzo de 2009 \u2013folios 239 a 250 del cuaderno principal- por medio de la cual se confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el caso que se presenta ante la Sala, se encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver, adem\u00e1s de la procedencia de la acci\u00f3n para el caso concreto, consiste en determinar si a los funcionarios de la rama judicial les es aplicable la causal de retiro que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u2013ley ordinaria- o si, por el contrario, las causales de retiro previstas por la ley 270 de 1996 \u2013ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia- son las \u00fanicas aplicables a ellos. Para resolver este problema la Sala se referir\u00e1 i. a la relaci\u00f3n existente entre las leyes estatutarias y las leyes ordinarias en nuestro sistema de fuentes; ii. las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales; iii. el derecho de acceso y permanencia en cargos p\u00fablicos; iv. el fundamento y los objetivos previstos por el sistema de carrera judicial; v. las causales de retiro de los servidores del poder judicial; y, finalmente, vi. se dar\u00e1 respuesta al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la nulidad decretada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de competencia para conocer del presente caso, la Sala considera necesario hacer menci\u00f3n a las reglas que rigen la competencia para conocer acciones de tutela y las pautas para su reparto entre los jueces competentes, tema que ser\u00e1 tratado antes de entrar en las consideraciones propias del tema que ahora convoca a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reglas relativas a la competencia en materia de tutela y los autos 124 y 198 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio resulta pertinente resaltar que en Auto 124 del mes de febrero de 2009 la sala Plena de la Corte precis\u00f3 distintos aspectos relativos a la competencia en materia de tutela, tratando de evitar dilaciones injustificadas al momento de dar resoluci\u00f3n a situaciones que involucraran aspectos iusfundamentales. La Corte aclar\u00f3 la diferencia entre competencia, como presupuesto de conocimiento por parte de los funcionarios judiciales, y reparto, como distribuci\u00f3n funcional de los casos de tutela entre los funcionarios competentes. En virtud a la trascendencia del tema tiene pleno sentido transcribir in extenso el aparte conclusivo de la mencionada providencia, en donde se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las \u00fanicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00e9sta se puede interponer ante cualquier juez, y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cUn error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cUna equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLos \u00fanicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n decididos, en principio, por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNinguna discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser\u00e1 remitido a aquella a quien se reparti\u00f3 en primer lugar con el fin de que la acci\u00f3n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como ser\u00eda el caso de la distribuci\u00f3n equivocada de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de la Corte resalt\u00f3 el car\u00e1cter de protecci\u00f3n sustancial que debe inspirar la regulaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los aspectos formales de la tutela, evitando que por un supuesto conflicto de competencia el car\u00e1cter de mecanismo expedito de la acci\u00f3n se diluya en discusiones sobre elementos procesales que obstaculicen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este principio de decisi\u00f3n record\u00f3 que no se generan conflictos de competencia por incumplimiento de las condiciones de reparto establecidas por el decreto 1382 de 2000 y, por tanto, que en estos casos el juez al que le fue asignado el proceso en primer lugar debe dar soluci\u00f3n al mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salvedad a esta regla general ser\u00e1n los eventos en que la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a funcionarios judiciales desconozca cualquier par\u00e1metro de asignaci\u00f3n competencial o de reparto y, por consiguiente, se concluya que se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n completamente arbitraria. En estos casos el conflicto deber\u00e1 resolverse enviando el expediente al juez competente para conocer la instancia que se encuentre en discusi\u00f3n, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en la Constituci\u00f3n, el decreto 2591 de 1991 y de reparto consagradas por el decreto 1382 de 2000. Casos como el descrito se presentar\u00e1n, verbigracia, cuando una tutela contra providencia judicial no es asignada al superior jer\u00e1rquico del funcionario que la profiri\u00f3 o, por supuesto, cuando tutelas contra providencias de las altas Cortes se asignan sin ning\u00fan fundamento en las condiciones de reparto establecidas por el ordenamiento. En este sentido se manifest\u00f3 el auto 198 de 2009 que consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo y con relaci\u00f3n a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentar\u00edan en los casos en los que se advierta una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las condiciones que deben acatar los funcionarios judiciales al momento de decidir la autoridad competente para conocer de una determinada acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n que deber\u00e1 estar regida por criterios de eficacia sustancial tendentes a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta forma se evitar\u00e1 las demoras en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que est\u00e9n basadas en criterios eminentemente formales que, los cuales deben ceder ante la necesidad una garant\u00eda material de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterado este asunto previo, abordar\u00e1 la Sala los temas que se relacionan con la decisi\u00f3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n entre leyes ordinarias y leyes estatutarias en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 al determinar el dise\u00f1o de nuestro sistema de fuentes incorpor\u00f3 distintos tipos de la misma fuente normativa. Es as\u00ed como, entre otros, determin\u00f3 que en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda la cl\u00e1usula general de competencia normativa, desarrollada en su mayor parte mediante normas que para ser expedidas seguir\u00edan el procedimiento legislativo ordinario \u2013art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n-; adicionalmente estableci\u00f3 que existir\u00edan las leyes org\u00e1nicas, que ser\u00edan el tipo de ley al que se someter\u00eda la actividad de las c\u00e1maras legislativas y la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y sus entes territoriales \u2013art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n-; y, finalmente, determin\u00f3 que existir\u00edan las leyes estatutarias, cuerpos normativos que regular\u00edan temas de gran importancia para el dise\u00f1o institucional y el ejercicio de derechos fundamentales en el Estado colombiano3 \u2013art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 puntualmente que leyes que incorporen determinados contenidos deban tener condiciones especiales de aprobaci\u00f3n, verbigracia, la ley que establezca el plan nacional de desarrollo, la ley que establezca el presupuesto de rentas y las apropiaciones correspondientes, las leyes que incorporan tratados internacionales, la ley que convoca al pueblo para un referendo de reforma constitucional o una asamblea constituyente, la ley que otorga facultades extraordinarias al Gobierno, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n de este caso en concreto, interesa resaltar que en el dise\u00f1o de las fuentes del Derecho el constituyente determin\u00f3 que la ley es una categor\u00eda normativa dentro de la cual es posible encontrar varios tipos, con particularidades en su procedimiento de creaci\u00f3n y, lo m\u00e1s importante para el asunto que ahora interesa, con temas reservados exclusivamente a cada uno de ellos, como ocurre con la ley org\u00e1nica y la ley estatutaria. Es importante tener claridad que, tal y como indica el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es al Congreso al que le corresponde hacer las leyes, las cuales constituyen una \u00fanica fuente normativa, aunque con procedimientos de creaci\u00f3n diferentes de acuerdo con la materia principal de que traten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre las leyes org\u00e1nicas y las estatutarias frente a las ordinarias radica en el proceso de elaboraci\u00f3n que debe seguirse, lo que refleja una mayor rigidez de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias respecto de las leyes ordinarias. Adicionalmente, tanto leyes estatutarias, como leyes org\u00e1nicas tienen materias a ellas reservadas, las cuales determinan exclusividad en la posibilidad de regulaci\u00f3n, dando como resultado la imposibilidad que dichas materias sean reguladas por una disposici\u00f3n o precepto de naturaleza diferente al establecido en la Constituci\u00f3n4. Una forma an\u00e1loga de ver el mismo asunto ser\u00eda que el constituyente, dentro del contexto de la competencia normativa general que tiene el legislador, determin\u00f3 que ciertas materias fueran reguladas por medio de un procedimiento especial, que implica mayor consenso y, en algunos casos, seguridad acerca de su adecuaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n antes de entrar en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de cuerpos normativos pertenecientes a distintos tipos o manifestaciones de la misma fuente del derecho, la relaci\u00f3n que se establece entre las leyes ordinarias, org\u00e1nicas y estatutarias ha sido considerada en distintas ocasiones por la Corte Constitucional. En este sentido la sentencia C-1042 de 2007 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente, el examen acerca de las relaciones existentes entre la ley org\u00e1nica y las dem\u00e1s leyes se ha adelantado desde dos perspectivas: la jer\u00e1rquica y la competencial. No se trata, como pudiera prima facie pensarse, de dos criterios excluyentes o contrarios, sino de dos aproximaciones te\u00f3ricas que permiten abordar, de manera m\u00e1s completa, un mismo problema. En pocas palabras, la ley org\u00e1nica, en tanto que constitucionalmente est\u00e1 llamada a regular la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en una determinada materia (competencia) no puede ser derogada por otra posterior que no haya sido, a su vez, adoptada por mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras (jerarqu\u00eda). De all\u00ed que cuando la ley org\u00e1nica regula la manera de desarrollar legislativamente una determinada materia, se\u00f1alada de antemano por la Constituci\u00f3n, prevalecer\u00e1 en ese \u00e1mbito espec\u00edfico sobre las dem\u00e1s leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el criterio jer\u00e1rquico constituye la forma m\u00e1s elemental de resolver los conflictos entre normas jur\u00eddicas, acord\u00e1ndole mayor valor o fuerza a una sobre otra. Se apoya por tanto en una clasificaci\u00f3n de las normas de conformidad con una escala de rangos en la que cada norma puede disponer sobre aquellas ubicadas en un nivel inferior, en tanto que estas \u00faltimas deben respetar estrictamente los contenidos de aquellas situadas en un rango superior. De all\u00ed que la posici\u00f3n de relativa superioridad intr\u00ednseca de unas normas sobre otras se conozca como principio de jerarqu\u00eda, cuyos or\u00edgenes se encuentran en el surgimiento del Estado Liberal cl\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio de jerarqu\u00eda en materia de leyes org\u00e1nicas en Colombia se apoya en (i) la exigencia constitucional de un procedimiento legislativo agravado, en el sentido de requerir la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, en una y otra C\u00e1mara, por mayor\u00eda absoluta; (ii) el principio democr\u00e1tico implicar\u00eda una voluntad diferente del Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) el contenido propio de las leyes org\u00e1nicas versa sobre los procedimientos que el Congreso debe observar al expedir las dem\u00e1s leyes, lo que determina que todas las leyes deban sujetarse a las disposiciones de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio de competencia, implica una determinada inmunidad o protecci\u00f3n de la norma frente a otras de igual jerarqu\u00eda normativa, en funci\u00f3n del tema regulado. No se trata, en consecuencia, de un problema de jerarqu\u00eda, en el sentido de que una disposici\u00f3n no pueda ser modificada por otra ubicada en un plano inferior, sino que, encontr\u00e1ndose ambas normas en un mismo nivel en el sistema de fuentes, una de ellas, por disposici\u00f3n constitucional debido al tema que regula, no puede ser modificada o reformada sino por otra que sea de rango superior (la Constituci\u00f3n) o bien de igual jerarqu\u00eda, a condici\u00f3n de que regule el mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n colombiana establece en su art\u00edculo 151 que el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 las leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sometida su actividad legislativa, mediante las cuales se regular\u00e1n las siguientes materias: \u201clos reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. De igual manera, establece una rigidez en la aprobaci\u00f3n de las mismas consistente en que requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que, en materia de leyes org\u00e1nicas, existe efectivamente una jerarqu\u00eda, en el sentido de que las materias org\u00e1nicas no pueden ser derogadas o modificadas mediante leyes de diferente naturaleza.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De la cita jurisprudencial anterior queda claro que, si bien se ha explicado la relaci\u00f3n entre ley ordinaria y ley org\u00e1nica en t\u00e9rminos de jerarqu\u00eda, esta explicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre las leyes es equivalente y quiz\u00e1 m\u00e1s rigurosa cuando se hace en t\u00e9rminos de aplicaci\u00f3n del principio de competencia. Cuando se ha afirmado que la ley org\u00e1nica o la ley estatutaria es jer\u00e1rquicamente superior a otras leyes, esta afirmaci\u00f3n debe entenderse adecuadamente: quiere decir que en las materias propias, reservadas a la ley org\u00e1nica o estatutaria, este tipo de ley no puede ser derogado o modificado por otro tipo de ley. Son jer\u00e1rquicamente superiores en las materias reservadas. En consecuencia, todas las leyes, incluyendo los tipos especiales, por pertenecer a la misma categor\u00eda \u201cley\u201d, tienen el mismo rango y los tipos especiales tales como las leyes org\u00e1nicas y estatutarias s\u00f3lo pueden ser derogadas y modificadas en las materias que les son propias por otra ley de la misma naturaleza. En este orden, y para el asunto que ahora ocupa a la Sala, una ley estatutaria no puede ser derogada o modificada en las materias reservadas, art. 152, sino por otra ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas por la sentencia citada respecto de las leyes org\u00e1nicas son perfectamente aplicables a las leyes estatutarias, ya que es otro de los tipos de ley, siendo las conclusiones de la C-1042 de 2007 y de las sentencias en ella mencionadas fundamento para concluir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la relaci\u00f3n entre ley ordinaria y ley estatutaria debe entenderse determinada por el principio de competencia, que asigna un espacio propio a cada tipo de ley, implicando que ciertos temas s\u00f3lo podr\u00e1n ser regulados por un espec\u00edfico tipo legal que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 referirse a los temas a \u00e9l asignados. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ciertos temas o materias es una forma de articulaci\u00f3n de fuentes del derecho en los sistemas jur\u00eddicos, que generalmente tiene como presupuesto la inexistencia de relaci\u00f3n vertical \u2013basada en distintos rangos- y, por el contrario, se funda en una relaci\u00f3n de tipo horizontal, para la cual es indiferente el rango al que pertenezcan las fuentes normativas que entran en relaci\u00f3n. Lo esencial en esta forma de articulaci\u00f3n ser\u00e1 la existencia de temas que s\u00f3lo podr\u00e1n ser regulados mediando un procedimiento determinado y que, por tanto, excluyen cualquier la posibilidad de que su regulaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de otro tipo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de competencia implica que s\u00f3lo por medio de ley estatutaria se traten los temas mencionados en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Pero, a su vez, tambi\u00e9n establece un \u00e1mbito de desarrollo preciso para la ley estatutaria, de manera que por medio de \u00e9sta no se podr\u00e1 regular tema distinto a los expresamente determinados por el precepto constitucional mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser \u00e9ste un principio constitucional preceptivo para el legislador, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que en desarrollo de la regulaci\u00f3n integral de un determinado tema por medio de ley estatutaria, se incluyan en un mismo cuerpo normativo disposiciones de naturaleza estatutaria y de naturaleza ordinaria8; la inclusi\u00f3n de disposiciones ordinarias en una ley estatutaria no resulta contraria a la Constituci\u00f3n \u2013pues su procedimiento de aprobaci\u00f3n fue aun m\u00e1s exigente que el previsto por las normas constitucionales-, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que su inclusi\u00f3n en un cuerpo normativo de car\u00e1cter estatutario no implica que disposiciones ordinarias adquieran dicha naturaleza. En este sentido ha concluy\u00f3 en la sentencia C-307 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY m\u00e1s espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Dijo sobre el particular la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien el legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema espec\u00edfico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor racionalidad legislativa y una clara armon\u00eda en la regulaci\u00f3n de una materia, subraya la Corte que es la misma Constituci\u00f3n la que ha indicado qu\u00e9 materias son de competencia del legislador estatutario y qu\u00e9 materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos m\u00ednimos para que \u00e9sta ingrese v\u00e1lidamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evoluci\u00f3n del derecho y obstaculiza que las mayor\u00edas ordinarias adopten decisiones democr\u00e1ticas mediante los procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias\u20199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y no obstante tener naturaleza ordinaria, todas las disposiciones incluidas en un cuerpo normativo de naturaleza estatutaria deben ser objeto de control autom\u00e1tico, previo e integral por parte de la Corte Constitucional, sin perjuicio de que, con posterioridad, se determine su car\u00e1cter ordinario. En torno a este punto la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 el hecho de que las disposiciones objeto de an\u00e1lisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que\u00a0 ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporaci\u00f3n para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ning\u00fan caso pueda dejar de efectuar el control\u00a0 a ella encomendado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo\u00a0 241 Constitucional\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y del principio democr\u00e1tico, s\u00f3lo los preceptos que se refieran a las materias reservadas a la ley estatutaria tendr\u00e1n naturaleza estatutaria. Contrario sensu: i) las disposiciones incluidas en una ley estatutaria que traten sobre temas distintos a los reservados por la Constituci\u00f3n a este tipo normativo, es decir temas conexos, no tendr\u00e1n naturaleza estatutaria sino ordinaria y, por consiguiente, podr\u00e1n ser modificados o derogados por disposiciones ordinarias; y ii) cuando el tratamiento integral y arm\u00f3nico de una materia exija que en un mismo cuerpo normativo se incluyan disposiciones de naturaleza ordinaria y estatutaria, \u00e9stas \u00faltimas deber\u00e1n cumplir el procedimiento previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precisado hasta este momento por la Corte nos lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En casos de antinomias entre leyes estatutarias y leyes ordinarias ser\u00e1 el principio de competencia el que servir\u00e1 como par\u00e1metro en la determinaci\u00f3n de la soluci\u00f3n v\u00e1lida para nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n en un cuerpo normativo estatutario no determina definitivamente su naturaleza ordinaria o estatutaria, la cual depender\u00e1 de la materia que trate; es decir, una ley estatutaria puede contener disposiciones de car\u00e1cter ordinario11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No existen excepciones respecto a que las materias estatutarias deben regularse siguiendo el procedimiento previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los par\u00e1metros que deban observarse para encontrar una respuesta v\u00e1lida en el ordenamiento colombiano en caso de conflictos por el tipo de ley que regula un determinado tema y los que, en consecuencia, emplear\u00e1 la Corte en la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En el moderno Estado constitucional los derechos fundamentales asumen un papel determinante en la estructuraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todo el sistema jur\u00eddico. En un sistema en donde el derecho supere la ex\u00e9gesis propia de la escuela positivista y de cabida a la utilizaci\u00f3n de principios constitucionales, la visi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho cambia radicalmente, permitiendo una interpretaci\u00f3n de mayor espectro y, por consiguiente, que incluya en cada an\u00e1lisis concreto elementos valiosos para el sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00f3rbita es que cobra vigencia resaltar el papel que tienen los derechos fundamentales en un ordenamiento jur\u00eddico. Actualmente la visi\u00f3n cl\u00e1sica que atribu\u00eda exclusivamente el papel de garante de posiciones jur\u00eddicas, traducidas en derechos o libertades, a determinados sujetos se ha superado. No significa esto que los derechos ya no cuenten con esta faceta subjetiva; el cambio radica en que \u00e9ste no es ya el \u00fanico papel que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que su contenido se manifiesta como un marco axiol\u00f3gico creado por el constituyente \u2013y complementado por otras normas de naturaleza constitucional- que se proyectan y, por tanto, tienen eficacia en todos los \u00e1mbitos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el Estado constitucional los derechos fundamentales tienen un papel con implicaciones que abracan mucho m\u00e1s que la simple relaci\u00f3n subjetiva y bilateral entre el sujeto y el Estado. Los derechos fundamentales se proyectan como normas con estructura principal que, en cuanto determinan los valores sobre los cuales debe edificarse el sistema jur\u00eddico, implican mandatos directos a los poderes p\u00fablicos, que los vinculan en el desarrollo de sus funciones y de cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la posibilidad de alcanzar los objetivos que, para los \u00f3rganos del Estado, se derivan de la estructura axiol\u00f3gica prevista en las normas de naturaleza constitucional sobre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al trazar objetivos de acci\u00f3n para los poderes p\u00fablicos por parte de la Constituci\u00f3n, se disminuye la amplitud decisional de \u00e9stos, que tendr\u00e1n que acatar y desarrollar los contenidos derivados de los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el contenido de la legislaci\u00f3n deber\u00e1 ser el desarrollo y concreci\u00f3n del contenido que se deriva de los derechos fundamentales, siendo obligaci\u00f3n del legislador tener en cuenta cada derecho que pueda verse afectado con su labor. Consecuentemente, en este sistema la interpretaci\u00f3n que se haga por parte del juez de la constitucionalidad ser\u00e1, adem\u00e1s de correctora, una labor de construcci\u00f3n y concreci\u00f3n del sistema axiol\u00f3gico previsto en la Constituci\u00f3n, aplicando en cada examen de constitucionalidad el contenido especifico que los derechos fundamentales proyecten en una situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la faceta objetiva de los derechos fundamentales resalta, adem\u00e1s, el papel que un sector de la doctrina denomina \u201cfunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n\u201d12, que consistir\u00e1 en que los derechos fundamentales servir\u00e1n como criterios para distinguir lo justo de lo injusto, tanto en los casos concretos, como en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas del Estado en general. Este efecto es fruto del entendimiento de los derechos fundamentales como principios del ordenamiento que sirven como par\u00e1metro de acci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la esencia de la faceta objetiva de los derechos fundamentales, aspecto que resulta indispensable al abordar el estudio de casos como el que ahora ocupa a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos y de permanencia en ellos \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, consagrado en el s\u00e9ptimo numeral del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, es la manifestaci\u00f3n de dos principios que resultan pilares fundamentales del sistema constitucional previsto por la Carta de 1991: la democracia y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el acceso a cargos p\u00fablicos por parte de los ciudadanos, sean \u00e9stos cargos pol\u00edticos o de otra naturaleza, es uno de los elementos determinantes de un Estado que se construye sobre el principio de la soberan\u00eda popular. Acceso que deber\u00e1 estar libre de limitaciones que no sean conducentes y necesarias para el objetivo que se propone con la provisi\u00f3n de dichas posiciones y que en todo caso deber\u00e1 respetar el principio de igualdad, de manera que las limitaciones impuestas tengan como base el m\u00e9rito y las calidades de quienes desempe\u00f1ar\u00e1n los cargos dentro de la administraci\u00f3n, especialmente en la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, aunque tambi\u00e9n para aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de per\u00edodo fijo. No es otra la raz\u00f3n para que se exijan requisitos de ingreso de acuerdo con el cargo que se quiere proveer. En este sentido se manifest\u00f3 en la sentencia T-254 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto es oportuno se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el Art. 13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable de la revoluci\u00f3n francesa de 1789, en virtud del cual \u00a0todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es reiterado por la misma Constituci\u00f3n en casos particulares o espec\u00edficos, entre ellos el contemplado en el Art. 40, seg\u00fan el cual \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos p\u00fablicos, o para permanecer en ellos, y s\u00f3lo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepci\u00f3n que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a cargos p\u00fablicos tiene un componente axial y es la permanencia en los mismos. No tendr\u00eda sentido consagrar un derecho que garantizara el acceso, m\u00e1s no el permanecer en dicho cargo, siempre y cuando medien condiciones objetivas para que esto ocurra. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer la permanencia como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental en comento. Esta manifestaci\u00f3n, entre otras, la hizo con ocasi\u00f3n de la sentencia C-011 de 1996, oportunidad en la que analiz\u00f3 el decreto 3492 de 1986, por el cual se establec\u00edan reglas para el acceso a cargos de la administraci\u00f3n, argumentos que resultan trasladables al razonamiento que exige el caso que ahora convoca a la Sala; en dicha decisi\u00f3n determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior, es l\u00f3gico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para permanecer en la entidad a la que est\u00e1n vinculados, siempre y cuando cumplan con eficiencia las funciones propias de su cargo, no violen el r\u00e9gimen disciplinario, ni incurran en las causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, que acarrean la p\u00e9rdida de los mismos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia C-714 de 2002, con ocasi\u00f3n del estudio del Decreto 2699 de 1991 que establec\u00eda el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0La filosof\u00eda que orienta la Carta Pol\u00edtica en el ingreso de los aspirantes a los \u00a0cargos p\u00fablicos, es el m\u00e9rito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios del Estado. En efecto, el art\u00edculo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), y defiri\u00f3 al legislador el se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el ingreso a los cargos p\u00fablicos por el sistema de m\u00e9ritos, busca lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, de igualdad, eficacia, eficiencia, en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, pretende tambi\u00e9n garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.)\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estabilidad, como elemento constitutivo del contenido del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, incluida la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento.\u00a0 Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta pertinente resaltar que la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y, m\u00e1s exactamente la permanencia en ellos, ha sido protegida por medio de acci\u00f3n de tutela, por considerarlo una situaci\u00f3n de la que pueden derivarse perjuicios irremediables para el titular del derecho, siendo ejemplo de esta posici\u00f3n la sentencia T-315 de 1998 en donde se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta estudiar si la separaci\u00f3n temporal de las funciones p\u00fablicas que actualmente se encuentra ejerciendo puede lesionar de manera irreparable su derecho al trabajo (C.P. art. 25) o el derecho de acceso y permanencia en un cargo p\u00fablico (C.P. art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento no s\u00f3lo se presenta la circunstancia antes descrita, sino que se trata de una persona que se encuentra cercana a la edad de jubilaci\u00f3n (57 a\u00f1os), que por las funciones que ha venido ocupando no parece tener facilidad para insertarse en el mercado de trabajo mientras cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y, por \u00faltimo, que cree haber sido retirada, de manera arbitraria, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y al que hab\u00eda accedido, seg\u00fan su criterio, en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En estas condiciones, el retiro temporal del cargo p\u00fablico, puede producir una lesi\u00f3n irreparable tanto en el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como en el derecho de acceso y permanencia en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40). Por esta raz\u00f3n, procede la Corte a estudiar el fondo del asunto, puesto que de ser arbitraria la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00eda producir un perjuicio irremediable sobre el derecho al trabajo (CP art. 25) y el derecho de acceso y permanencia a los cargos p\u00fablicos (CP art. 40) del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se reitera la jurisprudencia en el sentido del contenido del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y la permanencia en los mismos como parte del dicho contenido, siendo posible su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. La carrera judicial como mandato de organizaci\u00f3n del poder judicial \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la carrera judicial resulta ser la concreci\u00f3n de distintos postulados constitucionales que encarnan derechos y principios de gran importancia para la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justica, siendo esta caracter\u00edstica determinante en la naturaleza de las disposiciones que la regulen, las cuales, en armon\u00eda con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1n tener naturaleza estatutaria, pues, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, est\u00e1n determinando elementos estructurales en la tarea garantizar el acceso y el adecuado servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe decirse que la carrera judicial involucra intereses de tipo objetivo, en el sentido que representa el m\u00e9todo general para surtir los cargos de la administraci\u00f3n de justicia. Las normas de acceso, permanencia en el servicio y retiro del mismo buscan asegurar que se cumplan los niveles de capacidad requerida para el desempe\u00f1o de las funciones, de manera que el servicio se realice con los est\u00e1ndares y celeridad adecuados siendo esta la base para asegurar la eficacia y la eficiencia al interior de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista el sistema de carrera judicial representa una garant\u00eda para alcanzar los objetivos previstos por la Constituci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y, de forma indirecta, para asegurar la efectividad del derecho de acceso al mismo que tienen las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera judicial, adem\u00e1s de esta faceta objetiva, debe analizarse desde el punto de vista de los funcionarios y empleados que la integran, resaltando el significado que como garant\u00eda subjetiva tiene para ellos, por cuanto el mismo implica la concreci\u00f3n de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo \u2013ya se trate de igualdad en las oportunidades de acceso, en condiciones de estabilidad, en causas objetivas para la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n, etc.- o el derecho a la igualdad \u2013de trato, de oportunidades, etc.-. En efecto, el sistema de concurso, las exigencias de su realizaci\u00f3n, la permanencia en el cargo, las razones previstas para el retiro de quienes forman parte de la administraci\u00f3n de justicia son elementos de una regulaci\u00f3n que implica el surgimiento de derechos para quienes son empleados o funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido lo ha manifestado la Corte en distintas ocasiones, la primera de ellas con raz\u00f3n del estudio de la ley 61 de 1987 \u2013por la cual se expidieron normas que rigen la carrera administrativa- , en donde determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al analizar el art\u00edculo 156 del proyecto de LEAJ la Corte resalt\u00f3 estos dos aspectos de la carrera judicial. En este sentido, en su sentencia C-037 de 1996, se manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el art\u00edculo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que desempe\u00f1an \u00f3rganos y entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial-, as\u00ed como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos p\u00fablicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el r\u00e9gimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, el art\u00edculo bajo examen se encuentra \u00a0concordancia con las consideraciones expuestas, pues procura que dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garant\u00edas a los trabajadores que se vinculen a la administraci\u00f3n de justicia, todo ello de conformidad con los art\u00edculos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La doble faceta del sistema de carrera judicial tambi\u00e9n se ha resaltado en casos concretos sometidos al juez de tutela. En este sentido, y de manera general, la Corte ha se\u00f1alado que el concurso de m\u00e9ritos \u2013en cuanto forma de acceso al sistema de carrera judicial- es instrumento que permite al Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determinar el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en funci\u00f3n de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza15. En este sentido la sentencia T-470 de 2007 se record\u00f3 que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que el concurso de m\u00e9ritos es instrumento que permite que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en funci\u00f3n de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha resaltado el contenido subjetivo que surge para quienes se encuentran vinculados a la rama judicial en virtud de este sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el r\u00e9gimen de carrera, a partir de claros postulados constitucionales, persigue, fundamentalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El optimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento principal del sistema de carrera judicial es el concurso de m\u00e9ritos \u2013art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n-, que se construye a partir de etapas conducentes a garantizar que sea el m\u00e9rito el par\u00e1metro con base en el cual se determine el ingreso al sistema. En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el valor de los concursos de m\u00e9ritos y de las listas de elegibles en la Rama Judicial 17, destacando c\u00f3mo, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 156 \u00a0de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,\u00a0 la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto, y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. Al respecto la sentencia T-400 de 2008 determin\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concurso de m\u00e9ritos es, pues, un m\u00e9todo para determinar qui\u00e9nes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos p\u00fablicos de carrera. Por mandato legal, \u201c[t]odo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n.\u201d (art\u00edculo 164, N\u00b04, LEAJ). Se convoca por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que ser\u00e1 tenido como ley de la respectiva convocatoria (art\u00edculo 164, No. 2, \u00eddem).18 De tal suerte, en \u00e9l se fijan los indicadores de m\u00e9rito, asign\u00e1ndole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y docencia, la capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas de conocimiento, entre otros; tambi\u00e9n se dividen en fases las etapas del concurso, y se determinan las formas de acceso a cada una ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el concurso de m\u00e9ritos \u2013garant\u00eda de igualdad e imparcialidad en el ingreso a la carrera judicial-, resulta relevante resaltar el contenido del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que, al prever las causales de retiro de los cargos de carrera, establece tambi\u00e9n una garant\u00eda subjetiva, esta vez de retiro, para los servidores vinculados al poder judicial por el sistema de carrera judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma quiso el constituyente garantizar que los derechos derivados de la pertenencia a la administraci\u00f3n de justicia no se fueran a afectar sino por las causas leg\u00edtimas, en cuanto fueran acordes a los principios rectores del sistema de carrera de los funcionarios y empleados del Estado y el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que establece la reserva de ley estatutaria. La disposici\u00f3n constitucional es reiterada por el art\u00edculo 173 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, respecto del cual la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3, el art\u00edculo 125 del Estatuto Superior establece como causales de retiro de la carrera judicial, la calificaci\u00f3n no satisfactoria, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s que est\u00e9n previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. En ese orden de ideas, se tiene que la norma que se revisa responde a estos postulados, siempre y cuando se entienda que las denominadas \u201ccausales gen\u00e9ricas\u201d \u00fanicamente podr\u00e1n ser definidas por el legislador.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo manifestado, el art\u00edculo 149 de la ley estatutaria se presenta como la concreci\u00f3n del postulado del art\u00edculo 173, que se acaba de mencionar, en cuanto dispone \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Retiro forzoso motivado por edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abandono del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Revocatoria del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Muerte del funcionario o empleado \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la forma en que la Constituci\u00f3n y las normas legales han encontrado para concretar los principios que deben aplicarse en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia en cuanto funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculo 150 numeral 23- y, al mismo tiempo, \u00a0garantizar los derechos subjetivos que surjan, tanto para los interesados en hacer parte de la rama judicial, como para los que tienen la condici\u00f3n de servidores judiciales, derechos que en algunos casos pueden implicar una situaci\u00f3n de naturaleza iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se considera oportuno resaltar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al garantizar principios objetivos y derechos subjetivos el sistema de carrera administrativa concreta postulados constitucionales que debe tener en cuenta el operador jur\u00eddico al momento de interpretar las normas que determinan el desarrollo y ejecuci\u00f3n de esta funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los derechos subjetivos que los servidores judiciales derivan del sistema de carrera son concreci\u00f3n de principios esenciales y postulados estructurantes del mismo, de manera que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n de los par\u00e1metros constitucionales atinentes previstos para la determinaci\u00f3n de los elementos de este sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El momento en que puede o debe retirarse del cargo un juez o magistrado vinculado a la carrera judicial es un elemento esencial de su status como funcionario de la rama judicial que afecta la concreci\u00f3n de principios esenciales a la estructura de la rama, as\u00ed como tambi\u00e9n derechos fundamentales del funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las causales de retiro de los empleados de carrera en la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Fundamento y alcance de las causales de retiro contenidas en la LEAJ \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en el numeral anterior, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia implica la concreci\u00f3n y el desarrollo de distintos principios, tanto de orden constitucional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n-, como de orden legal \u2013consagrados en la LEAJ-; algunos de dichos principios han sido pensados para el servicio de administraci\u00f3n de justicia, mientras que otros lo han sido para el poder judicial, como conjunto de instituciones que administran justicia. Aquellos har\u00e1n referencia directamente a la forma como debe prestarse el servicio de administraci\u00f3n de justicia, mientras que \u00e9stos determinar\u00e1n los par\u00e1metros que debe cumplir la estructura org\u00e1nica que administre justicia, guiando la creaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que permita alcanzar los objetivos trazados por el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios estructurantes del poder judicial se encuentra el principio de independencia, el cual, consagrado expresamente por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, establece que las decisiones que se tomen en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia ser\u00e1n independientes, objetivos que se aspira alcanzar por distintas v\u00edas: la independencia que otorga la estabilidad en los cargos que ocupan funcionarios y empleados del poder judicial; la posibilidad de disenso respecto de sus superiores inmediatos, que la Corte ha llamado autonom\u00eda funcional20; y la independencia que se procura garantizar a la rama judicial respecto de los otros poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el numeral anterior, la Constituci\u00f3n dedica algunas disposiciones a establecer los elementos que garanticen la estabilidad en el cargo de estos funcionarios. As\u00ed, el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n establece que los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os y permanecer\u00e1n en sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso; y en otra disposici\u00f3n \u2013art\u00edculo 125- la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la regla general de provisi\u00f3n de los cargos de, entre otras, la administraci\u00f3n de justicia, estableciendo que ser\u00eda el sistema de carrera que implica criterios objetivos de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de dichos funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de remoci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial son manifestaci\u00f3n de los elementos establecidos por el ordenamiento constitucional para garantizar su estabilidad, otorg\u00e1ndoles la libertad funcional necesaria para que su permanencia en el poder judicial no dependa del sentido de las decisiones que tomen y, por consiguiente, creando un conjunto de elementos que les permite actuar con la independencia requerida en ejercicio de sus funciones como empleados o funcionarios de la Rama Judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parte, muestra de esta estabilidad est\u00e1 en que las causales para que puedan ser removidos de sus cargos se encuentran reservadas a la fuente infra constitucional de mayor legitimidad: la ley, siendo las propias disposiciones constitucionales las que consagran esta reserva, primero de forma general para todos los servidores que vinculados a la administraci\u00f3n \u2013art. 125 y 150 n. 23 de la Constituci\u00f3n- y, para el caso concreto de la administraci\u00f3n de justicia, estableci\u00e9ndola a favor de la ley estatutaria \u2013art. 152 literal b.-, lo que adiciona legitimidad a la regulaci\u00f3n que de la materia se haga en cuanto se exige un mayor consenso y plena adecuaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su inicio la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia deber\u00eda ocuparse de la estructura general y de las disposiciones que concreten principios axiales a ella21. Pues bien, el sistema de carrera, al concretar los principios de independencia, eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, resulta la aplicaci\u00f3n de principios axiales a la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, su desarrollo debe estar a cargo de la fuente a la que la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 dicho tema, que, como se determin\u00f3, no es otra que la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que un aspecto trascendental dentro del sistema de carrera judicial son las causales de retiro de sus funcionarios y empleados, ya que la seguridad y claridad respecto de \u00e9stas resulta directamente relacionada con la independencia de los integrantes del poder judicial, los cuales han visto surgir derechos subjetivos por la pertenencia al mismo y, por consiguiente, tienen derecho a que la regulaci\u00f3n siga los par\u00e1metros trazados por las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el fundamento para que el Congreso de la Rep\u00fablica haya incluido un cap\u00edtulo espec\u00edfico a la regulaci\u00f3n de la carrera judicial dentro de la LEAJ y para que, en cuanto elementos que concretan los principios de la administraci\u00f3n de justicia, haya regulado de forma detallada las causales de retiro de los funcionarios y empleados del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la LEAJ estableci\u00f3 en su art\u00edculo 149 las causales taxativas de retiro del servicio, de manera que los empleos de carrera en esta rama cuenten con la seguridad jur\u00eddica que otorga la consagraci\u00f3n taxativa de las causas de separaci\u00f3n \u2013temporal o definitiva- del cargo. Al respecto consagr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Retiro forzoso motivado por edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abandono del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Revocatoria del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Muerte del funcionario o empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a esta disposici\u00f3n la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n del control previo al proyecto de ley remitido por el Congreso de la Rep\u00fablica, determin\u00f3 que su contenido era exequible siempre y cuando se entendiera como requisito indispensable para el retiro del servicio la manifestaci\u00f3n de voluntad del servidor judicial en este sentido. Al respecto manifest\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 necesario incorporar a la norma el elemento volitivo del empleado o funcionario de la rama judicial, profiriendo una decisi\u00f3n aditiva en el sentido de entender adecuada a la Constituci\u00f3n dicha causal de retiro, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n se supedite a que exista manifestaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca del funcionario en el sentido de querer retirarse del servicio. Contrario sensu, no tener en cuenta la voluntad del empleado o funcionario a retirar implicar\u00eda una conducta contraria a la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucional que puede hacerse del precepto legal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos contenidas en la ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ahora decide la Corte es importante tener en cuenta la creaci\u00f3n de la ley 797 del a\u00f1o 2003 y su contenido respecto de los reg\u00edmenes de carrera de la administraci\u00f3n en el Estado colombiano, en raz\u00f3n a que ha generado pol\u00e9mica su aplicaci\u00f3n a los funcionarios y empleados que desarrollan la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 797 de 2003 modific\u00f3 distintos aspectos del sistema general de pensiones establecido por la ley 100 de 1993 y por disposiciones jur\u00eddicas que regulaban reg\u00edmenes especiales. Dentro de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo se encuentra el art\u00edculo 9\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 y estableci\u00f3 los requisitos generales que deben cumplir los afiliados al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Dicha disposici\u00f3n incluy\u00f3 distintos par\u00e1grafos, siendo el tercero de ellos de gran relevancia para el tema que ahora eval\u00faa la Corte, al consagrar: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-1037 de 2003 dio respuesta a los cargos presentados contra el mismo. En esa ocasi\u00f3n la demanda acus\u00f3 al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de vulnerar los derechos al libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores; a la igualdad y al trabajo, en cuanto afecta la garant\u00eda de estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y la favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la Sala Plena de la Corte Constitucional realiz\u00f3 algunas reflexiones acerca de la posibilidad del legislador de regular el tema en cuesti\u00f3n, determinando en aquella ocasi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Respecto a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de servidores p\u00fablicos y de trabajadores particulares, la Constituci\u00f3n no le indica ninguna pauta o restricci\u00f3n al Legislador para el establecimiento de las causales para la procedencia de dicha terminaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros, la Carta s\u00f3lo precisa que el retiro del servicio se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (art. 125). En cuanto a los segundos, el art\u00edculo 53 Superior al enunciar los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, no instituye ning\u00fan principio al que tenga que sujetarse el Legislador para establecer las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuraci\u00f3n legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices especificas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorizaci\u00f3n no debe entenderse como una habilitaci\u00f3n para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica, debido a que estos sirven de fundamento y de l\u00edmite a toda la actividad legislativa. As\u00ed, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 53 citado.\u201d23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solucionar el caso concreto la Corte manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, principalmente, llev\u00f3 a la Corte a concluir que la disposici\u00f3n acusada era exequible, siempre y cuando se entendiera que no debe haber soluci\u00f3n de continuidad entre el recibo del \u00faltimo salario y la primera mesada pensional, raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte, por medio de sentencia C-1037 de 2003, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, con el \u00fanico condicionamiento de garantizar la continuidad en el pago de la prestaci\u00f3n social al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley 797 de 2003 \u2013ley ordinaria- a los empleados y funcionarios de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la promulgaci\u00f3n de la ley 797 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el acuerdo 1911 de 2003, por medio del cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n de la ley 797 de 2003 a los integrantes del poder judicial. Es as\u00ed como en los considerandos del decreto se consagra \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, esta causal legal desarrolla el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 149 y 173 de la Ley 270 de 1996, y resulta aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, incluidos los funcionarios y empleados judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, autoridad encargada de la administraci\u00f3n de la rama judicial por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que la ley ordinaria estaba desarrollando lo establecido por el legislador estatutario en los art\u00edculos 149 y 173 de la LEAJ y, por consiguiente, que lo establecido por ley ordinaria era aplicable, tambi\u00e9n, a empleados y funcionarios del poder judicial. Con base en esta interpretaci\u00f3n se expidi\u00f3 el acuerdo 1911 de 2003, que coloca en cabeza de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la tarea de avisar al funcionario del cumplimiento de los requisitos de pensi\u00f3n para que solicite su retiro dentro del plazo establecido por la ley 797 de 2003 y, en caso de que \u00e9ste no acceda a retirarse del servicio, faculta a la Direcci\u00f3n para ordenar el retiro del servicio del empleado o funcionario judicial \u2013art\u00edculo tercero-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se entendi\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la plurimencionada disposici\u00f3n de la ley 797 de 2003, los empleados y funcionarios del poder judicial pod\u00edan ser retirados del servicio cuando cumplieran los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y se garantizara la continuidad en el recibo de la asignaci\u00f3n mensual mediante su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta interpretaci\u00f3n, y por intermedio del acuerdo 1911 de 2003, las causales de retiro contempladas en la ley 797 de 2003 se aplican a los empleados y funcionarios vinculados a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La sentencia 4773-03 de 2005 del consejo de Estado y la adecuaci\u00f3n constitucional del acuerdo 1911 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto necesario en el an\u00e1lisis que ahora desarrolla la Corte es el examen de constitucionalidad y legalidad que del acuerdo 1911 de 2003 realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la sentencia 4773-03 de 27 de octubre de 2005. En aquella ocasi\u00f3n se presentaron cargos contra la constitucionalidad y la legalidad del acuerdo 1911 de 2003, por cuanto la accionante consideraba que con su expedici\u00f3n se vulneraban los art\u00edculos 15, 25, 29 y 256 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 149 n. 6\u00ba y 173 de la LEAJ. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar los distintos cargos de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, juez natural de la constitucionalidad del mencionado acuerdo, descart\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la acci\u00f3n de nulidad, concluyendo que el contenido de las disposiciones constitucionales no era transgredido por lo establecido en el Acuerdo 1911 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la Corte que el examen de constitucionalidad realizado en aquella ocasi\u00f3n por el consejo de Estado no se refiri\u00f3 a todas las posibles contravenciones que el acuerdo 1911 de 2003 pudiera tener respecto del texto constitucional, sino \u00fanicamente a aquellas planteadas en la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, como es propio de los procesos de nulidad. En efecto, los razonamientos del Consejo de Estado se centraron en analizar si se hab\u00eda desconocido el contenido de derechos fundamentales como la intimidad \u2013art\u00edculo 15-26, el trabajo \u2013art\u00edculo 25-27 o el debido proceso \u2013art\u00edculo 29-28; as\u00ed mismo, de la disposici\u00f3n que determina la competencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n-; o de disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculos 149 y 173-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue objeto de examen la posible inconstitucionalidad del acuerdo 1911 de 2003 por vulnerar el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n al interpretar que son aplicables las disposiciones de una ley ordinaria a las causales de retiro de los servidores del poder judicial. Y no pod\u00eda serlo porque la accionante, dentro de los cargos de la acci\u00f3n de nulidad, no plante\u00f3 dicha controversia, limitando su ataque a las normas antes se\u00f1aladas y, por consiguiente, restringiendo la litis a este campo; pero, sobre todo, porque este examen implica una evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad de la ley 797 de 2003, en cuanto se determina su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el cual se encuentra determinado por normas de naturaleza constitucional y, por consiguiente, cae dentro del \u00e1mbito reservado a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el silencio del Consejo de Estado en esta materia no puede ser \u00f3bice para obviar la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, que obliga a que la lectura de las disposiciones infra constitucionales se haga en plena armon\u00eda con las disposiciones que les sirven como par\u00e1metro en materia de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la lectura que se haga del Acuerdo 1911 de 2003 \u2013y de la sentencia 4773-03 de 2005 del Consejo de Estado-, ni la de la del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u2013y la sentencia 1037 de 2003- puede dejar de considerar los razonamientos que sobre la constitucionalidad de las causales del retiro de los funcionarios de la rama judicial hizo la \u00a0Corte Constitucional al evaluar el art\u00edculo 149 de lo que luego ser\u00eda la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que en aquella ocasi\u00f3n, en referencia a la disposici\u00f3n mencionada \u2013art\u00edculo 149 LEAJ-, se manifest\u00f3 \u201c[r]especto del numeral 6o., debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.(\u2026)\/\/El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia.\u201d29 \u2013subrayado ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta consideraci\u00f3n de la Corte se desprenden distintos elementos que constituyen piezas que necesariamente deben considerarse dentro del an\u00e1lisis jur\u00eddico que de estas situaciones se haga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte aval\u00f3 la naturaleza estatutaria de la regulaci\u00f3n de las causales de retiro de los empleados y funcionaros de la rama judicial. Al considerar ajustado a derecho que dichas causales se incluyeran en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia por ser un elemento esencial a la administraci\u00f3n de justicia, interpret\u00f3 que \u00e9sta era, de acuerdo con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, la fuente indicada para desarrollar el tema, excluyendo que disposiciones de distinta naturaleza pudieran modificar lo establecido por el art\u00edculo 149 de la ley 270 de 1996 -LEAJ-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La sentencia C-1037 de 2003 debe leerse en armon\u00eda con la sentencia C-037 de 1996, por lo que deber\u00e1 entenderse que la regulaci\u00f3n de las causales de retiro de los servidores de la rama judicial deben acatar lo establecido en el art\u00edculo 149 de la LEAJ, de la forma en que la Corte lo interpret\u00f3 en la sentencia C-037 de 1996. Esto en el caso concreto significa que los empleados y funcionarios de la rama judicial, en caso de reunir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, deber\u00e1n manifestar su voluntad de retirarse para que pueda procederse v\u00e1lidamente a su retiro de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No resulta inconstitucional que una ley ordinaria reitere lo establecido en una disposici\u00f3n de naturaleza estatutaria, sin embargo, en ning\u00fan caso implicar\u00e1 que se anule la reserva normativa prevista por la Constituci\u00f3n para un determinado tema, es decir, que la regulaci\u00f3n eficaz seguir\u00e1 siendo la de naturaleza estatutaria, pues la naturaleza de la norma, al ser una exigencia de origen constitucional, no puede mutar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Para el caso concreto, esto significar\u00e1 que la causal de retiro para los empleados y funcionarios de la rama judicial debe ser de creaci\u00f3n estatutaria y que la misma deber\u00e1 entenderse en el sentido que determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-037 de 1996. Una interpretaci\u00f3n distinta atacar\u00eda la reserva normativa prevista en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y el principio de cosa juzgada de las decisiones constitucionales establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los elementos que conformar\u00e1n el an\u00e1lisis que la Corte realice respecto del caso concreto que ante ella somete el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Jurisprudencia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han decidido casos an\u00e1logos en un par de ocasiones, los cuales corresponden a las decisiones T-1092 de 2008 y T-039 de 2009. En ambos casos la Corte se pronunci\u00f3 sobre el retiro de Magistrados de Tribunales sin que para la toma de tal decisi\u00f3n se hubiese contando con el consentimiento de los afectados, tal y como exige el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. La Corte ha estimado que la regulaci\u00f3n aplicable a los casos como el que ahora la ocupa es la de naturaleza estatutaria, como lo manifest\u00f3 en la \u00faltima ocasi\u00f3n, corroborando lo establecido en la sentencia T-1092 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 algunas disposiciones del sistema general de pensiones entre ellas el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su par\u00e1grafo 3\u00b0 qued\u00f3 as\u00ed: \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\u201d Este par\u00e1grafo, que otorga al empleador la facultad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador cumpla con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 200330 en la que precis\u00f3 que la relaci\u00f3n legal o reglamentaria s\u00f3lo podr\u00eda darse por terminada cuando el trabajador fuese incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del par\u00e1grafo en comento, deja claro que sus efectos se extienden tanto a los trabajadores del sector p\u00fablico como a los del sector privado sin importar si el tipo de vinculaci\u00f3n es contractual o reglamentaria. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no encuentra cabida trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos de la rama judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, dado que para los servidores p\u00fablicos de la rama judicial existen dos normas que regulan un mismo asunto de forma distinta, ellas son incompatibles, conservando su vigencia la contenida en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, es decir, el retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que el funcionario manifieste su consentimiento al respecto. Ello por cuanto la Ley ordinaria 797 de 2003 (modificatoria del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993), no tiene la vocaci\u00f3n de modificar o adicionar asuntos que han sido regulados por el legislador estatutario como ocurre con las casuales de retiro del servicio de quienes hacen parte de la carrera judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado del tema ha concluido, de manera uniforme, que la regulaci\u00f3n aplicable a los funcionarios de la rama judicial es la contenida en el art\u00edculo 149 de la ley estatutaria, que, aunque contiene una causa id\u00e9ntica, implica un mecanismo de retiro distinto al previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora estudia la Sala plantea la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, magistrado del Tribunal Superior de Tunja, que, con base en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, fue retirado de su cargo una vez fue incluido su nombre en la n\u00f3mina de pensionados de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del caso exige, en primer lugar un examen de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, de determinarse su procedencia, la segunda parte del an\u00e1lisis deber\u00e1 determinar si la mencionada regulaci\u00f3n era la aplicable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala aprecia relevancia constitucional, manifestada en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u2013en la manifestaci\u00f3n de principio de legalidad- y al trabajo en virtud de la aplicaci\u00f3n normativa hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de lo establecido por los acuerdos 1911 de 2003, PSAA06-3360 de 2006 y PSAAA07-4043 de 2007. Sin embargo el estudio de estas posibles vulneraciones s\u00f3lo se realizar\u00e1 si se comprueban las causales de procedencia exigidas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido observa la Sala que en contra de la resoluci\u00f3n PSAR07-619 de 19 de diciembre de 2007 y PSAR08-49 de 25 de marzo 2008, que lo retir\u00f3 del servicio y confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n respectivamente, el actor contaba con el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho que pod\u00eda ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a la expedici\u00f3n de dichas resoluciones, lo que har\u00eda inviable la tutela como mecanismo para motivar una respuesta de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existir otro mecanismo para procurar la defensa del derecho, aprecia la Sala que desde un punto de vista material este no resulta eficaz, debido a que no es lo suficientemente expedito para garantizar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pues la duraci\u00f3n del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa har\u00eda in\u00fatil la protecci\u00f3n en caso de que \u00e9sta fuera favorable al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, ya que llegar\u00eda ad portas de que cumpliera la edad para el retiro forzoso o luego de este momento \u2013el se\u00f1or Ot\u00e1lora en el momento cuenta con 61 a\u00f1os de edad31-. Esta situaci\u00f3n generar\u00eda un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales involucrados \u2013acceso y estabilidad en los cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n), a la legalidad como manifestaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n)- de manera que para evitar el acaecimiento de este da\u00f1o grave e inminente se requiere la inmediata implementaci\u00f3n de medidas urgentes, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo procedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Examen sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 al inicio de las consideraciones de esta providencia, se encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si a los funcionarios de la rama judicial les es aplicable la causal de retiro que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u2013ley ordinaria- o si, por el contrario, las causales de retiro previstas por la ley 270 de 1996 \u2013ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia- son las \u00fanicas aplicables a ellos. O, en otras palabras: es posible que, en aplicaci\u00f3n del acuerdo 1911 de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se obligue al retiro de un servidor del poder judicial por cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no obstante no haya alcanzado la edad de retiro forzoso? \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Sala es que para el presente caso resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n \u2013y, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n- del acuerdo 1911 de 2003. Son dos los fundamentos en que se apoya esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicar el acuerdo 1911 de 2003 de la forma en que lo entiende la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulnerar\u00eda el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que reserva la regulaci\u00f3n de la estructura y principios de la administraci\u00f3n de justicia a la ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aplicar el acuerdo 1911 de 2003 de la forma en que lo entiende la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que reproduce una norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y, como consecuencia, desconoce los efectos de cosa juzgada que se derivan de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar las causas de inconstitucionalidad mencionadas se establecer\u00e1 como las mismas afectan derechos fundamentales del actor en este caso y, por consiguiente, resulta viable la acci\u00f3n de tutela para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La reserva de las causales de retiro de los funcionarios de la rama judicial a favor de la ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Como se aclar\u00f3 anteriormente \u2013 supra numeral 8- las causales de retiro de los funcionarios de la rama judicial tienen una faceta subjetiva y una objetiva. La primera implica que sean manifestaci\u00f3n directa de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, a la estabilidad laboral y a la legalidad como manifestaci\u00f3n del debido proceso. Por otra parte, tienen un aspecto objetivo en cuanto son manifestaci\u00f3n directa del principio de independencia en la administraci\u00f3n de justicia, pues garantizan la estabilidad de los servidores \u00a0vinculados a la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de estos aspectos hace que su regulaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1mbito tem\u00e1tico reservado por la Constituci\u00f3n a la ley estatutaria, como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y, espec\u00edficamente, lo determin\u00f3 la sentencia C-037 de 1996 al estudiar el numeral sexto del art\u00edculo 149 del entonces proyecto de la LEAJ. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones las causales de retiro de los servidores de la rama judicial del poder p\u00fablico son un tema reservado a ley estatutaria, consecuencia de lo cual no puede existir norma32 de naturaleza distinta que contrar\u00ede lo previsto por la norma estatutaria, pues estar\u00eda en contra v\u00eda del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el escenario en que se encuentra la interpretaci\u00f3n del acuerdo 1911 de 2003 utilizada para el retiro del se\u00f1or Ot\u00e1lora, que resulta inconstitucional en cuanto tiene como fundamento una interpretaci\u00f3n no adecuada a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. En efecto, la interpretaci\u00f3n que sustenta el mencionado acto administrativo asume que el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley ordinaria 797 de 2003, al hacer referencia a los servidores p\u00fablicos, regul\u00f3 tambi\u00e9n lo concerniente a los servidores del poder judicial. Como antes aclar\u00f3 la Sala, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria a la reserva a favor de la ley estatutaria. El principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n obliga a entender que la regulaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es de aplicaci\u00f3n a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellos casos que por mandato superior encuentren que sus causales de retiro del servicio est\u00e1n reservadas a una fuente jur\u00eddica distinta a la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si se entendiera que la disposici\u00f3n de la ley ordinaria \u00fanicamente reiter\u00f3 lo consagrado en una disposici\u00f3n estatutaria y que por este s\u00f3lo hecho no contrar\u00eda el texto constitucional, aquella se tendr\u00eda que interpretar conforme a la Constituci\u00f3n, es decir, en acuerdo con el sentido que la Corte Constitucional determin\u00f3 deb\u00eda extraerse de dicha norma para declararlo acorde con la Constituci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n no permite que el entendimiento que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace del acuerdo 1911 de 2003 sea aplicable sin menoscabar principios esenciales a nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la primera raz\u00f3n por la cual debe excepcionarse la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proyecto de LEAJ el art\u00edculo 149 consagr\u00f3 las causales de retiro de los servidores de la rama judicial de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Retiro forzoso motivado por edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revocatoria del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Muerte del funcionario o empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que sobre el sexto numeral de esta disposici\u00f3n la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia.\u201d34 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n de la Corte implic\u00f3 un juicio de constitucionalidad condicionada, en el sentido que la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n depend\u00eda de su interpretaci\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos en la providencia descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la Corte excluy\u00f3 la interpretaci\u00f3n gramatical de la disposici\u00f3n del numeral 6\u00ba, seg\u00fan la cual el retiro pod\u00eda darse sin el consentimiento o, incluso, en contra del parecer del servidor de la rama judicial. No obstante ser declara inconstitucional, esta interpretaci\u00f3n normativa es la que se deriva del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797, si se entiende que el mismo es de aplicaci\u00f3n a los servidores judiciales. De ser as\u00ed se estar\u00eda repitiendo un contenido que ya fue declarado inconstitucional por la Corte al estudiar el proyecto de LEAJ, algo prohibido expresamente por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, que en su segundo inciso consagra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n que se encuentra tras la aplicaci\u00f3n del acuerdo 1911 de 2003 reproduce en su integridad el contenido excluido por la Corte Constitucional, esto es que los servidores de la rama judicial puedan ser desvinculados por el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, sin que para ello medie su consentimiento, por lo que vulnera, adem\u00e1s, el principio de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio exigido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se completa al comprobar la vigencia de los art\u00edculos que motivaron dicha interpretaci\u00f3n se encuentran vigentes. De acuerdo con las consideraciones de la Corte y las condiciones del caso concreto \u00e9stos son el 125 y el 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, mencionados expresamente por la Corte y el 152, disposici\u00f3n de obvia aplicaci\u00f3n en el examen realizado. Todas y cada una de las disposiciones constitucionales en que pudo haberse basado el examen se encontraban vigentes al momento de ser aplicadas en el caso del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa e, incluso, contin\u00faan vigentes hoy en d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se comprueba otro motivo de inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que extienda el contenido del tantas veces mencionado par\u00e1grafo a los servidores de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de la interpretaci\u00f3n del acuerdo 1911 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad derivada de la interpretaci\u00f3n del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del acuerdo 1911 de 2003 en el caso del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa importa al juez de tutela en cuanto su aplicaci\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho al trabajo y el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se afect\u00f3 en el momento en que le fue aplicada una interpretaci\u00f3n que no resulta conforme a la Constituci\u00f3n, desconociendo el principio de legalidad, en el entendido que los preceptos que rijan las relaciones entre los particulares y entre \u00e9stos y el Estado deben estar acorde con las garant\u00edas y limitaciones previstas en el ordenamiento constitucional. As\u00ed mismo, como tantas veces se ha mencionado, se desconoce el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, pues la norma, que t\u00e9cnicamente tambi\u00e9n existe en la ley estatutaria \u2013n. 6\u00ba del art. 149-, no fue interpretada siguiendo los par\u00e1metros fijados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan, adem\u00e1s, los derechos al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, por cuanto la aplicaci\u00f3n del acuerdo al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa desconoce la estabilidad, que resulta un elemento esencial de la carrera en la rama judicial, pues se hace efectiva una causal de retiro no s\u00f3lo inexistente, sino expresamente declarada inconstitucional para el caso de los servidores de la rama judicial, calidad que ostentaba el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa antes de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra pertinente resaltar que para el caso en estudio las causales de retiro aplicables a los servidores de la rama judicial del poder p\u00fablico eran \u00fanica y exclusivamente las previstas por la LEAJ, en cuanto fuente a la que la Constituci\u00f3n reserva esta materia. Contrario sensu, ser\u00e1 contraria a la reserva normativa hecha en la Constituci\u00f3n que los asuntos relacionados con el retiro de los servidores de la rama judicial sean tratados con diferente sentido por fuentes normativas distintas a la ley estatutaria, a menos que se trate de actos administrativos que reglamenten su aplicaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados no dejan a la Corte otra opci\u00f3n que censurar la interpretaci\u00f3n que del acuerdo 1911 de 2003 hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el presente caso. Dicha interpretaci\u00f3n no simplemente implica una vulneraci\u00f3n de la posici\u00f3n subjetiva que para el actor se deriva de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas; tambi\u00e9n implica un desconocimiento de los mandatos que de estos derechos se derivan para los poderes p\u00fablicos, espec\u00edficamente para el administrador de la rama judicial, en cuanto dicha interpretaci\u00f3n se aleja de contenidos que debieron servir como par\u00e1metro de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta posici\u00f3n podr\u00eda argumentarse que existe una sentencia de constitucionalidad de declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, por lo que esta norma, salvo previsi\u00f3n expresa, deber\u00eda serle aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, incluyendo aquellos pertenecientes a la carrera judicial. En efecto, la sentencia C-1037 de 2003 declar\u00f3 exequible el apartado estudiado, con la \u00fanica condici\u00f3n de incluir al servidor retirado en la lista de pensionados de la correspondiente entidad antes de que se haga efectivo su retiro. Sin embargo, y como se mencion\u00f3 anteriormente \u2013supra numeral 8-, este argumento no puede desconocer el funcionamiento sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico y, por consiguiente, la necesidad de coherencia interna en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que se desarrolle en su interior. En efecto, la sentencia en menci\u00f3n contiene una manifestaci\u00f3n general que, aunque de gran obviedad, resulta valiosa en el an\u00e1lisis que ahora se realiza; estableci\u00f3 la sentencia que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, determinar las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales p\u00fablicas y privadas, respetando los l\u00edmites, principios y valores constitucionales.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera que la lectura de la sentencia C-1037 de 2003, donde se declar\u00f3 la constitucionalidad del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797, ha de hacerse en armon\u00eda con lo establecido por la misma corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996, de manera que s\u00f3lo en los eventos en que el funcionario o empleado de la rama judicial manifieste su voluntad de retirarse, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n ser\u00e1 una causal v\u00e1lida de retiro. S\u00f3lo as\u00ed se estar\u00e1n garantizando los principios de supremac\u00eda constitucional, interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, cosa juzgada constitucional y los derechos fundamentales de empleados y funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta el momento y analizando la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se desconoci\u00f3 el principio de legalidad, ocasionando la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora anotado queda establecido que al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa le fueron vulnerados distintos derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su retiro del cargo en raz\u00f3n de haber cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin embargo, no puede desconocer la Sala que en el cargo que antes ocup\u00f3 el actor de tutela han sido nombrados terceros de buena fe; en efecto, la cronolog\u00eda de quienes han ocupado dicha plaza es la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Dra. Romero Silva fue nombrada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como Magistrada de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en encargo y provisionalidad, el 27 de marzo de 2008 \u2013folio 74 del cuaderno de primera instancia-, posesion\u00e1ndose en encargo el 1\u00ba de abril de 2008. La confirmaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad se produjo el d\u00eda 23 de abril de 2008 y su posesi\u00f3n en provisionalidad el d\u00eda 12 de mayo de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia design\u00f3 en propiedad al Dr. Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, siendo confirmado en propiedad el 9 de octubre de 2008 y, finalmente, tomando posesi\u00f3n en propiedad el 1\u00ba de noviembre de 2008 \u2013folios 21 y 36 del cuaderno de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es el se\u00f1or Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta quien ocupa la plaza de la que fuera separado el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa. Respecto del nombramiento en propiedad del se\u00f1or Tolosa Aunta deben resaltarse dos aspectos distintos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en el se\u00f1or Tolosa Aunta, la cual tiene como base el principio de buena fe en las actuaciones de la administraci\u00f3n y, adicionalmente, la confianza leg\u00edtima que de \u00e9stas se deriva para los administrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De lo aportado al expediente por el se\u00f1or Tolosa Aunta se establece que antes de ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Tunja, \u00e9ste se desempe\u00f1aba como Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja \u2013folios 27, 28 y 29 del cuaderno de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha seguido a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa ha implicado el surgimiento de derechos para el tercero de buena de que actualmente ocupa la plaza de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Los derechos de este tercero, es decir del se\u00f1or Tolosa Aunta, surgen a partir de la confianza en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y del paso del tiempo en permanencia de dicho cargo, pues ha ejercido como Magistrado en propiedad por algo m\u00e1s de dos a\u00f1os. En este sentido, se recuerda que el nombramiento en propiedad del se\u00f1or Tolosa Aunta fue producto de un concurso, cuya \u00faltima etapa fue su elecci\u00f3n para ocupar la mencionada vacante por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; as\u00ed, se resalta que el actual Magistrado del Tribunal Superior de Tunja se retir\u00f3 del cargo que ocupaba con anterioridad (Juez Cuarto del Circuito en la ciudad de Tunja), siendo, a su vez, ocupado por otro tercero de buen fe. Esta situaci\u00f3n obliga al juez de tutela a considerar las consecuencias que su fallo tendr\u00eda para alguien que fue nombrado en propiedad en un cargo perteneciente a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual renunci\u00f3 al cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, cargo tambi\u00e9n perteneciente a la administraci\u00f3n de justicia y que, muy seguramente, en la actualidad se encuentra ocupado por otro tercero de buena fe que probablemente tambi\u00e9n renunci\u00f3 a un cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando para posesionarse como Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe valorarse que los derechos fundamentales afectados al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa no comprometen su derecho al m\u00ednimo vital, pues desde el momento de su desvinculaci\u00f3n el actor recibe una mesada pensional de algo m\u00e1s de diez millones de pesos a valor del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el caso en estudio se presenta una situaci\u00f3n extraordinaria respecto de los involucrados en la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, aunque cuando el se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido prove\u00eddo en propiedad el cargo que ocupaba, al momento en que la Sala Plena de la Corte Constitucional toma esta decisi\u00f3n la situaci\u00f3n ha variado pues, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2008 se posesion\u00f3 en propiedad quien desde hace algo m\u00e1s de dos a\u00f1os ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es decir el se\u00f1or Tolosa Aunta. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio que se conjugan en este caso llevan a la Corte a concluir que excede de los alcances del juez de tutela el determinar la suerte de una cadena ad infinitum de posibles afectados que probablemente est\u00e1n ocupando los cargos que quedaron vacantes a partir del retiro del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso y por las muy espec\u00edficas condiciones que los afectados con las \u00f3rdenes fruto del proceso de tutela, la Corte, aunque tutelar\u00e1 el derecho del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, declarar\u00e1 que debido al paso del tiempo en ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Tunja y de la confianza leg\u00edtima que surge a partir de un acto proferido hace m\u00e1s de dos a\u00f1os por la rama judicial el tercero involucrado, es decir el se\u00f1or Tolosa Aunta, tiene el derecho de permanecer en el cargo que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, tan pronto exista una vacante, reintegre a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso p\u00fablico o elecci\u00f3n, al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es enf\u00e1tica la Sala en se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n no va en contra del precedente establecido por esta Corte en casos aparentemente an\u00e1logos36, en los que correspondi\u00f3 ordenar que la persona separada del cargo fuera reintegrada al mismo. \u00a0En este caso, dentro del expediente se cuenta con la informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n del tercero de buena fe que ocupa el cargo y, por consiguiente, de la cadena de terceros de buena fe que ser\u00edan afectados por esta decisi\u00f3n; se resalta que el se\u00f1or Tolosa Aunta se encontraba ocupando en propiedad un cargo de carrera en la administraci\u00f3n de justicia, del cual, seg\u00fan se prob\u00f3 en el expediente, renunci\u00f3 para posesionarse en el de Magistrado de Tribunal Superior, situaci\u00f3n que resulta suficiente para distinguir entre la actual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y aquellas debatidas con anterioridad en donde la situaci\u00f3n del tercero no hab\u00eda creado derechos a favor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la Corte que las decisiones tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eran formalmente fundadas y razonables interpretaciones de las normas que regulan el tema; sin embargo, las mismas eran fruto de una interpretaci\u00f3n parcial, que no ten\u00eda en cuenta la relaci\u00f3n existente entre la ley ordinaria y la ley estatutaria en el espec\u00edfico caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siendo el papel de la Corte Constitucional remediar este tipo de situaciones al realizar una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n sobre el alcance que dichas regulaciones tienen en casos como el analizado. En este sentido, para dar una respuesta resultaba presupuesto indispensable determinar el alcance de diferentes cuerpos normativos de naturaleza reglamentaria, de ley ordinaria y de ley estatutaria, as\u00ed como de providencias judiciales que, en principio, transmit\u00edan la apariencia de adecuaci\u00f3n constitucional a la interpretaci\u00f3n ahora censurada. Son estas las razones para concluir que las decisiones tomadas por parte de las distintas instituciones en este caso involucradas no pueden entenderse, desde ning\u00fan punto de vista, como generadoras de alg\u00fan tipo de responsabilidad para los funcionarios que participaron en la toma de las mismas, pues, como se explic\u00f3, todas y cada una de dichas interpretaciones estaban fundadas en una apariencia de razonabilidad y, claramente, estuvieron guiadas por el principio de buena fe, elemento connatural a las actividades de la administraci\u00f3n. De esta manera la prevenci\u00f3n que se har\u00e1 en la parte resolutiva para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tome nuevas decisiones con base en el razonamiento hasta el momento empleado y, por el contrario, aplique la interpretaci\u00f3n prevista en esta providencia, no implica, en lo absoluto, se\u00f1alamiento de errores o equivocaciones por parte de los autores de las decisiones controvertidas y, por consiguiente, no genera la posibilidad de establecer responsabilidades derivadas de dichas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que llevar\u00e1n a la Sala Plena de la Corte Constitucional a reconocer que en el caso en estudio se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa, lo que no obsta para que se reconozcan los derechos surgidos a favor de un tercero de buena fe y que, en consecuencia, se concluya que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de todos los derechos involucrados es aquella que ordene asignar la siguiente vacante que se presente al se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que no ordene ning\u00fan otro retiro de funcionario alguno de la rama judicial por el solo hecho de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, en primera instancia por la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que el se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa no pod\u00eda haber sido separado del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja por reunir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a menos que hubiera decidido retirarse voluntariamente o hubiese acaecido otra causal de retiro definitivo del servicio. En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PSAR 07-619 de 19 de diciembre de 2007 \u201cPor medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el r\u00e9gimen de carrera judicial\u201d, al igual que la Resoluci\u00f3n PSAR 08-49 de 25 de marzo de 2008 \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, \u00a0proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que el se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa tiene derecho a seguir laborando como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, no obstante reunir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio. En consecuencia, ORD\u00c9NESE a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuar de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3 de esta providencia y, de acuerdo con las funciones propias de cada una, designen en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin necesidad de que dicha decisi\u00f3n sea fruto de una elecci\u00f3n por parte del ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR que el se\u00f1or Tolosa Aunta tiene derecho a permanecer en el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En apoyo de las posibilidades que la faceta objetiva de los derechos fundamentales brinda para su protecci\u00f3n, se PREVIENE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo no desvincule a funcionario alguno de la rama judicial con base, exclusivamente, en el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-938 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que se debi\u00f3 ordenar reintegro de forma inmediata al mismo cargo que ocupaba magistrado de Tribunal, del cual fue separado sin una causal de retiro definitivo del servicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2262000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Humberto Ot\u00e1lora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, dejo consignadas las razones por las cuales salv\u00e9 mi voto parcialmente en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en que era preciso tutelar los derechos fundamentales del peticionario, pero no en que se supeditara \u2013como se hizo en el numeral cuarto de la parte resolutiva- la garant\u00eda efectiva de los mismos a la aparici\u00f3n de una vacante \u201cde iguales o similares condiciones\u201d a las del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Considero que esa orden era insuficiente, innecesaria y desproporcionada. Y pienso que han debido adoptarse otras en su lugar, como paso a sustentarlo enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer t\u00e9rmino, creo que la orden contenida en el numeral cuarto es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa. A mi juicio, ante una conclusi\u00f3n como la adoptada en esta sentencia, de acuerdo con la cual al peticionario le fueron violados sus derechos al debido proceso y al trabajo, la Corte Constitucional estaba obligada a adoptar una orden que garantizara de forma \u201cinmediata\u201d su goce efectivo (art. 86, C.P.). Pero no fue eso lo que hizo, ya que se decidi\u00f3 ordenarle a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designar al doctor Ot\u00e1lora Mesa, en la primera vacante de iguales o similares condiciones, que se presente para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0Con esa decisi\u00f3n, en el mejor de los escenarios la Sala Plena aplaz\u00f3 la protecci\u00f3n segura de los derechos hasta una fecha definitivamente indeterminada, y posiblemente lejana. Y, en el peor de ellos, \u00a0simplemente no le concedi\u00f3 ninguna protecci\u00f3n, pues podr\u00eda ocurrir que el surgimiento de esa vacante sobrevenga en un momento en el cual el tutelante ya no pueda ejercer el cargo. En ese caso, habr\u00e1 perdido injustamente su derecho a permanecer en el empleo, y adem\u00e1s su derecho a la protecci\u00f3n efectiva del mismo por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, pienso que la orden era adem\u00e1s innecesaria. Porque ella se adopt\u00f3 con dos fines: por una parte, con el de no afectar al tercero de buena fe que actualmente ocupa la vacante dejada por el peticionario y, por otra, con el de no interferir en los derechos de otros terceros de buena fe, que de un modo u otro consiguieron ciertos derechos a causa del retiro del tutelante. As\u00ed, juzgo innecesaria la orden, porque esos fines habr\u00edan podido lograrse en un grado admisible, con resoluciones distintas. Claro, siempre y cuando se entienda que no afectar los derechos de esos terceros no es equivalente a que est\u00e9 absolutamente prohibido interferir en ellos. Porque en un conflicto de derechos es francamente muy dif\u00edcil, por no decir inevitable, no hacer sacrificios. Y es injusto que en un caso como este todos los sacrificios tenga que soportarlos una de las partes (el se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la otra soluci\u00f3n posible, con la virtud de garantizar esos mismos prop\u00f3sitos en una medida aceptable, habr\u00eda podido ser la de distribuir equitativamente las cargas que depara una decisi\u00f3n injusta del Estado, como la que se tom\u00f3 al respecto, entre varios particulares as\u00ed sean de buena fe. Porque no nos olvidemos de que el tutelante tambi\u00e9n ha obrado de buena fe. La distribuci\u00f3n de las cargas de la decisi\u00f3n injusta habr\u00eda sido, entonces, en mi criterio, m\u00e1s ajustada si se hubiera ordenado primero, dejar sin efectos el nombramiento del tercero en el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Segundo, ordenar la designaci\u00f3n inmediata del demandante en esa plaza. Tercero, ordenar la designaci\u00f3n de los terceros afectados por la decisi\u00f3n, que pertenezcan a la Rama Judicial, en las primeras vacantes de iguales o similares condiciones que se presenten para los cargos que ocuparon hasta la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s estas \u00f3rdenes no asegurar\u00edan una protecci\u00f3n para todos los terceros posiblemente afectados. Pero eso no indica ni que deban descartarse, ni mucho menos que las \u00f3rdenes efectivamente adoptadas en este fallo sean necesarias. Por una parte, porque en el proceso s\u00f3lo hay pruebas de que la decisi\u00f3n podr\u00eda alterar las condiciones de dos terceros: de quien hoy por hoy se desempe\u00f1a en el puesto que ten\u00eda el actor, (en el cual permaneci\u00f3 por concurso, desempe\u00f1\u00e1ndose por espacio de muchos a\u00f1os como magistrado titular), y las de quien reemplaz\u00f3, a su vez, a aquel en el sitio que dej\u00f3 vacante para posesionarse en propiedad como Magistrado. Pero no hay evidencias de que otros terceros se hayan visto lesionados. As\u00ed, cualquier efecto que se predique a este respecto, no pasa de ser una suposici\u00f3n razonable. Y, por otra parte, porque esa suposici\u00f3n tiene l\u00edmites. No hay tantos terceros como se sugiere en la sentencia, pues en realidad la aludida \u201ccadena ad infinitum\u201d de involucrados no pasa de ser una exageraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aun cuando hab\u00eda que proteger los derechos de los terceros de buena fe, no est\u00e1 probada sino la afectaci\u00f3n de dos de ellos. Y si bien es razonable suponer que otros terceros tambi\u00e9n se vean interferidos por la decisi\u00f3n, en todo caso no son tantos como se sugiere en la providencia. Pero, es m\u00e1s equitativo repartir entre todos las consecuencias indeseables de una decisi\u00f3n injusta adoptada por un \u00f3rgano del Estado, que asumirlas en mayor parte un ciudadano que siempre ha obrado de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tercer lugar, la orden es adicionalmente desproporcionada. En mi sentir no compensa, con los beneficios que est\u00e1 llamada a producir, los sacrificios que de hecho supone para otros principios constitucionales imperiosos, no adecuadamente tenidos en cuenta dentro de la sentencia. Pareciera que la Corte mostr\u00f3 tanto celo en ponderar los derechos de ciertos terceros de buena fe, que no repar\u00f3 en las implicaciones de su decisi\u00f3n para la garant\u00eda de otros bienes constitucionales relevantes. Porque, en mi opini\u00f3n, no advirti\u00f3 puntualmente que, sin ciertas precauciones que a\u00fan estamos a tiempo de tomar en casos futuros, esta jurisprudencia podr\u00eda representar una amenaza para la estabilidad, continuidad y permanencia de los jueces en sus cargos y en sus plazas. Y, m\u00e1s grave a\u00fan, como consecuencia de ello erosionar las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como el derecho a ser juzgado por un juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, las reglas aplicadas en esta providencia significan que los jueces removidos injustamente de sus cargos de carrera, y por ende tambi\u00e9n de sus plazas, no tienen a su alcance un instrumento que les permita retornar a ellas de inmediato, cuando el ente encargado haya designado previamente terceros de buena fe. Con ello, no s\u00f3lo se afectan los derechos del juez depuesto al trabajo, a la permanencia y continuidad en los cargos de carrera, a acceder a una justicia pronta, y si el retiro es injusto al debido proceso. En el fondo, al interferir de esta manera la estabilidad, permanencia y continuidad de los jueces en sus cargos, se est\u00e1 interfiriendo en su independencia y autonom\u00eda. Y esto no merece ulteriores explicaciones, porque pocas cosas han sido tan claras en el derecho p\u00fablico, como que un juez ante el temor de perder su cargo \u2013as\u00ed sea temporalmente- por causas ligeras, puede verse al menos tentado a congraciar con quienes tengan la \u00a0facultad de disponer sobre su investidura.37 As\u00ed, como no hay ninguna f\u00f3rmula m\u00e1gica para impedir toda arbitrariedad en ese sentido, los Estados Constitucionales deben garantizar al menos un remedio inmediato para contrarrestarla. Pero cuando el principal garante del Estado Constitucional resigna la restituci\u00f3n inmediata de los jueces a sus cargos, no hace otra cosa que acendrar ese temor, y debilitar de paso la autonom\u00eda y la independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, en mi criterio, en vez de la orden impartida en el numeral cuarto, que solo comparto parcialmente, debi\u00f3 como en efecto se hizo revocarse las sentencias proferidas, declarar sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PSAR 07-619 de 19 de diciembre de 2007 \u201cpor medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el r\u00e9gimen de carrera judicial\u201d, al igual que la Resoluci\u00f3n PSAR 08-49 del 25 de marzo de 2008 \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no debi\u00f3 ordenarse a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que designaran al se\u00f1or Luis Humberto Ot\u00e1lora Mesa \u201c&#8230; en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2026\u201d, ya que si lo que se pretend\u00eda era evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, este debi\u00f3 protegerse integralmente y proferirse una orden de que fuera reintegrado en forma inmediata al mismo cargo que ocupaba como magistrado de Tribunal en el Distrito Judicial de Tunja, empleo que ocup\u00f3 por muchos a\u00f1os, en el cual permaneci\u00f3 por concurso, y del que fue separado sin que acaeciera una causal de retiro definitivo del servicio, asisti\u00e9ndole por ello, mejor derecho de quien lo sucedi\u00f3 y por lo tanto someterlo a una espera injustificada y al albur de que resulte un cargo igual, incluso en un Distrito Judicial distinto al que corresponde a la sede habitual de su trabajo, se torna en una protecci\u00f3n insuficiente, para remediar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ot\u00e1lora Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco compart\u00ed por la misma raz\u00f3n la decisi\u00f3n consignada en el numeral quinto, pues la orden impartida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de designar en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de magistrado de Tribunal Superior debi\u00f3 expedirse con respecto al se\u00f1or Tolosa Aunta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El mencionado Acuerdo establece \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.\u2013 Ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que en la actualidad tengan reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley, no han solicitado su reconocimiento o su petici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, con base en el Sistema de Informaci\u00f3n de Personal establecido por el Acuerdo 1663 de diciembre 11 de 2002 y los datos obtenidos de las entidades administradoras del sistema general de pensiones.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.\u2013 La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 comunicar al servidor judicial en carrera su situaci\u00f3n administrativa, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, con la advertencia de que si en el plazo se\u00f1alado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, podr\u00e1 pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00e1 la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por el art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el plan de desvinculaci\u00f3n que establezca mensualmente con base en el censo de que trata el art\u00edculo primero del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n del plan de desvinculaci\u00f3n se atender\u00e1n, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o y, en todo caso, se procurar\u00e1 hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial ejecutar\u00e1 el plan de retiro del servicio de que trata el art\u00edculo anterior y comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n, para cada caso, al nominador, para los efectos relacionados con su legalizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 173 y 174 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio, el nominador lo informar\u00e1 de inmediato a la autoridad administradora de la carrera judicial para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO.- La Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial prestar\u00e1 el apoyo necesario a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO.- La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, rendir\u00e1 informes a la Sala Administrativa, sobre el desenvolvimiento de las medidas adoptadas mediante el presente Acuerdo, para efectos de la elaboraci\u00f3n, el seguimiento, la evaluaci\u00f3n y los ajustes del plan de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO S\u00c9PTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ratificado por el Auto 198 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Lo que, como se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, no necesariamente implica que todos los preceptos o disposiciones estatutarias u org\u00e1nicas est\u00e9n incluidos en cuerpos legales de este tipo. Esta situaci\u00f3n se present\u00f3 en la sentencia C-307 de 2004 al estudiar el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley Estatutaria 081\/02 de Senado y 228\/03 C\u00e1mara sobre nuevos mecanismos de votaci\u00f3n, en donde se estableci\u00f3 \u201c[e]stima la Corte que en el art\u00edculo objeto de estudio, en criterio que es aplicable a las dem\u00e1s disposiciones del proyecto de ley, no tienen car\u00e1cter estatutario aquellos contenidos normativos que se refieren a aspectos eminentemente t\u00e9cnicos y operativos pero que no comportan una decisi\u00f3n sobre la modalidad de votaci\u00f3n ni sobre las garant\u00edas que deben acompa\u00f1ar al proceso electoral. Tales materias, por consiguiente, podr\u00e1n ser reguladas en el futuro mediante ley ordinaria\/\/Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos meramente t\u00e9cnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n les atribuye.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro ejemplo lo encontramos en la sentencia C-713 de 2008, que estudi\u00f3 el proyecto de reforma de la ley 270 de 1996 \u2013estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia-, ocasi\u00f3n en la que se concluy\u00f3 \u201c16.- Por \u00faltimo, debe aclararse que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuraci\u00f3n mediante ley ordinaria, desde luego observando los par\u00e1metros formales y sustanciales para la expedici\u00f3n de tales normas. En todo caso, la Corte considera que la configuraci\u00f3n del arancel judicial no puede conllevar la imposici\u00f3n de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, el arancel judicial debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuant\u00edas de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro\u201d-subrayado ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la ley org\u00e1nica la sentencia C-149 de 2010 previ\u00f3 una soluci\u00f3n an\u00e1loga, al consagrar \u201c5.3.5. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 388, que establec\u00eda la distribuci\u00f3n de las competencias en materia de ordenamiento del territorio entre las distintas instancias del Estado, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-795 de 2000, debido a que desconoc\u00eda la reserva de ley org\u00e1nica que existe sobre la materia\/\/ Es claro, sin embargo, que, en ausencia de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, las competencias, tanto normativas como de ejecuci\u00f3n, para la acci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito urbano deben distribuirse en funci\u00f3n de los criterios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad de una manera que resulte respetuosa, tanto del car\u00e1cter unitario del Estado, como de la garant\u00eda de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Es pertinente recordar como la Corte ha precisado que la Ley org\u00e1nica no es requisito previo para la elaboraci\u00f3n de Leyes que distribuyen competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 600\u00aa de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1042 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Es enunciativo de lo expresado la sentencia C-307 de 2004, que al respecto manifest\u00f3 \u201c[e]sta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias, que en general est\u00e1n sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al tr\u00e1mite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-523 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-292 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido sentencia C-307 de 2004.. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido y asign\u00e1ndole este preciso nombre DIEZ-PICAZO Luis Mar\u00eda, Sistema de Derechos Fundamentales, Ed. Thomson Civitas \u2013 Aranzadi, 2008, Ciudad Menos (Navarra), p. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-479 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195\/94, citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido la sentencia SU-086 de 1999 estableci\u00f3 \u201c[t]ambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento\u201d; planteamiento reiterado en sentencia T-451 de 2001; T-1091 de 2002; T-1110 de 2003 y T-962 de 2004, entre otras. Al respecto consagra \u00e9sta \u00faltima \u201c[c]on fundamento en las anteriores disposiciones se ha reconocido el \u00a0derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece.15 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del art\u00edculo 125 constitucional que establece que la provisi\u00f3n de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-380 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-133 de 1998, SU-134 de 1998, SU-135 de 1998, SU-136 de 1998, T-315 de 1998, SU-086 de 1999, SU-257 de 1999, SU-1114 de 2000, T-451 de 2001, T-1164 de 2001, SU-613 de 2002, T-002 de 2002, T-137 de 2002, T-746 de 2003 y T-1110 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-470 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otras, sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996; C-037 de 2000; C-312 de 2002; y C-873 de 2003. En este sentido, esta \u00faltima decisi\u00f3n, citando la sentencia C-037 de 1996, consagr\u00f3 \u201c[p]or su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompa\u00f1ar la administraci\u00f3n de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el prop\u00f3sito central de la funci\u00f3n jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se defini\u00f3 la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a \u201cinsinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial\u2026 la independencia se predica tambi\u00e9n\u2026 respeto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial\u201d. \u00a0En casos de tutela la Corte se ha manifestado respecto de la autonom\u00eda funcional, entre otras, en las sentencias T-073 de 1997; T-694 de 2000; T-938 de 2002; T-461 de 2003; T-055 de 2003; T-337 de 2005; T-588 de 2005; T-441 de 2007; T-571 de 2007 y T-020 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ha de decirse que en ocasiones anteriores la Corte se ha manifestado al respecto, sentando una posici\u00f3n que ha mantenido a lo largo de distintos pronunciamientos, siendo el primero de ellos el control previo que realiz\u00f3 al proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 \u201cpertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la misma providencia la Corte adicion\u00f3 \u201c[a]s\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respecto de este tema la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada no incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 15, inciso 1, de la Constituci\u00f3n. Son muchos los dispositivos de car\u00e1cter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado p\u00fablico, el traumatismo anejo que \u00e9l representa en cuanto a la alteraci\u00f3n del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir f\u00f3rmulas que consulten tanto el inter\u00e9s del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteraci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos \u00f3rdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el inter\u00e9s general de una adecuada administraci\u00f3n de la cosa p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y a\u00fan no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento v\u00e1lido para estimar infringido el art\u00edculo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricci\u00f3n desproporcionada a los intereses de la persona afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la actora consider\u00f3 que el acuerdo impugnado constituye violaci\u00f3n del debido proceso porque la solicitud de pensi\u00f3n puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rechazar\u00e1 este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el art\u00edculo 15, inciso 1, de la Constituci\u00f3n, esto es, una cuesti\u00f3n relacionada con la presunta intromisi\u00f3n indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expres\u00f3, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional debe entenderse en armon\u00eda con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagraci\u00f3n de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensi\u00f3n, la entidad pueda emprender oficiosamente los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este tambi\u00e9n debe atender a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia y de la reforma al r\u00e9gimen de pensiones que, como se indic\u00f3, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala considera que el acuerdo acusado no quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con lo afirmado por el actor, su fecha de nacimiento es el 14 de octubre de 1949 \u2013folio 1 cuaderno No. 1-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Entendida como contenido jur\u00eddico que surge de la interpretaci\u00f3n de uno o m\u00e1s textos, disposiciones o preceptos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 de la LEAJ la Corte manifest\u00f3 \u201cRespecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.(\u2026)\/\/El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia.\u201d33 \u2013subrayado ausente en texto original- -sentencia C-037 de 1996- \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta posici\u00f3n sigue en lo esencial la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte en la materia. Es as\u00ed como en las sentencias T-1092 de 2008 y T-039 de 2009 se concluy\u00f3 la imposibilidad de aplicar la causal de retiro prevista en la ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a la reserva a ley estatutaria que sobre dicha materia existe en el caso de los funcionarios de carrera de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-613 de 2002, SU-086 de 1999 y SU-135 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Alexander Hamilton ha sido quiz\u00e1s uno de los exponentes m\u00e1s destacados de los peligros que encierra para la independencia judicial un sistema que no les garantice a los jueces la suficiente permanencia y estabilidad en sus cargos. Al respecto v\u00e9anse de Hamilton, Alexander: \u201cEl Federalista No. 78\u201d y \u201cEl Federalista No. 79\u201d, en Alexander Hamilton, James Madison y John Hay: El Federalista, Trad. Gustavo R. Velasco, Segunda edici\u00f3n, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2006, pp. 330-336 y 337-338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-938\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que Magistrado del Tribunal del Distrito de Tunja fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797\/03 por cumplir requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-17423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}