{"id":17424,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-001-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-001-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-10\/","title":{"rendered":"T-001-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-001\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 12; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Se realiz\u00f3 en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y le son aplicables las reglas establecidas para el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protecci\u00f3n de derechos derivados de la estabilidad laboral de las personas ampradas por los beneficios del ret\u00e9n social, los discapacitados y personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Finalidad y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Normatividad en materia de protecci\u00f3n a personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la garant\u00eda de estabilidad laboral de que son titulares no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la garant\u00eda de estabilidad laboral de que son titulares, no es absoluta, se halla limitada en el tiempo, y s\u00f3lo puede extenderse hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. En otras palabras, una vez culminado dicho proceso y extinguida jur\u00eddicamente el organismo, concluye la protecci\u00f3n que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADO-Estabilidad laboral reforzada llega a su fin por la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica \u00a0de ADPOSTAL, el 31 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADO-Caso en que la estabilidad laboral lleg\u00f3 a su fin por haberse extinguido ADPOSTAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.336.978 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Octavio Vargas Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Patrim\u00f3nio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR ADPOSTAL- En liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 25 de junio de 2009 (confirmatoria de fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 24 de abril de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso demanda de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- Adpostal en Liquidaci\u00f3n, sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el desconocimiento que hizo la accionada de la calidad de pre-pensionado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: se ordene al PAR de Adpostal en liquidaci\u00f3n: (i) reconocerle la calidad de prepensionado que le fuera otorgada por v\u00eda de tutela antes de haberse culminado el proceso liquidatorio de Adpostal; (ii) sufragar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) hasta el momento en que se pensione; y (iii) cumplidos los \u00a0requisitos, liquidar su pensi\u00f3n con el incremento salarial del a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Octavio Vargas Reyes trabaj\u00f3 en Adpostal, inicialmente en interinidad a partir del 10 de marzo de 1986 y luego en propiedad como cartero2 a partir de 23 de febrero de 1988. En raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad fue desvinculado, por supresi\u00f3n del cargo, a partir del 27 de diciembre de 2006, pag\u00e1ndosele indemnizaci\u00f3n por valor de $25.284.4703. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El actor indic\u00f3 que mediante fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2007, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e14, se orden\u00f3 a Adpostal en liquidaci\u00f3n reintegrar al accionante al cargo que ocupaba al momento de la desvinculaci\u00f3n. Se precis\u00f3 en el fallo, que la entidad deb\u00eda mantenerlo \u201chasta cuando se le comunique el reconocimiento de su pensi\u00f3n y se le notifique su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cumplimiento del fallo, el d\u00eda 4 de septiembre de 2007 la entidad lo vincul\u00f3 nuevamente5 en INVIAS6, hasta el 30 de diciembre de 2008, d\u00eda en que recibi\u00f3 un oficio inform\u00e1ndole sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo en virtud de la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal7, raz\u00f3n por la cual, el 13 de enero de 2009 recibi\u00f3 la suma de $13.399.0378 como indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El peticionario destaca que como consecuencia de tal decisi\u00f3n dej\u00f3 de recibir ingresos mensuales y adem\u00e1s perdi\u00f3 su derecho a adquirir la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual le falta tan s\u00f3lo unos meses para completar el requisito de la edad puesto que cumple los 50 a\u00f1os exigidos el 15 de abril de 20099.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por lo anterior, mediante derechos de petici\u00f3n10 solicit\u00f3 el reintegro a la entidad, o la vinculaci\u00f3n a la nueva entidad de servicios postales o al Ministerio de Comunicaciones, hasta tanto se le reconociera la pensi\u00f3n, los cuales fueron respondidos por el PAR de Adpostal en Liquidaci\u00f3n11 indic\u00e1ndole la improcedencia de la petici\u00f3n por cuanto dichas entidades no eran dependencias de la extinta, y adem\u00e1s, por cuanto al terminar el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad el cargo que ostentaba desapareci\u00f3, su contrato de trabajo termin\u00f3 como lo ordena el Decreto 2853 de 2006, modificado por el Decreto 3058 de 2008 y por ende la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social que invoca perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma tambi\u00e9n el actor que no cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud12 y que no obstante haber recibido el dinero de la indemnizaci\u00f3n, en la actualidad no posee esa suma pues se vio obligado a cancelar las deudas que ten\u00eda pendientes13, con lo cual presenta una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el de su \u00a0compa\u00f1era permanente y el su hija menor14 que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, en tanto que carece de recursos y trabajo para sufragar los gastos mensuales y sobrevivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Con apoyo en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, considera que la desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica de Adpostal como parte del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no la exime del deber de garantizar la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la cual debe extenderse por tres a\u00f1os que no se han cumplido y no solamente por el tiempo que dure el proceso liquidatorio, puesto que en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n tienen una expectativa leg\u00edtima para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, m\u00e1xime si tal condici\u00f3n fue adquirida, como en su caso particular, antes de la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa en virtud de un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Para concluir, sostiene que extinguida la empresa, el PAR de Adpostal, debe ordenar a su favor el pago de una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los aportes del sistema de seguridad social en salud y pensiones hasta el momento en que efectivamente se pensione, en cuya liquidaci\u00f3n se deber\u00e1 incluir en su momento, el incremento salarial del 2009 aplicando por favorabilidad lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR &#8211; Adpostal en liquidaci\u00f3n15, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n interpuesta, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que en raz\u00f3n a que Adpostal en Liquidaci\u00f3n se extingui\u00f3 el 30 de diciembre de 2008, por haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio16, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de Adpostal suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 Fiduagraria S.A., con el objeto de constituir el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, destinado especialmente a la atenci\u00f3n de los procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad en liquidaci\u00f3n con anterioridad al la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa o los que se inicien con posterioridad al cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisa que el PAR accionado \u201cno tiene la calidad de sucesor, ni subrogatorio de la empresa extinta, ni su creaci\u00f3n corresponde a un cambio de raz\u00f3n social de dicha empresa, por cuanto jam\u00e1s ha existido v\u00ednculo laboral alguno entre el patrimonio y el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La apoderada de la entidad afirma que la extinta entidad cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2008 mediante el cual se orden\u00f3 el reintegro del actor, manteniendo la estabilidad laboral hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que quedaron autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo por haberse suscrito el acta que puso fin a la existencia jur\u00eddica de la empresa. Por tanto, los derechos pensionales que reclama el actor, se refieren a simples expectativas si se tiene en cuenta que para la fecha de extinci\u00f3n de la empresa no acredit\u00f3 los requisitos pensionales de orden convencional, acuerdo \u00e9ste que tambi\u00e9n dej\u00f3 de regir al extinguirse la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que es imposible jur\u00eddica y f\u00edsicamente conceder la extensi\u00f3n del beneficio del ret\u00e9n social, por cuanto se estar\u00eda condenando a mantener una orden de reintegro en una entidad que desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico. Adicionalmente estima que no es procedente esta acci\u00f3n contra el PAR de Adpostal, al haber sido creado mediante un contrato de fiducia mercantil, que no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de personal por ser un negocio fiduciario, cuyo objeto es el de satisfacer intereses netamente personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, considera que el m\u00ednimo vital del actor no se encuentra vulnerado por cuanto una vez en firme el proceso liquidatorio y perfeccionada el acta final de liquidaci\u00f3n, se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 los dineros correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo. De la misma forma estima que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral para resolver la controversia laboral que plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.17 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el amparo tras considerar que existe otro medio judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar su derecho y por cuanto estim\u00f3 que el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de manera definitiva y no transitoria, desconociendo que se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que fue reclamada despu\u00e9s de extinguida la empresa con el fin de lograr la consolidaci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, lo cual requiere de la verificaci\u00f3n de determinados requisitos, que no pueden ser analizados por esta v\u00eda judicial. Adicionalmente encontr\u00f3 el fallador que el actor no acredit\u00f3 la ineficacia del otro medio judicial de defensa ni tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, puesto al haberse liquidado la entidad se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el despido injusto, suma esta que el actor destin\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de sus deudas y a solventar sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, destac\u00f3 que a su edad es muy dif\u00edcil conseguir empleo puesto que las empresas contratan personas j\u00f3venes y profesionales, condiciones que dice no reunir, lo que hace irremediable e inminente el perjuicio causado y por ende la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Insiste en que el otro medio judicial de que dispone, no resulta ser id\u00f3neo por la larga duraci\u00f3n del proceso ante la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y por cuanto no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de un abogado, \u201cm\u00e1xime cuando Caprecom mediante Resoluci\u00f3n No.0899 del 28 de abril de 2009 neg\u00f3 el reconocimiento de mi pensi\u00f3n porque considera no soy trabajador de Adpostal EN LIQUIDACION y ello conlleva inaplicar la convenci\u00f3n colectiva\u201d19. Sostiene que la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n por parte de Caprecom le significa continuar trabajando y cotizando al sistema de pensiones por 12 a\u00f1os m\u00e1s, pese a que tiene una expectativa leg\u00edtima como prepensionado de adquirir su pensi\u00f3n, ya que a\u00fan no han transcurrido los tres a\u00f1os desde el momento en que por v\u00eda de tutela logr\u00f3 el reconocimiento de tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e120. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 25 de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar su improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a trav\u00e9s del cual el actor puede obtener los derechos reclamados y por no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer viable el amparo como mecanismo transitorio, el cual adem\u00e1s, queda desvirtuado por el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 la Sala si a un trabajador, incluido por decisi\u00f3n judicial como beneficiario del ret\u00e9n social como pre-pensionado, puede termin\u00e1rsele de manera unilateral el contrato de trabajo antes de haber completado los requisitos para la pensi\u00f3n, por haber culminado el proceso liquidatorio -y la consecuente extinci\u00f3n- de la entidad que lo vincul\u00f3, en el marco de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica? En otras palabras, el derecho del pre-pensionado a la estabilidad laboral reforzada puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la existencia jur\u00eddica de la entidad, o es v\u00e1lido dar por terminado el v\u00ednculo laboral -en este caso, contrato de trabajo-, soporte f\u00e1ctico del beneficio de ret\u00e9n social, una vez culmina el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse; (ii) los l\u00edmites de la estabilidad laboral de que gozan dichos beneficiarios cuando se trata de la extinci\u00f3n de entidades dentro de los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado; (iii) si el accionante ten\u00eda o no el derecho a la estabilidad laboral reforzada para completar los requisitos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y fin de la existencia jur\u00eddica de Adpostal, en el marco de la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Adpostal, como parte del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n -sentencia T-993 de 200721- sostuvo que dicho proceso liquidatorio se adelant\u00f3 en desarrollo del programa de modernizaci\u00f3n estatal: con apoyo en lo conceptuado por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL era parte del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en tanto que la ley 790 de 2002 orden\u00f3 la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, de la cual forma parte Adpostal en su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma providencia T-993 de 2007, la Corte record\u00f3 que al suprimirse Adpostal se procedi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 189.15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la supresi\u00f3n de entidades nacionales de conformidad con la ley, en este caso, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. Tambi\u00e9n hizo referencia a los informes presentados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los estudios t\u00e9cnicos adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y por Adpostal, as\u00ed como las recomendaciones consignadas en el documento Conpes 3440 del 18 de agosto de 2006, que revelaron la insostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 2 del Decreto 2853 de 2006 se\u00f1al\u00f3 como t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Adpostal, dos a\u00f1os contados desde la vigencia del Decreto -25 de agosto de 2006-, pudiendo ser prorrogada por un acto administrativo motivado del Gobierno Nacional hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entender\u00eda extinta para todos los efectos jur\u00eddicos. El t\u00e9rmino del proceso liquidatorio de Adpostal fue prorrogado hasta por un periodo de cinco meses m\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante acta final de liquidaci\u00f3n firmada el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No.47.218, se puso fin al proceso liquidatorio y por tanto, a partir de esa fecha finaliz\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la entidad. En virtud de tal determinaci\u00f3n, todos los cargos fueron suprimidos y se dieron por terminado unilateralmente los contratos de trabajo que se encontraban en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la garant\u00eda de la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se ha previsto como un medio subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es posible acudir a ella cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando el que tiene a su alcance no resulta id\u00f3neo para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados, caso en el cual la tutela procede como mecanismo principal de amparo. Existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela tambi\u00e9n puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual deber\u00e1 acreditarse que el da\u00f1o es grave e inminente y que las medidas a tomar son urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas amparadas por los beneficios derivados del ret\u00e9n social -madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, los discapacitados y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse- pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, en garant\u00eda de la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n de personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. En Sentencia SU-389 de 2005, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ccuando \u00e9ste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio\u201d, reconociendo adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable en tales circunstancias, ante la p\u00e9rdida del empleo del cual derivan sus ingresos, por la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal que rige dicha protecci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con lo expuesto, como quiera que en el presente caso el actor, quien fuera desvinculado de Adpostal en liquidaci\u00f3n una vez se produjo la extinci\u00f3n de la empresa, aduce el desconocimiento de los derechos derivados de su condici\u00f3n de prepensionado, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no es un derecho absoluto. L\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n especial por la extinci\u00f3n de la entidad dentro de los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 200222, el Gobierno Nacional emprendi\u00f3 un programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera23. Para tal efecto, orden\u00f3 la fusi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de distintas entidades, lo que implic\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de plantas de personal y la consiguiente eliminaci\u00f3n de cargos y \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos laborales de las personas que los ocupaban. No obstante, dispuso, al mismo tiempo, medidas de protecci\u00f3n en \u00a0favor de personas que por sus condiciones particulares podr\u00edan resultar especialmente afectadas por la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n laboral reforzada para \u201clas madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, ante la contingencia de la supresi\u00f3n de la entidad en que laboran. Esta protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral de tales personas, denominada Ret\u00e9n Social, busca asegurarles la percepci\u00f3n de un ingreso derivado de su relaci\u00f3n de trabajo, el acceso a una pensi\u00f3n dada la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho pensional y, en suma, el respeto a su dignidad24. Se trata de una protecci\u00f3n en mayor intensidad que la ordinariamente brindada a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, la Ley 812 de 200325 -art\u00edculo 8\u00b0, literal d- modific\u00f3 la protecci\u00f3n conferida por la Ley 790 de 2002. Dispuso que los beneficios all\u00ed otorgados se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio por causa del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, hasta el 31 de enero de 2004, exceptuando a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. As\u00ed, para este grupo de personas no se estableci\u00f3 ninguna fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de denominado Ret\u00e9n Social: en efecto, la Ley 812 de 2003 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita la limitaci\u00f3n contenida en el Ley 790 de 2002 -de 3 a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la Ley- para completar los requisitos de pensi\u00f3n, adem\u00e1s de extender el Ret\u00e9n Social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Luego, esta Corporaci\u00f3n -sentencia C-991 de 200426- declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, por considerar, que constitu\u00eda un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 200227, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues para la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se hab\u00eda fijado ninguna restricci\u00f3n en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de que gozan las personas pr\u00f3ximas a pensionarse para ser incluidas en el ret\u00e9n social, la Corte en la citada sentencia explic\u00f3 que dicha estabilidad laboral reforzada no es absoluta puesto que \u201csi bien estos sujetos no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso\u201d. Por su parte, en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia y para los padres cabeza de familia sin otra alternativa econ\u00f3mica desvinculados \u00a0de Telecom-en liquidaci\u00f3n, luego del vencimiento del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, la Corte orden\u00f3 el reintegro de los mismos desde la fecha en que fueron desvinculados, estableciendo como l\u00edmite temporal para los beneficiarios la fecha de \u201cla terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de los pre-pensionados, determinando que la protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas pr\u00f3ximas a pensionarse puede extenderse hasta que se liquide y extinga la empresa. As\u00ed, concluido el proceso liquidatorio, termina la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social. En la sentencia T-1045 de 200728, la Corte defini\u00f3 a este grupo de beneficiarios como \u201caquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y extinga su personalidad jur\u00eddica.\u201d En dicha providencia, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio en cuesti\u00f3n no hab\u00eda finalizado, se orden\u00f3 el reintegro del accionante a Adpostal-en Liquidaci\u00f3n, hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse o se produzca la liquidaci\u00f3n de la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, tomando como t\u00e9rmino lo que ocurra primero29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De igual forma esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades30 declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a empresas que han sido liquidadas en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como Telecom-en Liquidaci\u00f3n, por cuanto el sujeto pasivo de la acci\u00f3n ha perdido existencia jur\u00eddica, dado que el 31 de enero de 2006 se suscribi\u00f3 el acta de terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y por tanto, se entiende \u201ccumplido el t\u00e9rmino l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los ex trabajadores de Telecom amparados por el ret\u00e9n social\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2006, la Corte Constitucional afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal de los beneficios del ret\u00e9n social: \u201cEn este contexto, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, \u00a0lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, recientemente, en sentencia T-645 de 200932, al analizar un caso de una extrabajadora de Telecom que solicitaba el pago de salarios hasta el momento en que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez declarada la extinci\u00f3n de la empresa, la Corte concluy\u00f3: \u201cEn suma, el ret\u00e9n social se expresa en una garant\u00eda de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protecci\u00f3n laboral que acarrea el mencionado ret\u00e9n tiene una vigencia temporal que va hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de llevarse a cabo. As\u00ed las cosas, terminado el proceso liquidatorio, tambi\u00e9n concluye el denominado ret\u00e9n social\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conclusi\u00f3n. La protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la garant\u00eda de estabilidad laboral de que son titulares, no es absoluta, se halla limitada en el tiempo, y s\u00f3lo puede extenderse hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. En otras palabras, una vez culminado dicho proceso y extinguida jur\u00eddicamente el organismo, concluye la protecci\u00f3n que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El l\u00edmite del derecho del actor como pre-pensionado y sujeto beneficiario del ret\u00e9n social en su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para determinar si el actor goza de la protecci\u00f3n laboral reforzada en su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, o si por el contrario se encuentra por fuera del l\u00edmite temporal por haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, es necesario precisar lo siguiente: (i) mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal, como parte del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual se levant\u00f3 acta final de liquidaci\u00f3n firmada el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No.47.218; (ii) dicho acto puso fin al proceso liquidatorio, concluy\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica y decret\u00f3, en consecuencia, la supresi\u00f3n de los cargos y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo entonces vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan las afirmaciones del actor, el 13 de enero de 2009, le fue cancelada la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, suma que destin\u00f3 para el pago de deudas y algunos gastos de sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anteriormente expuesto y conforme a la regla jurisprudencial a que se hizo referencia en forma precedente, ante la evidente terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa a la cual se encontraba vinculado el actor, la estabilidad laboral de que gozaba en su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse lleg\u00f3 a su fin, toda vez que este beneficio tiene su l\u00edmite en la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la correspondiente entidad, lo que tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, la Sala concluye que el ente accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Octavio Vargas Reyes, en tanto que se encuentra por fuera del l\u00edmite temporal establecido jurisprudencialmente para el ret\u00e9n social, por haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, en el marco del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed entonces, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de junio 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Octavio Vargas Reyes, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de junio 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Octavio Vargas Reyes, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Octavio Vargas Reyes, el 13 de abril de 2009 (Ver folios 1 a 8 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Aduce que fue nombrado como Cartero Clase IV, Grado IV, cargo que cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n a Nivel 6 Grado 03 y se convirti\u00f3 en trabajador oficial con la transformaci\u00f3n de Adpostal de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver acta de liquidaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo que reposa a folio 27 del cuaderno #1. Afirma el actor que del valor de la indemnizaci\u00f3n solamente le entregaron $15.790.042, toda vez que la entidad cancel\u00f3 algunas obligaciones que \u00e9l adeudaba y despu\u00e9s del cruce de cuentas qued\u00f3 un saldo pendiente a favor de Adpostal por valor de $19.640.719, que acordaron descontar mensualmente en la suma de $100.000, hasta el pago total del monto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 16 a 26 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 32 del cuaderno #1 la carta de reintegro suscrita por el Apoderado General para la Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sostiene el actor que en dicha entidad devengaba un salario mensual de $644.003 en el cargo de auxiliar de correspondencia. Ver a folio 41 del cuaderno #1,certificaci\u00f3n del Director de Unidad de Personal de Adpostal de fecha 30 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 40 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 29 del cuaderno #1. Manifiesta el actor que en realidad esta nueva liquidaci\u00f3n fue por valor de $34.632.955, de los cuales le descontaron la totalidad de la deuda que ten\u00eda con el Fondo de Empleados y el saldo de la primera liquidaci\u00f3n que ascend\u00eda a $17.240.719, con lo cual le qued\u00f3 la cantidad de $13.399.037. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 54 del cuaderno #1 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>10 De fecha 22 de diciembre de 2008 dirigido a Adpostal en Liquidaci\u00f3n (fl.34 del cuaderno #1) y el 26 de Enero de 2009, dirigido a la Fiduciaria la Previsora (fl.35 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante oficio del 20 de enero de 2009 suscrito por el Coordinador de Personal del PAR de Adpostal en Liquidaci\u00f3n (fl.35 del cuaderno #1) y del 17 de febrero de 2009 suscrito por la Directora Jur\u00eddica del PAR de Adpostal (fl.38 del cuaderno #1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sostiene que pese a los problemas cardiacos que esta zozobra le ha generado, no ha podido acudir al m\u00e9dico puesto que se encuentra sin seguridad social desde el 1\u00b0 de febrero de 2009, junto con su hija menor a quien ten\u00eda afiliada como beneficiaria y sus recursos no le alcanzan para sufragar el valor de la consulta. Ver a folio 46 del cuaderno #1, certificaci\u00f3n expedida por EPS Famisanar Ltda en la que consta el estado de retirado. \u00a0<\/p>\n<p>13 De esta cantidad, sostiene que no le quedo nada puesto que debi\u00f3 pagar deudas por ese mismo valor equivalente a letra de cambio (ver folio 50 del cuaderno #1 letra de cambio por $5.000.000) y consignaciones a Davivienda (ver folios 49 y 50 del cuaderno #1 fotocopias de transacciones algunas fechas ilegibles) por $6.242.450; arriendo hasta marzo por $780.000 (ver fotocopia del contrato de arrendamiento, fl.44 del cuaderno #1 y del recibo de pago de 3 c\u00e1nones por valor de $260.000, fl.45 Cuaderno #1); cancelaci\u00f3n verbal de deuda al se\u00f1or Gilmar Hern\u00e1ndez por valor de $2.500.000; deudas a la sobrina por valor de 3.250.000 (ver fl. 53 cuaderno #1 fotocopia chequera por cheques girados por valor total de $1.100.000); pago del seguro obligatorio de la moto de su propiedad por $275.500 (fl.51 cuaderno # 1); y gastos de alimentaci\u00f3n por $351.087. \u00a0<\/p>\n<p>14 Afirma que su compa\u00f1era permanente le colabora con $248.450 que devenga como monitora de ruta, lo que no les alcanza para vivir dignamente. Que de los 3 hijos mayores de edad que tiene, le colabora con el pago de los semestres a la menor, puesto que la otra, a quien le colabor\u00f3 con el pago del estudio, ya se gradu\u00f3 y el jijo tiene su propio hogar. Precisa tambi\u00e9n que producto de la separaci\u00f3n de hecho su exesposa se qued\u00f3 con el inmueble del cual aparece como propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 60 a 69 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver acta final de liquidaci\u00f3n folios 83 a 89 Cuaderno #1, que fue publicada en el Diario Oficial No.47.218, contra la cual no procede recurso alguno. De conformidad con lo se\u00f1alado por la apoderada de la entidad accionada, el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso liquidatorio se encuentra en los Decretos 2853 de 2006, 3058 de 2008, Decreto Ley 254 de 2000, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 2211 de 2004, Ley 1105 de 2006 y C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 211 a 221 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 223 a 228 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 229 a 231 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 4 a 10 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-388 de 2005, MP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, dispuso en el art\u00edculo 8 literal D lo siguiente: \u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 \u00a0de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. El Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y las normas relativas al Ret\u00e9n Social se convirtieron en r\u00e9gimen obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hasta el 24 de julio de 2007, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 1151 de 2007 por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-038 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo respecto del mandato de progresividad en desarrollo de los derechos sociales lo siguiente: \u201c\u2026el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Rodrigo Escobar Gil. Tambi\u00e9n ver Sentencia T- 1076 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-009 de 2208, \u00a0Y m\u00e1s recientemente la sentencia T-112 de 2009, MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed tambi\u00e9n se decidi\u00f3 en las Sentencias T-009 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-106 de 2008, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre muchas otras, sentencias T-592 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-646 y 971 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-587 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-645 de 2009, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-570 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-001\/10 \u00a0 (Enero 12; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Se realiz\u00f3 en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y le son aplicables las reglas establecidas para el ret\u00e9n social \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protecci\u00f3n de derechos derivados de la estabilidad laboral de las personas ampradas por los beneficios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}