{"id":17425,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-002-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-002-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-10\/","title":{"rendered":"T-002-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/09 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universalidad \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2370626. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada al efecto por tres de sus Magistrados, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de septiembre de 2009, la Sala N\u00b0 9 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, en abril 23 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y a la seguridad social, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto estas entidades se negaron a indexar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, entre mayo 2 de 1962 y noviembre 15 de 1991. El \u00faltimo salario devengado fue de $243.562.82, que equival\u00eda a 4.71 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Agraria, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 0207 de julio 25 de 1995, por valor de $ 182.671.37, notoriamente inferior al 75% de los salarios m\u00ednimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recib\u00eda, esto es, al equivalente de 4.71 salarios m\u00ednimos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada, instaur\u00f3 demanda contra la Caja Agraria, la cual conoci\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, instancia que en octubre 19 de 2005 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que ratific\u00f3 el Tribunal Superior de la misma ciudad en diciembre 2 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, instaur\u00f3 una nueva demanda para obtener la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, la cual conoci\u00f3 el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en septiembre 18 de 2007 declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, respecto a la declaraci\u00f3n efectuada por ese mismo despacho en octubre 19 de 2005, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 11 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior considera que le est\u00e1n vulnerando sus derechos y solicit\u00f3 se ordene la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional a la que tiene derecho seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inform\u00f3 que \u00a0\u201cel art\u00edculo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 que hasta que se implemente la unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes que correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3.317 de julio 28 de 2008, en la cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, situaci\u00f3n que de hecho ya se dio, conllevando la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, quedando debidamente registrado ese acto ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan certificado original, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica N\u00b0 3483 de septiembre 23 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene su origen en la decisi\u00f3n de 2005, por la inconformidad del accionante, sin tener en cuenta que los autos proferidos por las diferentes instancias hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados al expediente en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 207 de julio 25 de 1995, mediante la cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados, a favor de Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez, desde mayo 2 de 1995, por $182.671.37, a partir de mayo 2 de 1995 (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de octubre 19 de 2005, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de \u201cprosperar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y declara terminado el proceso\u201d (fs. 13 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez, contra el auto referido en el punto anterior, en cuanto reconoce \u201cla excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n\u201d, fund\u00e1ndose en que \u201cno fueron reclamados dentro de los tres a\u00f1os posteriores al reconocimiento y pago de la primera mesada pensional\u201d. El sustento de la inconformidad radica en que se est\u00e1 solicitando \u201cel pago del mismo salario que devengaba el demandante al momento de su retiro, tomando los salarios m\u00ednimos que devengaba cuando ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de audiencia de decisi\u00f3n dentro del referido proceso, que decide el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto del 19 de octubre, que es confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral (fs. 16 a 23 ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de fallos de proceso ordinario laboral en contra de la misma entidad, suscritos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en mayo de 2007, aceptando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (fs. 36 a 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admite la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relaci\u00f3n con la providencia proferida en marzo 11 de 2009, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el accionante contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013 Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corri\u00f3 traslado a los demandados en la presente acci\u00f3n, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes del proceso ordinario laboral, para que cada una de ellas \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, si lo estiman, se pronuncien sobre los hechos base de la petici\u00f3n de amparo y ejerzan su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante sentencia de mayo 12 de 2009, neg\u00f3 el amparo pedido al encontrar que \u201cel actor acudi\u00f3 tard\u00edamente a la queja constitucional, su reclamo principal se erige contra las decisiones que declararon la prescripci\u00f3n de la indexaci\u00f3n, datan del a\u00f1o 2005, es decir que se evidencia falta de inmediatez entre la fecha en que estas se dictaron y aquella en \u00a0que se inicio esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u201cno se muestra caprichosa la decisi\u00f3n del Tribunal que confirm\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el proceso controvertido, pues surge di\u00e1fano que para ello estableci\u00f3 que exist\u00eda identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral\u201d (f. 29 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor por intermedio de su apoderado impugn\u00f3 ese fallo, argumentando: \u201c\u2026 desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la cosa juzgada no tiene, ni puede tener, la rigidez que siempre se le asign\u00f3 procesalmente, porque ahora debe ceder ante la prevalencia que le confiere a la pensi\u00f3n completa en sus art\u00edculos 46, 48 y 53 por el car\u00e1cter de irrenunciable que le asigna a esta en forma determinante. En forma igual con la inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201csi la norma superior consagra la irrenunciabilidad a una pensi\u00f3n completa, esto es, con un valor constante en relaci\u00f3n al nivel en que se le concedi\u00f3, no puede alegarse contra ella, ni retardo en reclamar el ajuste y tampoco la cosa juzgada, porque no puede haber cosa juzgada para una pensi\u00f3n que est\u00e1 incompleta\u201d (fs. 42 a 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en Sala de Casaci\u00f3n Penal integrada por tres Magistrados, mediante fallo confirmatorio de julio 29 de 2009, le encontr\u00f3 raz\u00f3n a lo expuesto en el fallo impugnado, particularmente por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, indic\u00f3 que \u201cpara acceder a la protecci\u00f3n de tal garant\u00eda constitucional no resulta suficiente la referencia gen\u00e9rica sobre el particular, pues trat\u00e1ndose de un derecho relacional, le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado\u201d, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto, dado que el actor se limita a se\u00f1alar que a otros trabajadores se les ha reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (f. 11 cd. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del peticionario, al negarse a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d; (ii) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la aplicaci\u00f3n de esos puntos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia1 se ha manifestado, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos preceptos superiores (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 25, 48 y 53 Const.), sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y ya en el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiter\u00f3 la rectificaci\u00f3n3 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que manten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jur\u00eddicos el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que la acci\u00f3n no se dirija contra sentencias de tutela.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, son condiciones especiales para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8, la Corte Constitucional ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el tr\u00e1mite de tal \u00e1mbito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho pronunciamiento deriv\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, de donde paulatinamente vino emergiendo la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles est\u00e1 instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acci\u00f3n se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales17 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,18 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,19 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,20 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social por parte del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales entidad que se niega a \u201cindexarle la primera mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 como demandados al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n), por figurar como demandados en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante (fs. 5 a 10 cd. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se llegara a determinar que el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez es titular del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional necesariamente, tendr\u00eda que dejarse sin efecto la sentencia que le neg\u00f3 dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable relevancia constitucional21, ya que, como se explic\u00f3, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, adem\u00e1s, \u00e9ste se encuentra relacionado de forma \u00edntima con varias normas constitucionales, como lo es la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 Cons), el principio de favorabilidad laboral (art. 53 ib), el principio del, el mandato de protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad (art. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez, se agot\u00f3 este requisito pues frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso laboral ordinario seguido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n;\u00a0hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Frente a ello esta Corte, en varias sentencias recientes22, ha considerado que, en materia de \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha descrito con anterioridad, de cuando se negaba sistem\u00e1ticamente este derecho entre 1997 y 2007, con llevaba que la casaci\u00f3n fuera, para aquel tiempo, un mecanismo claramente ineficaz, que resultaba excesivo exigir. Tesis plenamente aplicable al caso del se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez, pues la sentencia contra la cual se habr\u00eda podido interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n data de tal \u00e9poca (diciembre 2 de 2005) (f. 16 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que el accionante inconforme con la decisi\u00f3n obtenida, inici\u00f3 un segundo proceso ordinario laboral, argumentando el cambio de jurisprudencias del Tribunal Superior sala Laboral, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en septiembre 18 de 2007, al concluir que el caso ya era cosa juzgada, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal en marzo 11 de 2009 (fs. 81 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta exigencia, adujo el juez de primera instancia que no existe justificaci\u00f3n alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada, al haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n (mayo 2 de 1995), y despu\u00e9s de agotar la v\u00eda ordinaria, (acudi\u00f3 al amparo constitucional), s\u00ed se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas en febrero de 2007 y marzo de 2009, mientras que la acci\u00f3n de amparo fue radicada en abril 23 de 2009, es decir, al poco tiempo de haberle negado el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre), el plazo razonable para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela debe contarse desde esa fecha y no desde la expedici\u00f3n de las sentencias laborales, con efectos erga omnes, la jurisprudencia que desde el 2003 reconoc\u00eda el derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Bajo esta \u00f3ptica, el actor no dej\u00f3 transcurrir mucho tiempo para defender sus intereses, pues desde el a\u00f1o 2005, present\u00f3 conciliaci\u00f3n laboral que no prosper\u00f3, para obtener lo que hoy pretende y despu\u00e9s de obtener la respuesta negativa en marzo 11 de enero de 2009, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en abril 23 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues las providencias atacadas fueron dictadas en un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas autoriza a la Sala a examinar, como lo har\u00e1 enseguida, si se configura una causal espec\u00edfica, es decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios han violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra que los fallos judiciales que se atacan desconocieron varias normas constitucionales: (i) el art\u00edculo 53, que reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y el principio de favorabilidad laboral, (ii) el art\u00edculo 1\u00b0 que consagra el principio del Estado Social de Derecho, (iii) los art\u00edculos 13 y 46 que ordenan una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y (iv) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar conceder el mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n hoy -el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales- y se ordenar\u00e1 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez tomando como base la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero cinco del citado fallo)23, la cual adem\u00e1s ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales cumplir con la reliquidaci\u00f3n realizada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9xta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar CONCEDER el mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ORDENAR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez, tomando como base la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero cinco). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed mismo se hab\u00eda pronunciado en abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29.470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-891A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-590 de 2005 (junio 8), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Exp. T-2342343, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reciente pronunciamiento sobre el tema antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 T-209 de marzo 27 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T \u2013 462 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-173\/93\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T- 504\/00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201cVer entre otras la reciente T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-088-099 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u2019. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u201cCfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21T-1059 de 2007, T-1096 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-799 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-911 de 2008 y T-130 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La reliquidaci\u00f3n mediante esta f\u00f3rmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, y reiterado recientemente en la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto sierra porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-855 y T-1136 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/09 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universalidad \u00a0 La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}