{"id":17427,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-004-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-004-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-10\/","title":{"rendered":"T-004-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANO DE OBRA TEMPORAL-Deber a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social integral \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Exequibilidad del art\u00edculo 2 parcial del Decreto ley 2400 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Par\u00e1metros probatorios a aplicar al momento de analizar si se est\u00e1 frente a una verdadera cooperativa asociativa de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligaci\u00f3n para el empleador de no desvincular a la mujer en estado de embarazo o lactancia \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de \u00a0naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en todos los casos, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. No importa si el embarazo ocurre antes del preaviso o despu\u00e9s de \u00e9ste, o al terminar la labor indicada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el fuero de maternidad debe garantizarse. De igual forma operara la protecci\u00f3n para las asociadas a una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, as\u00ed la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deber\u00e1 garantizarle a la asociada la continuidad en la relaci\u00f3n laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandante qued\u00f3 en embarazo durante la vigencia del contrato, con independencia de la modalidad bajo la cual estaba contratada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.296.251 y T-2.296.252 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd contra Coodesalud y la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-2.296.251 y T-2.296.252 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.296.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuleima Cueto Quintero demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al desvincularla del empleo, sin una justa causa, cuando se encontraba embarazada. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ingres\u00f3 a trabajar a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que desde agosto de 2008 mediante convenio de trabajo asociado desempe\u00f1\u00f3 en la entidad m\u00e9dica, el cargo de Auxiliar de Facturaci\u00f3n con una remuneraci\u00f3n de quinientos cuatro mil pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 estar subordinada a sus jefes inmediatos del hospital, al cumplir \u00f3rdenes y horario de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que en septiembre de 2008, qued\u00f3 en estado de embarazo y el 31 de diciembre de esa misma anualidad se le despidi\u00f3, sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento por el hospital demandado de su embarazo por ser un hecho notorio, pues contaba con aproximadamente cuatro meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que evidentemente el empleador conoci\u00f3 de su estado de embarazo, puesto que le otorg\u00f3 los permisos para acudir a los controles prenatales, lo cual implic\u00f3 ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure hasta Valledupar (Cesar), donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez conoci\u00f3 del embarazo por conducta concluyente, por registrarse las citas m\u00e9dicas a las cuales asisti\u00f3 en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 30 de enero de 2009, solicit\u00f3 el reintegro a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. Como respuesta, se le inform\u00f3 que no se acced\u00eda a su demanda, por cuanto no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo laboral con ella, pues la relaci\u00f3n era con la cooperativa Coodesalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 no tener recursos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de su familia, la cual la conforman dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de derecho dados por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez ESE violaron sus derechos fundamentales, al desconocer la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia le otorga a las mujeres en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital lo vulneraron las entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, sin evaluar la dificultad de obtener \u00a0trabajo en su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cooperativa Coodesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la representante legal de la cooperativa, que Yuleima Cueto Quintero se vincul\u00f3 en septiembre de 2008 como trabajadora asociada, para \u00a0prestar sus servicios en la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la relaci\u00f3n con sus asociados est\u00e1 regida por las normas de la econom\u00eda solidaria, lo cual quiere decir que la condici\u00f3n de asociada es voluntaria, y significa que su duraci\u00f3n depende de la voluntad del asociado, mas no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la cooperativa, sino del t\u00e9rmino estipulado con los terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por el servicio prestado en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n en el hospital no recib\u00eda un salario, sino una compensaci\u00f3n ordinaria como asociada a Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada estim\u00f3 que la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la cl\u00ednica, al tener una \u00a0condici\u00f3n de asociada a la cooperativa y su v\u00ednculo depender directamente de Coodesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que Yuleima Cueto Quintero s\u00f3lo le inform\u00f3 del estado de gravidez hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito solicit\u00f3 el reintegro a sus labores en la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s con fundamento en una prueba de embarazo que anex\u00f3. Raz\u00f3n por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha sobre su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los permisos que Yuleima Cueto Quintero solicit\u00f3 para asistir a los controles prenatales, adujo que de ellos no es \u00a0posible deducir a donde se dirigi\u00f3 cuando se ausent\u00f3, ya que nunca pregunt\u00f3 el motivo y ella nunca lo puso en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega: \u201cadicionalmente el d\u00eda que se le hizo entrega de la respuesta de su petici\u00f3n, se le plante\u00f3 por parte de la cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la econom\u00eda solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se hab\u00eda realizado la gesti\u00f3n necesaria para vincularlas nuevamente a partir de esa fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad afirma que la demandante no estaba vinculada a \u00a0la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Niega categ\u00f3ricamente cualquier tipo de subordinaci\u00f3n, pues el hospital no daba \u00f3rdenes a Yuleima Cueto Quintero, ya que correspond\u00eda a la cooperativa indicarle \u00a0sus labores y condiciones del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en ning\u00fan momento se le inform\u00f3 del estado de gravidez como tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer la situaci\u00f3n de la actora lo hubiera puesto en conocimiento de la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede deducir que la ESE conoc\u00eda el estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, la cual \u00a0informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se pusiera en conocimiento el motivo por el cual se ausentaba del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta Legal de Coodesalud, a Yuleima Cueto Quintero, en la cual le informa la finalizaci\u00f3n del contrato celebrado por ellos con la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s. All\u00ed consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s respetuosa me permito comunicare que el contrato firmado con el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez se termina el 31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted ven\u00eda presentando por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le informo que para \u00a0que usted mantenga su calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social. En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, en el cual se solicita el reintegro y el pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento que emiti\u00f3 la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez con el objeto de responder la solicitud de la accionante. Al \u00a0respecto se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al objeto de su petici\u00f3n, me permito manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categ\u00f3ricamente el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta que el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez ESE, no ha celebrado contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida cuenta que el v\u00ednculo contractual fue establecido con el organismo cooperativo Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera lugar a ellos de cualquier relaci\u00f3n por las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n expidi\u00f3 la gerente de la cooperativa Coodesalud, donde consta que la se\u00f1ora Yuleima Paola Cueto en su calidad de trabajadora asociada prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de facturaci\u00f3n en el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez de Manaure Balc\u00f3n del Cesar, desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la prueba de embarazo realizada el 30 de octubre de 2008 en el la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. En la cual se observa ser positiva \u00a0y estar firmada por la bacteri\u00f3loga Yolanda Guerra Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de la luz del mes febrero de 2009. Se desprende de aquel documento que la accionante reside en el estrato 2 en el Carmen de Manaure (Cesar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento que dirigi\u00f3 el gerente de la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez al Juez de Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes aclaraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Yuleima Cueto Quintero dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud como auxiliar de facturaci\u00f3n desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PROMISCUO DE MANAURE (CESAR). \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar, mediante sentencia proferida el cinco \u00a0(5) de marzo de 2009, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explic\u00f3 que encontr\u00f3 irregularidades en las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la se\u00f1ora Yuleima Cueto Quintero y la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, pues no existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, incurrir en esas pr\u00e1cticas hace que \u00a0la entidad m\u00e9dica se convierta en el directo responsable de la relaci\u00f3n laboral y la cooperativa responda solidariamente por las obligaciones laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la responsabilidad por la estabilidad laboral, reforzada como mujer embarazada, recae en la ESE demandada, pero como la actora no \u00a0demostr\u00f3 haber comunicado su estado de gravidez al empleador, con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, resulta impropia la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.296.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al desvincularla sin una justa causa del empleo cuando se encontraba embarazada. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ingres\u00f3 a trabajar a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 ser subordinada de sus jefes inmediatos del hospital, al cumplir \u00f3rdenes y un horario de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que en octubre de 2008 qued\u00f3 en estado de embarazo y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se le despidi\u00f3 sin haber autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento que ten\u00edan Coodesalud y la ESE demandada de su embarazo, por ser un hecho notorio al tener aproximadamente cuatro meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que evidentemente el empleador conoc\u00eda de su estado de embarazo, puesto que le otorg\u00f3 los permisos para acudir a los controles prenatales, lo cual implic\u00f3 ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure hasta Valledupar (Cesar), donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n en la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la historia cl\u00ednica demuestra la conducta concluyente de los directivos del hospital, por tener el pleno conocimiento de las citas m\u00e9dicas a las cuales asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de enero de 2009, solicit\u00f3 el reintegro a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. Como respuesta, se le inform\u00f3 que no se acced\u00eda a su demanda, por no tener ning\u00fan v\u00ednculo laboral con ella, pues la relaci\u00f3n era con la cooperativa Coodesalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega no tener recursos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de su familia, conformada por dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez ESE violaron sus derechos fundamentales, al desconocer la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia otorga a las mujeres en estado de embarazo. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores de garantizar la estabilidad laboral manteniendo la vinculaci\u00f3n laboral durante la condici\u00f3n de gravidez, y hasta \u00a0finalizar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital lo vulneraron las entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, porque obtener \u00a0trabajo en su estado de embarazo resulta imposible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cooperativa Coodesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la representante legal de la cooperativa, que Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd se vincul\u00f3 en septiembre de 2008 como trabajadora asociada, para \u00a0prestar sus servicios en la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la relaci\u00f3n con sus asociados se rige por las normas de la econom\u00eda solidaria, lo cual quiere decir que la condici\u00f3n de asociada es voluntaria. Lo cual significa que la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n depende de la voluntad del asociado, m\u00e1s no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la cooperativa, sino del t\u00e9rmino estipulado con los terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por el servicio prestado en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n en el hospital no recib\u00eda un salario, sino una compensaci\u00f3n ordinaria como asociada a Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, estima que la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la cl\u00ednica, pues ella era asociada a la cooperativa y su v\u00ednculo depend\u00eda directamente de Coodesalud como contratista con la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la demandante s\u00f3lo le inform\u00f3 del estado de embarazo hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito anex\u00f3 prueba de embarazo y solicit\u00f3 el reintegro a sus labores en la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s. Raz\u00f3n por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha sobre su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los permisos que solicit\u00f3 Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd para asistir a los controles prenatales, aduce que de ellos no se infiere saber a donde se dirig\u00eda cuando se ausentaba, pues nunca se le preguntaba el motivo y ella tampoco lo pon\u00eda en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega: \u201cadicionalmente el d\u00eda que se le hizo entrega de la respuesta de su petici\u00f3n, se le plante\u00f3 por parte de la cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la econom\u00eda solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se hab\u00eda realizado la gesti\u00f3n necesaria para vincularlas nuevamente a partir de esa fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad, afirma que la demandante no estaba vinculada con \u00a0la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Niega categ\u00f3ricamente la existencia de alguna subordinaci\u00f3n, al no darle \u00f3rdenes a Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd, por ser la cooperativa quien se encargaba de indicar las labores y las condiciones del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en ning\u00fan momento se le inform\u00f3 del estado de gravidez y tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer aquella \u00a0situaci\u00f3n, Coodesalud lo hubiera puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede deducir que la ESE sab\u00eda del estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, quien \u00a0informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se le pusiera en conocimiento del motivo por el cual ocurr\u00eda la ausencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta Legal de Coodesalud, a Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd, en la cual le informa la finalizaci\u00f3n del contrato celebrado por ellos con la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s. Al respecto consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s respetuosa me permito comunicare que el contrato firmado con el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez se termina el 31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted ven\u00eda presentando por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le informo que para \u00a0que usted mantenga su calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social. En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. En el cual solicita el reintegro y pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento que emiti\u00f3 la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, el cual responde la solicitud de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al objeto de su petici\u00f3n, me permito manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categ\u00f3ricamente el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta que el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez ESE, no ha celebrado contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida cuenta que el v\u00ednculo contractual fue establecido con el organismo cooperativo Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera lugar a ellos de cualquier relaci\u00f3n por las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la gerente de la cooperativa Coodesalud, donde consta que la se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd en su calidad de trabajadora asociada prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de facturaci\u00f3n en el Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez de Manaure Balc\u00f3n del Cesar, desde el enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la prueba de embarazo realizada el 9 de noviembre de 2008 en el la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. En la cual se observa ser positiva \u00a0y estar firmada por la bacteri\u00f3loga Yolanda Guerra Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento dirigido por el gerente \u00a0de la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez al Juez de Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes aclaraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud como auxiliar de facturaci\u00f3n desde el enero de 2008 \u00a0al 31 de diciembre de 2008.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PROMISCUO DE MANAURE (CESAR). \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar mediante sentencia proferida el cinco \u00a0(5) de marzo de 2009, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explic\u00f3 que encontr\u00f3 irregularidades en las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd y la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, pues no existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad m\u00e9dica al incurrir en esas pr\u00e1cticas hace que se convierta en la directa responsable de la relaci\u00f3n laboral y con la cooperativa respondan solidariamente por las obligaciones laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la responsabilidad de la estabilidad laboral reforzada como mujer embarazada recae en la ESE demandada, pero como la actora no \u00a0demostr\u00f3 haber comunicado su estado de gravidez al empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, resulta impropia la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2009, se solicit\u00f3 a Yuleima Cueto Quintero y a Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd \u00a0informaran, i) en qu\u00e9 fecha se vincularon a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, ii) si la afiliaci\u00f3n a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud se hizo libremente y sin ninguna promesa de empleo, iii) si para ingresar a prestar los servicios en la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez les exig\u00edan estar afiliadas a la cooperativa Coodesalud, iv) si estaban afiliadas a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en calidad de independientes o como cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y \u00a0 v) si hab\u00eda alguna condici\u00f3n para recibir la compensaci\u00f3n mensual que les entregaba la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se le solicit\u00f3 a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez \u00a0que explicara\u00a0 i) si renov\u00f3 el contrato con la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, ii) si en la actualidad contrata los servicios de alguna cooperativa de trabajo asociado para ocupar cargos profesionales, t\u00e9cnicos o administrativos, iii) si cuando contrata con las cooperativas asociativas de trabajo asume el costo de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y \u00a0iv)\u00a0 si es requisito para emplear a alguien que est\u00e9 vinculado a una cooperativa asociativa de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2009, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por esta Sala, la cual se resume de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En documentos separados, tanto Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd y Yuleima Cueto Quintero afirman: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue vinculado a la Cooperativa Coodesalud en el mes de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. La afiliaci\u00f3n a la Cooperativa de trabajo asociado Coodesalud no se hizo libremente, esta la tuve que realizar bajo el condicionamiento del Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarras S\u00e1nchez, para poder acceder al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el gerente de dicha ESE, para poderme vincular al empleo me exigi\u00f3 que deb\u00eda estar afiliada a la Cooperativa, ellos de una vez le sugirieron a uno que Coodesalud es la que est\u00e1 vinculada al Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarras S\u00e1nchez y si uno solicita o expresa otras cooperativas estos se encargan de poner todas las trabas e inconveniente porque para ellos Coodesalud es pr\u00e1cticamente la oficial de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez vinculadas a la Cooperativa esta se encarga de realizar las afiliaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por tanto estamos como cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>5. La condici\u00f3n que encontramos es que la cooperativa mensualmente nos hace un descuento de CINCUENTA MIL PESOS, los cuales nos manifiestan que son para un ahorro programado, resultando luego cuando hacen el reembolso de dicho ahorro que con este es que est\u00e1n cubriendo los conceptos de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto el contrato con la Cooperativa Coodesalud si se renov\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al punto dos en la actualidad se tiene v\u00ednculo contractual \u00fanicamente con la cooperativa Coodesalud cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios para el desarrollo de procesos, subprocesos, actividades, proyectos para el cumplimiento del objeto social de la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al punto 3 siempre que el Hospital contrata con alguna cooperativa asociada se exige como condici\u00f3n de pago copia de las planillas de pago de los aportes de seguridad social de sus asociados por lo tanto el Hospital no asume ning\u00fan costo por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo me permito informarle que no es requisito para emplear a alguna persona que este vinculado a una cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es indispensable precisar que seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por la cooperativa Coodesalud, las se\u00f1oras Yuleima Cueto y Shirly Bola\u00f1o fueron reintegradas a esa Cooperativa desde el 09 de marzo de 2009 y que nunca se les dejo de cotizar lo relacionado a los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de Yuleima Cueto Quintero y de Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd al desconocer la protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo contemplada en el art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se determinar\u00e1 si se utiliz\u00f3 la cooperativa de trabajo asociado para ocultar un contrato de trabajo. Resuelta la naturaleza del v\u00ednculo laboral de las peticionarias con las demandadas, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los lineamientos dados por la jurisprudencia en orden a proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala examinar\u00e1: i) La obligaci\u00f3n de las cooperativas asociativas de trabajo del sector salud de desarrollar su objeto social dentro de los l\u00edmites normativos, y ii) la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer \u00a0embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cooperativas asociativas de trabajo de \u00a0la salud deben \u00a0desarrollar su objeto social dentro de los l\u00edmites normativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de trabajo asociado es una forma de organizaci\u00f3n solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a varias personas con el fin de emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino &#8220;cooperativa&#8221; debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 3 del Decreto 4588 de 2006 (Por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado) define con claridad la actividad de los cooperados, como aquella \u201cencaminada a efectuar actividades econ\u00f3micas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las anteriores definiciones advierten como la esencia de las cooperativas de trabajo asociado es la agrupaci\u00f3n de personas cuyo aporte es su capacidad de trabajo, para la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la normatividad indica que la cooperativa asociativa de trabajo podr\u00e1 \u00a0prestar un servicio, como una de las posibilidades de acci\u00f3n, lo est\u00e1 haciendo respecto a la actividad que va a ser prestada dentro de sus propios lineamientos establecidos en los estatutos y en \u00a0la normatividad existente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Decreto 4588 de 2006, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0, al \u00a0referirse a las cooperativas asociativas de trabajo en el sector salud, les exige especializarse \u00fanicamente en esa rama y registrarse en la Superintendencia de Salud para ser vigiladas por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema indica la citada norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PAR\u00c1GRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestaci\u00f3n de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educaci\u00f3n, deber\u00e1n ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deber\u00e1n desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende, que cuando las cooperativas asociativas de trabajo deciden especializarse en el sector salud, deben acogerse a las normas del sistema de seguridad social. Es as\u00ed como la Superintendencia de Salud vigila, \u00a0tanto cooperativas de trabajo asociado especializadas en el servicio de salud como las empresas comerciales que presten el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cooperativismo en salud opera simult\u00e1neamente con las empresas comerciales dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sin embargo funcionan de manera distinta, pues mientras la cooperativa asociativa de trabajo est\u00e1 organizada de manera horizontal sin jerarqu\u00edas, en la empresa comercial ocurre de forma distinta, pues los nexos laborales se basan en una subordinaci\u00f3n vertical entre empleador y trabajador bajo la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C- 211 del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil (2000)1 se hicieron las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en la organizaci\u00f3n las cooperativas de trabajo asociado especializadas en el servicio de salud tengan internamente un funcionamiento distinto, deben prestar el servicio de salud y como tal, abstenerse de intermediar con un tercero que los contrata, pues de incurrir en ello hace que los asociados no dependan de la cooperativa sino del contratante, al desarrollar un labor para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, este \u00a0Tribunal Constitucional en la Sentencia T-962 del 7 de octubre de 20082 explic\u00f3 que: \u201cla facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 3 de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado para simular una relaci\u00f3n laboral, se deshace el vinculo cooperativo, lo cual \u00a0genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el tercero contratante frente a las obligaciones prestacionales que surjan a favor del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la intermediaci\u00f3n trasforma el vincul\u00f3 cooperativo en una leg\u00edtima relaci\u00f3n laboral, puesto que transforma la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de una labor en favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que el cooperado no desempe\u00f1a sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 445 del dos (2) de junio de dos mil seis (2006)3, estableci\u00f3 algunos elementos que permiten identificar la mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los trabajadores cooperados hacia un contrato de trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, cuando se presenten estos elementos, u otros que permitan determinar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador oculto tras la denominaci\u00f3n de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral4 y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales dispuestas \u00a0por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tienen la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas laborales que consagra la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que las cooperativas asociativas de trabajo tienen un margen de autonom\u00eda para autorregularse mediante la formulaci\u00f3n de sus propios estatutos, en los cuales \u00a0deben fijar \u00a0la compensaci\u00f3n, adem\u00e1s de los asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual los trabajadores decidieron asociarse voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tambi\u00e9n fij\u00f3 los prop\u00f3sitos que deben regir el cooperativismo por pertenecer al sector de la econom\u00eda solidaria. En particular, en los art\u00edculos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 se se\u00f1alan los limites de las cooperativas asociativas de trabajo, entre ellos la prohibici\u00f3n \u201cde actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo.\u201d (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: que muchas cooperativas de trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus preceptos. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para aclarar al actor que el control y vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no s\u00f3lo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas pr\u00e1cticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el a\u00f1o 2000 la Corte reconoci\u00f3 y requiri\u00f3 a las cooperativas de trabajo asociado por uso indebido que se est\u00e1 haciendo de la asociaci\u00f3n. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual \u00a0la Corporaci\u00f3n ha tenido que seguirse ocupando de casos de trabajadores a quienes las cooperativas y sus contratantes han desconocido sus derechos fundamentales asociados a la relaci\u00f3n laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-471 del \u00a0ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008)5 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que proh\u00edbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del mismo Decreto prev\u00e9, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestaci\u00f3n del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislaci\u00f3n cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad que las cooperativas asociativas de trabajo siguen siendo utilizadas para desconocer las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores, como el derecho a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales) y \u00a0de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, los adultos mayores, las \u00a0mujeres embarazada y las personas con discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, despu\u00e9s de un desarrollo jurisprudencial en el que la Corte Constitucional reiterativamente ha tutelado los derechos fundamentales de los cooperados, en asuntos de estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, afiliaci\u00f3n a la seguridad social, \u00a0reintegro de trabajadores incapacitados por enfermedad a quienes se les terminaba el vinculo asociativo sin ninguna justificaci\u00f3n, entre muchos otros, \u00a0el legislador \u00a0expidi\u00f3 la Ley 1233 de 2008.Esta ley, con el objeto de proteger las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores, obliga a que las cooperativas protejan la maternidad y el adolescente trabajador, y vinculen a la seguridad social a todos los asociados. Sobre el punto se\u00f1ala la norma citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Derechos m\u00ednimos irrenunciables. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado establecer\u00e1n en su respectivo r\u00e9gimen la compensaci\u00f3n ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no ser\u00e1 inferior en ning\u00fan caso a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplir\u00e1n las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n al adolescente trabajador y la protecci\u00f3n a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Para tales efectos, les ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cotizar a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporci\u00f3n para su pago ser\u00e1 la establecida en la ley para el r\u00e9gimen de trabajo dependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la Sentencia C-614 de 20096, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968 tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, en cuanto la citada norma proh\u00edbe al poder ejecutivo celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, por ser acorde con las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores y con ello obviar la deslaboralizaci\u00f3n del sector p\u00fablico. As\u00ed mismo la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se utilizan de forma contraria a los lineamientos se\u00f1alados en la ley. Por ejemplo, en algunas ocasiones las entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Estas pr\u00e1cticas fueron rechazadas por esta Corte por ser abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al respecto, el citado fallo indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que en la mencionada sentencia de constitucionalidad, al abordar los l\u00edmites del cooperativismo, se deposit\u00f3 en los jueces y en las autoridades administrativas de control, la responsabilidad de exigir la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por tanto, cuando se discuta \u00a0la legalidad del v\u00ednculo laboral de un asociado, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si la cooperativa asociativa de trabajo funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una simulaci\u00f3n en perjuicio del principio del contrato realidad, para desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo. En ese contexto se adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ese efecto, en el estudio puntual, deber\u00e1 averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal Constitucional fij\u00f3 ciertos par\u00e1metros probatorios que el juez debe aplicar al momento de analizar si se est\u00e1 frente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado, los cuales se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n7 y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo, al garantizarle ciertas \u00a0prerrogativas por su especial condici\u00f3n, con el fin de amparar la vida del que est\u00e1 por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaci\u00f3n. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -de manera clara y espec\u00edfica- se\u00f1alan la importancia de proteger a la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00a0el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n indica: \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada \u00a0o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte9 en numerosos fallos ha \u00a0reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay razones atendibles que permitan excluir a determinadas mujeres de la protecci\u00f3n que el texto constitucional, en su art\u00edculo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jur\u00eddicos que esta disposici\u00f3n protege \u2013igualdad y vida- su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n. Al contrario, en atenci\u00f3n a que esta disposici\u00f3n parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que ella y la criatura en gestaci\u00f3n reciban el cuidado que requieren; estas condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, lo cual impone que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la situaci\u00f3n particular de cada mujer.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, la Sentencia T-069 del primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)10 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestaci\u00f3n y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la v\u00eda de la tutela cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga \u00a0necesario acudir a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 239, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que ha sido reconocida como \u00a0derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en cumplimiento del mandato expreso del numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, ha dicho que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el cual busca prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante11, en aplicaci\u00f3n del llamado \u201cFuero de Maternidad\u201d, consistente en garantizar la estabilidad laboral a la mujer desde cuando se encuentra en estado de embarazo hasta los tres meses posteriores al nacimiento, en la afiliaci\u00f3n a salud y en el pago de la licencia de maternidad, derechos sujetos a la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte12 ha definido, para asegurar el \u201cfuero de maternidad\u201d, los siguientes requerimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesario que en cada \u00a0caso se estudien los presupuestos indicados, para que pueda concederse la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-095 del siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los anteriores requisitos debe efectuarse de conformidad al tipo de contrato. En esta sentencia se vari\u00f3 adem\u00e1s la forma en que se debe analizar el momento del despido, pues en dicha ocasi\u00f3n este Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la exigencia de que el empleador conozca del embarazo no puede dar lugar al desconocimiento de los derechos fundamentales de la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. (Negrillas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- Dado que la circunstancia delineada en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior se ha prestado para sinn\u00famero de abusos y en vista de que la ciencia m\u00e9dica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecograf\u00eda puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, resulta m\u00e1s garantista a la luz de la constituci\u00f3n entender la protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer ha quedado embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo independientemente de la modalidad que caracterice la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, sin importar cu\u00e1l sea el tipo de contrato pactado \u2013 indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; el empleador estar\u00e1 obligado a reconocerle a la mujer gestante las prestaciones vinculadas con el fuero de maternidad que abarca la protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora durante el embarazo, en el parto y luego de los tres meses de haber dado luz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- Considera la Corte que interpretada de esta forma la legislaci\u00f3n vigente, se confiere una mayor protecci\u00f3n a la mujer gestante y se la exime de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n. Tal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T- 687 del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008)13 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, este Tribunal defini\u00f3 que para que el amparo sea procedente basta con que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto14. Con ello, la carga probatoria se traslada al empleador y hace innecesario que la mujer gestante demuestre que comunic\u00f3 al empleador, con anterioridad al despido, su estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n comparte y reitera la posici\u00f3n expuesta en la Sentencia T-095 de 2008, en la cual, al hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista del fuero de maternidad, se decidi\u00f3 no exigir a las mujeres en estado de embarazo la obligaci\u00f3n de informar esa condici\u00f3n al empleador, con anterioridad a efectuarse el \u00a0preaviso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el principio de solidaridad social15, el cual implica la responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares de resguardar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, hace que recaiga en los empleadores la obligaci\u00f3n de no discriminar a la mujer embarazada y, por tanto, el deber constitucional de garantizar el v\u00ednculo laboral se\u00f1alado expresamente en art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo debe operar cuando se efect\u00fae el despido o no se renueve el contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra, en el periodo de embarazo o de lactancia de la trabajadora, lo cual requiere que la trabajadora demuestre mediante un examen m\u00e9dico haber quedado en embarazo durante la vigencia del contrato o estar en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los contratos a t\u00e9rmino fijo tambi\u00e9n opera la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, incluso si se realiza el preaviso. En estos casos, aunque el empleador comunique 30 d\u00edas antes de finalizar el contrato la no renovaci\u00f3n de mismo, si la trabajadora queda en estado de gravidez antes o despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de renovar el contrato y reconocer todas las prestaciones, incluida la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de \u00a0naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en todos los casos, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. No importa si el embarazo ocurre antes del preaviso o despu\u00e9s de \u00e9ste, o al terminar la labor indicada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el fuero de maternidad debe garantizarse. De igual forma operara la protecci\u00f3n para las asociadas a una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, as\u00ed la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deber\u00e1 garantizarle a la asociada la continuidad en la relaci\u00f3n laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0EXPEDIENTES T-2296251 Y T-2296252 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que al estar demandados los mismos sujetos procesales en la parte activa de las demandas, se empezar\u00e1 por determinar si en ambos asuntos existe una responsabilidad solidaria por simularse una relaci\u00f3n laboral, para desconocer las garant\u00edas laborales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para los trabajadores asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se resuelva el anterior planteamiento, se proseguir\u00e1 con la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos de \u00a0revisi\u00f3n, Yuleima Cueto Quintero, desde agosto de 2008 prest\u00f3 los servicios como auxiliar de facturaci\u00f3n a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez por intermedio de la cooperativa Coodesalud, mediante un contrato que se renovaba peri\u00f3dicamente cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2008 la se\u00f1ora Cueto Quintero qued\u00f3 en estado de embarazo. Por su parte, el 30 de diciembre de esa anualidad, la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud le informa que el contrato por ellos celebrado con la ESE demandada se terminaba el treinta y uno de 2008, por tanto sus labores se prestar\u00edan hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd se vincul\u00f3 en enero de 2008 como auxiliar de facturaci\u00f3n a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez por intermedio de la cooperativa Coodesalud, mediante contratos que se renovaban mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd qued\u00f3 embarazada en octubre de 2008 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud le inform\u00f3 que el contrato por ellos celebrado con la ESE demandada se terminaba el 31 de 2008, no siendo necesaria la prestaci\u00f3n del servicio a partir del 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 las cooperativas de asociaci\u00f3n de trabajo no pueden ser empresas de intermediaci\u00f3n laboral, pues de hacerlo contravienen el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, los cuales se\u00f1alan que deber\u00e1n responder solidariamente tanto la cooperativa como el tercero beneficiario por las \u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-614 de 200916 se estableci\u00f3 que cuando se le exige a una persona asociarse a una cooperativa con la expectativa de vincularse a una entidad, se entiende que el \u00e1nimo de asociarse no es libre ni espont\u00e1neo, lo cual constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se observa que, de acuerdo con la informaci\u00f3n rendida a la Sala, las demandantes, Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd, \u00a0se vincularon a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud para poder ingresar a trabajar a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. Es coincidente lo expuesto por ambas partes en este sentido, ya que el gerente de la entidad p\u00fablica acepta tener en la actualidad \u00fanicamente contrato con la cooperativa Coodesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque \u00a0la ESE demandada pretenda desligarse de cualquier responsabilidad al contratar con una cooperativa asociativa de trabajo, no puede desconocer la relaci\u00f3n laboral que existe entre el hospital y las demandantes \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las accionantes prestaron los servicios como auxiliares de facturaci\u00f3n, la primera desde el 1 agosto al 31 de diciembre y la segunda desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre, de lo cual se deduce un reconocimiento del v\u00ednculo laboral, al haber una subordinaci\u00f3n, pues se desarrollaban actividades bajo las directrices de la entidad de salud y en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la cooperativa de trabajo asociado especializada en el servicio de salud Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarraz S\u00e1nchez infringieron la prohibici\u00f3n legal y los par\u00e1metros establecidos por este Tribunal Constitucional, al \u00a0actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral y simular un v\u00ednculo cooperativo, respectivamente. Las entidades demandadas exigieron a las accionantes vincularse a la Coodesalud para poder laborar en la ESE. De igual forma, Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd prestaron sus servicios bajo la subordinaci\u00f3n de la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. De esta forma, fueron sometidas a conductas que resultan violatorias de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, porque con el argumento de no tener ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, se ampararon en el cooperativismo para no cumplir con las garant\u00edas del derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, pese a no tener contrato directo con Yuleima Cueto Quintero y con Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd, es responsable solidariamente con la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud, por las posibles obligaciones que surjan de comprobarse que la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 al estado de embarazo de las accionantes. La cooperativa Coodesalud, de una parte, actu\u00f3 como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral, y la la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, de otro, fue en realidad la empleadora de las demandantes. Por incurrir en estas conductas son solidariamente responsables, de acuerdo con los art\u00edculos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)17 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las cooperativas de trabajo asociado, as\u00ed como las bolsas de empleo y las empresas de servicios temporales, aunque est\u00e9n creadas bajo par\u00e1metros legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Tanto esta Corporaci\u00f3n como las dem\u00e1s autoridades judiciales y operadores jur\u00eddicos deben garantizar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se presenta el fen\u00f3meno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en escenarios como el que se estudia en esta ocasi\u00f3n, donde se ven amenazados los derechos de la mujer embarazada, que debe contar con una protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed, esta Sala sostiene que la llamada flexibilizaci\u00f3n laboral que busca brindarle facilidades a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de los contratos o v\u00ednculos con sus empleados con el \u00e1nimo de mejorar sus \u00edndices de \u00a0eficiencia financiera y econ\u00f3mica \u2013supuestamente en beneficio paralelo para los trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no puede versar sobre los contenidos m\u00ednimos de los derechos laborales. Sin duda, desconocer los derechos de la mujer embarazada bajo el supuesto de que no exist\u00eda contrato laboral en forma, se traduce en una discriminaci\u00f3n inaceptable para nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, verificada la solidaridad laboral de las entidades demandas, la Sala procede a determinar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para establecer la estabilidad laboral reforzada de Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd como mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2296251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en el caso de Yuleima Cueto Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 las condiciones particulares del caso, teniendo en cuenta los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia T-095 del siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)18, para poder determinar si por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se puede amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yuleima Cueto Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 es necesario \u201cque el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos establecidos dentro del expediente, el contrato de trabajo era de t\u00e9rmino fijo, se inici\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2008 y finaliz\u00f3 el 31\u00b0 de diciembre de 2008, lo cual \u00a0demuestra que para esa \u00e9poca si qued\u00f3 en estado de embarazo, de conformidad a la prueba aportada, donde se evidencia que el 30 de octubre de 2008 ya Yuleima Cueto Quintero estaba esperando un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presupuesto, seg\u00fan el cual se exig\u00eda que al momento del despido, el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad con la jurisprudencia que se analiz\u00f3, cumplir con la notificaci\u00f3n del estado de embarazo ya no es necesaria, puesto que esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resultaba ser una exigencia probatoria, la cual coloca a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, porque se utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas. Por esa raz\u00f3n, \u00a0este Tribunal Constitucional determin\u00f3 \u201cque lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.\u201d19 Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: \u201cLa madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso20.\u201d(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que a la accionante se le inform\u00f3 el 30 de diciembre de 2008 que su contrato de trabajo no se renovar\u00eda. Por otro lado \u00a0la demanda afirma que el 29 de enero de esta anualidad la demandante le comunic\u00f3 sobre su estado, mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0prueba de embarazo que se practic\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se observa que Coodesalud afirm\u00f3 anunciar a Yuleima Cueto Quintero que no renovaba el contrato, por no conocer del estado de embarazo al momento de finalizar el v\u00ednculo laboral. No obstante, como se indic\u00f3 en la citada jurisprudencia, en los contratos a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso que esta encinta, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. Sobre el punto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se deduce que al momento de efectuarse el preaviso, un d\u00eda antes de la finalizaci\u00f3n del contrato de la cooperativa Coodesalud y la ESE demandada, Yuleima Cueto Quintero estaba embarazada. En consecuencia, la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez y Coodesalud por responder solidariamente, quedaban en la obligaci\u00f3n de renovar el contrato y garantizar todas las prestaciones, \u00a0incluso hasta 3 meses despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala el argumento dado para no renovar el contrato, no obedece a una causa objetiva, pues los demandados conoc\u00edan que la demandante estaba en embarazo, al evidenciarse que la pr\u00e1ctica del examen de maternidad se hizo en la misma ESE demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se debi\u00f3 renovar el contrato, ya que estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de respetar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 y el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional ha establecido, que cuando ocurre el \u00a0\u201cdespido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos mientras subsistan las causas que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que la Corte ha definido que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca desde la satisfacci\u00f3n de aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar, hasta el punto de evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela que se sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica22. En consecuencia la cooperativa Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez vulneraron el derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no otorgar a la demandante protecci\u00f3n especial, pese a conocer su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la no renovaci\u00f3n del contrato la coloc\u00f3 en una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues al no tener empleo no contaba con los medios econ\u00f3micos para garantizar las necesidades b\u00e1sicas de ella y del menor que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada por desvincular a Yuleima Cueto Quintero y no renovar la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez el contrato con la cooperativa de trabajo Coodesalud. Adem\u00e1s, por actuar como entidades de intermediaci\u00f3n laboral se ordenar\u00e1 a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez que como \u00a0beneficiaria del servicio, poner a disposici\u00f3n de la demandante el cargo que desempe\u00f1aba al momento de suceder la desvinculaci\u00f3n. De igual manera, se ordenar\u00e1 se cancelen las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisi\u00f3n del juez de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia vincule y reintegre a la se\u00f1ora Yuleima Cueto Quintero en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando con las prestaciones laborales correspondientes, como si hubiera continuado trabajando, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en virtud numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008 las demandadas solidariamente deber\u00e1n cubrir los gastos en que incurri\u00f3 la ciudadana Yuleima Cueto Quintero relacionados con su maternidad, ya que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral la EPS los hubiese cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.296.252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en el caso de Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 las condiciones particulares del caso, teniendo en cuenta los \u00a0citados presupuestos jurisprudenciales, para poder determinar si por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se puede amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 es necesario \u201cque el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto\u201d. \u00a0Seg\u00fan los hechos establecidos dentro el expediente, el contrato de trabajo era de t\u00e9rmino fijo, el cual inici\u00f3 en enero de 2008 y finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2008, lo que demuestra que para esa \u00e9poca, s\u00ed qued\u00f3 en estado de embarazo, de conformidad con la prueba que se aport\u00f3, la cual indica que en noviembre de 2008 ya Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presupuesto seg\u00fan, el cual se exig\u00eda que al momento del despido el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad a la jurisprudencia descrita, no es necesario notificar el estado de embarazo, pues esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resultaba ser un tema probatorio, el cual coloca a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, quien en la mayor\u00eda de los casos argumenta no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello este tribunal Constitucional determin\u00f3 \u201cque lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.\u201d23 Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: \u201cLa madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso24.\u201d(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que Shirley Bola\u00f1o Dang\u00f3nd se le inform\u00f3 el 31\u00b0 de diciembre de 2008 que su contrato de trabajo no se renovar\u00eda. Por otro lado, \u00a0la demanda afirma que el 29 de enero de esta anualidad la demandante comunic\u00f3 su estado de embarazo mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0prueba de embarazo practicada el 9 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3 en la citada jurisprudencia, en los contratos a t\u00e9rmino fijo as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso que esta encinta, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. Sobre el punto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo planteado se deduce que al momento de efectuarse la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd estaba embarazada. En consecuencia, la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez y Coodesalud \u00a0por responder solidariamente, quedaban en la obligaci\u00f3n de renovar el contrato y garantizar todas las prestaciones, \u00a0incluso hasta 3 meses despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala el argumento dado para no renovar el contrato, no obedece a una causa objetiva, pues los demandados conoc\u00edan que la demandante estaba en embarazo, al evidenciarse la pr\u00e1ctica del examen de maternidad en la misma ESE demandada, por ello debi\u00f3 renovar el contrato, ya que estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de respetar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos mientras subsistan las causas que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que la Corte ha definido que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca desde la satisfacci\u00f3n de aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar, hasta el punto de evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela se sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica25. En consecuencia, la cooperativa Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez vulneraron el derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no otorgar a la demandante protecci\u00f3n especial, pese a conocer su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la no renovaci\u00f3n del contrato la coloc\u00f3 en una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues al no tener empleo no tendr\u00eda los medios econ\u00f3micos para garantizar las necesidades b\u00e1sicas de ella y del menor que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada por desvincular a Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd y no renovar la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez el contrato con la cooperativa de trabajo Coodesalud. Adem\u00e1s, por actuar como entidades de intermediaci\u00f3n laboral se ordenar\u00e1 a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez que como \u00a0beneficiaria del servicio deber\u00e1, poner a disposici\u00f3n de la demandante el cargo que desempe\u00f1aba al momento de suceder la desvinculaci\u00f3n. De igual manera, se ordenar\u00e1 se cancelen las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisi\u00f3n del juez de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia vincule y reintegre a la se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando con las prestaciones laborales correspondientes, como si hubiera continuado trabajando, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en virtud numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, las demandadas solidariamente deber\u00e1n cubrir los gastos que incurri\u00f3 la ciudadana Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd relacionados con su maternidad, ya que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral, la EPS los hubiese cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, que, como se expuso la cooperativa de trabajo asociado cuando desarrolla la actividad de intermediaci\u00f3n laboral, incurre en una \u00a0causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En consecuencia esta Sala ordenar\u00e1 compulsar copias a la Superintendencia Solidaria para que efect\u00fae las investigaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y varios pronunciamientos de la Corte, se ordenar\u00e1 en ambos asuntos, garantizar durante el primer a\u00f1o de vida del menor, la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-2296251 REVOCAR el fallo del Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar proferido el cinco \u00a0(5) de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vincule nuevamente a \u00a0Yuleima Cueto Quintero y la reintegre en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de similar naturaleza, si no se ha hecho. De igual manera la cooperativa Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez responder\u00e1 solidariamente. En consecuencia deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la demandante \u00a0fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Yuleima Cueto Quintero y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida \u00a0al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pague los gastos en que incurri\u00f3 Yuleima Cueto Quintero relacionados con su maternidad y cancele los derechos laborales como si hubiera continuado laborando con todas las consecuencias legales, pues de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral la EPS los hubiese cubierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Yuleima Cueto Quintero tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-2296252 REVOCAR el fallo del Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar proferido el cinco \u00a0(5) de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR a la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vincule nuevamente a Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd y se la reintegre en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de similar naturaleza, si no se ha hecho. De igual manera la cooperativa Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, por responder solidariamente deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la actora fue desvinculada de sus labores, hasta que se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y la ESE Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida \u00a0al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Shirly Bola\u00f1o Dang\u00f3nd tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, a fin de determinar si esa organizaci\u00f3n ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Art. 1, 11, 13, 16, 42, \u00a043, 53 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 898A de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-362 de 1999 , T-855 de 2003 \u00a0T-173 de 2005 y T- 245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-778 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa Sentencia T-291 de 2005 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la sentencia T-095 de 2008, puntualiz\u00f3: \u201cSubraya la Sala que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y, en tal sentido, m\u00e1s concordante con la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la que se trate \u2013 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-458 de 2009 M.P. (Luis Ernesto Vargas) si reiter\u00f3 lo referente al significado del principio de solidaridad social, el cual se\u00f1ala que tanto el Estado como los particulares son los responsables de proteger los derechos fundamentales, lo que genera una cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-095 de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-095 de 2008 M.P . Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicha ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente respecto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital: \u201cLos puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-095 de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicha ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente respecto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital: \u201cLos puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto en la Sentencia T-245 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se trato el tema de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y se concluyo que la protecci\u00f3n constitucional abarca garantizar el acceso al servicio de salud del menor durante el primer a\u00f1o de vida. En dicha ocasi\u00f3n se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cIgualmente, orden\u00f3 el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada hasta cuando cumpliera la criatura cumpliera un a\u00f1o de vida, para que la madre y el menor pudieran acceder al POS durante un a\u00f1o a partir del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/10 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales \u00a0 SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}