{"id":17428,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-005-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-005-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-10\/","title":{"rendered":"T-005-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepci\u00f3n se\u00f1alada para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por contar con posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en cualquier tiempo, para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019334.683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sonnia Libreros Caicedo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 23 de junio de 2009, mediante el cual se confirm\u00f3 la Sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sonnia Libreros Caicedo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la ESE Antonio Nari\u00f1o, para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 050 de octubre 28 de 2004. \u00a0El proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, despacho que dict\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones el d\u00eda 6 de julio de 2007, ordenando a la ESE accionada y solidariamente, al Seguro Social, reliquidar la correspondiente prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al conocer del proceso en segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia calendada el 12 de septiembre de 2008, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, declarando su vinculaci\u00f3n como trabajadora oficial con el ISS, su car\u00e1cter de beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva y, su paso a la planta de personal de la ESE Antonio Nari\u00f1o sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Sin embargo, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional planteada, corresponde adoptarla a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d. Alega la actora, que la Sala, en el citado prove\u00eddo, no orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n competente, ni declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, la declaraci\u00f3n del Tribunal sobre su vinculaci\u00f3n laboral, resulta contradictoria con la decisi\u00f3n relacionada con la solicitud de reliquidaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala la accionante que el despacho accionado, al dictar la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, toda vez que \u201cel Tribunal actu\u00f3 al margen del Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y remitirlo a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d, incurri\u00f3 en un defecto material al desconocer e inaplicar las normas procesales en que deb\u00eda fundarse la decisi\u00f3n, ocasionando \u201cuna grave restricci\u00f3n al DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia C-662 de 2004, ni pronunciamientos de la Sala Laboral, en casos id\u00e9nticos al suyo, violando as\u00ed, su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que ha sido discriminada, al recibir un tratamiento diferente y perjudicial, que hace nugatorio su derecho de acceder al servicio p\u00fablico de justicia, ya que la Sala de Descongesti\u00f3n \u201cen lugar de remitir su proceso a la Jurisdicci\u00f3n que consideraba competente, (\u2026) fall\u00f3 contradictoriamente dictando unas declaraciones y se abstuvo de pronunciarse frente a la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional\u201d dej\u00e1ndola en una \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n Constitucional, que de paso le cerr\u00f3 cualquier posibilidad de acceder a la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, por haber caducado la acci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que de \u201cavalarse la Sentencia dictada en este caso por la Sala de Descongesti\u00f3n, se estar\u00edan limitando o restringiendo de manera desproporcionada los derechos de la accionante, lo que significa una incertidumbre absoluta para los usuarios de la justicia que DE BUENA FE Y DE MANERA DILIGENTE, dentro de los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n acuden ante los jueces, en el sentido que de presentarse estos dilemas jurisprudenciales sobre la jurisdicci\u00f3n competente, no sabr\u00edan qu\u00e9 hacer, pues de equivocarse, perder\u00edan el derecho a obtener una soluci\u00f3n a su controversia jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cali remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para que sea \u00e9sta quien decida sobre la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el t\u00e9rmino concedido para ejercer su defensa, guard\u00f3 silencio. \u00a0La ESE Antonio Nari\u00f1o, por su parte, entidad que intervino en el proceso ordinario laboral, una vez notificada de la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n judicial adelantada por los jueces de instancia, en el marco del proceso ordinario laboral, ninguna de las partes, en uso de los instrumentos procesales, aleg\u00f3 causal alguna de nulidad, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n actual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la accionante \u201ccuenta con otros medios para ventilar lo pretendido en cualquier tiempo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n y su reliquidaci\u00f3n no caduca, situaci\u00f3n que le impone a su grupo de abogados preparan la demanda adecu\u00e1ndola a las circunstancias propias de la acci\u00f3n ante dicha jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada mediante acci\u00f3n de tutela, en providencia del 25 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela \u201cresulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debi\u00f3 utilizar los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casaci\u00f3n, pero no lo hizo, y no es de recibo el argumento de que no se interpuso el recurso extraordinario porque no se ataca \u2018el fondo de la decisi\u00f3n (\u2026) pues con la sentencia judicial no se defini\u00f3 absolutamente nada sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n pensional\u2019 pues se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que hab\u00eda reconocido los reajustes pensionales, es decir, que s\u00ed hubo una decisi\u00f3n que pod\u00eda someterse, de reunirse los otros requisitos, al recurso de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad alegado, manifiesta que \u201cse hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues el mismo quejoso relaciona decisiones diferentes frente al asunto planteado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, lo cual no permite inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la accionante Sonnia Libreros Caicedo la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 de analizar que no se atacaba el fondo del fallo \u201centre otras cosas porque se trata de una sentencia totalmente contradictoria en su parte resolutiva, pues por un lado revoca la sentencia de 1\u00aa instancia y absuelve a la parte demandada, cuando en la parte motiva hab\u00eda manifestado que no pod\u00edan entrar a revisar el asunto de la reliquidaci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta que le correspond\u00eda decidirlo a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, tuvo ocurrencia una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, con relaci\u00f3n a la falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la impugnante consider\u00f3 que la Sala Laboral no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni los argumentos expresados en la acci\u00f3n de tutela, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201cpeor a la que ya ten\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de junio de 2009, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del juez de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3 esta Sala el argumento del \u201ca quo\u201d, al considerar que la accionante no utiliz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0En tal virtud, el caso concreto no cumple los requisitos de procedibilidad exigidos para atacar una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acci\u00f3n contra la providencia atacada, era imperativo que la interesada hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o (fls. 27 al 39 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 6 de julio de 2007 (fls. 40 al 46 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la adici\u00f3n al fallo fechado el 6 de julio de 2007 (fls. 47 al 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, de fecha 12 de septiembre de 2008 (fls. 50 al 70 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia datada el 12 de septiembre de 2008, presentada ante el Tribunal Superior de Cali (fls. 71 al 77 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali niega la solicitud de adici\u00f3n (fls. 78 al 80 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de auto calendado el 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, dentro de una demanda contra la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o (fls. 81 al 87 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en segunda instancia, dentro de procesos ordinarios seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Antonio Nari\u00f1o (fls. 95 al 141 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, vulnerando de esta forma, los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de la accionante, al revocar el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por considerar que la decisi\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada, deb\u00eda adoptarla la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y haberse abstenido de remitir el expediente a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se estudiar\u00e1 si en el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0En caso de verificarse el cumplimiento de las anteriores exigencias, se examinar\u00e1 si se encuentra demostrada la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial, al proferir la decisi\u00f3n atacada por la se\u00f1ora Sonnia Libreros Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular2. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jur\u00eddica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acci\u00f3n de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados anteriormente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonnia Libreros Caicedo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado por la accionante, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la ESE Antonio Nari\u00f1o para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 050 de Octubre 28 de 2004. \u00a0Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y fallado a favor de sus pretensiones, el d\u00eda 6 de julio de 2007. Al conocer el expediente en segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u201ca quo\u201d por considerar que \u201cla decisi\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional planteada, corresponde adoptarla a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d, sin ordenar, a juicio de la demandante, la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n competente, ni declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, con la decisi\u00f3n adoptada el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental al actuar \u201cal margen del Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y remitirlo a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d y en un defecto material, al desconocer e inaplicar las normas procesales en que deb\u00eda fundarse la decisi\u00f3n, ocasion\u00e1ndole \u201cuna grave restricci\u00f3n al DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d y dej\u00e1ndola en una \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n Constitucional, que de paso le cerr\u00f3 cualquier posibilidad de acceder a la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, por haber caducado la acci\u00f3n respectiva\u201d. Considera, adem\u00e1s, que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia C-662 de 2004, ni los pronunciamientos de la Sala Laboral dictados en casos id\u00e9nticos al suyo, violando as\u00ed, su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cali, la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para que sea \u00e9sta quien decida sobre la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, observando el primer requisito exigido por la jurisprudencia, la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo requisito, consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la apoderada judicial de la se\u00f1ora Libreros Caicedo centra la demanda de tutela en el hecho de que su oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para discutir la reliquidaci\u00f3n pensional de su poderdante ha caducado, olvida la profesional del derecho que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las acciones para controvertir \u201cactos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la se\u00f1ora Sonnia Libreros Caicedo se encuentra habilitada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y discutir en esa instancia sobre la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, mecanismo de defensa judicial que resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta excepci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1049 de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia fechada 2 de octubre de 200812, rectific\u00f3 la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n sobre la caducidad de la acci\u00f3n respecto de actos que niegan la pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n, al considerar que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 136 del C.C.A., se aplica tambi\u00e9n a dichos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, estim\u00f3 la Sala que \u201c[e]n suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. \u00a0Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretaci\u00f3n restringida, y de otro, trat\u00e1ndose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, tales como pensiones o reliquidaci\u00f3n de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. \u00a0No puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica garantiza la primac\u00eda de los derechos inalienables y \u00e9stos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensi\u00f3n y su reliquidaci\u00f3n es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado para discutir las circunstancias planteadas en el caso objeto de estudio, toda vez que la actora \u2013 aunque el Juez Ordinario Laboral se abstuvo de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n que consider\u00f3 competente \u2013 tiene latente la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para invocar all\u00ed, la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie de fondo sobre el asunto aqu\u00ed planteado. \u00a0Al respecto, de una lectura de los documentos anexados en la demanda, como soporte de sus pretensiones, se advierte que la mesada pensional reconocida a la se\u00f1ora Sonnia Libreros Caicedo, de 56 a\u00f1os de edad13, asciende a la suma de $1.733.139.oo. \u00a0Adicionalmente, la accionante en su solicitud de tutela no manifiesta ni revela encontrarse en alguna situaci\u00f3n personal, familiar, econ\u00f3mica o de salud, de extrema gravedad, que torne ineludible la actuaci\u00f3n del juez constitucional para evitar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente precisar que la afirmaci\u00f3n realizada por la demandante sobre el desconocimiento por parte de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, del precedente jurisprudencial constitucional y del mismo Tribunal Superior, y su consecuente vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, no es de recibo para la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las decisiones relacionadas por la actora14, contienen situaciones jur\u00eddicas diferentes a la planteada por \u00e9sta en su escrito de demanda, que impiden establecer un trato discriminatorio frente a la abstenci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, para remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0En el caso particular de la se\u00f1ora Libreros Caicedo, dentro del curso del proceso ordinario laboral por ella iniciado, no se aleg\u00f3 por las partes intervinientes en el mismo, ni se reconoci\u00f3 de oficio por la autoridad judicial, excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o causal de nulidad por tal aspecto. \u00a0\u201cA contrario sensu\u201d, en los eventos contemplados en los folios allegados por la actora para respaldar su alegato, la Sala advierte que la mayor\u00eda corresponden a autos que resuelven recursos de apelaci\u00f3n presentados contra las declaraciones de nulidad por falta de competencia o jurisdicci\u00f3n por parte de los jueces de primera instancia y remiten los expedientes a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de junio de 2009, pero por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de junio de 2009, pero por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-315 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente: Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>14 Visibles a folios 81 al 141 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepci\u00f3n se\u00f1alada para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por contar con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}