{"id":1743,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-135-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-135-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-95\/","title":{"rendered":"T 135 95"},"content":{"rendered":"<p>T-135-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso\/DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acci\u00f3n. Es evidente que \u00e9sta no estaba encaminada a obtener protecci\u00f3n judicial por posible desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por una v\u00eda inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra c\u00f3mo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-53830 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NOHEMI VILLAVECES DE ACOSTA contra BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado 26 Penal del Circuito y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NOHEMI VILLAVECES DE ACOSTA dijo ser pensionada por parte de la Beneficiencia de Cundinamarca desde el d\u00eda 1\u00ba de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hab\u00eda trabajado durante dos per\u00edodos en dicha entidad: el primero del 16 de abril hasta el 30 de septiembre de 1979 y el segundo a partir del 14 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se reintegr\u00f3 al segundo per\u00edodo, a la accionante le fue reconocida una prima de antiguedad del 5% del salario, que despu\u00e9s se le aumento a 10%, a partir del 29 de junio de 1981, y luego al 15% desde el 14 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de abril de 1989, en carta dirigida al Director de Relaciones Industriales de la entidad, la actora pidi\u00f3 que se le reconociera un porcentaje equivalente al 29% por haber cumplido m\u00e1s de 17 a\u00f1os y medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma solicitud la volvi\u00f3 a elevar el 3 de mayo de 1990 y el 26 de junio de 1991, antes de pensionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, como no se le hab\u00eda reconocido el 29% de que habla el Acuerdo 001 del 3 de mayo de 1991, solicit\u00f3 se le reconociera lo previsto en la Ordenanza 13 de 1947, de la Asamblea de Cundinmarca, a cuyo tenor &#8220;los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte a\u00f1os o m\u00e1s al servicio de Cundinamarca que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco a\u00f1os, sin soluci\u00f3n de continuidad, tendr\u00e1n derecho a un aumento del 20% del sueldo o jornal que devenguen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, hasta la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la demanda se ped\u00eda que se reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como el valor dejado de cancelar desde la fecha de causado el derecho, bien fuera en lo alusivo al 29% que solicitaba en un comienzo, ya al 20%, que demand\u00f3 \u00faltimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pretendi\u00f3 la peticionaria que mediante la tutela se reliquidararan sus primas de vacaciones, servicios, navidad &#8220;y toda aquella a que tuviere derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1994, neg\u00f3 la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Juez que, en efecto, se hab\u00eda venido vulnerando el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pero tambi\u00e9n tuvo presente que el 6 de septiembre de 1994 se agreg\u00f3 a los autos un oficio de la Beneficiencia de Cundinamarca, por el cual se informaba a la se\u00f1ora VILLAVECES DE ACOSTA que no hab\u00eda lugar al reconocimiento solicitado por cuanto la aplicabilidad de la Ordenanza por ella invocada \u00fanicamente proced\u00eda para el a\u00f1o 1947, seg\u00fan concepto de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hab\u00eda cesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe aqu\u00ed tenerse en cuenta que no se trata de obligar a la entidad al pago de lo debido, o al reconocimiento de lo solicitado, pues no compete a este Despacho inmiscuirse en ese tr\u00e1mite interno para la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n en forma favorable o desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que encontraba acertada la decisi\u00f3n, pero no por las razones en ella expresadas sino porque, seg\u00fan la documentaci\u00f3n conocida, la Beneficiencia de Cundinamarca no transgredi\u00f3 en ning\u00fan momento el derecho a elevar peticiones respetuosas, en la medida en que a la recurrente se le hab\u00eda respondido en varias ocasiones, haci\u00e9ndole saber que la entidad consideraba improcedente su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>en tales condiciones -prosigui\u00f3- como la \u00faltima petici\u00f3n, de septiembre de 1993, inclu\u00eda id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los que ya hab\u00edan sido objeto de reiterada soluci\u00f3n, la instituci\u00f3n no ten\u00eda por que resolverla, pues la remitente conoc\u00eda el criterio de su demandada, por lo que su insistencia no era m\u00e1s que una obstinada y necia actitud a la que no ten\u00eda que someterse la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -concluy\u00f3- lo que ha debido hacer la accionante &#8220;era acudir a los recursos que le otorgaba la legislaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que ella conoc\u00eda, como lo admiti\u00f3 en la diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del libelo, en lugar de desgastar in\u00fatilmente al ente oficial, a sabiendas de cu\u00e1l era su criterio sobre esta materia, m\u00e1ximo cuando de la lectura de las fotocopias que anex\u00f3 se sabe que nunca incluy\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna para tratar de rebatir los puntos de vista en los que se fundamentaba la negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior se concluye -dijo el Tribunal- que lo que persigue la accionante mediante el presente libelo es, no que le ofrezcan respuesta, sino que se decida su pretensi\u00f3n conforme a su propio querer, situaci\u00f3n que s\u00f3lo ser\u00eda posible previo el agotamiento de todo un procedimiento, donde tras cumplirse un per\u00edodo probatorio, se definiera la cuesti\u00f3n, que es de profundo contenido litigioso, d\u00e1ndole la raz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero -argument\u00f3- sucede que el mecanismo de la tutela no es el estadio para ventilar conflictos de tales contornos, como que, seg\u00fan se desprende del texto constitucional que lo consagra, de las normas que lo reglamentan y del desarrollo jurisprudencia y doctrinal que se a impreso a ese instituto, se concibi\u00f3 como instrumento subsidiario y residual para aquellos eventos en que frente a real quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental el afectado no contare con otro medido de defensa judicial, o, de tenerlo, lo empleare como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis \u00e9stas que no se dan aqu\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente abuso de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, este Fallo ser\u00e1 brevemente justificado, ya que, dada la abierta improcedencia de la acci\u00f3n, en las instancias no pod\u00eda resolverse nada distinto de lo que se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acci\u00f3n. Es evidente que \u00e9sta no estaba encaminada a obtener protecci\u00f3n judicial por posible desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por una v\u00eda inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra c\u00f3mo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la demanda lleva a pensar, en raz\u00f3n de los t\u00e9rminos y la forma utilizados, que fue redactada por un abogado, el cual, sin embargo, no puede ser sancionado en cuanto ha permanecido oculto. De no ser as\u00ed, esta Corte ordenar\u00eda su inmediata investigaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 21 de octubre de 1991 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-135-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Abuso\/DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp; Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acci\u00f3n. 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