{"id":17431,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-009-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-009-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-10\/","title":{"rendered":"T-009-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se demostr\u00f3 que hubo errores evidentes en la valoraci\u00f3n probatoria, ni que se analizaron las pruebas de forma irrazonable o contraevidente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque en tr\u00e1mite de incidente de nulidad en proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre y el subsiguiente tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, no se utiliz\u00f3 el mecanismo judicial ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.250.663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Promigas S.A. \u2013 E.S.P. contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Promigas S.A. \u2013 E.S.P. (en adelante, Promigas) contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n que el asunto de la referencia versa sobre la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y en aras de exponer todos los elementos de juicio pertinentes para que la Corte adopte la decisi\u00f3n correspondiente, en el presente apartado se sintetizar\u00e1n (i) los aspectos relevantes del proceso judicial que dio lugar a las providencias atacadas y los argumentos planteados en ellas; y (ii) los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Promigas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relevantes del proceso surtido ante la jurisdicci\u00f3n civil1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Promigas S.A. E.S.P., es una empresa de servicios p\u00fablicos que tiene a su cargo el transporte de gas natural, objeto que comprende la operaci\u00f3n del gaseoducto Ramal Corozal \u2013 Sincelejo. \u00a0La tuber\u00eda de uno de los ramales de esa obra pasa por el predio denominado Finca San Francisco, ubicado en la zona rural del municipio de Sincelejo (Sucre) y de propiedad de la sociedad Agrogan S.A. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito del 14 de junio de 2006, Promigas present\u00f3 demanda abreviada de imposici\u00f3n de servidumbre, con el fin que se legalizara la utilizaci\u00f3n de parte del inmueble en la instalaci\u00f3n de la tuber\u00eda y se permitiera el acceso y tr\u00e1nsito en el bien para las labores de mantenimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo de demanda, Promigas estim\u00f3 que el \u00e1rea afectaci\u00f3n de la servidumbre ser\u00eda de 40 metros lineales de tuber\u00eda, con un ancho requerido de 6 metros, para un total de 240 metros cuadrados de servidumbre, los cuales, en criterio de la sociedad demandante, generaba indemnizaci\u00f3n por valor de $480.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 18 de agosto de 2006 fue realizada una inspecci\u00f3n judicial al predio, con el fin de determinar la extensi\u00f3n y naturaleza de la servidumbre, diligencia a la que asistieron los apoderados de las partes. En esta diligencia, se puso de presente que la zona afectada por la servidumbre \u201ctiene unas medidas de 40 por 6 metros para un total de 240 metros cuadrados. \u00a0Dentro de esta \u00e1rea encontr\u00f3 el juzgado pastos naturales y maleza y estando atravesado por el arrollo (sic) el pintado o caim\u00e1n (sic)\u201d2. En esa misma diligencia fueron dictadas por el juez distintas determinaciones, dirigidas a ordenar (i) la entrega de la zona de servidumbre a Promigas, en un \u00e1rea equivalente a 600 metros cuadrados, con el fin que pudiera adelantar los trabajos necesarios; y (ii) el acceso a esa zona, a trav\u00e9s de una carretera contigua al predio San Francisco en una longitud aproximada de 2000 metros. \u00a0Estas decisiones fueron notificadas a las partes por estrados, sin que fueran objeto de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Notificada la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre, el apoderado judicial de Agrogan S.A. realiz\u00f3 la contestaci\u00f3n correspondiente. El argumento central expuesto por la sociedad demandada fue su desacuerdo con la extensi\u00f3n de la servidumbre y, por ende, con el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que la tuber\u00eda se extend\u00eda por el predio en una dimensi\u00f3n de 2000 metros lineales, a lo que deb\u00eda a\u00f1adirse una afectaci\u00f3n de veinte metros de ancho. \u00a0Ante estas solicitudes, el juzgado decret\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado ofici\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que asignara un perito que, junto con otro perteneciente a la lista de Auxiliares de la Justicia, rindiera dictamen acerca del \u00e1rea afectada por la servidumbre y el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Realizada la solicitud, el Director Territorial Sucre del IGAC, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2006, inform\u00f3 al Juzgado que \u201cel Instituto no cuenta con peritos avaluadores en su planta de personal. \u00a0Esta actividad es desarrollada por peritos avaluadores externos, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. || No obstante lo anterior, le manifiesto que si le sirve un Oficial de Catastro para realizar la diligencia, puede contar con el funcionario Isa\u00edas Villalba Buelvas, quien previamente coordinar\u00e1 con ese despacho.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2006 se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial con la presencia de los peritos del IGAC y de la lista de Auxiliares de la Justicia. En este tr\u00e1mite, el Juzgado expres\u00f3 \u201cincluyendo el respectivo examen y reconocimiento de la zona objeto de servidumbre, deber\u00e1n los peritos determinar la existencia del tubo conductor de gas, su di\u00e1metro y longitud y dem\u00e1s elementos que determinen el real perjuicio que causa el enterramiento de este tipo de redes. Adem\u00e1s de la longitud deber\u00e1n los peritos establecer su ancho. As\u00ed mismo deber\u00e1n los peritos determinar los da\u00f1os causados a la flora y fauna por la construcci\u00f3n de las obras necesarias para la imposici\u00f3n de la servidumbre y determinar su valor, teniendo en cuenta los peritos que los perjuicios se deben valorar teniendo en cuenta factores como por ejemplo de grupos subversivos en este tipo de obras, el impacto ambiental negativo por la imposici\u00f3n, ubicaci\u00f3n del predio en la ciudad de Sincelejo y el valor que debe ser actualizado a la fecha.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En documento radicado en el Juzgado el 5 de diciembre de 2006, los peritos Silvino Manuel Verbel Arroyo e Isa\u00edas Villalba Buelvas presentaron el experticio solicitado.5 \u00a0Luego de hacer algunas consideraciones generales acerca de la ubicaci\u00f3n y entorno del inmueble, cercano a la zona urbana del municipio de Sincelejo, el dictamen se ocup\u00f3 de realizar el estudio acerca de la descripci\u00f3n de la franja de servidumbre. As\u00ed, estim\u00f3 que la tuber\u00eda que afectaba al predio San Francisco ten\u00eda una distancia de 852 metros lineales. En cuanto al ancho de la servidumbre, estableci\u00f3 que habida cuenta (i) el di\u00e1metro de la tuber\u00eda (8 pulgadas); (ii) la prohibici\u00f3n para el cultivo en el terreno de plantas de ra\u00edces profundas; (iii) el hecho que la servidumbre estuviere ubicada en una zona de posible expansi\u00f3n urbana, lo que implicaba contar con una distancia suficiente para no poner en riesgo la futura poblaci\u00f3n residente; y (iv) la necesidad que la franja permita el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos para el manejo y mantenimiento del gaseoducto; la porci\u00f3n de terreno que deb\u00eda afectarse era de ocho metros a cada lado de la tuber\u00eda. \u00a0Por ende, a juicio de los peritos, el \u00e1rea de la servidumbre era de 13.632 metros cuadrados, resultante de multiplicar los 852 metros lineales de tuber\u00eda por los 16 metros de ancho de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al valor de la indemnizaci\u00f3n, el experticio estableci\u00f3 que a trav\u00e9s del M\u00e9todo de Comparaci\u00f3n, resultante de fijar el promedio del aval\u00fao comercial derivado de la \u201coferta de bienes inmuebles, transacciones comerciales y aval\u00faos en los centros poblados m\u00e1s pr\u00f3ximos al \u00e1rea de estudio\u201d junto con la consideraci\u00f3n de otros factores como la ubicaci\u00f3n cercana a centros poblados urbanos y el hecho que el terreno fuera una \u201c\u00e1rea de protecci\u00f3n con uso restringido\u201d, se conclu\u00eda que el valor de cada metro cuadrado era de $16.000. \u00a0As\u00ed, se part\u00eda de la base que el grado de afectaci\u00f3n de la servidumbre era del 80%, se llegaba a la conclusi\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n por el uso de la franja de servidumbre era de $174.489.600, suma a la que deb\u00eda sumarse el da\u00f1o por flora y fauna, circunscrito al retiro de pasto existente en 1.5 hect\u00e1reas y equivalente a $330.000, para un total de $174.789.900.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado corri\u00f3 traslado del dictamen pericial a trav\u00e9s de auto del 5 de diciembre de 2006, con el fin que las partes pidieran su complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n u objetaran por error grave.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de escrito radicado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2006, el apoderado de Promigas present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n anteriormente citada. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el traslado del dictamen no pod\u00eda realizarse puesto que se hab\u00edan pretermitido normas internas del IGAC, especialmente la Resoluci\u00f3n 1463 del 26 de julio de 1993, que exigen que la pericia sea sometida a un control de calidad por parte de la Divisi\u00f3n de Aval\u00faos de dicho Instituto. As\u00ed, conforme lo hab\u00eda expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2004, se estaba ante un proyecto de dictamen. \u00a0Por ende, en criterio del recurrente se estaba ante una prueba nula de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de mayo de 2007 se abstuvo de reponer la providencia atacada y neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0Consider\u00f3 que las normas aplicables al caso, que no eran otras distintas que el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024\/82, no establec\u00edan el requisito de control de calidad para la validez del dictamen pericial. \u00a0Por ende, no pod\u00eda sostenerse que los reglamentos internos del IGAC \u201cestuvieren por encima de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el mismo estatuto procesal civil\u201d. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia recurrida, en tanto no hac\u00eda parte del listado previsto en el art\u00edculo 351 C.P.C., no era susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0Debe resaltarse que el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n en comento se estableci\u00f3 que \u201cen firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el traslado para alegar a las partes.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Promigas present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y, de manera subsidiaria, la expedici\u00f3n de copias destinadas a sustentar el recurso de queja. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 243 C.P.C. exig\u00eda que el dictamen proferido por el IGAC deba ser remitido al juzgado \u201cpor conducto del mismo Director\u201d, raz\u00f3n por la cual s\u00ed se estaba ante una regla procedimental que exigiera el requisito de control de calidad del dictamen pericial. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 19 de junio de 2007, decisi\u00f3n que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, a fin que se surtiera el recurso de queja. \u00a0A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 28 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito inform\u00f3 al titular del despacho que el proceso se encontraba \u201cpara correr traslado para alegar\u201d, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ingresar al despacho. En consecuencia, mediante auto del 29 de junio de 2007, el Juzgado orden\u00f3 esa actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 414 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Promigas, a trav\u00e9s de escrito radicado en el juzgado el 10 de julio de 2007, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia citada. \u00a0Para ello, indic\u00f3 que el traslado para alegar no era jur\u00eddicamente posible, puesto que todav\u00eda se estaba \u201csurtiendo un mecanismo de defensa, con el prop\u00f3sito de establecer si es viable o no el mecanismo de Apelaci\u00f3n interpuesto, en subsidio, en contra de su decisi\u00f3n de abstenerse de reponer la providencia mediante la cual precisa que no es menester disponer el control de calidad de parte de la Sede Central del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi acerca del peritaje producido en este proceso.\u201d8 Agreg\u00f3 que las copias necesarias para ejercer el recurso de queja hab\u00edan sido entregadas apenas el 5 de julio de 2007. En tal sentido, resultaba imprescindible que el Tribunal Superior ejerciera control judicial acerca de la \u00fanica prueba que obraba en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decidi\u00f3 negar la reposici\u00f3n del auto atacado. Consider\u00f3, a partir de la cita de la doctrina nacional sobre la materia, que el recurso de queja no paraliza el tr\u00e1mite del proceso principal. \u00a0As\u00ed, orden\u00f3 que una vez quedara en firme la decisi\u00f3n, el asunto volviera al despacho para proferir sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Cabe anotar que durante el t\u00e9rmino de traslado para alegaciones, la parte demandada solicit\u00f3 que se diera plenos efectos al dictamen pericial y se procediera a ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n fijada en el mismo. A su vez, la sociedad demandante present\u00f3 un extenso alegato, en el que (i) reiter\u00f3 los argumentos que sustentaban la nulidad del dictamen, en raz\u00f3n de la ausencia del requisito de control de calidad, previsto en las normas reglamentarias del IGAC; (ii) estableci\u00f3 las razones que comprobaban que la pericia estaba incompleta, pues omiti\u00f3 valorar el real perjuicio ocasionado por el enterramiento de las tuber\u00edas en el predio sirviente; y (iii) la existencia de errores ostensibles en el dictamen pericial, relacionados especialmente con el c\u00e1lculo de valor del metro cuadrado afectado. Para sustentar este \u00faltimo aserto, aport\u00f3 experticio particular elaborado por el Ingeniero Civil Enrique Roca Navarro, adscrito a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla y Atl\u00e1ntico, que demostraba que el \u00e1rea afectada por la servidumbre era de 5.112 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado era de $2.100, lo que basado en una afectaci\u00f3n del 45% y sumada la suma a reconocer por la remoci\u00f3n de los pastos que estaban en el bien, equival\u00eda una indemnizaci\u00f3n total de $13.546.800. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de septiembre de 2007, decret\u00f3 la imposici\u00f3n de la servidumbre legal de transporte de gas y tr\u00e1nsito y fij\u00f3 la suma de $439.506.000, resultado de la actualizaci\u00f3n del valor previsto en el dictamen pericial, desde la fecha en que Agrogan adquiri\u00f3 el dominio del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial consider\u00f3 que era procedente la constituci\u00f3n de la servidumbre, puesto que las normas de la Ley 142\/94 establecen la obligatoriedad de ese instituto jur\u00eddico para el caso de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como suced\u00eda en el evento concreto del transporte de gas, actividad a cargo de la sociedad demandante. \u00a0Agreg\u00f3 que respecto de los resultados del dictamen pericial, cuestionados por Promigas \u201cel peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana cr\u00edtica racional, una y otra conclusi\u00f3n es plausible (sic) pues no salen del marzo (sic) de referencia utilizado por los expertos-m\u00e9todo de aval\u00fao, (sic) ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y est\u00e1n respaldadas en suficiente prueba documental, y son suficiente prueba documental, y son suficiente para establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es justo, equitativo y definitivo costo de la servidumbre objeto de litigio, lo que le ofrece raz\u00f3n al apoderado de la parte demandada, al afirmar que la suma consignada como valor a la indemnizaci\u00f3n (sic) por la demandante, es abiertamente irrisoria e inequitativa, y que los trabajos de dicha servidumbre fueron muy anterior (sic) y de hecho, a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, igualmente, que en el expediente del proceso civil obra edicto de notificaci\u00f3n del fallo, fijado el 21 de septiembre de 2007 y con constancia de desfijaci\u00f3n del 28 de septiembre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Mediante escrito radicado en el Juzgado, el 4 de octubre de 2007, el apoderado de Promigas formul\u00f3 incidente de nulidad contra la notificaci\u00f3n por edicto antes se\u00f1alada. \u00a0Para sustentar su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a pesar que obra en el expediente, el edicto jam\u00e1s fue fijado en la cartelera de la secretar\u00eda del despacho judicial, situaci\u00f3n que se compraba por la informaci\u00f3n suministrada tanto por dependientes judiciales como por las firmas privadas Diario Judicial de Sincelejo y Lupa Jur\u00eddica, que a trav\u00e9s de sus sistemas de informaci\u00f3n daban fe que el edicto no fue publicado en lugar visible, como lo ordena el r\u00e9gimen procesal civil. Agrega que el edicto incorporado al expediente yerra en la identificaci\u00f3n de la sociedad demandada, pues la denomina como Agrogen Ltda., lo que a su juicio acarrea la nulidad de la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de practicar las pruebas pertinentes, entre ellas los testimonios de los dependientes de los apoderados de las partes, de los trabajadores de las firmas de informaci\u00f3n judicial y de los empleados del despacho judicial, el juzgado, a trav\u00e9s de providencia del 2 de abril de 2008, declar\u00f3 \u201cno probada\u201d la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad demandante. Se\u00f1al\u00f3 que el testimonio de los servidores p\u00fablicos del Juzgado demostraba que el edicto se hab\u00eda fijado de conformidad con las reglas establecidas en el art\u00edculo 323 C.P.C. \u00a0Agreg\u00f3 que las declaraciones realizadas por trabajadores de las citadas firmas de informaci\u00f3n no eran de recibo, en tanto laboraban para instituciones que no ten\u00edan el \u201caval\u201d del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba valor probatorio a esas afirmaciones. \u00a0Para el Juzgado \u201cel postulado de la libertad de convicci\u00f3n del juez en el que sin duda tiene inspiraci\u00f3n general el texto del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fije el procedimiento para hacerlo, no as\u00ed a aquellas que si hubiere tributado a esa misma legislaci\u00f3n la observancia debida, no habr\u00edan sido ni siquiera admitidas. || Lo que tambi\u00e9n percibe el despacho con claridad meridiana, es que hubo abandono, negligencia e incuria en la gesti\u00f3n encomendada al apoderado de la demandada (sic) en un proceso tan importante, ya que ten\u00eda nueve (9) d\u00edas h\u00e1biles para apelar y no lo hizo, no compareci\u00f3 a este despacho judicial.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Promigas present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia citada, resuelto desfavorablemente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante decisi\u00f3n del 31 de julio de 2008. \u00a0En primer t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que de las pruebas recaudadas en el incidente resultaba acreditado que las empresas de informaci\u00f3n judicial no hab\u00edan reportado el edicto que notific\u00f3 la sentencia que impuso la servidumbre. Empero, no pod\u00eda perderse de vista que esos \u201cinformativos judiciales\u2026 son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial\u201d. \u00a0Por tanto, deb\u00eda acudirse a las declaraciones efectuadas por los empleados del juzgado, las cuales demostraban que el edicto hab\u00eda sido efectivamente fijado y desfijado, seg\u00fan consta en el expediente del proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre. Estas pruebas no pod\u00edan \u201cser desestimadas por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo se\u00f1ala el propio incidentante, ante la sospecha en la declaraci\u00f3n de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurri\u00f3. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboraci\u00f3n, fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicci\u00f3n alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirman qui\u00e9n se encarg\u00f3 de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordaci\u00f3n exacta sobre las fechas en que permaneci\u00f3 fijado o sobre qui\u00e9n fue el encargado de asentar la constancia de desfijaci\u00f3n.\u201d11 A juicio del Tribunal, esta conclusi\u00f3n era reforzada por la declaraci\u00f3n de la dependiente judicial del apoderado de Agrogan S.A., quien hab\u00eda constatado el d\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino que la sociedad demandante no hab\u00eda presentado recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia en comento, \u201clo que indica que el edicto deb\u00eda estar fijado y en consecuencia los t\u00e9rminos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situaci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal desestim\u00f3 la censura basada en el imprecisi\u00f3n en el nombre de la sociedad demandada consignado en el edicto, pues se trataba de un simple yerro mecanogr\u00e1fico, el cual no desvirtuaba otros datos contenidos en el edicto, entre ellos el n\u00famero de proceso, que permit\u00edan identificar claramente el asunto sobre el que versaba la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En raz\u00f3n a las condenas decretadas en la sentencia que decidi\u00f3 la imposici\u00f3n de la servidumbre, Agrogan S.A. formul\u00f3 proceso ejecutivo en contra de Promigas, con el fin de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Proferido el mandamiento de pago, Promigas se opuso a la ejecuci\u00f3n, bajo el argumento que, verificado la anotaci\u00f3n No. 16 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio San Francisco, se advert\u00eda que los titulares del derecho de dominio eran la sociedad comercial Agrogan S.A. y el ciudadano Enrique Carlos Sampayo Paniza. \u00a0 Sin embargo, a trav\u00e9s de sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo tuvo por no presentada la excepci\u00f3n propuesta y, por ende, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El apoderado judicial de Promigas, mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2008, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familial-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre y en el juicio ejecutivo, violaban los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello debido a que la sentencia incurr\u00eda en varios defectos, que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Promigas, a partir de este an\u00e1lisis, resalta que el proyecto de peritazgo, dej\u00f3 de incorporar \u201cdentro de los elementos de juicio que integran la pericia, el dato acerca del aval\u00fao catastral vigente, lo que constituye de por s\u00ed, una grave falencia del mismo, estando referido a una servidumbre para obras calificadas por el ordenamiento como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0No obstante, el juez con base en el acervo probatorio y la aplicaci\u00f3n de la regla de la experiencia habr\u00eda podido f\u00e1cilmente colegir que la cifra propuesta por los peritos como indemnizaci\u00f3n para un servidumbre que soportar\u00eda apenas una parte del terreno, rebasaba en una proporci\u00f3n contraria a derecho el valor de todo el inmueble seg\u00fan su aval\u00fao catastral, as\u00ed como su valor de compra reportado ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n de las normas citadas y, por tanto, el no ejercicio de un m\u00ednimo de control a la exorbitancia de la compensaci\u00f3n fijada frente a los valores fiscales y registrales del inmueble, constituye una franca v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.14. La sociedad tutelante sostiene, en el mismo sentido, que el tr\u00e1mite acusado incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoci\u00f3 la norma que obliga a efectuar el control de calidad al proyecto de dictamen a cargo del perito designado por el IGAC. \u00a0Expone que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 56\/81, una vez el propietario del bien afectado manifieste su desacuerdo con el estimativo de perjuicios, deber\u00e1 realizarse un dictamen realizado por dos peritos: uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia y otro designado conforme las reglas del art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, esto es, de la lista de expertos suministrada por el IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1463 del 26 de julio de 1993, expedida por el IGAC con base en sus facultades legales y reglamentarias, dispone de forma expresa el r\u00e9gimen aplicable a los aval\u00faos previstos en la Ley 56\/81. \u00a0El art\u00edculo 30 de dicha normatividad estipula que los dict\u00e1menes proferidos por los funcionarios del Instituto deben ser sometidos a un proceso de control de calidad por parte de la Divisi\u00f3n de Aval\u00faos, \u201ccon el fin de corroborar y garantizar que su desarrollo y resultado se ajusta a las normas, procedimientos y metodolog\u00edas vigentes en materia valuatoria y el valor otorgado corresponde a las condiciones y caracter\u00edsticas registradas por el bien al momento de la inspecci\u00f3n ocular.\u201d Este requisito, como se puso de presente en el tr\u00e1mite judicial, ha sido reconocido por la jurisprudencia civil como una de las condiciones predicables para la validez de los experticios en el marco de los procesos de servidumbre adelantados conforme a la Ley 56\/81. \u00a0Sobre el particular, la entidad accionante se\u00f1ala que, contrario a como lo consider\u00f3 el juez de conocimiento \u201c[e]l control de calidad en menci\u00f3n no implica una usurpaci\u00f3n de la competencias del juez y en nada se opone al debate o contradicci\u00f3n en el seno de la jurisdicci\u00f3n del mismo dictamen en desarrollo de las normas citadas por aquel. Muy por el contrario, dicho control es un mecanismo de autotutela t\u00e9cnica y cient\u00edfica de imprescindible realizaci\u00f3n, sin el cual, el informe del funcionario o perito no puede obrar como dictamen soportado por el Instituto. \u2026 As\u00ed las cosas, el informe del perito del IGAC que no haya surtido como en este caso el tr\u00e1mite de validaci\u00f3n interna, no puede reputarse como dictamen del IGAC, sino como simple proyecto de dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En criterio de Promigas, el Juzgado de conocimiento incurri\u00f3 en un \u201cdefecto por violaci\u00f3n de norma sustantiva\u201d derivado de la pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al dictamen pericial. \u00a0Indica que luego de resuelto el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, iniciaba la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino citado. \u00a0En ese sentido, no era aceptable la posici\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que al momento de resolver el recurso interpuesto, orden\u00f3 remitir el proceso al despacho para decidir sobre el traslado a las partes para los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Esta opci\u00f3n impidi\u00f3 que aquellas pudieran solicitar el control judicial del dictamen, lo que equivale a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la sociedad actora que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 120 C.P.C., cuando se solicite la reposici\u00f3n del auto que concede un t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso. \u00a0As\u00ed, en cuanto el juzgado de conocimiento inaplic\u00f3 esta norma procedimental, se evidencia la existencia del vicio antes anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. La empresa tutelante sostiene que el proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbre incurre en \u201cv\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que de ser aplicado correctamente conduce a la nulidad de todo lo actuado desde la indebida integraci\u00f3n del contradictorio.\u201d \u00a0Sostiene sobre el particular que al momento de la ejecuci\u00f3n de la condena efectuada en la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, se advirti\u00f3 que en folio de matr\u00edcula inmobiliaria se consignaba que el inmueble afectado era de propiedad de Agrogan y Enrique Carlos Sampayo Paniza. \u00a0Al oponerse el apoderado de Promigas al mandamiento ejecutivo por ese motivo, el juzgado del conocimiento indic\u00f3 que, de acuerdo con la norma procedimental citada, las excepciones al mandamiento de pago solo pod\u00edan basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, en criterio del tutelante, resulta irrazonable, pues lo que se hab\u00eda solicitado era la nulidad de la actuaci\u00f3n, fundada en la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, puesto que desde el inicio del proceso debi\u00f3 contarse con la presencia del citado ciudadano Sampayo Paniza, incurri\u00e9ndose con dicha omisi\u00f3n en una irregularidad insubsanable. \u00a0As\u00ed, del tenor literal de la disposici\u00f3n procedimental citada, se tiene que la exigencia que el hecho se predique luego de la sentencia que se ejecuta, se refiere exclusivamente a la causales de extinci\u00f3n de las obligaciones, m\u00e1s no de las hip\u00f3tesis de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Finalmente, Promigas establece que el procedimiento objeto de an\u00e1lisis incurre en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, respecto de (i) la valoraci\u00f3n del dictamen pericial; y (ii) las presuntas irregularidades cometidas en la notificaci\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 la imposici\u00f3n de la servidumbre y el pago correlativo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.17.1. En cuanto a lo primero, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acogi\u00f3 los argumentos contenidos en el dictamen pericial, a partir de un an\u00e1lisis apenas formal del experticio, sin que diera respuesta alguna a los reparos que la parte demandante hab\u00eda expresado en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Estas censuras hab\u00edan estado dirigidas a demostrar que el dictamen era incompleto, pues no tuvo en cuenta la cuantificaci\u00f3n del real perjuicio derivado de la servidumbre. \u00a0A su vez, pon\u00edan de presente que la determinaci\u00f3n del valor comercial del bien era irrazonable, en tanto superaba astron\u00f3micamente el justiprecio de los inmuebles en esa regi\u00f3n y para la misma destinaci\u00f3n rural, como se hab\u00eda demostrado con el experticio aportado por Promigas, conforme lo permite el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 238 C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de la identificaci\u00f3n de esas graves falencias, relativas a (i) la ausencia de determinaci\u00f3n del real perjuicio generado por la imposici\u00f3n de la servidumbre; y (ii) las serias inconsistencias en la determinaci\u00f3n del valor del inmueble afectado, \u201c\u2026 la manera como el juez enfrent\u00f3 todas estas advertencias fue el silencio. \u00a0Esta conducta entra\u00f1a una grave vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, el que queda en el papel si las r\u00e9plicas de las partes no son o\u00eddas de manera efectiva por la autoridad judicial. \u00a0La sentencia es el momento culminante en donde el juez, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, da respuesta, sea favorable, sea desfavorable, pero siempre razonada, a los planteamientos de las partes. \u00a0La sentencia no puede ser un mon\u00f3logo al margen del debate que ha tenido lugar durante el proceso y que en sus puntos esenciales se recrea en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Las oposiciones de una de las partes a la prueba m\u00e1s importante en un proceso de esta \u00edndole, no puede ser ol\u00edmpicamente ignorada como lo fue. \u00a0Esta total desconexi\u00f3n del juez con las r\u00e9plicas planteadas a una prueba esencial constituye una clara v\u00eda de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.2. En segundo lugar, Promigas sostiene que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en el desconocimiento injustificado de las pruebas acerca de las irregularidades en la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0En esta etapa de an\u00e1lisis, la sociedad demandante sostiene que para resolver la nulidad solicitada, fueron escuchados varios testimonios, tanto de los empleados del juzgado como de trabajadores de firmas encargadas de la vigilancia judicial, testimonios que resultaron encontrados. \u00a0Empero, el juzgado decidi\u00f3 darle pleno valor a lo expresado por los servidores p\u00fablicos, bajo el \u00fanico argumento que no estaban afectados en su imparcialidad, pues \u201cno se les demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s presunto en el proceso por raz\u00f3n de parentesco, enemistad, amistad o dependencia econ\u00f3mica de las partes\u2026\u201d. Para la accionante, esta no era la raz\u00f3n pertinente para cuestionar tales testimonios, sino el hecho que de advertirse culpa o negligencia en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n del edicto, se generar\u00eda una serie de consecuencias disciplinarias que afectar\u00edan a los deponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, trayendo a colaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n expuesta en su momento por el apoderado en el proceso civil, que exist\u00edan serias contradicciones entre las declaraciones de los empleados del juzgado, relacionadas con la fecha en que se fij\u00f3 el edicto y los servidores a cargo de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. Estas falencias resultaban contrastadas con los testimonios rendidos por los trabajadores de las empresas de seguimiento de procesos, los cuales son un\u00edvocos en afirmar que el edicto no fue fijado. \u00a0Estas pruebas, no obstante, fueron desestimadas por el juzgado y el Tribunal, bajo el argumento que dichas empresas no contaban con el aval del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Esta decisi\u00f3n se mostraba insuficiente, puesto que (i) la actividad adelantada por estas firmas se inscrib\u00eda en el ejercicio de la libre iniciativa privada; y (ii) el Tribunal hab\u00eda restado \u201c\u2026 con base en una argumentaci\u00f3n igualmente anodina y arbitraria, la eficacia probatoria a tales mecanismos de informaci\u00f3n y seguimiento de procesos. \u00a0Olvida que se trata de medios de prueba v\u00e1lidos a la luz del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que en el contexto de los hechos, al provenir d terceros que de manera habitual y profesional realizan el seguimiento de procesos, ofrecen una mayor certeza que la declaraci\u00f3n de las partes y de los funcionarios involucrados, m\u00e1xime cuando \u00e9stos adem\u00e1s de provenir de personas interesadas exhiben contradicciones palmarias y vac\u00edos como ya se ha se\u00f1alado.\u201d \u00a0Finaliza advirtiendo que la concurrencia del ejemplar del edicto no puede considerarse como prueba de su fijaci\u00f3n. \u00a0Para ello, tendr\u00eda que determinarse si fue materialmente dispuesto en la secretar\u00eda del juzgado, asunto respecto del cual las declaraciones efectuadas por las empresas de seguimiento de la actividad judicial resultaban del todo pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial estableci\u00f3, en primer lugar, que en raz\u00f3n de que Agrogan manifest\u00f3 en su oportunidad procesal su disconformidad con la estimaci\u00f3n de \u00e1rea afectada e indemnizaci\u00f3n, realizada de manera preliminar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se llev\u00f3 a cabo el dictamen pericial, la cual dio guarismos sustancialmente superiores respecto de ambos aspectos. \u00a0Esta prueba, en su criterio, fue valorada razonablemente, pues \u201cel peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana cr\u00edtica racional, una y otra conclusi\u00f3n es plausible pues no se salen del marco de la referencia utilizada por expertos-m\u00e9todo de aval\u00fao, ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y est\u00e1n respaldadas en suficiente prueba documental, y fueron suficientes para establecer la indemnizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura fundada en la pretermisi\u00f3n el t\u00e9rmino procesal para cuestionar el dictamen pericial, el juzgado indica que esa afirmaci\u00f3n es carente de sustento. \u00a0Indica que \u201ces falso lo que afirma el accionante que no se cumplieron los t\u00e9rminos entre la negaci\u00f3n del recurso contra la providencia que corri\u00f3 traslado del dictamen presentado, y la que corri\u00f3 traslado para alegar. \u00a0La primera providencia fue dictada el d\u00eda 5 de diciembre de 2006 y notificada por Estado el d\u00eda 7 del mismo d\u00eda (sic) y a\u00f1o, mientras la segunda se profiri\u00f3 el d\u00eda 29 de junio de 2007, por lo cual salta de bulto que se han dado todas las garant\u00edas al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado desestima, en igual sentido, la consideraci\u00f3n efectuada por Promigas acerca de la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, al haberse pretermitido la notificaci\u00f3n del proceso a uno de los propietarios inscritos del predio sirviente. A ese respecto, indic\u00f3 que \u201cquien aparece como \u00fanico titular de derechos reales es el se\u00f1or Jaime Bustamante Cavallo, le pertenece (sic) el bien afectado con servidumbre y en el cual se circunscribi\u00f3 la experticia, poseyendo una matr\u00edcula inmobiliaria diferente seg\u00fan los certificados de instrumentos p\u00fablicos anexos a la demanda.\u201d De otro lado, resalta que una pretensi\u00f3n de esta caracter\u00edstica debi\u00f3 haberse formulado en la instancia procesal correspondiente y no luego de haberse cursado el tr\u00e1mite, en sede de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrario a como lo expone el accionante, la sentencia fue debidamente notificada por edicto, fijado en la secretar\u00eda del despacho judicial. \u00a0En tal sentido, la ausencia de impugnaci\u00f3n de esa providencia por parte de Promigas tiene origen, de forma exclusiva, en la negligencia de su apoderado judicial. De otro lado y en relaci\u00f3n concreta con el proceso ejecutivo adelantado luego de proferida la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, recalc\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 507 C.P.C., no proceden recursos contra la decisi\u00f3n que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda negado una solicitud de Promigas en ese sentido, adelant\u00e1ndose recurso de queja al momento de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esa sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, sostiene que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de queja antes anotado, que se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 en segunda instancia la solicitud de nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia, present\u00f3 algunos argumentos destinados a sustentar la compatibilidad entre esa providencia y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia se fundament\u00f3 en el material probatorio recaudado en el incidente, que demostraba fehacientemente que el edicto hab\u00eda sido fijado conforme a la ley procesal. \u00a0Adem\u00e1s, en la sentencia atacada se estableci\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual las empresas de vigilancia judicial daban cuenta de la inexistencia del edicto, no resultaba de recibo. \u00a0Esto debido a que la actividad de dichas firmas constitu\u00eda un mecanismo de apoyo a la actividad litigiosa, m\u00e1s no sustitu\u00eda los instrumentos legales para la notificaci\u00f3n de los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para el momento de la intervenci\u00f3n, el proceso judicial objeto de an\u00e1lisis se encontraba pendiente de fallo respecto de (i) un recurso de queja; y (ii) una nueva apelaci\u00f3n sobre la idoneidad de los t\u00edtulos constituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrogan S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sociedad comercial expone que en tanto el dictamen pericial no fue objetado por Promigas, no resultaba procedente que esa prueba fuera discutida en sede de tutela. \u00a0Del mismo modo, insiste en que el \u00e1rea afectada por la servidumbre y el monto de la indemnizaci\u00f3n, no correspond\u00edan a lo expresado en el libelo de demanda; este hecho motiv\u00f3 que el asunto fuera debatido en el proceso, concluy\u00e9ndose la extensi\u00f3n y monto a pagar que dictamin\u00f3 el experticio. \u00a0Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la acusaci\u00f3n basada en la indebida integraci\u00f3n del contradictorio era infundada, para lo cual reiter\u00f3 el argumento expresado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En primer t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas acerca de la nulidad impetrada respecto al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo que impuso el gravamen de servidumbre, eran compatibles con el derecho al debido proceso, en tanto el juzgado y el Tribunal hab\u00edan fallado a partir de un an\u00e1lisis razonable del material probatorio recaudado en el incidente respectivo. \u00a0Sobre el particular, la sentencia estableci\u00f3 que \u201clas decisiones adoptadas por los funcionarios acusados en torno a la nulidad deprecada, no configuran v\u00eda de hecho, en la medida que tienen sustento en la prueba testimonial recibida para demostrar las circunstancias f\u00e1cticas materia de discusi\u00f3n, apreciada acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica de conformidad con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actividad valorativa que por la coherencia y solidez que refleja no le es dable incursionar al juez constitucional, pues su tarea no es sustituir al juez natural en su funci\u00f3n privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicci\u00f3n del correspondiente material probatorio, ni la de acometer una nueva valoraci\u00f3n de la controversia a efectos de imponer la forma de interpretaci\u00f3n y de soluci\u00f3n que mejor le parezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se concluye la validez de la notificaci\u00f3n del fallo acusado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para discutir asuntos que debieron tramitarse a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de alzada dentro del proceso de servidumbre. \u00a0Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostiene que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s censuras, estas no pod\u00edan ser objeto de an\u00e1lisis material, pues incumpl\u00edan el requisito de inmediatez. \u00a0A su juicio \u201c\u2026 confrontadas las fechas en que fueron proferidos con aquella en que se promovi\u00f3 la presente queja constitucional, transcurri\u00f3 un lapso que no se aviene con la finalidad de esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por lo tanto, resultaba igualmente improcedente el requerimiento de nulidad del proceso realizado por la sociedad demandante la que, en todo caso, debi\u00f3 realizarse al interior del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el apoderado judicial de Promigas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 10 de febrero de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0En s\u00edntesis, el Alto Tribunal sostuvo que la acci\u00f3n de tutela promovida por la citada sociedad comercial se basaba en cuestionar una divergencia interpretativa del material probatorio relacionado tanto con el incidente de nulidad propuesto como con la valoraci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0Desacuerdos de esta \u00edndole no tienen, en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n, la entidad suficiente para contravenir las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala comparti\u00f3 el argumento expresado en la primera instancia, relativo a la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues buena parte de las decisiones judiciales cuestionadas por la sociedad accionante, se remontan a los a\u00f1os 2006 y 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la resoluci\u00f3n en sede de tutela de la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso derivada de la interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas procesales que regulan la impugnaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, resultaba improcedente. \u00a0Ello debido a que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Tribunal Superior, el asunto era actualmente objeto de recurso de queja, siendo este el escenario apropiado para resolver ese t\u00f3pico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez asumido el conocimiento del asunto por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, fue advertida la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar esta decisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala orden\u00f3 que fuera remitido el expediente contentivo del proceso civil de imposici\u00f3n de servidumbre. \u00a0Esta decisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 5\/92 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la prueba mencionada y valorada por el Magistrado Ponente, a trav\u00e9s de auto del 14 de diciembre de 2009, se dispuso continuar con el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad comercial Promigas S.A. E.S.P. considera que varias de las decisiones adoptadas en el proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre y el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n subsiguiente, incurrieron en abiertas irregularidades, constitutivas de defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales, que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los defectos identificados por la accionante pueden sintetizarse del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo y procedimental generado por (i) el desconocimiento, por parte del dictamen pericial, de las normas legales que imponen l\u00edmites a la estimaci\u00f3n de perjuicios derivados de la imposici\u00f3n de servidumbres para la construcci\u00f3n de obras destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; y (ii) la omisi\u00f3n de someter el dictamen a la revisi\u00f3n previa por parte de la Divisi\u00f3n de Aval\u00faos del IGAC, lo que imped\u00eda servir como prueba dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo y procedimental derivado de la pretermisi\u00f3n arbitraria de la oportunidad procesal para objetar o solicitar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo y procedimental basado en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del articulo 509 C.P.C., en el sentido que esa disposici\u00f3n impide oponerse al mandamiento de pago con base en la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio en el proceso declarativo que dio lugar a la ejecuci\u00f3n, que el caso presente refiere a la falta de comparencia en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de uno de los propietarios del predio objeto del gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico fundado en (i) la apreciaci\u00f3n irrazonable del dictamen pericial, que arrojaba un monto de indemnizaci\u00f3n que superaba con creces el valor de la totalidad del inmueble; y (ii) la evaluaci\u00f3n equivocada de las pruebas testimoniales que dieron lugar a negar la solicitud de nulidad elevada por Promigas y fundada en la presunta falta de notificaci\u00f3n legal de la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estos cuestionamientos, tanto las autoridades judiciales demandadas como la sociedad comercial Agrogan S.A. se opusieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Sus intervenciones, que se centraron en la evaluaci\u00f3n acerca del procedimiento surtido para la notificaci\u00f3n de la sentencia, sostuvieron que el incidente de nulidad hab\u00eda sido resuelto con base en el an\u00e1lisis adecuado de los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que demostraban que el edicto correspondiente hab\u00eda sido efectivamente fijado en la secretar\u00eda de ese despacho judicial. \u00a0A su vez, desestimaron que las dem\u00e1s pruebas, en especial las declaraciones realizadas por los trabajadores de firmas dedicadas a la vigilancia judicial, pudieran tener un valor tal que desvirtuaran las afirmaciones de los servidores p\u00fablicos. Ello debido a estas empresas no contaban con una autorizaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su funcionamiento, ni tampoco su actividad comercial sustitu\u00eda los procedimientos previstos en la ley para la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado demandado sostuvo en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s censuras, que su accionar se hab\u00eda sujetado a la regulaci\u00f3n sustantiva y procesal aplicable. \u00a0As\u00ed, (i) el traslado del dictamen pericial se hab\u00eda efectuado en legal forma; (ii) no exist\u00eda una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas procesales sobre las censuras oponibles al mandamiento de pago, pues estas versan, en su criterio, exclusivamente sobre hechos posteriores a la sentencia dictada en el proceso declarativo; y (iii) no exist\u00eda una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en tanto el proceso se hab\u00eda surtido con la concurrencia de Agrogan S.A., \u00fanica propietaria del bien afectado, conforme da cuenta el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado con la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales, en ambas instancias, negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En su criterio, las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron ajustadas a las reglas jur\u00eddicas aplicables y no surg\u00eda de ellas elementos constitutivos de arbitrariedad. \u00a0De otro lado, sostuvieron que la acci\u00f3n no resultaba procedente, puesto que se desconoc\u00eda el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Administrativo de la misma ciudad, incurrieron en los defectos antes descritos y, en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por Promigas. \u00a0Para este efecto, la Corte adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. \u00a0En primer t\u00e9rmino, har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre el precedente constitucional consolidado acerca de la fundamentaci\u00f3n, los requisitos y las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Luego, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo al cumplimiento, en el caso objeto de estudio, de las condiciones formales de procedencia previstas en el mencionado precedente. \u00a0Por \u00faltimo, en caso que esta comprobaci\u00f3n resultare exitosa, adelantar\u00e1 el estudio acerca de la presunta existencia de los defectos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prev\u00e9 reglas concretas acerca de (i) la justificaci\u00f3n, desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el an\u00e1lisis sustantivo de la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, habida cuenta ese car\u00e1cter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la s\u00edntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,13 pues resulta plenamente aplicable como soporte jurisprudencial del asunto de la referencia. \u00a0No obstante, en raz\u00f3n de la \u00edndole de los defectos expuestos en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la sociedad comercial Promigas S.A., la Corte ampliar\u00e1 sus argumentos en lo que respecta al defecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Esta disposici\u00f3n de la Carta permite inferir v\u00e1lidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores p\u00fablicos que ejercen la facultad jurisdiccional. \u00a0Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n ha protegido las garant\u00edas propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) la decisi\u00f3n judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jer\u00e1rquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial \u2013 individual o colegiado \u2013 al momento de adoptar sentencia. \u00a0 Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas te\u00f3ricas y hermen\u00e9uticas que resuelven la tensi\u00f3n expuesta anteriormente. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores p\u00fablicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constituci\u00f3n y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos l\u00edmites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jur\u00eddico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. \u00a0En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonom\u00eda judicial o la seguridad jur\u00eddica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. \u00a0Esto, debido a que una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza significar\u00eda que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que es del todo incoherente con el principio de supremac\u00eda consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n o al de su superior jer\u00e1rquico, las afectaciones de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Esto, en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya funci\u00f3n principal es la \u00a0garant\u00eda de los derechos, por lo que est\u00e1 revestido de instancias que permiten la autorrestricci\u00f3n de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa funci\u00f3n esencial de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. \u00a0En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. \u00a0El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera un\u00e1nime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906\/04, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0En consecuencia, la presente decisi\u00f3n adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590\/05, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.14 En consecuencia, el juez constitucional debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional y afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable15. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n16. \u00a0De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.17 \u00a0No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.18 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.19 \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.20 \u00a0Esto, por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se indic\u00f3, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos, procedimentales y f\u00e1cticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propio de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Defecto org\u00e1nico, el cual se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis. \u00a0A este respecto, la Corte ha enfatizado que \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d22 . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso. \u00a0As\u00ed, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podr\u00e1 predicarse la estructuraci\u00f3n del defecto procedimental. \u00a0Por ejemplo, la ausencia de una notificaci\u00f3n configurar\u00e1 defecto procedimental solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisi\u00f3n y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisi\u00f3n por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, existe una vinculaci\u00f3n necesaria entre la calificaci\u00f3n del defecto procedimental y el desconocimiento \u2013abierto y evidente- del derecho al debido proceso, relativo a sus aspectos esenciales y definitorios, como es el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, la presunci\u00f3n de inocencia, la protecci\u00f3n de la cosa juzgada, la posibilidad de contar con un defensor o representante judicial, etc. \u00a0As\u00ed, cuando se trate de errores de diversa \u00edndole, que si bien configuran irregularidades procesales, no conllevan consecuencias incompatibles con las citadas garant\u00edas, no es viable concluir la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales por parte de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla en menci\u00f3n ha sido sostenida en diversas decisiones de la Corte. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-962\/07 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se resalt\u00f3 c\u00f3mo el defecto procedimental absoluto tiene un v\u00ednculo necesario con la protecci\u00f3n de aspectos definitorios del derecho al debido proceso, esto es, que involucren afectaciones materiales a las diferentes garant\u00edas constitucionales que lo integran. \u00a0Del mismo modo, aunque no se ha fijado una tipolog\u00eda fija sobre los yerros constitutivos de defecto procedimental absoluta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cdiferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa \u00a0o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 .|| Por otra parte se reitera, que en relaci\u00f3n con la existencia de defectos procedimentales, no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la procedencia de la tutela, pues este mecanismo solo procede frente a la existencia de v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posici\u00f3n fue reiterada en providencia T-579 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en donde se indic\u00f3 \u201cel incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la esencia del defecto procedimental consiste en la existencia de un error en el procedimiento aplicado que, por su alcance o naturaleza, hace que el tr\u00e1mite judicial se torne incompatible con los presupuestos elementales del derecho al debido proceso. \u00a0Este defecto, como sucede con las dem\u00e1s causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, no debe ser imputable a la parte que lo alega. \u00a0Tampoco resulta estructurado cuando el afectado omiti\u00f3 injustificadamente hacer uso de los mecanismos judiciales tendientes a subsanar la falencia al interior del proceso correspondiente. \u00a0Se trata, en \u00faltimos, de un defecto de entidad cualificada, que solo permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando su ocurrencia afecta los postulados superiores que ordenan las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitado a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable. \u00a0Esto, supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba.23 A su vez, este vicio debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. \u00a0Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n24, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina25, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto26 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva,27 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa28, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armon\u00eda con las consideraciones antes expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un fundamento racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicaci\u00f3n de las normas tambi\u00e9n hace parte de esta tipolog\u00eda de defecto,35 cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la jurisprudencia insiste en que \u201c\u2026el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. || La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto f\u00e1ctico cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. \u00a0La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, est\u00e1 limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d\u00a0 que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0A este respecto, la Corte ha establecido que \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. \u00a0En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.38 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema reforzado de requisitos de procedencia se explica, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta decisi\u00f3n, en la necesidad de resolver la tensi\u00f3n existente entre el car\u00e1cter ejecutorio y vinculante de las sentencias judiciales y la necesidad que los ciudadanos cuenten con un recurso judicial efectivo cuando estos fallos extralimitan el campo de la juridicidad, al vulnerar postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este esquema, como lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte, tiene la virtud de brindar a los jueces de tutela una metodolog\u00eda clara y estricta, que cumpla el doble prop\u00f3sito de (i) impedir que el amparo convierta en una nueva instancia ordinaria para la controversia de las decisiones de los jueces de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan; (ii) permitir que ante graves falencias procedimentales o sustantivas, el car\u00e1cter vinculante y ejecutorio del fallo no sirva de base para la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adem\u00e1s, estos requisitos facultan a la Corte para ejercer sus funciones de guarda de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, pues le permite definir, dentro de su competencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el contenido y alcance de los derechos fundamentales en \u00e1mbito de los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El primer requisito formal tiene que ver con la relevancia constitucional de la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los reproches expuestos por la sociedad comercial demandante responde a este criterio. \u00a0Los presuntos defectos establecidos en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidos a sustentar la existencia de yerros que responden bien al desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso o a la pretermisi\u00f3n de etapas procesales necesarias para el ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa. En ese sentido, Promigas sostiene que esas falencias repercuten en el goce efectivo del \u00a0 derecho al debido proceso, pues impiden el ejercicio efectivo de garant\u00edas que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo requisito formal est\u00e1 relacionado con el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0A este respecto, es preciso circunscribir el an\u00e1lisis al proceso principal, es decir, al de imposici\u00f3n de servidumbre, pues en este se encuentran inmersos los autos cuestionados y de \u00e9l se derivan tanto el incidente de nulidad como el proceso ejecutivo. As\u00ed, es preciso determinar si en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre se agotaron los recursos ordinarios disponibles, destinados a controvertir las decisiones adoptadas, que la sociedad actora juzga como contrarias a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo exponen los jueces de instancia, el principal recurso que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la sociedad Promigas era la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado de servidumbre, la cual decret\u00f3 la imposici\u00f3n del gravamen y la obligaci\u00f3n de dicha empresa de pagar la indemnizaci\u00f3n calculada en el dictamen pericial. \u00a0Este recurso no fue presentado por la sociedad demandante, puesto que sostiene que la notificaci\u00f3n del fallo no tuvo lugar, lo que impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa de manera oportuna. \u00a0En ese sentido, formul\u00f3 incidente de nulidad contra esa actuaci\u00f3n procesal, tr\u00e1mite que fue negado tanto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo como por la Sala Civil-Familia-Laboral de la Tribunal Superior de la misma ciudad. Para la actora este procedimiento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, habida cuenta la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte encuentra que para resolver acerca del cumplimiento del requisito formal de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, deber\u00e1 determinar si el incidente de nulidad mencionado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico denunciado por Promigas. \u00a0Ello en el sentido en que de resultar probada esta situaci\u00f3n, se llegar\u00eda forzosamente a la conclusi\u00f3n que el recurso de apelaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo en raz\u00f3n de la inexistencia de notificaci\u00f3n. \u00a0En caso contrario, si se acreditare que el incidente de nulidad fue decidido de manera compatible con los postulados de la Carta Pol\u00edtica, la Sala comprobar\u00eda que la notificaci\u00f3n fue adelantada en legal forma y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente debido a la omisi\u00f3n en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala har\u00e1 una descripci\u00f3n detallada del tr\u00e1mite del incidente de nulidad, para luego determinar si los funcionarios judiciales incurrieron en el defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan las reglas planteadas en el fundamento jur\u00eddico 7.3. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del incidente de nulidad contra la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado de Promigas, mediante escrito del 4 de octubre de 2007,40 formul\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo incidente de nulidad contra la notificaci\u00f3n de la sentencia del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o. El argumento central para proponer la nulidad consisti\u00f3 en que, en sentir de la sociedad demandante, el edicto no fue fijado en lugar visible de la Secretar\u00eda de ese despacho judicial, por lo que no tuvo oportunidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n, al desconocerse la existencia de una decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0Se\u00f1ala en el escrito correspondiente que \u201chasta la fecha, en la cartelera de la secretar\u00eda de su despacho, el \u00fanico edicto de sentencia que se encuentra fijado es de Septiembre seis (06) de 2007, donde son las partes el se\u00f1or JOS\u00c9 MAESTRE HERAZO contra PERSONAS INDETERMINADAS, dentro de un proceso de Pertenencia Agraria.\u201d Agrega que a pesar de que el ciudadano John Rafael Mercado Bertel y el mismo apoderado de Promigas hab\u00edan llevado la vigilancia del proceso, no hab\u00edan encontrado publicado el edicto, lo que constitu\u00eda violaci\u00f3n evidente del principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, por ende, de los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, de otro lado, que el edicto contenido en el expediente no identifica plenamente a las partes, puesto que al hacer referencia al extremo pasivo, hace alusi\u00f3n a una empresa distinta, denominada \u201cAgrogen Ltda.\u201d y no Agrogan Ltda. (sic), que es la verdadera denominaci\u00f3n societaria de la parte demandada. Por lo tanto, se estaba ante una notificaci\u00f3n nula ante la indebida notificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener como pruebas para sustentar las anteriores afirmaciones (i) las declaraciones de los ciudadanos John Rafael Mercado Bertel y Janeth D\u00edaz; y (ii) copia de reportes efectuados por el Diario Judicial de Sincelejo, empresa dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia judicial, correspondientes a \u201clos d\u00edas viernes 21, lunes 24, martes 25, mi\u00e9rcoles 26, jueves 27, del mes de Septiembre del a\u00f1o 2007, donde se constata que en eso d\u00edas, no fue publicado en secretar\u00eda, el edicto que se encuentra anexo al expediente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado corri\u00f3 traslado del incidente propuesto a la parte demandada. \u00a0As\u00ed, mediante oficio del 18 de octubre de 2007, el apoderado de Agrogan S.A. se opuso a lo pretendido por Promigas.41 \u00a0Sostuvo que aunque la prueba definitiva para demostrar la existencia de la notificaci\u00f3n era el edicto que hac\u00eda parte del expediente, era importante resaltar que en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad demandada \u201cestuve muy atento al fallo y a su notificaci\u00f3n y fue testigo de la entrega por parte del secretario del Juzgado al se\u00f1or Wiston Julio Fuentes del edicto correspondiente para que lo fijara y con la advertencia expresa de aquel a este de que se hiciera correctamente. \u00a0Tambi\u00e9n fue testigo del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia (viernes 28 de Septiembre de 2007), ese d\u00eda a las seis menos cinco de la tarde envi\u00e9 a mi secretaria Sorlidys Marsiglia Morales hasta su despacho, a fin de que estuviera atenta a la presentaci\u00f3n de cualquier escrito de apelaci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3, la citada se\u00f1orita estuvo en su despacho hasta las 6 y 5 minutos siendo atendida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Bertel Alvis, funcionario de su despacho con quien habl\u00e9 telef\u00f3nicamente para hacerle ver que yo estaba muy atento a la ejecutoria de la providencia en menci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado de Agrogan S.A. sostiene que ante la \u00a0notificaci\u00f3n en legal forma de la sentencia, la no apelaci\u00f3n de la misma por parte de Promigas tiene origen en la negligencia de su abogado para formular en tiempo dicha impugnaci\u00f3n. Finaliza sosteniendo que los reportes adjuntados como prueba documental no eran de recibo, en tanto, \u201cno gozan de ninguna presunci\u00f3n de legalidad (\u2026) como si gozan las constancias dejadas por el se\u00f1or secretario del despacho en las copias de los edictos correspondientes.\u201d \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que fueran recibidas las declaraciones de Sorlydis Marsiglia Morales, Wiston Julio Fuentes, Robiro G\u00f3ez Barrag\u00e1n, Andr\u00e9s Bertel Alvis e Isidro Taboada Atencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo orden\u00f3 tener como pruebas los documentos adjuntados por el incidentante, escuchar las declaraciones solicitadas por las partes y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que ese organismo informase si el Diario Judicial de Sincelejo se encontraba \u201cavalado por el Consejo Superior de la Judicatura para publicar y comunicar a los usuarios de la justicia las notificaciones de las diferentes providencias, ya sea por Estado o Edicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia del 6 de noviembre de 2007,42 el Juzgado recibi\u00f3 los testimonios de Sorlydis Marsiglia Morales, Isidro Antonio Taboada Atencio, Wiston Julio Fuentes, Robiro G\u00f3ez Barrag\u00e1n y Andr\u00e9s Bertel Alvis. \u00a0Los aspectos principales de dichas declaraciones fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Sorlydis Morales, secretaria del apoderado de Agrogan, reafirma en su testimonio lo expresado por dicho profesional al responder los argumentos expresados por Promigas en el incidente de nulidad. \u00a0Al pregunt\u00e1rsele si hab\u00eda verificado que en la Secretar\u00eda del Juzgado la fijaci\u00f3n del edicto, manifest\u00f3 que no hab\u00eda observado la cartelera, por lo que no pod\u00eda dar cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Isidro Antonio Taboada Atencio, abogado litigante y apoderado en asuntos que cursan el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, expone que habitualmente visita las instalaciones de ese despacho judicial, para lo cual revisa la cartelera de la secretar\u00eda. \u00a0En revisi\u00f3n rutinaria realizada el 21 de septiembre de 2007, el abogado observ\u00f3 el edicto mencionado donde constat\u00f3 la identificaci\u00f3n de las partes, puesto que estaba pendiente de las resultas de otros procesos en el que Agrogan S.A. es el extremo pasivo dentro de acciones ejecutivas incoadas por la empresa de servicio p\u00fablico de aseo Sincelejo Limpio, de la que es apoderado. Preguntado sobre el periodo en que estuvo fijado el edicto, indic\u00f3 que hab\u00edan sido los d\u00edas 21, 22 y 23 de septiembre. \u00a0Al inquir\u00edrsele sobre el hecho que los d\u00edas 22 y 23 no fueran laborables, estableci\u00f3 que \u201cYo lo \u00fanico que se decir es que el edicto lo vi fijado el 21 en la cartelera del Despacho Judicial y tambi\u00e9n lo vi los d\u00edas que duraba fijado. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Wiston Antonio Julio Fuentes, escribiente del Juzgado, indica que el d\u00eda 17 de septiembre de 2007 se profiri\u00f3 sentencia que resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, y, que el 21 de septiembre se fij\u00f3 el edicto respectivo, desfij\u00e1ndose el d\u00eda 25, de acuerdo con el t\u00e9rmino legal. \u00a0Manifest\u00f3 que \u201c\u2026 [e]n cuanto a la elaboraci\u00f3n del edicto lo hizo el se\u00f1or secretario de este Juzgado y fue fijado por mi y desfijado por el se\u00f1or secretario como siempre acostumbra desfijarlo los edictos que se encuentran en la tabla de secretar\u00eda y posteriormente me los entrega a mi y yo los anexo al respectivo proceso.\u201d\u00a0 Al pregunt\u00e1rsele acerca de la contradicci\u00f3n en las fechas de desfijaci\u00f3n del edicto, pues se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido retirado el d\u00eda 25, pero la constancia de desfijaci\u00f3n indica el d\u00eda 28, expuso que al momento de rendir la declaraci\u00f3n \u201cno puedo precisar por qu\u00e9 motivo dije el 25 de septiembre como consta actualmente en el proceso, debido que como en ning\u00fan momento puedo expresarme libremente (sic) que no tengo ning\u00fan inter\u00e9s dentro de este proceso para estar pendiente si se deb\u00eda fijar el d\u00eda 25 o 28 de septiembre de 2007, con esto tambi\u00e9n quiero manifestar que se demuestra plenamente la actuaci\u00f3n en la cual yo actu\u00e9 dentro del proceso que no ten\u00eda ni siquiera la memoria idea (sic) de tener fechas de desfijaci\u00f3n porque existe muchos procesos tambi\u00e9n y puede suceder el caso que uno se equivoque que si sali\u00f3 la sentencia el d\u00eda 17 de septiembre y fue fijado el edicto el d\u00eda 21 de septiembre de 2007.\u201d \u00a0Al indagarle si sab\u00eda qui\u00e9n desfij\u00f3 el edicto, el servidor judicial manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento. \u00a0De igual modo, reiter\u00f3 lo dicho por aquella declarante, en el sentido que la secretaria del apoderado de la parte demandada fue al Juzgado cerca de la hora de cierre del despacho, con el fin de corroborar si se hab\u00eda presentado recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, puso de presente las dificultades que se han presentado en ese y otros despachos judiciales, respecto a la funci\u00f3n que adelantan las empresas de vigilancia de procesos, pues en varias oportunidades tales firmas manifiestan que no han sido publicadas las notificaciones, cuando ello s\u00ed ha sucedido, afectando a los apoderados que conf\u00edan la comunicaci\u00f3n de las decisiones a esas empresas y no se acercan al Juzgado a verificar la informaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Robiro G\u00f3ez Barrag\u00e1n, secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, manifest\u00f3 que en su equipo de c\u00f3mputo redact\u00f3 el edicto mencionado y se lo entreg\u00f3 al funcionario Wiston Julio Fuentes para que lo fijara en la cartelera, lo que efectivamente sucedi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que una vez cumplido el t\u00e9rmino legal, \u201cse puso la constancia de desfijaci\u00f3n del mismo edicto que como funcionario me corresponde llevar los t\u00e9rminos y estar atento a la desfijaci\u00f3n de los estados y edictos como tambi\u00e9n los avisos de remate, proced\u00ed a desfijarlo ya que hab\u00edan cumplido los t\u00e9rminos para que las partes tuvieran la oportunidad de interponer los recursos de ley, tengo que hacer hincapi\u00e9 que al momento de fijar el edicto se encontraba presente el se\u00f1or apoderado de la parte demandada quien acostumbra a llegar todos los d\u00edas a este Despacho judicial y delante de \u00e9l le dije a Wiston Julio que colocara el edicto como tambi\u00e9n le consta al se\u00f1or Andr\u00e9s Bertel.\u201d\u00a0 Agreg\u00f3 que la nota de desfijaci\u00f3n hab\u00eda sido puesta en el documento contentivo del edicto por el escribiente Wiston Julio Fuentes. \u00a0Requerido acerca del por qu\u00e9 ese servidor manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de qui\u00e9n hab\u00eda realizado dicho tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 que al citado servidor judicial \u201ctodas las cosas se le olvidan f\u00e1cilmente\u201d, pero que en cualquier caso \u00e9l s\u00ed hab\u00eda realizado esa labor, entre otras cosas porque tiene a su cargo la m\u00e1quina de escribir con que se lleva a cabo tal tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Andr\u00e9s Arturo Bertel Alvis, oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por esos declarantes, en el sentido que la secretaria del apoderado de Agrogan S.A. hab\u00eda concurrido al Juzgado a verificar la ejecutoria de la sentencia. \u00a0Para ello, afirm\u00f3 que \u00e9l fue quien inform\u00f3 a la ciudadana Morales que efectivamente Promigas no hab\u00eda presentado memorial alguno durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En diligencia del 13 de diciembre de 2007, fue recibida la declaraci\u00f3n de la ciudadana Yaneth D\u00edaz, ingeniera de sistemas que labora para la empresa Lupa Jur\u00eddica.43 La deponente manifest\u00f3 que esa compa\u00f1\u00eda, que tiene entre sus clientes a Promigas, presta los servicios de vigilancia judicial, consistentes en \u201cservir de apoyo jur\u00eddico a las empresas y a los abogados litigantes. \u00a0Para esta labor la compa\u00f1\u00eda va diariamente a los estados judiciales del pa\u00eds para recaudar la informaci\u00f3n que se encuentra en al cartelera p\u00fablica de los documentos tales como estados, edictos de sentencias, fijaciones en lista, traslados, avisos de remate y negocios al despacho y registros de proyectos. \u00a0Para cumplir esta labor contrata dependientes que deben realizar la visita diaria y recaudar los documentos anteriormente mencionados. El dependiente asignado en la ciudad de Sincelejo para la cual labora para la empresa desde hace un a\u00f1o es John Mercado Bertel. \u00a0Cuando el dependiente identifica por estado, por edicto de sentencia o por fijaci\u00f3n en lista que en algunos de esos documentos aparece un proceso de las compa\u00f1\u00edas que tienen contrato con la empresa debe solicitar el expediente y tomar copias o fotograf\u00edas de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3. \u00a0Esta informaci\u00f3n una vez registrada en cada uno de los despachos que visita debe ser enviada a la compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de un programa v\u00eda web, en donde consigna la informaci\u00f3n recolectada, esta informaci\u00f3n llega en tiempo real al servidor de la empresa y una vez ah\u00ed el supervisor debe revisar y analizar la informaci\u00f3n suministrada para validar que la informaci\u00f3n recolectada corresponde a la enviada y le revisa para confrontar si todos los clientes fueron reportados. \u00a0En caso de estados se transcribe o digita para almacenar toda la informaci\u00f3n. Los d\u00edas 21, 24 y 25 de septiembre de 2007 en la revisi\u00f3n diaria de la cartelera no se encontr\u00f3 publicado el edicto Promigas vs. la sociedad Agrogan. Para confrontar que s\u00ed visitamos este despacho los d\u00edas en donde debi\u00f3 permanecer publicado en cartelera hicimos entrega al despacho de los registros fotogr\u00e1ficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo saber que las empresas Servijudiciales y Diario Judicial de Sincelejo, que prestan servicios an\u00e1logos a los de Lupa Jur\u00eddica, tampoco hab\u00edan registrado la publicaci\u00f3n del edicto, asunto que incluso fue certificado por escrito para el caso de Servijudiciales.44 \u00a0<\/p>\n<p>15. En diligencia del 6 de noviembre de 2007 fue o\u00eddo en declaraci\u00f3n el ciudadano John Rafael Mercado Bertel, trabajador de Lupa Jur\u00eddica.45 Indic\u00f3 que en cumplimiento de su trabajo hac\u00eda seguimiento de las actuaciones del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre y que, por ende, hab\u00eda podido verificar que el edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en ese proceso no hab\u00eda sido publicado, pues al visitar el Juzgado el 28 de septiembre no vio fijado ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A trav\u00e9s de auto interlocutorio del 2 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 negar la nulidad deprecada.46 \u00a0Sostuvo que las pruebas recaudadas demostraron que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado en legal forma, apoy\u00e1ndose en los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado y el abogado Taboada Atencio. \u00a0Sobre el particular, resalt\u00f3 que el testimonio de Wiston Julio Fuentes no pod\u00eda tacharse de sospechoso, pues no se hab\u00eda demostrado que tuviera inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las resultas del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al testimonio de John Rafael Mercado Bertel, indic\u00f3 que el hecho de no haber visto publicado el edicto no es prueba de la inexistencia del tr\u00e1mite, m\u00e1s a\u00fan cuando este ciudadano tiene relaci\u00f3n laboral con la empresa Lupa Jur\u00eddica, constituy\u00e9ndose por ello en un testigo sospechoso, am\u00e9n que recib\u00eda \u201cbeneficios econ\u00f3micos\u201d por parte de Promigas. De otro lado, que el testimonio de Yaneth D\u00edaz tampoco demuestra la ausencia de publicaci\u00f3n, puesto que quienes realizaban la vigilancia judicial eran sus dependientes y no ella misma. Agrega que la empresa Lupa Jur\u00eddica no cuenta con el \u201caval\u201d del Consejo Superior de la Judicatura, lo que afecta la validez de las pruebas documentales que adjunt\u00f3 la ciudadana D\u00edaz a su declaraci\u00f3n. En suma, el despacho encuentra que en el caso planteado se estaba ante la negligencia del apoderado de Promigas en la vigilancia del proceso y no frente a una irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El apoderado judicial de Promigas apel\u00f3 la citada decisi\u00f3n.47 Para ello, sostuvo que los deponentes Yaneth D\u00edaz y John Mercado coinciden en afirmar que el edicto no fue publicado, luego de la labor diaria de visita que llevan a cabo en el Juzgado. \u00a0Esta firmeza en la declaraci\u00f3n no est\u00e1 presente para el caso de las declaraciones solicitadas por Agrogan S.A., en tanto (i) el abogado Taboada Atencio yerra al manifestar que el edicto estuvo fijado en d\u00edas que resultaron no h\u00e1biles; (ii) el empleado Julio Fuentes incurre en contradicci\u00f3n al sostener que el edicto fue desfijado el 25 de septiembre de 2007, cuando en realidad ese tr\u00e1mite se realiz\u00f3 el d\u00eda 28; y (iii) el secretario G\u00f3ez Barrag\u00e1n tambi\u00e9n contradice otras declaraciones, al manifestar que la constancia de desfijaci\u00f3n la hab\u00eda realizado el escribiente Julio Fuentes, aunque este expres\u00f3 que no recordaba qui\u00e9n adelant\u00f3 esa actuaci\u00f3n; hechos todos estos que hacen que el apoderado califique como \u201cgran farsa\u201d las exposiciones f\u00e1cticas de los servidores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el recurrente indica que la condici\u00f3n de empleados del Juzgado hac\u00eda que todos estos testigos fueron sospechosos, situaci\u00f3n que aunada a las contradicciones expuestas, llevaban a desestimar la aptitud probatoria de sus declaraciones. \u00a0 Finalmente, se opone el argumento de la ausencia de validez de las pruebas puestas a consideraci\u00f3n de la deponente Yaneth D\u00edaz, puesto que el aval del Consejo Superior de la Judicatura no es un requisito para la legitimidad de esos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 31 de julio de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.48 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las pruebas recaudadas demostraban fehacientemente que las distintas empresas de vigilancia judicial no hab\u00edan incluido en sus informativos la publicaci\u00f3n del edicto de la sentencia de primera instancia en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, edicto que s\u00ed reposa en el expediente respectivo. En ese sentido, la duda a resolver estar\u00eda centrada en determinada si ese edicto fue fijado o no en la cartelera del Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n, el Tribunal advirti\u00f3 que \u201c\u2026los informativos judiciales (\u2026)\u00a0 son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial. || De otro lado, y ante las precisas circunstancias que rodean el caso que se analiza, en el que se pone en duda la fijaci\u00f3n del edicto en los t\u00e9rminos de ley, preciso es acudir a las declaraciones de los empleados del juzgado, para efectos de esclarecer los hechos. \u00a0Y de los mismos claramente se evidencia que el edicto s\u00ed fue elaborado par la fecha indicada, por ROBIRO DE JES\u00daS G\u00d3EZ BARRAG\u00c1N, fijado por WISTON ANTONIO JULIO FUENTES, y desfijado por el mismo G\u00d3EZ BARRAG\u00c1N, pues los propios involucrados as\u00ed lo precisan en su versi\u00f3n, sin que sus dichos puedan ser desestimados por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo se\u00f1ala el propio incidentante, anta la sospecha en la declaraci\u00f3n de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurri\u00f3. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboraci\u00f3n, fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicci\u00f3n alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirma qui\u00e9n se encarg\u00f3 de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordaci\u00f3n exacta sobre las fechas en que permaneci\u00f3 fijado o sobre qui\u00e9n fue el encargado de asentar la constancia de desfijaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la consistencia de esas declaraciones se afirm\u00f3 con lo expresado por Sorlydis Morales, quien indica que no se detuvo a verificar la publicaci\u00f3n del edicto, pero asisti\u00f3 al Juzgado con el fin de verificar si se hab\u00edan formulado recursos contra la decisi\u00f3n notificada. \u00a0A juicio del Tribunal, este hecho demostraba que \u201c\u2026 el edicto deb\u00eda estar fijado y en consecuencia los t\u00e9rminos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal desestim\u00f3 la censura basada en la indebida identificaci\u00f3n de las partes en el edicto, en tanto la denominaci\u00f3n \u201cAgrogen\u201d ten\u00eda origen en un error mecanogr\u00e1fico, que no afecta la identificaci\u00f3n del asunto, habida cuenta que el edicto tambi\u00e9n expresa el n\u00famero del expediente, el tipo de proceso y el nombre de la parte demandante. Adicionalmente, en la secci\u00f3n que transcribe la parte resolutiva de la sentencia notificada se hizo correcta referencia a Agrogan, lo que imped\u00eda cualquier equ\u00edvoco sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Promigas sostiene en la acci\u00f3n de tutela que la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Superior y el Juzgado del Circuito respecto al incidente de nulidad antes descrito, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto f\u00e1ctico. \u00a0Ello en raz\u00f3n de dos argumentos definidos: (i) la desestimaci\u00f3n de las pruebas documentales presentadas por las empresas de vigilancia judicial, a \u00a0partir de una exigencia no prevista en la ley, como es el aval por parte del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios surtidos en el tr\u00e1mite del incidente, pues no se tuvo en cuenta la parcialidad de los empleados del juzgado, las contradicciones en las que incurren y la homogeneidad de las declaraciones de los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial, quienes son coincidentes en sostener que el edicto no fue publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas censuras fueron desestimadas por los jueces de instancia, quienes sostuvieron que la labor efectuada por los despachos judiciales accionados se circunscribi\u00f3 al ejercicio de la sana cr\u00edtica del material probatorio, del cual concluyeron razonablemente que la notificaci\u00f3n de la sentencia se hab\u00eda realizado en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A fin de determinar la existencia del defecto f\u00e1ctico denunciado por la sociedad accionante deben identificarse las condiciones que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la estructuraci\u00f3n de ese yerro y la existencia de las mismas en el asunto objeto de estudio. \u00a0Como se estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 7.3. de esta sentencia, el defecto f\u00e1ctico es la instancia m\u00e1s exigente entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que la valoraci\u00f3n probatoria es el \u00e1mbito por excelencia de ejercicio de la autonom\u00eda del juez. \u00a0En ese orden de ideas, a la jurisdicci\u00f3n constitucional no le dado realizar un nuevo an\u00e1lisis del material probatorio, sino que su actividad se restringe a un juicio de evidencia, distinto a un juicio de correcci\u00f3n. \u00a0Quiere esto decir que el amparo constitucional resultar\u00e1 procedente solo cuando se est\u00e9 ante un error grave y manifiesto en la evaluaci\u00f3n probatoria, bien por (i) la interpretaci\u00f3n irrazonable o contraevidente de las pruebas recaudadas, que tenga incidencia sustancial en el sentido de la decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n positiva); o (ii) la negativa injustificada a valorar pruebas que resultan determinantes y esenciales para la resoluci\u00f3n del caso (dimensi\u00f3n negativa). \u00a0 Por ende, el grado de exigencia de estos requisitos no se opone a la existencia de interpretaciones del material probatorio que lleven a resultados diversos, incluso divergentes, pues el margen de apreciaci\u00f3n del juez de tutela se reduce a aquellas valoraciones que sean manifiestamente irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Llevadas estas reglas a la resoluci\u00f3n del asunto propuesto, se tiene que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Superior de la misma ciudad, valoraron las pruebas recaudadas en el sentido que la publicaci\u00f3n del edicto se llev\u00f3 a cabo y, por ende, la sentencia se notific\u00f3 conforme a la ley. Para ello, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los empleados del Juzgado, que en su criterio daban cuenta de la correcta fijaci\u00f3n del edicto y, de igual modo, desestim\u00f3 las pruebas que rindieron y aportaron los trabajadores de la empresa Lupa Jur\u00eddica, en raz\u00f3n de no contar con el aval del Consejo Superior de la Judicatura y, a su vez, ante la imposibilidad de otorgar certeza a las declaraciones y documentos aportados, habida cuenta la relaci\u00f3n comercial existente entre dicha empresa y la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio recolectado, la Corte advierte que las declaraciones y documentos tienen car\u00e1cter divergente. \u00a0De un lado, los testimonios de los servidores del Juzgado, la secretaria del apoderado de la parte demandada y un abogado litigante que suele concurrir al despacho judicial, quienes sostienen que el edicto fue publicado en la cartelera de la secretar\u00eda del Juzgado. \u00a0De otro, dos trabajadores de la empresa Lupa Jur\u00eddica, quienes manifiestan que esa publicaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo, aserto que buscan acreditar con documentos sobre su actividad de vigilancia judicial y una certificaci\u00f3n al respecto expedida por la empresa Servijudiciales.\u00a0 Este escenario lleva a concluir que los despachos judiciales accionados pod\u00edan darle credibilidad a una de las versiones sostenidas por los declarantes, por su car\u00e1cter contradictorio, pues uno como otro grupo de pruebas estaban afectadas por similar situaci\u00f3n de \u00a0posible parcialidad. De parte de los funcionarios del Juzgado, es claro que su testimonio tender\u00eda a mostrarse compatible con el cumplimiento de sus deberes funcionales. \u00a0Igualmente, en lo que respecta a los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial, sus declaraciones buscar\u00edan demostrar la correcci\u00f3n en el ejercicio de las actividades propias de su giro comercial y, en consecuencia, la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los intereses de sus clientes. \u00a0Empero, estas circunstancias no afectan la validez de esos testimonios, pues (i) est\u00e1n amparados por la vigencia del principio de buena fe; y (ii) est\u00e1n precedidos del juramento de veracidad y sometidos a las sanciones propias del delito de falso testimonio; y en tal sentido, esas caracter\u00edsticas solo tienen efectos en cuanto al nivel de rigurosidad con que el funcionario judicial debe adelantar la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria solo resulta viable s\u00ed se demuestra que la decisi\u00f3n que prefiere un grupo de pruebas respecto de otro, se basa en un criterio irrazonable y arriba a conclusiones contraevidentes, esto es, que no pueden inferirse v\u00e1lidamente, desde la perspectiva de la correcci\u00f3n formal de la argumentaci\u00f3n, de los hechos probados. \u00a0Esto debido a que, como se indic\u00f3 antes, la valoraci\u00f3n probatoria es uno de los \u00e1mbitos en el que opera con mayor fuerza la autonom\u00eda judicial, por lo que la actividad del juez constitucional se restringe a identificar situaciones de error evidente en esa valoraci\u00f3n. \u00a0Se trata, entonces, de equivocaciones extremas, en los que dicha independencia resulta desnaturalizada debido a la ausencia de todo sustento de las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la raz\u00f3n que sirvi\u00f3 para dirimir la contradicci\u00f3n entre los materiales probatorios resulta razonable. \u00a0En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal dieron cr\u00e9dito a las declaraciones de los empleados judiciales, a partir de dos motivos suficientemente fundados: En primer lugar, era esos servidores los que ten\u00edan a cargo, por ministerio de la ley, la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del edicto destinado a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Por ende, su declaraci\u00f3n, en su condici\u00f3n de testigos \u201cdirectos\u201d del hecho investigado, resultaba primordial para determinar si esa actuaci\u00f3n se hab\u00eda ajustado o no a la reglas del procedimiento civil. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, aunque en los distintos testimonios se mostraban inconsistencias, especialmente en las fechas de publicaci\u00f3n del edicto y la persona encargada de realizar la constancia de desfijaci\u00f3n, en cualquier caso los aspectos esenciales objeto de prueba, como son la elaboraci\u00f3n del edicto, su fijaci\u00f3n y su desfijaci\u00f3n, son relatados de manera uniforme por los distintos declarantes. \u00a0A juicio de la Sala, las divergencias que presentan los testimonios no son un hecho indicativo de la falsedad de la declaraci\u00f3n, sino vac\u00edos en la informaci\u00f3n, explicables en un entorno como el de los despachos judiciales, que tramitan cientos de asuntos diariamente, lo que conlleva la imposibilidad de dar cuenta exacta y precisa de cada uno de los procedimientos efectuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n persiste incluso desde la perspectiva de los testimonios rendidos por los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial. \u00a0Aunque el argumento de la ausencia de aval del Consejo Superior de la Judicatura como factor para restar aptitud probatoria a los testimonios y pruebas correspondientes es equivocado, pues la actividad que desarrollan esas empresas se inscribe en la libre iniciativa privada y, por ende, no est\u00e1 sometida a licencias o permisos legales para su ejercicio; la decisi\u00f3n de descartar su contenido estuvo igualmente ligado a otras razones. \u00a0En efecto, en criterio del Juzgado y del Tribunal, el an\u00e1lisis de estos mecanismos probatorios deb\u00eda realizarse a la luz de la relaci\u00f3n comercial existente entre Promigas y las firmas respectivas y al hecho que los reportes emitidos por esas empresas no reemplazaban la notificaci\u00f3n formal que de las providencias realizan los despachos judiciales, a trav\u00e9s de los servidores investidos por el Estado para el efecto y conforme a las reglas de procedimiento previstas en la ley. \u00a0Por ende, se trataba de actividades comerciales privadas, circunscritas al giro comercial de las sociedades citadas y que no serv\u00edan necesariamente de criterio de validaci\u00f3n del cumplimiento de las tareas que adelantan los despachos judiciales. En consecuencia, a pesar del error en que se incurre al sostener que la actividad de esas sociedades comerciales est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo no resta razonabilidad al an\u00e1lisis probatorio efectuado. \u00a0Sobre el particular debe insistirse en que la utilizaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, aplicadas a la valoraci\u00f3n probatoria, no implica la necesidad de llegar a una sola conclusi\u00f3n posible. \u00a0Antes bien, puede llegarse a resultados distintos lo que, se insiste, obliga a que la actividad del juez constitucional se limite a verificar si el par\u00e1metro que sirve para adoptar la decisi\u00f3n no incurre en contradicciones u omisiones graves y evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera pertinente anotar que lo decidido en este fallo se circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, al incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0En ese sentido, la presente sentencia no involucra una convalidaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, de las dem\u00e1s decisiones adoptadas al interior del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, donde podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 ante inconsistencias f\u00e1ctico-probatorias concernientes a los aval\u00faos, ni las del tr\u00e1mite ejecutivo subsiguiente. \u00a0Por lo tanto, esta providencia es compatible con el ejercicio de los recursos y acciones que las partes tengan a su disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con las citadas decisiones, incluso aquellos propios del derecho sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2008, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad Promigas S.A. \u2013 ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s de auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala solicit\u00f3 el env\u00edo del expediente contentivo del proceso civil de imposici\u00f3n de servidumbre, el cual fue remitido al Magistrado Sustanciador el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. En ese sentido, en al presente sentencia se har\u00e1 referencia a citas tanto del expediente de tutela (ET), como el expediente del proceso civil de imposici\u00f3n de servidumbre (ES). \u00a0Estas siglas ser\u00e1n utilizadas para distinguir entre ambos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32, cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 50 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 59 cuaderno 1 ES. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 66 a 88 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 89 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 98 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 113 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 141 a 142 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 69 cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 34 a 35 cuaderno 6 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 35 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n fueron realizadas en la sentencia T-310\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0En esta sentencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0Por ende, orden\u00f3 dejar sin efecto esa decisi\u00f3n y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 173\/93. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-504\/00. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. [cita de la sentencia C-590\/05].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 BOTERO, Catalina. (2007). \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0En: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 \u00a0de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-055 de 199730, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-937\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 1-2 cuaderno 5 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 27-29 cuaderno 5 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 32-38 cuaderno 5 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 47 a 49, cuaderno 5 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 58, cuaderno 5 ES. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 63-64, cuaderno 5 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 66-70, cuaderno 1 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 5-14, cuaderno 6 ES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 30-36, cuaderno 6 ES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}