{"id":17432,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-010-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-010-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-10\/","title":{"rendered":"T-010-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Afectaci\u00f3n de derechos por la negativa de reconocimiento cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, es merecedor de su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la entidad responsable de esa prestaci\u00f3n afecta derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los adquiridos1. Las actuaciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1815398. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfa Rosa Figueroa Castro contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfa Rosa Figueroa Castro, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 27 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bol\u00edvar, solicitando el amparo del derecho al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro, nacida el 13 de julio de 1935 (f. 9 cd. inicial), asevera que solicit\u00f3 en octubre 25 de 1999 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguro Social, seccional Bol\u00edvar, neg\u00e1ndosele mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 001064 de 2004 por no completar el tiempo de servicio exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al aducirse tener solamente 781 semanas cotizadas de las 1000 requeridas (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente radic\u00f3, ante el ISS, la documentaci\u00f3n necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, a que considera por ley tener derecho, anexando adem\u00e1s \u201cla Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores para Bono Pensional\u201d, donde acredita que labor\u00f3 en el Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena desde \u201cel 1\u00b0 de Noviembre de 1979 hasta el 3 de Noviembre de 2005\u201d, documento que, seg\u00fan afirma, fue expedido en noviembre 3 de 2005 por el Director (encargado) de dicho Instituto, aclarando que \u201cse expide para efecto de pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora indica que con ese documento subsana y cumple todos los requisitos previstos por la ley para lograr el legal reconocimiento, teniendo un total de \u201c1290,29\u201d semanas cotizadas, por lo cual solicit\u00f3 al ISS tomar en cuenta la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2521 de marzo 2 de 2007, por medio de la cual niega nuevamente \u201cla prestaci\u00f3n por vejez solicitada por la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro\u201d, argumentando que \u201cno cumple con el tiempo exigido en la norma, esta es decir un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d (f. 15 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el apoderado de la actora afirma que \u201cel ISS incrementa en esta nueva resoluci\u00f3n el n\u00famero de semanas cotizadas de mi representada, en casi 150 semanas de m\u00e1s, en claro reconocimiento de la mala contabilidad que est\u00e1 acostumbrado a realizar y en una protuberante evidencia del juego a que constantemente someten a los derechos y al futuro de los aspirantes a obtener una pensi\u00f3n adquirida justa y arduamente\u201d (f. 3 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que el total de semanas cotizadas es de \u201c1.2090,29\u201d (sic, f. 4 ib.), es decir, m\u00e1s de las 1000 requeridas por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36, con lo cual se le est\u00e1 vulnerando su derecho y por ello acude al juez de tutela para que le garantice el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora reclama, por intermedio de apoderado, el amparo de su derecho al debido proceso, pidiendo ordenar al ISS que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, profiera el acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 001064 de abril 23 de 2004, expedida por la Jefe del Departamento de Pensiones de ISS, seccional Bol\u00edvar, por medio de la cual se niega la solicitud para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones, \u201cpor cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el articulo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n laboral del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, indicando que la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro, trabaj\u00f3 desde \u201cel 1\u00b0 de noviembre de 1979 hasta el 3 de noviembre de 2005\u201d, suscrita por el Director en noviembre 3 de 2005, \u201cpara efecto de pensi\u00f3n\u201d (f. 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2521 de marzo 2 de 2007, expedida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, seccional Bol\u00edvar, por medio de la cual se niega la solicitud al establecer que \u201cpara la fecha el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma ininterrumpida un total de novecientas veintitr\u00e9s (923) semanas, de las cuales 475 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, es decir entre el 13 de julio de 1975 al 13 de julio de 1995\u201d, indicando que \u201ccon fundamento en las razones de hecho y de derecho, es claro que la asegurada no re\u00fane el requisito de semanas establecido en la ley para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de vejez reclamada\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Reporte de semanas cotizadas entre los a\u00f1os 1967 y 1994, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en julio 10 de 2007 (fs. 18 y 19 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de novedades \u201cInformativo &#8211; No v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas\u201d, entre 1998 y 2006, emitida por el Seguro Social (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de agosto 14 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2521 de marzo 2 de 2007, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, acto administrativo debidamente motivado del cual estima que no puede predicarse v\u00eda de hecho, y cuenta con los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que por v\u00eda de tutela procede el reconocimiento de una pensi\u00f3n cuando \u201cla demora en su reconocimiento (teniendo el derecho) afecta otros derechos\u201d como el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, salud, vida, etc.; agreg\u00f3 que \u201cen el presente caso el actor (sic) no manifiesta la existencia de afectaci\u00f3n de uno de tales derechos, por lo que se presume su sanidad\u201d (sic, f. 39 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Alfa Rosa Figueroa Castro, mediante escrito de agosto 22 de 2007 (fs. 47 a 50 ib.), impugn\u00f3 ese fallo y solicit\u00f3 revocarlo, argumentando que es claro que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada lesiona el debido proceso, al negar la pretensi\u00f3n aspirada de la pensi\u00f3n de vejez, al desconocer y no tener en cuenta las pruebas v\u00e1lidas que obran en el expediente, que hacen referencia al tiempo de servicio y las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, mediante sentencia de septiembre 26 de 2007, confirm\u00f3 el fallo impugnado, hall\u00e1ndole raz\u00f3n a lo expuesto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 27 de 2008, adem\u00e1s de suspender los t\u00e9rminos, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso ordenar al Instituto de Seguro Social, seccional Bol\u00edvar, remitir copia \u00edntegra del expediente administrativo, al igual que al Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena enviar copia cabal de los aportes y cotizaciones de la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa, para poder adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro de este proceso, lo cual fue efectivamente recibido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si en el presente caso el Seguro Social, seccional Bol\u00edvar, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro, de 73 a\u00f1os de edad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por creer que no cumple los requisitos (semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema) para adquirir el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla la potestad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales ante su vulneraci\u00f3n o puesta en peligro por la \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de particulares en los casos que se\u00f1ala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se\u00f1ala el inciso 3\u00ba ib\u00eddem, esa acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha decantado la corporaci\u00f3n, al interpretar la normatividad respectiva, cu\u00e1ndo los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas pueden ser, eventualmente, objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de procedibilidad antes se\u00f1aladas. De otra parte, si la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtir\u00e1n mientras se obtiene una decisi\u00f3n definitiva dentro del curso ordinario de los procedimientos id\u00f3neos establecidos para dirimir el asunto que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se emplea para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha establecido unos presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n son incoadas, por lo general, por adultos mayores o personas de la tercera edad, que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, a cuya protecci\u00f3n y asistencia debe concurrir especialmente el Estado (art. 13 Const.). Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, de forma tal que la negaci\u00f3n o tardanza de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz el amparo espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Afectaci\u00f3n de derechos por la negaci\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cuando el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social tiene calidad de derecho fundamental, particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral, de manera que su desconocimiento conculca o pone en peligro estos \u00faltimos, m\u00e1xime si se tiene presente que el derecho a una pensi\u00f3n de vejez realza tal calidad, derivando el interesado su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reporta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, es merecedor de su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la entidad responsable de esa prestaci\u00f3n afecta derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los adquiridos3. Las actuaciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro es procedente, frente a la negativa del ISS, seccional Bol\u00edvar, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada, con el argumento de incumplir las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el \u00fanico medio para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de la demandante, por estar vinculada esa prestaci\u00f3n con derechos fundamentales. Durante la actuaci\u00f3n de instancia la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro evidenci\u00f3, sin ser rebatido por la parte accionada, hallarse en la tercera edad (73 a\u00f1os), cuando es muy improbable e inhumano conseguir una vinculaci\u00f3n laboral para proveerse el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que ella dispone de otro ingreso, distinto a aquel salario devengado durante su vinculaci\u00f3n con el Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, aseveraci\u00f3n que tampoco fue desvirtuada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La actora afirma que cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, contenidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19934: haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la prueba documental allegada (fs. 9 a 21 cd. inicial y legajos recibidos en sede de revisi\u00f3n), se evidencia que la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro naci\u00f3 en julio 13 de 1935 (f. 14 ib.); as\u00ed, en noviembre 3 de 2005 ten\u00eda 70 a\u00f1os de edad, fecha en la cual finaliz\u00f3 las cotizaciones seg\u00fan se indica en la certificaci\u00f3n del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, se tiene que el ISS neg\u00f3 a la actora el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, al estimar que no reun\u00eda el n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto, la Sala encuentra que seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena en noviembre 2 de 2005 (fs. 11 y 12 ib.), la se\u00f1ora Alfa Rosa labor\u00f3 desde noviembre 1\u00b0 de 1979 hasta la fecha de expedici\u00f3n del citado documento al cual corresponde haber cotizado 9.360 d\u00edas, equivalentes a 1.337 semanas, superando el monto m\u00ednimo exigido en la ley5, seg\u00fan se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre 1\u00b0 de 1979 a noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.337 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse, esos 9.360 d\u00edas laborados (de noviembre 1\u00b0 de 1979 a noviembre 3 de 2005), corresponden a 1.337 semanas, cotizadas con el Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, que resultan del computo realizado de los 26 a\u00f1os de servicio multiplicados por 360 d\u00edas que corresponden a 9.360, los cuales a su vez se dividen en 7 d\u00edas (cada semana), para un total de 1.337 semanas cotizadas, el anterior calculo se realiz\u00f3 de acuerdo a lo establecido en los conceptos de septiembre 26 de 2006 y agosto 18 de 2005, emitidos por la Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, que establecen 360 d\u00edas por a\u00f1o para los efectos de liquidaci\u00f3n y reconocimiento en el sistema prestacional en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y legales referidos por la actora, es evidente que cumpli\u00f3 con los requisitos normativos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, sin que sea oponible que el ISS (Bol\u00edvar) niegue la prestaci\u00f3n por no cumplir el monto total de las cotizaciones efectuadas, lo que es desvirtuado ya que s\u00ed cumple con las exigencias de ley, como en el caso sub iudice, respaldado en un documento id\u00f3neo expedido por la entidad empleadora que fung\u00eda como su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alfa Rosa Figueroa Castro; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, que apartir de la protecci\u00f3n del debido proceso conllevar\u00e1 el apropiado amparo a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, a trav\u00e9s del Jefe del Departamento de Pensiones, seccional Cartagena, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1\u00b0 de 1979 y noviembre 2 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ordenada mediante auto de mayo 27 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, que confirm\u00f3 el adoptado en agosto 14 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, negando el amparo solicitado por Alfa Rosa Figueroa Castro. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada se\u00f1ora la protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, materializados en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, a trav\u00e9s del Jefe del Departamento de Pensiones seccional Bol\u00edvar, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1\u00b0 de 1979 y noviembre 2 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-422 de abril 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-422 de abril 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 33 de le Ley 100 de 1993 fue modificado por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 (vigente desde enero 29 de 2003), de la siguiente forma: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Afectaci\u00f3n de derechos por la negativa de reconocimiento cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley \u00a0 El trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}