{"id":17433,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-016-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-016-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-10\/","title":{"rendered":"T-016-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Recuento sobre la situaci\u00f3n particular \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n recurso de reposici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2378785 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por STELLA QUIROGA P\u00c1EZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 17 de julio 2009, confirmado por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de agosto de 2009, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana STELLA QUIROGA P\u00c1EZ, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derecho de petici\u00f3n del a\u00f1o 2006, la accionante solicit\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, a la cual tienen derecho los docentes que hubieren cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio en la educaci\u00f3n oficial y contaren con cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, cumple las condiciones exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 62990, del 31 de diciembre de 2008, le fue negada la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2009, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 3 julio de 2009), hab\u00edan transcurrido 4 meses y 27 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del recurso, sin que la actora hubiera obtenido repuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente contiene, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela recibida por la administraci\u00f3n judicial el 3 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del 17 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del 16 de julio de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por el cual manifest\u00f3 que la entidad obligada a pronunciarse sobre la petici\u00f3n de la accionante es CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 4 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2010, el despacho del Magistrado Ponente procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la Abogada Martha In\u00e9s D\u00edaz D\u00edaz, apoderada de la demandante, para preguntarle si CAJANAL ya hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n. La respuesta fue negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE dar repuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada el 4 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, deneg\u00f3 la tutela mediante sentencia del 17 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado bas\u00f3 su determinaci\u00f3n en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que \u201cla conducta de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE en los actuales momentos no comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Quiroga P\u00e1ez, como quiera que es sabido que la entidad mencionada atraviesa por serios problemas estructurales y, por ello, mientras no se supere el atraso que presenta la entidad, no puede afirmarse que la omisi\u00f3n de dar repuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto resulte imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa de las autoridades responsables de CAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el primer escrito y manifestando que el a quo realiz\u00f3 una lectura parcializada de la jurisprudencia, porque la Corte Constitucional ha dicho que recae \u201cen cabeza de los jueces el an\u00e1lisis de razonabilidad en los plazos que tiene la entidad accionada para resolver las solicitudes pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 4 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la sentencia de tutela del 17 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por considerar que no se evidencia la presencia de una circunstancia extrema que justifique la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar si \u00a0 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, al no haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 4 de febrero de 2009 contra la resoluci\u00f3n \u00a062990 del 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de resolver el asunto, la Sala Terecera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n; (iii) el plazo para resolver las peticiones por parte de las entidades que prestan el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales; (iv) la situaci\u00f3n particular de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE y (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en diferentes sentencias1. Asi en la sentencia T-814 de 2005, la Corte Constitutional precisa que \u201cla Constituci\u00f3n Colombiana, establece que el derecho de petici\u00f3n \u2013Art. 23- es fundamental. Por tanto, es una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata y de exigibilidad directa ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos casos, por parte de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo, sumario, residual y subsidiario2, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable3, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de derechos pensionales es en principio un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela pero las solicitudes que los particulares hagan ante las autoridades responsables sobre estos derechos, constituyen derechos de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n, como se dijo anteriormente, es procedente por v\u00eda de tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela debe limitarse a la verificaci\u00f3n de los plazos establecidos por la ley para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n (contenido, ejercicio y alcance) y sobre su protecci\u00f3n fundamental por medio de la acci\u00f3n de tutela5. Comprende la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y \u00a0el derecho a obtener de \u00e9stas dentro del t\u00e9rmino legal, una respuesta clara y precisa que resuelva de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n6. La respuesta debe cumplir los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales. Tiene que comprender y resolver de fondo lo pedido y ha de ser comunicada al demandante7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido las reglas que orientan el derecho de petici\u00f3n, y al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifest\u00f3 qu\u00e9 hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a trav\u00e9s de este derecho que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener bien sea la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y, el hecho de que el administrado pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses previsto en el art\u00edculo 60 C.C.A8., \u201cno exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u00a0cuando una persona ejerce el derecho de petici\u00f3n que la ley le reconoce, el hecho de que los recursos tengan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, no los despoja del principio constitucional seg\u00fan el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para resolver las peticiones por parte de las entidades que prestan el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, la Corte, mediante reiterada jurisprudencia, ha establecido que estas entidades disponen de un plazo m\u00e1ximo para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para resolver la petici\u00f3n en concreto y comenzar a pagar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional precis\u00f3 que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional en la misma sentencia, \u201ccualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha precisado que el reconocimiento de derechos pensionales es, en principio, un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, en este caso, la competencia del juez de tutela debe limitarse a la verificaci\u00f3n de los plazos establecidos por la ley para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. Este principio se basa en la voluntad de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido y en el evento en que se compruebe que no se cumplieron los plazos, s\u00f3lo se podr\u00e1 tutelar el derecho de petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0garantiza que cualquier persona pueda elevar ante \u00a0una autoridad p\u00fablica o privada una solicitud, que \u00a0deber\u00e1 resolverse de fondo en un t\u00e9rmino espec\u00edfico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la informaci\u00f3n resulta o no favorable a lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE fue creada mediante la Ley 6 de 1945, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio y con funciones tales como las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia m\u00e9dica y gastos de entierro de los empleados y obreros de car\u00e1cter permanente al servicio de la Naci\u00f3n, en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha atravesado por distintas etapas, dentro de las cuales han surgido problemas con impacto de car\u00e1cter estructural. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con la forma como se liquidaban las cesant\u00edas en el a\u00f1o 1966 que trajo consigo una acumulaci\u00f3n de pasivos que la Caja dif\u00edcilmente pod\u00eda financiar, hasta que dicha responsabilidad fue asumida por el Fondo Nacional del Ahorro en el a\u00f1o 1968. Lo mismo cabe decir del reajuste de pensiones dispuesto por la ley en 1966, que trajo consigo dificultades financieras en la entidad y la acumulaci\u00f3n de un buen n\u00famero de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1976, la Caja asumi\u00f3 el pago de las pensiones de los maestros, que hasta entonces era una obligaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, lo que represent\u00f3 un incremento del 100% en el n\u00famero de pensionados en la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Ley 490 de 1998, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se transform\u00f3 de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa ley se dispuso que la entidad continuar\u00eda con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de la Caja, que hab\u00eda generado la imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones, particularmente lo relativo al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Tutela 068 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-439 de 1998 la Corte, ante la persistencia de las demandas contra Cajanal por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, expres\u00f3 que \u00a0la negligencia de esa entidad \u201c\u2026 ha provocado de esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo estriba en la certidumbre \u2018de que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Censur\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n la que denomin\u00f3 \u201c\u2026 inveterada costumbre de CAJANAL de idear \u2018f\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u2019 para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones ante ella formuladas.\u201d En ese contexto la Corte expres\u00f3 que, \u201c[s]umado a la mora habitual en responder las peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo d\u00eda sin considerar las particulares circunstancias de los petentes, la interpretaci\u00f3n propia que han elaborado del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las amenazas a los solicitantes para que no presenten tutela, etc )\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 Cajanal insiste con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978, para se\u00f1alar que las entidades de previsi\u00f3n est\u00e1n sujetas a guardar un riguroso orden para el tr\u00e1mite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ning\u00fan caso conceder prelaciones en su tr\u00e1mite de pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2006, el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 dispuso la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n al p\u00fablico y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el anterior recuento sobre la situaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social permite advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el a\u00f1o 1966 y que se intensific\u00f3 a partir de 1994. Concretamente ese problema estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional precis\u00f3 el caso particular de acciones de tutela contra Cajanal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional que se fija en esta providencia habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, no habr\u00e1 lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, cuando la respuesta, a\u00fan excediendo los plazos a los que se ha hecho alusi\u00f3n, se produzca en un t\u00e9rmino que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicaci\u00f3n se tendr\u00e1 como v\u00e1lida para enervar las sanciones por desacato, a\u00fan cuando sea aportada de manera extempor\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte dispuso, que el Director de CAJANAL presentara un Plan de Acci\u00f3n, que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado, el atraso de la entidad en la contestaci\u00f3n de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas represadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2009, el Plan de Acci\u00f3n fue presentado a la Sala, y aprobado por esta mediante Auto de Seguimiento n\u00famero 305 de 2009, en cuanto a los siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnizaci\u00f3n sustitutiva (10 meses), reliquidaci\u00f3n de pensiones (10 meses) y derechos de petici\u00f3n (3 meses). \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se aclar\u00f3 que los t\u00e9rminos indicados en el Plan, para dar respuesta a las solicitudes, se contabilizar\u00edan a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de manera completa, y no \u00a0a partir de la fecha de expedici\u00f3n del auto de seguimiento. Igualmente se precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se refer\u00eda a situaciones distintas de las relacionadas de manera espec\u00edfica, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de responder en 15 d\u00edas los asuntos que no requieran de un plazo adicional, o de informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se puede deducir que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora, el 4 de febrero de 2009 contra la Resoluci\u00f3n 62990, del 31 de diciembre de 2008, forma parte de las solicitudes que CAJANAL EICE, ha debido resolver conforme al Plan de Acci\u00f3n propuesto por la entidad y aprobado por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional mediante el Auto 305 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordena la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de la vigencia del decreto, \u201cdicha entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os, que podr\u00e1 ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado\u201d. Y para todos los efectos utilizar\u00e1 la denominaci\u00f3n \u201cCaja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 1 del Decreto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2009, la Liquidadora de CAJANAL expres\u00f3 que se reiteraban \u201c\u2026 los compromisos expresados por el Gobierno en el Plan de Acci\u00f3n, presentado a la Corte el pasado 3 de junio en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2009, la actora interpuso a acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE no ha dado repuesta de fondo a un recurso de reposici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2009 contra la resoluci\u00f3n 62990 del 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 prev\u00e9 la supresi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL despu\u00e9s del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conserva su capacidad jur\u00eddica para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, \u201cen todo caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines a dichos tr\u00e1mites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo a\u00f1ade que para tales efectos atender\u00e1 las solicitudes y peticiones que se le presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n tiene una obligaci\u00f3n de actuar y m\u00e1s particularmente en el caso en estudio, de resolver el recurso de reposici\u00f3n conforme a las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por la Sentencia SU-975 de 2003. Por lo menos debe informar a la accionante las razones por las cuales no puede producir una repuesta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, nada ha sido hecho en este sentido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en Liquidaci\u00f3n, desde la fecha del recurso de reposici\u00f3n y ning\u00fan elemento permite concluir la existencia de una causa de fuerza mayor que permita dispensar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de dar una respuesta a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que la presente acci\u00f3n fue interpuesta el 3 de Julio del 2009 y que el 18 de enero del 2010 CAJANAL EICE no hab\u00eda dado respuesta alguna. Lo anterior supone que, de conformidad con las reglas rese\u00f1adas en el par\u00e1grafo 24 de esta decisi\u00f3n, no existe justificaci\u00f3n alguna del proceder de la entidad accionada. En efecto, como se observa en dichas reglas, la entidad ha debido contestar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 4 de febrero de 2009 contra la resoluci\u00f3n 62990 de 2008 dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del mismo, por configurar este acto la hip\u00f3tesis prevista en el literal c) de dicha jurisprudencia: \u201cc) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si CAJANAL EICE requiriera un tiempo mayor para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento, ha debido informar esta situaci\u00f3n a la peticionaria dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del recurso, se\u00f1al\u00e1ndole a la interesada \u201clo que necesita para resolver, en que momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes\u201d; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia en la Sentencia SU-975 de 2003, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1234-08, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, a\u00fan en los casos de congesti\u00f3n, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas fueron puestas en marcha por CAJANAL, mediante la presentaci\u00f3n del PLAN DE ACCION propuesto a la Corte, para conjurar los problemas estructurales por los cuales atravesaba la entidad. Y seg\u00fan estas y el Auto de Seguimiento 305 de 2009, el recurso de reposici\u00f3n sin respuesta, que ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ha debido resolverse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses contados desde el 4 de febrero de 2009, que fue la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia dado que el juez de tutela no orden\u00f3 a CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n responder de fondo la solicitud sometida a consideraci\u00f3n por la accionante, de forma clara y precisa. Conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, resuelva el recurso de reposici\u00f3n, de forma clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales el 4 de agosto de 2009 mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del 17 de julio 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana STELLA QUIROGA P\u00c1EZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n resolver el recurso de reposici\u00f3n, de forma clara y precisa, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, se pueden citar, entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este aspecto ver por ejemplo las sentencias T-827 de 2003, T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, ver las sentencias T-1670 de 2000, T-827 de 2003 y C-1225 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras \u00a0las sentencias T-657 y T-692 de 2004, T-012 y T-213 de 2005, T-410 y T-474 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, ver, las sentencias \u00a0SU-166 de 1999; T-079 de 2001; T-129 de 2001; T-396 de 2001; T-418 de 2001; T-537 de 2001; T-565 de 2001 y T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-076 de 1995 y T-491 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, ver la sentencia T-045 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 60 CCA-. \u201cTranscurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le implide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Recuento sobre la situaci\u00f3n particular \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n recurso de reposici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}