{"id":17434,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-017-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-017-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-10\/","title":{"rendered":"T-017-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/10 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo y reconocimiento de este derecho en el marco de la Ley 418\/97 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-No puede exig\u00edrsele una carga probatoria desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA HUMANITARIA EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Red de Solidaridad Social exige certificaci\u00f3n no establecida en la ley para acceder a la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-V\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acci\u00f3n Social independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Acci\u00f3n Social deber\u00e1 conceder la ayuda humanitaria solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2405979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Balanta Larrahondo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Balanta Larrahondo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Susana Balanta Larrahondo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la asistencia humanitaria que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria solicit\u00f3 a la entidad accionada la asistencia humanitaria consagrada en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 debido a que su esposo fue \u201cv\u00edctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta al derecho de petici\u00f3n instaurado por la actora, la entidad accionada afirm\u00f3 que \u201cuna vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableci\u00f3 que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la ley 782 de 2002. En caso de que en su poder reposen medios probatorios que demuestren lo contrario, le solicitamos hacerlos llegar a la mayor brevedad posible\u201d2. De manera que la asistencia humanitaria solicitada fue negada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada le reconoci\u00f3 la asistencia humanitaria a muchos de los habitantes de Caloto, Cauca, que fueron asesinados en condiciones similares a las de su esposo y que probaron que sus familiares hab\u00edan sido asesinados, por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, mediante la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de esa ciudad. En esta medida, consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social tambi\u00e9n estaba violando su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta por la actora debido a que los hechos del caso no se enmarcaban dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997. As\u00ed, no se pudo comprobar que la muerte del esposo de la peticionaria hubiera obedecido a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Fiscal 1\u00b0 Seccional de Corinto inform\u00f3 a la entidad accionada que \u201crevisados los libros radicadores que se llevan en este Despacho, sobre muertes violentas, no se encontr\u00f3 registro alguno respecto a la muerte de Fern\u00e1ndez Morales Hugo. Adem\u00e1s \u00a0hay que tener en cuenta que seg\u00fan lo informado por usted, estos hechos sucedieron en jurisdicci\u00f3n del municipio de Caloto \u2013 Cauca, por lo tanto es all\u00ed d\u00f3nde debe pedirse la correspondiente constancia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la entidad demandada solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Caloto \u2013 Cauca, que le informara si la muerte del esposo de la actora hab\u00eda obedecido a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos pero no anex\u00f3 la respuesta de dicha fiscal\u00eda4 ni se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 fue lo que respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que Acci\u00f3n Social era la entidad encargada de hacer una valoraci\u00f3n preliminar de los hechos y decidir en primera instancia sobre la procedencia o no de la asistencia humanitaria contenida en el art. 15 de la Ley 418 de 1997. Dicha decisi\u00f3n no pod\u00eda basarse en la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal sino en la valoraci\u00f3n objetiva de los hechos sucedidos y en la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto, de acuerdo a la entidad demandada, la Fiscal\u00eda correspondiente certific\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan registro de la muerte del esposo de la peticionaria, se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la actora por no cumplirse con el requisito seg\u00fan el cual Acci\u00f3n Social deb\u00eda tener certeza sobre las causas pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas de la muerte del se\u00f1or Hugo Fern\u00e1ndez Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997 no era un tipo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de la comisi\u00f3n de delitos sino una ayuda solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 28 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Susana Balanta Larrahondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez se\u00f1al\u00f3 que, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, no exist\u00eda la demostraci\u00f3n plena de que la muerte del esposo de la peticionaria hubiese sido causada por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la parte resolutiva de la sentencia, se sugiri\u00f3 a la entidad accionada \u201crequerir a la Fiscal\u00eda Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto \u2013 Cauca darle respuesta al Oficio SAVV \u2013 855 del 21 de enero de 2009 con el cual se solicit\u00f3 si la muerte violenta del se\u00f1or HUGO FERN\u00c1NDEZ MORALES, obedeci\u00f3 a m\u00f3viles IDOL\u00d3GICOS O POL\u00cdTICOS, de lo contrario, cuales fueron las causas probables del fallecimiento y basados en ello se sirvan decidir y como ellos lo advierten, si la accionante tiene o no derecho a la reparaci\u00f3n administrativa por este in suceso\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la asistencia humanitaria de la accionante por negarle el suministro de dicha ayuda argumentando que no se ten\u00eda certeza sobre si la muerte de su esposo hab\u00eda ocurrido debido a motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en la medida en la que no exist\u00eda una certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se expusieran cu\u00e1les hab\u00edan sido los m\u00f3viles del asesinato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver este problema jur\u00eddico, en una primera parte, esta Sala reiterar\u00e1 los fundamentos acerca de la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan las personas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica. En una segunda parte, proceder\u00e1 a reiterar el car\u00e1cter fundamental a la asistencia humanitaria y, en una tercera parte, expondr\u00e1 cu\u00e1les son los mecanismos legales existentes para acceder a la satisfacci\u00f3n de este derecho. Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas de la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, define como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica \u201caquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma normatividad (art\u00edculo 49) tambi\u00e9n se considera como personas v\u00edctimas de la violencia aquellas que \u201csufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica6 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calidad de v\u00edctima esta Corte7, trayendo a colaci\u00f3n diversas disposiciones internacionales8 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la luz de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente v\u00e1lida la existencia de v\u00edctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado\u201d9 (subrayado por fuera de texto). En otros t\u00e9rminos que \u201cpara que una persona sea considerada como v\u00edctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del il\u00edcito\u201d10 (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos11, lo cual genera una obligaci\u00f3n que, en raz\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental del derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado asume la obligaci\u00f3n de satisfacer las garant\u00edas m\u00ednimas que necesita la persona v\u00edctima de la violencia para superar las consecuencias inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto amado12. El derecho a la asistencia humanitaria est\u00e1 regulado por medio de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia13 est\u00e1 contenido legalmente en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 199714, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social \u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La asistencia humanitaria, defini\u00f3 la Corte, \u201cse inscribe en esta tendencia del derecho internacional p\u00fablico que propende por la colaboraci\u00f3n, auxilio y asistencia de los m\u00e1s pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados internos\u201d 15. La asistencia humanitaria responde al principio, al derecho y al deber de solidaridad que pretende la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del ciudadano incurso en una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica y que \u201cencuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran \u00edntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, m\u00ednimo vital, la salud, la vivienda, entre otros\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u201cla asistencia humanitaria (\u2026) debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la poblaci\u00f3n civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentran los ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n, precisamente, a la situaci\u00f3n catastr\u00f3fica base del surgimiento de este derecho, la asistencia humanitaria se ha de proveer de forma prioritaria, esto es, que \u201cla naturaleza misma de esta clase de prestaciones hace evidente la urgencia con la que debe proporcionarse (\u2026)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con la asistencia humanitaria se pretende mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas a fin de satisfacer los derechos que fueron menoscabados y mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. La asistencia humanitaria busca \u201csatisfacer necesidades de car\u00e1cter general de la poblaci\u00f3n, en particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constituci\u00f3n les atribuye un car\u00e1cter social19 o cuya prestaci\u00f3n origina gasto p\u00fablico social20\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos legales para acceder a la satisfacci\u00f3n del derecho a la asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 199722 determin\u00f3 los medios para satisfacer el derecho a la asistencia humanitaria a las personas v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado y quienes han padecido afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida, a la integridad o a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a 8 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, esta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborar\u00e1 las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10.1. A pesar de que este art\u00edculo se refiere a la noci\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 1523 de la misma unidad normativa (Ley 418 de 1997), como qued\u00f3 antes establecido, tambi\u00e9n cobija a las v\u00edctimas descritas en el art\u00edculo 49 de la misma ley, esto es, a aquellas que \u201csufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. A efectos de acceder a la asistencia humanitaria, la mencionada norma dispone que una vez acaecido los hechos descritos, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal o la autoridad que haga sus veces elaborar\u00e1 un censo de las personas afectadas en el que, como m\u00ednimo, se identifique a la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho. De esta forma el censo \u201cse elabora por la autoridad competente, a partir de la valoraci\u00f3n de unos hechos que, por sus circunstancias, se presumen producidos en el marco del conflicto armado interno, pero sin que, en estricto sentido quepa expedir una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por la Red de Solidaridad Social, lo cual exigir\u00eda tener certeza acerca de hechos que, de todas maneras, est\u00e1n sujetos a posterior verificaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, en cuanto a sus modalidades, autores y part\u00edcipes, m\u00f3viles, etc.\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Con base en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 199725, esta Corporaci\u00f3n26\u00a0 ha dicho que la \u201cley no exige una certificaci\u00f3n sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los m\u00f3viles de los mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la elaboraci\u00f3n del censo\u201d y ello es apenas l\u00f3gico, debido a que esperar la resoluci\u00f3n de un proceso penal desnaturalizar\u00eda la esencia de la ayuda humanitaria, cual es la prontitud en su suministro27. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Respecto del derecho a la asistencia humanitaria en caso de homicidio u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos dispuesta en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 199728, esta Corte ha se\u00f1alado que, a diferencia de las circunstancias descritas en el art\u00edculo 15, aquellos no constituyen hechos notorios, a efectos de la certificaci\u00f3n, y por ende \u201ces claro que en un homicidio selectivo, en el que, por la naturaleza de los hechos, no hay[a] lugar a hacer un censo de damnificados, no cabe expedir una certificaci\u00f3n que t[enga] como base ese censo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00bfQu\u00e9 hacer entonces para certificar que una persona es v\u00edctima de la violencia en caso de homicidio u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos? Al respecto la Corte trae similares consideraciones a las aducidas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 199730, esto es, que la forma de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica no puede ser la que resulte de la culminaci\u00f3n del proceso penal, como \u00fanica manera de obtener la certeza sobre los autores y los m\u00f3viles de esos hechos, por cuanto \u201cla ayuda humanitaria establecida en el art\u00edculo 49 de la ley, es una ayuda de emergencia, prevista con el prop\u00f3sito de mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de las consecuencias que han afectado a las v\u00edctimas de la violencia, y por consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan, en principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 De este modo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo de damnificados y no pueden certificar los m\u00f3viles que guiaron la afectaci\u00f3n a los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la libertad, s\u00ed pueden, cuando as\u00ed se les requiera por parte interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripci\u00f3n de los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a trav\u00e9s de medios fidedignos y de las circunstancias conexas, a partir de los cuales se pueda establecer si los mismos encajan o no en el \u00e1mbito de la Ley 418 de 199732, esto es, que \u201ccuando existan elementos objetivos que permitan pensar que la v\u00edctima lo fue a causa del conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible. \u00a0La decisi\u00f3n, en uno o en otro sentido, habr\u00e1 de ser, en todo caso, valorada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, a quien corresponde dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla mera negativa de las autoridades locales a expedir el certificado solicitado por la actora, a partir de la imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo, pero sin ahondar en las circunstancias del problema que les fue presentado, tambi\u00e9n es violatoria del derecho de petici\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>11. Carga probatoria. Si bien es un principio procesal que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u201cno es posible dentro del marco del principio de igualdad que dirige un proceso, dar validez sin m\u00e1s a las afirmaciones de una parte y no de la otra, cuando ambas se gobiernan por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d35, esta Corporaci\u00f3n \u201cha determinado que la regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega \u2018en la medida en que ello sea posible\u201936, pues se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Con base en lo expuesto, exigir a los accionantes la prueba de la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas de la violencia, esto es, de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos que determinaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye una barrera de acceso a la asistencia humanitaria, pues establece un requisito irrazonable y desproporcionado38, en raz\u00f3n a que ello supondr\u00eda la subordinaci\u00f3n de la v\u00edctima al proceso de investigaci\u00f3n que debe el Estado adelantar contra el victimario a efectos de establecer si los m\u00f3viles que incitaron su actuar ten\u00edan un contenido ideol\u00f3gico o pol\u00edtico en el marco del conflicto armado interno, lo que desconoce los principios internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos que establecen que se es v\u00edctima con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al victimario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cAcci\u00f3n Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Empero, lo anterior no quiere decir que la mera afirmaci\u00f3n baste para que en sede de tutela se ampare el derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica cuando \u00e9sta ha sido negada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- en raz\u00f3n a la ausencia de certeza en torno a esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a efecto de ser amparado el derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, es necesario alg\u00fan principio de prueba que ofrezca al juez constitucional la presunci\u00f3n de que el hecho ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno. Se recuerda que la estructura l\u00f3gica de la presunci\u00f3n consiste en determinar unos hechos conocidos que permitan llegar, por v\u00eda de inferencia razonada, a los hechos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en diversas oportunidades igual supuesto al \u00a0propuesto en esta acci\u00f3n constitucional y ha accedido al amparo del derecho a la asistencia humanitaria en eventos en los que obra certificado de lo ocurrido por parte del Personero Municipal40, mientras que en otros eventos41 ha negado el amparo en raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que sustenten la calidad de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. La ciudadana Susana Balanta Larrahondo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la peticionaria solicit\u00f3 a la entidad accionada la asistencia humanitaria consagrada en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, petici\u00f3n que le fue negada debido a que, seg\u00fan Acci\u00f3n Social, no se ten\u00eda certeza sobre si la muerte del esposo de la peticionaria hab\u00eda obedecido a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, Acci\u00f3n Social afirm\u00f3 que ella era la entidad encargada de \u00a0hacer una valoraci\u00f3n preliminar de los hechos y decidir, en primera instancia, si la muerte del esposo de la accionante hab\u00eda obedecido o no a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. Agreg\u00f3 que dicha valoraci\u00f3n no pod\u00eda basarse en la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal sino en el estudio objetivo de los hechos sucedidos y en la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto, de acuerdo a la entidad demandada, la Fiscal\u00eda correspondiente certific\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan registro de la muerte del esposo de la peticionaria, se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la actora por no cumplirse con el requisito seg\u00fan el cual Acci\u00f3n Social deb\u00eda tener certeza sobre las causas pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas de la muerte del se\u00f1or Hugo Fern\u00e1ndez Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez determinados los hechos del caso, esta Sala considera que, con base en lo anteriormente expuesto, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la asistencia humanitaria de la peticionaria al no otorgarle la ayuda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>13. 1. As\u00ed, en primer lugar, Acci\u00f3n Social determin\u00f3 como requisito, sin que ello est\u00e9 expresamente contemplado en la Ley 418 de 2007, la certificaci\u00f3n concluyente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de que los m\u00f3viles del asesinato del esposo de la peticionaria, ten\u00edan la naturaleza de ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. 2. Adicionalmente, la entidad demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n sin esperar la respuesta del oficio SAVV-865 del d\u00eda 21 de enero de 2009, mediante el cual se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Caloto \u2013 Cauca, que certificara si la muerte del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Morales hab\u00eda obedecido a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos44. Si bien no obra en el expediente prueba de dicho oficio, Acci\u00f3n Social hubiere podido instar, a sabiendas de la existencia del mismo, a que fuera respondido oportuna y completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. 3. En esta medida, Acci\u00f3n Social bas\u00f3 su decisi\u00f3n, en el sentido de rechazar la ayuda humanitaria solicitada por la actora, en lo expresado por la Fiscal 01 Seccional de Corinto, quien, mediante oficio No. 679 del d\u00eda 22 de diciembre de 200845, afirm\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 registro alguno respecto a la muerte de Fern\u00e1ndez Morales Hugo, adem\u00e1s hay que tener en cuenta que seg\u00fan lo informado por usted, estos hechos sucedieron en jurisdicci\u00f3n del municipio de Caloto \u2013 Cauca, por lo tanto es all\u00ed donde debe pedirse la correspondiente constancia\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>13. 4. De otro lado, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la asistencia humanitaria al no otorgarle validez al certificado expedido por la se\u00f1ora Janeth Fajardo Romero, Personera Municipal de Caloto \u2013 Cauca, en el cual se afirm\u00f3 que el esposo de la accionante fue \u201cv\u00edctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d47. En efecto, Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que dicha certificaci\u00f3n no otorgaba certeza sobre los m\u00f3viles del homicidio del se\u00f1or Hugo Fern\u00e1ndez Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al respecto y como se mencion\u00f3 anteriormente, la exigencia de certificaci\u00f3n de los m\u00f3viles constituye una carga desproporcionada para las autoridades competentes que no est\u00e1n inmersas en la investigaci\u00f3n penal de los autores de los delitos, y m\u00e1s a\u00fan para la v\u00edctima del il\u00edcito. De all\u00ed que esta Corte haya considerado como prueba v\u00e1lida, a fin de satisfacer el requisito legal para acceder a la asistencia humanitaria a quienes sufran perjuicios a causa de homicidios cometidos en el marco del conflicto armado interno (art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 199748), la certificaci\u00f3n por parte de una autoridad competente, no de los m\u00f3viles que inspiraron el homicidio, sino de unos hechos que, con base en elementos objetivos, se presumen acontecieron en el marco del conflicto armado interno. Dicho certificado permite, entonces, llegar a lo desconocido a partir de la t\u00e9cnica jur\u00eddica de la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la certificaci\u00f3n emitida por la se\u00f1ora Janeth Fajardo Romero, Personera Municipal de Caloto \u2013 Cauca49 \u00a0constituye prueba suficiente a efectos de otorgar la asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Susana Balanta Larrahondo y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la asistencia humanitaria de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, resalta esta Sala que, a pesar de que en esta acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 tambi\u00e9n el amparo del derecho a la igualdad, en el expediente no obran argumentos que justifiquen la transgresi\u00f3n alegada pues, a pesar de que la peticionaria anex\u00f3 copia de dos oficios de Acci\u00f3n Social mediante los cuales se aprob\u00f3 la ayuda humanitaria a favor de dos personas v\u00edctimas del conflicto armado50, no prob\u00f3, si quiera sumariamente, que dicha ayuda hubiera sido entregada con base en la certificaci\u00f3n expedida por la Personer\u00eda Municipal ni que los hechos que motivaron dicha entrega, fueran similares a los suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y a pagar a la ciudadana Susana Balanta Larrahondo la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su esposo, en los t\u00e9rminos de la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed consta en el Certificado expedido por la se\u00f1ora Janeth Fajardo Romero, Personera Municipal de Caloto, Cauca (folio 5, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-188-07. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-572-08, T-1001-08, T-085-09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Principio V referente a las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007, y en la Resoluci\u00f3n 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se establecieron los \u201cPrincipios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-572-08. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1001-08. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cson fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto del derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes eventos: T-1094-04, T-572-08, T-922\u00aa-08, T-1001-08. \u00a0<\/p>\n<p>14 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-255-03 en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1094-04, T-922A-08. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-572-08. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1094-07. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Art\u00edculos 42 a 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Art\u00edculos 52, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-1199-08. \u00a0<\/p>\n<p>22 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 ART\u00cdCULO 15. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>25 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-417-06, T-1001-08. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-444-08 bas\u00e1ndose en los antecedentes del art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 y tray\u00e9ndolos a colaci\u00f3n para efectos de realizar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 49 de la misma normatividad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo obstante, en la ponencia para primer debate [Gaceta del Congreso No. 497 de 2002] del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron m\u00e1s adecuada la redacci\u00f3n de la norma que tra\u00eda la Ley 418 de 1997 [Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Art\u00edculo 15 \u201cPara los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. Par\u00e1grafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo] y manifestaron que no resultaba adecuada la remisi\u00f3n a los \u2018motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u2019, asunto de competencia de la rama judicial y no del \u00e1mbito de esta ley. As\u00ed las cosas, el legislador descart\u00f3 la remisi\u00f3n a los \u2018motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u2019 propuesta por el Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos m\u00f3viles no se modific\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma, por las razones que expuso en su momento el Congreso de la Rep\u00fablica, se constituye, como se dijo, en un obst\u00e1culo para que las v\u00edctimas puedan acceder a los beneficios legales, que finalmente por hacer nugatoria la ayuda humanitaria consagrada en la citada ley con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Tal vulneraci\u00f3n proviene de que ni se adopta una decisi\u00f3n sobre la demanda del ciudadano ni se permite que ello sea posible hasta tanto no exista un fallo judicial que determine los motivos de la muerte, y del desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acci\u00f3n Social la carga de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de v\u00edctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la Constituci\u00f3n y debe ser inaplicada como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-417-06. \u00a0<\/p>\n<p>30 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-417-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-444-08. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-417-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-600-09. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-835-00, T-741-04, T-601-05. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-722-03, T-741-04. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-628-07, T-444-08. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-067-08. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-1094-07, T-572-08, T-1001-08 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-922A-08. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 17 y 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 17, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 15, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 15, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 5, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed, la peticionaria anex\u00f3 los siguientes oficios: a) oficio SAV \u2013 7965, mediante el cual se le informa a la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA ATHEORTUA MAR\u00cdN que recibir\u00e1 la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997 (folio 8, Cuaderno 2) y; b) oficio SAV \u2013 12412 mediante el cual Acci\u00f3n Social le informa a INES QUIJANO ORDO\u00d1EZ que ha sido beneficiario de la ayuda humanitaria consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 (folio 9, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/10 \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Definici\u00f3n \u00a0 ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo y reconocimiento de este derecho en el marco de la Ley 418\/97 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-No puede exig\u00edrsele una carga probatoria desproporcionada \u00a0 DERECHO A LA ASISTENCIA HUMANITARIA EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}