{"id":17435,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-018-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-018-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-10\/","title":{"rendered":"T-018-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidad laboral por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2407837 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edier Serpa P\u00e1ez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintidos (22) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Edier Serpa P\u00e1ez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Edier Serpa P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0a la igualdad, derechos que considera le han sido vulnerados por cuanto no se le ha pagado la incapacidad por enfermedad general, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2009, el se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez sufri\u00f3 un trauma en el antebrazo, el cual amerit\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico. Por esa raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante de la EPS profiri\u00f3 una incapacidad por enfermedad general desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2009. El demandante estuvo vinculado a la EPS Salud Total hasta el 23 de junio de 2009, en calidad de empleado dependiente, como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coasistimos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS Salud Total \u00a0neg\u00f3 el pago de la incapacidad solicitada por el se\u00f1or Edier Serpa. Indic\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, s\u00f3lo se paga la incapacidad al trabajador independiente que en los \u00faltimos 6 meses haya pagado \u00a0sus aportes oportunamente, por lo menos durante cuatro meses. Al respecto afirma que en este caso se presenta un pago extempor\u00e1neo del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor tiene 25 a\u00f1os de edad, es soltero y ofici\u00f3 como Auxiliar de Producci\u00f3n en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coasistimos Ltda.. Su ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social era de $496.900.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de julio de 2009, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total con el objeto de solicitar que se le ordenare el pago de la incapacidad que dicha entidad le adeuda. En dicho escrito afirm\u00f3 que el no pago de la incapacidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha generado una afectaci\u00f3n grav\u00ecsima a mi m\u00ecnimo vital, para mi, y m\u00e0s aun en este momento que me encuentro sin vinculaci\u00f3n a Empresa alguna, y me ha tocado que soportar una situaci\u00f3n indescriptible al no tener ingreso alguno, y m\u00e1s mientras me encontraba incapacitado sin poder laborar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior gener\u00f3, que tengo deudas pendientes en la tienda de la esquina del barrio donde vivo, la cual no he podido cancelar, y todos los d\u00edas me la cobran, pensando que es que recib\u00ed el dinero de la incapacidad y no quise cancelar los alimentos consumidos, neg\u00e1ndome a la fecha todo cr\u00e9dito para poder subsistir mientras consigo otro empleo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, sostuvo que se estaban afectando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Vivian Elena Ospino Rojas intervino en representaci\u00f3n de la EPS Salud Total con la petici\u00f3n \u00a0de que se denegara la solicitud de tutela interpuesta por Edier Serpa P\u00e1ez. La primera consideraci\u00f3n que cita es que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, ya que lo que solicita el actor es una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los pagos de los aportes realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoop. Coasistimos con NIT 804015959, no cumpli\u00f3 con el requisito legal de efectuar los pagos de conformidad con lo establecido por el Decreto 1670 del 14 de mayo del 2007, pagos que transcribimos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PI2346256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\/16\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PI600309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\/25\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PI2806830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\/21\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 del 2007.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la EPS sostuvo que el demandante incumpli\u00f3 con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que determina que para tener derecho al reconocimiento y pago de la licencia de incapacidad por enfermedad general, es necesario pagar oportunamente por lo menos cuatro aportes de un semestre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, es evidente que el pago de los aportes en salud del se\u00f1or Serpa se han \u00a0venido realizando de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual esta Entidad neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar, que el hecho de que el empleador no efect\u00fae los pagos correspondientes a las cotizaciones por salud, \u00a0dentro de lo plazos legalmente establecidos, implica que los aportes no sean compensados en los t\u00e9rminos que para el efecto exige a las EPS el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FONDO DE SOLIDARIDAD- FOSYGA \u00a0y por ende en el proceso de compensaci\u00f3n no nos giren los recursos correspondientes, lo cual no nos permite cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esta conducta contrar\u00eda los deberes de los empleadores con la seguridad social prescritos en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que Salud Total, no se refiere en modo alguno al derecho que asiste al afiliado de percibir el valor de las incapacidades causadas a su favor, pues esta EPS es conocedora de que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento mismo en que el m\u00e9dico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que Salud Total discute y no resuelve de manera favorable es el pago de la incapacidad con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud por no haberse efectuado el pago de sus aportes en salud dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Convenio de Trabajo Asociado suscrito entre el se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coasistimos. (F. 7) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario de afiliaci\u00f3n e informaci\u00f3n complementaria del afiliado a la EPS Salud Total. (F. 8) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de incapacidad general, generado por la IPS Cl\u00ednica Bucaramanga, del 22 de mayo de 2009. (F. 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las planillas de los aportes en riesgos profesionales de la Cooperativa Coasistimos Ltda. (F. 10, 10 a \u2013 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez del 10 de julio de 2009, en la cual ratifica lo expuesto en la demanda (F.36 y 37) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sucursal Bucaramanga de Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado. (F. 46 \u2013 48) \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n en Bucaramanga- Santander \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y a la salud, en conexidad con la seguridad social. En consecuencia orden\u00f3 a la EPS Salud Total \u201c(\u2026)\u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a la cancelaci\u00f3n de la licencia por enfermedad comprendida del 22 de mayo de 2009 al 20 de junio de 2009 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que: \u201cmientras la EPS Salud Total alega que el se\u00f1or Edier Serpa Paez pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los \u00faltimos tres (3) meses de los seis que le corresponden por ley, es lo cierto y as\u00ed lo ha venido decantando nuestra honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia, (\u2026) que si la Empresa de salud recibe los pagos por fuera de la fecha estipulada para ello, la misma entidad purga la mora y por ende debe proceder a la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia por enfermedad, pues es ella quien recibe los aportes que el afiliado hace tanto para la salud como para pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando con relaci\u00f3n al caso concreto: \u201cen verdad no le asiste la raz\u00f3n a la Empresa Promotora de Salud en cuanto a la negativa en la cancelaci\u00f3n de la licencia de incapacidad de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues es evidente que ha habido por parte de la EPS Salud Total vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el actor s\u00f3lo devenga el salario m\u00ednimo, pero de este debe cubrir sus gastos de sostenimiento y la correspondiente colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica a sus padres como son parte de los servicios p\u00fablicos y de la alimentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de dos mil nueve (2009) la EPS Salud Total, \u00a0present\u00f3 un escrito en el que solicitaba la aclaraci\u00f3n del fallo de tutela y, en subsidio, apelaba la decisi\u00f3n. En dicho recurso el demandado ratific\u00f3 todos los argumentos que hab\u00eda indicado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3: \u201cAclarar el fallo en cuesti\u00f3n en el sentido de establecer expresamente que Salud Total tiene derecho a repetir contra el Estado, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), para que reconozca el pago de los gastos que realice esta EPS en cumplimiento del fallo y en consecuencia ordenar en forma expresa el pago dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de las respectivas cuentas de cobro o facturas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de agosto de 2009, el Juzgado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, con la diferencia de que permiti\u00f3 \u201c(\u2026) el recobro ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, FOSYGA, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro o facturas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, todo converge a tener por demostrado que el se\u00f1or Edier Serpa Paez se encuentra afiliado como cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EP SALUD TOTAL, R\u00e9gimen Contributivo, y que en virtud a problemas de salud que presentara, le han sido concedidas incapacidades laborales, circunstancia por la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las mismas, pero la EPS SALUD TOTAL se negaba a hacerlo aduciendo mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto por la parte actora, se sabe que el directo afectado es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tiene otros ingresos y que la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades ha afectado seriamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, por ende se ha afectado seriamente el m\u00ednimo vital de esta persona mereciendo el amparo de tal derecho aplicando la jurisprudencia sobre allanamiento a la mora, toda vez que la Empresa Prestadora de Salud no acudi\u00f3 a los mecanismos a su alcance ni requiri\u00f3 al Empleador por el pago extempor\u00e1neo y por ende debe responder por el pago de las incapacidades, sin que le sea dable repetir contra el empleador, pues repetimos, ese allanamiento a la mora le impide tal facultad, al aceptar sin reparos la misma, y por ende la sentencia impugnada merece la refrendaci\u00f3n \u00a0de esta instancia, con la modificaci\u00f3n en el sentido de concederle la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, FOSYGA, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro o facturas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos y las pretensiones del caso, la Sala debe estudiar si Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad al no cancelarle la incapacidad por enfermedad general, bajo la consideraci\u00f3n de que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud fueron extempor\u00e1neos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que debe estudiar la Sala consiste en \u00a0determinar si en este caso concreto se debe facultar a la entidad demandada para recobrar el pago del valor de la incapacidad ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA \u00a0para el pago de la incapacidad por enfermedad general que se le orden\u00f3 a la mentada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados se adoptar\u00e1 el siguiente orden: i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. ii) El allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general. iii) La facultad de recobro por parte de las Empresas Prestadoras de Salud ante el FOSYGA y la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, ella no procede para el pago de las acreencias laborales. Para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0haciendo uso de la respectiva acci\u00f3n ordinaria: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha permitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona: \u201cSin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la incapacidad causada por enfermedad general sustituye el salario del trabajador durante el tiempo de su inactividad laboral y econ\u00f3mica. Debido a su naturaleza, se ha sostenido que dicho pago constituye la \u00fanica fuente de ingresos de un trabajador, raz\u00f3n por la cual su no cancelaci\u00f3n vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna: \u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las premisas enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general acarrea la p\u00e9rdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por enfermedad debidamente comprobada. El sujeto de derecho que omita dicho deber vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la acci\u00f3n de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El allanamiento a la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de licencias por incapacidad general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional que se ha decantado en m\u00faltiples casos es que cuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos efectuados por fuera del t\u00e9rmino establecido. Esta teor\u00eda fue aplicada, en un primer momento, a situaciones an\u00e1logas que se han presentado en el an\u00e1lisis de los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido a los casos sobre la licencia por enfermedad general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que esboz\u00f3 la Corte Constitucional para aplicar la teor\u00eda del allanamiento a la mora tambi\u00e9n a los casos relacionados con el pago de la incapacidad por enfermedad general fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es menester mencionar un caso referido de manera particular y precisa al uso de la teor\u00eda del allanamiento a la mora al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-956 de 2008 se orden\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una se\u00f1ora a quien se le hab\u00eda negado tal prestaci\u00f3n pues no hab\u00eda cancelado sus aportes dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cEn la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos de allanamiento a la mora, la EPS es la encargada de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se presenta el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora las entidades prestadores de salud, EPS, son las responsables de cancelar la incapacidad por enfermedad general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo est\u00e1 l\u00ednea argumentativa, aun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 en la mora por la mera aceptaci\u00f3n del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual, en situaciones como las que se analiza, las EPS tienen la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, FOSYGA, para cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, contrar\u00eda la postura de la Corte Constitucional sobre el particular. El hecho de que el empleador o el trabajador independiente hayan realizado el pago extempor\u00e1neo de los aportes no significa que dichos recursos no se encuentren en el patrimonio de las entidades prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso que es objeto de estudio en esta Sala de revisi\u00f3n consiste en que el se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez solicita a Salud Total EPS el pago de la incapacidad por enfermedad general, desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 20 de junio del mismo a\u00f1o. La EPS Salud Total se niega a cancelarlo debido a que el empleador cancel\u00f3 varios aportes en forma extempor\u00e1nea. Seg\u00fan el actor, dicha conducta ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para el presente caso. Como se ha explicado, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de las acreencias laborales pues para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el mecanismo conducente. No obstante, debido a la naturaleza del caso, es menester que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el particular ya que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n que pone en peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la EPS Salud Total constituye un allanamiento a la mora, tal como se aclar\u00f3 en las consideraciones del presente fallo. Salud Total EPS no requiri\u00f3 a Coasistimos Ltda. con el prop\u00f3sito de que realizara el pago en el t\u00e9rmino oportuno, ni tampoco rechaz\u00f3 el pago de los aportes cuando se presentaron de manera extempor\u00e1nea. Por esa raz\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n de tutela confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia con relaci\u00f3n a este punto y, en consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a Salud Total EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga, autoridad que fungi\u00f3 como juez de segunda instancia, autoriz\u00f3 a Salud Total EPS para efectuar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA. Esta orden contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, como se expuso en las consideraciones del caso, ha sostenido que en los eventos del allanamiento a la mora la entidad encargada de realizar los pagos es la EPS que fue renuente a cancelarlos. Por este motivo, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia en este ac\u00e1pite, y en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a Salud Total EPS devolver el valor de la incapacidad por enfermedad general del actor al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, si lo hubiere recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el 24 de agosto de 2009, en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna y orden\u00f3 a Salud Total EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al se\u00f1or Edier Serpa P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR parcialmente el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) en lo referente a la autorizaci\u00f3n brindada a Salud Total EPS para recobrar ante el FOSYGA y, en consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS devolver al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, el valor de la incapacidad por enfermedad general que se haya girado, si se hubiere hecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha disposici\u00f3n se enuncian los Plazos para la autoliquidaci\u00f3n y el pago de los aportes a los Subsistemas de la Protecci\u00f3n Social para aportantes de menos de 200 cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-963 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-413 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-956 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, \u00a0T-789 de 2005, T-094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006, T-956 de 2006, T-466 de 2007 y T-483 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del trabajador \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 INCAPACIDAD POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}