{"id":17436,"date":"2024-06-11T21:52:43","date_gmt":"2024-06-11T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-019-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:43","slug":"t-019-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-10\/","title":{"rendered":"T-019-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado. La inclusi\u00f3n de este servicio qued\u00f3 prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la instituci\u00f3n, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente \u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y estad\u00eda de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio \u00a0m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s cercanos son quienes deben suministrar estos recursos. \u00a0Sin embargo, cuando la familia m\u00e1s cercana al enfermo tambi\u00e9n carece de los medios econ\u00f3micos, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte, hospedaje y vi\u00e1ticos de paciente para valoraci\u00f3n con el especialista de neurolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2386690 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por OMAR TRIANA CALLEJAS contra la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza \u201cASMET SALUD\u201d ESS EPS-S Regional Caquet\u00e1 y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA &#8211; IDESAC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2.010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, el 11 de junio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano OMAR TRIANA CALLEJAS contra la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza \u201cASMET SALUD\u201d ESS EPS-S Regional Caquet\u00e1 y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA, IDESAC. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or OMAR TRIANA CALLEJAS, adulto mayor de 69 a\u00f1os de edad1, de escasos recursos y precario estado de salud, afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Nivel I, manifiesta que no ha podido acceder a la atenci\u00f3n de un especialista m\u00e9dico porque no cuenta con los recursos para desplazarse desde San Vicente del Cagu\u00e1n hasta la ciudad de Florencia, Caquet\u00e12. \u00a0\u00c9l relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2006, fue v\u00edctima de la explosi\u00f3n de una bomba activada al paso de un convoy militar a la altura del barrio Ciudad Bol\u00edvar de San Vicente del Cagu\u00e1n, cuyas esquirlas hicieron impacto en su cabeza, est\u00f3mago, pecho y piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda fue trasladado a Bogot\u00e1, en un avi\u00f3n militar, para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del acontecimiento ha venido padeciendo severas dolencias abdominales, neur\u00e1lgicas y en las extremidades inferiores, que le han impedido desempe\u00f1ar labores para obtener un sustento econ\u00f3mico y poder asistir a las citas programadas por ASMET SALUD3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que de parte de ASMET SALUD ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica general, pero sus dolencias requieren la consulta con un especialista con el cual no cuenta la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ASMET SALUD autoriz\u00f3 la consulta con un especialista en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, pero que \u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para desplazarse a esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que le ha solicitado a ASMET SALUD que le facilite los recursos de desplazamiento para acudir a la cita, sin que esta haya accedido a su petici\u00f3n4. ASMET SALUD contest\u00f3 diciendo que la solicitud no es viable debido a que se trata de un evento que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, y que debe ser tramitado ante el ente territorial \u2013Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, IDESAC5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifiesta que la EPS tambi\u00e9n ha incumplido la obligaci\u00f3n de no exigir el pago de cuotas moderadoras cuando las personas no tienen capacidad econ\u00f3mica de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2009, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos a la vida y a la salud en su calidad de adulto mayor, solicitando se impartan las siguientes \u00f3rdenes a la EPS-S ASMET SALUD: (i) efectuar el cubrimiento de los gastos que requiere para asistir a la cita m\u00e9dica con un especialista en Florencia, tales como pasajes, alimentaci\u00f3n y hospedaje; (ii) no exigir al actor los pagos moderadores en todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos derivados de su enfermedad y (iii) realizarle todos los procedimientos y entregarle los medicamentos que sean necesarios para el restablecimiento total de su salud o el goce de una vida lo m\u00e1s digna posible, con atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza \u201cASMET SALUD\u201d ESS EPS-S Regional Caquet\u00e1, empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado en salud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS-S contest\u00f3 la demanda mediante escrito GER-CAQ-TU-30 del 1 de junio del 2009, manifestando que el se\u00f1or RICAURTE ROJAS (Sic)6 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el 1 de diciembre de 1999, fecha desde la cual se le han suministrado todas las ayudas diagn\u00f3sticas y servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 8 de mayo de 2009, contest\u00f3 un derecho de petici\u00f3n del actor, dici\u00e9ndole que su solicitud de transporte para asistir a consulta neurol\u00f3gica no pod\u00eda ser aceptada por la EPS-S, porque la unidad de pago por capitaci\u00f3n UPC que \u00e9sta recibe es s\u00f3lo para suministrar servicios de salud. En la respuesta se a\u00f1ad\u00eda que el actor pod\u00eda acudir al Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 o, en su defecto, a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n. Al respecto manifiesta que en el municipio existe un fondo especial destinado a resolver casos como el suyo, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expedida para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, para que las entidades departamentales, distritales y municipales agilicen los tr\u00e1mites de atenci\u00f3n de afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en salud, en eventos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ASMET SALUD ESS EPS-S, \u201cpara cumplir las directrices de la[s] \u00a0Sentencia[s] C-316-2008 y C-463-2008, mediante Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico realiz\u00f3 el Acta de CTC8, para este caso particular, pero no se pudo dar viabilidad a lo solicitado por no contar [con] los requisitos dispuestos en nuestro sistema de seguridad social puesto que el m\u00e9dico solicitante deb\u00eda anexar la solicitud de servicios no POS-S, con su consecuente justificaci\u00f3n por ser Servicios y\/o Medicamentos No POS-S\u201d y que, adem\u00e1s, el ente territorial no ha querido suscribir convenio con la EPS-S para darles la posibilidad de asumir directamente el servicio no incluido en el POS-S y recobrarlo posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ASMET SALUD no ha violado derecho fundamental alguno y solicita que, en el evento en que se tutelen los derechos del actor, la orden sea impartida contra el Instituto Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 fue vinculado mediante auto del 5 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1, pero no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se transcriben apartes de las sentencias T-067 de 2009 y T-900 de 2002 de la Corte Constitucional, para luego se\u00f1alar que \u201cse observa b\u00e1sicamente que para que [haya] vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y para que sea obligaci\u00f3n de la E.P.S. se requiere que el accionante demuestre la no capacidad de cubrir con los gastos y m\u00e1s a\u00fan se debe demostrar inclusive que la familia al igual que \u00e9l no poseen recursos suficientes para sufragar el gasto del viaje tanto de \u00e9l como del acompa\u00f1ante si fuese necesario\u201d. Por lo tanto, se neg\u00f3 el cubrimiento de los gastos de desplazamiento que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno existe claridad acerca de la capacidad econ\u00f3mica que tienen los familiares del accionante\u201d y que, por lo tanto, no se re\u00fanen a cabalidad los requisitos para amparar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si la EPS ASMET y\/o el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL CAQUET\u00c1 vulneraron el derecho a la salud y a la dignidad humana del actor, (i) al no haber autorizado los recursos para los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para acudir a una cita m\u00e9dica con un especialista en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1 y (ii) al haberle exigido el cobro de copagos y cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra resuelto por la misma normatividad y, adem\u00e1s, ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubrimiento del transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que rige a partir de tal fecha11; tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de este servicio qued\u00f3 prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la instituci\u00f3n, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente \u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y estad\u00eda de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio \u00a0m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s cercanos son quienes deben suministrar estos recursos.12 \u00a0Sin embargo, cuando la familia m\u00e1s cercana al enfermo tambi\u00e9n carece de los medios econ\u00f3micos, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-760 de 2008 se afirm\u00f3 que, \u00a0\u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.14\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 715 de 200115, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, los entes territoriales deben asumir el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de hacer los pagos moderadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla conforme a la cual, \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso \u00a0para los m\u00e1s pobres\u201d, fue plasmada por el legislador en el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 199317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo la Ley 1122 de 200718, en su art\u00edculo 14, literal g), exoner\u00f3 del cobro de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Organizaci\u00f3n del Aseguramiento. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente Ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos, y los grupos mas vulnerables de la poblaci\u00f3n al igual que los usuarios que pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado Nivel I del Sisben se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa a la Sala se cuenta con las siguientes razones para conceder el amparo: (i) Se trata de un adulto mayor, de 69 a\u00f1os de edad, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y afirma carecer de recursos econ\u00f3micos, estar desempleado y padecer quebrantos de salud ocasionados por el estallido de un artefacto explosivo. (ii) Est\u00e1 clasificado en el Nivel I del SISBEN, motivo por el cual se encuentra legalmente exonerado del cobro de las cuotas moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones anteriores no fueron desvirtuadas por la E.P.S. o la entidad territorial. Seg\u00fan ASMET SALUD, las razones que no le han permitido al actor acceder al servicio de salud requerido son: (i) El m\u00e9dico solicitante no anex\u00f3 la solicitud de servicios No POS y (ii) El ente territorial no ha querido suscribir un convenio con la EPS para darle la posibilidad de asumir directamente los servicios No POS del r\u00e9gimen subsidiado y recobrarlos a aquella posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito del derecho de petici\u00f3n20 dirigido por el actor a ASMET SALUD EPS-S, se lee textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que fui una de las personas afectadas por el artefacto explosivo el d\u00eda 6 de marzo de 2006, y desde all\u00ed vengo presentando un cuadro de dolor neur\u00e1lgico, que afecta mi calidad de vida y no ha permitido retomar mis labores cotidianas. He recibido ya cuatro remisiones al especialista en neurolog\u00eda, la \u00faltima tiene fecha de 22 de septiembre de 2008, pero por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no ha podido asistir; por lo tanto solicito se sirva facilitar los medios \u00a0necesarios para asistir al tratamiento m\u00e9dico citado, tal como lo se\u00f1ala la sentencia 760 de 2008 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian como documentos anexos la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y la copia de la \u00faltima remisi\u00f3n, la cual a pesar de no haber sido anexada por el actor, su existencia no fue desvirtuada por la EPS ni en la respuesta al derecho de petici\u00f3n ni en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la EPS se\u00f1ala que de acuerdo a la sentencia T-760 de 2008, la ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 3454 de 2008, dicha obligaci\u00f3n debe ser cumplida por el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Departamental de Salud no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el goce efectivo del derecho a la salud del actor ha sido vulnerado por las entidades demandadas, motivo por el cual, conceder\u00e1 el amparo solicitado y ORDENAR\u00c1 al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA asumir el cubrimiento de los gastos de traslado desde San Vicente del Cagu\u00e1n hasta Florencia, Caquet\u00e1, para la valoraci\u00f3n de su estado de salud por parte del especialista en neurolog\u00eda. Teniendo en cuenta la distancia entre estas dos ciudades, la Sala no ordenar\u00e1 gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se imparte contra el ente territorial por cuanto para la fecha en que se autoriz\u00f3 la consulta del actor con el especialista, el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 -conforme al cual el servicio de transporte, en casos como el expuesto, corre por cuenta de la EPS, por estar incluido dentro del POS- no hab\u00eda entrado en vigencia. Para entonces, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, determinaba la financiaci\u00f3n del evento por la entidad territorial teniendo en cuenta la afiliaci\u00f3n del actor al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el expediente no aparece prueba alguna respecto a que la vida del actor corra peligro en caso de su inasistencia a la cita m\u00e9dica ordenada, resulta claro que la valoraci\u00f3n de su estado de salud por parte del especialista en neurolog\u00eda est\u00e1 directamente ligada a la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda de las dolencias que le fueran causadas por el estallido del artefacto explosivo. En consecuencia su petici\u00f3n resulta razonable y proporcionada con respecto a su falta de capacidad econ\u00f3mica y m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al pago de las cuotas moderadoras y copagos, se ordenar\u00e1 a ASMET SALUD suspender de inmediato el cobro de copagos o cuotas moderadoras y dar cumplimiento al art\u00edculo 14, literal g) de la Ley 1122 de 2007, mediante el cual se exonera de dichos pagos a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n de ASMET SALUD EPS seg\u00fan la cual, \u201c\u2026 el m\u00e9dico solicitante deb\u00eda anexar la solicitud de servicios no POS-S, con su consecuente justificaci\u00f3n por ser Servicios y\/o Medicamentos No POS-S\u201d y no lo hizo, tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a los m\u00e9dicos tratantes de OMAR TRIANA CALLEJAS para que en el futuro profieran \u00f3rdenes m\u00e9dicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que \u00e9ste requiera seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia proferida, el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, la cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo del derecho del actor a la salud. En su lugar, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y se ORDENAR\u00c1 al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el cubrimiento de los gastos de traslado del actor desde San Vicente del Cagu\u00e1n hasta Florencia, Caquet\u00e1. Tambi\u00e9n instar\u00e1 a los m\u00e9dicos tratantes adscritos a ASMET SALUD EPS-S para que en el futuro profieran \u00f3rdenes m\u00e9dicas escritas de todos los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que el paciente requiera y, \u00a0finalmente ordenar\u00e1 eximir a OMAR TRIANA CALLEJAS del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de instancia proferida, el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, la cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo del derecho a la salud del actor. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el pago de los gastos de traslado del actor desde San Vicente del Cagu\u00e1n hasta Florencia, Caquet\u00e1, para que pueda asistir a la cita m\u00e9dica ordenada por el m\u00e9dico tratante. Si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplica para nuevas ocasiones en que su m\u00e9dico tratante le prescriba acudir a una cita con un especialista en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a ASMET SALUD EPS prestar los servicios integrales al accionante OMAR TRIANA CALLEJAS, tal como lo ha venido haciendo, sin cobrarle valor alguno por cuotas moderadoras o copagos para suministrar los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes. As\u00ed mismo, se le previene para no desconocer en el futuro el mandato del art\u00edculo 14, literal g de la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Se insta a los m\u00e9dicos tratantes de OMAR TRIANA CALLEJAS adscritos a ASMET SALUD EPS-S para que en el futuro profieran \u00f3rdenes m\u00e9dicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que requiera seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. Esta orden deber\u00e1 ser comunicada a los m\u00e9dicos por el gerente de ASMET SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 8 del cuaderno de tutela reposa fotocopia de la contrase\u00f1a de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual consta como fecha de nacimiento del actor el 18 de diciembre de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 del expediente reposa copia del carn\u00e9 de ASMET SALUD, conforme al cual el actor pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, Nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 12 reposa el Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones Fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 30 de junio de 2006, en el cual \u00a0se concluye: \u201cCAUSAL: Estallido Artefacto Explosivo. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: DEFINITIVA: VEINTICINCO (25) DIAS SECUELAS: perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la masticaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 10 del expediente reposa escrito de derecho de petici\u00f3n del 22 de abril de 2009 dirigido a ASMET SALUD EPS S. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 11 reposa la Respuesta al derecho de petici\u00f3n, de fecha 8 de mayo de 2009, expedido por ASMET SALUD ESS EPS-S Sede Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el encabezado del escrito de contestaci\u00f3n se se\u00f1ala a OMAR TRIANA CALLEJAS como demandante de la acci\u00f3n de tutela. La fecha de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado que se indica, es la misma que consta en la fotocopia del carn\u00e9 de ASMET SALUD que obra a Folio 9 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 La contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela obra a Folios 19 a 22 del cuaderno n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice anexar el Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al escrito, pero la misma no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 27 y 28 obran el Oficio N\u00b0 0530 de notificaci\u00f3n y la constancia secretarial, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11ACUERDO 008 DE 2009 DE LA COMISION DE REGULACION EN SALUD. CAPITULO VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y \u00a0T-1074 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0El art\u00edculo 43 de dicha ley se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.- FINANCIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N DE EVENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO \u2013 NO POS-S: \u201cLa atenci\u00f3n de los eventos NO POS-S, se financiar\u00e1 por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Sector Salud \u2013 Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los dem\u00e1s recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. Los pagos correspondientes se realizar\u00e1n de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: -\u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de salud del fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel sociecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 El Acuerdo 365 de 2007 hizo lo mismo con los siguientes grupos poblaciones especiales del R\u00e9gimen Subsidiado, advirtiendo que su identificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse mediante listados censales diferentes al Sisben: Poblaci\u00f3n infantil abandonada, Poblaci\u00f3n indigente, Poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado, Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, Poblaci\u00f3n desmovilizada y Personas de la tercera edad bajo la protecci\u00f3n de ancianatos o instituciones de asistencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u201c Las EPS y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a los servicios de salud a una persona que carece de recursos econ\u00f3micos, irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n y, adem\u00e1s, act\u00faa en contra de la ley, puesto que la constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de salud para los que carecen de recursos econ\u00f3micos (art. 187, Ley 100; sentencia C-542 de 1998). Esta regla tambi\u00e9n ha sido aplicada en el contexto del r\u00e9gimen subsidiado, en el que las personas, por su condici\u00f3n de beneficiarios, suelen estar sometidos a copagos, para colaborar en la financiaci\u00f3n de lo servicios que reciben, y as\u00ed promover la sostenibilidad del sistema. Se ha garantizado, el acceso, por ejemplo, a servicios tales como ox\u00edgeno domiciliario permanente. De forma similar, se ha protegido el derecho a acceder a los servicios de salud necesarios, cuando los pagos moderadores se convierten en un obst\u00e1culo a los m\u00e1s pobres. As\u00ed, por ejemplo, se ha garantizado el acceso a medicamentos que se requieren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El escrito obra a folio 10 del \u00a0cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0 A partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}