{"id":17437,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-020-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-020-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-10\/","title":{"rendered":"T-020-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Formas de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en el \u00e1mbito disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que instituci\u00f3n educativa orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de t\u00edtulo profesional de ingeniero ambiental y devoluci\u00f3n de originales del diploma y del acta de grado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 2.286.669, T-2.340.473, y T- 2.343.901 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente \u00a0por John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan L\u00f3pez y Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera contra la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T- 2.343.901).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2.286.669 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- John Fredy Torres obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el d\u00eda 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, acad\u00e9micos y reglamentarios exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala el accionante que un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del grado, la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra \u00e9l y 50 estudiantes m\u00e1s con el objetivo de establecer el cumplimiento de la suficiencia en un segundo idioma, el cual es uno de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n del titulo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 15 de septiembre de 2008, indica el peticionario, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le solicitaban \u201cpresentar su versi\u00f3n por escrito sobre dicha informaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, manifiesta que \u201cen ning\u00fan momento le fue notificado de la apertura del proceso y mucho menos se le llamo para que controvirtiera las pruebas o ejerciera su derecho de defensa, simplemente se le solicito por parte de la universidad que presentara su versi\u00f3n sin saber realmente que pruebas hab\u00edan en su contra y efectivamente como se hab\u00eda iniciado el proceso [sic]\u201d (folio 1, 2, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El petente sostiene que el d\u00eda 25 de septiembre de 2008 asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n con el rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria para indagar sobre los hechos y el estado de la investigaci\u00f3n. En \u00e9sta, dicho funcionario le manifest\u00f3 \u201cque se acogiera a todo lo que la universidad le dijera, ya que si no lo hacia se ver\u00eda en serios problemas administrativos y disciplinarios\u201d (folio 2, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como resultado de la \u00e9sta investigaci\u00f3n, la accionada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 473 de 7 de octubre de 2008 en la que dispuso anular el diploma de John Fredy Torres Gil y ordenar la devoluci\u00f3n de dicho diploma y el acta de grado correspondiente (folio 11-13, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano John Fredy Torres Gil solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, violados por parte de la demandada al anularle el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resoluci\u00f3n 473 de 7 de octubre de 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restituci\u00f3n del Diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte accionada por medio de escrito del 2 de marzo 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entreg\u00f3 un certificado falso para la certificaci\u00f3n de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia expedida por el Centro Colombo Americano de Medell\u00edn, instituci\u00f3n en la cual supuestamente el peticionario adelant\u00f3 las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingl\u00e9s, en la cual se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJOHN FREDDY TORRES GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado es falso. Lo que env\u00eda es una fotocopia de un supuesto certificado original. La foto no es impresa y carece de sello seco sobre \u00e9sta. Las fechas est\u00e1n escritas d\u00eda\/ mes\/ a\u00f1o, formato que no utiliza en los certificados originales de MELICET. El nombre debe aparecer primero apellidos y luego nombres. El puntaje final o promedio esta mal escrito en ingles: el numero 80 en ingles no se escribe \u201ceighteen\u201d. El certificado no esta impreso en papel de seguridad\u201d (folio 35, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, sostuvo no es cierto que el se\u00f1or Torres Gil no se haya enterado de la investigaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista inici\u00f3 en su contra, puesto que, en primer lugar, la comunicaci\u00f3n en la cual se le informa al peticionario sobre la situaci\u00f3n del certificado y en la que se le solicit\u00f3 presentar su versi\u00f3n por escrito fue reclamada por \u00e9l mismo en la oficina de Administraci\u00f3n Documental de la Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque al accionante no se le pod\u00eda informar la iniciaci\u00f3n de ning\u00fan proceso puesto que en el momento no cursaba ninguno en su contra. En el instante en que la Corporaci\u00f3n Universitaria recibi\u00f3 la noticia de la falsedad del documento presentado por el petente por parte del Centro Colombo Americano de Medell\u00edn, la instituci\u00f3n puso en conocimiento de \u00e9sta al afectado con el objetivo de conocer su versi\u00f3n o explicaci\u00f3n sobre los hechos, ante lo cual el actor guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ya que el accionante se reuni\u00f3, a solicitud de \u00e9ste, con el Rector de la mencionada instituci\u00f3n el d\u00eda 25 de septiembre de 2008. En esta reuni\u00f3n, John Freddy Torres Gil reconoci\u00f3 la falta cometida y pidi\u00f3 explicaci\u00f3n sobre los efectos de la misma y el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 30 de septiembre de 2008 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 473, en la que decidi\u00f3 anular el diploma de John Freddy Torres Gil, ordenar la devoluci\u00f3n de dicho diploma y el acta de grado correspondiente y \u201ccompulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenier\u00edas para lo de su competencia\u201d (folio 37-39, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Narr\u00f3 que, en virtud de la mencionada remisi\u00f3n, el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00edas, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2008, le comunic\u00f3 al peticionario la decisi\u00f3n de iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra por haber presentado un certificado al parecer falso para la acreditaci\u00f3n del segundo idioma. All\u00ed se le indic\u00f3 que ten\u00eda derecho a presentar su versi\u00f3n de descargos sobre lo ocurrido dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la citada comunicaci\u00f3n, pudiendo acreditar o solicitar las pruebas que considerara convenientes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Indic\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2008, el actor present\u00f3 por escrito su versi\u00f3n de descargos, en la cual, entre otras cosas, manifest\u00f3: \u201cComo estudiante de la corporaci\u00f3n universitaria lasallista lamento profundamente esta situaci\u00f3n en la que desafortunadamente y como producto del af\u00e1n de graduarme y con la firme posibilidad de vincularme con una reconocida empresa del medio; al momento de egresar como ingeniero ambiental y la cual obtuve, y que he desempe\u00f1ado con el profesionalismo y los valores que la instituci\u00f3n lasallista y mis maestros han forjado en mi y que d\u00eda a d\u00eda demuestro, es lo que me motiva a solicitarles a ustedes la mayor indulgencia frente a la infracci\u00f3n que comet\u00ed al actuar precipitado e ingenuamente (sic)\u201d (folio 44, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- A\u00f1adi\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente al accionante y se hizo entrega de copia de la misma el 28 de noviembre de 2008 y que \u00e9ste no interpuso ning\u00fan recurso dentro del t\u00e9rmino concedido para tal fin (folio 50, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>15.- Afirm\u00f3 la entidad accionada que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo no es una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo cual, la actuaci\u00f3n adelantada por la instituci\u00f3n para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulaci\u00f3n del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de car\u00e1cter administrativo surtido despu\u00e9s de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesi\u00f3n del referido titulo\u201d (folio 23, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto precis\u00f3 que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo fue la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n de un vicio de fondo que no se origin\u00f3 en una conducta administrativa de la instituci\u00f3n, sino por el contrario de una presunta conducta il\u00edcita, atribuible al actor, quien pretendi\u00f3 probar, con una certificaci\u00f3n falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo acad\u00e9mico\u201d (folio 25, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) deneg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna infracci\u00f3n al debido proceso pues el procedimiento por el cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la Corporaci\u00f3n el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) con el objetivo de que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo pues consider\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con todos los requisitos acad\u00e9micos requeridos, lo que lo hace acreedor al titulo profesional, \u201ca pesar de la falta de acreditaci\u00f3n de una segunda lengua que no constituye una exigencia acad\u00e9mica, sino una exigencia para graduaci\u00f3n (sic)\u201d (folio 97, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.340.473 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Allen Felipe Bryan L\u00f3pez afirma que tras el cumplimiento de todos los requisitos legales, acad\u00e9micos y reglamentarios exigidos obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el d\u00eda 31 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Se\u00f1ala el accionante que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del grado, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra aproximadamente 50 estudiantes, entre los cuales se encontraba \u00e9l, con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de suficiencia en un segundo idioma. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Como consecuencia de la investigaci\u00f3n anteriormente mencionada, la accionada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 482 de 29 de diciembre 2008, en la que decidi\u00f3 anular el diploma de Allen Felipe Bryan L\u00f3pez, ordenar la devoluci\u00f3n de dicho diploma y del acta de grado correspondiente y \u201ccompulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenier\u00edas para lo de su competencia\u201d (folio 11-13, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Sostiene el actor que en ning\u00fan momento fue notificado de la apertura de dicho proceso, por lo que no pudo controvertir las pruebas en su contra, ni ejercer el derecho de defensa, al encontrarse radicado en la ciudad de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Allen Felipe Bryan L\u00f3pez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido Proceso, a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resoluci\u00f3n 482 de 29 de diciembre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restituci\u00f3n del diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entreg\u00f3 un certificado falso para la certificaci\u00f3n de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia suscrita por la se\u00f1ora Martha In\u00e9s V\u00e1squez Jaramillo, funcionaria del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, instituci\u00f3n en la cual supuestamente el peticionario adelant\u00f3 las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingles, en la cual se\u00f1ala que \u201c [\u2026] no corresponde a la informaci\u00f3n, ni al formato, ni a la firma del departamento de admisiones y registro\u201d (folio 74, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que el se\u00f1or Bryan L\u00f3pez no se enter\u00f3 de que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista le hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n, puesto que, en primer lugar, la se\u00f1ora Orfa In\u00e9s Rojas, auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro, se comunic\u00f3 al \u00faltimo tel\u00e9fono registrado por el accionante en dicha instituci\u00f3n, habl\u00f3 con un hermano del mismo y lo puso en conocimiento de la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado con el certificado que el se\u00f1or Bryan L\u00f3pez hab\u00eda entregado para demostrar la suficiencia en un segundo idioma, a lo que el hermano del se\u00f1or Bryan se\u00f1al\u00f3 que la carta se le pod\u00eda hacer llegar a su casa, cuya direcci\u00f3n coincid\u00eda con la \u00faltima que fue reportada por el petente a la esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ya que el actor convers\u00f3 telef\u00f3nicamente sobre el asunto con la mencionada auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro y con la Secretaria General de la corporaci\u00f3n, Doctora Martha Lucia Mart\u00ednez, quienes le explicaron lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en vista de que el d\u00eda 22 de septiembre de 2008 se le env\u00edo la comunicaci\u00f3n que informaba de la apertura del proceso al correo electr\u00f3nico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporaci\u00f3n (folio 79, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque se le remiti\u00f3 el 23 de septiembre de 2008, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por \u00e9l, por correo f\u00edsico a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega, la referida comunicaci\u00f3n, que fue recibida satisfactoriamente el 24 de septiembre de 2008 (folio 76, 77, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>27.- Asimismo, afirma la entidad accionada que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo no es una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo cual, la actuaci\u00f3n adelantada por la instituci\u00f3n para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulaci\u00f3n del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de car\u00e1cter administrativo surtido despu\u00e9s de que se constat\u00f3 la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesi\u00f3n del referido titulo\u201d (folio 29, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, a\u00f1ade que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo fue la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n de un vicio de fondo que no se origin\u00f3 en una conducta administrativa de la instituci\u00f3n, sino por el contrario de una presunta conducta il\u00edcita, atribuible al actor, quien pretendi\u00f3 probar, con una certificaci\u00f3n falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo acad\u00e9mico\u201d (folio 31, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedi\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que el procedimiento por el cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 111, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2.343.901 \u00a0<\/p>\n<p>29.-Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera obtuvo el titulo de ingeniera ambiental el d\u00eda 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, acad\u00e9micos y reglamentarios exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Se\u00f1ala la accionante que un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del grado, la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra ella y 50 estudiantes m\u00e1s con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de grado consistente en la suficiencia en un segundo idioma. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Como resultado de la referida investigaci\u00f3n, la accionada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 479 de 29 de octubre de 2008 en la que decidi\u00f3 anular el diploma de Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera, ordenar la devoluci\u00f3n de dicho diploma y del acta de grado correspondiente y \u201ccompulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenier\u00edas para lo de su competencia\u201d (folio 7 &#8211; 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>32.- Contra esta decisi\u00f3n, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el d\u00eda 10 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Indica la petente que por medio de la resoluci\u00f3n 489 de 25 de noviembre de 2008 la entidad demandada confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n 479 de 29 de octubre de 2008 (folio 14 &#8211; 17, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>34.- En el mes de diciembre de 2008, sostiene la actora, mientras se encontraba pendiente el recurso de apelaci\u00f3n radic\u00f3 un certificado del Instituto Meyer y otro de la empresa Discover English \u00a0S.A. en los que consta que la accionante ha cursado un total de 120 horas de ingl\u00e9s en el primer plantel y 108 en el segundo, cumpliendo as\u00ed con el requisito de 160 horas en un segundo idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- El Consejo Superior de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista mediante resoluci\u00f3n CS 102 de 10 de diciembre de 2008, confirm\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Afirma la accionante que el Rector de la Universidad en comunicaci\u00f3n del 23 de febrero de 2009 indica que los certificados presentados por ella no ser\u00e1n tenidos en cuenta argumentando que: \u201c[\u2026] la anulaci\u00f3n del titulo acad\u00e9mico no solo fue la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n de un vicio de fondo derivado del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, sino que se origino en el descubrimiento de una falsedad en el proceso de acreditaci\u00f3n del mismo, hecho que a su vez tiene unos efectos, no se puede sin m\u00e1s preceder a concederse un nuevo titulo bajo el argumento de que el requisito de la suficiencia en un segundo idioma ha quedado demostrado con el certificado que adjunta. Habr\u00e1 que esperar la decisi\u00f3n que resulte de la investigaci\u00f3n disciplinaria que compete adelantar al Consejo de la Facultad de ingenier\u00edas, dado que una vez confirmada la anulaci\u00f3n del titulo la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera pasa a la condici\u00f3n de egresada no titulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- El d\u00eda 12 de marzo de 2009 narra la querellante que es informada que el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00edas ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Presentados los descargos, por medio de resoluci\u00f3n CFI-062 de 30 de marzo de 2009 el Consejo de la facultad de ingenier\u00edas dispuso la suspensi\u00f3n del derecho a optar por el titulo acad\u00e9mico en un lapso de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>39.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia, pide que sea revocada la resoluci\u00f3n 479 de 29 de octubre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restituci\u00f3n del diploma y del acta de grado (folio 29 &#8211; 31, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>40.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>41.- Se\u00f1al\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entreg\u00f3 un certificado falso para la certificaci\u00f3n de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia la Universidad Pontificia Bolivariana, instituci\u00f3n en la cual supuestamente la peticionaria adelant\u00f3 las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingl\u00e9s (folio 68, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>42.- Adicionalmente, sostuvo que \u201cno se trataba de simplemente de completar las horas de ingles que le faltaban porque las circunstancias cambiaron al descubrirse el fraude cometido\u201d puesto que la conducta en la que hab\u00eda incurrido la demandante constitu\u00eda una falta disciplinaria que deb\u00eda ser investigada por el Consejo Superior de la Facultad de ingenier\u00edas (folio 43, cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 la entidad accionada que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo no es una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo cual, la actuaci\u00f3n adelantada por la instituci\u00f3n para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulaci\u00f3n del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de car\u00e1cter administrativo surtido despu\u00e9s de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesi\u00f3n del referido titulo\u201d (folio 43, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto precis\u00f3 que \u201cla anulaci\u00f3n del titulo fue la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n de un vicio de fondo que no se origin\u00f3 en una conducta administrativa de la instituci\u00f3n, sino por el contrario de una presunta conducta il\u00edcita, atribuible la actora, quien pretendi\u00f3 probar, con una certificaci\u00f3n falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo acad\u00e9mico\u201d (folio 43, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>44.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedi\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que el procedimiento por el cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del titulo profesional de ingeniera ambiental y la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 120, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la CORPORACI\u00d3N UNIVERSITARIA LASALLISTA vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio de John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan L\u00f3pez y Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera al anularles el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; (ii) la autonom\u00eda universitaria; (iii) El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias; (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura1. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona \u201cdisponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana\u201d2, por lo que su realizaci\u00f3n efectiva la dignifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Asamblea General, \u201cla educaci\u00f3n, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz\u201d5, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberan\u00eda e independencia de los Estados, el respeto y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del medio ambiente, el respeto y protecci\u00f3n del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, el informaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una \u201cherramienta fundamental para el desarrollo sostenible\u201d7 que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y, en general, para lograr una ciudadan\u00eda plena. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha reconocido este derecho en el art\u00edculo 678, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en el cual hace referencia a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sus titulares espec\u00edficos9. Adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 1310), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en adelante Pacto de San Salvador- (art\u00edculo 1311) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o12 (art\u00edculo 2813). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos o derechos de primera generaci\u00f3n, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de tiempo, a pesar de reconocer el car\u00e1cter marcadamente prestacional del derecho a la educaci\u00f3n14, la Corte Constitucional admiti\u00f3 en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n en algunas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ocasiones afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental al menos en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debido al tenor literal del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que prescribe \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d15. En otras se\u00f1al\u00f3 que, con independencia del titular, el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental \u201cpor la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros\u201d16, lo cual no se traduc\u00eda autom\u00e1ticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela pues \u201cno es uno de los enumerados en el art\u00edculo 85 de la Carta como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad\u201d17. Tambi\u00e9n, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n, admiti\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, aunque no era fundamental, pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre \u00e9ste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde hace algunos a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constituci\u00f3n y las normas internacionales sobre derechos humanos y ha sostenido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos19. \u00a0<\/p>\n<p>Como surge del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educaci\u00f3n abarca la ense\u00f1anza primaria, secundaria, t\u00e9cnica, y profesional y superior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Mundial de Educaci\u00f3n para Todos, la ense\u00f1anza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca que las personas tengan las \u201cherramientas esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresi\u00f3n oral, el c\u00e1lculo, la soluci\u00f3n de problemas) como los contenidos b\u00e1sicos del aprendizaje (conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo\u201d y constituye el principal modo de proveer educaci\u00f3n b\u00e1sica fuera de la familia20. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar que la ense\u00f1anza primaria sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. En segundo lugar debe ser gratuita21, lo que significa que la prestaci\u00f3n del servicio educativo no exija una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para su acceso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico contra Republica Dominicana en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cel Estado debe proveer educaci\u00f3n primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual\u201d. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria22, esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los ni\u00f1os o ni\u00f1as \u2013padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este nivel de ense\u00f1anza, deben hacerlo de modo imperativo, seg\u00fan se\u00f1ala la Observaci\u00f3n general No. 11 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Observaci\u00f3n sostiene que la ense\u00f1anza secundaria \u201cimplica la conclusi\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y la consolidaci\u00f3n de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida\u201d. Este tipo de educaci\u00f3n, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales, el Pacto de San Salvador23 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o24, presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la ense\u00f1anza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. As\u00ed, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que deja fuera este nivel de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe que la educaci\u00f3n obligatoria \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n25, se traduce en que si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo: un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, correspondiendo esto \u00faltimo a cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sugiere una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que establece que la educaci\u00f3n obligatoria comprende un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales contenidas en Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la contradicci\u00f3n entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d26, en este caso la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el compromiso del Estado colombiano con respecto a la educaci\u00f3n se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primac\u00eda de un m\u00ednimo -un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria- el cual deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos establecidos para la ense\u00f1anza primaria, es decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos a\u00f1os m\u00e1s de preescolar, dos a\u00f1os adicionales de secundaria y educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vera enseguida, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra una garant\u00eda adicional para este \u00faltimo tipo de educaci\u00f3n, consistente en la autonom\u00eda universitaria, la cual \u201cencuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda universitaria\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 constitucional establece: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201cla capacidad de autodeterminaci\u00f3n otorgada a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios28\u201d, es decir, como \u201cuna garant\u00eda que permite a los entes de educaci\u00f3n superior darse su propia normatividad, estructura y concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, con el fin de lograr un desarrollo aut\u00f3nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder pol\u00edtico\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En esta definici\u00f3n se destacan las dos \u201cvertientes\u201d que integran la figura en estudio, \u201c[d]e un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonom\u00eda universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuaci\u00f3n en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas potestades conferidas a los entes universitarios, dos tienen primordial importancia para este caso. La primera es la posibilidad de dictarse sus propios reglamentos y la segunda es la potestad sancionatoria que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones. As\u00ed en Sentencia T-917 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha se\u00f1alado que \u00e9stos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho-deber; ii) desde la \u00f3ptica del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria donde el reglamento \u201ccomporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los l\u00edmites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que ata\u00f1en a sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos y acad\u00e9micos, as\u00ed como a su estructura y organizaci\u00f3n interna. Tambi\u00e9n se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;\u201d32\u00a0y iii) desde el punto de vista de su ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estos reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, definen las consecuencias que acarrear\u00e1 su incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, estos pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos acad\u00e9micos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-756 de 2007, esta Corte expres\u00f3 que \u201cLas universidades ejercen su autonom\u00eda adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica y definiendo las consecuencias que acarrear\u00e1 su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos acad\u00e9micos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonom\u00eda para dise\u00f1ar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos espec\u00edficos diferentes. As\u00ed, la solicitud de correcci\u00f3n de un examen, puede desencadenar un procedimiento acad\u00e9mico. La verificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un fraude en la realizaci\u00f3n de un examen se efect\u00faa mediante un procedimiento disciplinario. La identificaci\u00f3n de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a trav\u00e9s de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastaci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n impuesta y la nota registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre procedimientos acad\u00e9micos, administrativos, y disciplinarios cobra relevancia por sus diferentes finalidades y consecuencias y, unido a ello, por las garant\u00edas de las que gozan los estudiantes en cada uno de ellos. Espec\u00edficamente respecto de la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria para otorgar a un estudiante el t\u00edtulo acad\u00e9mico la Corte expres\u00f3 en la sentencia antes citada que \u201ccomprende una actuaci\u00f3n administrativa que se diferencia de una actuaci\u00f3n disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no est\u00e1 revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por \u201c(i) la facultad que el art\u00edculo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos\u201d 33, espec\u00edficamente el derecho al debido proceso como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y \u00a0disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, se erige como \u00a0\u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades p\u00fablicas que se encarguen de la evaluaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. As\u00ed las cosas, el Estado no es el \u00fanico obligado al respeto y garant\u00eda de este derecho, los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y garant\u00eda tambi\u00e9n deben ser aplicados en las relaciones entre los particulares. En este sentido la sentencia T-470 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relaci\u00f3n \u00a0con sus estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la revocatoria del t\u00edtulo acad\u00e9mico a un alumno como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte de una universidad es una actuaci\u00f3n administrativa que \u201cno est\u00e1 revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d. No obstante, \u00e9sta se encuentra revestida de las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera que un proceso administrativo de este tipo, que se adelante contra un estudiante debe cumplir como m\u00ednimo las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso administrativo \u00a0al alumno con informaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n que da origen a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procesos disciplinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(&#8230;) dentro de la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, en caso de investigaci\u00f3n de las conductas acad\u00e9micas relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso\u201d35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer este tipo de procesos, para garantizar el derecho al debido proceso, las universidades, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben establecer \u201c(\u2026) como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del respeto al derecho fundamental al debido proceso \u201c(\u2026) la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constituci\u00f3n, a saber: (i) que la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes asuntos, John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan L\u00f3pez y Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio por la CORPORACI\u00d3N UNIVERSITARIA LASALLISTA, entidad que les anul\u00f3 el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar es determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como se expuso, al derecho a la educaci\u00f3n se le ha conferido el rango de fundamental por esta Corte, por lo que siguiendo el art\u00edculo 86 constitucional este derecho cuenta con la protecci\u00f3n reforzada de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto el debido proceso y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, estos se encuentran consagrados en el titulo I, capitulo II, apartes que se\u00f1alan desde la propia Constituci\u00f3n que estos son derechos fundamentales y adem\u00e1s se encuentran establecidos como derechos de aplicaci\u00f3n inmediata por el articulo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la legitimaci\u00f3n pasiva de la acci\u00f3n de tutela pues en este caso el amparo fue interpuesto contra un particular, que es la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista. De conformidad con el numeral primero del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares: \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio publico de educaci\u00f3n\u201d. En el caso objeto en estudio el ente demandado es una instituci\u00f3n cuyo objeto social la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, espec\u00edficamente la ense\u00f1anza t\u00e9cnica y profesional, por lo que es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antedicho, esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protecci\u00f3n reforzada conferida por el articulo 86 de la Carta y adicionalmente se cumple el requisito establecido por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 que es ser la demandada una instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio publico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional38 ha indicado que las instituciones educativas tienen el deber y est\u00e1n facultadas para verificar, previa expedici\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendi\u00e9ndose dentro de estos \u00faltimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando llegan a la conclusi\u00f3n de que no est\u00e1n satisfechas todas estas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado, adem\u00e1s que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-218 de 1995, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante al que se le neg\u00f3 el otorgamiento del t\u00edtulo de bachiller por cuanto al revisar la documentaci\u00f3n requerida se advirti\u00f3 que hab\u00eda reprobado uno de los cursos y, pese a ello, por equivocaci\u00f3n, fue promovido al grado siguiente y as\u00ed hasta llegar al grado und\u00e9cimo. Agreg\u00f3 en esa oportunidad que la tard\u00eda verificaci\u00f3n de una irregularidad por parte de un colegio no pod\u00eda restar eficacia e imperatividad al mandato legal que hab\u00eda sido quebrantado y que la promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor. El estudiante debe en este tipo de casos cumplir con el requisito faltante para poder acceder al grado acad\u00e9mico y la instituci\u00f3n educativa debe brindar todas las facilidades posibles para que ello tenga ocurrencia. Id\u00e9ntica soluci\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-515 de 2002, caso en el cual una universidad neg\u00f3 el titulo de licenciada en educaci\u00f3n b\u00e1sica a una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) hab\u00eda sido admitida en el programa de pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia constitucional ha determinado que puede llevarse a cabo una nueva revisi\u00f3n de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del t\u00edtulo cuando se tengan indicios de error o falsedad en su acreditaci\u00f3n, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren titulo de idoneidad, hace que la expedici\u00f3n irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, raz\u00f3n por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el titulo otorgado. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que en el ejercicio de esa potestad las instituciones educativas encuentran un l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales de los educandos por lo que las implicaciones de dicha verificaci\u00f3n no pueden ser desproporcionadas respecto de la situaci\u00f3n actual del estudiante. En ese sentido, no deben pasar por alto las irregularidades detectadas pero deben dar opciones para que el estudiante cumpla con los requisitos que se verifican incumplidos y mantenga su t\u00edtulo despu\u00e9s de haberlos llenado, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en caso de fraude. Tal fue la soluci\u00f3n ofrecida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-756 de 2007, a un estudiante al que se le hab\u00eda revocado su t\u00edtulo de abogado porque algunos a\u00f1os despu\u00e9s se detect\u00f3 que no hab\u00eda aprobado una de las materias del pensum acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, la Sala observa que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista se encontraba facultada para la anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos de ingeniero(a) ambiental a los accionantes pues, en primer lugar, la profesi\u00f3n ingenier\u00eda ambiental requiere titulo de idoneidad y, en segundo lugar, se constat\u00f3 que los certificados aportados por los actores no correspond\u00edan a la verdad. La revocaci\u00f3n del titulo expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanz\u00f3 en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesi\u00f3n lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revocaci\u00f3n del titulo acad\u00e9mico es un proceso administrativo y por \u201ctanto, dicho procedimiento no est\u00e1 revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d39. Sin embargo esto no habilita para que el ente universitario adelante el procedimiento en secreto o no se le de a oportunidad a los afectados de defenderse en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista comunic\u00f3 la apertura del proceso administrativo a los alumnos de la situaci\u00f3n que da origen a dicho procedimiento, les dio posibilidad de presentar su versi\u00f3n de lo ocurrido y la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual debe ser presentado, as\u00ed como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 15 de septiembre de 2008, John Fredy Torres, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le solicitaban \u201cpresentar su versi\u00f3n por escrito sobre dicha informaci\u00f3n\u201d; a Allen Bryan L\u00f3pez se le notific\u00f3 por varios medios y en varias oportunidades el inicio de la investigaci\u00f3n, por ejemplo, se le comunic\u00f3 esta situaci\u00f3n al \u00faltimo tel\u00e9fono registrado por el accionante en dicha instituci\u00f3n y se le env\u00edo la comunicaci\u00f3n que informaba de la apertura del proceso al correo electr\u00f3nico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporaci\u00f3n y por correo f\u00edsico a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega y a Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera le fueron enviadas m\u00faltiples comunicaciones para que rindiera su versi\u00f3n sobre lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 un pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente, y que fueron: la resoluci\u00f3n 473 de 7 de octubre de 2008 (John Fredy Torres Gil), resoluci\u00f3n 482 de 29 de diciembre 2008, (Allen Felipe Bryan L\u00f3pez ) y la resoluci\u00f3n 479 de 29 de octubre de 2008 (Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera), y en las cuales se indicaba cuales eran los medios para controvertir las decisiones de las Corporaci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala observa que la Corporaci\u00f3n Universitaria acat\u00f3 las reglas del debido proceso ya que fue notificada la investigaci\u00f3n iniciada a los actores, se les dio la oportunidad de presentar explicaciones sobre la falsedad de los certificados, existi\u00f3 un pronunciamiento definitivo sobre al situaci\u00f3n y se les indico cuales eran los medios para controvertir las decisiones que hab\u00eda tomado la Corporaci\u00f3n Universitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que adem\u00e1s del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia, a dos de los actores &#8211; Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera y John Fredy Torres- se les abrieron procesos disciplinarios en virtud de la falsedad cometida, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n debe entrar a examinar si se respeto el debido proceso en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada los procesos disciplinarios deben establecer como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la peticionaria Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera el d\u00eda 12 de marzo de 2009 se le comunic\u00f3 la apertura del proceso disciplinario y para el caso John Fredy Torres esta se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 4 de noviembre de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, en las comunicaciones anteriormente mencionadas se les informaron a los petentes las faltas en las que presuntamente pod\u00edan haber incurrido (falsificaci\u00f3n material o ideol\u00f3gica), el derecho a presentar descargos dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la apertura del proceso disciplinario, y la posibilidad de contradecir y acreditar o solicitar pruebas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n CFI \u2013 049 de 24 de noviembre de 2008 y de la resoluci\u00f3n CFI \u2013 062 de 30 de marzo de 2009, respectivamente, se definieron de forma motivada y congruente la situaci\u00f3n disciplinaria de los peticionarios, se informo la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por dos a\u00f1os del derecho a optar por el titulo profesional a Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera y de un a\u00f1o para John Fredy Torres y adicionalmente se informo que proced\u00edan los recursos reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para instaurarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la accionada no vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes y en consecuencia tampoco el derecho a la educaci\u00f3n, y la libertad de profesi\u00f3n y oficio de los peticionarios al anularles el titulo de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devoluci\u00f3n de las actas de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T- 2.343.901).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T-2.343.901) y en consecuencia dejar vigentes la resoluciones No. 473 de 2008, No. 482 de 2008 y No. 479 de 2008 en las que dispuso anular el diploma de John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan L\u00f3pez y Mar\u00eda Isabel \u00c1lvarez Herrera respectivamente y ordenar la devoluci\u00f3n de dicho diploma y el acta de grado correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-124 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d;\u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200\u00ba, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d;\u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n Sobre una Cultura de Paz. Resoluci\u00f3n 53\/243 de 6 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA\/Ser L\/V\/II.111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ratificada por Colombia en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-329 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Declaraci\u00f3n Mundial de Educaci\u00f3n para Todos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad, la complejidad y el car\u00e1cter cambiante de las necesidades b\u00e1sicas de aprendizaje de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educaci\u00f3n inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>EI principal sistema para impartir la educaci\u00f3n b\u00e1sica fuera de la familia es la escuela primaria. La educaci\u00f3n primaria debe ser universal, garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del aprendizaje de todos los ni\u00f1os y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de ni\u00f1os cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la ense\u00f1anza escolar y que dispongan del adecuado apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades b\u00e1sicas de aprendizaje de j\u00f3venes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetizaci\u00f3n son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en s\u00ed misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetizaci\u00f3n en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educaci\u00f3n formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrici\u00f3n, la poblaci\u00f3n, las t\u00e9cnicas agr\u00edcolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnolog\u00eda, la vida familiar -incluida una sensibilizaci\u00f3n a las cuestiones de la natalidad- y otros problemas de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los instrumentos \u00fatiles y los canales de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y acci\u00f3n social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Adem\u00e1s de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisi\u00f3n y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educaci\u00f3n b\u00e1sica de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisici\u00f3n de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Articulo 67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 13 y 14 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y \u00a0articulo 26 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos (\u2026)\u201d(subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-492 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 310 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-513 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1245 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-933 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-416 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-457 de 2005. En similar sentido, T-806 de 2005, T-263 de 2006, T-264 de 2006 y T-299 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-756 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/10 \u00a0 EDUCACION-Objeto \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios \u00a0 REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Formas de interpretaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en el \u00e1mbito disciplinario \u00a0 DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}