{"id":17438,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-021-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-021-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-10\/","title":{"rendered":"T-021-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH-SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva1 y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.388.846 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. -E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Maria Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil nueve (2009) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. &#8211; E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. &#8211; E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1al\u00f3 que, el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) falleci\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta su compa\u00f1ero permanente, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, como consecuencia de la enfermedad VIH SIDA e indic\u00f3 que fue \u00e9l quien, durante su convivencia por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, le trasmiti\u00f3 la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que, al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000) dentro del proceso laboral ordinario iniciado por \u00e9l en contra de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta -E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifest\u00f3 que, dicho proceso laboral ordinario se inici\u00f3 como consecuencia del despido de su compa\u00f1ero permanente de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. a causa de la supresi\u00f3n de empleos adscritos al Departamento de Mercado y Matadero y por orden de la Junta Directiva del I.E.S C\u00facuta S.A, sin tener en cuenta que, este hab\u00eda laborado en dicha entidad por un lapso de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, cuatro (4) meses y veintiocho (28) d\u00edas, dentro del periodo comprendido entre \u00a0veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A\u00f1adi\u00f3 que, \u201cla se\u00f1ora CELMIRA ISMELIA ROSAS en calidad de compa\u00f1era permanente y por ser portadora de esta enfermedad catastr\u00f3fica requiere de un tratamiento especial con medicamentos retrovirales que le permita tener un aceptable estado de salud lo que en el momento no tiene, adem\u00e1s a causa de esta grave enfermedad su capacidad laboral se ve limitada impidi\u00e9ndole trabajar para su propio sustento y le ha tocado recurrir a la caridad y solidaridad de su amigos y vecinos para conseguirlo, reitero que este contagio lo adquiri\u00f3 la se\u00f1ora CELMIRA ISMELIA ROSAS \u00a0por parte de su compa\u00f1ero permanente JOS\u00c9 DE JES\u00daS MAR\u00cdA GALLARDO BOADA al cual asisti\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 en el desarrollo y final de la enfermedad hasta el momento de su muerte como consta en varias declaraciones extra juicios (sic) de los testigos JOS\u00c9 NORBERTO GUTIERREZ identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 4.324.379 de Manizales y JULIO CESAR LEYES MOSQUERA, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 4.601.806 de Viterbo e inclusive una manifestaci\u00f3n de voluntad del se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS MAR\u00cdA GALLARDO BOADA (Q.E.P.D)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agreg\u00f3 que, hasta este momento por parte del agente especial de la E.I.S E.S.P no le han resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional y que \u00a0inclusive tuvo otro apoderado a quien le revoc\u00f3 el mandato por falta de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, (mi poderdante) tiene los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber sido la compa\u00f1era permanente durante los \u00faltimos 8 a\u00f1os de vida del se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS MAR\u00cdA GALLARDO BOADA (Q.E.P.D), con quien comparti\u00f3 mesa, lecho y techo y como consecuencia de esa convivencia fue que (mi poderdante) la se\u00f1ora CELMIRA ISMELIA ROSAS se contagi\u00f3 del VIH-SIDA\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, por lo que solicita se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. &#8211; E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P- reconocerle y cancelarle la sustituci\u00f3n pensional a la cual, seg\u00fan afirma tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, JOS\u00c9 DE JES\u00daS MAR\u00cdA GALLARDO BOADA como consecuencia del virus VIH-SIDA; enfermedad que \u00e9ste le trasmiti\u00f3 y que hoy padece. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del poder especial y amplio otorgado por la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas a la Doctora Carmen Soraya Pineda Villamizar.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del fallecido Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, en el que se lee que la fecha del fallecimiento del causante fue el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Pamplona \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral-, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000) dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta E.S.P. S.A-. Dentro del mismo se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior y siendo indudablemente la norma aducida (art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961) por la parte accionante para elevar su reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, bas\u00e1ndose en su tiempo de servicio, tal y como aparece en la documentaci\u00f3n aportada al plenario, que excede de los 15 a\u00f1os e inferior a los 20, y estando aceptado, igualmente, por la jurisprudencia y doctrina, anteriormente transcrita que los despedidos ocasionados en raz\u00f3n al cambio estructural de las empresas y entidades del orden territorial, no se haya erigido como justa causa de terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral y ha admitido que para estos casos hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n si se re\u00fanen los requisitos determinados en dicha disposici\u00f3n, por tanto, acreditadas como est\u00e1n las exigencias de la norma, hay lugar a reconocerle a los demandantes JOS\u00c9 DE JES\u00daS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADYS MARINA BAUTISTA OSORIO y MAR\u00cdA NIEVES SANGUINO SANABRIA la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir de cuando los mismos demuestren haber cumplidos los 50 a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubieran cumplido, prosperando, en consecuencia, esta pretensi\u00f3n subsidiaria\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia emitida por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta E.S.P. S.A- en el que se certifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada labor\u00f3 en dicha empresa del veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) al diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Julio Cesar Leyes Mosquera, en la Notar\u00eda Cuarta (4) del Circuito de C\u00facuta, el d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n voluntaria y testimonial rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, el d\u00eda veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os he convivido y realizado vida marital con la se\u00f1ora CELMIRA ISMELIA ROSAS la que se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00famero 60.287.387 expedida en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y que ante las autoridades civiles y administrativas de cualquier orden, la declaro como mi \u00fanica compa\u00f1era de convivencia durante el lapso antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Pido y exijo que se atenida en cuenta como \u00fanica c\u00f3nyuge para recibir a mi nombre y en mi representaci\u00f3n todo cuanto pueda darse a mi favor sobre prestaciones econ\u00f3micas de cualquier orden. As\u00ed mismo, sea la \u00fanica y leg\u00edtima heredera de cualquier derivaci\u00f3n que por ley tenga derecho\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, en la que se constata que padec\u00eda la enfermedad VIH-SIDA.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado del examen m\u00e9dico realizado a la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas por parte del Instituto Departamental de Salud del Departamento del Norte de Santander, en el que se lee que padece del virus VIH-SIDA.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen practicado a la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas en el Hospital de Kennedy de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del virus VIH-SIDA por ella padecido.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Evoluci\u00f3n M\u00e9dica de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas emitida por la Entidad Promotora de Salud Cafesalud EPS.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud EPS.16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del Sisben, nivel 1, de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas.17 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S. C\u00facuta S.A. E.SP.-, a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, Doctor Jos\u00e9 Gregorio Estupi\u00f1an Rodriguez, se opuso a las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio de sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000), proferida dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta \u2013E.I.S. C\u00facuta S.A. E.SP.- orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 seg\u00fan la cual, \u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juzgador de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario referenciado, condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al hecho de que los demandantes demostraran haber cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, lo que verdaderamente se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Gallardo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no fue un derecho si no una mera expectativa pues, \u201cla exigibilidad de reconocer la pensi\u00f3n qued\u00f3 supeditada al cumplimiento de una condici\u00f3n, consistente en que el ex trabajador cumpla 50 a\u00f1os de edad\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, \u201cpara el caso del se\u00f1or GALLARDO BOADA, tal hecho futuro e incierto, de cumplir 50 a\u00f1os de edad no se dio o fue fallido, debido a que de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento y Certificado de Defunci\u00f3n del se\u00f1or GALLARDO BOADA, naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1959 y falleci\u00f3 el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, es decir, a la edad de 47 a\u00f1os, luego el derecho a pensi\u00f3n no se consolid\u00f3 en su patrimonio o dicho de otra forma, la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n no naci\u00f3 al no consolidarse ese derecho, por lo tanto no puede ser transferido a sus beneficiarios, es decir, a la actora CELMIRA ISMENIA ROSAS, en calidad de beneficiaria sustituta\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- Laboral-, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000), dentro del proceso laboral ordinario impetrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P-.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado del Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, emitido por el Notario Primero (1) de C\u00facuta. En el que consta que, aqu\u00e9l naci\u00f3 el trece (13) del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, en el que se certifica que muri\u00f3 el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada ante la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A., el d\u00eda cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005), en la que pide el reconocimiento de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A., el d\u00eda veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), a la solicitud presentada por el fallecido Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, el d\u00eda cuatro (4) de octubre de ese mismo a\u00f1o. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar respuesta a su solicitud, le estamos informando que esta no es procedente, toda que para el disfrute de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la que usted hace referencia y en cumplimiento de la sentencia enunciada, esta solo procede una vez cumpla los 50 a\u00f1os de edad\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio emitido por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A., el d\u00eda treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) a la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas en la que le informan, de manera detallada que no procede el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada por cuanto que, en cabeza de \u00e9ste nunca se configur\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ya que muri\u00f3 antes de cumplir los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00danica. Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas al considerar que, en el caso sub examine la acci\u00f3n de tutela no ha sido ejercida bajo la observancia del principio de inmediatez toda vez que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo se produjo el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) lo que demuestra que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no es necesario un remedio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u201cse tiene que la se\u00f1ora CELMIRA ISMELIA ROSAS SI POSEE acceso a la seguridad social en salud, pues si nos remitimos al folio No 44 se observa la fotocopia del carnet (sic) del SISBEN as\u00ed como de la EPS-S en la que se encuentra afiliada, adem\u00e1s en el folio No 37 se evidencia la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS-S CAFESALUD. Teniendo en cuenta lo anterior no puede invocar la accionante vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la salud y a la seguridad social por parte de la entidad accionada\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social han sido vulnerados por parte de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P.- al negarle la sustituci\u00f3n pensional a la que, dice, tiene derecho por haber convivido con el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada, por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os y haberlo cuidado durante todo el desarrollo del virus VIH-SIDA hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, es portadora del virus VIH-SIDA y que no cuenta con los servicios de salud necesarios para paliar las consecuencias adversas de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta reconocerle y cancelarle la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que a su compa\u00f1ero fallecido le hab\u00eda reconocido el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de C\u00facuta S.A. &#8211; E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P.- se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud era improcedente por cuanto la sentencia a que la accionante hace referencia, expresamente condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada a la demostraci\u00f3n de haber cumplido los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. Entonces, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Gallardo Boada, naci\u00f3 el trece (13) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y muri\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), se tiene que el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n nunca naci\u00f3 en cabeza de aqu\u00e9l para, a su vez, ser reclamado por su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En instancia \u00fanica, el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas al juzgar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se impetraba con desconocimiento del principio de inmediatez ya que, la muerte del se\u00f1or Gallardo Boada hab\u00eda acaecido en el a\u00f1o dos mil seis (2006) y en ese sentido evidenciaba que la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante no era urgente ni inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 que, a la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas no se le han desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social como quiera que, se encuentra afiliada al SIBEN y los servicios de salud se le han suministrado a trav\u00e9s de la EPS-S- Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe entrar a determinar si, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un derecho eminentemente prestacional y si, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. \u2013E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P.- ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas al negarle la sustituci\u00f3n pensional, que dice tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social28. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social29. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional, incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva31. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales32 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado34, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para sus sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras en forma temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la seguridad social36 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de otra forma, \u201cpropende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no transtoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n38, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n39, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n41, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n)42 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-401 de 2004, se reconoci\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenec\u00eda a la tercera edad, padec\u00eda graves afecciones de salud ya que sufr\u00eda de retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia y estaba en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues no pose\u00eda ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico a causa de su imposibilidad para ingresar al mercado laboral como consecuencia de la invalidez permanente que le produc\u00eda su enfermedad. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que negarle la prestaci\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-971 de 2005, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y a su hija menor de edad. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, deja al actor y a su familia en circunstancias de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda forma de ingreso econ\u00f3mico y los expone a la amenaza cierta de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Bajo estos supuestos, imponer al demandante desplazado la obligaci\u00f3n de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prestaci\u00f3n, cuando carece de los recursos m\u00ednimos para ello y, adem\u00e1s, la misma entidad demandada reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los interesados para acceder a la pensi\u00f3n, constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones fueron aplicadas en la sentencia T-836 de 2006 -caso en el cual la peticionaria ten\u00eda 79 a\u00f1os de edad y presentaba un cuadro de enfermedad coronaria, glaucoma severo que hab\u00eda generado una p\u00e9rdida del 90% de su capacidad visual y, adem\u00e1s, una osteoartrosis degenerativa de rodilla que requer\u00eda de pronta cirug\u00eda-44, en la sentencia T-129 de 2007 -en \u00a0la cual se concedi\u00f3 el amparo a una mujer de 85 a\u00f1os cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica era extremadamente penosa dado carec\u00eda de ingreso alguno45- y en la sentencia T-593 de 2007 \u2013ocasi\u00f3n en la cual la peticionaria era madre cabeza de familia con varios hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto, los que, obviamente, pueden revelar situaciones diversas a las expuestas en la jurisprudencia de la Corte antes comentada, de donde se sigue que los casos rese\u00f1ados son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este tipo de casos reside en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de la violaci\u00f3n o amenaza a este derecho fundamental el juez constitucional debe comprobar que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que si bien es posible presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en estos casos por el principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos se debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria47, en ausencia de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si \u00a0existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis del caso concreto, es necesario recordar que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-836 de 200649, el excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A., entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva50 y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad demandada indica que no es posible la transmisi\u00f3n del derecho pensional a la actora, pues la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona estaba condicionada a que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada cumpliera los cincuenta a\u00f1os de edad, circunstancia que nunca acaeci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, consagraba la habilitaci\u00f3n de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos \u00a0cuando el trabajador fallec\u00eda antes de cumplir el requisito de edad establecido, se\u00f1alaba el mencionado art\u00edculo: \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n sufri\u00f3 algunas adiciones por la ley 113 de 198551 y por la ley 71 de 198852, como, por ejemplo, la extensi\u00f3n de este beneficio a los padres del fallecido. Sin embargo manten\u00edan la habilitaci\u00f3n de edad en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993, se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993, que reform\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen de seguridad social, e incluy\u00f3 dentro de su articulado una disposici\u00f3n similar a la que se conten\u00eda en la ley 12 de 1975, la ley 113 de 1985 y la ley 71 de 1988, que es par\u00e1grafo 1 del articulo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma establece: \u201cCuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d53 (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 de art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, al que hace remisi\u00f3n en el par\u00e1grafo 1 establece quienes son los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n y cuales son los beneficiarios de esta, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.\u201d(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n podr\u00eda sugerir que para que se pueda transmitir el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado que cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para obtener la pensi\u00f3n de vejez, es necesario que \u00e9ste haya realizado los aportes que corresponden a cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta interpretaci\u00f3n no es adecuada, por cuanto el mismo art\u00edculo ha distinguido entre dos situaciones; (i) en primer lugar, cuando el afiliado no ha cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en ese evento es necesario que el afiliado que ha muerto haya realizado los aportes correspondientes a 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os; (ii) en segundo lugar si antes del fallecimiento \u00e9ste ha cotizado las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes no tendr\u00e1 m\u00e1s requisitos y su cuant\u00eda ser\u00e1 del 80 % del monto que le hubiera correspondida en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo Boada \u00a0labor\u00f3 en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. -E.I.S C\u00facuta S.A. E.S.P- por un lapso de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, cuatro (4) meses y veintiocho (28) d\u00edas, dentro del periodo comprendido entre \u00a0veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que, \u00a0tal y como quedo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n, con anterioridad a su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la situaci\u00f3n antes descrita se enmarca en dentro del segundo de los supuestos expuestos con antelaci\u00f3n, es decir cuando el afiliado muere y ha cotizado las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que el derecho pensional \u00a0deber\u00e1 transmitirse a la peticionaria \u00a0sin m\u00e1s requisitos que hacer parte del \u00a0grupo familiar del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 establece quienes son los integrantes del grupo familiar que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas hace parte del grupo familiar de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo, por cuanto convivieron de forma permanente por m\u00e1s de ocho a\u00f1os antes del fallecimiento y compart\u00edan un plan de vida com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n consagra que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del afiliado activo, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o tenga hijos con el causante o en forma temporal el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga menos de 30 a\u00f1os y no tenga hijos con el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas anexadas al expediente, se observa que la peticionaria, compart\u00eda un plan de vida com\u00fan con Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mar\u00eda Gallardo y \u00a0que contaba con m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad al momento del deceso de \u00e9ste, por lo que, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviententes de forma vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A \u00a0que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, REALICE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia a la se\u00f1ora Celmira Ismelia Rosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 38, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 83 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folios 76 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>30 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, sentencia T-630 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, sentencia T-593 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso similar al resuelto en la sentencia T-692 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Caso similar al resuelto en la sentencia T-236 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-236 de 2007 y T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-236 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Reiterada en las sentencias T-184 de 2007 y T-593 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 38, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 1, Ley 113 de 1985,\u00a0\u201cPara los efectos del\u00a0art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, se entender\u00e1 que es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el esposa o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial seg\u00fan la ley colombiana en la fecha de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 3, ley 71 de 1988 \u201c\u201cExti\u00e9ndense las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la ley 33 de 1973, de la\u00a0ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en\u00a0forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>53 Articulo 46, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/10 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}