{"id":17439,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-022-10-2\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-022-10-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-10-2\/","title":{"rendered":"T-022-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 144 del 21 de junio de 2012, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE REGULADORA PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Relaci\u00f3n directa con el salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede controvertir interpretaciones que realice el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia cuando se trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.202.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto y por el conjuez Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la mencionada corporaci\u00f3n y fue elegido para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3, de marzo 10 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de junio 3 del a\u00f1o en curso, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no avocar el asunto, frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 1 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunida el 26 de junio de 2009 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se registr\u00f3 la ausencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien se encontraba en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, no habi\u00e9ndose llegado a acuerdo entre los restantes Magistrados, circunstancia que impidi\u00f3 el proferimiento de sentencia, por falta de la mayor\u00eda requerida. Esta situaci\u00f3n ocasion\u00f3 entonces la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir, y la necesidad de designar un conjuez, responsabilidad que recay\u00f3 en el doctor Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Reintegrada as\u00ed la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, proceden sus integrantes a resolver sobre el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2008, el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0458 de marzo 11 de 1997, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM reconoci\u00f3 y orden\u00f3 en su favor el pago de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por haber laborado 25 a\u00f1os como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, \u201caplicando en su integridad el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema de seguridad social en pensiones, ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que con tal fin, CAPRECOM tom\u00f3 como ingreso base para el reconocimiento del monto de la pensi\u00f3n, el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con el r\u00e9gimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4\u00aa de 1996, 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que posteriormente, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 de septiembre 3 de 2003, CAPRECOM reliquid\u00f3 y reajust\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n del solicitante \u201cen abierto desconocimiento de lo establecido en la resoluci\u00f3n inicial\u201d, pues a su juicio cambi\u00f3 sin explicaci\u00f3n alguna y mediante una incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones del ingreso base para el reconocimiento del monto de la pensi\u00f3n, violando flagrantemente el r\u00e9gimen especial que le amparaba, ya que tom\u00f3 como ingreso base el promedio de lo devengado entre 1994 y 2003, disminuyendo as\u00ed ostensiblemente el monto de su pensi\u00f3n, sin correspondencia con el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que con el objeto de que se corrigiera tal equivocaci\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAPRECOM para que efectuara la reliquidaci\u00f3n en la forma como se estableci\u00f3 en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, la imprescriptibilidad de sus derechos pensionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha establecido que la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial pensional constituye una v\u00eda de hecho administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que CAPRECOM no explic\u00f3 por qu\u00e9 para la reliquidaci\u00f3n no tom\u00f3 como ingreso el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, tal y como lo consagra el r\u00e9gimen excepcional, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado seg\u00fan la cual el monto y la base de liquidaci\u00f3n son conceptos inseparables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Informa que ante esa situaci\u00f3n, inici\u00f3 juicio ordinario ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual concluy\u00f3 con sentencia de 13 de octubre de 2006 en la que se orden\u00f3 el reajuste pedido. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la empresa demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que en sentencia de febrero 16 de 2007 (que tuvo un salvamento de voto) revoc\u00f3 la sentencia del a quo y absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expresa que contra la decisi\u00f3n del ad quem interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de noviembre 11 de 2008 determin\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia, decisi\u00f3n contra la cual interpone la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Indica que antes de iniciar el proceso ordinario laboral interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM para que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 de 2003, y en su lugar, le ordenara reliquidar su pensi\u00f3n tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal y como lo establece el r\u00e9gimen especial al que me encuentro amparado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Considera que agotada la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin que hubiese sido posible la protecci\u00f3n de sus derechos pensionales, es oportuno formular nuevamente la acci\u00f3n de tutela, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en una v\u00eda de hecho, al ser evidente que CAPRECOM desconoci\u00f3 su propio acto contenido en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Explica que en la sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso tres razones para no casar el fallo del ad quem, a saber: i) que seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo; ii) que CAPRECOM si pod\u00eda, mediante resoluci\u00f3n posterior, modificar las reglas establecidas en resoluci\u00f3n anterior, porque estaba enmendando un error, de manera que pod\u00eda aplicar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado; iii) que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensi\u00f3n, \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de provisional y, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n definitiva de la mesada puede variar. \u00a0<\/p>\n<p>12. En su criterio, tales consideraciones \u201cson groseramente ilegales, constituyen un irrespeto a los derechos fundamentales y una falta de lealtad a la Constituci\u00f3n\u201d, pues para las pensiones reconocidas al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n se tasar\u00e1 seg\u00fan el c\u00f3mputo de tiempo que la norma anterior a la Ley 100 de 1993 estipulare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aduce que la corporaci\u00f3n accionada admite expresamente en la sentencia de casaci\u00f3n que CAPRECOM modific\u00f3 en forma unilateral, sin consentimiento del pensionado y sin proceso administrativo previo, las condiciones que le fueron otorgadas en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero justifica ese comportamiento en la facultad de revocatoria oficiosa consagrada en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, ignorando que la actuaci\u00f3n no se hab\u00eda iniciado de oficio sino por petici\u00f3n suya y que de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003, esa revisi\u00f3n oficiosa solamente es viable cuando se ha utilizado documentaci\u00f3n falsa o se ha incurrido en conductas delictuosas, nada de lo cual ha ocurrido en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Alega que la sentencia C-835 de 2003 exige que haya un debido proceso, as\u00ed fuere sumario, y deja claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser definidos por los jueces competentes previo ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>15. A su juicio, la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confundi\u00f3 el art\u00edculo 19 con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que la habilita para revisar las pensiones, siempre y cuando la solicitud la haga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ccuesti\u00f3n que no ha acontecido en mi caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expresa que la accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al sostener que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensi\u00f3n, \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de provisional y, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n definitiva de la mesada puede variar la se\u00f1alada provisionalmente, lo cual vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 53 y 63 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Considera que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir los sueldos devengados con posterioridad a la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n, pero nunca los sueldos devengados con anterioridad y agrega que en sentencia C-107 de 2002, qued\u00f3 establecido que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite laborar durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n, no para disminuirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En su parecer, la sentencia de casaci\u00f3n que motiva esta tutela no s\u00f3lo es un atentado contra el respeto al acto propio, sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a los derechos adquiridos, al principio de buena fe y a los principios de la seguridad social y no existe otro camino para reparar el enorme perjuicio cometido que la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Manifiesta que pese a la obligaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica de respeto al acto propio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n aval\u00f3 el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ning\u00fan proceso previo, ni siquiera sumario, desconoci\u00f3 lo decidido en resoluci\u00f3n N\u00b0458 de 1997, en la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, mientras que la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n N\u00b0 1927 de 2003, tom\u00f3 como ingreso base el promedio de lo devengado desde el a\u00f1o 1994 hasta el a\u00f1o 2003, disminuyendo el monto de su pensi\u00f3n, la cual no correspond\u00eda con el salario devengado. Por tal raz\u00f3n, solicita en su caso la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del acto propio, bajo el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sostiene que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se produce vulneraci\u00f3n al debido proceso del pensionado, y a los principios de favorabilidad amparados por la Carta, que deben ser amparados mediante acci\u00f3n de tutela, existiendo en consecuencia v\u00eda de hecho, cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial por el que est\u00e1 amparado el pensionado, ya que el monto y la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forman una unidad inescindible, y por tanto debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial anterior. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el r\u00e9gimen especial no estableci\u00f3 la manera de liquidar el monto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Expone que con la determinaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se le ha ocasionado una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues el monto de la pensi\u00f3n no le permite sufragar todas las obligaciones contra\u00eddas cuando fue funcionario activo y la mesada \u201cse reduce a tal punto que me es dif\u00edcil sufragar los gastos de los servicios p\u00fablicos y los gastos familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Manifiesta que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente se violan los derechos al debido proceso, la seguridad social y los derechos m\u00ednimos irrenunciables de la favorabilidad e inescindibilidad cuando se desconoce que el r\u00e9gimen especial debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se refiere particularmente a las sentencias T-631 y T-1000 de 2002 y a la T-180 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Considera que la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 respetar en su integridad el r\u00e9gimen especial por el cual se encuentra amparado, tal y como lo hizo CAPRECOM en la resoluci\u00f3n inicial, en particular lo que se relaciona con la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, considerando adem\u00e1s que dicha entidad ha reconocido expresamente que lo ampara el r\u00e9gimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4\u00aa de 1966, 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>25. Aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido los par\u00e1metros para la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar el monto de la pensi\u00f3n en los reg\u00edmenes especiales, que de no ser aplicados por la administraci\u00f3n llevan necesariamente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pensionado, siendo susceptible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, criterios que fueron desconocidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso por \u00e9l iniciado contra CAPRECOM y en su lugar ordenar a dicha Sala, \u201cque profiera decisi\u00f3n respetando los derechos constitucionales indicados en este escrito, o sea, reconociendo que la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional se efect\u00faa teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores, seg\u00fan lo determin\u00f3 el juzgador de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas intervino dentro la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante fue realizada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las normas que desde 1943 se aplicaron en el sector de las comunicaciones no se encuentran vigentes, como lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor estuvo correctamente expedida y que en su parecer el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario ha debido favorecer a CAPRECOM, toda vez que la actuaci\u00f3n de la entidad estuvo acorde con los par\u00e1metros establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de Telecom, \u201cbeneficios estos que est\u00e1n por encima de las reglas establecidas para las pensiones legales, tanto por los factores que se toman para la liquidaci\u00f3n, como de la edad por la cual se pensiona el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que frente a la actuaci\u00f3n jurisdiccional, las partes fueron o\u00eddas en juicio resultando el accionante vencido en la segunda instancia y agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, \u201cestuvieron acordes con las normas procesales y procedimentales, garantiz\u00e1ndole a la demandada como al demandante, todas las garant\u00edas y derechos que establecen las normas de orden p\u00fablico y los consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia de diciembre 16 de 2008 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las decisiones de instancia no son una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de ser adversas a sus pretensiones, en cuanto no acogieron la interpretaci\u00f3n que le favorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el a quo que el juez constitucional se encuentra impedido para entrometerse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales de la actuaci\u00f3n: Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma sede, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa Sala de Casaci\u00f3n ha sido constante en sostener que la acci\u00f3n de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional en aquellos casos en que se pretende cuestionar o rebatir criterios de interpretaci\u00f3n no compartidos por las partes, pero cuya argumentaci\u00f3n no resulta caprichosa ni arbitraria. Anot\u00f3 que es precisamente esto lo que sucede en el caso que ahora se decide por la Corte, puesto que la providencia impugnada realiz\u00f3 un completo estudio del r\u00e9gimen aplicable al accionante, en particular en punto al reajuste efectuado, \u201ctesis que, sin embargo, comport\u00f3 un norte distinto al pretendido por el quejoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias, reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya finiquitada ante la inconformidad de las partes con la tesis planteada por los funcionarios judiciales, ya que siguiendo la jurisprudencia constitucional, no resulta leg\u00edtimo que en tales casos el juez constitucional imponga su propio criterio hermen\u00e9utico. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c\u2026sostener una tal postura socavar\u00eda, minar\u00eda, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jur\u00eddico, a m\u00e1s que conllevar\u00eda a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal criterio, nada m\u00e1s alejado de la realidad que la pretensi\u00f3n del accionante de alegar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201caspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoraci\u00f3n efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones\u201d, m\u00e1xime cuando en el presente caso las resoluciones censuradas no se muestran contrarias al ordenamiento ni son producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, es mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la sentencia de noviembre 11 de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual esa corporaci\u00f3n, en presunto detrimento de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su turno revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, que hab\u00eda condenado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM al reajuste pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante, la Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la procedencia muy excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al punto de revisar si las discrepancias interpretativas del juzgador sobre determinada disposici\u00f3n legal constituyen motivo v\u00e1lido para conceder el amparo constitucional; luego, analizar\u00e1 el caso concreto, estableciendo si es procedente conceder al actor el amparo de los derechos fundamentales que considera violados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones. De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisi\u00f3n, entre ellas la alusi\u00f3n a \u201cactuaciones de hecho\u201d y a que los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n obviamente comprendidos dentro de la noci\u00f3n de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d incluida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue conform\u00e1ndose de manera paulatina la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual, de manera excepcional\u00edsima, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar y remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d3, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribuci\u00f3n reconocida al juez para escoger la disposici\u00f3n legal aplicable al caso y fijarle su sentido jur\u00eddico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente se permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en ese \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial, cuando por ejemplo, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance4 y \u00a0tambi\u00e9n cuando la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es contraevidente5 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes6, es irrazonable o desproporcionada7. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en tales casos el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para invadir el \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretaci\u00f3n, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1 limitada a la constataci\u00f3n material de \u201cdefectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales9, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestaci\u00f3n que es inmanente al ejercicio de la funci\u00f3n del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] improcedente\u2026 la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \/\/ La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).\/\/ Se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha establecido esta corporaci\u00f3n que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, adem\u00e1s de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el asunto que se revisa est\u00e1n satisfechas las exigencias generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, partiendo de la observaci\u00f3n de que la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 habilitada para tramitar el amparo constitucional bajo revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 1382 de 2000, que estableci\u00f3 las reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto hace a la inmediatez, advierte la Sala que la acci\u00f3n fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que el demandante acudi\u00f3 con prontitud a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual interpuso ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la acci\u00f3n para solicitar amparo constitucional frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n observa la Sala que el presente asunto reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el accionante invoca como infringidos los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y buena fe, que indudablemente son de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed mismo, se verifica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues para controvertir la decisi\u00f3n dictada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adversa al demandante en cuanto revoc\u00f3 la sentencia que en su favor hab\u00eda proferido el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, el peticionario hizo uso oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre 11 de 2008 decidi\u00f3 no casar la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, se observa que en el presente caso el interesado identific\u00f3 de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se\u00f1alando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental de los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n se advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que cuestiona es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n impugnada, habr\u00eda desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de pensiones en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que de haberse aplicado, hipot\u00e9ticamente habr\u00eda dado lugar a una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que como es sabido, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo que concierne a la acreditaci\u00f3n de las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado en la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, en los que no existe otro medio de defensa judicial, el afectado est\u00e1 relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como \u00fanico instrumento que se tiene al alcance para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, no obstante estar satisfechos los anteriores prepuestos generales para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se est\u00e1 en presencia de una de aquellas situaciones excepcional\u00edsimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se explicar\u00e1 enseguida, la corporaci\u00f3n accionada al dictar la sentencia censurada actu\u00f3 de manera razonable, dentro de su \u00f3rbita de autonom\u00eda, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 entonces que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 16 de 2007, al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado por CAPRECOM contra la providencia del 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que la conden\u00f3 al pago de la reliquidaci\u00f3n solicitada, decidi\u00f3 revocar tal providencia absolvi\u00e9ndola de las peticiones de la demanda, por considerar que, contrariamente al planteamiento del despacho de primera instancia, la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil debe realizarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta como ingreso base, IBL, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC. \u00a0Sostuvo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Si se observa la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicial realizada en la resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de septiembre de 2003, se constata que la entidad demandada liquid\u00f3 la pensi\u00f3n ci\u00f1\u00e9ndose a lo previsto en el mentado art\u00edculo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, se hizo conforme al r\u00e9gimen anterior y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 seg\u00fan la preceptiva de la ley 100 (art. 36, inciso 3\u00b0) atendiendo a que \u2018Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u2019, de lo contrario se estar\u00eda desconociendo el principio de inescindibilidad, y por ende creando una nueva norma, por eso es que no se puede liquidar la mesada con el \u00faltimo salario mensual devengado por el demandante, porque entonces qu\u00e9 sucede con el salario devengado o sobre el cual se cotiz\u00f3 en vigencia de la ley 100 por eso la jurisprudencia a (sic) sentenciado que \u2018En efecto, frente a una persona que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la se\u00f1alada por el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos es del caso no acceder a la reliquidaci\u00f3n impetrada por el accionante, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada, reiterando, en lo que concierne al anotado cargo, el criterio expuesto por el ad quem en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Consider\u00f3 esa corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando niega la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional, implorada sobre la consideraci\u00f3n de que el ingreso base de liquidaci\u00f3n del actor por estar en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era el previsto en la normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del sector de comunicaciones, que hac\u00eda referencia a un porcentaje del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con arreglo a lo previsto en la norma de transici\u00f3n en referencia, ese r\u00e9gimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestaci\u00f3n por vejez y en relaci\u00f3n con la normatividad que ven\u00eda rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestaci\u00f3n; pero no lo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusi\u00f3n para el evento de quienes estando en transici\u00f3n les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N\u00b0 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reconocer que la postura interpretativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n, de acuerdo con la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para esta corporaci\u00f3n \u201cconfundir el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento\u201d14; en el mismo sentido tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccomo el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria16, fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la corporaci\u00f3n accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que en anterior oportunidad, esta Corte al denegar otra acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil contra CAPRECOM, en la cual plante\u00f3 una posible v\u00eda de hecho por parte de la entidad accionada por no aplicar la doctrina constitucional sobre el significado y alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina. Sostuvo en ese entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para la procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensi\u00f3n seg\u00fan la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso, no lo es menos que el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n difiere del que enmarca el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no hace viable per se la acci\u00f3n de tutela con el fin de corregir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporaci\u00f3n haya delineado la aplicaci\u00f3n de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si s\u00f3lo en una nueva causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera, significar\u00eda que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuesti\u00f3n de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de conceder el amparo, haciendo abstracci\u00f3n de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se har\u00eda necesario verificar ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acci\u00f3n de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.\u201d17 (Negrillas no son del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra tener presente que frente a situaciones como la que ahora es materia de an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corte18 ha manifestado que no es posible cuestionar por v\u00eda de tutela una sentencia, \u201c\u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019 19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, al no encontrar razones que justifiquen el amparo solicitado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de diciembre 16 de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia de diciembre 16 de 2008 \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBARDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>LIBARDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIAT-022 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.202.165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n, en cuanto confirma la sentencia de 6 de diciembre de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con el debido respeto me permito aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO CONCEPTUAL DE LA POSICI\u00d3N DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los temas m\u00e1s controvertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido el de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues desde sus primeros fallos la Corte ha tenido diversas posiciones sobre el particular, las cuales pueden ser resumidas someramente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las providencias proferidas por cualquiera de los tribunales supremos de las respectivas jurisdicciones, siempre que la providencia implicara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, aclarando que en esos casos \u201cla actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe\u00a0al examen\u00a0y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia\u00a0de todo aquello que no\u00a0tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n\u00a0del derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue objeto de salvamento de voto por parte del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en el cual considera que si bien es cierto que los jueces, en sus providencias, pueden llegar a desconocer derechos fundamentales, aclara que el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha fijado los mecanismos para realizar un control sobre esa clase de providencias, de tal manera que \u201chabi\u00e9ndose llegado a la decisi\u00f3n final -que supone agotados todos los momentos de verificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre lo actuado, por regla general a cargo de varios jueces o tribunales, y terminadas todas las instancias concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico precisamente para garantizar que prevalezca el Derecho- la sola duda sobre si en el \u00faltimo fallo pudo haberse desconocido un derecho fundamental no puede dar lugar a nuevas opciones de revisi\u00f3n del proceso\u201d y, por lo mismo, impide que contra las decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, el problema jur\u00eddico de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue analizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente a prop\u00f3sito de la demanda de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1992, que se refer\u00edan a la caducidad de las acciones de tutela, incluyendo aquellas contra sentencias judiciales20, normas cuya constitucionalidad entendi\u00f3 la Corte que deb\u00eda estudiar conjuntamente con la del art\u00edculo 40 del mismo Decreto 2591 de 199221, por existir unidad normativa entre dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, sin condicionamiento alguno en su parte resolutiva, bajo las siguientes consideraciones, que constituyen el sustento esencial, claro y evidente de la declaratoria de inexequibilidad: (i) la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edsticas fundamentales la subsidiariedad (en cuanto a que es procedente s\u00f3lo si no existen otros medios judiciales de defensa disponibles) y la inmediatez (por ser un remedio de aplicaci\u00f3n urgente ante la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales), de tal manera que no constituye un medio alternativo para alcanzar el fin propuesto; (ii) \u201ccuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un\u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho\u201d; (iii) el orden jur\u00eddico preexistente a la Constituci\u00f3n de 1991 subsiste siempre que el mismo sea compatible, de tal manera que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor.\u00a0 El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema\u201d; (iv) los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la seguridad jur\u00eddica resultar\u00edan vulnerados si se permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues \u201ces claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.\u00a0 En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.\u00a0 En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia\u201d; (v) \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin, de donde se desprende la falacia de los argumentos que tienden a presentar el conjunto de garant\u00edas representadas en la idea misma del proceso (art\u00edculo 29 de la C.N.) como un r\u00edgido esquema formalista que sacrifica al hombre y desconoce sus derechos. Si as\u00ed fuera, la propia Carta, lejos de exigir que la verdad jur\u00eddica con efectos concretos se dedujera siguiendo &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221;, habr\u00eda prohibido los procesos, sustituy\u00e9ndolos por la tutela, lo cual no acaeci\u00f3\u201d, y (vi) aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales viola la autonom\u00eda funcional del juez consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desconoce el principio de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expresado, en la sentencia comentada se hacen otras afirmaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de salvamento de voto de los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se reiteraron los argumentos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales contenidos en la sentencia T-006 de 1992 y se precisaron otros adicionales. Adem\u00e1s, en dicho salvamento se criticaron los p\u00e1rrafos transcritos por haber sido adicionados de forma tard\u00eda en la redacci\u00f3n final de la sentencia, como consecuencia de la cr\u00edtica de la sociedad civil al contenido de la sentencia, porque si hubieran estado presentes en la redacci\u00f3n inicial, otro habr\u00eda sido su voto, y porque resultan incoherentes con la parte resolutiva. Expresaron los magistrados disidentes: \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de tomar la decisi\u00f3n se hubiera sometido el agregado tard\u00edo que se introdujo despu\u00e9s al redactar la versi\u00f3n definitiva, los suscritos Magistrados, por lo menos, habr\u00edamos manifestado nuestro acuerdo con la mayor\u00eda en lo que respecta a la procedencia de la tutela contra sentencias como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, como lo establece la Constituci\u00f3n y la ley. Tr\u00e1tase de un aspecto fundamental del fallo que no ha debido librarse a una simple adici\u00f3n circunstancial sino que merec\u00eda ser objeto expreso de debate y votaci\u00f3n. La adici\u00f3n de \u00faltima hora, como ineluctablemente ocurre con los suplementos de su g\u00e9nero, introduce contradicciones insalvables con el resto del texto y, particularmente, con la parte resolutiva. En efecto, de ser consecuente la mayor\u00eda luego de su inesperado viraje ha debido tambi\u00e9n modificar la parte resolutiva, declarando la exequibilidad parcial o condicional de los preceptos acusados, dado que ella misma reconoce, as\u00ed sea tard\u00edamente, la constitucionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s decisiones judiciales como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable. La ubicaci\u00f3n de la morosa reflexi\u00f3n de la mayor\u00eda en la parte motiva &#8211; y no en la resolutiva que es la que resulta decisiva &#8211; muestra que es un gesto irresoluto y desesperado de cara a la tribuna que instintivamente rechaz\u00f3 la sentencia por contrariar la esencia democr\u00e1tica de la nueva Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que en ella son su nervio vital. De todas maneras, lo escrito est\u00e1, y haciendo caso omiso de sus motivaciones pr\u00f3ximas, de la marchita tutela se conserva la acci\u00f3n de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constituci\u00f3n y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-543 de 1992 transcritas en el ac\u00e1pite anterior, especialmente en la expresi\u00f3n \u201cactuaciones de hecho\u201d cuyo contenido espec\u00edfico no es explicado en la sentencia, la Corte Constitucional comenz\u00f3 a aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando en dichas providencias se configurara una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la Corte consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que las providencias judiciales sobre las cuales reca\u00eda una v\u00eda de hecho en realidad no pod\u00edan ser consideradas como providencias judiciales. As\u00ed, en sentencia T-079 de 1993, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201ces procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de v\u00eda de hecho, la Corte comenz\u00f3 por se\u00f1alar, en sentencia T-173 de 1993, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, de forma m\u00e1s o menos coherente con lo expresado en la sentencia C-543 de 1992, que \u201clas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez\u201d. Es decir, que no se reconoc\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino contra actuaciones o v\u00edas de hecho del juez, en las cuales, aunque parecieran formalmente decisiones judiciales, la desviaci\u00f3n burda y grosera del ordenamiento jur\u00eddico por parte del juez, les imped\u00eda ser consideradas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de v\u00eda de hecho judicial fue objeto tambi\u00e9n de evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional en el sentido de ampliarlo a mayores situaciones, evoluci\u00f3n que puede ser consultada, entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, puede se\u00f1alarse que en un principio se consider\u00f3 como v\u00eda de hecho judicial aquella circunstancia en la cual \u201cel juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento\u201d, esto es, cuando existe una aplicaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de la ley por parte del juez. Posteriormente, el concepto de v\u00eda hecho se fue extendiendo a otras situaciones en las cuales se incluyen \u201caquellos casos en los que [el juez] se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d, como bien lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto de evoluci\u00f3n de las decisiones jurisprudenciales, la Corte Constitucional fue avanzando en la posibilidad de admitir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para lo cual construy\u00f3 cuatro clases de defectos en la decisi\u00f3n judicial que permitir\u00edan considerar que se ha producido una v\u00eda de hecho judicial y, por lo mismo, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son: el defecto sustantivo, el defecto f\u00e1ctico, el defecto org\u00e1nico y el defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos fueron explicados por la Corte Constitucional, en sentencia T-453 de 2005, as\u00ed: \u201c(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, la Corte Constitucional pareci\u00f3 abandonar el concepto de v\u00eda de hecho para admitir la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, a partir de la sentencia T-441 de 2003, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte comenz\u00f3 a aplicar la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d, las cuales, seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, de la cual fue ponente el magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-590 de 2005 se establecen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior recuento evidencia c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha pasado, poco a poco, de no considerar procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con consideraciones muy claras y contundentes, a construir una jurisprudencia que ha permitido cada d\u00eda en mayor n\u00famero de casos que dicho instrumento judicial sea un medio de control adicional respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de la rep\u00fablica, a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico les atribuye competencias especializadas, como conformantes de jurisdicciones independientes, a cuya cabeza se encuentran Altas Cortes de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Constitucional, como \u00f3rganos judiciales de cierre de las respectivas controversias especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera podr\u00eda aducir que esa evoluci\u00f3n es consecuencia de la naturaleza mutante de la jurisprudencia, como en efecto se ha aducido en muchas ocasiones en relaci\u00f3n con el tema concreto de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, es evidente que la naturaleza cambiante y evolutiva de la jurisprudencia, a\u00fan la constitucional, tiene l\u00edmites evidentes resultantes de la naturaleza misma del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el primero y m\u00e1s elemental de los cuales es el contenido b\u00e1sico y esencial de la Carta Pol\u00edtica, que se traduce, primero que todo, en la voluntad del Constituyente tal y como \u00e9l la expres\u00f3 en las disposiciones constitucionales, frente a las cuales el int\u00e9rprete, incluido el juez encargado de velar por su vigencia, como \u00f3rgano constituido y no constituyente, tiene el deber de preservar su contenido y esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas puede constatarse que mientras la Carta Magna consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, lo cual se ha entendido razonable y l\u00f3gicamente en el sentido de que dicha acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, la realidad ha consistido en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha convertido esta acci\u00f3n en una acci\u00f3n no excepcional sino general y no subsidiaria sino principal, hasta el punto que, como se evidencia en el sentimiento de la comunidad, ning\u00fan proceso judicial es definitivo hasta tanto no se haya tramitado y decidido una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la decisi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d del juez especializado o no haya transcurrido un tiempo \u201crazonable y proporcionado\u201d sin interponerse dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. POSICI\u00d3N FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto anterior y frente a la sentencia T-022 de 2010, el suscrito conjuez desea precisar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto constituye un claro ejemplo de controversia frente a la cual considero que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en virtud de los expresos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que dicha acci\u00f3n \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso el ciudadano titular del derecho controvertido no solo ha tenido a su disposici\u00f3n \u201cotro\u201d medio de defensa judicial frente a la decisi\u00f3n administrativa que presuntamente desconoci\u00f3 su derecho, sino m\u00faltiples medios de defensa de esa naturaleza, que efectivamente utiliz\u00f3 y que se han traducido en ocho etapas y decisiones judiciales sobre la misma controversia, como se evidencia del recuento de antecedentes contenido en la sentencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una primera acci\u00f3n de tutela, con sus respectivas primera y segunda instancia, que termin\u00f3 con sentencia de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2006, es decir, tres decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un proceso ordinario laboral, adelantado en primera instancia ante el Juez 13 Laboral de Bogot\u00e1, con segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y recurso extraordinario de Casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, tres decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una segunda acci\u00f3n de tutela, adelantada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya s\u00e9ptima decisi\u00f3n judicial sobre la controversia fue objeto de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, que termin\u00f3 con la sentencia que es objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto (octava decisi\u00f3n judicial sobre la misma controversia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que del recuento de antecedentes contenido en la sentencia que es objeto de esta aclaraci\u00f3n no aparece que esta acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como no podr\u00eda serlo por cuanto la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n especializada, que constituye el recurso judicial principal y definitivo, se adelant\u00f3 y finiquit\u00f3 en dos instancias m\u00e1s el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como algunas voces con frecuencia insisten en menospreciar el acudimiento a los \u201csimples\u201d t\u00e9rminos de las disposiciones legales, es necesario considerar que, en todo caso, las diversas y posibles interpretaciones que la teor\u00eda jur\u00eddica ofrece, por novedosas y bien intencionadas que pretendan ser, no pueden, a su vez, menospreciar los citados t\u00e9rminos, salvo que sea posible demostrar con rigor y certeza, que el autor de la norma, en este caso nada menos que el Constituyente, no quiso decir lo que expres\u00f3 en los t\u00e9rminos vertidos en la norma, sino algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario implicar\u00eda pretender, tambi\u00e9n, que el \u00f3rgano constituido para realizar la valiosa y trascendental funci\u00f3n de interpretar y aplicar la Norma Superior pueda dejarla sin efecto por su simple voluntad, lo cual no solo ser\u00eda contrario a la razonabilidad que debe caracterizar la interpretaci\u00f3n de las normas, sino que ser\u00eda fundamentalmente contrario al car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En concordancia con lo anterior, aunque la sentencia no hace referencia al argumento mencionado, el suscrito Conjuez est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n y el fundamento de la misma, por cuanto reivindica la tesis inicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional de negar, por regla general, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y admitirla de manera muy excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, en la sentencia se precisa que es a\u00fan m\u00e1s excepcional la posibilidad de aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el aspecto controvertido se refiere a la interpretaci\u00f3n de una norma legal respecto de la cual el juez de tutela tenga una discrepancia con el juez natural de la causa. En ese sentido, debe hacerse notar que el caso concreto no se refiere realmente a un pretendido desconocimiento de la esencia de un derecho fundamental, sino a la cuantificaci\u00f3n de ese derecho, cuantificaci\u00f3n que est\u00e1 consagrada en la ley. De tal manera que se trata en esencia de una divergencia de interpretaci\u00f3n de una norma legal (el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993) entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo cual implica que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional\u00edsima, pues no basta simplemente que el juez de tutela considere que la interpretaci\u00f3n de una norma debe ser distinta a la hecha por el juez natural de la causa, sino que ser\u00eda necesario que la interpretaci\u00f3n del juez ordinario sea equivocada pero de forma evidente y burda, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto. En relaci\u00f3n con este aspecto, el suscrito conjuez resalta que en estos eventos \u2013cuando existan divergencias interpretativas\u2013, a\u00fan si se aceptara que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso en el an\u00e1lisis de que la conducta y la decisi\u00f3n del juez ordinario hayan sido abiertamente equivocadas y vulneren de forma grosera derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, me parece prudente hacer notar que los argumentos expresados se ubican en la direcci\u00f3n de que es conveniente, en lugar de insistir en grandes y complejos discursos interpretativos que concluyen en hacer decir a la Constituci\u00f3n lo que ella realmente no ha dicho ni querido, hacer un esfuerzo humilde, riguroso y prudente, como es la naturaleza de la labor del juez, en el sentido de que las disposiciones constitucionales tengan vigencia en los \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d que el Constituyente ha querido, que es la manera sencilla y natural de buscar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Con ello se lograr\u00e1 en mejor forma la vigencia de valores y principios fundamentales como los de la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la autonom\u00eda de los jueces y el respeto por sus decisiones, que aunque no son absolutos, como algunos insisten en hacerlo notar para justificar sus interpretaciones, sin duda constituyen sustentos fundamentales para la convivencia tranquila de toda comunidad que se pretenda organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>LIBARDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 3 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-022\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.202.165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n los argumentos jur\u00eddicos por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia se origin\u00f3 por la err\u00f3nea reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario hecha por CAPRECOM. El error denunciado consiste en que el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se us\u00f3 fue el que est\u00e1 prescrito en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no el prescrito en el r\u00e9gimen especial anterior a la ley 100 de 1993, aplicable al actor debido a que cumple con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley antedicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-158 de 2006, en la cual fui ponente. En \u00e9sta decisi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo debido a que, aunque la reliquidaci\u00f3n hecha por CAPRECOM contradec\u00eda la interpretaci\u00f3n acogida por esta Corte sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sostenida invariablemente por esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza que la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n aquellos prescritos por el r\u00e9gimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 y este \u00faltimo elemento \u2013el monto- incluye necesariamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia T-158 de 2006, el actor acudi\u00f3 la justicia ordinaria sin \u00e9xito alguno pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que le hab\u00eda negado las pretensiones de su demanda. Como fundamento de su decisi\u00f3n sostuvo una interpretaci\u00f3n acerca del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable al actor seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 no garantiza que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea aquel prescrito por el r\u00e9gimen pensional anterior, sino que en todo caso es el contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, a diferencia de lo expresado por la jurisprudencia constitucional, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el monto de la pensi\u00f3n \u2013cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n- no incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n judicial el actor interpuso la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto neg\u00f3 el amparo b\u00e1sicamente porque la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que lo que se presentaba era una mera divergencia interpretativa entre esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cno tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aqu\u00e9lla corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ctampoco encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la corporaci\u00f3n accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a mi juicio, la sentencia de casaci\u00f3n atacada incurre en una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales determinadas por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005: el desconocimiento del precedente. Seg\u00fan la sentencia constitucionalidad mencionada, esta hip\u00f3tesis que se presenta \u201cpor ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. Tal y como se acepta en la sentencia de la cual me aparto, esta Corte ha adoptado una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 asegura que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea el establecido en el r\u00e9gimen pensional anterior. Esto, en mi opini\u00f3n, hace parte del alcance del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el cual se inscribe a su vez en el derecho fundamental a la seguridad social. En este orden de ideas, la sentencia de casaci\u00f3n atacada, en contrav\u00eda del principio constitucional de favorabilidad, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y, as\u00ed, incurri\u00f3 en uno de los defectos que hace procedente la tutela contra sentencias, seg\u00fan la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, considero que con la decisi\u00f3n mayoritaria se desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, en vez de analizarse la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, en realidad se utiliz\u00f3 la revaluada tesis de la v\u00eda de hecho para resolver el asunto de la referencia. Ello se demuestra en la alusi\u00f3n a la necesidad de que el vicio fuera de una entidad suficiente para anular la sentencia atacada, el cual era el criterio usado por la Corte cuando sosten\u00eda la tesis de la v\u00eda de hecho. Hoy en d\u00eda, especialmente a partir de la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional no exige que el error sea evidente, grave o grosero, sino que se configure alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedencia. La anterior apreciaci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de la cual me aparto usa expresiones tales como \u201cmuy excepcional\u201d o \u201cexcepcional\u00edsima\u201d para referirse a la procedencia de la tutela contra providencias, cuando la jurisprudencia constitucional usa solamente el t\u00e9rmino excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estimo necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la decisi\u00f3n tomada vulnera la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley ya que avalar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica origina que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas no dependa del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales sino de la postura que asuma el juez que conoce el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 144\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos\/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo y por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo si la vulneraci\u00f3n del debido proceso proviene de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones gen\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALAS DE REVISION POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dicta \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Existencia de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE-Ligado a la ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Pueden ser sujetos pasivos obligados a acatar el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD DE REGIMENES ESPECIALES APLICABLES EN VIRTUD DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional en vigor \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Regulaci\u00f3n seg\u00fan art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Protecci\u00f3n de expectativas, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra\/REGIMEN DE TRANSICION-Excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI SOBRE DERECHOS PENSIONALES DE BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en que se encuentra amparado y se desconoce monto y base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Principio de integralidad de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Declarar nulidad de sentencia T-022\/10 por cambio de jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Declarar nulidad de sentencia T-022\/10 por cambio de jurisprudencia en vigor sin tener competencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2\u2019202.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2010, Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, accionante dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-022 de 2010, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de dicha providencia, por considerar que viola su derecho al debido proceso. La solicitud fue remitida inicialmente al Despacho del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Como su ponencia fue derrotada en Sala Plena, la solicitud fue repartida al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien sigue en turno al Magistrado Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESE\u00d1A DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2010, dictada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, se revis\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de instancia y neg\u00f3 la tutela. Los antecedentes de esta decisi\u00f3n y su ratio decidendi se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0458 del 11 de marzo de 1997, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del peticionario, por haber laborado 25 a\u00f1os como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y otras entidades oficiales. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la ley 100, el demandante (i) ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad, (ii) contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados y (iii) se encontraba vinculado al r\u00e9gimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4\u00aa de 1996, 33 y 62 de 1985; es decir, cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n de las reglas del r\u00e9gimen pensional especial al que se encontraba vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para liquidar el valor de la mesada pensional, CAPRECOM tom\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con el r\u00e9gimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4\u00aa de 1996, 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la pensi\u00f3n fue suspendido hasta el a\u00f1o 2003, cuando el peticionario se desvincul\u00f3 del servicio. Por ello, en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de septiembre de 2003, CAPRECOM reliquid\u00f3 y reajust\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n del solicitante. Sin embargo, en esta oportunidad, CAPRECOM cambi\u00f3 el criterio para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, pues ya no tom\u00f3 el promedio de las asignaciones percibidas por el tutelante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino en los 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, es decir, las asignaciones recibidas entre 1994 y 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de que se corrigiera la reliquidaci\u00f3n, Laureano Ram\u00edrez Gil present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAPRECOM; en su escrito (i) solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula empleada en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0458 del 11 de marzo de 1997 -en la que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n inicialmente; (ii) adujo que el cambio de la f\u00f3rmula constitu\u00eda en una revocatoria unilateral de un acto particular y concreto sin el consentimiento del afectado, es decir, una revocatoria unilateral sin sujeci\u00f3n al debido proceso, y (iii) aleg\u00f3 que dicha conducta de CAPRECOM tambi\u00e9n representaba un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes ha establecido que la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial pensional constituye una v\u00eda de hecho administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que CAPRECOM no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, en el a\u00f1o 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra, con el fin de que el juez constitucional dejara sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 de 2003, y en su lugar, ordenara reliquidar su pensi\u00f3n tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de las asignaciones recibidas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Luego, mediante sentencia T-158 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 expresamente que en su caso, CAPRECOM incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional sobre la integralidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 improcedente el amparo e inst\u00f3 al peticionario a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En la sentencia T-158 de 2006 se dijo sobre el presente asunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n y siguiendo las instrucciones de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil inici\u00f3 juicio ordinario contra CAPRECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 13 de octubre de 2006, orden\u00f3 el reajuste pedido, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la entidad demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, en sentencia del 16 de febrero de 2007 (que tuvo un salvamento de voto), revoc\u00f3 la sentencia del a quo y absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todos los cargos, sin hacer si quiera menci\u00f3n de la sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n del ad quem, Laureano Ram\u00edrez Gil interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 11 de noviembre de 2008 determin\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil interpuso entonces acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por \u00e9l contra CAPRECOM. Los fundamentos jur\u00eddicos de su demanda fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que en la sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso tres razones para no casar el fallo del ad quem, a saber: (i) que seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo; (ii) que CAPRECOM s\u00ed pod\u00eda, mediante resoluci\u00f3n posterior, modificar las reglas establecidas en resoluci\u00f3n anterior, porque estaba enmendando un error, de manera que pod\u00eda aplicar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado; y (iii) que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensi\u00f3n, \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de provisional y, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n definitiva de la mesada puede variar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que tales consideraciones \u201cson groseramente ilegales, constituyen un irrespeto a los derechos fundamentales y una falta de lealtad a la Constituci\u00f3n\u201d. En particular, sostuvo que el fallo de casaci\u00f3n censurado conten\u00eda varios defectos que hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, asever\u00f3 que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la integralidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-180 de 2008), e hizo caso omiso de la sentencia T-158 de 2006 en el cual la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre su asunto. Al respecto, explic\u00f3 que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en las sentencias citadas que se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso del pensionado, y del principio de favorabilidad establecido por la Carta, cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial por el que est\u00e1 amparado el pensionado, ya que el monto y la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forman una unidad inescindible y, por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial anterior. Luego, afirm\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el r\u00e9gimen especial no estableci\u00f3 la manera de liquidar el monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostuvo que el fallo acusado contiene un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, pues explic\u00f3 que la Sala Laboral no tuvo en cuenta que dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible en forma condicionada en sentencia C-835 de 2003, en la que se dijo que lo dispuesto en el art\u00edculo 19 se refiere solamente a la revisi\u00f3n oficiosa que es viable cuando se encuentra probada una conducta delictuosa en la adquisici\u00f3n de una pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que nunca se acredit\u00f3 en su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aleg\u00f3 que la sentencia C-835 de 2003 exige que para tales efectos se adelante un debido proceso, as\u00ed sea sumario, y dej\u00f3 claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser definidos por los jueces competentes, previo ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de la Sala Laboral aval\u00f3 un desconocimiento del acto propio y, en consecuencia, vulner\u00f3 el principio de buena fe \u2013en su manifestaci\u00f3n de respeto de la confianza leg\u00edtima- y de los derechos adquiridos y del debido proceso. Al respecto, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ning\u00fan proceso previo, ni siquiera sumario, desconoci\u00f3 lo decidido en resoluci\u00f3n N\u00b0458 de 1997, y cambi\u00f3 la f\u00f3rmula para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues tom\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n no el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el promedio de las asignaciones recibidas por \u00e9l entre 1994 y 2003, disminuyendo con ello el monto de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir los sueldos devengados con posterioridad a la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n, pero nunca los sueldos devengados con anterioridad, y agreg\u00f3 que en sentencia C-107 de 2002, qued\u00f3 establecido que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite laborar durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n, no para disminuirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adujo que la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala Laboral viola directamente de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, debe preferirse la que m\u00e1s favorezca al pensionado. En criterio del tutelante, no aplicar en su integridad la normativa legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el objeto de disminuir el monto de la pensi\u00f3n, desconoce el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica sobre la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ratio decidendi de la sentencia T-022 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Luego, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-022 de 2010, confirm\u00f3 el fallo de instancia y neg\u00f3 el amparo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala verific\u00f3 que en el caso se reun\u00edan todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, este es, diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de que se profiriera la sentencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el actor consider\u00f3 que vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n objeto de debate es de relevancia constitucional, pues versa sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, ya que para controvertir la decisi\u00f3n dictada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el peticionario hizo uso oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre 11 de 2008, decidi\u00f3 no casar la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que estim\u00f3 hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las irregularidades procesales alegadas por el tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n acusada, pues de haberse aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la liquidaci\u00f3n de pensiones en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se habr\u00eda dictado una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala concluy\u00f3 que, no obstante estar satisfechos los prepuestos generales para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no se estaba en presencia de una de aquellas \u201csituaciones excepcional\u00edsimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales\u201d, pues al dictar la sentencia censurada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 de manera razonable, dentro de su \u00f3rbita de autonom\u00eda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de pensiones de quienes pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta decisi\u00f3n, se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoci\u00f3 que la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la posici\u00f3n de esta \u00faltima: (i) el concepto de ingreso base de liquidaci\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo del mismo art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua, raz\u00f3n por la cual (ii) el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se\u00f1alada la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte, en la sentencia T-022 de 2010 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala de Revisi\u00f3n la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria23, fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n accionada no atent\u00f3 contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asever\u00f3 que en la sentencia T-158 de 200624, la Corte Constitucional deneg\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil contra CAPRECOM, en la que plante\u00f3 una posible v\u00eda de hecho por parte de la entidad accionada, y reconoci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ajustar el criterio de los jueces a la doctrina de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta conclusi\u00f3n fue sustentada por la Sala S\u00e9ptima en la siguiente cita tomada de la sentencia T-158 de 2006: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo anterior no hace viable per se la acci\u00f3n de tutela con el fin de corregir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporaci\u00f3n haya delineado la aplicaci\u00f3n de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si s\u00f3lo en una nueva causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera, significar\u00eda que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuesti\u00f3n de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de conceder el amparo, haciendo abstracci\u00f3n de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se har\u00eda necesario verificar ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acci\u00f3n de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.\u201d (Resaltado en la sentencia T-022 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que frente a situaciones como la analizada, la jurisprudencia de esta Corte25 ha manifestado que para que sea posible cuestionar por v\u00eda de tutela una sentencia, \u201c(\u2026) es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019.\u201d 26 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, record\u00f3 que la sentencia T-158 de 2006 ya hab\u00eda reconocido el derecho reclamado por el peticionario, pero declar\u00f3 improcedente el amparo por existir otro medio de defensa. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia hab\u00eda instado al actor a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agrega que el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil cumpli\u00f3 tal exigencia, sin que hasta el momento hubiere obtenido el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en su concepto, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoc\u00eda no s\u00f3lo el precedente constitucional contenido en varias providencias de la Corte Constitucional que propugnan por el principio de la integralidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino la misma Sentencia T-158 de 2006. El salvamento se\u00f1al\u00f3 expresamente que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, el actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-158 de 2006, en la cual fui ponente. En \u00e9sta decisi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo debido a que, aunque la reliquidaci\u00f3n hecha por CAPRECOM contradec\u00eda la interpretaci\u00f3n acogida por esta Corte sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sostenida invariablemente por esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza que la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n aquellos prescritos por el r\u00e9gimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 y este \u00faltimo elemento \u2013el monto- incluye necesariamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia T-158 de 2006, el actor acudi\u00f3 la justicia ordinaria sin \u00e9xito alguno pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que le hab\u00eda negado las pretensiones de su demanda. Como fundamento de su decisi\u00f3n sostuvo una interpretaci\u00f3n acerca del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable al actor seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 no garantiza que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea aquel prescrito por el r\u00e9gimen pensional anterior, sino que en todo caso es el contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, a diferencia de lo expresado por la jurisprudencia constitucional, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el monto de la pensi\u00f3n \u2013cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n- no incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n judicial el actor interpuso la tutela de la referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia de casaci\u00f3n atacada, en contrav\u00eda del principio constitucional de favorabilidad, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y, as\u00ed, incurri\u00f3 en uno de los defectos que hace procedente la tutela contra sentencias, seg\u00fan la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que en la sentencia T-022 de 2010 se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad. En palabras del salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no plantea una mera divergencia interpretativa con la Corte Constitucional, sino que atenta contra un principio constitucional \u2013el de favorabilidad- y, en ese sentido, configura un error que hac\u00eda procedente el amparo\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego afirm\u00f3 que \u201cla sentencia de casaci\u00f3n atacada incurre en una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales determinadas por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005: el desconocimiento del precedente\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la sentencia retom\u00f3 la ya superada tesis de la v\u00eda de hecho. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el Magistrado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las mismas razones, considero que con la decisi\u00f3n mayoritaria se desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, en vez de analizarse la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, en realidad se utiliz\u00f3 la revaluada tesis de la v\u00eda de hecho para resolver el asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia vulner\u00f3 la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, por cuanto los jueces no estar\u00edan obligados a respetar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto del Conjuez Libardo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su aclaraci\u00f3n de voto, el conjuez Libardo Rodr\u00edguez realiz\u00f3 un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, tema frente al cual sostiene existen \u201cdiversas posiciones\u201d en el seno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en una primera etapa, la jurisprudencia constitucional defendi\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho que propugna por el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces, con el fin de hacerla coherente con otros principios constitucionales como la cosa juzgada, la independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que bajo dicha postura, adoptada en la sentencia C-543 de 1992 y reiterada, entre otras, por las sentencias T-079 de 1993 y T-173 de 1993, la Corte Constitucional comenz\u00f3 a aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se configurara una v\u00eda de hecho judicial, entendida como \u201clas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su recuento y consider\u00f3 que la Corte Constitucional fue ampliando la posibilidad de admitir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para lo cual construy\u00f3 cuatro clases de defectos en la decisi\u00f3n judicial que permitir\u00edan considerar que se ha producido una v\u00eda de hecho judicial. Asegur\u00f3 que esta evoluci\u00f3n culmin\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005, que, en su concepto, convirti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en una nueva instancia y viol\u00f3 el esp\u00edritu del Constituyente. En palabras del Conjuez Libardo Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquiera podr\u00eda aducir que esa evoluci\u00f3n es consecuencia de la naturaleza mutante de la jurisprudencia, como en efecto se ha aducido en muchas ocasiones en relaci\u00f3n con el tema concreto de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, es evidente que la naturaleza cambiante y evolutiva de la jurisprudencia, a\u00fan la constitucional, tiene l\u00edmites evidentes resultantes de la naturaleza misma del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el primero y m\u00e1s elemental de los cuales es el contenido b\u00e1sico y esencial de la Carta Pol\u00edtica, que se traduce, primero que todo, en la voluntad del Constituyente tal y como \u00e9l la expres\u00f3 en las disposiciones constitucionales, frente a las cuales el int\u00e9rprete, incluido el juez encargado de velar por su vigencia, como \u00f3rgano constituido y no constituyente, tiene el deber de preservar su contenido y esp\u00edritu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se\u00f1al\u00f3 expresamente que la sentencia T-022 de 2010 retorna a la tesis de la v\u00eda de hecho y se aparta de la nueva posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto, a pesar de que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la integralidad de los reg\u00edmenes especiales, ello no configur\u00f3 per se en una causal para anular su providencia. Expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, aunque la sentencia no hace referencia al argumento mencionado, el suscrito Conjuez est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n y el fundamento de la misma, por cuanto reivindica la tesis inicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional de negar, por regla general, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y admitirla de manera muy excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-022 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2010, Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, accionante dentro del proceso de tutela de la referencia, solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas el 25 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. En primer t\u00e9rmino, adujo que la sentencia T-022 de 2010 cambio de la jurisprudencia constitucional sin que la decisi\u00f3n fuera tomada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. En particular, sostuvo que el fallo referido vari\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) modific\u00f3, con la firma de un conjuez- quien adem\u00e1s aclar\u00f3 el voto- y con el salvamento de voto de uno de los Magistrados que integran la Sala, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, la jurisprudencia sostenida por a\u00f1os por la Corte Constitucional sobre el tema del respeto integral de los reg\u00edmenes pensionales especiales, (ii) al no aceptar como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cambio de procedente, (sic) desconoci\u00f3 lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005 y retom\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, superada arduamente por esta Corporaci\u00f3n y (iii) desconoci\u00f3 que en mi caso, la misma Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-058 de 2006, hab\u00eda declarado la violaci\u00f3n de mis derechos pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, asegur\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima dej\u00f3 de examinar un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del peticionario en relaci\u00f3n con cada uno de estos cargos son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por cambio de la jurisprudencia constitucional en vigor sin acudir a la Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el peticionario asegur\u00f3 que la sentencia T-022 de 2010 cambi\u00f3 la jurisprudencia reiterada durante a\u00f1os por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser adoptada por la Sala Plena, \u00fanico \u00f3rgano competente para modificar la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la sentencia T-022 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acept\u00f3 expresamente esta violaci\u00f3n del precedente constitucional y decidi\u00f3 cambiar la posici\u00f3n de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reconocer que la postura interpretativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n, de acuerdo con la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para esta corporaci\u00f3n \u2018confundir el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento\u2019; en el mismo sentido tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u2018como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el peticionario cit\u00f3 en extenso las siguientes sentencias en las que asegur\u00f3 est\u00e1 consignada la jurisprudencia en vigor sobre la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T\u2013169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-251 de 2007, T-180 de 2008 y T-019 de 2009. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el precedente es seguido en las sentencias T-711 de 2007, T-651 de 2004, T-621 de 2006, T-625 de 2004, T-147 de 2006, T-631 de 2002, T-251 de 2007, T-235 de 2002,T-180 de 2008, C-754 de 2004,T-910 de 2006,T-830 de 2004, T-529 de 2007, T-386 de 2005, T-143 de 2008, T-101 de 2008, T-910 de 2006, T-1160 de 2005, C-177 de 2005, T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T, 248 de 2008 y T-1087 de 2006, entre otras. En su criterio, en estos fallos la Corte Constitucional ha dejado claro que un r\u00e9gimen pensional especial comprende (i) tanto los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n en t\u00e9rminos de edad y\/o tiempo de servicio o semanas cotizadas, (ii) como las f\u00f3rmula para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de la cual hacen parte las reglas para (a) definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n, (b) determinar las asignaciones que deben considerarse a efectos de fijar tal ingreso y (c) el porcentaje que debe aplicarse a ese ingreso para calcular el valor de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, concluy\u00f3 que la sentencia de la Sala Laboral s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00e9ste es, el desconocimiento del precedente constitucional, y que al no declarar la existencia de dicho defecto y avalar la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas, en la sentencia T-022 de 2006, cambi\u00f3 la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por cambio de la jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-022 de 2010 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que la transgresi\u00f3n del precedente constitucional por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cy por tanto, cambia la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-590 de 2005, adoptada, adem\u00e1s, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. En otras palabras, la Sentencia T-022 de 2010 afirma que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1n obligadas a respetar el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional.\u201d (Negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, ignorando la sentencia C-590 de 2005 y numerosos fallos \u00a0de revisi\u00f3n como las sentencias T-838 de 2007, T-107 de 2009 y T-589 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la ya superada tesis de las v\u00edas de hecho contenida en la sentencia C-543 de 1992, para sostener que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo se produce por una conducta manifiestamente arbitraria y caprichosa de los jueces de instancia. A juicio del peticionario, tal teor\u00eda fue superada en la sentencia C-590 de 2005, en la que se acogi\u00f3 la tesis de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En palabras del peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tesis de la v\u00eda de hecho, como resultado de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, ha sido arduamente superada. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se convert\u00eda la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la mera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la Sentencia C-590 de 2005, consolidando la evoluci\u00f3n jurisprudencia del tema, la Corte consider\u00f3 que para que procediera la tutela contra una providencia judicial no era necesario demostrar la existencia de una decisi\u00f3n absolutamente arbitraria, sino que bastaba con demostrarse que se incurr\u00eda en algunas de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales\u201d (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que la sentencia T-022 de 2010, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es libre y aut\u00f3noma de hacer una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a la que ha hecho el Tribunal Constitucional, es decir, aval\u00f3 que el precedente de la Corte Constitucional puede ser desconocido y no tiene que ser acatado por otras altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento espec\u00edfico de la sentencia T-158 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el peticionario afirm\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo caso omiso a la sentencia T-158 de 200627, en la que la propia Corte Constitucional se ocup\u00f3 previamente de su caso y se\u00f1al\u00f3 que aunque su pretensi\u00f3n s\u00ed se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deb\u00eda agotar los mecanismos ordinarios a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala S\u00e9ptima desconoce este hecho y toma un extracto de la Sentencia T-158 de 2006, para supuestamente demostrar que dicha providencia sostuvo que no proced\u00eda la tutela para atacar el desconocimiento del precedente constitucional en materia del respeto integral del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero una lectura integral de la providencia T-158 de 2006 no hace m\u00e1s sino establecer y reiterar toda la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n acorde con los principios constitucionales del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y como se resalt\u00f3 anteriormente, dejar sentado que en mi caso esta fue desconocida por CAPRECOM. Cosa distinta es que consider\u00f3 que la tutela, en aquella oportunidad era improcedente, por cuanto no hab\u00eda agotado la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por omitir el an\u00e1lisis de un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario asever\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-022 de 2010, omiti\u00f3 el estudio de un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que ten\u00eda efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n y que fue planteado en la demanda de tutela: el desconocimiento por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cdel condicionamiento hecho al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por parte de la Sentencia C-835 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, arguy\u00f3 que la Sala Laboral no s\u00f3lo acept\u00f3 que (i) CAPRECOM modific\u00f3 en forma unilateral los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y (ii) no aplic\u00f3 en su integridad el r\u00e9gimen pensional especial que le amparaba, sino que aval\u00f3 tal conducta bajo el argumento de que era interpretaci\u00f3n leg\u00edtima del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003. En criterio del peticionario, este razonamiento desconoce abiertamente que mediante la sentencia C-835 de 2003, la Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mencionada y dijo que la revocatoria unilateral que un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando ha sido reconocida con base en documentaci\u00f3n falsa o cuando se ha incurrido en conductas delictuosas, \u201ccuesti\u00f3n que no ha ocurrido en mi caso y que nadie ha alegado durante el proceso. De lo contrario, siempre debe existir el consentimiento del afectado y el adelantamiento de un debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que adem\u00e1s de que en su caso no se reun\u00edan los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 797, la revocatoria unilateral del acto se realiz\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso, y tal conducta no fue valorada no censurada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en primer lugar, en mi caso, no se trataba de una \u2018verificaci\u00f3n de oficio\u2019, como dice el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, sino todo lo contrario, de una petici\u00f3n que hice yo como futuro pensionado y ser\u00eda absurdo pensar que yo hubiera pedido el reajuste para quedar perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 fue declarado exequible, PERO la sentencia C-835 de 2003 estableci\u00f3 que \u00a0esa revisi\u00f3n oficiosa solamente es viable cuando \u00a0se ha utilizado documentaci\u00f3n falsa o \u00a0se ha incurrido en conductas delictuosas, cuesti\u00f3n que no ha ocurrido en mi caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la sentencia C-835 de 2003 exige que haya un debido proceso, as\u00ed fuere sumario (de acuerdo con los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, deja claramente establecido \u00a0que temas como la interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son cuestiones que deben ser definidos por los jueces competentes (acci\u00f3n de lesividad) y no pueden ser materia de la revocatoria directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil que en el texto de la Sentencia T-022 de 2010, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el desconocimiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del condicionamiento hecho a la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003, raz\u00f3n por la cual considera que la decisi\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre un problema jur\u00eddico que fue expresamente planteado en el escrito de tutela. Sobre el punto, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n de este estudio, que sin lugar a dudas hubiese cambiado el sentido del fallo y que adem\u00e1s permite vislumbrar un absoluto desconocimiento de mi debido proceso, hace que la causal de nulidad est\u00e9 llamada a prosperar. En efecto, resuelta atentatorio de los principios b\u00e1sicos de un Estado de Derecho que una autoridad judicial aplique una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, esta situaci\u00f3n desconoce claramente las garant\u00edas de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual, la Sentencia T-022 de 2010 debi\u00f3 entrar a estudiarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato previo, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la sentencia T-022 de 2010, adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, incurri\u00f3 en las dos causales de procedencia de nulidad de las sentencias que alega el accionante, a saber: (i) la modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, sin que esta decisi\u00f3n hubiera sido adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y (ii) la omisi\u00f3n del estudio de un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que ten\u00eda efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, \u201c\u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneraci\u00f3n del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencia de revisi\u00f3n en materia de acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opci\u00f3n cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectaci\u00f3n del debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad s\u00f3lo procede cuando la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso m\u00e1s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un at\u00edpico e irreglamentario recurso de reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume adem\u00e1s que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de seguridad jur\u00eddica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulaci\u00f3n, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el car\u00e1cter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petici\u00f3n de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligaci\u00f3n argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en una de sus primeras providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el auto 031 de 200231, la Corte sintetiz\u00f3 como sigue las condiciones gen\u00e9ricas que debe cumplir una petici\u00f3n de nulidad de sus sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Quien invoca la nulidad est\u00e1 obligado a ofrecer par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar mediante una carga argumentativa ser\u00eda y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1\u00ba de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los criterios de forma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una sala de revisi\u00f3n, no pueden configurar violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, como lo dijo la Corte, \u201cEl estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u201d (Auto 003 A de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoraci\u00f3n probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisi\u00f3n. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisi\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Como ya se explic\u00f3, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Esa afectaci\u00f3n debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d (subrayado original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el car\u00e1cter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentaci\u00f3n de identificar con suficiencia y claridad una vulneraci\u00f3n grave del debido proceso que afect\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n y que adem\u00e1s se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisi\u00f3n o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoraci\u00f3n probatoria que no inciden en la decisi\u00f3n final del caso sometido a estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la carga argumentativa se\u00f1alada en p\u00e1rrafos previos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento adicionales, los cuales tambi\u00e9n ha denominado requisitos de procedencia. Como se resumi\u00f3 en el reciente auto 083 de 2012, estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia32, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo \u2018s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo\u2019 (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla33. De la misma forma, vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisi\u00f3n proferida35. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTOS MATERIALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible declarar la nulidad de los fallos de la Corporaci\u00f3n, por supuesto sobre la base de que el peticionario haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en casos como los siguientes, los cuales evidencian una grave y ostensible afectaci\u00f3n del debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una sala de revisi\u00f3n se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una decisi\u00f3n no cumple con los requisitos de mayor\u00edas previstos en de conformidad el decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicci\u00f3n abierta en el texto del fallo o la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n37. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaraci\u00f3n de nulidad.38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y m\u00e1s a\u00fan si tienen supuestos f\u00e1cticos similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ha se\u00f1alado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisi\u00f3n es el cambio de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Esta causal tiene fundamento adem\u00e1s en la regla de competencia prevista por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual \u201clos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 As\u00ed, la existencia de una posici\u00f3n jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisi\u00f3n, las cuales deben respetarla en las providencias que profieran, o someterlas a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte si consideran que determinada posici\u00f3n debe ser modificada. Un proceder distinto no s\u00f3lo resultar\u00eda contrario a la regla citada, sino que tambi\u00e9n afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales40.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la existencia de un precedente supone que haya una regla espec\u00edfica sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n constitucional concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisi\u00f3n ha desconocido un precedente se debe establecer si se est\u00e1 ante una \u201cposici\u00f3n jurisprudencial definida\u201d que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisi\u00f3n. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos expresados por la doctrina constitucional41: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisi\u00f3n contraria a la contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia correspondiente. \u00a0Por tanto, no podr\u00e1 predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en \u201c(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (\u2026) la utilizaci\u00f3n de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos a\u00fan, (iii) el uso de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisi\u00f3n corresponda a una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.\u201d42 \u00a0De igual forma, la nulidad no concurrir\u00e1 cuando la contradicci\u00f3n planteada est\u00e9 relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la raz\u00f3n de decisi\u00f3n, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relaci\u00f3n necesaria con la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe existir plena identidad entre los presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jur\u00eddicos relevantes para la construcci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n prevista por el precedente constitucional. \u00a0Sobre este particular, la Corte ha establecido que \u201cel precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la soluci\u00f3n que al problema jur\u00eddico ven\u00eda otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al t\u00f3pico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicci\u00f3n evidente entre la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional. As\u00ed, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ha formulado la figura de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, conforme a la cual, \u201c(\u2026) las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d45.\u201d46 (Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino jurisprudencia en vigor, \u201c(\u2026) corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n\u201d47. \u00a0Sin embargo, tal necesidad de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones espec\u00edficas, entre ellas \u201c(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad est\u00e1 supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial \u201cconsolidado\u201d. \u00a0Entonces, incurrir\u00e1 en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisi\u00f3n que se aparte de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d sentada por la Corporaci\u00f3n. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusi\u00f3n, que ha sido definido en un fallo de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 bajo la siguiente perspectiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: \u00bfDebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que (sic) punto el precedente es relevante o no:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA SOLICITUD DE NULIDAD RE\u00daNE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-022 de 2010 fue proferida el 25 de enero de 2010 y Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil solicit\u00f3 la nulidad el 1\u00b0 de febrero siguiente, es decir, a\u00fan antes de que la providencia fuera notificada, pues el telegrama para estos efectos fue enviado hasta el 3 de febrero de 2010, como consta a folio 46. En consecuencia, la Sala observa que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, pues fue el accionante dentro del proceso que le dio lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que con claridad, el peticionario explic\u00f3 las razones por las cuales considera que la sentencia T-022 de 2010 debe ser declarada nula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N CAMBI\u00d3 LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que en la sentencia T-022 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre el desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) si efectivamente existe tal jurisprudencia en vigor y (ii) si la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n efectivamente cambi\u00f3 dicha doctrina constitucional sin tener competencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia en vigor sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aqu\u00e9l momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 200550, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, no se requiere que ella incurre una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, sino que incluso ciertas situaciones decantadas por el juez constitucional, pueden vulnerar los derechos fundamentales. Por ejemplo, es el caso, de interpretaciones judiciales contrarias al precedente sentado por la Corte Constitucional. Sobre el cambio que signific\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-310 de 200951: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la \u2018v\u00eda de hecho\u2019 judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera un\u00e1nime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u2018ni acci\u00f3n\u2019, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906\/04, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad resumidas en la sentencia C-590 de 2005, se encuentra el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, afirm\u00f3 la Sala Plena lo siguiente en la referida providencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-838 de 200753, esta causal se sustenta en el hecho que la Corte Constitucional \u201ccomo garante de la Constituci\u00f3n, fija el contenido de \u00e9sta a trav\u00e9s de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las \u00faltimas, en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior doctrina ha sido reiterada desde entonces por la Sala Plena y las salas de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en casos sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ha diferido de la de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la referida alta corporaci\u00f3n. En la sentencia T-107 de 200954, reiterando la jurisprudencia en vigor, la Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2007, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, pues desconoci\u00f3 el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En efecto, como se rese\u00f1o con anterioridad, para la Corte Suprema no era procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida en favor del se\u00f1or Fabio Florentino Orteg\u00f3n, pues dicha pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Advierte la Sala que esta decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fue proferida con posterioridad a diversos fallos de esta Corporaci\u00f3n, en los que se se\u00f1al\u00f3 con total claridad que es un hecho discriminatorio reconocer la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional exclusivamente a determinados pensionados, y que en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de las pensi\u00f3n se cumpla con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, la indexaci\u00f3n debe procede\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mencionada ha sido retomada en las sentencias T-447 de 200955, T-362 de 201056, en las que esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 decisiones proferidas dentro de procesos ordinarios laborales, en los que los demandantes reclamaron la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Las decisiones adoptadas por los jueces laborales ten\u00edan como sustento la posici\u00f3n formulada por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual no es posible reconocer la existencia de un derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n adoptada por el tribunal de casaci\u00f3n es opuesta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar las decisiones adoptadas en los procesos laborales que desconocen el alcance del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, debido a que se encontraba probada la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha encontrado desconocimiento del precedente constitucional y ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra varias providencias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa relativas a la desvinculaci\u00f3n de servidores nombrados en provisionalidad sin motivaci\u00f3n del respectivo acto administrativo. En este sentido, en la sentencia T-254 de 200657, la Corte estudi\u00f3 el caso de un funcionario del Ministerio del Interior que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y que fue declarado insubsistente por medio de un acto administrativo que no fue motivado. El actor present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consider\u00f3 que la administraci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda potestad discrecional para su libre remoci\u00f3n y, por tanto, que el retiro no deb\u00eda ser motivado. En segunda instancia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del tribunal, pues argument\u00f3 que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupaci\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no era indispensable la motivaci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y revoc\u00f3 las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asever\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, existe la necesidad de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n. De este modo evidenci\u00f3 que exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano\u201d(resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sostenida en la sentencia T-254 de 2006 ha sido reiterada por distintas sentencias de revisi\u00f3n de tutela posteriores, espec\u00edficamente en las sentencias T-838 de 200758, T-341 de 200859, T-109 de 200960, T-251 de 200961, T-186 de 200962, T-396 de 201063, T-641 de 201164, SU-917 de 201065. En aquellas providencias, la Corte analiz\u00f3 en detalle las razones por las cuales la tesis del Consejo de Estado, consistente en negar la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, no es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, y decidi\u00f3 revocar las providencias proferidas por distintos tribunales administrativos y por el Consejo de Estado, ya que tales decisiones se oponen a la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como precedente, vale la pena destacar lo se\u00f1alado en la sentencia T-254 de 200666:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades67, el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso68. De esta forma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la ratio decidendi \u2018i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201969\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-022 de 2010, cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sin tener competencia para el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia bajo estudio, la Sala S\u00e9ptima reconoci\u00f3 abiertamente que existe una jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de tal precedente. Sobre el punto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDebe la Sala reconocer que la postura interpretativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n, de acuerdo con la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo del mismo art\u00edculo\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que ese desconocimiento del precedente no es una causal para que proceda la tutela contra una providencia judicial cuando dicha providencia es proferida por una alta corte. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala de Revisi\u00f3n la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u2018actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019 (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria70, fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al juicio de esta Sala, al formular estos argumentos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual est\u00e1 contenida en la sentencia C-590 de 2005 y en m\u00faltiples fallos de revisi\u00f3n de tutela, como se explic\u00f3 en apartes previos. En otras palabras, en la sentencia T-022 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 el precedente constitucional sin tener competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no resulta admisible afirmar, como lo hizo la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-022 de 2010, que la Corte Suprema de Justicia, por el hecho de ser un tribunal de casaci\u00f3n, puede apartarse del precedente constitucional. Tal como se explic\u00f3 en la sentencia T-589 de 200371, de un lado, las altas corporaciones tambi\u00e9n son autoridades judiciales y, por tanto, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, y de otro, las altas corporaciones, en virtud de los principios de igualdad y supremac\u00eda constitucional, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a acatar al precedente constitucional. La Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo que sigue en ese fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende porqu\u00e9 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sustrae de este control a los jueces de la Rep\u00fablica. Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda, no basta mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u2018la potencialidad de error humano\u2019, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-022 de 2010, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 el voto por estimar que se estaba desconociendo el precedente constitucional. El Magistrado afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la decisi\u00f3n mayoritaria se desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, en vez de analizarse la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, en realidad se utiliz\u00f3 la revaluada tesis de la v\u00eda de hecho para resolver el asunto de la referencia. Ello se demuestra en la alusi\u00f3n a la necesidad de que el vicio fuera de una entidad suficiente para anular la sentencia atacada, el cual era el criterio usado por la Corte cuando sosten\u00eda la tesis de la v\u00eda de hecho. Hoy en d\u00eda, especialmente a partir de la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional no exige que el error sea evidente, grave o grosero, sino que se configure alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedencia. La anterior apreciaci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de la cual me aparto usa expresiones tales como \u201cmuy excepcional\u201d o \u201cexcepcional\u00edsima\u201d para referirse a la procedencia de la tutela contra providencias, cuando la jurisprudencia constitucional usa solamente el t\u00e9rmino excepcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en su aclaraci\u00f3n de voto, el conjuez Libardo Rodr\u00edguez, manifiesta su complacencia en raz\u00f3n a que la sentencia T-022 de 2010 retorna a la tesis de la v\u00eda de hecho y se aparta de la nueva posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia C-590 de 2005, tesis que en su opini\u00f3n, desborda las competencias del Tribunal Constitucional. Lo anterior por cuanto a pesar de que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la integralidad de los reg\u00edmenes especiales, ello no configur\u00f3 per se en una causal para anular su providencia. Expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, aunque la sentencia no hace referencia al argumento mencionado, el suscrito Conjuez est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n y el fundamento de la misma, por cuanto reivindica la tesis inicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional de negar, por regla general, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y admitirla de manera muy excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, (ii) sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad en tales casos, sin tener competencia para el efecto. La Sala S\u00e9ptima abiertamente retorn\u00f3 a la revaluada tesis de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual solamente es procedente la tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando existe una violaci\u00f3n flagrante y grosera del orden constitucional, tesis que, como ya se indic\u00f3, fue superada a partir, entre otras, de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N CAMBI\u00d3 LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR SOBRE LA INTERPRETACI\u00d3N DE LOS INCISO 2 Y 3 DEL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional en vigor sobre la integralidad de los reg\u00edmenes especiales aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 36 de la ley 100 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para algunos de los afiliados del sistema de pensiones que ten\u00edan una expectativa cerca de obtener el reconocimiento de derechos pensionales. El texto del precepto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 36 de la ley 100, entre otros72, tiene como fundamento la protecci\u00f3n de las expectativas y la confianza leg\u00edtima, y los derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra. Por ello, el mencionado art\u00edculo 36 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994, tuviera 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, y 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. A estas personas, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se les debe aplicar lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la f\u00f3rmula para calcular el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la necesidad de establecer normas transitorias que den cuenta de los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi\u00f3n.\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en el principio del debido proceso, la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos previsto en el 58 superior, y en la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en el art\u00edculo 53, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes subreglas para la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, ha se\u00f1alado que se desconoce la Carta cuando: (i) no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, las reglas sobre (a) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y (b) la forma de liquidarla; tales reglas forman una unidad inescindible y, por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial anterior; y (ii) la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el r\u00e9gimen especial no estableci\u00f3 la manera de liquidar el monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue formulada espec\u00edficamente en la sentencia T-631 de 200274. En este fallo la Corporaci\u00f3n sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el problema jur\u00eddico y desde esa fecha ha venido reiter\u00e1ndola. En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la rama judicial, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La Caja de Previsi\u00f3n no respet\u00f3 la forma de liquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n, establecido por el r\u00e9gimen especial que lo amparaba, y por el contrario, aplic\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 la forma en que deb\u00eda interpretarse los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dijo expresamente que el monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje, y por tanto, no puede entenderse el uno sin el otro. Consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes, y no lo consagrado por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de Ley 100. La referida sentencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se indic\u00f3 que la ley 100 de 1993 dice que en el r\u00e9gimen ordinario\u00a0 el promedio para la mesada se calcula sobre lo recibido en los \u00faltimos diez a\u00f1os. Pero, puede haber dos circunstancias excepcionales: i) cuando un r\u00e9gimen especial, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente fija la base reguladora y\u00a0 el promedio; que es el caso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; y, por consiguiente, se aplica lo que indique la norma del r\u00e9gimen especial: Y, ii) cuando un r\u00e9gimen especial, (que no es la situaci\u00f3n para los empleados de la rama jurisdiccional)\u00a0 no fija ni la base reguladora ni el promedio, evento en el cual se tiene en cuenta el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de dicha ley \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un yerro f\u00e1ctico en tal sentido constituye una v\u00eda de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T-470\/02 y por lo tanto, determin\u00f3 \u00a0el citado fallo, que no se aplica la resoluci\u00f3n que comete tal violaci\u00f3n , aunque estuviere ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u201d 75 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de irrenunciabilidad es un derecho que se predica respecto de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, as\u00ed si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ente administrativo desconoce un r\u00e9gimen especial basado en el sistema de transici\u00f3n, viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos. Ciertamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un sistema general de pensiones y al mismo tiempo permiti\u00f3 reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales. Estos \u00faltimos mantienen su vigencia en tanto crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y en cuanto est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3. Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones (Subrayado fuera del texto).76 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n parcial de las reglas de un r\u00e9gimen pensional configura una v\u00eda de hecho que viola el debido proceso y los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garant\u00eda a los derechos adquiridos del beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1000 de 200277, al estudiar el caso de un pensionado al que Cajanal le hab\u00eda liquidado el monto de la pensi\u00f3n sin respetar las reglas del r\u00e9gimen especial que le amparaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T\u2013169 de 200378, la Corte adopt\u00f3 el mismo enfoque. En el caso estudiado en esa oportunidad, la entidad accionada profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero liquid\u00f3 la mesada sin aplicar la f\u00f3rmula prevista por el mismo r\u00e9gimen para el efecto. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en la sentencia T-651 de 200479, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensi\u00f3n del servidor p\u00fablico. La Corte estableci\u00f3 que de no ser posible introducir el ingreso base de liquidaci\u00f3n como elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba imposible determinar el monto de la pensi\u00f3n, que expresamente hab\u00eda sido considerado por la Ley 100 de 1993 como criterio integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, pese a lo sostenido por CAJANAL, es obligaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica calcular las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con fundamento en el ingreso base de liquidaci\u00f3n impuesto por el Decreto 546 de 1971 y no con el establecido por el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. En suma, la Corte dijo que la autoridad p\u00fablica, en este caso CAJANAL, incurre en v\u00eda de hecho, por aplicaci\u00f3n arbitraria de la normatividad legal, al liquidar las pensiones de los exfuncionarios judiciales con fundamento en un ingreso base de liquidaci\u00f3n diferente al previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-386 de 200580, en la que se estudi\u00f3 el caso de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que, al momento de liquid\u00e1rsele la pensi\u00f3n, no le fue respetada la forma de calcular el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial que lo amparaba, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos del pensionado, la Corte ha venido desvirtuando la posici\u00f3n de algunas entidades (en particular, de la accionada en esta oportunidad) seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 no fija todos los elementos para la liquidaci\u00f3n de la mesada y, por lo tanto, debe recurrirse al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la base reguladora sobre la cual debe liquidarse el monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una interpretaci\u00f3n normativa del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 1660 de 1978, reglamentario del anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la base reguladora que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial se computa seg\u00fan lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Por lo tanto, resulta contrario a la ley liquidar el monto de sus mesadas pensionales seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en dichos eventos si el r\u00e9gimen especial hubiese omitido el se\u00f1alamiento de dicha base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concluido que la inaplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n selectiva de este r\u00e9gimen especial implica una vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, as\u00ed como de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y trabajo de los pensionados que tienen derecho a una liquidaci\u00f3n de sus mesadas de acuerdo a dicho r\u00e9gimen.\u201d(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-158 de 200681, en la que se estudi\u00f3 el caso de quien es demandante en este proceso, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que existe un precedente constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, la entidad que desconozca dicho precedente incurre en una v\u00eda de hecho administrativa. Consider\u00f3 la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subrayado fuera del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue nuevamente analizada por la Corte, en la sentencia T-251 de 2007,82 en la que adem\u00e1s se reconoci\u00f3 con base en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, que la seguridad social en pensiones es un derecho constitucional de rango fundamental. En lo que respecta a la integralidad de los reg\u00edmenes pensionales, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 58 superior, quien adquiere el status de jubilado es titular de un derecho adquirido que debe ser efectivo y que debe concretarse en una mesada pensional, sin que pueda ser desconocido por alguna autoridad administrativa o judicial. Con base en esos razonamientos, se estableci\u00f3 que el desconocimiento de un r\u00e9gimen especial amparado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue la adoptada en la sentencia T-180 de 200883, en la que se sostuvo: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde al se\u00f1alado en cada r\u00e9gimen especial que es aplicable a cada caso particular, en consecuencia, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada r\u00e9gimen especial.\u201d(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-019 de 200984 agreg\u00f3 que la v\u00eda de hecho predicable de una interpretaci\u00f3n sesgada del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo se predica de las entidades administrativas, sino tambi\u00e9n de aquellas autoridades judiciales que se nieguen a reconocer las condiciones favorables establecidas en un r\u00e9gimen especial que ampare al pensionado. Sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo ocurre cuando la providencia judicial o la decisi\u00f3n administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificaci\u00f3n objetiva, la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que esta l\u00ednea jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-711 de 2007, T-651 de 2004, T-621 de 2006, T-625 de 2004, T-147 de 2006, T-631 de 2002, T-251 de 2007, T-235 de 2002,T-180 de 2008, C-754 de 2004,T-910 de 2006,T-830 de 2004, T-529 de 2007, T-386 de 2005, T-143 de 2008, T-101 de 2008, T-910 de 2006, T-1160 de 2005, C-177 de 2005, T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T, 248 de 2008, T-1087 de 2006, cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un r\u00e9gimen pensional especial comprende (a) tanto los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n en t\u00e9rminos de edad \u2013cuando se prev\u00e9- y tiempo de servicio, como (b) la f\u00f3rmula para calcular la pensi\u00f3n en cuanto a: (1) el ingreso base de liquidaci\u00f3n, (2) la f\u00f3rmula para determinar tal ingreso base de liquidaci\u00f3n, es decir, las asignaciones que se deben tener en cuenta, y (3) el porcentaje de dicho ingreso que se reconoce como mesada, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades tienen la obligaci\u00f3n de aplicar las anteriores reglas de forma integral, es decir, al operador jur\u00eddico no le es posible aplicar en forma fragmentada las reglas del r\u00e9gimen especial, no puede aplicar paralelamente, de un lado, los requisitos del r\u00e9gimen especial para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, y de otro, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de la Ley 100. Lo contrario implicar\u00eda una violaci\u00f3n del principio de la inescindibilidad de los reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100, cuando expresamente el r\u00e9gimen especial no estableci\u00f3 la manera de liquidar el monto de la mesada pensional, es decir, cuando no estableci\u00f3 una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Sala observa que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-022 de 2010, reconoci\u00f3 y aval\u00f3 abiertamente que el tribunal de casaci\u00f3n abandonara el precedente constitucional sobre la inescindibilidad o integralidad de los reg\u00edmenes pensionales, al resolver el caso del demandante, sin explicar las razones por las cuales decidi\u00f3 apartarse del precedente constitucional. De esta forma, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sin tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala Laboral concluy\u00f3 que para reliquidar la pensi\u00f3n reconocida al demandante en 1997, se deb\u00eda aplicar el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, y no las disposiciones del r\u00e9gimen especial del que es beneficiario en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las razones de esta decisi\u00f3n fueron expuestas as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n da derecho a la aplicaci\u00f3n de los requisitos del r\u00e9gimen especial para obtener el reconocimiento del derecho, pero no de las reglas sobre la f\u00f3rmula para liquidar del valor de la mesada pensional. Al respecto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse r\u00e9gimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestaci\u00f3n por vejez y en relaci\u00f3n con la normatividad que ven\u00eda rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestaci\u00f3n; pero no lo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asever\u00f3 que esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta en sentencia del 23 de abril de 2003 de la misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Sala Laboral no solamente se opuso abiertamente al precedente constitucional, sino que no expuso ning\u00fan argumento para separarse del precedente, lo que configuraba un defecto que deb\u00eda hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no solamente aval\u00f3 que la Sala Laboral se apartara del precedente sino que dio su aquiescencia a la interpretaci\u00f3n contraria al precedente constitucional. En la sentencia T-022 de 2010 se afirma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reconocer que la postura interpretativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n, de acuerdo con la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para esta corporaci\u00f3n \u2018confundir el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento\u201985; en el mismo sentido tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccomo el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base\u201986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019 (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria87, fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la corporaci\u00f3n accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala S\u00e9ptima se apart\u00f3 de la posici\u00f3n de la Corte contenida en la Sentencia T-158 de 2006, en donde se reiter\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre el principio de integralidad de los reg\u00edmenes especiales. En efecto, a pesar que la Sentencia T-022 de 2010 hace referencia a la Sentencia T-158 de 2006, aduciendo que ella implicaba que no pod\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela para ajustar la conducta de los jueces a la jurisprudencia constitucional, la cita se entiende de forma descontextualizada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar que en anterior oportunidad, esta Corte al denegar otra acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil contra CAPRECOM, en la cual plante\u00f3 una posible v\u00eda de hecho por parte de la entidad accionada por no aplicar la doctrina constitucional sobre el significado y alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina. Sostuvo en ese entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201822.- Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para la procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensi\u00f3n seg\u00fan la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso, no lo es menos que el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n difiere del que enmarca el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no hace viable per se la acci\u00f3n de tutela con el fin de corregir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporaci\u00f3n haya delineado la aplicaci\u00f3n de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si s\u00f3lo en una nueva causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera, significar\u00eda que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuesti\u00f3n de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de conceder el amparo, haciendo abstracci\u00f3n de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se har\u00eda necesario verificar ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acci\u00f3n de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.\u201d88 (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se hace una lectura integral de la Sentencia T-158 de 2006, la decisi\u00f3n mencionada pretend\u00eda se\u00f1alar que, a pesar de verificarse que por medio de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n CAPRECOM hab\u00eda desconocido el precedente constitucional que versa sobre el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela el demandante debi\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las consideraciones que la Sentencia T-022 de 2010 dan a la Sentencia T-158 de 2006, le impregnan un sentido opuesto al que la misma pretend\u00eda, pues en ning\u00fan momento la referida providencia \u201creconoci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina\u201d, simplemente inst\u00f3 al accionante a agotar la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes de acudir al amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan cierta tal afirmaci\u00f3n que el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ponente de la Sentencia T-158 de 2006, se\u00f1ala en su salvamento de voto a la Sentencia T-022 de 2010, que la primera reconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda al actor, pero que lo inst\u00f3 a acudir a los medios ordinarios de defensa. El salvamento expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-158 de 2006, en la cual fui ponente. En \u00e9sta decisi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo debido a que, aunque la reliquidaci\u00f3n hecha por CAPRECOM contradec\u00eda la interpretaci\u00f3n acogida por esta Corte sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sostenida invariablemente por esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza que la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n aquellos prescritos por el r\u00e9gimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 y este \u00faltimo elemento \u2013el monto- incluye necesariamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al avalar una interpretaci\u00f3n contraria al precedente constitucional sobre la ex\u00e9gesis de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, actuaci\u00f3n para la que no ten\u00eda competencia, raz\u00f3n de m\u00e1s para declarar la nulidad de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N OMITI\u00d3 AN\u00c1LIZAR UN PROBLEMA JUR\u00cdDICO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario asevera que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-022 de 2010, omiti\u00f3 el estudio de un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que ten\u00eda efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n y que fue planteado en la demanda de tutela: el desconocimiento por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cdel condicionamiento hecho al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por parte de la Sentencia C-835 de 2003\u201d. A juicio del peticionario, en la sentencia T-022 de 2010, la Sala S\u00e9ptima no se apart\u00f3 del precedente en la materia, sino que no resolvi\u00f3 nada sobre el cargo formulado, de modo que omiti\u00f3 analizar el problema. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de estudio del problema incidi\u00f3 directamente en la toma de la decisi\u00f3n, pues de haberse examinado y dado que la ratio decidendi de la sentencia de casaci\u00f3n vers\u00f3 principalmente sobre esta controversia, probablemente se habr\u00eda advertido que la Sala Laboral aval\u00f3 que CAPRECOM revocara unilateralmente su acto con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala (i) estudiar\u00e1 el contenido de la demanda de la tutela en el punto, (ii) examinar\u00e1 si de alg\u00fan modo la Sala S\u00e9ptima se ocup\u00f3 del problema, y (iii) en caso de que no sea as\u00ed, determinar\u00e1 si el analizar la problem\u00e1tica era o no trascendental para fijar el sentido de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela, el peticionario afirm\u00f3 lo siguiente, como la propia Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n lo reconoci\u00f3 en la sentencia T-022 de 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Aduce que la corporaci\u00f3n accionada admite expresamente en la sentencia de casaci\u00f3n que CAPRECOM modific\u00f3 en forma unilateral, sin consentimiento del pensionado y sin proceso administrativo previo, las condiciones que le fueron otorgadas en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero justifica ese comportamiento en la facultad de revocatoria oficiosa consagrada en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, ignorando que la actuaci\u00f3n no se hab\u00eda iniciado de oficio sino por petici\u00f3n suya y que de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003, esa revisi\u00f3n oficiosa solamente es viable cuando se ha utilizado documentaci\u00f3n falsa o se ha incurrido en conductas delictuosas, nada de lo cual ha ocurrido en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Alega que la sentencia C-835 de 2003 exige que haya un debido proceso, as\u00ed fuere sumario, y deja claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser definidos por los jueces competentes previo ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su juicio, la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confundi\u00f3 el art\u00edculo 19 con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que la habilita para revisar las pensiones, siempre y cuando la solicitud la haga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u2018cuesti\u00f3n que no ha acontecido en mi caso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. En su parecer, la sentencia de casaci\u00f3n que motiva esta tutela no s\u00f3lo es un atentado contra el respeto al acto propio, sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a los derechos adquiridos, al principio de buena fe y a los principios de la seguridad social y no existe otro camino para reparar el enorme perjuicio cometido que la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Manifiesta que pese a la obligaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica de respeto al acto propio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n aval\u00f3 el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ning\u00fan proceso previo, ni siquiera sumario, desconoci\u00f3 lo decidido en resoluci\u00f3n N\u00b0458 de 1997, en la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, mientras que la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n N\u00b0 1927 de 2003, tom\u00f3 como ingreso base el promedio de lo devengado desde el a\u00f1o 1994 hasta el a\u00f1o 2003, disminuyendo el monto de su pensi\u00f3n, la cual no correspond\u00eda con el salario devengado. Por tal raz\u00f3n, solicita en su caso la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del acto propio, bajo el principio de la confianza leg\u00edtima.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Laureano Ram\u00edrez Gil fundament\u00f3 sus cargos en que la sentencia C-835 de 2003 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 y se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones: (i) s\u00f3lo procede cuando se encuentra probada una conducta delictuosa en la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n; (ii) debe llevarse a cabo con garant\u00eda del debido proceso, lo que comprende, entre otros aspectos, la obligaci\u00f3n de asegurar al afectado los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y (iii) siempre que se garantice que los asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sean definidos por los jueces competentes ,previo ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego asever\u00f3 que en su caso, las anteriores hip\u00f3tesis que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, no se presentaron, pues: (i) CAPRECOM nunca aleg\u00f3 la realizaci\u00f3n de conducta alguna delictuosa en la tr\u00e1mite pensional, (ii) nunca inici\u00f3 un procedimiento que garantizara el debido proceso, y (iii) pese a que se trataba de un problema de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a revocar unilateralmente el acto, sin iniciar la acci\u00f3n de lesividad. En este orden de ideas, aleg\u00f3 que la Sala Laboral deb\u00eda censurar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del peticionario en los t\u00e9rminos que lo hizo CAPRECOM y reiterar la jurisprudencia constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia sobre el respeto del acto propio, del principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima, y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia se aprecia que a pesar de que en los antecedentes se encuentra referenciado el referido problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solamente se ocup\u00f3 de un \u00fanico asunto, \u00e9ste es si la tutela era procedente contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional referido a la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100. Respecto de este \u00fanico problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala de Revisi\u00f3n la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u2018actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019 (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria90, fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la corporaci\u00f3n accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima hizo referencia a la sentencia T-158 de 2006 \u2013adem\u00e1s de manera descontextualizada, luego afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no sobra tener presente que frente a situaciones como la que ahora es materia de an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corte91 ha manifestado que no es posible cuestionar por v\u00eda de tutela una sentencia\u201d y termin\u00f3 concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, al no encontrar razones que justifiquen el amparo solicitado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de diciembre 16 de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se comprueba que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico planteado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico del desconocimiento del acto propio, en particular, sobre la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, es adem\u00e1s aut\u00f3nomo respecto de la controversia sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100. Ciertamente, cada uno de estos problemas (i) versa sobre distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional: el primero -sobre la revocatoria directa del acto particular- se relaciona con garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, la presunci\u00f3n de buena fe y la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, mientras el segundo se refiere a la aplicaci\u00f3n de principios como el favorabilidad y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, y el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones; (ii) por tanto, para su an\u00e1lisis requieren de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de preceptos constitucionales diferentes; y (iii) por estas razones han sido abordados de forma independiente en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, no puede entenderse que al resolver el segundo problema jur\u00eddico tambi\u00e9n se hubiera resuelto el primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Sala considera que (i) el problema jur\u00eddico referido es de suma relevancia constitucional y (ii) su resoluci\u00f3n s\u00ed habr\u00eda podido variar el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de un problema jur\u00eddico de orden constitucional, puesto que versa sobre la vigencia de principios como la supremac\u00eda constitucional, la cosa juzgada constitucional, la igualdad y el debido proceso, todos involucrados en la obligatoriedad, tanto para autoridades administrativas como judiciales, de una sentencia de exequibilidad condicionada proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin adelantarse al examen que deber\u00e1 llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la Sala estima que el problema jur\u00eddico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hubiera encontrado fundada la objeci\u00f3n, tendr\u00eda que haber declarado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 sin explicaci\u00f3n el precedente constitucional, contenido adem\u00e1s en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casaci\u00f3n deb\u00eda ser revocada por incurrir en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena observa que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurri\u00f3 en las siguientes causales de nulidad alegadas por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para el efecto \u2013recu\u00e9rdese que la competencia radica exclusivamente en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teor\u00eda de las v\u00edas de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 36 de la ley 100 y dejar de lado la l\u00ednea jurisprudencial que desde el a\u00f1o 2000 ha sido reiterada por la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones, espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de acoger las reglas para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima omiti\u00f3 de manera absoluta ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral aval\u00f3 el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, consinti\u00f3 la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, en oposici\u00f3n a lo fijado en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. En consecuencia, deber\u00e1 ser adoptada una nueva providencia por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que reemplace la anterior \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 144\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n integral de reglas de reg\u00edmenes especiales de pensiones a beneficiarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Interpretaci\u00f3n de las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-No vicia de nulidad la sentencia T-022\/10 al no existir pronunciamiento espec\u00edfico de la Sala Plena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2\u2019202.165\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, al declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, al indicar que se desconoci\u00f3 sin explicaci\u00f3n el precedente constitucional, sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al precedente infringido por la sentencia acusada de nulidad, considero que no existe un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretaci\u00f3n del monto pensional; en tanto que la sentencia C-168 de 1995 declar\u00f3 inexequible el aparte del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos a\u00f1os para los trabajadores del sector privado y un a\u00f1o para el p\u00fablico, sin precisar si el monto est\u00e1 o no ligado al concepto de base de liquidaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, objeto de impugnaci\u00f3n, en el que s\u00ed se consagra una discriminaci\u00f3n, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, con respecto al inciso segundo Ibid., la sentencia C-1056 de 2003 declar\u00f3 inexequible la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 y, la C-754 de 2004 al segundo intento de modificaci\u00f3n introducido por el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003, sin que se tocar\u00e9 lo referente a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quedando vigente el texto original de la Ley 100\/93 que hace referencia expresa a que en lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por \u00e9se art\u00edculo, se regir\u00e1n por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, hasta este momento la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n ha sido divergente en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto- y, la sentencia declarada nula, acogi\u00f3 validamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento espec\u00edfico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisi\u00f3n respecto de cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuesta la raz\u00f3n que justifica mi discrepancia respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., \u00a0entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-079 y T-173 de 1993; \u00a0T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; \u00a0T-260 de 1999; \u00a0T-1072 de 2000; \u00a0T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0SU-132 y SU-159 de 2002; \u00a0T-949 de 2003; \u00a0T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007; T-092, T-908, T-1080, T-1246, T-1267 de 2008; T-018, T-077, T-117 y T-189 de 2009, en algunas de las m\u00e1s recientes con salvamento o aclaraci\u00f3n de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde adem\u00e1s se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1244 de 2004 (diciembre 10), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-567 de 1998 (octubre 7), M .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-001 de 1999 (enero 14), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-462 de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-907 de 2006 (noviembre 3). M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-565 de 2006 (julio 19), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1004 de 2004 (octubre 14), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-1185 de 2001 (noviembre 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-033 de 2002 (enero 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-1219 de 2001 (noviembre 21), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-158 de 2006 (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-588 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 11.-\u00a0 Caducidad.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 40. Competencia especial. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocer\u00e1 el magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba-El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para estos efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba-La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba-No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-090-09, T-158-06, T-871-05 y T-545-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>25 Refiere a las sentencias T-588 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-070 de 2007 ( M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 164 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 063 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cVer el Auto 163A de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCorte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Como lo record\u00f3 la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmaci\u00f3n se justific\u00f3, &#8220;(&#8230;) no s\u00f3lo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, adem\u00e1s, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.&#8221; (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCfr. Autos A-62\/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256\/01. Ver tambi\u00e9n los autos A-232\/01, 053\/01,082\/00,050\/00,074\/99,013\/99,026&#8243;\/98, 022\/98, 053\/97, 033\/95 Y 008\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Auto 060 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Auto 208 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEsta clasificaci\u00f3n es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto 013 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Auto 013 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 174 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 019 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00ab\u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001.\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>67\u201cEn este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cAl respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cSentencia T-117 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cSentencia C-140 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>72 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>75Sentencia T-631 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-1000 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>78 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>85 T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-158 de 2006 (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cC-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. sentencia T-022 de 2010, hechos 13, 14, 15, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cC-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cCfr. T-588 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 144 del 21 de junio de 2012, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia \u00a0 Sentencia T-022\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 CAPRECOM-Interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}