{"id":1744,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-136-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-136-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-95\/","title":{"rendered":"T 136 95"},"content":{"rendered":"<p>T-136-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-136\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la igualdad y la justicia distributiva resultan quebrantadas cuando, entre trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en id\u00e9nticas condiciones, se introducen formas de distinci\u00f3n en sus remuneraciones, por cuanto de manera injustificada se trata a unos como superiores y a otros como inferiores, contrariando la dignidad humana, a la que todos, por igual, tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Diferencias\/SALARIO-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos para establecer diferencias salariales, en igualdad de condiciones, deben ser razonables y no pueden corresponder al simple capricho del patrono ni implicar el castigo a quienes ejercen derechos reconocidos a los trabajadores por la Constituci\u00f3n o por la ley, o est\u00edmulo para que no los ejerzan. En ese orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El salario constituye elemento fundamental del derecho al trabajo y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n justa es principio m\u00ednimo fundamental del trabajo. Cualquier situaci\u00f3n an\u00f3mala o injusta en relaci\u00f3n con el salario repercute necesariamente en da\u00f1o del trabajador, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Carta, merece la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento que genera discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n excepcional no cabe de ninguna manera contra la empresa, cuando \u00e9sta se limita a ejecutar lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada o en un laudo arbitral, que al fin y al cabo corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por particulares, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed, mientras el patrono acate de manera \u00edntegra lo dispuesto por los jueces, act\u00faa en desarrollo de una conducta leg\u00edtima contra la cual no procede la tutela, seg\u00fan el di\u00e1fano texto del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPFEBOR\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores que intentaron la acci\u00f3n la dirigieron contra FEBOR y no atacaron ni el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constitu\u00eddo en 1993 por orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo planteado entre la Empresa y el Sindicato, ni tampoco la Sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- resolvi\u00f3 acerca del recurso de homologaci\u00f3n intentado contra la decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO\u00ad-Representaci\u00f3n de trabajadores\/SINDICATO\u00ad-Improcedencia que afiliados act\u00faen en su nombre\/SINDICATO-Titularidad de acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Sindicato puede agenciar, en cuanto representa, adem\u00e1s de los intereses colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir, no puede aceptarse que individuos, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a un sindicato, act\u00faen en nombre de \u00e9ste, pues si de intereses colectivos se trata -como en esta oportunidad acontece- debe acreditarse la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-54005 y T-53477 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS HERNANDO SAIDIZA PARDO y WILLIAM ESQUIVEL RUBIO contra FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA, COOPFEBOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados Noveno y Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron instauradas y resueltas separadamente, en expedientes seleccionados y acumulados por la Sala Doce de Selecci\u00f3n, mediante auto del 12 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que hab\u00eda unidad de materia, por tratarse de las mismas partes, id\u00e9nticos hechos e iguales pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n acoge la acumulaci\u00f3n mencionada por esas mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno de los accionantes manifest\u00f3 tener un contrato de trabajo vigente con la empresa demandada desde antes del 1\u00ba de enero de 1994, por lo cual expresaron hallarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato de Trabajadores de la Empresa, al cual est\u00e1n afiliados, fue fundado el 16 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron que, a partir del 1 de enero de 1994, la Empresa les aument\u00f3 el salario a los trabajadores no sindicalizados en porcentajes que oscilaron entre el 18% y el 22%, discriminando a los sindicalizados sin aumento salarial hasta el d\u00eda 15 de julio de 1994, fecha \u00e9sta a partir de la cual se aplica el Laudo Arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes sostuvieron que el \u00faltimo aumento a ellos efectuado fue para el a\u00f1o de 1993, raz\u00f3n por la cual duraron sin aumento m\u00e1s de a\u00f1o y medio como consecuencia de la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que, a ra\u00edz de lo expuesto, aproximadamente 115 trabajadores se han desafiliado del Sindicato y autom\u00e1ticamente la Empresa les ha hecho los aumentos salariales con retroactividad a enero de 1994 y les ha otorgado las dem\u00e1s garant\u00edas de que gozan los no sindicalizados, tales como la programaci\u00f3n para laborar horas extras y el auxilio de alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Fallo del 4 de noviembre de 1994, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela en el caso de Luis Hernando Saidiza Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad -sostiene el Juez- se refiere al derecho de todas las personas a la protecci\u00f3n y a un trato igual por parte de las autoridades pero en el campo laboral las partes pueden efectuar acuerdos en lo concerniente a salario, lo cual -termin\u00f3 diciendo- es tan cierto que el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 132 del C.S. del T., as\u00ed lo determina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso concluy\u00f3 que, como en el presente caso el aumento salarial de que trata el laudo arbitral y su respectivo recurso de homologaci\u00f3n no constitu\u00edan una transgresi\u00f3n por parte de la empleadora a las condiciones dignas y justas en que el trabajador viene desarrollando su labor, ni resultaban afectados sus derechos de asociaci\u00f3n ni de trabajo, la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que el accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, pues, si se encontraba inconforme con sus aumentos salariales, pod\u00eda controvertirlos en un proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que en el caso concreto no aparec\u00eda demostrado que existiera subordinaci\u00f3n tal que le impidiera al accionante el ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por Sentencia del 2 de noviembre de 1994, neg\u00f3 la tutela solicitada por William Esquivel, por considerarla improcedente, a la luz del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el juez que en el caso sub-judice exist\u00edan otros medios de defensa judicial, consistentes en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que \u00e9sta resolviera previo un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;se est\u00e1 entonces frente a una t\u00edpica controversia laboral sobre la obligatoriedad o no de hacer aumento salarial al petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que el accionante no estaba ante un perjuicio irremediable &#8220;porque en primer lugar se requiere que el perjuicio sea reparado integralmente s\u00f3lo mediante una indemnizaci\u00f3n, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el accionante, al tener la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, puede obtener el reconocimiento y pago de la equivalencia salarial pretendida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los dos fallos fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las sentencias mencionadas, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de subordinaci\u00f3n frente a la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que expusieron los accionantes para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n consisti\u00f3 en su estado de subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez, motivo b\u00e1sico para negar la protecci\u00f3n pedida en uno de los casos analizados consisti\u00f3 precisamente en que, a juicio del fallador, tal elemento no se daba y, en consecuencia, no ten\u00eda lugar la tutela contra una persona jur\u00eddica particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa, pues, ratificar algunos criterios que la Corte Constitucional ha venido acogiendo en relaci\u00f3n con el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, mal puede excluirse la subordinaci\u00f3n como factor que, de manera excepcional, hace procedente la tutela contra particulares, en especial si -como acontece en este caso- la alegada violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador provendr\u00eda precisamente del uso que de sus prerrogativas hace el patrono, en calidad de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad y derecho de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la igualdad (art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n) prescribe el mismo trato, sin discriminaci\u00f3n, para todos aquellos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la remuneraci\u00f3n laboral, el patrono est\u00e1 obligado a evaluar los distintos factores que confluyen en la prestaci\u00f3n de servicios por cada uno de sus trabajadores, a f\u00edn de reconocer salarios justos, proporcionales a la cantidad y calidad de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la igualdad y la justicia distributiva resultan quebrantadas cuando, entre trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en id\u00e9nticas condiciones, se introducen formas de distinci\u00f3n en sus remuneraciones, por cuanto de manera injustificada se trata a unos como superiores y a otros como inferiores, contrariando la dignidad humana, a la que todos, por igual, tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que &#8220;a trabajo igual, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo cuando las diferencias surgen de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su rendimiento o preparaci\u00f3n, por razones de especialidad, por el lapso durante el cual labora o por las espec\u00edficas circunstancias o modalidades en que se desenvuelve la relaci\u00f3n laboral. A este respecto existe un amplio margen de apreciaci\u00f3n y de acuerdo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, sin embargo, que los motivos para establecer diferencias salariales, en igualdad de condiciones, deben ser razonables y no pueden corresponder al simple capricho del patrono ni implicar el castigo a quienes ejercen derechos reconocidos a los trabajadores por la Constituci\u00f3n o por la ley, o est\u00edmulo para que no los ejerzan. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del derecho al trabajo y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n justa es principio m\u00ednimo fundamental del trabajo. Cualquier situaci\u00f3n an\u00f3mala o injusta en relaci\u00f3n con el salario repercute necesariamente en da\u00f1o del trabajador, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Carta, merece la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Razones para que no prospere la tutela en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, entonces, la tutela si, no existiendo otro medio de defensa judicial, o siendo probado un perjuicio irremediable, se estableciera que una conducta unilateral de la empresa rompe la igualdad en menci\u00f3n y conduce a perseguir el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos individuales de trabajadores por el hecho de estar sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n excepcional no cabe de ninguna manera contra la empresa, cuando \u00e9sta se limita a ejecutar lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada o en un laudo arbitral, que al fin y al cabo corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por particulares, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed, mientras el patrono acate de manera \u00edntegra lo dispuesto por los jueces, act\u00faa en desarrollo de una conducta leg\u00edtima contra la cual no procede la tutela, seg\u00fan el di\u00e1fano texto del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda darse el caso de una acci\u00f3n de tutela que se instaurara contra tales providencias, en el supuesto de probadas v\u00edas de hecho o dado el caso de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte a partir del Fallo C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No es ese el caso sub-examine, pues los trabajadores que intentaron la acci\u00f3n la dirigieron contra FEBOR y no atacaron ni el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constitu\u00eddo en 1993 por orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo planteado entre la Empresa y el Sindicato, ni tampoco la Sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- resolvi\u00f3 acerca del recurso de homologaci\u00f3n intentado contra la decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios actuaron contra la Empresa, imputando a \u00e9sta la discriminaci\u00f3n inconstitucional consistente en haber introducido factores no justificados de distinci\u00f3n entre los salarios de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de tales factores -los referentes a la asignaci\u00f3n de horas extras- fueron considerados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte mediante Fallo T-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en el cual se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de quien entonces ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, habiendo sido concedida la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de controversia en este proceso -el relativo al monto de los aumentos salariales y las fechas de su aplicaci\u00f3n-, resulta claro que FEBOR se limit\u00f3 a cumplir el Laudo Arbitral en los t\u00e9rminos en que lo dispuso la correspondiente sentencia de homologaci\u00f3n, no habiendo lugar entonces a reclamo alguno contra su conducta, cuando menos en la materia considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 1995, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Gerente de la empresa FEBOR que informara si a los peticionarios se les efectu\u00f3 aumento de sueldo en el a\u00f1o de 1994 y en caso afirmativo desde qu\u00e9 fecha y en qu\u00e9 porcentaje. Igualmente la fecha y porcentaje del aumento realizado al resto del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio G-019 del 23 de marzo del a\u00f1o en curso, el Gerente General de FEBOR respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;l. Al personal no sindicalizado se le hicieron aumentos entre el 18% y el 23% seg\u00fan evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos para cada caso, aumento efectivo desde el mes de enero de 1994, para la gran mayor\u00eda. En algunos casos los aumentos se hicieron durante el primer trimestre y en fechas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al personal sindicalizado, se le aument\u00f3 el 22.6% (IPC) a partir del 15 de julio de 1994 dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de junio de 1994, con el cual resolv\u00eda el recurso de homologaci\u00f3n sobre el Laudo Arbitral que puso fin a la negociaci\u00f3n colectiva con el Sindicato que los representa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al desatar el recurso de homologaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el Tribunal declarar\u00e1 la inexequibilidad parcialmente del art\u00edculo primero del Laudo revisado en cuanto se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de vigencia a partir de la fecha de su expedici\u00f3n (14 de marzo de 1994), para en su lugar declarar que la vigencia del mismo es a partir de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma suerte corre el art\u00edculo d\u00e9cimo segundo, del cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad parcial en cuanto a que los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores sindicalizados ser\u00e1 aumentado en un 22% a partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parcialmente transcrita qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de julio &nbsp;de 1994, seg\u00fan &nbsp;consta en Folio 66 del Expediente T-53477. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no pasa desapercibido ante la Sala el hecho de que el inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s que de dos personas en particular -los accionantes-, es del Sindicato de Trabajadores, pues lo definido en el Laudo Arbitral y en la Sentencia que resolvi\u00f3 sobre el recurso de homologaci\u00f3n es asunto de Derecho Colectivo del Trabajo, es decir que importa procesalmente al Sindicato en s\u00ed mismo aunque repercuta -y ello como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las aludidas providencias- en el salario de cada uno de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, tiene validez para el caso en estudio la doctrina acogida por esta misma Sala en la Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, que neg\u00f3 la tutela intentada por trabajadores de la empresa &#8220;Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221;, en torno a los alcances de una convenci\u00f3n y un pacto colectivo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en ese momento la Corte que en tal circunstancia estaba de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical, ya que se trataba de establecer la vigencia y el cumplimiento de acuerdos colectivos. En esta oportunidad, tambi\u00e9n, hay un inter\u00e9s general de los sindicalizados, relacionado con los efectos de las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n, que afectan a los trabajadores en concreto no por discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino por la decisi\u00f3n de los jueces correspondientes al resolver un conflicto entre ella y el Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Sindicato puede agenciar, en cuanto representa, adem\u00e1s de los intereses colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir, no puede aceptarse que individuos, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a un sindicato, act\u00faen en nombre de \u00e9ste, pues si de intereses colectivos se trata -como en esta oportunidad acontece- debe acreditarse la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones que anteceden, los fallos proferidos por los juzgados Noveno y Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas 28 de octubre y 2 de noviembre de 1994, respectivamente, al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas por LUIS HERNANDO SAIDIZA PARDO y WILLIAM ESQUIVEL RUBIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-136-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-136\/95 &nbsp; TRABAJADOR-Subordinaci\u00f3n &nbsp; Todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. 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