{"id":17440,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-023-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-10\/","title":{"rendered":"T-023-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto las directivas del penal permitieron la realizaci\u00f3n de bautizos de la religi\u00f3n evang\u00e9lica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Tratamiento discriminatorio en penitenciar\u00eda entre los internos que profesan el catolicismo frente a aquellos que siguen otros credos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a penitenciar\u00eda de modificar el reglamento del centro de reclusi\u00f3n a fin de garantizar a todos los internos contar con el tiempo adecuado para la realizaci\u00f3n de culto religioso y el ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos conocidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2.388.681 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: William Mosquera Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside por cambio de ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el se\u00f1or William Mosquera Mac\u00edas contra la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra desde hace 20 meses recluido en el Pabell\u00f3n n\u00fam. 9 de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que \u00a0su creencia religiosa es el cristianismo evang\u00e9lico. Alega que, cada vez que llegan al centro de reclusi\u00f3n sus pastores, termina siendo discriminado por las autoridades accionadas \u201cya que la iglesia a la que pertenezco es limitada por el INPEC en espacio, tiempo, lugar y fechas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumenta que la discriminaci\u00f3n consiste en que el sacerdote cat\u00f3lico puede entrar al pabell\u00f3n cualquier d\u00eda, sin importar la hora, acompa\u00f1ado de personas como catequistas, monjas y hermanos. Adem\u00e1s, se les permite el uso de instrumentos musicales, se les respeta el tiempo, e \u201cincluso despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la misma un tiempo para compartir el sacerdote con sus feligreses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al d\u00eda de ingreso, aclara el peticionario que su pastor s\u00f3lo puede entrar a la c\u00e1rcel los viernes, en tanto que el cat\u00f3lico lo puede hacer cualquier d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto al espacio destinado al culto, sostiene que mientras que pastor evang\u00e9lico debe realizarlo en un sal\u00f3n o \u00e1rea de 2 x 4 metros aproximadamente, el sacerdote cat\u00f3lico s\u00ed puede entrar al patio donde cuenta con espacio suficiente y realizar el culto c\u00f3modamente. \u00a0Agrega que en el mencionado sal\u00f3n s\u00f3lo pueden ingresar 15 personas, siendo muy inc\u00f3modo por cuanto se trata de 30 practicantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el tiempo, argumenta que el sacerdote cat\u00f3lico dispone de todo el tiempo que necesita para realizar su culto religioso, mientras que su pastor s\u00f3lo cuenta con 1 hora. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a los acompa\u00f1antes, alega igualmente ser discriminado, por cuanto mientras que el sacerdote cat\u00f3lico puede \u201centrar con las personas que quiera a cualquier patio\u201d, el pastor no puede hacer lo mismo y que s\u00f3lo puede ingresar al mencionado sal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, sostiene que en tanto que el sacerdote cat\u00f3lico puede usar sonido del \u00e1rea educativa, y adem\u00e1s se le permite ingresar \u00a0instrumentos musicales, al pastor no se le permite aquello. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo anterior, relata que el d\u00eda viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, alega que las directivas del centro de reclusi\u00f3n les limita a los practicantes de su culto, la realizaci\u00f3n de ceremonias de bautismo a s\u00f3lo 4 personas por patio cada 4 meses, viol\u00e1ndose de este forma su derecho a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita en concreto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201c1) Tutelar mis derechos fundamentales transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Se me otorgue la igualdad de condiciones en lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el pastor pueda ingresar al patio de igual manera como ingresa el sacerdote cat\u00f3lico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que pueda ingresar a la c\u00e1rcel y a los distintos patios a realizar el culto cualquier d\u00eda de la semana como lo hace el sacerdote cat\u00f3lico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el pastor evang\u00e9lico pueda ingresar instrumentos musicales y dem\u00e1s elementos y personas como ingresa el sacerdote cat\u00f3lico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que pueda disponer del tiempo necesario para realizar los cultos y darnos consejer\u00eda espiritual como lo hace el sacerdote cat\u00f3lico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el pastor evang\u00e9lico goce de privilegios como goza el sacerdote cat\u00f3lico, ya que el pastor es tratado como un interno m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento carcelario se opuso a las pretensiones del accionante alegando lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, mediante memorando del 5 de febrero de 2009 se establecieron los requisitos para ingreso se personal de las distintas iglesias al centro de reclusi\u00f3n, siendo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La iglesia debe estar debidamente constituida, tener personer\u00eda jur\u00eddica para su funcionamiento. Deben allegar copia de la personer\u00eda jur\u00eddica como documento de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la iglesia debe allegar un documento donde la iglesia lo acredite como representante y las personas que ingresen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda la documentaci\u00f3n allegada por parte de la iglesia debe estar debidamente membreteada, con datos espec\u00edficos como direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y otros datos para su localizaci\u00f3n, de igual manera debe estar debidamente firmada por el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas que pretendan ingresar deben allegar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y datos completos, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, etc., foto a color, de igual manera deben allegar certificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reciente (el cual lo pueden adquirir gratuitamente por la p\u00e1gina de Internet de la Procuradur\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los documentos, una vez recopilados, deben ser enviados por el representante legal de la iglesia, \u00a0en un sobre de manila sellado remitidos a la Direcci\u00f3n del Establecimiento. Una vez se verifiquen los datos y se haga el debido estudio de seguridad por parte del \u00e1rea de tratamiento y desarrollo se informar\u00e1 por escrito o por v\u00eda telef\u00f3nica el aval para el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las personas que sean autorizadas para el ingreso al establecimiento deber\u00e1n ejercer \u00fanicamente la actividad espiritual, y deber\u00e1n adoptar con el personal recluso una \u00e9tica laboral y espiritual, por tal motivo no podr\u00e1n tener negocios, ni compromisos con ellos, ni ingresar los d\u00edas de visitas. Igualmente se deber\u00e1n someter al Reglamento de R\u00e9gimen Interno en todas sus actividades, solo podr\u00e1n ingresar cuatro (4) personas el d\u00eda autorizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precisa que se ha establecido \u201cel horario el d\u00eda viernes para que las diferentes iglesias ingresen, a partir de las 09:00 horas a las 11:00 horas y de las 13:00 a las 16:00 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tratamiento diferente del que goza el sacerdote cat\u00f3lico, el Director explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que el sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica tiene permiso para ingresar al establecimiento todos los d\u00edas, pues el no lo hace debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que seg\u00fan estad\u00edsticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso del a\u00f1o 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por lo cual se hace m\u00e1s dispendiosa la labor, 308 internos que profesan otras religiones, 02 cultos ind\u00edgenas, 176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS\/NR (no saben, no responden)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al lugar que se tiene destinado para el culto, el Director aclara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la celebraci\u00f3n del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del establecimiento como es el \u00e1rea de visitas para eventos especiales y de un aula alterna a cada pabell\u00f3n, los d\u00edas de permiso ingresan los representantes de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada establecimiento, realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad. El personal de custodia le colabora a los diferentes grupos sin importar la religi\u00f3n, es ah\u00ed donde el Dragoneante Lozano el d\u00eda que le corresponde el servicio debe hacer cumplir lo ordenado por las directrices del establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante sentencia del 8 de junio de 2009, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los internos, por el s\u00f3lo hecho de encontrarse privados de la libertad, deben someterse al r\u00e9gimen previsto por el Director General del INPEC y el respectivo r\u00e9gimen interno vigente en el sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201cno se avizora que a los internos se les proh\u00edba que se re\u00fanan para profesar su culto o a los pastores se le proh\u00edba el ingreso al Establecimiento; por el contrario, se les ha asignado un horario seg\u00fan la cantidad de internos y pueden utilizar la capilla, el \u00e1rea de visitas para eventos especiales o las aulas alternas a cada pabell\u00f3n seg\u00fan la cantidad de fieles, tambi\u00e9n se observa que se les permite el ingreso de instrumentos musicales y diferentes elementos para realizar los cultos, siempre y cuando soliciten los respectivos permisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual, se encuentra probado, que el sacerdote cat\u00f3lico puede ingresar todos los d\u00edas al establecimiento, \u201cya que seg\u00fan el censo realizado a los internos, ochocientos (800) de ellos profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica y en una hora no alcanza a brindarles a todos ellos la asesor\u00eda espiritual a que tienen derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el juzgador, no se ha demostrado la existencia de ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se le limit\u00f3 a afirmar que impugnaba el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 17 de julio de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que no se present\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna \u201cal no dejar entrar al pastor de su iglesia con la misma continuidad con que lo hace el sacerdote de la Iglesia Cat\u00f3lica y con los implementos que se le suministran para amenizar sus ceremonias, pues tal como se indic\u00f3 en fragmento de la jurisprudencia antes transcrita, es posible por cuestiones de razonabilidad proporcionada d\u00e1rsele un trato diferente a ambos pastores, pues como se observa en el cartulario, dicha medida se toma debido a que la poblaci\u00f3n feligr\u00e9s de una y otra iglesia es ostensiblemente mayor, pues como se indica por el actor, los miembros de la iglesia que est\u00e1n recluidos en la EPAMS de \u00a0La Dorada, son de (sic) alrededor de 30 personas, mientras que los devotos de la Iglesia Cat\u00f3lica, seg\u00fan estad\u00edsticas del plantel son de (sic) alrededor de 800 internos, y en consecuencia es apenas evidente que al uno se le suministre mayor tiempo para brindar una gu\u00eda espiritual a los miembros de cada iglesia. As\u00ed pues resulta apenas una medida acorde con la realidad que los (sic) tanto los (sic) espacios como los implementos que se le deben suministrar a cada uno y otro director de la iglesia sea diferenciado en principio, pero razonablemente proporcionado dada la diferencia de seguidores de sendas iglesias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 14 de mayo de 2009 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 24 de enero de 2008 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala debe examinar el caso de un recluso evang\u00e9lico de una Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad, quien alega que las directivas del penal le vulneran sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, debido a las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda viernes 15 de mayo de 2009, los integrantes de su congregaci\u00f3n no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al ingreso a la c\u00e1rcel, asegura que mientras que el pastor s\u00f3lo puede hacerlo los d\u00edas viernes, durante 1 hora, el sacerdote cat\u00f3lico lo hace a cualquier d\u00eda y hora, adem\u00e1s con acompa\u00f1antes (monjas, catequistas, etc.) e instrumentos musicales, lo cual no le es permitido a los dem\u00e1s representantes de iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los seguidores de la religi\u00f3n cat\u00f3lica gozan de una verdadera asesor\u00eda espiritual, de la cual carecen \u00a0los fieles de otros cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al espacio destinado al culto, sostiene que \u201cEl pastor evang\u00e9lico est\u00e1 limitado a realizar el culto en un sal\u00f3n o \u00e1rea de 2 x 4 mts. aprox., siendo \u00e9ste un sal\u00f3n muy peque\u00f1o fuera del patio; el sacerdote cat\u00f3lico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto c\u00f3modamente, es de anotar que el sal\u00f3n donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religi\u00f3n, y nos incomoda ya que nos congregamos m\u00e1s de 30 personas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita que los practicantes de la religi\u00f3n cristiana evang\u00e9lica reciban el mismo trato que los cat\u00f3licos. \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del penal justifican su actuaci\u00f3n argumentando que se trata simplemente de unas medidas relacionadas directamente con el n\u00famero de practicantes de cada religi\u00f3n y con las disponibilidades log\u00edsticas del establecimiento. En tal sentido, explican que seg\u00fan un censo religioso realizado en 2008 se pudo establecer que exist\u00edan 800 internos que practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica; 308 que profesan \u201cotras religiones\u201d, 2 practicantes de cultos ind\u00edgenas, \u201c176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS\/NR (no saben, no responden)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a juicio de la autoridad accionada el trato diferente que reciben los distintos practicantes de las diversas religiones se funda \u00fanicamente en el n\u00famero de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, en esencia, por compartir la argumentaci\u00f3n justificativa de las autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las autoridades carcelarias \u00bfviolaron la libertad de cultos de los internos evangelistas que el d\u00eda viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorizaci\u00f3n para ello?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las autoridades carcelarias \u00bfles violan igualmente a los mencionados internos, el derecho a ejercer su religi\u00f3n en condiciones de igualdad frente a quienes practican el culto cat\u00f3lico, por el hecho de restringir el ingreso de sus pastores (en funci\u00f3n del tiempo, asiduidad, acompa\u00f1antes, etc.) y por las instalaciones destinadas para la realizaci\u00f3n del mismo?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale aclarar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a pesar que en el caso concreto la acci\u00f3n de amparo fue presentada por un solo interno, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados comporta la adopci\u00f3n de una orden judicial que tenga efectos en relaci\u00f3n con todos los reclusos. En efecto, a semejanza de lo sucedido con las acciones de tutela presentadas alegando condiciones de hacinamiento carcelario, en el presente asunto una protecci\u00f3n judicial efectiva debe desbordar el \u00e1mbito de la garant\u00eda individual de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte analizar\u00e1 (i) las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho fundamental a practicar un culto religioso en condiciones de igualdad en el contexto de un Estado laico; (iii) el papel que est\u00e1 llamado a cumplir el juez constitucional en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n interna de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha recurrido al concepto de \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d, \u00a0a efectos de analizar las relaciones existentes, en t\u00e9rminos de derechos y deberes, entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. De igual manera, se ha acogido la definici\u00f3n de aqu\u00e9llas, acu\u00f1ada por la doctrina, seg\u00fan la cual se trata de \u201crelaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, a resueltas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T- 793 de 2008, consider\u00f3 lo siguiente en punto a los elementos que conforman las relaciones especiales de sujeci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres elementos principales pueden destacarse de la anterior definici\u00f3n general. El primero, relacionado con la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noci\u00f3n de inserci\u00f3n del administrado en la esfera de regulaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la Administraci\u00f3n. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administraci\u00f3n ha estado en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior respecto del administrado. Por tal raz\u00f3n, los \u00f3rdenes jur\u00eddicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organizaci\u00f3n que tiene por objeto evitar que la relaci\u00f3n entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ileg\u00edtima los derechos de los que \u00e9ste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeci\u00f3n se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la Administraci\u00f3n sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garant\u00edas que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptaci\u00f3n de la premisa seg\u00fan la cual la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesi\u00f3n del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, cabe se\u00f1alar que en las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n. \u201cInserci\u00f3n que crea una mayor proximidad o inmediaci\u00f3n entre ambos sujetos jur\u00eddicos\u201d, administrado y Administraci\u00f3n. Varias causas pueden suscitar el anterior fen\u00f3meno. Para el caso interesan aquellas \u201cen que la integraci\u00f3n [o inserci\u00f3n] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administraci\u00f3n de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poni\u00e9ndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia pues, de dicha inserci\u00f3n o acercamiento del administrado a las regulaciones m\u00e1s pr\u00f3ximas de la organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, implica el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y m\u00e1s estricto, respecto de aqu\u00e9l que cobija a quienes no est\u00e1n vinculados por dichas relaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, para poder autorizar un sometimiento jur\u00eddico especial y estricto del administrado. As\u00ed, la disposici\u00f3n de una estructura administrativa para implementar centros de reclusi\u00f3n penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (art\u00edculo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una \u201cfunci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u201d, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificaci\u00f3n en cuanto puedan ser consideradas mecanismos id\u00f3neos para alcanzar la resocializaci\u00f3n de los responsables penales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los internos, la Corte igualmente ha desarrollado diversas l\u00edneas jurisprudenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que, en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, las autoridades p\u00fablicas (i) pueden limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, unidad familiar); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de determinados derechos fundamentales (vida, dignidad humana, debido proceso, habeas data, entre otros); y (iii) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar el goce efectivo de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma proceda, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en relaci\u00f3n con aquellos derechos que admiten ser limitados, las medidas administrativas que apunten a ello deben ser razonables y proporcionales, es decir, conformes con los fines esenciales de la acci\u00f3n penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a practicar un determinado culto religioso en condiciones de igualdad, en el contexto de un Estado laico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 1\u00ba, define al Estado colombiano como una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. A su vez, el art\u00edculo 19 Superior consagra la libertad de cultos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 12, garantiza la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia y de cultos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recurriendo a una redacci\u00f3n muy similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra, en su art\u00edculo 18, las libertades de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, los instrumentos de derecho internacional humanitario, estipulan una protecci\u00f3n especial al ejercicio de la libertad de cultos, en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, por motivos relacionados con el conflicto armado. As\u00ed por ejemplo, el Protocolo II de Ginebra de 1977, en su art\u00edculo 5 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5 &#8211; Personas privadas de libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las disposiciones del art\u00edculo 4, se respetar\u00e1n, como m\u00ednimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya est\u00e9n internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) podr\u00e1n practicar su religi\u00f3n y, cuando as\u00ed lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diversas disposiciones constitucionales e internacionales que configuran los contornos de la libertad de cultos, deben ser interpretadas y aplicadas dentro del esquema de las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas existente en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte en sentencia C- 350 de 1994, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0dirigida contra la Ley 1\u00aa de 1952, \u201cPor la cual se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declara una fiesta nacional\u201d, el juez constitucional examin\u00f3 las diversas formas hist\u00f3ricas de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, concluyendo que era posible configurar la siguiente tipolog\u00eda de Estados: (i) confesionales sin tolerancia religiosa; (ii) confesionales con tolerancia o libertad religiosa; (iii) de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada; (iv) laicos con plena libertad religiosa; y (v) oficialmente ateos. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00bfcu\u00e1l es la orientaci\u00f3n contenida en el actual ordenamiento colombiano?\u201d, frente a lo cual contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precis\u00f3 el constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia cat\u00f3lica &#8220;no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del pre\u00e1mbulo&#8221;, por lo cual &#8220;ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en materia de libertad de cultos el Estado colombiano, interpretando sistem\u00e1ticamente los art\u00edculos 13 y 19 Superiores, dentro de un contexto de relaciones entre aqu\u00e9l y las diversas confesiones existentes, signadas por el principio constitucional del pluralismo religioso, debe (i) abstenerse de intervenir en el ejercicio de la libertad de cultos de los ciudadanos, es decir, en la decisi\u00f3n \u00edntima de conservar sus creencias, cambiarlas, as\u00ed como de profesar o divulgar un determinado culto, bien sea de manera individual o colectiva, en p\u00fablico o en privado; y (ii) acordar un trato igualitario a todas las confesiones religiosas, esto es, evitar incurrir en cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que comporte un trato diferente entre quienes profesan determinado credo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad, cobra una especial significaci\u00f3n en contextos de relaciones de especial sujeci\u00f3n, como aquellas en que se encuentran las personas privadas de la libertad. En efecto, si bien resulta admisible, prima facie, establecer algunas restricciones razonables al ejercicio de la libertad religiosa en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en especial, por razones de seguridad, no lo es que quienes profesando un determinado credo, y hall\u00e1ndose en dicha situaci\u00f3n, sea tratados de manera distinta, en funci\u00f3n de su n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el respeto por el ejercicio de un derecho fundamental, como en este caso la libertad de cultos, no var\u00eda en proporciones matem\u00e1ticas, por cuanto, de ser as\u00ed, el Estado terminar\u00eda privilegiando a un determinado culto considerado mayoritario en un caso concreto. De hecho, recurriendo a una interpretaci\u00f3n ad absurdum, se podr\u00eda llegar a concluir que en una determinada c\u00e1rcel, donde residan mil internos, si uno de ellos profesa una religi\u00f3n diferente, contar\u00e1 tan s\u00f3lo con una mil\u00e9sima de tiempo para ejercer su religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta inadmisible en un Estado laico que, un determinado grupo de ciudadanos, quienes se encuentran privados de la libertad, es decir, sometidos a un r\u00e9gimen administrativo de por s\u00ed gravoso en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos fundamentales, vean a\u00fan m\u00e1s limitado el goce de aqu\u00e9llos en funci\u00f3n de su n\u00famero. En otras palabras, en clave de derechos fundamentales, las mayor\u00edas, por serlo, no tienen m\u00e1s derechos que las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El papel que est\u00e1 llamado a cumplir el juez constitucional en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n interna de las c\u00e1rceles y las penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la labor que est\u00e1n llamados a cumplir en estos casos los jueces constitucionales, no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes autoridades p\u00fablicas, en lo atinente a la redacci\u00f3n y puesta en marcha de disposiciones que regulen el funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En efecto, corresponde a las autoridades administrativas competentes ponderar el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los internos, con los l\u00edmites racionales que aqu\u00e9llos conocen, en especial, la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en casos como el presente, los jueces no son los llamados a determinar, por ejemplo, el n\u00famero exacto de horas que cada culto religioso puede ser practicado en un determinado centro de reclusi\u00f3n; tampoco los lugares precisos para ello. Por el contrario, el juez de amparo debe limitar su actuar a hacer cesar y prevenir, como en el presente caso, las violaciones presentes y futuras al derecho a la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor de la Corte consiste en fijar unas l\u00edneas directrices orientadoras para que la correspondiente autoridad carcelaria o penitencia, en un plazo razonable, ajuste el respectivo reglamento interno al disfrute m\u00e1ximo posible, de conformidad con las condiciones log\u00edsticas y seguridad del sitio de reclusi\u00f3n, del derecho al ejercicio de la libertad de cultos de los internos, en condiciones de igualdad. Aquello comprender\u00e1 factores tales como: (i) tiempo dedicado al culto; (ii) previsi\u00f3n y adecuaci\u00f3n de lugares dignos para la realizaci\u00f3n de las correspondientes ceremonias, de conformidad con \u00a0la din\u00e1mica de los ritos propios de cada credo; e (iii) ingreso igualitario de sacerdotes o pastores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las autoridades carcelarias y penitenciarias deben abstenerse de cometer cualquier acto u omisi\u00f3n que lesione el ejercicio de las respectivas ceremonias religiosas (vgr. bautizos, ceremonias de iniciaci\u00f3n, etc). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explic\u00f3, el peticionario es un miembro de la religi\u00f3n evang\u00e9lica, quien alega que las directivas de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) le vulneraron su derecho a ejercer su libertad de cultos por cuanto el d\u00eda 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorizaci\u00f3n para ello. De igual manera, alega ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, ya que las mencionadas autoridades p\u00fablicas privilegian a los internos que practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica, en el sentido de que su sacerdote puede (i) ingresar al penal los d\u00edas que desee y por el tiempo que considere necesario; (ii) entrar con acompa\u00f1antes (monjas y catequistas) e igualmente (iii) ingresar con instrumentos musicales y aparatos de sonido, situaciones todas ellas que no se presentan en relaci\u00f3n con su pastor. As\u00ed mismo, alega ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por cuanto \u201cEl pastor evang\u00e9lico est\u00e1 limitado a realizar el culto en un sal\u00f3n o \u00e1rea de 2 x 4 mts. aprox., siendo \u00e9ste un sal\u00f3n muy peque\u00f1o fuera del patio; el sacerdote cat\u00f3lico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto c\u00f3modamente, es de anotar que el sal\u00f3n donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religi\u00f3n, y nos incomoda ya que nos congregamos m\u00e1s de 30 personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar cada una de las situaciones anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La negativa a realizar bautismos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de bautismos, el peticionario aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda viernes 15 de mayo del a\u00f1o en curso ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel el pastor evang\u00e9lico Ernesto Cuenca y lleg\u00f3 al patio No. 9 donde habito para realizar el culto religioso. Encontr\u00e1ndose de Pabellonero el Dragoneante Lozano a quien nos dirigimos a solicitarle permiso para que el pastor pudiera entrar al patio, ya que ten\u00eda programada la realizaci\u00f3n de 12 bautismos a lo cual el funcionario (Pabellonero) nos neg\u00f3 el ingreso del pastor evang\u00e9lico al patio y nos vimos obligados una vez m\u00e1s a ingresar al peque\u00f1o sal\u00f3n 32 personas sin poder realizar nuestros bautismos, siendo vulnerado nuestro derecho a la libertad de culto. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: las directivas de la Penitenciar\u00eda nos limitan a bautizar solamente 4 personas por patio cada 4 meses, siendo clara la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 18, 19 de la constituci\u00f3n nacional. Teniendo en cuenta que hemos perdido el derecho a la libertad por un tiempo determinado, m\u00e1s no hemos perdido ninguno de nuestros otros derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del penal rebatieron las anteriores afirmaciones del peticionario, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn referencia a lo mencionado por el interno en donde manifiesta que no dejaron ingresar al pastor ERNESTO CUENCA, Pastor Evang\u00e9lico, me permito enviar copia de la minuta del folio No. 18 en donde el sr. En (sic) menci\u00f3n ingresa a realizar su culto al aula alterna al pabell\u00f3n, se aclara que el se\u00f1or ERNESTO CUENCA pretend\u00eda ingresar al interior del pabell\u00f3n para unos bautizos, por lo cual el pabellonero se opuso puesto que esto va contra el Reglamento Interno ya que se tiene que mantener el orden del Establecimiento evitando cualquier infortunio y asegurando la integridad tanto del personal de internos como del personal civil que colabora con las diferentes actividades del penal. Se aclara tambi\u00e9n que los l\u00edderes religiosos saben que para la realizaci\u00f3n de una actividad especial al deben realizar en la capilla del Establecimiento o en el \u00e1rea de visitas como ya se plante\u00f3 anteriormente y para lo cual dichas \u00e1reas est\u00e1n destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que refiere el interno que los bautizos se hacen cada cuatro meses y es de cuatro personas, me permito informarle es que es falso, ya que el establecimiento ha permitido que se realicen diferentes bautizos el mismo d\u00eda, simplemente se le exige al pastor que pase el permiso y lista de internos que van a participar en una programaci\u00f3n con anterioridad para as\u00ed asignarle un sitio adecuado y el personal de Guardia para que desplace al lugar indicado los internos que van a participar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada por las directivas de la penitenciar\u00eda, se encuentra que, efectivamente, el d\u00eda 15 de mayo de 2009, ingres\u00f3 el pastor evang\u00e9lico al aula adjunta al pabell\u00f3n. Textualmente dice la minuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta hora (9:40) hace presencia en este pabell\u00f3n (sic) el sr. Ernesto Cuenca de la Confraternidad Carcelaria, quien ingresa al aula anexa del pabell\u00f3n con un total de 30 internos para realizar una reuni\u00f3n y predicar la palabra de Dios; sin m\u00e1s novedad especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta hora (10:50) finaliza la reuni\u00f3n en el aula anexa de la Confraternidad carcelaria as\u00ed mismo pasan al pabell\u00f3n los 30 internos y sale del aula y del pabell\u00f3n el sr. Ernesto Cuenca. Sin m\u00e1s novedad especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, examinadas la pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que las directivas de la penitenciar\u00eda no violaron la libertad religiosa del peticionario en lo que concierne a la celebraci\u00f3n de bautizos el d\u00eda 15 de mayo de 2009. En efecto, se encuentra demostrado que en esa fecha se le permiti\u00f3 el ingreso al pastor Ernesto Cuenca a las instalaciones de la penitenciar\u00eda; que igualmente, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con 30 internos practicantes de la religi\u00f3n evang\u00e9lica, y que la misma tard\u00f3 poco m\u00e1s de una hora. Con todo, no se puede afirmar o negar que durante la misma se hayan podido realizar los mencionados bautismos. Sin embargo, qued\u00f3 establecida la voluntad de las directivas del penal, de permitir la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9llos, dentro de determinadas condiciones de seguridad, lo cual es una medida razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad p\u00fablica accionada no le vulner\u00f3 al peticionario su libertad religiosa, en concreto, en relaci\u00f3n con los hechos anteriormente alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los tratos diferentes en relaci\u00f3n con los ingresos de pastores y sacerdotes de diversas religiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que tales tratamientos discriminatorios terminan afectando su derecho a recibir una verdadera asesor\u00eda espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, las directivas del penal contestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que el sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica tiene permiso para ingresar al establecimiento todos los d\u00edas, pues el (sic) no lo hace debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que seg\u00fan las estad\u00edsticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso del a\u00f1o 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por lo cual se hace m\u00e1s dispendiosa la labor, 308 internos que profesan otras religiones, 02 cultos ind\u00edgenas, 176 internos que no profesan ninguna, 14 internos N\/S N\/R (no saben, no responden).\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que las directivas del penal invocan en su defensa simplemente la aplicaci\u00f3n de una l\u00f3gica matem\u00e1tica consiste en que, dado que el n\u00famero de internos que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica resulta ser objetivamente mayor que aquel que sigue la fe evang\u00e9lica, los primeros deben tener, correlativamente, m\u00e1s posibilidades y facilidades que los segundos para ejercer sus derechos fundamentales, en este caso, la libertad religiosa, en t\u00e9rminos de asistencia espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se explic\u00f3, la Corte considera que, dado que el Estado colombiano es definido constitucionalmente como laico, los tratamientos diferentes y arbitrarios entre los ciudadanos practicantes de una u otra fe, resultan ser inadmisibles, por cuanto atentan contra la neutralidad que deben mantener la autoridades p\u00fablicas en el tema; tanto m\u00e1s y en cuanto tales diferencias pretenden ampararse en simples t\u00e9rminos cuantitativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra probado un tratamiento discriminatorio, en t\u00e9rminos del ejercicio de la libertad religiosa, entre los internos que profesan el catolicismo frente aquellos que siguen otros credos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los lugares destinados al culto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lugar destinado al culto, el peticionario alega igualmente ser v\u00edctima de una medida discriminatoria, por cuanto: \u201cEl pastor evang\u00e9lico est\u00e1 limitado a realizar el culto en un sal\u00f3n o \u00e1rea de 2 x 4 mts. aprox., siendo \u00e9ste un sal\u00f3n muy peque\u00f1o fuera del patio; el sacerdote cat\u00f3lico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto c\u00f3modamente, es de anotar que el sal\u00f3n donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religi\u00f3n, y nos incomoda ya que nos congregamos m\u00e1s de 30 personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la anterior situaci\u00f3n, las directivas del penal contestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la celebraci\u00f3n del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del establecimiento como es el \u00e1rea de visitas para eventos especiales y de una aula alterna a cada pabell\u00f3n, los d\u00edas de permiso ingresan los representantes de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada establecimiento realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de resolver el caso concreto, la Corte tomar\u00e1 en cuenta que (i) la libertad religiosa es un derecho fundamental que se ejerce de manera individual y colectiva; (ii) en esta segunda faceta, y dadas las particulares condiciones espaciales donde debe realizarse ejercerse (establecimiento penitenciario), el n\u00famero de practicantes puede ser un dato a tomar en consideraci\u00f3n por las autoridades penitenciarias, a efectos de racionalizar el uso de los espacios destinados para el ejercicio de los diversos cultos sin que ello represente, prima facie, un acto discriminatorio; y (iii) en ning\u00fan momento las autoridades penitenciarias se han negado a destinar un sitio para que cada grupo de practicante realicen sus diversas ceremonias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n en el presente caso se desplaza a saber si el espacio destinados por las autoridades del penal para la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n evang\u00e9lica es suficiente o no, dado el n\u00famero de sus practicantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que, dado el principio de progresividad, aplicable igualmente para los derechos civiles y pol\u00edticos (como lo es la libertad religiosa), y no s\u00f3lo los derechos econ\u00f3mico, sociales y culturales, las autoridades carcelarias deben adoptar las medidas razonables para que, sin afectar la seguridad del establecimiento, cada vez m\u00e1s se cuenten con espacios m\u00e1s amplios para que cada culto pueda ser practicado en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior soluci\u00f3n ha sido empleada por la Corte en otros fallos, tal y como la sentencia T-1030 de 2003, referida a las visitas conyugales en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Combita, cuya situaci\u00f3n era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. Las visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los internos que las directivas del centro carcelario y penitenciario les est\u00e1n vulnerado su derecho a integrar una familia, ya que, seg\u00fan el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, cada interno tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. Por el contrario, seg\u00fan el reglamento interno de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Combita, las visitas se llevan a cabo cada dos semanas y las visitas \u00edntimas cada 45 d\u00edas cuya duraci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, se reduce a media hora. En contrapartida, las directivas del centro alegan que, dadas las condiciones de seguridad que ofrece el centro de reclusi\u00f3n, no se aplican las reglas fijadas en el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995. Adem\u00e1s, sostiene que \u201c se justifica la reglamentaci\u00f3n interna de visitas cada 45 d\u00edas, por cuanto el Establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto ha infraestructura de dos (2) espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres (pabellones) recibe visita por fin semana, a la semana siguiente las otras 4 torres o pabellones (son ocho en total), reciben visita el fin de semana. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visita, con espacios recreativos adecuados para los menores de edad que permiten su esparcimiento y movilidad, est\u00e1 proscrito en los establecimientos de ALTA SEGURIDAD la recepci\u00f3n de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia\u201d. En lo que concierne a las visitas \u00edntimas alegan las directivas del penal que seg\u00fan las planillas, cuya fotocopia anexan al proceso, aquellas tienen una duraci\u00f3n de 1 hora y no de media hora como alegan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00faltimo pronunciamiento de la Corte dej\u00f3 sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro de reclusi\u00f3n en lo que concierne a las visitas \u00edntimas deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n, en su conjunto, los siguientes aspectos: (i) las visitas \u00edntimas se encuentran vinculadas con los derechos la intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n integral de la familia; (ii) la capacidad del centro de reclusi\u00f3n; (iii) el n\u00famero actual de internos; (iv) la existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas;(v) el derecho que todos los internos tienen a recibir visitas \u00edntimas y (vi) la duraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista normativo, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 112 dispone que \u201cLa visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d. En tal sentido, el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, en su art\u00edculo 29 establece que \u201cprevia solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente&#8230;el reglamento interno determinar\u00e1 el horario de tales visitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el reglamento interno del reclusorio de Combita, en su art\u00edculo 90 dispone que las visitas \u00edntimas tendr\u00e1n lugar cada seis semanas y se efectuar\u00e1n \u201cen el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estar\u00e1 sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. De conformidad con las planillas aportadas como prueba por el INPEC el tiempo de duraci\u00f3n de la visita es de 1 hora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un examen del v\u00eddeo aportado por el accionado se evidencia que el reclusorio de Combita cuenta con unas instalaciones muy bien adecuadas para las visitas \u00edntimas. En efecto, las mismas garantizan la plena intimidad de la pareja y est\u00e1n aseadas. No obstante, dado el elevado n\u00famero de internos, que sobrepasa el millar y el limitado n\u00famero de los cub\u00edculos destinados para estos fines, es decir, veintis\u00e9is (26) resulta materialmente imposible programarlas con una frecuencia menor, sin alterar las actuales condiciones de seguridad e intimidad. Sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n el informe presentado el 24 de octubre de 2002 por la Defensor\u00eda del Pueblo donde se da cuenta que por problemas administrativos las visitas \u00edntimas s\u00f3lo tienen un duraci\u00f3n efectiva de 30 minutos, se prevendr\u00e1 a las directivas del penal para que aqu\u00e9llas duren realmente 1 hora, tal y como lo dispone el reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n. De igual manera, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada en la sentencia T-269 de 2002, se prevendr\u00e1 a las directivas del penal para que realice los esfuerzos log\u00edsticos necesarios para que en el futuro las visitas \u00edntimas puedan realizarse con mayor frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia seg\u00fan la cual las directivas del centro de reclusi\u00f3n deb\u00edan reglamentar las visitas \u00edntimas de conformidad con el art\u00edculo 36 de la resoluci\u00f3n 3153 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 29 del Acuerdo 11 de 1995, para que se cumplieran cada 30 d\u00edas. No obstante, se prevendr\u00e1 a las directivas del mismo para que realice los esfuerzos log\u00edsticos necesarios para que en el futuro las visitas \u00edntimas puedan realizarse cada 30 d\u00edas. De igual manera, se le prevendr\u00e1 al accionado para que garantice que las visitas \u00edntimas que actualmente se realizan en el penal duren efectivamente 1 hora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, en otros casos la Corte tambi\u00e9n ha tomado en consideraci\u00f3n el n\u00famero de internos y la capacidad log\u00edstica del centro carcelario o penitenciario, a efectos de examinar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la intimidad, la unidad familiar, y en este caso, la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se prevendr\u00e1 a las autoridades competentes para que realicen los esfuerzos necesarios, a efectos de que los internos cuenten con los espacios f\u00edsicos aptos indicados para realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando en consideraci\u00f3n el n\u00famero de creyentes, pero sin incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se revocar\u00e1n las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el se\u00f1or William Mosquera Mac\u00edas contra la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho del accionante a ejercer su libertad de cultos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el se\u00f1or William Mosquera Mac\u00edas contra la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. En su lugar, se AMPARAR\u00c1 el derecho del accionante a ejercer su libertad de cultos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, inicie las labores necesarias para modificar, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, el correspondiente Reglamento Interno del centro de reclusi\u00f3n, de forma tal que se les garantice a todos los internos, los siguientes derechos: (i) a contar con el tiempo adecuado para realizar su respectivo culto; y (iii) acordar un ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos reconocidos. Las anteriores medidas ser\u00e1n adoptadas teniendo como orientaci\u00f3n el mayor ejercicio posible de los derechos fundamentales, dentro de las restricciones l\u00f3gicas de seguridad y las limitaciones log\u00edsticas del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Director Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para que realice los esfuerzos necesarios, a efectos de que los internos cuenten con los espacios f\u00edsicos aptos indicados \u00a0para realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando en consideraci\u00f3n el n\u00famero de creyentes, pero sin incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga un acompa\u00f1amiento al proceso de modificaci\u00f3n y puesta en marcha del Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en punto al ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0L\u00f3pez, M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P\u00e1gs. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/10 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Elementos \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance\u00a0 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto las directivas del penal permitieron la realizaci\u00f3n de bautizos de la religi\u00f3n evang\u00e9lica \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}