{"id":17441,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-024-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-10\/","title":{"rendered":"T-024-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia al intentar recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019446.933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Alegr\u00eda Erazo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de agosto de 2009, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio Cesar Alegr\u00eda Erazo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el delito de hurto agravado y que actualmente se encuentra bajo detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0Expone que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha providencia, el actor present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, y en consecuencia, declarado desierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega, adem\u00e1s, que teniendo en cuenta la naturaleza del auto y \u201cpor no tratarse de providencia exceptuada por la ley procesal del recurso de reposici\u00f3n, estando en t\u00e9rmino para interponer el recurso respectivo, el representante legal de JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO lo hizo el d\u00eda 16 de abril de 2009, anunciando que lo sustentar\u00eda en el traslado respectivo, de acuerdo a la normatividad contenida en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que \u201ctan pronto se sucedi\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado, sin esperarse el t\u00e9rmino de ejecutoria ni ordenarse los traslados de ley respectivo, el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANES produjo un auto claramente violatorio del debido proceso, firmado por \u00e9l, en el cual simplemente manifiesta que \u2018\u2026NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N CONTRA LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION\u201d, negando el recurso y disponiendo la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, la decisi\u00f3n de negar un recurso que legalmente es procedente, resulta a todas luces contraria al debido proceso. \u00a0No obstante, resalta que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra el pronunciamiento de fondo de la Sala Penal, sino contra el auto proferido por el Magistrado Quintero Milan\u00e9s mediante el cual se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, su objetivo es el \u201crestablecimiento del derecho, que consiste en ordenar al Magistrado QUINTERO MILANES dar curso al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del diecisiete (17) de abril de 2009, para que de esta manera cobre plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocido paladinamente por la decisi\u00f3n del magistrado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que las normas procesales en materia penal no except\u00faan al auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, de ser susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, considera que la decisi\u00f3n atacada soslaya dos aspectos de gravedad inusitada, lo que genera un atropello al debido proceso. \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, quiere apoyarse para sostener la no procedibilidad del recurso, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, cuando all\u00ed abiertamente lo que se dice es: \u2018La (providencia) que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, LA CASACI\u00d3N, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la mismas y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u2019. (May\u00fasculas y subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sofisma de distracci\u00f3n de claro sabor tergiversante, porque dicho art\u00edculo en el inciso citado en el auto, se refiere es a la SENTENCIA DE CASACI\u00d3N y aqu\u00ed no ha existido ninguna sentencia, porque lo que hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el Magistrado neg\u00f3 dentro de una decisi\u00f3n absolutamente cuestionable y contra la cual se est\u00e1 intentando esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional es sesgadamente presentada como argumento en el auto del Magistrado QUINTERO MILANES, porque en dicho pronunciamiento la Corporaci\u00f3n Judicial se est\u00e1 refiriendo fundamentalmente a la NOTIFICACION (principio de publicidad) Y EJECUTORIA de las providencias, y en particular con relaci\u00f3n al contenido del inciso segundo del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, MAS NO A LOS RECURSOS Y SU PROCEDENCIA que es precisamente la materia que se objeta en esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, informa que por considerar que el citado pronunciamiento era contrario al debido proceso, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corporaci\u00f3n que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela\u2019 y regresar la demanda y sus anexos al peticionario\u201d. \u00a0Por consiguiente, present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura, atendiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en auto 04 de 2004 \u201cen el cual se indica que en los casos en los cuales el juez competente de conocer la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 1382 de 2000, se niegue a dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n por considerar que la misma no es procedente contra decisiones judiciales, el accionante puede acudir ante cualquier juez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Lu\u00eds Quintero Milan\u00e9s, descorri\u00f3 el traslado de la demanda, inform\u00f3 el tr\u00e1mite que se hab\u00eda dado al recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor y anex\u00f3 copia del auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA \u2013 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, \u201ces indiscutible que el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n pone fin al aludido tr\u00e1mite ante la sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que con su sola suscripci\u00f3n la misma cobra ejecutoria y por ende se torna improcedente la posibilidad de utilizar mecanismos adicionales para controvertirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la normativa penal no establece que la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n deba hacerse mediante sentencia, raz\u00f3n por la que puede entenderse que el auto inadmisorio de la demanda finaliza el proceso y es susceptible de la ejecutoria contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consider\u00f3 que el amparo reclamado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no va dirigida contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sino contra \u201cLA DECISI\u00d3N UNIPERSONAL TOMADA POR EL MAGISTRADO JORGE LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S EL D\u00cdA DIECISIETE (17) DE ABRIL SIGUIENTE MEDIANTE EL CUAL INTERRUMPI\u00d3 ABRUPTAMENTE EL MECANISMO DE NOTIFICACI\u00d3N QUE SE ESTABA ADELANTANDO EN LA SECRETAR\u00cdA DE LA SALA PENAL, PARA DECIDIR QUE LA INTERPOSICI\u00d3N DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N, HECHO LEGALMENTE DENTRO DEL T\u00c9RMINO DE NOTIFICACI\u00d3N DE LA PROVIDENCIA, NO ERA PROCEDENTE, Y DISPONER EL ENV\u00cdO INMEDIATO DE LAS DILIGENCIAS A LA RESPECTIVA OFICINA JUDICIAL COMPETENTE, SIN ESPERAR SIQUIERA, COMO SE ANOT\u00d3 ATR\u00c1S, QUE SE CUMPLIERA EL TR\u00c1MITE DE NOTIFICACI\u00d3N DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo Seccional no se fundament\u00f3 en argumentos nuevos sino que repiti\u00f3 los se\u00f1alados en el auto atacado por el Magistrado Quintero Milan\u00e9s, motivaciones que, a su juicio, desembocan en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que las normas procesales son de estricto cumplimiento, por ser de orden p\u00fablico, sin que puedan ser desconocidas por los administradores de justicia. \u00a0En ese sentido, toda decisi\u00f3n interlocutoria es susceptible de recursos, excepto las expresamente se\u00f1aladas en la ley, entendiendo por auto interlocutorio el \u201cque resuelve alg\u00fan aspecto sustancial dentro del proceso\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el presente caso \u201cse est\u00e1 confundiendo la SENTENCIA DE CASACI\u00d3N con el AUTO QUE INADMITE LA CASACI\u00d3N, lo cual resulta extremadamente grave\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201cno trat\u00e1ndose en este caso de ning\u00fan ataque por la v\u00eda de tutela contra una sentencia que no existi\u00f3, sino contra un auto interlocutorio que admite el recurso de reposici\u00f3n, la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo es evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201casimilar el auto interlocutorio de INADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA con la SENTENCIA DE CASACI\u00d3N para bajo esa perspectiva sostener la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto, y darle al texto claro del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 una lectura ajena a su contenido normativo, resulta a todas luces, no solamente indebido, sino adem\u00e1s, manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 20 de agosto de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en observancia del principio de autonom\u00eda judicial, se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede contra providencias judiciales \u201cque lleven \u00ednsito el perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente, que para el caso en estudio ya fue decidida en los t\u00e9rminos de ley , donde no se evidenci\u00f3 el m\u00ednimo asomo de vulneraci\u00f3n del derecho alegado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal recogi\u00f3 los planteamientos del juez de primera instancia y reiter\u00f3 que contra la providencia fechada 1 de abril de 2009 no proced\u00eda recurso alguno \u201cpor lo que, intentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n era improcedente, de donde se infiere claramente que lo pretendido por el accionante era revivir una actuaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues los t\u00e9rminos de ejecutoria ya estaban dados como lo indica el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de fecha 1 de abril de 2009, mediante el cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n del se\u00f1or Julio Cesar Alegr\u00eda Erazo. (fls. 12 al 87 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorial mediante el cual el actor presenta recurso de reposici\u00f3n contra el auto calendado 1 de abril de 2009. (fl. 88 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, de fecha 17 de abril de 2009. (fls. 89 y 90 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del prove\u00eddo calendado 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve no admitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alegr\u00eda Erazo (fls. 91 y 92 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del accionante, al declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n instaurado por este \u00faltimo contra el auto que inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n, por considerar que la inadmisi\u00f3n puso fin al tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, la jurisprudencia sobre la existencia de v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de normas y, por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 si en el presente caso se advierte una interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la Corte Suprema de Justicia que haga procedente la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular2. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acci\u00f3n de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de normas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la v\u00eda de hecho por \u201cerr\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n12 en diversas ocasiones ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ha establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no est\u00e1 la de interferir en el tr\u00e1mite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce13, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia funcionales, establecidas por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 228 y 230. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-408 de 200215, este Tribunal Constitucional manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas \u2018interpretaciones\u2019, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la \u2018interpretaci\u00f3n\u2019 que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como un mecanismo procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis. En estos eventos, es decir, cuando se acuda a la acci\u00f3n constitucional, la gesti\u00f3n del juez se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial demandado resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha vulnerado el derecho al debido proceso, para restablecer su goce efectivo mediante una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201clas discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisi\u00f3n del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, dado que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrario ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de estas consideraciones, procede la Sala a revisar si en el presente caso, se evidencia una v\u00eda de hecho por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, como lo alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, Julio Cesar Alegr\u00eda Erazo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante, que fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el delito de hurto agravado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2007, providencia contra la cual present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el actor que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, atendiendo a la naturaleza del auto que inadmite la casaci\u00f3n, es decir, un auto interlocutorio susceptible de reposici\u00f3n, que contra la providencia calendada 1 de abril de 2009 tal recurso proced\u00eda. \u00a0Por ello lo interpuso el d\u00eda 16 de abril de 2009, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000. Aleg\u00f3 que \u201ctan pronto se sucedi\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado, sin esperarse el t\u00e9rmino de ejecutoria ni ordenarse los traslados de ley respectivo, el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANES produjo un auto claramente violatorio del debido proceso, firmado por \u00e9l, en el cual simplemente manifiesta que \u2018\u2026NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N CONTRA LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION\u201d, negando el recurso y disponiendo la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, esta decisi\u00f3n resulta a todas luces contraria al debido proceso, toda vez que niega un recurso que considera viable. \u00a0Sostuvo que el inciso 2 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, norma en la que se apoya la Sala de Casaci\u00f3n para negar el recurso, hace referencia \u201ca la SENTENCIA DE CASACI\u00d3N y aqu\u00ed no ha existido ninguna sentencia, porque lo que hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el Magistrado neg\u00f3 dentro de una decisi\u00f3n absolutamente cuestionable y contra la cual se est\u00e1 intentando esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de exponer sus argumentos, solicit\u00f3 el \u201crestablecimiento del derecho, que consiste en ordenar al Magistrado QUINTERO MILANES dar curso al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del diecisiete (17) de abril de 2009, para que de esta manera cobre plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocido paladinamente por la decisi\u00f3n del magistrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para atender el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala deber comprobar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n, se advierte que la cuesti\u00f3n objeto de discusi\u00f3n resulta de evidente relevancia constitucional, ya que se trata de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor. Con relaci\u00f3n al requisito de la inmediatez, el mismo se cumple en el presente caso, ya que la tutela fue presentada el 5 de junio de 2009 y la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 17 de abril de 2009, de manera que para la Sala, la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el expediente, la Sala verific\u00f3 que el accionante, por medio de su apoderado judicial, agot\u00f3 dentro del proceso los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial que estaban a su alcance. \u00a0Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s requisitos, el accionante ha identificado claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos que considera afectados y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, por v\u00eda de tutela, el accionante cuestiona la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y que ha sido el fundamento jur\u00eddico para negar la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por aqu\u00e9l. \u00a0Como ya se manifest\u00f3, en estos eventos, es necesario que las interpretaciones realizadas por el juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y grosera para que pueda proceder el amparo constitucional. \u00a0Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho, de acuerdo con el art\u00edculo 230 superior, sino que tambi\u00e9n desconocer la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el fin de establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por error en la interpretaci\u00f3n de una norma, es necesario rese\u00f1ar en lo pertinente los fundamentos de la providencia del 17 de abril de 2009, mediante la cual dicha autoridad neg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Julio Cesar Alegr\u00eda Erazo, contra el auto de fecha 1 de abril de 2009, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante. Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Frente a tal manifestaci\u00f3n impugnatoria, debe indicarse que no es procedente el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia mediante la cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en se\u00f1alar que si bien es cierto tal determinaci\u00f3n debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, y que a partir de dicha fecha de notificaci\u00f3n surte efectos jur\u00eddicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al tr\u00e1mite casacional y cobra ejecutoria el d\u00eda en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el proferimiento de tal decisi\u00f3n, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que s\u00f3lo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, objeto de discusi\u00f3n, hace referencia a la ejecutoria de las providencias judiciales. \u00a0La citada norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera que en el asunto subexamine, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, al decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, se aven\u00eda a derecho, en raz\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n dada al inciso segundo del art\u00edculo 187 ya citado, no es contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que la norma hace referencia al vocablo \u201cprovidencias\u201d, es decir, a las formas en que puede expresarse el funcionario judicial, ya sea a trav\u00e9s de autos \u2013 de tr\u00e1mite o interlocutorios \u2013 o de sentencias. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en auto 230 de junio 7 de 2001, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Seg\u00fan el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8220;son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0y, \u00a0&#8220;son autos todas las dem\u00e1s providencias de tr\u00e1mite o interlocutorias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda17 o, como dir\u00eda Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisi\u00f3n sobre la demanda propuesta en juicio o la decisi\u00f3n que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes18. Chiovenda la define como &#8220;la resoluci\u00f3n que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de tr\u00e1mite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisi\u00f3n de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras \u00f3rdenes de tr\u00e1mite, como el que rechaza la demanda.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no hace una distinci\u00f3n entre auto o sentencia para referirse a la providencia que decida la casaci\u00f3n, es decir, a aquella que ponga fin a su tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta la discrecionalidad interpretativa que poseen los jueces en sus decisiones, no se advierte una desconexi\u00f3n entre la actuaci\u00f3n del funcionario accionado y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n, valga anotar, el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante, narra los hechos que dieron origen al proceso penal; sintetiza la actuaci\u00f3n procesal relevante y realiza un estudio de fondo de las demandas de casaci\u00f3n presentadas y del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la ley para que sus pretensiones pudieran ser acogidas. \u00a0En dicho prove\u00eddo, la Corte Suprema lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los cargos alegados por el actor no reun\u00edan \u201clos presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n para su admisibilidad\u201d, raz\u00f3n por la que inadmiti\u00f3 la demanda, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, y finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el auto que inadmiti\u00f3 la demanda culmin\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n incoado y, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia al citado art\u00edculo 187, dicho prove\u00eddo quedaba ejecutoriado el d\u00eda en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, raz\u00f3n por la que contra el mismo no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0Aunque podr\u00eda presentarse un debate acerca de la manera como fue interpretada dicha norma, la Sala de Revisi\u00f3n, luego de analizar la providencia objeto de la presente demanda, es decir, el auto mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n, no observa una actuaci\u00f3n irracional, caprichosa o arbitraria por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala considera que en el presente caso no se tipifica una v\u00eda de hecho ni se observa vulneraci\u00f3n del debido proceso, toda vez que el Tribunal acusado no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretaci\u00f3n para la cual estaba validamente facultado. \u00a0Por tanto, estima la Sala, que las decisiones del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura deben ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de agosto de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia del 7 de julio de 2009, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504 del 8 de mayo de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-607 de julio 23 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0\u201cComo se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-1185 de noviembre 13 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-607 de julio 23 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil &#8211; Parte General. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Editorial ABC . Bogot\u00e1. 1978. Pg. 283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u201c Liebman Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil . Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires 1980. Pg. 598\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cChiovenda, citado por Hernado Morales en Curso de Derecho Procesal Civil -Parte General. Pg. \u00a0456\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cIb\u00eddem 1. \u00a0Pg 452\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia al intentar recurso de reposici\u00f3n contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}