{"id":17442,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-026-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-10\/","title":{"rendered":"T-026-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00f1Sentencia T-026\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento y pago a persona analfabeta de 71 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2389570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Yances Rodr\u00edguez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nora Yances Rodr\u00edguez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de septiembre del 2009 la Sala N\u00ba 9 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 7 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida, a la familia, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la salud\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez, asever\u00f3 que \u201cconvivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Franco de Aguas Gonz\u00e1lez durante 50 a\u00f1os, y de cuya uni\u00f3n nacieron nueve (9) hijos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril 16 de 2008, falleci\u00f3 el se\u00f1or de Aguas Gonz\u00e1lez, \u201cquien disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, present\u00f3 en mayo y julio de 2008 la \u201csolicitud y toda la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n de octubre 2008, \u201cel \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando inexistencia de la convivencia, seg\u00fan coligi\u00f3 del siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resulta inexplicable que si el se\u00f1or Franco de Aguas conviv\u00eda con la se\u00f1ora Nora Yances, quien al decir de los deponentes\u2026 \u2018que la se\u00f1ora\u2026 siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte\u2026\u2019 aquella lo hubiese demandado por alimentos, y que la mesada pensional del causante hubiera estado afectada por embargo hasta su muerte, puesto que las reglas de la experiencia ense\u00f1an que el incumplimiento del esposo o compa\u00f1ero permanente respecto de las obligaciones alimentarias que deben prestar por disposici\u00f3n de la ley, se produce cuando abandona el hogar o cesa la vida en com\u00fan, hecho este que igualmente, por regla general, se consigna en la demanda de alimentos\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inconforme con tal decisi\u00f3n, adujo que \u201cresulta absurdo que sea el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social quien intente abrirle paso a una retrograda tesis, a la que llega por inferencia, seg\u00fan la cual, si existe embargo de alimentos existe un claro rompimiento de la vida en com\u00fan, desconociendo con este proceder, la especial protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n\u2026 y las leyes a la instituci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que tiene 71 a\u00f1os de edad y se halla en condiciones de extrema pobreza, agregando que \u201cdebido a mi carencia de saber leer y escribir, adem\u00e1s de no contar con los recursos econ\u00f3micos que significa presentar la acci\u00f3n legal, no hab\u00eda presentado con anterioridad la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 001525 de octubre 28 de 2008 \u201cPor la cual se niega una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes y unas mesadas causadas\u201d (f. 13 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n jurada, rendida en mayo 14 de 2009 por la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez, donde indica que demand\u00f3 \u201cporque cuando el cog\u00eda la plata se emborrachaba y llegaba a la casa sin plata\u2026 yo le dije que lo iba a embargar para asegurar mi comida, el viv\u00eda conmigo cuando yo lo embargu\u00e9 \u00e9l com\u00eda de la plata que yo le embargaba\u201d (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en mayo 14 de 2009, la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, se\u00f1al\u00f3 (fs. 30 a 32 ib.) que a la se\u00f1ora Nora Yances se le notific\u00f3 el 6 de noviembre de 2008, firmando a ruego su hijo Alfonso de Aguas Yances, la Resoluci\u00f3n 001525 de octubre 28 de 2008, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento, que qued\u00f3 ejecutoriada al no interponerse recursos. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n p\u00fablica promovida por la accionante, a voces del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto N\u00b0 2591 de 1991, es abiertamente improcedente, y por lo tanto, solicitamos al Juez Constitucional que niegue el amparo reclamado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 20 de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por la actora, estimando (fs. 34 a 40 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el requisito sine qua non para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte, hecho que fue probado por la actora pues de la misma resoluci\u00f3n\u2026 se dice que aport\u00f3 declaraciones extrajuicio para esos fines\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante, ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia digna, puesto que si bien ella afirma que sus hijos le colaboran\u2026 sufre de dolores de cabeza por lo que habr\u00e1 que entender que sus condiciones no son las adecuadas para una persona de la tercera edad, convirti\u00e9ndose entonces la pensi\u00f3n en su \u00fanico medio para subsistir dignamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 anotando que \u201chabr\u00e1 que proteger como mecanismo transitorio\u201d y orden\u00f3 al Coordinador de \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o quien corresponda, proferir \u201cel respectivo acto administrativo en el que concedan de manera transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante\u2026 la incluya en n\u00f3mina y se le presten los servicios m\u00e9dicos asistenciales, protecci\u00f3n que se extender\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre ese particular; contando la actora con 4 meses para que inicie la respectiva acci\u00f3n ordinaria laboral\u201d (f. 39 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 26 de 2009, el Ministerio accionado impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la demanda; agreg\u00f3 que \u201cel amparo constitucional invocado tiene car\u00e1cter preventivo, residual o subsidiario y no declarativo, ya que la decisi\u00f3n de tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los derechos\u2026 los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones\u2026\u201d.\u201d (f. 49 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de julio 9 de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, considerando entre otros aspectos que \u201cla actora no ha iniciado acci\u00f3n contenciosa alguna, lo que en sentir de la Sala constituye un t\u00edpico caso de incuria, m\u00e1xime cuando la accionada acredit\u00f3 que tampoco agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pues no recurri\u00f3 la citada resoluci\u00f3n una vez le fue notificada, omisi\u00f3n inexplicable dadas las condiciones de urgencia alegadas por la actora en su escrito tuitivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constando que \u201cla peticionaria no agot\u00f3 los mecanismos alternos id\u00f3neos para el caso, mal puede pretender ahora, suplir dicha omisi\u00f3n, para demandar por la v\u00eda constitucional la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizar esta Sala si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto la accionante considera que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la vida, a la familia, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la salud\u201d, al no concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que considera tiene derecho como consecuencia del deceso de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, por regla general hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (num. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, no permitir\u00eda conjurar oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situaci\u00f3n concreta, justifica la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales2, precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, se podr\u00e1 acudir ante un juez en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la acci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. Tambi\u00e9n est\u00e1 prevista la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, si existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que genere un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de unificaci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de esta Corte tiene establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o puede vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, har\u00eda ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. De tal manera, es s\u00f3lo en estos eventos que la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda vulnerable de personas, particularmente quienes deben soportar las consecuencias negativas que derivan de la muerte de un pensionado de quien depend\u00edan para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia, porque a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado4; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba cuando viv\u00eda el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estatuye en su art\u00edculo 47: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) a. el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte (&#8230;) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en realidad fueron conculcados los derechos fundamentales reclamados por la accionante, debido a que mediante resoluci\u00f3n de octubre de 2008, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, \u00c1rea de Pensiones, le fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual considera que tiene derecho al morir su compa\u00f1ero permanente, tomando en cuenta que respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporaci\u00f3n ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto analizado, obra la Resoluci\u00f3n \u00a0001525 de octubre 28 de 2008 (fs. 13 a 16 cd. inicial), mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez, acto administrativo contra el cual, una vez notificado \u201cpersonalmente el 6 de noviembre de 2008, firmando a ruego el se\u00f1or Alfonso de Aguas Yances\u2026 en condici\u00f3n de hijo de la se\u00f1ora Yances\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), no fueron interpuestos los recursos previstos, dentro del t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan consta en el expediente, la actora es una persona de la tercera edad, analfabeta, que se halla en condiciones de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades que la subsidiaridad de la tutela guarda relaci\u00f3n con el papel que tambi\u00e9n le corresponde al juez en sus actividades comunes, como guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n que es en todo proceso5. As\u00ed, deviene claramente que la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela implica que s\u00f3lo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que a\u00fan existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se observa de igual forma, en el texto de la resoluci\u00f3n, que \u201crevisada la hoja de vida del pensionado se encontraron los siguientes documentos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Solicitud para la inscripci\u00f3n de familiares a los servicios m\u00e9dicos, firmada por el pensionado con fecha del 14 de febrero de 1977, en la que relaciona a la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Formulario del Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de 16 de agosto de 1994 y suscrito por el pensionado, en donde se relacion\u00f3 a la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con los reportes del Fondo de Pasivo Social\u2026 se verific\u00f3 que para la \u00e9poca de su fallecimiento, el se\u00f1or Franco de Aguas Gonz\u00e1lez no ten\u00eda beneficiarios inscritos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consultado el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n, m\u00f3dulo N\u00f3mina, embargos reportados enviadas por el Consorcio Fopep, se verific\u00f3 que sobre la mesada pensional del se\u00f1or\u2026 desde abril de 2003 existe un embargo decretado\u2026 a favor de la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez por un proceso de alimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra adem\u00e1s, entre los argumentos en los cuales se bas\u00f3 la negativa de la solicitud pensional, que \u201csi la se\u00f1ora Nora Yances mantuvo una convivencia material con el se\u00f1or Franco de Aguas hasta el d\u00eda de su deceso y depend\u00eda de \u00e9ste, resulta contrario a la l\u00f3gica y al normal desenvolvimiento de las cosas que se hubiera visto obligada a recurrir a la jurisdicci\u00f3n de familia para entablar una demanda de alimentos para garantizar su subsistencia. Ello, a juicio de esta Coordinaci\u00f3n, infiere un claro rompimiento de la vida en com\u00fan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa inferencia est\u00e1 erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteni\u00e9ndose la vida en com\u00fan uno de los compa\u00f1eros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situaci\u00f3n que en este caso trasciende lo meramente hipot\u00e9tico, al estar materializada en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en mayo de 2009, donde se aprecia que ella lo demand\u00f3 \u201cporque cuando el cog\u00eda la plata se emborrachaba y llegaba a la casa sin plata\u2026 yo le dije que lo iba a embargar para asegurar mi comida, el viv\u00eda conmigo cuando yo lo embargu\u00e9 \u00e9l com\u00eda de la plata que yo le embargaba\u2026 yo lo atend\u00eda, nosotros viv\u00edamos juntos hace 55 a\u00f1os hasta el d\u00eda que muri\u00f3\u2026 me sac\u00f3 del seguro porque yo peli\u00e9 (sic) con \u00e9l, qued\u00f3 que me iba a volver a meter y no lo hizo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se hizo constar \u201cque la se\u00f1ora Lilibeth Rojas Guerrero, acompa\u00f1\u00f3 a la diligencia a Nora Yances Rodr\u00edguez con el fin de leer y firmar por ella dado que como quedo establecido en la diligencia no sabe ni leer ni escribir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante adem\u00e1s resaltar que al momento de solicitar la sustituci\u00f3n pensional, la accionante present\u00f3 testimonios de algunas personas cercanas a la familia (f. 13 cd. inicial), que dejan claro que s\u00ed exist\u00eda convivencia entre la demandante y el difunto padre de sus nueve hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, en el caso que revisa la Sala, se constata que efectivamente la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez est\u00e1 siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona \u00a0de la tercera edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sin oponerle requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los referidos derechos fundamentales de Nora Yances Rodr\u00edguez, ordenando a la Coordinaci\u00f3n de \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez, en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado Franco de Aguas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de julio 9 de 2009, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que revoc\u00f3 la dictada en mayo 20 del mismo a\u00f1o por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nora Yances Rodr\u00edguez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual, en su lugar, se ordena CONCEDER, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 001525 del 28 de octubre de 2008, proferida por la entidad demandada, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Coordinaci\u00f3n de \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia expida la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Nora Yances Rodr\u00edguez, en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado Franco de Aguas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1019 de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T- 083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-111 de 1997 (marzo 6), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-813 de 2002 (octubre 3), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-1182 de 2003 (diciembre 4), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00f1Sentencia T-026\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento y pago a persona analfabeta de 71 a\u00f1os de edad \u00a0 Referencia: expediente T- 2389570 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Yances Rodr\u00edguez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}