{"id":17443,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-027-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-027-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-10\/","title":{"rendered":"T-027-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia \u201cprima facie\u201d de la tutela para resolverlas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que se busca exclusivamente la resoluci\u00f3n de un conflicto civil emanado del cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2385074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natividad P\u00e1ez, contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, en auto de septiembre 24 de 2009, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga, INVISBU y la Constructora e Inversiones Xogamusy S.A., aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, \u00a0a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1al\u00f3 que es \u201cadulto mayor de 66 a\u00f1os\u201d y que est\u00e1 radicada en Bucaramanga hace 15 a\u00f1os, \u201cen el barrio villa rosa, al norte de la ciudad\u201d (f. 1 cd. inicial). Por el invierno, su vivienda empez\u00f3 a agrietarse en muros y pisos, da\u00f1os que han soportado igualmente \u201cvarias familias del barrio\u201d, lo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de una \u201cacci\u00f3n popular, reclamando la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como lo son el DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA VIDA, adem\u00e1s solicitando un estudio del terreno\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado, se dispuso el estudio de las condiciones del terreno y al ser zona de alto riesgo, se orden\u00f3 al municipio de Bucaramanga reubicar a quienes habitaban los inmuebles afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que conforme a la decisi\u00f3n judicial, el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, INVISBU, mediante \u201cresoluci\u00f3n n\u00famero 100 del d\u00eda 10 de febrero del 2006\u201d, le otorg\u00f3 un subsidio de vivienda por veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000), con el cual suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa en septiembre 6 de 2006 con la empresa Constructora Inversiones Xogamusy S.A, \u201cel objeto de este negocio, fue una VIVIENDA VIS TIPO 1 SAN ANTONIO DE CARRIZAL ESTORAQUES \u2013 GIR\u00d3N, LOTE 54 \u00a0SEGUNDO PISO\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al documento suscrito, la escritura ten\u00eda que ser firmada \u201ca m\u00e1s tardar en septiembre de 2007, ya que daba un plazo m\u00e1ximo de 10 meses contados a partir de la consignaci\u00f3n del subsidio correspondiente al 80%\u201d (f. 2 ib.) y el restante 20% se har\u00eda contra escrituras y cuando se entregara en daci\u00f3n en pago al INVISBU de la casa que habitaba en el barrio Villa Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que hasta la fecha no se le ha entregado formal y materialmente el inmueble, situaci\u00f3n que ha implicado seguir viviendo en zona de alto riesgo, raz\u00f3n por la que se ha visto \u201cobligada a tomar posesi\u00f3n de la casa\u201d, que \u201cno cuenta con servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, luz, gas y alcantarillado\u201d (f. 2 ib.). La casa est\u00e1 construida \u201chace \u00a0m\u00e1s de 16 meses, pero \u00a0el constructor no ha querido hacer entrega\u2026 a pesar que se ha citado a conciliar en varias oportunidades, por los supuestos sobre costos que implica desarrollar las redes de alcantarillado\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 solicitando ordenar a la constructora accionada la entrega formal y a satisfacci\u00f3n del inmueble que adquiri\u00f3 y que la Alcald\u00eda de Bucaramanga e INVISBU exijan el cumplimiento del contrato de compraventa que suscribi\u00f3 con dicha constructora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE, de marzo 27 de 2006, donde se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0930 de marzo de 2006 se le asign\u00f3 \u201crecurso para compra de vivienda nueva o usada en cuant\u00eda de 50 SMLM ($20.400.000\u201d (f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contrato de promesa de compraventa N\u00b0 54-01-50, firmado en septiembre 6 de 2006 por la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez y Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A. (fs. 11 al 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-118502 de Bucaramanga, que indica que el inmueble ubicado en el conjunto residencial Regadero Norte \u00a0sector 2 manzana 13-8 agrupaci\u00f3n 21-41, calle 13 NB. vivienda # 3, es de propiedad de la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez (fs. 64 y 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-202563 de Floridablanca, donde puede constatarse que el inmueble ubicado en la carrera 38\u00aa # 150-04, urbanizaci\u00f3n Los Cerros, pertenece a la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez (fs. 66 a 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, INVISBU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del INVISBU precis\u00f3 que los derechos reclamados por la actora P\u00e1ez \u201cno se han vulnerado por parte de este instituto; puesto que \u00a0INVISBU y las dem\u00e1s entidades demandadas cumplieron\u201d con el fallo de la acci\u00f3n popular; a\u00f1adi\u00f3 que la accionante fundamenta su petici\u00f3n en una promesa de compraventa incumplida por parte del vendedor Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A.. As\u00ed, solicit\u00f3 al juez de conocimiento \u201cdesestimar las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela y exonere de toda responsabilidad al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga-INVISBU\u201d (fs. 31 y \u00a032 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Alcald\u00eda de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de dicha Alcald\u00eda, mediante contestaci\u00f3n de junio 4 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que lo pedido por la actora es improcedente, al fundamentarse en una promesa de compraventa incumplida por Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A. y que el derecho a la vivienda digna no ha sido vulnerado por la Alcald\u00eda ni por los dem\u00e1s accionados, est\u00e1ndose en presencia \u00a0de un asunto civil, por incumplimiento de contrato (f. 54 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n anotando que \u201cno existe negligencia, ni puede estar predic\u00e1ndose del ente de derecho p\u00fablico aqu\u00ed demandado, sino que por el contrario al tratar de accionar en vano el aparato judicial con acciones que son totalmente improcedentes, y de car\u00e1cter estrictamente civil, se denota un \u00e1nimo poco concordante con la verdadera actividad que debi\u00f3 adoptar la accionante para acceder a su vivienda\u201d (f. 55 ib.), pidiendo as\u00ed negar por improcedente la tutela y desvincular de la acci\u00f3n al municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esta empresa, en contestaci\u00f3n de junio 5 de 2009, explic\u00f3 detalladamente los inconvenientes que han generado retraso en la entrega del inmueble objeto de discusi\u00f3n, entre los que resalta la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en la cual \u201cordena que a San Antonio del carrizal le hagan reposici\u00f3n de redes. Con esto se genera una obra adicional de varias cuadras de red pluvial y sanitaria\u201d (f. 68 ib.), que \u201chace replantear nuevamente los dise\u00f1os de las redes y\u2026 \u00a0obliga a redise\u00f1ar todo y entrar dentro de los procesos de calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de EMPAS, adicionalmente genera gastos extras que perjudican gravemente el flujo de caja del proyecto ya que esta situaci\u00f3n no estaba contemplada en la planificaci\u00f3n de las obras y el desarrollo del proyecto\u2026 \u00a0con el cambio y prolongaci\u00f3n de la red gener\u00f3 cambios en cantidades y por supuesto sobrecostos\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que otra complicaci\u00f3n que ha impedido la entrega obedece a la invasi\u00f3n de personas a los inmuebles y el mal uso que le han dado a los servicios de alcantarillado, generando taponamientos de aguas residuales, por lo que se ha debido suspender las obras que all\u00ed se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n, manifestando que el inter\u00e9s de entregar las viviendas y recuperar la \u201ccartera de subrogaci\u00f3n\u201d (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta de Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de junio 8 de 2009, la apoderada de dicha empresa, vinculada a la actuaci\u00f3n por auto de fecha junio 4 de 2009, se\u00f1al\u00f3 no ser competente para \u201cla entrega de las viviendas de la urbanizaci\u00f3n denominada SAN ANTONIO DEL CARRIZAL ESTORAQUES\u201d, pues su labor se limita a realizar \u201cla supervisi\u00f3n de las obras de alcantarillado que adelanta la constructora XOGAMUXY S.A., las cuales ya se encuentran ejecutadas en un 80% seg\u00fan el proyecto aprobado por la empresa\u201d (f. 130 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afrim\u00f3 que las pretensiones de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, existiendo \u201cuna conexi\u00f3n provisional del alcantarillado sanitario\u201d (f. 131 ib.), adem\u00e1s de no corresponderle a esa empresa atender los conflictos presentados entre la Constructora y la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez respecto a la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones procesales y sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga cit\u00f3, en junio 11 de 2009, a la accionante a ampliar la demanda, diligencia en la que se pudo establecer que la peticionaria generalmente reside donde una de sus hijas en Gir\u00f3n y que quien vive en el inmueble del barrio Villa Rosa es una de sus tres hijas, a la que ocasionalmente visita; respecto a la casa que a\u00fan no ha sido entregada, se\u00f1al\u00f3 que es habitada por uno de sus nietos, enviado al inmueble por orden de ella para que lo \u201ccuidara\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que es due\u00f1a de otro inmueble ubicado en Floridablanca, vivienda que mantiene en arriendo, del cual se sostiene econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, mediante providencia de junio 12 de 2009 el referido Juzgado neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental, ni existir \u201cun perjuicio irremediable, pues su vida no se encuentra en riesgo\u201d (f. 146 ib.). La demandante no ocupa ninguna de las viviendas en situaci\u00f3n de ocasionar vulneraci\u00f3n de derechos, en la medida en que ella \u201ccomparte la mayor parte del tiempo con sus hijas, que la casa ubicada en Villa Rosa y objeto del nacimiento del contrato con la constructora accionada, es habitada por una de sus hijas; que cuenta con otra propiedad, consistente en casa de habitaci\u00f3n ubicada en el Municipio de Floridablanca, la que le genera una renta mensual, que aunque poca es una ayuda para su subsistencia\u201d (f. 146 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 sugiriendo a la accionante \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca de la soluci\u00f3n del conflicto originado\u201d en el contrato suscrito con la Constructora Xogamusy S.A. (f. 147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n soportada en los argumentos planteados en la demanda y pidi\u00f3 revocar la sentencia mediante la cual no se concedi\u00f3 la tutela, solicitando espec\u00edficamente que se ordene a la Constructora la entrega \u201cformal y a satisfacci\u00f3n del inmueble\u201d (f. 153 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de julio 22 de 2009, confirm\u00f3 el de primera instancia al concluir que no es la tutela la acci\u00f3n para resolver este asunto, que \u201cversa sobre aspectos de naturaleza legal, los cuales a partir de los par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso\u201d (f. 10 cd. 2). Agreg\u00f3 que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u201csalvaguarda de los derechos adquiridos, para no desnaturalizar la tutela en su car\u00e1cter subsidiario; es perfectamente viable que la accionante formule demanda civil por incumplimiento y obtenga respuesta\u2026 lo cual indica que no estamos frente a un perjuicio irremediable y en consecuencia, es improcedente la tutela\u201d (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si la situaci\u00f3n que se presenta respecto al alegado incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, por la no entrega de la vivienda de inter\u00e9s social adquirida por la demandante, puede llegar a constituirse como vulneraci\u00f3n de los reclamados derechos a la vivienda digna, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia del amparo al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha reiterado que para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas jur\u00eddicas y materiales de cada caso, con el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respecto a la existencia de otros medios de defensa, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-836 de agosto 26 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin desatender lo antes mencionado, particularmente frente a personas que se encuentren en especial estado de debilidad manifiesta, hay eventos en los cuales, aunque existan otras v\u00edas judiciales, \u00e9stas no resultan id\u00f3neas ante una grave situaci\u00f3n apremiante y entonces, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela surge como el medio indispensable para solucionar una afectaci\u00f3n contra derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De esa manera, debe establecerse el grado de apremio y la eventual existencia de medios judiciales id\u00f3neos para zanjar la disputa jur\u00eddica, depurando cada uno de los elementos antes anotados, quedando supeditada la acci\u00f3n al previo agotamiento de otras v\u00edas judiciales, siempre y cuando ese actuar no repercuta en la generaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez solicit\u00f3 amparo para sus derechos a la vivienda digna, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Bucaramanga; el Instituto de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, INVISBU; la Constructora e Inversiones Xogamusy S.A., siendo tambi\u00e9n vinculada judicialmente la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander &#8211; EMPAS, al no entreg\u00e1rsele formalmente y a satisfacci\u00f3n un inmueble que adquiri\u00f3 con subsidio de vivienda en septiembre 6 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcald\u00eda de Bucaramanga y el Instituto de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, INVISBU, mediante sus respectivos representantes y en escritos separados, solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante, al considerar circunscrito el debate al incumplimiento de una promesa de compraventa, aspecto meramente contractual que debe ser dilucidado en la esfera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A. dio respuesta a lo pedido por la actora, refiriendo los hechos que han imposibilitado la entrega del inmueble, que desea efectuar en el menor tiempo posible (f. 75 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el representante de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander, EMPAS, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante al considerar que es esa empresa no es la llamada a entregar la vivienda, ubicada en la urbanizaci\u00f3n San Antonio del Carrizal Estoraques, pues su labor se limita a \u201crealizar la supervisi\u00f3n de las obras de alcantarillado que adelanta la constructora XOGAMUXY S. A.\u201d (f. 130 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, neg\u00f3 en junio 11 de 2009 la tutela, al no encontrar vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, pues no se evidencia \u201cla existencia de un perjuicio irremediable\u201d (f. 146 ib.), ya que la accionante no ocupa ninguna de las casas en cuyo uso se le estar\u00eda generando vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de julio 22 de 2009, confirm\u00f3 aquel fallo al no hallar perjuicio irremediable que afectase a la peticionaria, quien adem\u00e1s podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto a la procedencia de amparar constitucionalmente el derecho a la vivienda digna, no encuentra esta Sala afectaci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la actora, quien expresa no residir en los inmuebles objeto de alegato, seg\u00fan se lee en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) La se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez reside con su hija Gloria en Gir\u00f3n (\u201cSan Antonio Portal\u201d, f. 136 ib.); ii) la vivienda ubicada en Villa Rosa es ocupada por otra de sus hijas; iii) en el inmueble nuevo, cuya entrega reclama, vive por petici\u00f3n de la propia actora uno de sus nietos; iv) la demandante es propietaria de una vivienda ubicada en Floridablanca, de cuyo arrendamiento subsiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no aparecen satisfechas las exigencias para acreditar un perjuicio que hiciere viable la tutela pretendida, seg\u00fan puede colegirse de lo expresado en sentencia T-129 de febrero 24 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acci\u00f3n de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisi\u00f3n causante tiene un potencial de agresi\u00f3n aut\u00e9ntico, lo cual supone descartar aquellos da\u00f1os que s\u00f3lo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas l\u00f3gicas del principio de causalidad, el da\u00f1o va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar su efectiva materializaci\u00f3n.\u201d (Est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que a la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez no se le ha generado alteraci\u00f3n de derechos fundamentales suyos, ni se evidencia perjuicio irremediable alguno que habilite la acci\u00f3n de tutela como instrumento amparador, dado que la peticionaria no ocupa los inmuebles sobre cuya utilizaci\u00f3n pretende el amparo, hecho que circunscribe su alegato a un \u00e1mbito legal, careciendo el problema jur\u00eddico planteado de relevancia constitucional, en cuanto se busca exclusivamente la resoluci\u00f3n de un conflicto civil, emanado del cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de alg\u00fan derecho fundamental, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de tutelar los derechos pretendidos por la actora y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el acertado fallo proferido en julio 22 de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 el bien dictado en junio 12 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que neg\u00f3 la tutela instada por la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de julio 22 de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en junio 12 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, negando la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Natividad P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-125 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2018Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u2018En un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.)\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/10 \u00a0 CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia \u201cprima facie\u201d de la tutela para resolverlas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que se busca exclusivamente la resoluci\u00f3n de un conflicto civil emanado del cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}