{"id":17444,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-028-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-028-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-10\/","title":{"rendered":"T-028-10"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-028\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no tiene car\u00e1cter definitivo \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2330103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, contra Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia Laboral, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, contra Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de septiembre de 2009, la Sala N\u00b0 9 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, interpuso acci\u00f3n de tutela, en enero 27 de 2009, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, que seg\u00fan afirma le fue vulnerado por Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA), por cuanto se neg\u00f3 a reconectarle el servicio de luz y no respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez inform\u00f3 que, en noviembre de 2006 le fue adjudicado en remate por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n, un bien inmueble ubicado en la carrera 38 A # 4-30, barrio La Mar\u00eda. Aclar\u00f3 que una vez recibido el inmueble, empezaron a llegar facturas de servicios p\u00fablicos, donde por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica se adeudaba la suma de $922.089; afirm\u00f3 que \u201cno fui informado por el secuestre designado de deudas que soportara el inmueble en cuesti\u00f3n, como tampoco alleg\u00f3 el auxiliar de la justicia informe detallado de su gesti\u00f3n, ni de la existencia de obligaciones atrasadas para solicitar su saneamiento, ni reposaba dentro del expediente documento alguno que evidenciara alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n sobre dicho bien, y revisado el certificado de tradici\u00f3n observe que el mismo no ten\u00eda embargos, ni gravamen alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en marzo 8 de 2008 solicitando: i) \u201ccopia simple del historial de consumo y pago de los mismos\u201d, pero la empresa hizo caso omiso, raz\u00f3n por la que interpuso acci\u00f3n de tutela, siendo el fallo de segunda instancia favorable a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; ii) que \u201cme permitiera pagar s\u00f3lo la energ\u00eda facturada despu\u00e9s de la entrega del inmueble, por cuanto exist\u00eda ruptura de la solidaridad entre el propietario anterior y el actual, teniendo en cuenta que la empresa no le suspendi\u00f3 el servicio al usuario recurrentemente moroso, sino que permiti\u00f3 de forma negligente que la deuda creciera y superara mas de dos meses de facturaci\u00f3n, espec\u00edficamente casi 20 meses\u201d. Obtuvo respuesta negativa, que fue confirmada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos al resolver los recursos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed vulnerados sus derechos y agotados los mecanismos ordinarios que le concede la ley y solicita por esta v\u00eda se rectifique la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, indicando las llamadas irregularidades y abuso del poder dominante por parte de la entidad frente al propietario del inmueble (fs. 32 y 33 cd. inicial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que decret\u00f3 como medida provisional \u201cla instalaci\u00f3n inmediata por parte de centrales el\u00e9ctricas del cauca, del servicio de energ\u00eda\u201d en el inmueble en cuesti\u00f3n (f. 35 ib). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de CEDELCA al Juzgado de tutela, indicando la imposibilidad de cumplir la medida provisional de instalaci\u00f3n inmediata del servicio el\u00e9ctrico, por no operar actualmente en el sector (fs. 73 a 74 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n enviado a CEDELCA en marzo 6 de 2008, por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, solicitando copia simple del historial de consumo, para pagar desde que le fue entregado el inmueble (f. 50 cd. ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la respuesta emitida en junio 20 de 2008 por la entidad, indic\u00e1ndole que no es posible acceder a la petici\u00f3n formulada, pues \u201cen este caso ha operado la cesi\u00f3n inmediata o ipso iure del contrato de servicio publico, por lo tanto es ahora el responsable del pago de la deuda adquirida\u201d (fs. 51 a 54 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante CEDELCA, suscrito por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez (fs. 62 a 65 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta negativa de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos al recurso de apelaci\u00f3n suscrito por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, al considerar que \u201cel usuario ha evitado la suspensi\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de convenios de pago\u201d (fs. 66 a 72 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal de CEDELCA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en febrero 2 de 2009, la apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, solicitando se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, al considerar que \u201cni el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 ni la Ley 689 de 2001 consagran disposici\u00f3n donde ordene que por acumulaci\u00f3n de m\u00e1s de dos facturas sin pago, las empresas no puedan cobrar el servicio prestado, el que al tenor del art\u00edculo 99.9 de la Ley 142 de 1994 es a todas luces oneroso\u201d, aclar\u00f3 que haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora del servicio puede ejercer todos los dem\u00e1s derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que \u201cen la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesi\u00f3n operar\u00e1 de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesi\u00f3n o destilaci\u00f3n utilizados para usar el servicio\u201d; en el caso sometido a estudio el contrato de servicio p\u00fablico se encontraba vigente, por lo que operaba de pleno derecho la cesi\u00f3n del contrato (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pide se declare la improcedencia de la tutela, por no haber acci\u00f3n u omisi\u00f3n de CEDELCA que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, respetadas las garant\u00edas y el procedimiento a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 24 de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que al tener en cuenta el concepto 493 de 2003 emitido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, se aprecia que \u201cel se\u00f1or Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de pedir cuentas al secuestre que ten\u00eda el bien inmueble rematado, para de esta forma librarse de las obligaciones contra\u00eddas por su anterior propietario, lo cual en su momento no se realiz\u00f3, existiendo entonces una cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n as\u00ed como de todo lo adherido al inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que respecto al contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada, con situaciones estatutarias y regladas, que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario mediante decisiones unilaterales, entre las que se encuentran la facturaci\u00f3n, conexi\u00f3n, suspensi\u00f3n, corte y reconexi\u00f3n por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 el Juzgado que la empresa CEDELCA haya vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, ya que al adquirir el bien inmueble adjudicado en remate \u201chubo cesi\u00f3n de sus obligaciones como es la de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, accedi\u00f3 ante la empresa a trav\u00e9s de las garant\u00edas propias para este tipo de procesos en el cual tuvo la oportunidad de controvertir a trav\u00e9s de los medios o recursos ordinarios establecidos por el legislador las decisiones que a su parecer le resultaron adversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, concentrando su inconformidad en que \u00e9l \u00a0fue objeto de un trato discriminatorio, por dos razones: i) \u201cpor cuanto la empresa le permiti\u00f3 al usuario moroso del servicio iniciar un proceso de negociaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario\u201d; y ii) indic\u00f3 que la empresa al dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad, desconoci\u00f3 su verdadero alcance, \u201cimput\u00e1ndome una mayor carga econ\u00f3mica a la exigida legalmente\u201d, dentro de los dos meses siguientes en que incurri\u00f3 en mora en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le exonere de la deuda que el inmueble distinguido con el n\u00famero 4-30 de la carrera 38 A de Popay\u00e1n, ahora de su propiedad, soporta. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 10 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pr\u00e1cticamente por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si al demandante, quien es usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestado por CEDELCA, esta empresa le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al requerirle el pago del consumo correspondiente a 20 facturas de un inmueble adquirido por remate, argumentando la entidad que existe continuidad del contrato y obligaci\u00f3n solidaria en el pago de la obligaci\u00f3n, pese a que el servicio no fue suspendido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela ante la suspensi\u00f3n o corte en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, tambi\u00e9n ha sostenido que trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos ese mecanismo resulta viable para protegerle a los usuarios derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que ostente esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el juez de tutela debe estudiar las circunstancias del caso concreto, pues con la suspensi\u00f3n o corte del servicio, la negativa de la empresa a prestarlo, o su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos como la salud y la vida digna de la persona, quien necesita tales servicios para satisfacer sus necesidades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>De llegar a la convicci\u00f3n de que la violaci\u00f3n se present\u00f3, despu\u00e9s de constatar la presencia de las condiciones antes relacionadas, est\u00e1 el juez en el deber de disponer el amparo, para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho o derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando la empresa advierta incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a comunicarlo y dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n o corte del servicio, aplicando lo estatuido en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al corte del servicio, el art\u00edculo 141 de la precitada Ley estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio. El incumplimiento de contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el significado y alcance de este precepto, la Corte en sentencia C-924 de noviembre 7 de \u00a02007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 que no es una sanci\u00f3n que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando paguen las deudas pendientes, sino una resoluci\u00f3n que no requiere declaratoria judicial, pues el precepto le confiere la atribuci\u00f3n directamente a la empresa que los presta (acreedor insatisfecho), la cual podr\u00e1 tener por resuelto el contrato (inciso primero), o directamente resolverlo (inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato puede ser adoptada por la empresa, respetando el debido proceso del usuario y\/o suscriptor, sin perjuicio de que sea demandada ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, tal como se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-389 de mayo 22 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se dijo al analizar el art\u00edculo 96, la relaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, dado el car\u00e1cter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ah\u00ed que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley, la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la empresa, pues siendo este contrato de car\u00e1cter oneroso, es obligaci\u00f3n de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, la terminaci\u00f3n del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera autom\u00e1tica, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo an\u00e1lisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopci\u00f3n de estas medidas a fin de ser o\u00eddo y permit\u00edrsele la presentaci\u00f3n de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el que podr\u00e1n operar las presunciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, las cuales est\u00e1n orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues trat\u00e1ndose de presunciones de car\u00e1cter legal\u2026, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunci\u00f3n no corresponde a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho restablecimiento no es una potestad o facultad, sujeta al arbitrio o discreci\u00f3n de la empresa, sino una obligaci\u00f3n, \u201cla cual se desprende tanto del texto constitucional, por la estrecha conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con el contenido axiol\u00f3gico de la Carta, y especialmente la relaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n con el Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales, como de espec\u00edficas disposiciones legales y reglamentarias, tales como el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la empresa, teniendo en cuenta que esos servicios son un bien de uso p\u00fablico, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que vayan en detrimento no solo de su propio patrimonio, sino eventualmente del resto de la poblaci\u00f3n y del propietario del inmueble, en caso de que la anomal\u00eda sea atribuible a arrendatarios o usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de proceder a la suspensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a trav\u00e9s de una reconexi\u00f3n fraudulenta, la empresa ha de proceder al corte y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del caso, no siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del presente fallo, tambi\u00e9n conviene mencionar que el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los \u2018deberes especiales de los usuarios del sector oficial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Tal solidaridad se predica respecto de dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constre\u00f1ir al propietario para que cancele la deuda total, lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este per\u00edodo de facturaci\u00f3n, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la regla en menci\u00f3n beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente; tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, garant\u00eda que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensi\u00f3n respectiva2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la empresa desconocer\u00eda el debido proceso y el derecho a la igualdad si pese a que en esos primeros periodos no suspendi\u00f3 el servicio, pretende obtener del propietario no usuario del servicio el pago de la deuda insoluta, desconociendo que es al real consumidor a quien debe perseguir para la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente anotar, por \u00faltimo, que lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una \u201cregla de equilibrio contractual\u201d entre la empresa y los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo que no hab\u00eda cancelado 20 facturas por concepto de prestaci\u00f3n del servicio, la empresa CEDELCA S.A., ESP, suspendi\u00f3 el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al predio ubicado en la carrera 38 A N\u00b0 4-30 de Popay\u00e1n, que ahora pertenece a Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, quien pidi\u00f3 la reconexi\u00f3n con exoneraci\u00f3n del pago de las facturas, argumentando que el inmueble lo adquiri\u00f3 por remate en subasta p\u00fablica y el Juzgado omiti\u00f3 referirlo, por lo cual crey\u00f3 que se encontraba saneado. \u00a0<\/p>\n<p>CEDELCA S.A., ESP, se opuso a la solicitud, expresando que la suspensi\u00f3n del servicio es una medida autorizada legalmente para aquellos eventos en los cuales el usuario o suscriptor no cancela el valor; adem\u00e1s, indic\u00f3 que existe solidaridad en el contrato. La decisi\u00f3n fue confirmada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, al resolver la impugnaci\u00f3n del actor. Por lo anterior y al haber agotado la v\u00eda gubernativa, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n orden\u00f3 como medida provisional la reinstalaci\u00f3n inmediata del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble referido, pero finalmente neg\u00f3 la tutela, por estimar que la empresa tiene derecho a cobrar las obligaciones del inmueble adjudicado en remate al se\u00f1or Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, por la vigencia de la solidaridad del contrato, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la aludida ESP realiz\u00f3 un acuerdo de pago en febrero 18 de 2008, por valor de $804.871, con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Salamanca, anterior propietaria y el \u00faltimo pago fue en marzo 31 del mismo a\u00f1o. Aduce la empresa y lo avala la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos que \u201cpor lo tanto, ha operado la cesi\u00f3n inmediata o ipso jure del contrato de servicios p\u00fablicos por lo tanto no es posible acceder a la petici\u00f3n de ruptura de solidaridad\u201d (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en este evento que el propietario ahora afectado no fue a su vez usuario del servicio dejado de cancelar, y cuando lo requiere, la empresa le exige pagar la deuda total del inmueble adquirido por remate, caso en el cual es atinente aplicar la regla sobre ruptura de solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solidaridad se predica respecto de dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constre\u00f1ir al propietario no usuario a cancelar la deuda total, lo que significa que s\u00ed la empresa no suspendi\u00f3 el servicio luego de vencido ese lapso de facturaci\u00f3n, pierde su derecho de exigirle al no usuario el pago total de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia3 que precisa que la regla en menci\u00f3n beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe, quien tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las dos facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, garant\u00eda que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado a la empresa la suspensi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en junio 10 de 2009, que en su momento confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n en febrero 10 del mismo a\u00f1o, negando la tutela pedida por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra CEDELCA, la cual se conceder\u00e1, orden\u00e1ndose por el conducto respectivo a tal empresa que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconectar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y a liquidar el monto de las tres4 primeras facturas dejadas de cancelar, m\u00e1s los costos de reconexi\u00f3n que corresponden al inmueble ubicado en la carrera 38 A N\u00b0 4-30 de Popay\u00e1n, que ahora pertenece al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica del Cauca S.A., ESP (CEDELCA), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconecte el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble ubicado en la carrera 38 A N\u00b0 4-30 de Popay\u00e1n, previa liquidaci\u00f3n del monto de las tres primeras facturas dejadas de cancelar, m\u00e1s los costos de reconexi\u00f3n que corresponden a dicho inmueble, cuyo propietario actual es el demandante Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-924 de noviembre 7 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-796 de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-796 de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cl\u00e1usula 2.39 del contrato de condiciones uniformes del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTiempo promedio estimado por mes en el que la empresa considera que el usuario tiene en uso sus bienes el\u00e9ctricos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-028\/10 \u00a0 RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no tiene car\u00e1cter definitivo \u00a0 RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 Referencia: expediente T-2330103 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Didier Juvenal Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, contra Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}