{"id":17445,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-029-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-029-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-10\/","title":{"rendered":"T-029-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Caracter\u00edsticas para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Orden de estudio de solicitud de traslado y reubicaci\u00f3n en municipio cercano \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.467.490 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Maestre Lastra, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y a la vida. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que trabaja como docente de ciencias naturales y qu\u00edmica en el municipio del Carmen de Ariguan\u00ed \u201cTres esquina\u201d, en el departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en mayo de 2008, luego de someterse a una prueba de esfuerzo y de practicarse un cateterismo, le fue diagnosticada una cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, raz\u00f3n por la que le fue realizada una angioplastia con la ubicaci\u00f3n de dos \u201cstent\u201d medicados. \u00a0Como deb\u00eda someterse a estrictos controles m\u00e9dicos, en mayo de 2009 solicita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena su traslado a un municipio m\u00e1s cerca de la ciudad de Santa Marta; sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, dice no haber recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que acudi\u00f3 al m\u00e9dico laboral para que emitiera un dictamen sobre su situaci\u00f3n, profesional que advirti\u00f3 que deb\u00eda trabajar en un sitio cercano a su residencia por la severidad de su enfermedad. \u00a0Indica que el reporte del m\u00e9dico laboral manifiesta claramente que no debe \u201ctener vibraciones de cuerpo entero y por ende, el sitio donde laboro como es zona rural, me toca llegar a un pueblo llamado Pueblo Nuevo y tomar una moto durante una hora por trocha, situaci\u00f3n que me expone a un rodamiento del stent y posiblemente se pueda producir un infarto\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el reporte establece que debe estar en constante observaci\u00f3n m\u00e9dica y la zona en la que labora, no posee un puesto de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, envi\u00f3 un segundo oficio a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 9 de junio de 2009 anexando el reporte del m\u00e9dico laboral, sin obtener respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por lo anterior y al considerar que la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su vida, solicit\u00f3 ante el juez de instancia que se ordene al Secretario de Educaci\u00f3n su traslado hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 9 de julio de 2009, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La entidad accionada, luego de citar las normas que consider\u00f3 pertinentes, se\u00f1al\u00f3 que cada entidad territorial certificada \u201ccuenta con su planta de personal aprobada y viabilizada por la Naci\u00f3n, en la cual se encuentran no solamente las vacantes disponibles y la disponibilidad presupuestal necesaria, sino que adem\u00e1s los aspirantes a un traslado deben cumplir primero con el lleno de los requisitos legales, en el caso que nos ocupa por ejemplo no cumple con el tiempo m\u00ednimo de tres a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo que viene laborando, si se tiene en cuenta que el accionante fue nombrado como docente en per\u00edodo de prueba mediante Decreto No. 2105 del 01 de Diciembre de 2008 y posesionado el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, lo cual indica que no tiene siquiera el a\u00f1o de estar laborando en dicha Instituci\u00f3n, requisito \u00e9ste exigido por la norma antes citada. Ser\u00eda ilegal desde todo punto de vista proceder a realizar traslado alguno sin efectivamente cumplir con los presupuestos exigidos por las disposiciones normativas pertinentes, esto es hacer traslado sin tener nosotros competencia frente a otras Entidades Territoriales Certificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que para realizar un traslado entre entidades territoriales certificadas \u201cdebe existir previamente un convenio interadministrativo entre las dos entidades en donde la entidad territorial receptora, que en este caso ser\u00eda el Distrito de Santa Marta, deber\u00e1 certificar a la entidad remisora la existencia de la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal\u201d, raz\u00f3n por la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena no puede autorizar de manera arbitraria e irresponsable un traslado sin antes haber agotado el procedimiento legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden, aleg\u00f3 que en el expediente no se observa prueba alguna de un convenio interadministrativo entre el Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, precis\u00f3 que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo y enviada al se\u00f1or Maestre mediante correo certificado el d\u00eda 10 de julio de 2009, raz\u00f3n por la cual, considera que existe hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del informe de angioplastia realizado por la cardi\u00f3loga intervencionista Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera (folios 3 y 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la solicitud enviada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la solicitud enviada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de fecha 9 de junio de 2009 (folio 7, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del concepto emitido por el m\u00e9dico de salud ocupacional (folio 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la justificaci\u00f3n de los \u201cstents\u201d medicados, emitida por la cardi\u00f3loga intervencionista Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera (folio 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra fechada diciembre 10 de 2008 (folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del documento de identidad del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra (folio 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha mayo 5 de 2009, enviada por el Secretario de Educaci\u00f3n del Magdalena (folios 20 al 22, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la gu\u00eda No. 5005488527 de la empresa \u201caeroenv\u00edos\u201d (folio 23, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia calendada 14 de julio de 2009 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez de instancia sostuvo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el accionante en los escritos de mayo 5 y junio 9 de 2009, tal como lo prueba la copia de la respuesta anexada al expediente a folios 20 al 22, raz\u00f3n por la cual tuvo ese hecho como superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . De otro lado, consider\u00f3 el juez constitucional que la negativa de la entidad accionada para reubicar al se\u00f1or Maestre vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0En este orden, expuso que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cno ofrece razones concretas en el caso particular del actor, es decir, no se dice por qu\u00e9 espec\u00edficamente en este caso no es posible acceder al traslado, ni se determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hacen vagos se\u00f1alamientos en el sentido de que no se cumplen con los requisitos que para la procedencia de esta figura establecen los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3222 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Sostuvo adem\u00e1s que los argumentos de la accionada s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n a lo preceptuado en el inciso cuarto del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, sin tener en cuenta que el inciso siguiente prescinde de los requisitos citados en la norma en los eventos en que las solicitudes de traslado se sustenten en motivos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental hacer uso del mecanismo de traslado definitivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, para que el actor ocupe una plaza docente en el Distrito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>1. . Al sustentar la alzada, la entidad accionada reiter\u00f3 que \u201cno es competente para autorizar traslados a otras entidades territoriales certificadas, ya que (\u2026) cada entidad territorial certificada, ya sea el Departamento, el Distrito o el Municipio cuenta con su planta de personal aprobada y viabilizada por la Naci\u00f3n, en la cual se encuentran las vacantes disponibles y la disponibilidad presupuestal necesaria, es decir que los cupos generalmente se encuentran copados, dej\u00e1ndonos sin la posibilidad de trasladar a cualquier otro docente que por motivos de amenaza o de salud lo requiera, a otra Entidad Territorial Certificada distinta a la del Departamento del Magdalena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda tiene jurisdicci\u00f3n en veintiocho municipios no certificados del departamento, salvo en Santa Marta y Ci\u00e9naga, que son entidades certificadas con autonom\u00eda presupuestal y administrativa. \u00a0Por esta raz\u00f3n, aleg\u00f3 que existe \u201cuna imposibilidad jur\u00eddica para poder realizar un traslado a otro ente distinto al del Departamento, pues no se puede obligar de nuestra parte al Distrito de Santa Marta a que acepte un docente que no se encuentre incorporado en su planta para efectos de reubicarlo, ni mucho menos a suscribir un convenio interadministrativo para tal fin, sin que esta \u00faltima entidad se hubiere integrado al litisconsorcio necesario, que para este caso se ameritaba para que el mandamiento judicial tuviera la correspondencia entre las partes responsables de un posible traslado por razones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 28 de septiembre de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir el traslado solicitado, en raz\u00f3n a que el actor cuenta con peticiones y actuaciones administrativas propias del servicio que presta. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se evidencia \u201csu disposici\u00f3n para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del peticionario, orient\u00e1ndolo en el ejercicio de su derecho, ofreci\u00e9ndole la reubicaci\u00f3n conforme \u00a0a la ley; y a\u00fan si no prosperase la actuaci\u00f3n administrativa, posee el actor otros medios de defensa judiciales, como acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, sostuvo que el actor puede cumplir con los requisitos se\u00f1alados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que proceda su reubicaci\u00f3n a un municipio m\u00e1s cercano a la cabecera municipal e inclusive \u201cpresentar su solicitud de manera id\u00f3nea si en \u00faltimas su condici\u00f3n realmente exige su permanencia en Santa Marta, como ser\u00eda gestionar para solicitar el convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales rectoras\u201d. \u00a0No obstante, previno a la entidad accionada para que atienda con diligencia y premura la reubicaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el traslado solicitado por el se\u00f1or Jaime Maestre Lastra. \u00a0En segundo lugar, establecer si en el caso objeto de estudio la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena de realizar las gestiones tendientes a lograr el traslado del actor a la ciudad de Santa Marta, vulnera los derechos fundamentales reclamados por este. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones de traslado de docentes y analizar\u00e1 las normas que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de traslado de docentes. Normas que reglamentan el traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, en forma reiterada ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional1 y a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en que las que resulta necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n ordinario no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador, eventos en los cuales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar o suspender el traslado del docente2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha fijado unos par\u00e1metros para establecer la procedencia excepcional del amparo y ordenar el traslado del docente o la suspensi\u00f3n del mismo. \u00a0En estos eventos, el juez constitucional debe evidenciar lo siguiente: \u201ci) Que la decisi\u00f3n del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisi\u00f3n del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00faltimo presupuesto, en sentencia T-065 de 2007 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 los eventos en que puede amenazarse grave y directamente un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida 7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe subrayarse que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos eventos se encuentra condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o de su familia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o suspender el traslado, ya que para que \u00e9ste proceda es indispensable que se encuentre probado en cada caso, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo9. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que reglamentan el traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, sin perjuicio del ejercicio del ius variandi y con la finalidad de garantizar una eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, el legislador autoriza expresamente a la entidad nominadora para modificar la sede de la prestaci\u00f3n de servicios de los docentes del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 que autoriza el traslado de docentes o directivos docentes, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, contempla las siguientes modalidades de traslados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) por razones de seguridad debidamente comprobadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) por solicitud propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue objeto de control constitucional y este Tribunal, mediante sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003, declar\u00f3 su exequibilidad \u201cen el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y en el art\u00edculo 2\u00ba precis\u00f3 que el traslado por necesidad del servicio es procedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la facultad otorgada al empleador es discrecional m\u00e1s no arbitraria, en tanto que \u201cse explica a partir de condiciones objetivas y est\u00e1 obligada a valorar situaciones individuales del trabajador, como quiera que la figura del traslado no s\u00f3lo est\u00e1 concebida como un instrumento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino tambi\u00e9n como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 si en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el traslado del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra a la ciudad de Santa Marta, por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Observaciones generales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Que el actor Jaime Enrique Maestre Lastra, trabaja como docente de ciencias naturales y qu\u00edmica en el municipio del Carmen de Ariguan\u00ed \u201cTres esquina\u201d, en el departamento del Magdalena11, lugar al que debe acceder, dice, por un camino destapado en un recorrido de una hora en motocicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Que en mayo de 2008 le fue diagnosticada una cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y en consecuencia, se le practic\u00f3 una angioplastia con la ubicaci\u00f3n de dos \u201cstent\u201d medicados. \u00a0Como deb\u00eda someterse a estrictos controles m\u00e9dicos, en mayo de 2009 el accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena que lo reubicaran en un municipio m\u00e1s cerca de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Que el m\u00e9dico especialista en salud ocupacional emiti\u00f3 un concepto el 8 de junio de 2009, en el que se\u00f1al\u00f3 que Jaime Maestre Lastra deb\u00eda trabajar en un sitio cercano a su residencia por la gravedad de su enfermedad, evitar viajes prolongados y vibraciones de cuerpo entero. \u00a0Dicho concepto, se anex\u00f3 a un segundo oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 9 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Que, a juicio del actor, la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su vida y solicita al juez de tutela que se ordene al Secretario de Educaci\u00f3n su traslado hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Que para la entidad accionada, la solicitud de traslado no es procedente toda vez que el docente no cumple los requisitos legales exigidos en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3222 de 2003. Adem\u00e1s, no existe un convenio interadministrativo entre el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del caso particular \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los informes m\u00e9dicos anexados dan fe del delicado estado de salud en el que se encuentra el accionante. \u00a0As\u00ed, en la justificaci\u00f3n de \u201cstents medicados\u201d, la cardi\u00f3loga intervencionista manifiesta que \u201cel cateterismo cardiaco revela lesiones cr\u00edticas en arteria descendente anterior, con mal lecho distal, motivo por el que no se recomienda manejo quir\u00fargico. \/\/ Teniendo en cuenta la edad del paciente, co-morbilidades y la severidad de la enfermedad coronaria en vaso principal del coraz\u00f3n que es la descendente anterior, se le sugiere realizar angioplastia con implante de stents medicados a la arteria descendente anterior, la cual tiene 2 lesiones cr\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el especialista de salud ocupacional de la organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, programa magisterio Magdalena diagnostic\u00f3: \u201cHIPERTENSION ARTERIAL, CATETERISMO CARDIACO POR ANGINA DE PECHO, ANGIOPLASTIA CON DOS STENTS CORONARIOS, PERO TIENE OBSTRUCCI\u00d3N 70% DE LA DESCENDIENTE ANTERIOR, OBSTRUCCI\u00d3N 70% CORONARIA DERECHA\u201d.y dentro de las recomendaciones, indic\u00f3 que el docente deb\u00eda evitar los viajes prolongados, las vibraciones de cuerpo entero y laborar en un sitio cercano a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor afirma que en el municipio donde labora actualmente no existe un puesto de salud sino que cuentan con \u201cuna promotora de salud\u201d, manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la secretar\u00eda accionada, raz\u00f3n por al cual esta Sala da por cierta tal afirmaci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir a la Sala que en el caso particular del se\u00f1or Jaime Maestre Lastra, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una amenaza grave contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que hace procedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, aunque las normas que autorizan los traslados son claras al establecer los requisitos que deben cumplir tanto los docentes o directivos que lo solicitan como la entidad territorial que lo ordena, tambi\u00e9n contemplan una excepci\u00f3n a la exigencia de los requisitos en aquellos eventos en los que las solicitudes se fundamenten en razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 3222 de 2003 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 contempla que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si bien el accionante no cumple con el requisito de los tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo del municipio Carmen de Ariguan\u00ed toda vez que se posesion\u00f3 como docente el d\u00eda 10 de diciembre de 2008, tal presupuesto no debe ser tenido en cuenta al momento de resolver su solicitud, ya que la misma est\u00e1 sustentada en razones de salud, m\u00e1s a\u00fan cuando existe un concepto del m\u00e9dico de salud ocupacional en el que se establece claramente la afectaci\u00f3n que padece el actor y recomienda evitar trayectos largos y las vibraciones en todo el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no desconoce que al tratarse de un traslado entre dos entidades territoriales distintas \u2013 el departamento del Magdalena y el distrito de Santa Marta \u2013 es indispensable, adem\u00e1s del acto administrativo que lo ordene, la celebraci\u00f3n un convenio interadministrativo entre las dos autoridades nominadoras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que contempla la ley y en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta el tiempo que tardar\u00eda la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo con el Distrito de Santa Marta, esta Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena atender de manera inmediata, la solicitud de traslado del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra y reubicarlo en un municipio cercano a la capital del departamento que est\u00e9 dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante v\u00edas destapadas que pongan en riesgo su salud. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el Departamento gestione el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, esta Sala comparte los criterios expuestos por los jueces de instancia y considera que frente a este derecho existe un hecho superado, toda vez que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada dio respuesta a las solicitudes del se\u00f1or Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de sus derechos a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital del departamento que est\u00e9 dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante v\u00edas destapadas que pongan en riesgo su salud. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1, dentro de un t\u00e9rmino prudencial de cinco (5) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, gestionar el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintiocho (28) de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del se\u00f1or Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital del departamento que est\u00e9 dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante v\u00edas destapadas que pongan en riesgo su salud. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1, dentro de un t\u00e9rmino prudencial de cinco (5) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, gestionar el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6. Causales de improcedencia: \u201c1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-305 de 2007, T-969 de 2005, T-1011 de 2007, T-909 de 2004, T-486 de 2004 y T-1156 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-922 de 2008. \u00a0Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cAl respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cPor ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-815 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-922 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver a folio 10 del expediente, acta de posesi\u00f3n de fecha 10 de Diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Caracter\u00edsticas para que proceda \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES-Disposiciones legales \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Orden de estudio de solicitud de traslado y reubicaci\u00f3n en municipio cercano \u00a0 Referencia: expediente T-2.467.490 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}