{"id":17446,"date":"2024-06-11T21:52:44","date_gmt":"2024-06-11T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-030-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:44","slug":"t-030-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-10\/","title":{"rendered":"T-030-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a Gobernador de instalar rampas en escaleras y eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que provocan la violaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n de discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2430372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Irma Campo contra el \u00a0Gobernador del Cauca y el Alcalde de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Maria Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MARIA IRMA CAMPO URRUTIA, promueve acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador del Departamento del Cauca y del Alcalde Municipal de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y \u00a0locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante, que por diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se encuentra sujeta al .uso de una silla de ruedas desde hace m\u00e1s de hace 20 a\u00f1os y diariamente debe pedir ayuda para desplazarse \u201cdebido a que los \u00a0medios de accesibilidad existentes en Popay\u00e1n no son acordes a la situaci\u00f3n de quienes padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde hace 17 a\u00f1os trabaja como vendedora de loter\u00eda, principalmente en la calle 5\u00b0 entre carrera 6\u00b0 y 7\u00b0 del centro de la ciudad de Popay\u00e1n, actividad que se constituye en \u00a0su \u00a0\u00fanica fuente de ingresos. No obstante, su oficio se ve \u00a0limitado \u00a0por la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0&#8220;barreras&#8221; estructurales y la total inexistencia de rampas en los andenes de la ciudad para afrontar las diversas contingencias que se le presentan. Lo anterior, agrega, deja expuesta su integridad personal a todo tipo de lesiones debido a la dificultad para movilizarse sin las ayudas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que su horario de trabajo es de 2 a 6 p.m. \u00a0y por ello es indispensable acudir a alg\u00fan lugar cercano para solicitar \u00a0el \u00a0uso del ba\u00f1o, sin embargo \u201cencuentra que ni siquiera existen ba\u00f1os p\u00fablicos que cuenten con las especificaciones estructurales requeridas para personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, como espacios amplios y pasamanos para sostenerse raz\u00f3n por la cual en m\u00faltiples ocasiones he sufrido lesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por pertenecer al \u201cConcejo Municipal de Discapacitados y a la Fundaci\u00f3n Paso a Paso,\u201d desarrolla una labor social de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a grupos vulnerables, por ello debe realizar ciertas diligencias en la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n y en la Gobernaci\u00f3n del Cauca y otras entidades, pero le es casi imposible ejecutar el desplazamiento por la altura de los andenes y una vez se encuentra en estas instituciones la imposibilidad de acceder a tel\u00e9fonos \u00a0p\u00fablicos o cualquier otro medio que le permita comunicarse con los pisos superiores dificulta a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se hace imposible el ingreso a los espect\u00e1culos art\u00edsticos que con regularidad se realizan en la ciudad de Popay\u00e1n, en el Coliseo la Estancia y en la Plaza de Toros. Las entradas son muy angostas \u201cpara que pueda ingresar con mi silla de ruedas y no existe una localidad bien delimitada con condiciones de seguridad, situaci\u00f3n que denigra nuestra calidad de vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuenta que hacia finales de los a\u00f1os noventa, se construyeron \u00a0rampas en algunos andenes del centro de la ciudad, pero posteriormente se eliminaron y desde entonces, se han venido realizando continuas solicitudes de adecuaci\u00f3n de estos espacios, frente a lo cual, \u00a0la Alcald\u00eda Municipal aduce insuficiencia del \u00a0presupuesto para tomar las medidas necesarias a favor de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, considera que la actitud de las autoridades accionadas vulnera sus derechos a la \u00a0dignidad, igualdad, \u00a0locomoci\u00f3n y trabajo. Anex\u00f3 como \u00a0pruebas copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, la f\u00f3rmula m\u00e9dica de \u00a0la utilizaci\u00f3n de la silla de ruedas y fotografias que dan cuenta de la altura de los andenes de las instalaciones de las entidades accionadas y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante, tutelar los derechos invocados y ordenarle al Alcalde de Popay\u00e1n y al Gobernador del Departamento del Cauca, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La construcci\u00f3n de rampas en los andenes correspondientes a las entradas de la Gobernaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas ubicadas en el centro de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se construyan rampas en las esquinas correspondientes al anillo vial entre la carrera 3a y la carrera 10a, y desde la calle 2 hasta la calle 7a. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Implementaci\u00f3n de medios adecuados como tel\u00e9fonos p\u00fablicos ubicados estrat\u00e9gicamente y de f\u00e1cil disponibilidad para que sea posible la comunicaci\u00f3n con los pisos superiores de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Construcci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos en el centro de la ciudad que cuenten con especificaciones necesarias para que las personas discapacitadas puedan utilizarlos aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Que frente a la eventual presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos de audiencia masiva, se ordene adecuar especialmente las entradas y localidades para que las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica les sea posible disfrutar de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Gobernaci\u00f3n del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Indica esta entidad que desde comienzos del a\u00f1o 2009, ha realizado las gestiones pertinentes a fin de garantizar el acceso a diferentes oficinas y despachos del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante certificado N\u00b0 489 expedido el 27 de Enero de 2009, se expidi\u00f3 la disponibilidad presupuestal a fin de realizar la contrataci\u00f3n para la adecuaci\u00f3n de la rampa del ingreso de discapacitados a la edificaci\u00f3n, y posteriormente, el 27 de mayo del presente a\u00f1o, se suscribi\u00f3 contrato N\u00b0 504-2009 cuyo objeto es la elaboraci\u00f3n e instalaci\u00f3n de rampas en las escaleras del primer y segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alcalde Municipal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar manifest\u00f3, que se \u00a0opone a las pretensiones de la accionante por considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque lo que se pretende es la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio p\u00fablico entre otros derechos consagrados en la Ley 472 de 1998, lo que significa que la acci\u00f3n procedente es la popular, adicionalmente no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en punto a los pedimentos \u00a0de la accionante, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como el sector hist\u00f3rico de la ciudad de Popay\u00e1n es considerado monumento nacional y un bien de inter\u00e9s cultural, seg\u00fan la Ley 163 de 1959, cualquier construcci\u00f3n o modificaci\u00f3n requiere, al tenor de la Ley 397 de 1997, de la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Agrega, que es preciso tener en cuenta la normatividad expedida para \u00a0delimitar y reglamentar el sector hist\u00f3rico de la ciudad, contenida en el Acuerdo 07 de 2002 en el que se registra, que el conjunto de inmuebles del centro hist\u00f3rico ha tenido reconocimiento a nivel nacional y por los propios habitantes, quienes han velado por su preservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Plan Especial de Protecci\u00f3n del Sector Hist\u00f3rico de Popay\u00e1n, que fue presentado al Consejo de Monumentos Nacionales para que emita concepto favorable, establece unas categor\u00edas de intervenci\u00f3n donde se ubica el edificio de la Alcald\u00eda, de conservaci\u00f3n integral por su car\u00e1cter monumental especial, lo que significa, que es necesario un proyecto de arquitectura y restauraci\u00f3n que permita la definici\u00f3n de sistemas de accesibilidad para personas discapacitadas y que debe someterse a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Monumentos. \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta tanto se apruebe el Plan Especial para el sector hist\u00f3rico de Popay\u00e1n no es factible iniciar obras como las pretendidas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n municipal ha incluido las rampas de acceso a discapacitados dentro de los proyectos de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Referente a la inexistencia de rampas al interior del Palacio Municipal, la Secretar\u00eda General del Municipio est\u00e1 llevando a cabo estudios a fin de adecuar las instalaciones del centro administrativo a las necesidades de personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acerca de las rampas para acceso a discapacitados en sectores diferentes al centro hist\u00f3rico, indica que en el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, cursa una acci\u00f3n popular interpuesta por el se\u00f1or ADOLFO GOMEZ contra el Municipio de Popay\u00e1n, en la que se pretende que se realicen obras complementarias para el acceso y tr\u00e1nsito de persona discapacitadas como el puente peatonal ubicado en la carrera 9 con calle 23 N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n, emitida el 23 de Julio de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta bajo tres consideraciones que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estim\u00f3 que \u00a0tanto los hechos como las pretensiones se orientan a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, para cuya protecci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No se encuentran en el expediente pruebas suficientes que acrediten la incapacidad de la accionante, \u00a0y no es claro el nexo entre el da\u00f1o o la amenaza de los derechos de la accionante con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Al decir de la sentencia, tampoco se advierte un perjuicio irremediable que haga posible el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para revisar el \u00a0fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe la Corte decidir si la administraci\u00f3n \u00a0departamental y municipal vulneran o no los derechos constitucionales invocados por la accionante debido a que no ha construido, entre otras, las rampas que le faciliten su acceso al palacio municipal, dado su desplazamiento permanente en silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas; as\u00ed mismo, a los alcances de la libertad de locomoci\u00f3n y de acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico. A partir de estos fundamentos se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene varios principios espec\u00edficos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional1. Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta2. As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y que prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes lo requieran3. Por \u00faltimo, dispone que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado4. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito internacional se han aprobado disposiciones en defensa de las personas discapacitadas6. Es el caso de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 19757 en la cual se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El impedido tiene esencialmente derecho a que se le respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las organizaciones de impedidos podr\u00e1n ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto sobre el impacto del derecho internacional frente a los discapacitados, la Corte ha expresado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante f\u00edsica o psicol\u00f3gica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales \u00a0(raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, cualquier discriminaci\u00f3n que se imponga a una persona con ocasi\u00f3n de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho. As\u00ed entonces, se deber\u00e1n \u201cremover los obst\u00e1culos que impidan la adecuada integraci\u00f3n social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las \u00f3rdenes correspondientes son de ejecuci\u00f3n compleja\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas12, actuaci\u00f3n que incluye la aprobaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 prescribe que el Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 para que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Se\u00f1ala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los art\u00edculos 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley, a grandes \u00a0rasgos \u00a0prescribe en el art\u00edculo 4\u00ba que las Ramas del Poder P\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos constitucionales de las personas con limitaciones para su completa realizaci\u00f3n personal, siendo obligaci\u00f3n ineludible del Estado la prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral y la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales14; en el art\u00edculo 5\u00ba exige que en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social se se\u00f1ale la condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n, para identificarse como titular de los derechos establecidos en la misma ley; y en el art\u00edculo 6\u00ba constituye el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, que actuar\u00e1 como asesor institucional para el seguimiento y verificaci\u00f3n de la puesta en marcha de las pol\u00edticas, estrategias y programas que garanticen la integraci\u00f3n social del limitado, velar\u00e1 por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en dicha ley, y promover\u00e1 las labores de coordinaci\u00f3n interinstitucional en esta materia15. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra normas b\u00e1sicas para velar que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitaci\u00f3n (arts. 7\u00ba a 9\u00ba); para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n (arts. 10 a 17); para que sigan el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social (arts. 18 a 21); para que dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo se adopten las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para ellas (arts. 22 a 34) y para que el Estado garantice que este grupo de personas reciba la atenci\u00f3n social que requieran, seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n (arts. 35 a 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contiene, para lo que es de inter\u00e9s a este caso, \u00a0normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad16 a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico y medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas17 en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el Congreso de la Rep\u00fablica no solo reitera los mandatos superiores sobre las obligaciones especiales del Estado frente a las personas que padecen alguna discapacidad, sino que incorpora una serie de garant\u00edas espec\u00edficas en materia de educaci\u00f3n, transporte, comunicaciones, trabajo, bienestar social y espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En punto espec\u00edficamente a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico, tema central de esta tutela, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar \u201cel acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d18. Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que \u201cLas instalaciones y edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva (&#8230;) de tal manera que deber\u00e1n adem\u00e1s contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales\u201d19. Indica igualmente, que lo dispuesto en estas disposiciones ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, las que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para realizar las adecuaciones correspondientes20. Exige tambi\u00e9n que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas21. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el legislador quien dispuso, de manera expresa, que las \u201cinstalaciones abiertas al p\u00fablico deber\u00e1n contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas\u201d22 y fij\u00f3 un t\u00e9rmino no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de la libertad de locomoci\u00f3n y el acceso a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico. La jurisprudencia vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones que operan como precedente a este caso,24 \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de interpretar el art\u00edculo 24 de la \u00a0Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que en su sentido m\u00e1s elemental, la libertad de locomoci\u00f3n comprende \u201cla posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d25. Ha afirmado tambi\u00e9n, que se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, adquiere una especial importancia al constituir un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como es el caso del derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o la salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo expuesto, la libertad de locomoci\u00f3n puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas27 o al espacio p\u00fablico28, o de manera indirecta, en atenci\u00f3n a las condiciones y a la actividad que realiza la persona29. En ambas modalidades la jurisprudencia constitucional ha proferido fallos de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas. Sobre el particular, en la sentencia T-595 de 2002, la Corte expres\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha protegido la libertad de locomoci\u00f3n de las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las v\u00edas y espacio p\u00fablico. Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden \u00a0ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al espacio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aquellas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia\u201d31. Posteriormente, en la sentencia C-410 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201ces v\u00e1lido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha promovido la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que reconocen la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al espacio p\u00fablico y las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, puede indicarse que a partir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar obst\u00e1culos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que \u201clos grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mujer de 42 a\u00f1os, con un diagn\u00f3stico de poliomelitis, se \u00a0encuentra sujeta al uso de silla de ruedas desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os; \u00a0a diario debe pedir ayuda para realizar sus desplazamientos, como subir un and\u00e9n, cruzar una calle, ingresar a una entidad p\u00fablica, utilizar los tel\u00e9fonos p\u00fablicos o acceder a un ba\u00f1o, entre otras actividades; ello porque en Popay\u00e1n, no se cuenta con las especificaciones estructurales necesarias para las personas con discapacidad. Desde hace 17 a\u00f1os, trabaja como vendedora de loter\u00eda en el \u00a0centro de la ciudad, siendo la \u00fanica actividad que se constituye como \u00a0fuente de sus ingresos; sin embargo, su oficio se ve limitado por las barreras y la inexistencia de rampas en los andenes p\u00fablicos, \u00a0por lo que debe exponerse al \u00a0peligro de lesionarse o de causar accidentes por tener que transitar por las calles al lado de veh\u00edculos. Trabaja en horas de la tarde, de 2 a 6 p.m., por lo que es indispensable acudir al uso del ba\u00f1o, encuentra sin embargo, que no existen ba\u00f1os p\u00fablicos que cuenten con las adecuaciones para discapacitados. Se han realizado solicitudes de adecuaci\u00f3n de estos espacios, pero la alcald\u00eda municipal aduce falta de presupuesto para tomar las medidas necesarias a favor de las personas con discapacidad. Solicita en consecuencia, la protecci\u00f3n de sus derechos de igualdad, dignidad y locomoci\u00f3n. La sentencia objeto de revisi\u00f3n indic\u00f3 que la tutela resulta improcedente por cuanto se intenta el amparo de \u00a0derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas sostuvieron que: (i) la tutela busca la protecci\u00f3n de derechos colectivos, luego debe declararse improcedente; (ii) la administraci\u00f3n municipal ha incluido rampas de acceso a discapacitados dentro de los proyectos de movilidad; (iii) la Gobernaci\u00f3n del Cauca manifest\u00f3 que mediante certificado N\u00b0 489 expedido el 27 de Enero de 2009, se expidi\u00f3 la disponibilidad presupuestal a fin de realizar la contrataci\u00f3n para la adecuaci\u00f3n de la rampa del ingreso de discapacitados a la edificaci\u00f3n, y posteriormente, el 27 de mayo del presente a\u00f1o, se suscribi\u00f3 contrato N\u00b0 504-2009 cuyo objeto es la elaboraci\u00f3n e instalaci\u00f3n de rampas en las escaleras del primer y segundo piso; (iv) la Secretar\u00eda General del Municipio ha estudiado la posibilidad de adecuar las instalaciones del centro administrativo a las necesidades de personas discapacitadas y (v) actualmente est\u00e1 en curso una acci\u00f3n popular interpuesta contra el Municipio de Popay\u00e1n en la que se pretende que se realicen obras para el acceso y tr\u00e1nsito de personas discapacitadas por el puente peatonal ubicado sobre la carrera novena con calle 23 N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado el recuento que antecede, la Corte hace el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En torno al trato especial que merecen las personas con discapacidad, la jurisprudencia ha sostenido que \u00a0muchas situaciones alcanzan a constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigida a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0Por ello, se ha dicho que \u201cla existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: \u201c(1) un acto &#8211; jur\u00eddico o\u00a0 de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados. (Sentencia T-288 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cumplen tales elementos, muy a pesar de que la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0encuentre tan \u201cfr\u00e1giles\u201d las pruebas de la discapacidad de la accionante \u00a0y a su juicio, sea inexistente la afectaci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de la omisi\u00f3n de los accionados; varias circunstancias advertidas en el expediente son prueba de lo contrario, no est\u00e1n desvirtuadas por las entidades accionadas y ponen en evidencia la discriminaci\u00f3n contra la accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MARIA IRMA CAMPO de 43 a\u00f1os de edad, es persona discapacitada y seg\u00fan constancia m\u00e9dica, tiene un diagn\u00f3stico de poliomelitis. Hace 20 a\u00f1os se moviliza y traslada en silla de ruedas, sin que tal circunstancia aparezca desvirtuada en el expediente. Por consiguiente, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, hecho que le permite gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado, habida cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar en su art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aparece igualmente probado, que la se\u00f1ora MARIA IRMA CAMPO, trabaja como vendedora de loter\u00eda, principalmente en la calle 5 entre carreras 6 y 7 del centro de la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0siendo esa su \u00fanica forma de manutenci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades accionadas reconocen que: (i) no han realizado a\u00fan las obras pendientes descritas por la accionante, en aras de mejorar las condiciones de las personas con discapacidad; (ii) no desmienten los hechos narrados en la demanda y (iii) corroboran que se han hecho algunos estudios que proyectan \u00a0colocar las rampas y adecuar el centro de la ciudad a las necesidades de los discapacitados, pero no hay en concreto ning\u00fan proyecto culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Tal como se \u00a0ha procedido en situaciones an\u00e1logas en las que la protecci\u00f3n de amparo involucra derechos colectivos, es preciso distinguir con exactitud las pretensiones de la actora con el objeto de diferenciar las que resultan procedente conceder por v\u00eda de tutela -es decir la acci\u00f3n u omisi\u00f3n contra el derecho subjetivo de la accionante &#8211; de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia, debido a su directa relaci\u00f3n con una convivencia verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras f\u00edsicas que implican discriminaci\u00f3n, \u201cdado su inter\u00e9s general deben ser conocidos por otra instancia institucional\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la jurisprudencia, toda persona que se sienta discriminada puede invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional con el prop\u00f3sito de que cese la vulneraci\u00f3n a la que se encuentra sometida, legitimaci\u00f3n que se deriva de la conexidad formal entre el derecho constitucionalmente reconocido y la violaci\u00f3n real o posible de \u00e9ste, a la que se enfrenta un sujeto determinado. Lo anterior \u201cporque los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y como son \u00e9stos, y no la discriminaci\u00f3n generalizada, los que pueden reclamarse por v\u00eda de tutela, se descarta la procedencia de esta acci\u00f3n con miras a \u00a0que cese un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acci\u00f3n as\u00ed planteada recae en la comunidad afectada o en un n\u00facleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones dise\u00f1adas especialmente para tal fin\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En este caso, se aclara que la presente tutela no procede para invocar el cumplimiento de la Ley 361 de 1997 que impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar para que se restablezca la igualdad en torno a las personas que padecen alg\u00fan tipo de incapacidad, para ello es claro que existe la acci\u00f3n de cumplimiento. En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de interpretar la demanda, no para la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto, sino desde la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional en la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, de tal suerte que, aunque la accionante pretenda que se construyan rampas y andenes, etc, para que cese la discriminaci\u00f3n a la cual est\u00e1 sometida toda la poblaci\u00f3n discapacitada, el juez de tutela incumple su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales efectivamente violados, con el argumento de que no proced\u00eda la petici\u00f3n de la accionante por esta v\u00eda, pues esta consideraci\u00f3n ser\u00eda valida cuando quien as\u00ed demanda no se encuentra entre los afectados y cuando, -contrario a lo que sucede en esta ocasi\u00f3n- no se encuentre probada la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Es obvio que la actora invoca el amparo del juez constitucional para que cese la discriminaci\u00f3n a la cual se encuentra sometida, \u00a0y si plantea la eliminaci\u00f3n definitiva de las barreras f\u00edsicas que le impiden el acceso y desplazamiento por los edificios \u00a0de la Gobernaci\u00f3n y la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, lo hace porque de acogerse su pretensi\u00f3n se remediar\u00eda no solo su situaci\u00f3n sino la de todas aquellas personas que debido a la existencia de dichos obst\u00e1culos \u00a0tambi\u00e9n soportan una carga excesiva y desigual para acceder a ellos. Empero, una acci\u00f3n de tutela as\u00ed planteada, se repite, \u00a0no tiene por qu\u00e9 descartar de plano la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando la violaci\u00f3n del derecho fundamental est\u00e1 demostrada, como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulte aceptable que, probado como lo est\u00e1, que las entidades accionadas no han tomado realmente las medidas que est\u00e1n a su alcance para que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1 sometida la accionante, el juez se limite a negar la protecci\u00f3n por improcedente. La sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n no advierte ning\u00fan perjuicio irremediable en la situaci\u00f3n de la accionante, olvidando que \u00a0la Constituci\u00f3n precisamente le ordena al juez de tutela actuar para evitar que lo grave e irremediable ocurra, habida cuenta que ante los hechos consumados su intervenci\u00f3n carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y sobre la base de que compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad sometidas a discriminaci\u00f3n, en este caso es evidente que la accionante est\u00e1 siendo sometida a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario, cuando los entes accionados si bien dan cuenta de que se han hecho algunos intentos de soluci\u00f3n, a\u00fan persisten las barreras que impiden el desplazamiento de la peticionaria en especial en los sitios descritos en su tutela. Eso demuestra, que a\u00fan no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demanda la accionante, y por ende corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en lo que corresponde al acceso a las instalaciones p\u00fablicas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que a diferencia de lo estimado por el Alcalde Municipal de Popay\u00e1n \u00a0y por el \u00a0juez de instancia, en este caso s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela y no las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto se trata de derechos fundamentales de la \u00a0accionante, quien, por cierto, act\u00faa a t\u00edtulo personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por lo tanto, tal como se indic\u00f3 en las sentencias T-1639 de 2000 y T- 276 de 2003, procede por esta v\u00eda la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de la accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen \u00a0la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y \u00a0en su lugar, se ordenar\u00e1 al Gobernador \u00a0del Cauca, que en tanto \u00a0mediante certificado N\u00b0 489 del 27 de Enero de 2009 ya se expidi\u00f3 la disponibilidad presupuestal \u00a0y el 21 de mayo de 2009 se suscribi\u00f3 el contrato No.504 de 2009 con el objeto de instalar las rampas en las escaleras del primer y segundo piso para facilitar el ingreso de discapacitados a la Gobernaci\u00f3n, \u00a0en un plazo razonable, no mayor de seis meses, se ejecuten las obras contratadas y se tomen las medidas indicadas para la efectiva eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas (incluyendo rampas, andenes, instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos accesibles y tel\u00e9fonos p\u00fablicos que puedan utilizar las personas que se trasladan en silla de ruedas) que provocan la violaci\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 de prevenir36 al Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n para que, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 361 y el Decreto 1068 de 1997, tome las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras arquitect\u00f3nicas que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder al edificio en que funciona la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Alcald\u00eda mantendr\u00e1 informada a la accionante sobre la decisi\u00f3n que se adopte dentro de la acci\u00f3n popular que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, interpuesta por el se\u00f1or Adolfo G\u00f3mez contra ese Municipio, en la que se pretende que se realicen obras complementarias para el acceso y tr\u00e1nsito de personas con discapacidad \u00a0por el puente peatonal ubicado en la carrera 9 con calle 23 N. de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0MARIA IRMA CAMPO URRUTIA y, en consecuencia, Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado \u00a0Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Gobernador \u00a0del Cauca, que \u00a0en tanto ya existe \u00a0el certificado N\u00b0 489 expedido el 27 de Enero de 2009 correspondiente a la disponibilidad presupuestal y se celebr\u00f3 el contrato \u00a0No. 504 de 2009 con el objeto de instalar las rampas en la escalera del primer y segundo piso \u00a0para el \u00a0ingreso de discapacitados a la Gobernaci\u00f3n, en un plazo razonable, no mayor de seis meses, se ejecuten las obras contratadas y se tomen de manera definitiva, las medidas indicadas para la efectiva eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas (incluyendo rampas, andenes, instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos accesibles y tel\u00e9fonos p\u00fablicos que puedan utilizar las personas que se trasladan en silla de ruedas) que provocan la violaci\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Prevenir al Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n para que, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 361 y el Decreto 1068 de 1997, tome las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras arquitect\u00f3nicas que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder \u00a0a los edificios de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Cauca y de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Alcald\u00eda mantendr\u00e1 informada a la accionante sobre la decisi\u00f3n que se adopte dentro de la acci\u00f3n popular que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, interpuesta por el se\u00f1or Adolfo G\u00f3mez contra ese Municipio, en la que se pretende que se realicen obras complementarias para el acceso y tr\u00e1nsito de personas con discapacidad \u00a0por el puente peatonal ubicado en la carrera 9 con calle 23 N.de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con las normas internacionales sobre discapacitados, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cla comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial\u201d. \u00a0Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se remite a las sentencias T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en las cuales la Corte ha abordado el tema de la normatividad internacional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos fue proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con derechos de los discapacitados puede consultarse igualmente la Resoluci\u00f3n 1921 (LVIII) del Consejo Econ\u00f3mico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevenci\u00f3n de la incapacidad y la readaptaci\u00f3n de los incapacitados, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, en la cual se proclama la necesidad de proteger los derechos de los f\u00edsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitaci\u00f3n. Ambas fuentes son citadas por la Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. \u00a0Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 361 de 1997. Frente a las normas de derecho internacional, el art\u00edculo 3\u00ba dispone que: \u201cEl Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para la realizaci\u00f3n efectiva de estos prop\u00f3sitos, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 361 vincula expl\u00edcitamente a \u201cla administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d, cuya participaci\u00f3n es obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente y estar\u00e1 coordinado por una Consejer\u00eda Presidencial designada para tal efecto. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cEl Comit\u00e9 estar\u00e1 presidido por el Ministro de Salud y tendr\u00e1 los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro de los cuales habr\u00e1 un representante de organizaciones de padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones acad\u00e9micas y\/o cient\u00edficas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jur\u00eddicas cuya capacidad de actuaci\u00f3n gire en torno a este objeto social. Los anteriores miembros ser\u00e1n designados por el Ministro de Salud. Adem\u00e1s har\u00e1n parte del Comit\u00e9 un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Director del Fondo de Inversi\u00f3n Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversi\u00f3n Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y un Secretario T\u00e9cnico quien ser\u00e1 designado por el Comit\u00e9 quien estar\u00e1 vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud\u201d. Art. 6\u00ba, Ley 361. \u00a0Este Comit\u00e9 fue reglamentado por medio del Decreto 1068 del 10 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 361, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. \u00a0Ley 361, art\u00edculo 43, par\u00e1grafo. Con la misma finalidad, en el art\u00edculo 47 establece que la \u201creforma de los edificios abiertos al p\u00fablico y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario, se efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 47, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 52 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 56, par\u00e1grafo, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0Cfr. art\u00edculo 57 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T- 022 de 2009, T- 1639 de 2000, T- 117 de 2003 y \u00a0T- 1258 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-518-92 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Este criterio fue reiterado en las sentencias C-741-99 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-150-95 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-595-02 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-423-93 MP\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa; T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-117-03 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-288-95\u00a0MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-364-99 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-601A-99 MP\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T- 1639 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 En el mismo sentido las decisiones T- 276 de 2003 y T- 1639 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/10 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0 DISCAPACITADO-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden a Gobernador de instalar rampas en escaleras y eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que provocan la violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}