{"id":17447,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-033-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-033-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-10\/","title":{"rendered":"T-033-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material como criterio espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico o probatorio como criterio espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que dicho razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el contrario, pone en evidencia la labor de apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por dicha entidad judicial para develar el prop\u00f3sito que tuvieron las partes a la hora de extender el tantas veces mencionado otros\u00ed, concluyendo que aquel consist\u00eda en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la posibilidad de suministro total de agua para dicho predio. As\u00ed las cosas, no se observa que el razonamiento jur\u00eddico del juez haya desconocido la regla jur\u00eddica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con un abogado para promover acci\u00f3n de tutela contra la EAAB para suministrar el agua al predio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra pleno valor lo se\u00f1alado por el Tribunal, al desechar la interpretaci\u00f3n del demandante respecto de la real forma de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. Por consiguiente, no se observa que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n expresa de dicha prueba configure un vicio de suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acci\u00f3n de tutela buscando hacer m\u00e1s expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua al predio en cuesti\u00f3n, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un fin en s\u00ed mismo que permitiera tener por cumplida la condici\u00f3n tantas veces nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto probatorio en la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n indebida de la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de Provinsa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las respuestas dadas por el entonces representante legal de Provinsa S.A. corroboran la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretend\u00edan a trav\u00e9s de dicha cl\u00e1usula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, \u201cque en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanizaci\u00f3n total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A\u201d. Lo expresado por la parte interrogada en ning\u00fan momento permite inferir que, contrario a lo que claramente establecen los otros\u00ed, los contratantes hubieran tenido la intenci\u00f3n de que con una decisi\u00f3n judicial de tutela en s\u00ed misma considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condici\u00f3n suspensiva de la cual pend\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial inter\u00e9s que ten\u00eda la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar el predio, vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela como medio para conseguirlo. Esta lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse la configuraci\u00f3n de un defecto probatorio por la indebida valoraci\u00f3n de dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que dicha valoraci\u00f3n no es il\u00f3gica ni gravemente defectuosa, pues, bas\u00e1ndose en las reglas de la sana cr\u00edtica, el Tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que puede razonablemente desprenderse de la realidad procesal, sin que haya lugar a vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-2327536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el 9 de marzo de 1994 celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa con Promociones de Vivienda S.A. (en adelante Provinsa S.A.) sobre el inmueble \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca). Asegura que de acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa se realizar\u00eda el 30 de agosto de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el 18 de abril de 1994 cedi\u00f3 a San Mar\u00f3n S.A. el contrato de promesa de compraventa aludido, a t\u00edtulo de aporte social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el 25 de mayo de dicho a\u00f1o San Mar\u00f3n S.A. y Provinsa S.A. se vieron en obligaci\u00f3n de modificar el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de $1.675.000.000. Asevera que dicha reducci\u00f3n en el precio obedeci\u00f3 a la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. (en adelante EAAB) de prestarle servicio de acueducto al predio objeto del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que, no obstante lo anterior, pactaron que Provinsa S.A. se comprometer\u00eda a pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el otros\u00ed, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisi\u00f3n de no suministrar servicios de acueducto al predio en cuesti\u00f3n. Dicha condici\u00f3n deb\u00eda ocurrir a m\u00e1s tardar antes del 31 de octubre de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato de promesa, las partes otorgaron escritura p\u00fablica de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d del municipio de Soacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que Provinsa S.A y San Mar\u00f3n S.A. contrataron los servicios de un abogado con el objeto de que formulara acci\u00f3n de tutela contra la EAAB, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio objeto del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial, el abogado present\u00f3 escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, se\u00f1ala que el abogado impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 1994, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos invocados. As\u00ed, relata que se le orden\u00f3 a la EAAB que, en los t\u00e9rminos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, dispusiera \u201clos tr\u00e1mites correspondientes para efectos de que al predio San Mar\u00f3n se le preste el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad, procediendo en dicho t\u00e9rmino a expedir o emitir el acto por el que se le indique a la demandante cu\u00e1l es el paso t\u00e9cnico o administrativo siguiente en aras de la efectividad que aqu\u00ed se est\u00e1 ordenando\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que, con la sentencia de tutela arriba mencionada, se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de la cual pend\u00eda el pago de la diferencia en el precio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que San Mar\u00f3n S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de liquidaci\u00f3n, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de 1996 se le adjudic\u00f3 a su favor el cr\u00e9dito condicional objeto de la disputa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que el 11 de julio de 2002, ante la renuencia de Provinsa S.A. a pagar la suma convenida, inici\u00f3 proceso verbal de mayor cuant\u00eda, buscando que se declarara que se cumpli\u00f3 cabalmente con la condici\u00f3n consignada en el otros\u00ed con el cual fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el otros\u00ed de la promesa de compraventa suscrito el 1 de noviembre de 1994 se hab\u00eda pactado de manera posterior a la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa y que, en consecuencia, no pod\u00eda surtir efecto jur\u00eddico alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que, inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n del a quo, pero bajo el argumento de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el oportuno cumplimiento de la condici\u00f3n. Adicionalmente, comenta que fij\u00f3 agencias en derecho por $2.150.000 y luego de que el expediente regresara al juzgado de origen, el juez de primera instancia las estim\u00f3 en $80.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de lo anterior, se\u00f1ala que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 agencias en derecho, el cual fue decidido de manera favorable mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la accionante considera que se configura una v\u00eda de hecho por haberse incurrido en graves defectos f\u00e1cticos y sustantivos, consistentes en una absolutamente equivocada interpretaci\u00f3n de los otros\u00ed del 25 de mayo y 1 de noviembre de 1994; la indebida valoraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del abogado contratado para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la EAAB y de la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de Provinsa S.A., adem\u00e1s de otras pruebas. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 11 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, contest\u00f3 la demanda de tutela afirmando que comenz\u00f3 a ejercer su cargo como jefe de dicha oficina judicial solamente a partir del 28 de octubre de 2008, y que en consecuencia no fue el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, la peticionaria present\u00f3 la demanda de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, \u201csuperando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo acusado pues considera que \u201cel llamado plazo razonable a que se refiri\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso n\u00famero 12.448 cumple un prop\u00f3sito muy diferente al que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quiso darle al atarlo al principio de inmediatez, para denegar el amparo constitucional impetrado, sin entrar a examinar el fondo del debate sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se plante\u00f3 en la demanda\u201d. Adicionalmente, afirma que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se sigue extendiendo hasta el d\u00eda de hoy, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. Dando respuesta a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acci\u00f3n debe ser presentada en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en los expedientes de instancia, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 27 a 46, copia de la promesa de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, celebrada entre Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson y Provinsa S.A, del 9 de marzo de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Folios 47 y 48, copia de la cesi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, de Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson a San Mar\u00f3n S.A, del 18 de abril de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 49 a 53, copia del otros\u00ed a la promesa de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, del 25 de mayo de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 58 a 61, copia de la comunicaci\u00f3n No. 506596 del 25 de marzo de 1993 de la EAAB. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Folios 83 a 87, copia de la escritura p\u00fablica de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, del 24 de junio de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 54 y 55, copia del otros\u00ed a la promesa de compraventa del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d, del 1 de noviembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Folio 62, copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales del abogado contratado para presentar demanda de tutela contra la EAAB. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Folios 36 a 44, copia de la demanda de tutela presentada por el apoderado de Provinsa S.A. en contra de la EAAB, buscando ordenarle a dicha entidad que le suministrara directamente los servicios de agua y alcantarillado al predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Folios 12 a 26, sentencia del 17 de noviembre de 1994 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante la cual se concede el amparo solicitado y en consecuencia se ordena a la EAAB disponer los tr\u00e1mites correspondientes para el cumplimiento de la orden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Folio 65 del Cuaderno de Anexos 1, copia de la demanda presentada por el apoderado judicial de Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson, Jos\u00e9 Luis Blanco G\u00f3mez, en contra de Provinsa S.A., buscando la declaratoria del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva consignada en el otros\u00ed mediante el cual fue adicionada la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Folio 3 del Cuaderno de Anexos 2, copia de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Carlos Gilberto Pel\u00e1ez Arango, apoderado judicial de Provinsa S.A. dentro del proceso verbal de declaraci\u00f3n de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Folios 138 a 145, Copia del acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento del proceso, instrucci\u00f3n, alegaciones y sentencia dentro del proceso verbal de Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A., del 28 de marzo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Folios 147 a 166, copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Folios 53 a 65, copia del acta de la diligencia de alegaciones y fallo dentro de la segunda instancia del proceso verbal de declaratoria de condici\u00f3n suspensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Folio 66, copia de la liquidaci\u00f3n de costas realizada por el magistrado sustanciador dentro del tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso verbal de Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora celebr\u00f3 con Provinsa S.A., en marzo de 1994, contrato de promesa de compraventa sobre el predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca). En abril de dicho a\u00f1o, luego de celebrada la promesa, representantes de Provinsa S.A. fueron informados por la EAAB que la posibilidad de servicio parcial equival\u00eda tan solo al 1 o 2% del predio. Ante dicha circunstancia, las partes decidieron reducir el precio del contrato, lo cual qued\u00f3 consignado en el otros\u00ed del 25 de mayo de 1994. Sin embargo, previendo un eventual cambio en la posibilidad de suministro de los servicios de agua y alcantarillado, establecieron que si a 31 de octubre la EAAB manifestaba que el inmueble contaba con dichos servicios de manera que se pudiera urbanizar totalmente el predio, la promitente compradora pagar\u00eda la suma de $325.000.000. Posteriormente las partes, el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento al contrato de promesa, otorgaron escritura p\u00fablica de compraventa sobre el predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1994, ante la renuencia de la EAAB de prestar los servicios p\u00fablicos de agua y alcantarillado al predio en cuesti\u00f3n, Provinsa S.A. ejerci\u00f3, a trav\u00e9s de abogado contratado por el gerente de San Mar\u00f3n S.A., acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, buscando que se le ordenara realizar las diligencias pertinentes para que el predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d contara con dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el 1 de noviembre de 1994, ante el fenecimiento de la condici\u00f3n estipulada en el otros\u00ed del 25 de mayo de dicho a\u00f1o, San Mar\u00f3n S.A. y Provinsa S.A. pactaron otra de id\u00e9ntica redacci\u00f3n, la cual deb\u00eda ocurrir antes del 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Soacha, mediante sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 1994, concedi\u00f3 el amparo deprecado, ordenando a la EAAB que diera cabal y estricto cumplimiento al oficio 506596 del 25 de marzo de 1993, \u201cen el sentido de disponer los tr\u00e1mites correspondientes para efectos de que al predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d se le preste el servicio de acueducto y alcantarillado directamente por esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda civil buscando que se declarara que se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva del otros\u00ed del 1 de noviembre de 1994, mediante la cual se adicion\u00f3 la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de dicho a\u00f1o entre aquella y Provinsa S.A., para poder as\u00ed exigir la suma all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2007 procedi\u00f3 a denegar las pretensiones de la demanda, bajo dos consideraciones esenciales: (i) que el otros\u00ed a la promesa, al haberse extendido cuando aquella ya se hab\u00eda ejecutado a cabalidad, a trav\u00e9s del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, carec\u00eda de cualquier efecto jur\u00eddico y (ii) que la condici\u00f3n pactada en el otros\u00ed no se cumpli\u00f3, porque la sentencia de tutela que ordenaba a la EAAB realizar las diligencias correspondientes para garantizar el suministro de agua al predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d no era el hecho futuro e incierto que las partes persegu\u00edan en la cl\u00e1usula objeto de la disputa, ni pod\u00eda suplir lo pretendido por aquellas para que hubiera lugar al pago de la diferencia del precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n del a quo, adicionando que, para la fecha de expiraci\u00f3n de la condici\u00f3n, el predio no contaba con suministro de agua, ni la EAAB hab\u00eda expedido comunicaci\u00f3n en tal sentido, ni siquiera en cumplimiento de la orden judicial de tutela, por lo cual no hab\u00eda lugar a la declaratoria de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo tales circunstancias, la actora considera que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisi\u00f3n del a quo, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y le imputa la existencia de tres defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (i) adolece de graves defectos f\u00e1cticos al dejar de apreciar, y valorar indebidamente varias pruebas cuya estimaci\u00f3n adecuada hubiera cambiado el sentido de las decisi\u00f3n; (ii) desconoce el precedente vertical sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contentivas de condiciones suspensivas y por \u00faltimo (iii) incurre en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente varias disposiciones del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2009, declar\u00f3 improcedente dicha solicitud de amparo, al considerar que la tutela carec\u00eda del requisito constitucional de inmediatez, pues se hab\u00eda interpuesto por fuera del plazo de 6 meses que \u201cjurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.\u201d Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que no pod\u00eda considerarse razonable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela 1 a\u00f1o y 6 meses despu\u00e9s de haber sido dictada la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Sra. Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson, al confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante la cual no se accedi\u00f3 a lo pedido por la demandante dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda adelantado en contra de Provinsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales haciendo especial \u00e9nfasis en los alcances y particularidades de i) la inmediatez como requisito general de procedencia ii) el defecto sustancial o material, iii) el defecto f\u00e1ctico o probatorio y iv) el desconocimiento del precedente vertical. Posteriormente se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y en especial vulneran los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial de las personas. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su procedencia es de car\u00e1cter estrictamente excepcional, pues, entre otras consideraciones, se parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corte ha reconocido que los funcionarios judiciales son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas hip\u00f3tesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, concepto mediante el cual se hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir y precisar la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y demarc\u00f3 ciertos criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente, ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte alude a los criterios generales de procedibilidad para referirse \u201ca aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial\u201d pues \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen8, se han resumido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 Superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en cualquier tiempo10. No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados cuando aquella se solicit\u00f3 de manera manifiestamente tard\u00eda. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n de tutelas SU-961 de 1999, se\u00f1al\u00f3, al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es que la tutela, interponi\u00e9ndose fuera de un t\u00e9rmino razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposici\u00f3n en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisi\u00f3n de fondo que, dependiendo del car\u00e1cter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podr\u00e1 llegar a ser favorable o no. 11 En la sentencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes rese\u00f1ados, si la acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonablemente oportuno. As\u00ed, en algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional sobre defecto sustancial o material como criterio espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d15 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresi\u00f3n, se\u00f1alando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso17; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la preceptiva concerniente18; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance19; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica20; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada21; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador22; \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento del precedente como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales est\u00e1n limitadas en su independencia y autonom\u00eda por la obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, los jueces est\u00e1n en el ineludible deber de respetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas, a menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre para resolverlos23. Dicha obligaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando un ente judicial omite seguir las reglas jur\u00eddicas esbozadas por los \u00f3rganos de cierre o de mayor jerarqu\u00eda para solucionar casos iguales a los puestos a su consideraci\u00f3n, o simplemente se limita a descalificar el precedente aplicable por considerarlo equivocado o incorrecto, sin expresar razones claras y suficientes para su disenso, incurre en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia constitucional sobre defecto f\u00e1ctico o probatorio como criterio espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto f\u00e1ctico o probatorio ocurre cuando el juez \u201ctoma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico puede darse por comisi\u00f3n o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoraci\u00f3n completamente inadecuada de las pruebas o se fundamenta en pruebas que son constitucional o legalmente irregulares; y por omisi\u00f3n o de manera negativa, cuando deja de valorar una prueba determinante, o se abstiene de decretar una prueba que resultaba trascendental para tomar una decisi\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la importancia que revisten los principios de la autonom\u00eda e independencia judicial y los principios de la inmediaci\u00f3n y de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n probatoria, el escrutinio constitucional del defecto f\u00e1ctico es de car\u00e1cter extremadamente reducido.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados atendiendo a que dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda iniciado por ella, no se accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de declarar que se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n suspensiva estipulada en el otros\u00ed con el que se adicion\u00f3 la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal situaci\u00f3n la parte actora alega la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial y un defecto f\u00e1ctico. En ese orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 primero a determinar si la acci\u00f3n de tutela bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser as\u00ed, proseguir\u00e1 a evaluar cada uno de los defectos endilgados, a fin de determinar si la providencia atacada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 An\u00e1lisis del cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los criterios de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (iii) e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. .Relevancia Constitucional: La disputa es de relevancia constitucional pues, adem\u00e1s de versar sobre cuestiones de contenido patrimonial, involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial dentro de un proceso en el cual la demandante se afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, frente a los cuales agot\u00f3 oportunamente todos los mecanismos judiciales para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: De igual forma observa la Corte que la decisi\u00f3n acusada, confirmatoria de una decisi\u00f3n de primera instancia dictada dentro de un proceso verbal, no es susceptible de ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario29. Asimismo, la Sala nota que los argumentos empleados por la parte actora para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fueron alegados, de distintas formas, desde la misma demanda. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo existente para remediar la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Asimismo, es preciso mencionar que los cargos formulados por la parte accionante no se relacionan con irregularidades procesales y la sentencia acusada no es una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Inmediatez: La Sala observa que la sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por v\u00eda de tutela no puso fin al proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se decidieron hasta finales del a\u00f1o 2008. En efecto, una vez concluida la controversia respecto al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, surgi\u00f3 otra relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fij\u00f3 agencias en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que la peticionaria, ante la incertidumbre de tener una decisi\u00f3n adversa, a su criterio violatoria de sus derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n todav\u00eda en tr\u00e1mite, por el otro, consider\u00f3 pertinente aguardar a su conclusi\u00f3n para presentar la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte tal posici\u00f3n y considera que, de acuerdo a las condiciones particulares del caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no fue ejercida de manera oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluy\u00f3 mediante la decisi\u00f3n atacada, desde aquel momento no exist\u00eda posibilidad alguna de cuestionarla dentro de dicho tr\u00e1mite. Es claro que, a\u00fan cuando el proceso sigui\u00f3 su curso luego de proferida la sentencia aqu\u00ed atacada, aquel s\u00f3lo subsisti\u00f3 para establecer y liquidar las agencias en derecho. As\u00ed las cosas, transcurrieron en realidad m\u00e1s de 1 a\u00f1o y seis meses desde la decisi\u00f3n presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no se considera razonable o justificado de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la Sala coincide con la Corte Suprema de Justicia en que la presente acci\u00f3n de tutela falta al requisito de inmediatez, se estudiar\u00e1n de todas formas los defectos espec\u00edficos se\u00f1alados por la accionante que har\u00edan procedente, a su juicio, la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Inexistencia de defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de las normas \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora se\u00f1ala que en el asunto bajo examen, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 1540, 1541 y 1618 \u00a0de C\u00f3digo Civil30, ya omiti\u00f3 el deber \u201cque tienen los jueces de investigar cu\u00e1l fue, en cada caso, la intenci\u00f3n de los contratantes, tanto en materia de interpretaci\u00f3n contractual, en general, cuando las estipulaciones de los contratos no sean claras, y surjan discrepancias entre las partes en cuanto a la forma como debe entenderse el cumplimiento de las condiciones a que los contratantes han subordinado sus obligaciones, y se susciten divergencias al respecto.\u201d Asevera que si el juez hubiera cumplido dicho deber, hubiera arribado a la conclusi\u00f3n de que la forma de cumplimiento de la condici\u00f3n consignada en el otros\u00ed con el que se adicion\u00f3 la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994 era a trav\u00e9s de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el mismo ente judicial se equivoc\u00f3 \u201cal sostener que la condici\u00f3n suspensiva deb\u00eda cumplirse literalmente, como lo dispone el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo Civil, que supone no existir la m\u00e1s m\u00ednima divergencia entre las partes sobre la forma como debe entenderse cumplida la condici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en este punto observar el contenido del otros\u00ed del 1\u00b0 de noviembre de 1994, mediante el cual se modific\u00f3 la promesa de compraventa celebrada entre las partes en disputa el 9 de marzo de dicho a\u00f1o. Dicha cl\u00e1usula establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal accionado consider\u00f3 que el tenor literal de la cl\u00e1usula no dejaba asomo de duda respecto de la intenci\u00f3n de las partes respecto de como deb\u00eda cumplirse la condici\u00f3n. En efecto, la autoridad judicial demandada se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cemerge con meridiana claridad que el hecho del cual pend\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad Provinsa S.A. de pagar la suma de $325.000.000, acorde con el tenor literal del aludido otros\u00ed, consist\u00eda en que antes del 31 de diciembre de 1994, la EAAB expidiera una comunicaci\u00f3n en la cual se indicara que el inmueble San Mar\u00f3n contaba \u2013 o pod\u00eda contar, en las condiciones previstas en la estipulaci\u00f3n \u2013 con el servicio de acueducto en magnitud que lo hiciera apto para urbanizarlo en su totalidad. As\u00ed, deb\u00eda cumplirse la condici\u00f3n, cual lo exige el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201clas condiciones deben cumplirse literalmente de la forma convenida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, debe resaltarse que si el comentado tenor literal no correspond\u00eda al verdadero alcance que las partes quer\u00edan darle a la cl\u00e1usula en comento, ellas tuvieron la oportunidad de precisarlo en el sentido que hubieran estimado pertinente, esto es, al momento de redactar el segundo otros\u00ed (1 de noviembre de 1994). Con todo, en esa segunda estipulaci\u00f3n los interesados se limitaron a reproducir la primigenia versi\u00f3n de aquel otros\u00ed, modificando exclusivamente el t\u00e9rmino para el cumplimiento de la condici\u00f3n, extendi\u00e9ndolo hasta \u201cantes\u201d del 31 de diciembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, admitiendo la posibilidad de una interpretaci\u00f3n alternativa de las pruebas del expediente que reflejara una intenci\u00f3n diferente de la establecida en el tenor de la cl\u00e1usula, el Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, suponiendo en gracia de discusi\u00f3n que la condici\u00f3n en comento se habr\u00eda podido lograr a trav\u00e9s de un fallo de tutela, lo cierto es que en todo caso, para el d\u00eda 31 de diciembre de 1994 \u2013 fecha l\u00edmite para que se verificara el cumplimiento de la condici\u00f3n \u2013 ni la EAAB hab\u00eda ya suministrado el servicio con aptitud para hacer urbanizable el predio en su totalidad, ni lo certific\u00f3 as\u00ed, ni hizo constar tampoco su determinaci\u00f3n de efectuar ese suministro en el futuro, en la forma y con el alcance tantas veces mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, expedido por la EAAB, al cual el juez de tutela supedit\u00f3 la efectividad de la orden de amparo, expresamente indic\u00f3 que el predio San Mar\u00f3n \u201ctiene posibilidad de servicio parcial\u201d, vale decir, que en dicho documento se anunci\u00f3 un eventual o hipot\u00e9tico suministro de agua, y no para todo el predio (mem\u00f3rese que se trataba del 1% del mismo, seg\u00fan lo admiti\u00f3 la misma demandante en el libelo inicial). Se reafirma de este modo, que con el precitado fallo de tutela en manera alguna se defini\u00f3 lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de agua para el predio aludido en la forma y t\u00e9rminos que las partes acordaron frente a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva materia del litigio, o sea, que lo prestara directamente la EAAB, de modo que permitiera la urbanizaci\u00f3n total del predio dado que, como ya se dijo, se trat\u00f3 de una mera expectativa de servicio apenas sobre una parte del predio, \u00ednfima por cierto, sujeta al agotamiento de una serie de requisitos espec\u00edficos, situaci\u00f3n que al rompe deja sin sustento el suceso del cual el demandante hizo derivar el cumplimiento oportuno de la condici\u00f3n suspensiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. Igualmente, se ha expresado que no es suficiente que se discrepe de la posici\u00f3n de la autoridad judicial en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.31 \u00a0<\/p>\n<p>De lo atr\u00e1s transcrito, la Sala encuentra que el razonamiento empleado en la decisi\u00f3n atacada no es manifiestamente caprichoso ni arbitrario, ni supone que una cl\u00e1usula redactada en t\u00e9rminos muy precisos y espec\u00edficos, indicando el tercero que deb\u00eda cumplir a condici\u00f3n, el modo en que deb\u00eda cumplirse y el tiempo con el que se contaba para que ocurriera, hubiera sido entendida por el ente judicial de una manera absolutamente distinta a la real intenci\u00f3n de las partes. El entendimiento del Tribunal de que deb\u00eda ser la EAAB y no un juez de tutela el que deb\u00eda emitir una comunicaci\u00f3n \u201cen la que se indique que el predio San Mar\u00f3n cuenta con el servicio p\u00fablico de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podr\u00e1 presentar el respectivo proyecto espec\u00edfico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanizaci\u00f3n total del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d descontadas las respectivas afectaciones\u201d no pugna con lo que razonablemente se pudo haber interpretado a partir de la lectura de dicha cl\u00e1usula o las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, presentando as\u00ed un plausible razonamiento de la intenci\u00f3n de las partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, pues lo que buscaban mediante la estipulaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n condicional era obtener certeza, antes de la fecha se\u00f1alada, de que el predio objeto del contrato se pod\u00eda urbanizar en su totalidad porque contar\u00eda con el servicio p\u00fablico de agua. Dicha certeza no se alcanz\u00f3 con el fallo de tutela, por cuanto dicha decisi\u00f3n supedit\u00f3 la orden de suministro de agua a lo establecido en el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio ten\u00eda posibilidad de servicio apenas parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se observa una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n manifiestamente indebida de los art\u00edculos 1540, 1541 y 1618 \u00a0del C\u00f3digo Civil, lo que desvirt\u00faa la existencia de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inexistencia de desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante asegura que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo \u201cal deber que tienen los jueces de investigar cual fue, en cada caso, la intenci\u00f3n de los contratantes, tanto en materia de interpretaci\u00f3n contractual, en general, cuando las estipulaciones de las partes (art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil), como, en particular, en cuanto a la forma como debe entenderse el cumplimiento de las condiciones a que los contratantes han subordinado sus obligaciones, y se susciten divergencias al respecto. (Art\u00edculo 1540 ib\u00eddem)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha obligaci\u00f3n de indagar la real intenci\u00f3n de los contratantes respecto de la forma de cumplimiento de las obligaciones condicionales fue precisada en sus alcances en la sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 28 de junio de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se zanjaron las diferencias surgidas entre dos contratantes respecto de la forma como deb\u00eda entenderse verificada una condici\u00f3n suspensiva consistente en que \u201cInocencio Hurtado le hiciera la entrega de los inmuebles a su primitivo comprador Bedoya Alzate, pues se encontraban en poder de unos sedicentes aparceros frente a quienes el primigenio vendedor ten\u00eda un litigio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en dicha sentencia el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria concluy\u00f3 que \u201cla finalidad pr\u00e1ctica \u00a0de la condici\u00f3n, de acuerdo con la intenci\u00f3n de los contratantes, hab\u00eda sido lograr la restituci\u00f3n de los predios, sin que importara quien la hubiera conseguido\u201d. Se\u00f1ala asimismo que \u201cla ratio decidendi de esa decisi\u00f3n es la de que el cumplimiento de las condiciones s\u00f3lo debe ser literal cuando hay absoluta claridad sobre su significado, pero no cuando entre las partes contratantes existe discordancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Tribunal manifest\u00f3, a pesar de no haber citado la sentencia se\u00f1alada por la accionante, que no pod\u00eda entenderse como cumplida la condici\u00f3n suspensiva consignada en el otros\u00ed del 1 de noviembre de 1994 mediante el fallo de tutela que ordenaba a la EAAB, en los t\u00e9rminos de su oficio No.506596 del 25 de marzo de 1993, prestarle al predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d el servicio p\u00fablico de agua pues consider\u00f3 que con aquella decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen manera alguna se defini\u00f3 lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de agua para el predio aludido en la forma y t\u00e9rminos que las partes acordaron frente a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva materia de este litigio, o sea, que lo prestara directamente la EAAB, de modo que permitiera la urbanizaci\u00f3n total del predio, dado que, como ya se dijo, se trat\u00f3 de una mera expectativa de servicio apenas sobre parte del predio, \u00ednfima por cierto, sujeta al agotamiento de una serie de requisitos espec\u00edficos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que dicho razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el contrario, pone en evidencia la labor de apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por dicha entidad judicial para develar el prop\u00f3sito que tuvieron las partes a la hora de extender el tantas veces mencionado otros\u00ed, concluyendo que aquel consist\u00eda en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la posibilidad de suministro total de agua para dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se observa que el razonamiento jur\u00eddico del juez haya desconocido la regla jur\u00eddica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n integral de servicios celebrado con un abogado con el fin de promover acci\u00f3n de tutela en contra de la EAAB \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su sentencia del 14 de agosto de 2007, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico constitutivo de una v\u00eda de hecho al ignorar el folio 80 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, contentivo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre San Mar\u00f3n S.A y un profesional del derecho, con el objetivo de que ejerciera acci\u00f3n de tutela contra la EAAB. Se\u00f1ala que dicho documento, en el cual el abogado se compromete a representar judicialmente a Provinsa S.A., revelaba la verdadera intenci\u00f3n de las partes de lograr el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva consignada en el otros\u00ed que adicion\u00f3 la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994, mediante un fallo favorable de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba rese\u00f1ada establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONTRATANTE (Ricardo Williamson Puyana) encarga a EL ABOGADO, instaurar una acci\u00f3n de tutela contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1, con el fin de obtener la tutela del derecho de propiedad que ostenta la sociedad PROVINSA S.A. sobre el predio SAN MAR\u00d3N y consecuencialmente sea obligada la referida entidad a colocar el servicio p\u00fablico de suministro de agua, y de esta forma poder el propietario presentar el respectivo proyecto espec\u00edfico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia \u00e9sta que permita la urbanizaci\u00f3n total del predio SAN MAR\u00d3N, descontadas las respectivas afectaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, al igual que como lo hizo el Tribunal al no referirse expresamente a dicho elemento de convicci\u00f3n, la prueba referida resultaba irrelevante para deducir la real intenci\u00f3n de los contratantes seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil. En efecto, dicho contrato apenas devela que las partes, ante la negativa de la EAAB de suministrarle agua a la totalidad del predio San Mar\u00f3n, decidieron acudir ante el juez constitucional de tutela para lograr dicho fin y permitir que mediante una orden judicial, dicha compa\u00f1\u00eda emitiera una comunicaci\u00f3n \u201cen la que se indique que el predio San Mar\u00f3n cuenta con el servicio p\u00fablico de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podr\u00e1 presentar el respectivo proyecto espec\u00edfico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanizaci\u00f3n total del predio \u201cSan Mar\u00f3n\u201d descontadas las respectivas afectaciones\u201d, sin que ello en modo alguno implique la modificaci\u00f3n de la condici\u00f3n inicialmente pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cobra pleno valor lo se\u00f1alado por el Tribunal, al desechar la interpretaci\u00f3n del demandante respecto de la real forma de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, insiste el Tribunal en que, a\u00fan aceptando una interpretaci\u00f3n laxa como la sugerida por el demandante, lo cierto es que para el 31 de diciembre de 1994, el predio no contaba con el suministro de agua por parte de la EAAB, ni dicha empresa hab\u00eda expedido certificaci\u00f3n en tal sentido, motu proprio o en cumplimiento del fallo de tutela, admitiendo \u2013 para ese momento \u2013 que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanizaci\u00f3n total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se observa que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n expresa de dicha prueba configure un vicio de suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acci\u00f3n de tutela buscando hacer m\u00e1s expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua al predio en cuesti\u00f3n, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un fin en s\u00ed mismo que permitiera tener por cumplida la condici\u00f3n tantas veces nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto probatorio en la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n indebida de la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de Provinsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que en el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Alvaro Pel\u00e1ez Arango, representante legal de Provinsa S.A. resulta clara la existencia de un acuerdo en virtud del cual \u201ccon el fallo de tutela pudiera entenderse cumplida la condici\u00f3n suspensiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la decisi\u00f3n del ad quem ignor\u00f3 partes decisivas de dicho medio de convicci\u00f3n, d\u00e1ndole en cambio \u201ctodo el peso a la aseveraci\u00f3n que el propio representante legal hizo en el mismo interrogatorio de parte, en el sentido de que la condici\u00f3n suspensiva solo pod\u00eda cumplirse con la comunicaci\u00f3n emanada de funcionarios competentes de la EAAB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante precisa que las siguientes respuestas son prueba concluyente de que el fallo de tutela era la forma de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva que se hab\u00eda acordado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA No. 6 \u2013 Diga c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, que Provinsa S.A. nunca le exterioriz\u00f3 reservas a la vendedora del lote San Mar\u00f3n, sobre la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para conseguir el servicio de acueducto de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, para el citado predio, con fundamento en el oficio 506596 de 25 de marzo de 1993 de la citada empresa. CONTESTO: No es cierto. PROVINSA si manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el resultado de la tutela y lo dej\u00f3 consignado en el otro si (sic), hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 94, plazo en el cual deb\u00eda estar fallada la tutela a favor del predio San Mar\u00f3n para tener el suministro total por parte de la empresa de Acueducto de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA No. 12 \u2013 Explique en la forma m\u00e1s clara y precisa, los motivos por los cuales acordaron su representada y la sociedad San Mar\u00f3n S.A. la suscripci\u00f3n del segundo otros\u00ed del 1 de noviembre de 1994, relativo a la condici\u00f3n suspensiva del derecho de cr\u00e9dito de los $325.000.00, cuando estaba en curso la acci\u00f3n de tutela iniciada por Provinsa S.A. ya mencionada. CONTESTO: En dicho otro si (sic), se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1994, el tiempo en el cual debe ser fallada la tutela a favor del predio San Mar\u00f3n para optar por el suministro al \u00e1rea urbanizable de dicho predio, seg\u00fan define planeaci\u00f3n distrital (sic) del municipio de Soacha, y esperando que mediante dicho fallo a 31 de diciembre de 1994 se tuviera la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las respuestas dadas por el entonces representante legal de Provinsa S.A. corroboran la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretend\u00edan a trav\u00e9s de dicha cl\u00e1usula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, \u201cque en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanizaci\u00f3n total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado por la parte interrogada en ning\u00fan momento permite inferir que, contrario a lo que claramente establecen los otros\u00ed, los contratantes hubieran tenido la intenci\u00f3n de que con una decisi\u00f3n judicial de tutela en s\u00ed misma considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condici\u00f3n suspensiva de la cual pend\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial inter\u00e9s que ten\u00eda la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar el predio, vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela como medio para conseguirlo. Esta lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse la configuraci\u00f3n de un defecto probatorio por la indebida valoraci\u00f3n de dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la parte actora afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas constitutivo de una v\u00eda de hecho. En efecto, la reclamante se\u00f1ala que si se hubieran valorado adecuadamente tanto las pruebas arriba rese\u00f1adas, como las dem\u00e1s obrantes en el proceso, se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que mediante la orden judicial consignada en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha se cumpli\u00f3 de manera cabal la condici\u00f3n suspensiva obrante en el otros\u00ed que adicion\u00f3 la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 9 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente realizado por el Tribunal lleg\u00f3 a dos conclusiones fundamentales: i) que la condici\u00f3n suspensiva de la cual depend\u00eda el pago de la suma de $350.000.000 consist\u00eda en que la EAAB emitiera una comunicaci\u00f3n en la cual se\u00f1alara que el predio San Mar\u00f3n contaba o contar\u00eda en el futuro con servicio de agua en su totalidad, pudi\u00e9ndose as\u00ed urbanizar. Las pruebas que indicaban que las partes hab\u00edan acudido al mecanismo de la tutela para hacer m\u00e1s expedito el acaecimiento de la condici\u00f3n reflejaban simplemente que las partes se valieron de dicho medio para acelerar la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n, sin que, en manera alguna, y atendiendo la causa contractual que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n de dicho otros\u00ed hubieran cambiado la forma en que aquella deb\u00eda ocurrir y ii) que a 31 de diciembre de 1994, fecha m\u00e1xima para el cumplimiento de la condici\u00f3n, la EAAB no emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en tal sentido y que la sentencia de tutela mediante la cual se le orden\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda suministrar el servicio de agua lo hac\u00eda supedit\u00e1ndolo a lo establecido en el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio ten\u00eda posibilidad de servicio apenas parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se ha establecido, la Sala observa que dicha valoraci\u00f3n no es il\u00f3gica ni gravemente defectuosa, pues, bas\u00e1ndose en las reglas de la sana cr\u00edtica, el Tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que puede razonablemente desprenderse de la realidad procesal, sin que haya lugar a vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que tanto el entendimiento como aplicaci\u00f3n de la ley sustancial por parte de las autoridades judiciales accionadas no es il\u00f3gica ni jur\u00eddicamente insostenible. Por el contrario, la decisi\u00f3n judicial atacada demuestra un apego al ordenamiento jur\u00eddico, empleando de manera razonable los criterios probatorios establecidos en la legislaci\u00f3n procesal civil para valorar el acervo probatorio y para derivar una interpretaci\u00f3n plausible de la real intenci\u00f3n de las partes al suscribir el otros\u00ed modificatorio del contrato de compraventa sobre el predio San Mar\u00f3n, dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda e independencia conferida a los jueces por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no concurre ning\u00fan argumento para imputarle a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el haber incurrido en v\u00eda de hecho al resolver, en la forma en que lo hizo, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que puso fin al proceso verbal de mayor cuant\u00eda iniciado por Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas en el curso de las instancias por haber declarado la tutela improcedente a pesar de haberse cumplido con el requisito de inmediatez, pero se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), confirmatoria de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, por medio de las cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada por Mar\u00eda V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ictoria Puyana de Williamson.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-033 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.327.536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Victoria Puyana de Williamson contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron los despachos judiciales accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones32, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento33, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1240 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1341 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-693 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-993 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-607 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sucede esto especialmente trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, v\u00e9ase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-589 de 2003 y T-243 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1068 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1044 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-056 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-766 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-159 de 2002 y T-302 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-769 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-302 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>30 Los art\u00edculos citados establecen, respectivamente: Art. 1540: La condici\u00f3n debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumir\u00e1 del modo m\u00e1s racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condici\u00f3n consiste en pagar una suma de dinero o una persona que est\u00e1 bajo tutela o curadur\u00eda, no se tendr\u00e1 por cumplida la condici\u00f3n, si se entrega a la misma persona, \u00e9sta lo disipa. Art. 1541: Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Art. 1618: Conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-204 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-033\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material como criterio espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}