{"id":17449,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-035-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-035-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-10\/","title":{"rendered":"T-035-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dimensiones\/ DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria ya que debe garantizarse el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados. En tal sentido la Corte ha explicado lo siguiente. \u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (\u2026) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Aspectos que se deben tener en cuenta cuando el c\u00f3nyuge cotizante solicita la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el c\u00f3nyuge cotizante solicita ante la entidad prestadora de salud, la desafiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge beneficiario, se deben tener en cuenta varios aspectos. Como primera medida, se tendr\u00e1 que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para lo cual ser\u00e1 necesario exigir al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente cotizante la presentaci\u00f3n de una prueba id\u00f3nea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente beneficiario. Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que la ley \u00a0predica de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. Se puede concluir: (i) que en ning\u00fan evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condici\u00f3n de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii)que si un usuario se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deber\u00e1 segu\u00edrsele brindando la atenci\u00f3n en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes se debe verificar, adem\u00e1s del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER AL SERVICIO DE SALUD COMO CONYUGE BENEFICIARIO-No se extingue simplemente por no hacer vida en com\u00fan\/DEBIDO PROCESO POR ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n, por cuanto unilateralmente le suspendi\u00f3 el servicio a la c\u00f3nyuge beneficiaria \u00a0sin informarle las razones de la desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el deber de asistencia dentro de los que se encuentra el de la salud, no se extingue simplemente por no hacer vida en com\u00fan, y mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del c\u00f3nyuge cotizante. Adem\u00e1s en el presente caso observa la Sala que la Nueva EPS, con la conducta desplegada, desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora, por cuanto se neg\u00f3 a autorizar los servicios que se le ven\u00edan prestando y que son requeridos. Sumado a lo anterior, la demandada no agot\u00f3 previamente el debido proceso, ya que nunca inform\u00f3 a la c\u00f3nyuge beneficiaria las razones de la desvinculaci\u00f3n, sino que unilateralmente le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios y el tratamiento m\u00e9dico sin tener en cuenta las consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 2388609 y T-2379850. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por las se\u00f1oras Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o contra la Nueva EPS y Libia Ruth Z\u00e1rate contra Colm\u00e9dica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda que a su vez confirma el del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad en el expediente T-2388609 y el fallo proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirmo el emitido por le Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas tambi\u00e9n de Bogot\u00e1 en el expediente T-2379850. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-2388609 y T-2379850, para \u00a0ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2388609. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de mayo de 2009, en contra de la \u00a0Nueva EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que el d\u00eda 5 de mayo de 2009, al acudir a la Nueva EPS para requerir una cita m\u00e9dica, le informaron que hab\u00eda sido desvinculada a solicitud del cotizante, quien present\u00f3 ante la demandada una declaraci\u00f3n extra juicio de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demandante aduce que la Nueva EPS actu\u00f3 de manera arbitraria al cancelar su afiliaci\u00f3n como beneficiaria, \u00a0debido a que no le notific\u00f3 con anterioridad dicho proceso, sin tener en cuenta que estaba en un tratamiento m\u00e9dico desde hac\u00eda 8 meses y a espera de una posible cirug\u00eda, por lo que considera se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales por capricho del cotizante y con la anuencia de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que cuando solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su retiro, le comunicaron que la causal por la que le hab\u00edan cancelado los servicios era la separaci\u00f3n del c\u00f3nyuge afiliado, esto en base a la copia de la anotaci\u00f3n de bienes y de cuerpos en el registro \u00a0civil de Matrimonio presentada por el cotizante. Sin embargo, considera que este documento no es id\u00f3neo para demostrar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ya que se le debi\u00f3 exigir la sentencia judicial que lo declarara; adem\u00e1s, se\u00f1ala que aunque exista separaci\u00f3n de cuerpos declarada judicialmente, el v\u00ednculo del matrimonio permanece inc\u00f3lume ya que no se ha dado inicio al divorcio, conservando la calidad \u00a0de c\u00f3nyuge con todos las obligaciones otorgadas por la ley incluyendo el respeto y la ayuda mutua. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, mediante oficio del d\u00eda 15 de mayo del 2009, manifiesta que desde el 22 de abril de 2009 la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas figura en el sistema \u00a0como cancelada en la base de datos de afiliados, debido a que el se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla present\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos y una solicitud de desvinculaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la entidad accionada considera no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues la separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos, por no hacer vida en com\u00fan, extingue el derecho de los servicios de salud por medio de la causal de p\u00e9rdida del derecho a la atenci\u00f3n en salud en calidad de beneficiaria. Por lo tanto, infiere la Nueva EPS que no est\u00e1 obligada a mantener afiliada a una persona en condici\u00f3n de beneficiaria, cuando el cotizante solicita que sea desvinculada por no tener la calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), mediante prove\u00eddo de 22 de mayo de 2009, niega el amparo bajo el argumento de no haberse vulnerado ning\u00fan derecho de \u00edndole constitucional ni de car\u00e1cter fundamental, toda vez que el se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla, en su calidad de afiliado cotizante, est\u00e1 legitimado para ordenar la desvinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o impugna el fallo de instancia, por considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no es suficiente prueba de divorcio la declaraci\u00f3n extrajudicial de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) confirma la sentencia del a quo, bajo similar argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 de salud de la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o, donde aparece como beneficiaria \u00a0del se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla \u00a0en el Seguro Social, ahora Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o y el se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de dos f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0de la se\u00f1ora Ana Isabel que describen tratamiento a \u00a0seguir para \u00a0enfermedad \u00a0degenerativa de columna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Isabel, \u00a0en la que se constata que hay signos de enfermedad degenerativa de columna.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio en el que la Nueva EPS certifica que la se\u00f1ora Ana Isabel \u00a0Aguas se encuentra en estado de cotizante cancelado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la anotaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos en el registro civil de matrimonio celebrado entre la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o y el se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2379850. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Colm\u00e9dica EPS, \u00a0por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y al debido proceso. Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Colm\u00e9dica \u00a0junto con su hija, desde el mes de marzo de 1995, como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que no obstante lo anterior, el 19 de enero de 2009 su esposo radic\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio y reiter\u00f3 la solicitud de desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, con el prop\u00f3sito de afiliar a otra persona en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que la EPS no tuvo en cuenta el tratamiento de ortopedia y traumatolog\u00eda que est\u00e1 llevando, con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de condromalacia patelofemoral bilateral y osteoartritis, osteoporosis posmenop\u00e1usica que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que con posterioridad a la desafiliaci\u00f3n solicitada por parte de su esposo, estuvo en consulta m\u00e9dica el 13 de febrero de 2009, y en esta oportunidad se le orden\u00f3 una serie de medicamentos, uno de ellos no POS, y ex\u00e1menes que no fueron entregados ni practicados por parte de la EPS, a pesar de haber sido prescritos por m\u00e9dicos adscritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en la EPS \u00a0le estaba suministrando medicamentos mensualmente, los cuales hab\u00edan sido ordenados por el especialista en ginecolog\u00eda-obstetricia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la EPS la explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema, reclamaci\u00f3n que no fue atendida porque \u00fanicamente pueden ser tramitadas por el titular cotizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Colm\u00e9dica E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo y adujo que la accionante estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo, quien en el mes de febrero de 2009 solicit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de la accionante anexando copia de la escritura 10991, donde consta la separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos entre ella y el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las novedades o modificaciones al contrato del Plan Obligatorio de salud, salvo autorizaci\u00f3n judicial, solamente pueden ser tramitadas por el cotizante. En consecuencia concluye que la EPS Colm\u00e9dica no ha violado derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la conducta desplegada por ella se ajusta a la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por considerar: (i) que la patolog\u00eda diagnosticada de osteoporosis posmenop\u00e1usica, sin fractura \u00a0patol\u00f3gica, que est\u00e1 siendo tratada por la EPS, a juicio del despacho y conforme a definici\u00f3n legal no es de aquellas considerada como catastr\u00f3fica y s\u00ed por el contrario est\u00e1 determinada como enfermedad general, (ii) que la petente no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, y (iii) que no se presentaron argumentos v\u00e1lidos con suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2009, inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n. Puntualiza que el despacho judicial se limit\u00f3 a tres aspectos para su negativa: (i) que no es una patolog\u00eda de enfermedad ruinosa, (ii) que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) que no est\u00e1 inv\u00e1lida; todo ello sin tener en cuenta el contenido de la historia m\u00e9dica allegada, \u00a0pues solo se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la accionada no afecta de manera grave ning\u00fan derecho fundamental, por lo que debe afiliarse \u00a0al r\u00e9gimen subsidiario de salud en caso de no tener recursos econ\u00f3micos o de cotizar en forma dependiente o independiente en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que su padecimiento tiene la connotaci\u00f3n de enfermedad degenerativa y por lo tanto necesita de un constante tratamiento para no ver afectadas sus capacidades f\u00edsicas, en la medida en que cada vez m\u00e1s se incrementa el dolor en las coyunturas de las extremidades y se impide su movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es una persona de 51 a\u00f1os, que tiene a su cargo \u00a0una hija con s\u00edndrome de Dawn y que su \u00fanico ingreso es el que recauda de un arriendo que es inferior a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de julio de 2009, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido al considerar que quien tiene la potestad para decidir quien aparece como beneficiario es el cotizante, y en tal medida no se vulnera ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate de Quintero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula \u00a0de fecha 13 de febrero de 2009, en la que se ordena Glocosamina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de radicaci\u00f3n para Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el que se niegan los medicamentos debido a que la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate se encuentra en la base de datos como inactiva por desafiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmulas m\u00e9dicas de transcripci\u00f3n mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS Colm\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de derecho de petici\u00f3n con fecha de \u00a09 de marzo de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la EPS Colm\u00e9dica, con fecha del 19 de marzo de 2009, al derecho de petici\u00f3n del 9 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n con fecha del 30 de marzo de 2009, con respuesta de la EPS Colm\u00e9dica del 22 de abril de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de historia cl\u00ednica de la petente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la DIAN en el que se informa que no se encuentra registrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 9285381 mediante la cual se protocoliza la separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos del matrimonio celebrado entre la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate y el se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS y Colm\u00e9dica E.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o y Libia Ruth Z\u00e1rate, respectivamente, al desafiliarlas a solicitud de sus c\u00f3nyuges, y por negarles la continuidad en los tratamientos \u00a0previamente ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, con el argumento de que quien tiene la potestad de tomar la decisi\u00f3n de desafiliar es el cotizante \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos; (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (EPS); (ii) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) el debido proceso en la desafiliaci\u00f3n de un \u00a0beneficiario del sistema de seguridad social en salud por parte de una EPS; posteriormente, (iv) la Sala analizar\u00e1 los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, inciso final, establece que opera cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla tal prescripci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar a2 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo citado, en cuanto a la procedencia en tutela del amparo frente a las acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta Corporaci\u00f3n, al estudiar su exequibilidad, encontr\u00f3 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad \u00a0o de solidaridad, que regulan la interacci\u00f3n entre los particulares, se vean truncados por la superposici\u00f3n de uno de \u00e9stos, en detrimento del otro. En este sentido, en Sentencia C-134 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que sea procedente el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, es necesario que la persona se encuentre frente al particular (EPS) presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situaci\u00f3n de desventaja originada en la subordinaci\u00f3n o en la indefensi\u00f3n o en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Eventos que deben ser analizados por el juez en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud4 y principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte Constitucional en principio diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio?. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela?. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico y en tal raz\u00f3n se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera8. En tal sentido, \u00a0la salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta corporaci\u00f3n en Sentencia\u00a0 C-800 de 2003, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 eventos son constitucionalmente inaceptables las decisiones \u00a0de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del contributivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;9 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;10 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario11; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;12 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;13 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa en la Sentencia citada anteriormente15, \u00a0para mantener el equilibrio entre las partes, se \u00a0establecieron ciertos l\u00edmites en los cuales es constitucionalmente aceptable que la EPS se \u00a0niegue a seguir prestando el servicio de salud cuando ya se ha cumplido con la garant\u00eda constitucional inicial. Estos eventos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud16. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, \u00a0que el legislador al consagrar en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, busc\u00f3 su aplicaci\u00f3n procurando la mejor\u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad17 en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera diligente y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no pretende resolver qui\u00e9n debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cu\u00e1ndo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha reconocido \u00a0la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las instituciones encargadas de aplicarlo. De esta manera, ha prohibido a las \u00a0entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos si con dicha suspensi\u00f3n se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese \u00a0la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y contin\u00fae prestando efectivamente la atenci\u00f3n requerida18.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso en la desafiliaci\u00f3n de un \u00a0beneficiario del sistema de seguridad social en salud por parte de una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones19 que las E.P.S. no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud20, de manera que ha reconocido que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 199322, las entidades promotoras de salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados; sin embargo, esta prohibici\u00f3n conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los deberes de los afiliados cotizantes \u00a0se encuentra el de facilitar el pago de las cotizaciones y asumirlo cuando haya lugar, y su incumplimiento acarrea, de acuerdo con el art\u00edculo 209, como se expres\u00f3 anteriormente, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 dispone, en el art\u00edculo 57, que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 2002, establece que la desafiliaci\u00f3n al Sistema ocurre en la E.P.S. a la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su grupo familiar, entre otros, en el caso en que transcurran tres meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliaci\u00f3n, el aportante podr\u00e1 acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentaci\u00f3n que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. \u00a0En este evento, se restablecer\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y habr\u00e1 lugar a efectuar la compensaci\u00f3n por los per\u00edodos en que la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deber\u00e1n pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. \u00a0En este caso el afiliado y su grupo familiar perder\u00e1n el derecho a la antig\u00fcedad. \u00a0A partir del mes en que se efect\u00faen los pagos se empezar\u00e1 a contabilizar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la entidad promotora de salud, EPS, tendr\u00e1 derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud las E.P.S. deben atender al principio de continuidad sin que ello sea impedimento para que ejerzan actividades de control y prevenci\u00f3n con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados. En tal sentido la Corte ha explicado lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (\u2026) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS, (&#8230;).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Debido proceso para la desafiliaci\u00f3n de c\u00f3nyuge dependiente25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n en particular, cuando el c\u00f3nyuge cotizante solicita ante la entidad prestadora de salud, la desafiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge beneficiario, se deben tener en cuenta varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se tendr\u00e1 que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el deber de alimentos26, que comprende la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para lo cual ser\u00e1 necesario exigir al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente cotizante la presentaci\u00f3n de una prueba id\u00f3nea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que la ley \u00a0predica de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, ser\u00e1n exigibles por parte de la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de divorcio: se deber\u00e1 verificar en la sentencia judicial de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, o en la escritura p\u00fablica seg\u00fan corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del c\u00f3nyuge dependiente, ya que en este caso deber\u00e1 seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos \u00a0podr\u00e1 ser desafiliado27 siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser as\u00ed, deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la continuidad e integralidad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos se deber\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica o sentencia judicial seg\u00fan sea el caso para corroborar si se acord\u00f3 total independencia entre los c\u00f3nyuges de las obligaciones alimentarias, porque de no ser as\u00ed persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1\u00aa de 1976, art\u00edculo 1\u00b0 modificado por la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 5\u00b0, que dispone lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u2026 \u00a0En materia de v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en com\u00fan de los casados.\u201d \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal \u00a0salvo que \u00a0fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga vigente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de conciliaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se deber\u00e1 exigir la copia aut\u00e9ntica \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n, y verificarse si se pact\u00f3 que los c\u00f3nyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que en ning\u00fan evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condici\u00f3n de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii)que si un usuario se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deber\u00e1 segu\u00edrsele brindando la atenci\u00f3n en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes se debe verificar, adem\u00e1s del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el problema jur\u00eddico a resolver en los dos casos planteados es el mismo y consiste en determinar si la Nueva EPS y Colm\u00e9dica E.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o y Libia Ruth Zarate, respectivamente, al desafiliarlas a solicitud de sus c\u00f3nyuges, por negarles la continuidad en sus tratamientos \u00a0previamente ordenados por sus m\u00e9dicos adscritos, con el argumento de que quien tiene la potestad de tomar la decisi\u00f3n de desafiliar es el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en los casos ha operado tanto la desafiliaci\u00f3n como la \u00a0interrupci\u00f3n de forma abrupta en la prestaci\u00f3n del servicio, que desconoce el principio de continuidad e integralidad que las accionantes requieren, sumado a que no se realiz\u00f3 un debido proceso previo de desvinculaci\u00f3n, ni se ofreci\u00f3 otra opci\u00f3n para acceder a dichos servicios, lo que en \u00faltimas redunda en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y la dignidad de las pacientes, porque se trata de unos servicios que hacen parte integral de un tratamiento que se les hab\u00eda iniciado y que hab\u00eda sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Del expediente T-2388609 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso: (i) la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o fue beneficiaria de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla, quien es cotizante de la Nueva EPS, y actualmente se encuentran separados de bienes y de cuerpos, seg\u00fan copia de la anotaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos en el registro civil de Matrimonio presentada por el cotizante a la entidad demandada; (ii) seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, la se\u00f1ora Ana Isabel padece una enfermedad degenerativa de columna; (iii) seg\u00fan consta en las pruebas aportadas, la actora se encontraba en tratamiento m\u00e9dico desde hacia 8 meses y estaba a espera de una posible cirug\u00eda; (iv) la demandante fue desvinculada y cancelados todos los tratamientos que se le estaban realizado al solicitar el c\u00f3nyuge cotizante la desafiliaci\u00f3n; (v) la demandada afirm\u00f3 al cancelar la afiliaci\u00f3n de la demandante, que por el hecho de no hacer vida en com\u00fan ya no tiene la calidad de beneficiaria, pues simplemente cuenta el criterio del cotizante, quien puede reportar las novedades de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que el deber de asistencia dentro de los que se encuentra el de la salud, no se extingue simplemente por no hacer vida en com\u00fan, y mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del c\u00f3nyuge cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el presente caso observa la Sala que la Nueva EPS, con la conducta desplegada, desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o, por cuanto se neg\u00f3 a autorizar los servicios que se le ven\u00edan prestando y que son requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la demandada no agot\u00f3 previamente el debido proceso, ya que nunca inform\u00f3 a la c\u00f3nyuge beneficiaria las razones de la desvinculaci\u00f3n, sino que unilateralmente le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios y el tratamiento m\u00e9dico sin tener en cuenta las consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas en el evento que no lo hubiere hecho, autorice los servicios requeridos por la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o, ingres\u00e1ndola nuevamente como usuaria beneficiaria del se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla, para que pueda continuar su tratamiento y seguir participando de los servicios de salud, hasta tanto se profiera la sentencia judicial donde se excluya esta obligaci\u00f3n de alimentos, o se presente un acuerdo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Del expediente T-2379850. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso: (i) la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate es beneficiaria de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo, quien es cotizante de Colm\u00e9dica EPS, (ii) actualmente se encuentran separados de bienes y de cuerpos, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica presentada por el c\u00f3nyuge ante la EPS; (iii) seg\u00fan dictamen medico, la se\u00f1ora Libia Ruth padece condromalacia patelofemoral bilateral, inicio de osteoartrosis, osteoporosis postmenop\u00e1usica, sin fractura patol\u00f3gica, y estaba en tratamiento, donde adem\u00e1s se le ordenaron medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud y algunos ex\u00e1menes, que a pesar de ser ordenados por el galeno tratante y adscrito a la EPS no fueron autorizados; (iv) al solicitar el c\u00f3nyuge cotizante la desafiliaci\u00f3n, la demandante fue desvinculada y cancelados todos los tratamientos que se le estaban realizando; (v) la demandada afirm\u00f3, al cancelar la afiliaci\u00f3n de la demandante, que por el hecho de no hacer vida en com\u00fan ya no tiene la calidad de beneficiaria pues simplemente cuenta el criterio del cotizante quien puede reportar las novedades de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que dentro del deber de alimentos se encuentra la salud, \u00a0y no se extingue simplemente por no hacer vida en com\u00fan, pues mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del c\u00f3nyuge cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandada no agot\u00f3 previamente el debido proceso, ya que nunca inform\u00f3 a la c\u00f3nyuge beneficiaria las razones de la desvinculaci\u00f3n, sino que abruptamente le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios y el tratamiento m\u00e9dico, sin tener en cuenta las consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluye la Sala que Colm\u00e9dica EPS con la conducta desplegada, desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate, por cuanto se neg\u00f3 a autorizar los servicios requeridos \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS (en el evento que no lo hubiere hecho) que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice los servicio requeridos por la se\u00f1ora Libia Ruth Zarate, ingres\u00e1ndola nuevamente como usuaria beneficiaria del se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo para que pueda continuar su tratamiento y seguir participando de los servicios de salud, hasta tanto se profiera \u00a0sentencia judicial donde se fijen alimentos o se presente un acuerdo entre las partes en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte que toma esta decisi\u00f3n sin perjuicio de las obligaciones que puedan tener los c\u00f3nyuges posteriormente en cuanto al deber de alimentos; la eventualidad en que las \u00a0EPS puedan exigir el copago en virtud de tal deber o proceder a la desafiliaci\u00f3n previo agotamiento del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda que a su vez confirma el del Juzgado Cuarto Penal Municipal que denegaron el amparo solicitado en el asunto radicado bajo el n\u00famero T-2388609. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar a la Nueva EPS, por medio de la Secretar\u00eda General, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice a la se\u00f1ora Ana Isabel Aguas Lambra\u00f1o la continuidad del tratamiento de forma integral de la enfermedad degenerativa de columna que padece e ingrese nuevamente como usuaria beneficiaria del se\u00f1or Mariano Urango Tordecilla, hasta tanto se profiera \u00a0sentencia judicial donde se fijen alimentos o se presente un acuerdo entre las partes en ese sentido .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirmo el fallo emitido por le Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de esa ciudad, que deneg\u00f3 el amparo solicitado en el asunto radicado bajo el n\u00famero T-2379850. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colm\u00e9dica que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las medidas necesarias para garantizar que se le contin\u00fae prestando integralmente el servicio de salud EPS (si a\u00fan no lo hubiere hecho), \u00a0a la se\u00f1ora Libia Ruth Z\u00e1rate e ingrese nuevamente como usuaria beneficiaria del se\u00f1or Luis Felipe Quintero Caicedo hasta tanto se profiera \u00a0sentencia judicial donde se fijen alimentos o se presente un acuerdo entre las partes en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 5, 6,7, 8, 9, 10 y 11 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto original de este numeral inclu\u00eda en este punto la expresi\u00f3n \u201cla vida o la integridad de\u201d, que fue declarada inexequible, al considerar esta corporaci\u00f3n que contraven\u00eda la Carta Pol\u00edtica por constituir un l\u00edmite a la tutela, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se reputa de un particular, pretendiendo establecer s\u00f3lo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendi\u00f3 el \u00e1mbito del amparo a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase al respecto tambi\u00e9n la sentencia T-363 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia T-201 de 2009 de esta Corporaci\u00f3n, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones \u00a0en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos4, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto a \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se siguen \u00a0las mismas consideraciones desarrolladas en la sentencia \u00a0T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 proferida por esta misma sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, \u00a0define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala:\u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 \u00a0y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360 de 2001: \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-396 de 1999 \u00a0se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-636 de 2001 \u00a0se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-800 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-406 de 1993 \u00a0se consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circuns\u00adtancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829 de 1999 \u00a0se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-111 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencias T-128 de 2005, T-598 de 2006, T-861 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-978 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional \u00a0Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLey 100 de 1993 Art\u00edculo 183: Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-537 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Deber entre c\u00f3nyuges: el matrimonio (art\u00edculo 113 C.C.) como uno de los actos constitutivos de la familia (art\u00edculo 42 C.P.) genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges. \u00c9stos est\u00e1n obligados a \u201cguardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida\u201d (art\u00edculo 176 C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974, Art. 9\u00ba) de acuerdo con el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Deber de alimentos: obligaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, que comprende la \u201calimentaci\u00f3n, vestuario, alojamiento, asistencia m\u00e9dica y cuidados de instrucci\u00f3n, si ellos fueren exigidos por las circunstancias\u201d Tomado Valencia Zea, ob. cit., P\u00e1g. 159, (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal desafiliaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n al debido proceso descrito con anterioridad y consagrado en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Dimensiones\/ DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}