{"id":1745,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-138-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-138-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-95\/","title":{"rendered":"T 138 95"},"content":{"rendered":"<p>T-138-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIODIFUSION-Concesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente el Ministerio de Comunicaciones est\u00e1 autorizado para otorgar concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, mediante la selecci\u00f3n del concesionario. La concesi\u00f3n de la indicada especie constituye un acto jur\u00eddico (contrato o licencia), en virtud del cual se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado sobre el uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/SERVICIO DE RADIODIFUSION-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio de conductas il\u00edcitas; cuando se acude a este mecanismo de protecci\u00f3n necesariamente se parte del supuesto de que el peticionario se encuentra actuando dentro de una situaci\u00f3n legitimada por el derecho, es decir, no il\u00edcita. La sociedad peticionaria de la tutela no s\u00f3lo se encontraba en una situaci\u00f3n ilegitima, sino que deliberadamente pretend\u00eda seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. Por lo tanto, las autoridades si estaban habilitadas jur\u00eddicamente para suspender la actividad de una emisora que operaba en forma clandestina y, por consiguiente, sin ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 52925 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Panor\u00e1mica Publicidad Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para legitimar el ejercicio de conductas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Tutela, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela formulada por la Sociedad Panor\u00e1mica Publicidad contra la Alcald\u00eda Municipal y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Acac\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>I . &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa Panor\u00e1mica Publicidad Ltda., mediante apoderada, demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Meta la tutela de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 23, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica infringidos, en su sentir, por la actuaci\u00f3n del Alcalde y del Comandante de Polic\u00eda del Municipio de Acac\u00edas (Meta), con motivo de la operaci\u00f3n administrativa de suspensi\u00f3n de las actividades y sellamiento de las instalaciones de la emisora Panor\u00e1mica Stereo de propiedad de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda de tutela se concretan en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Se ordene al se\u00f1or comandante de Polic\u00eda Municipal de Acacias, levantar los sellos colocados en la entrada de la emisora Panor\u00e1mica Stereo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Se me permita dentro del plazo establecido en el decreto 1480 en su art\u00edculo 131 y con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo del 13 de Septiembre\/94, dar cumplimiento a los t\u00e9rminos de este decreto en igualdad de condiciones a todas las emisoras del pa\u00eds, realizar las etapas de prueba y dem\u00e1s requerimientos t\u00e9cnicos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Se permita laborar en forma normal sin obstrucciones al personal que labora en esta emisora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sociedad actora que el 18 de agosto de 1994, aproximadamente a las tres de la tarde, se present\u00f3 en las instalaciones donde funciona la emisora Panor\u00e1mica Stereo el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda del Municipio de Acac\u00edas, quien en cumplimiento de una orden emanada del Alcalde Municipal, procedi\u00f3 al sellamiento de dichas instalaciones, no obstante la oposici\u00f3n formulada por su director con fundamento en el decreto 1480 de 1994, que concedi\u00f3 un plazo de sesenta (60) d\u00edas a las emisoras que ven\u00edan prestando el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora sin el cumplimiento de los requisitos legales para regularizar sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisora ven\u00eda funcionando en forma ininterrumpida desde el a\u00f1o de 1990 &#8220;dando cumplimiento a los requerimientos de ley como son las normas sanitarias, sus obligaciones para con el municipio en cuanto corresponde a los impuestos de industria y comercio, cancelaci\u00f3n de renovaci\u00f3n de licencias de funcionamiento, impuestos de avisos, cuerpo de bomberos, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hace caer en cuenta la demanda que la emisora ha sido objeto de diferentes reconocimientos por la ciudadan\u00eda, la polic\u00eda, el concejo municipal y los comerciantes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la sociedad actora, que &#8220;en condiciones similares ha existido en el municipio otra emisora que en la actualidad es del hermano del se\u00f1or Alcalde Municipal&#8230;. denominada FAMILIAR STERO&#8221;, la cual ha funcionado con el benepl\u00e1cito de \u00e9ste, con lo cual da a entender que se patrocina un monopolio en favor de la familia del alcalde, al impedir que funcione otra emisora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fundamento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante argumenta que la actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Acac\u00edas se cumpli\u00f3 por fuera de su competencia, extralimit\u00e1ndose en sus funciones, porque &#8220;es evidente que la autoridad por antonomasia encargada del control de las telecomunicaciones es el Ministerio de Comunicaciones como delegado del Estado, ser\u00eda esta la \u00fanica entidad con autoridad para supervigilar y enjuiciar la utilizaci\u00f3n del espectro radial y por lo mismo, el ente encargado de autorizar el funcionamiento o no de emisoras del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que se viol\u00f3 el debido proceso, porque ni el alcalde ni las autoridades de polic\u00eda pueden &#8220;proceder al cierre de emisoras sin el concepto y procedimiento administrativo debido para perfeccionar el cierre de emisoras que funcionan en forma ilegal&#8221;, pues \u00e9sta clase de atribuciones le pertenecen exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones, con fundamento en los arts. 10 de la ley 72 de 1989, 50 del decreto 1900 de 1990 y 3o., numeral 8 del decreto 1901 de 1990. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad estriba seg\u00fan la peticionaria en que &#8220;el Alcalde Municipal y los comandantes de Polic\u00eda dan trato desigual a esta emisora que represento frente al per\u00edodo de gracia concedido en todo el pa\u00eds a emisoras que como la que gerencio carec\u00edan de autorizaci\u00f3n del Ministerio, pero prestan un servicio a la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerado el derecho al trabajo porque con el cierre de la emisora se ha llegado a &#8220;impedir el normal desarrollo de las actividades laborales desempe\u00f1adas por los colaboradores de esta emisora, medio de subsistencia y desarrollo personal de quienes all\u00ed laboran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, en cuanto ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, la actora hace consistir su violaci\u00f3n en el silencio que han guardado, tanto el alcalde como el comandante de Polic\u00eda de Acac\u00edas, frente a las solicitudes que se les han formulado. Al primero para que entre a &#8220;reponer y rectificar sus actos arbitrarios por los cuales hab\u00eda procedido al cierre de Panor\u00e1mica Stereo&#8221;, y al Comandante, para que se abstuviera de realizar la operaci\u00f3n de sellamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>a. De primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta en fallo del 20 de septiembre de 1994 neg\u00f3 la tutela solicitada y tuvo en cuenta para adoptar su decisi\u00f3n las siguientes situaciones y criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan los informes de la Oficina Jur\u00eddica y de la Divisi\u00f3n de Medios del Ministerio de Comunicaciones, se pudo establecer que la emisora en cuesti\u00f3n funciona &#8220;sin permiso de este Ministerio&#8221; o simplemente &#8220;dicha estaci\u00f3n es clandestina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales situaciones, anota el Tribunal, &nbsp;&#8220;no han sido desvirtuadas, lo cual ser\u00eda suficiente para denegar el amparo pretendido, en raz\u00f3n a que es la misma Constituci\u00f3n Nacional en su art, 75, la que determina que el uso de ese bien p\u00fablico, que lo es, el espectro electromagn\u00e9tico, requiere la gesti\u00f3n y control del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan constancias probatorias, el sellamiento se cumpli\u00f3 inicialmente el 22 de junio, casi 20 d\u00edas antes de la expedici\u00f3n del decreto 1480 del 13 de julio de 1994, de manera que la diligencia del 18 de agosto de este mismo a\u00f1o se cumpli\u00f3 porque se constat\u00f3 por la autoridad de polic\u00eda que los sellos se rompieron &#8220;sin orden expresa de autoridad competente y que la emisora se encontraba funcionando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta para el Tribunal inconcebible &#8220;buscar el amparo constitucional, porque frente a un derecho que no se ha deferido a la peticionaria, los derechos constitucionales fundamentales eventualmente amenazados o vulnerados no pueden predicarse de una situaci\u00f3n que no se ha consolidado, es decir, que sin existir la certeza sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica para el cabal uso del espectro electromagn\u00e9tico, no es propicio para que este juez de tutela entre a definir situaciones administrativas, eminentemente t\u00e9cnicas, que corresponde concretamente al Ministerio de Comunicaciones, por disposici\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal se\u00f1alando que la tutela, no es &#8220;el camino para garantizar derechos que no se han consolidado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. De segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado al conocer y resolver la impugnaci\u00f3n promovida contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por razones de simple procedibilidad, ya que consider\u00f3 que la demanda no ha debido admitirse en virtud de que la tutela, como instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, s\u00f3lo puede predicarse de la persona humana y no de las personas colectivas o morales, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n del proceso de tutela, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 del fallo del Tribunal Administrativo en impugnaci\u00f3n, parte del supuesto de que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente &#8220;est\u00e1 establecida en la Constituci\u00f3n Nacional, como un mecanismo procesal que tiene como finalidad la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana, cuando quiera que \u00e9stos sean violados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley&#8221;. Con respaldo en este argumento, al cual ha recurrido reiteradamente el Consejo de Estado, concluye la Secci\u00f3n en el sentido de que las personas jur\u00eddicas no pueden ejercer la referida acci\u00f3n, &#8220;ya que ella ha sido reservada para las personas humanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La base central del argumento es m\u00e1s aparente que real, porque los derechos humanos por supuesto que se predican del ser humano, pero igualmente los derechos fundamentales tienen como titular a &nbsp;cualquier persona, natural o jur\u00eddica, como se infiere del art. 86 de la Constituci\u00f3n que consagra la acci\u00f3n de tutela en favor de &#8220;toda persona&#8221;, sin exclusi\u00f3n alguna, como una garant\u00eda contra las violaciones o amenazas que atenten contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se advierte, adem\u00e1s, que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos &nbsp;al de asociaci\u00f3n, debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos la Corte se ha pronunciado repetidamente sobre los titulares de la acci\u00f3n de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, asi:1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea espec\u00edficamente &nbsp;la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sinembargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 38)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, no es extra\u00f1o que las personas jur\u00eddicas promuevan la garant\u00eda de la tutela como mecanismo leg\u00edtimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la radiodifusi\u00f3n sonora. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la denominaci\u00f3n de telecomunicaciones se regula por la ley un servicio p\u00fablico que el Estado presta directamente, a trav\u00e9s de las competentes entidades p\u00fablicas, o indirectamente por conducto de los particulares, mediante el sistema de concesi\u00f3n (Ley 72\/89, art. 5o. y D. 1900\/90, art. 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, seg\u00fan la ley, en b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (D. 1900\/90, art. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Del servicio &nbsp;de difusi\u00f3n forman parte, entre otros, la televisi\u00f3n y la radiodifusi\u00f3n sonora (D. 1900\/90, art. 29). Este servicio, en los t\u00e9rminos del decreto 1480 de 1994, se integra con todas las estaciones autorizadas para la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de programas mediante el empleo de bandas previamente asignadas (arts. 1o. y 22). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente el Ministerio de Comunicaciones est\u00e1 autorizado para otorgar concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, mediante la selecci\u00f3n del concesionario con arreglo a las exigencias y procedimientos establecidos en el decreto 1480 y en la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la indicada especie constituye un acto jur\u00eddico (contrato o licencia), en virtud del cual se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado sobre el uso del espectro electromagn\u00e9tico, para permitir, como lo dice el art. 1 del decreto 1480 de 1994, &#8220;a una persona natural o jur\u00eddica, &nbsp;la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de sonidos en que la comunicaci\u00f3n se realiza en un s\u00f3lo sentido a varios puntos de recepci\u00f3n en forma simult\u00e1nea, para ser recibidas directamente por el p\u00fablico a trav\u00e9s de las bandas asignadas a cada modalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la ley 72 de 1989 &nbsp;(art. 10) y del decreto-ley 1990 de 1990 (art. 50), cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino, y debe ser objeto de las medidas preventivas de suspensi\u00f3n del servicio y decomiso de los equipos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, conforme a la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad peticionaria de la tutela ven\u00eda operando en la ciudad de Acac\u00edas, Departamento del Meta, una estaci\u00f3n de radio conocida bajo la denominaci\u00f3n de Panor\u00e1mica Stereo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades de radiodifusi\u00f3n sonora desarrolladas por dicha emisora, seg\u00fan se establece con las constancias y certificaciones expedidas por las dependencias competentes del Ministerio de Comunicaciones, &nbsp;no se encontraban amparadas por una autorizaci\u00f3n del Estado, en la modalidad de concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, la cual es dentro de nuestro sistema jur\u00eddico el \u00fanico medio id\u00f3neo para legitimar esta clase de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa para la soluci\u00f3n del caso determinar, en primer t\u00e9rmino, la competencia de la Alcald\u00eda de Acacias para disponer la suspensi\u00f3n de actividades de la emisora y el sellamiento de sus instalaciones y, en segundo lugar, examinar si la actuaci\u00f3n cumplida por las autoridades contra las cuales se dirige la tutela, desconocieron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del se\u00f1or Alcalde de Acac\u00edas para disponer la suspensi\u00f3n de actividades de la emisora en cuesti\u00f3n se deriva del art. 10 de la ley 72 de 1989 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorizaci\u00f3n del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales &nbsp;y reglamentarias vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha competencia aparece reafirmada por el art. 50 del decreto-ley 1900 de 1990, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la referida ley 72, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones &nbsp;y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales &nbsp;y reglamentarias vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas precedentes diferencian las medidas preventivas de las sancionatorias aplicables y las autoridades responsables de aplicarlas en cada situaci\u00f3n, cuando ocurra la violaci\u00f3n del requisito de operaci\u00f3n se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto-ley 1900 de 1990 precisa, al igual que el decreto reglamentario 1480 de 1994, las sanciones aplicables a las infracciones de las normas sobre telecomunicaciones y, particularmente relacionadas con la radiodifusi\u00f3n sonora, sin que dentro de ellas se incorpore la aludida medida preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo 53 del decreto 1900: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona natural o jur\u00eddica que incurra en cualquiera de las infracciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 sancionado con multa hasta por el equivalente a un mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, suspensi\u00f3n de la actividad hasta por dos (2) meses, revocaci\u00f3n del permiso, caducidad del contrato o cancelaci\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 121 del decreto 1480, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora de las normas establecidas en este decreto, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones mediante resoluci\u00f3n motivada del Ministerio de comunicaciones que podr\u00e1n consistir, seg\u00fan la gravedad de la falta, en: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Suspensi\u00f3n de las transmisiones hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cancelaci\u00f3n de la licencia de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n cumplida por el Alcalde y el Comandante de Polic\u00eda de Acac\u00edas y confrontadas las disposiciones legales y reglamentarias rese\u00f1adas, &nbsp;se concluye que las autoridades demandadas procedieron con arreglo a precisas competencias que les fueron asignadas; por lo tanto, si estaban habilitadas jur\u00eddicamente para suspender la actividad de una emisora que operaba en forma clandestina y, por consiguiente, sin ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Sala la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela no s\u00f3lo se encontraba en una situaci\u00f3n ilegitima, sino que deliberadamente pretend\u00eda seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. En efecto, las actividades de radiodifusi\u00f3n sonora de la emisora fueron suspendidas por primera vez el 22 de Junio de 1994, como resultado de una investigaci\u00f3n iniciada por el Personero Municipal de Acac\u00edas, la cual se puso en conocimiento de la Alcald\u00eda y de las autoridades militares y de polic\u00eda (fls. 111 y 112), y permiti\u00f3 establecer de manera fehaciente la operaci\u00f3n clandestina de la emisora. Sin embargo, dichas medidas resultaron inanes, porque la sociedad peticionaria de la tutela se coloc\u00f3 en posici\u00f3n de rebeld\u00eda frente a las autoridades, pues procedi\u00f3 al rompimiento de los sellos colocados en las instalaciones de la emisora y continu\u00f3 funcionando clandestinamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que el Alcalde Municipal de Acac\u00edas mediante comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 1994 ordenar\u00e1 al se\u00f1or Comandante Segundo del Distrito de Polic\u00eda de la localidad lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De no cumplir con el requisito anterior proceder nuevamente al cierre del establecimiento por falta de los respectivos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Hacer la amonestaci\u00f3n respectiva por el desacato y manifestarles las sanciones a las que se hacen merecedores en caso de reincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Comisionar a la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, para efectuar la respectiva diligencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte pues, que la nueva suspensi\u00f3n de actividades de la emisora &nbsp;Panor\u00e1mica Stereo, verificada el 18 de agosto de 1994, en cumplimiento de la orden antes mencionada, obedeci\u00f3 a la persistencia de la sociedad peticionaria en seguir operando una emisora contra expresa prohibici\u00f3n legal y con abierto desacato de una primera orden de polic\u00eda, ejecutada materialmente en el sentido de sellar las instalaciones &nbsp;de la emisora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la tutela, a juicio de la peticionaria, se encuentra en que la suspensi\u00f3n ocurri\u00f3 cuando \u00e9sta dispon\u00eda de un t\u00e9rmino para acomodar su situaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la ley, circunstancia que el Alcalde y el Comandante de Polic\u00eda de Acac\u00edas desconocieron (art. 131 del decreto 1480 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma en referencia se expidi\u00f3 con el fin de sanear la situaci\u00f3n de las emisoras que ven\u00edan operando clandestinamente, y fue asi como estableci\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas, dentro del cual \u201cpodr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones (&#8230;) la iniciaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n comenz\u00f3 a regir el 15 de julio de 1994, porque seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Adem\u00e1s, que ella fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de enero del a\u00f1o en curso, por exceder las normas reglamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n de las actividades de la emisora ocurri\u00f3 el 22 de junio de 1994, resulta imposible que se pudiera invocar para oponerse a la medida una norma que a\u00fan no hab\u00eda sido expedida y, por lo mismo, no pod\u00eda ser objeto de desconocimiento por las autoridades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no resulta establecida la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama, porque el supuesto b\u00e1sico para deducir su transgresi\u00f3n, necesariamente debe partir de la existencia de la titularidad leg\u00edtima del pretendido derecho agredido, que en el caso de que se ocupa la Sala lo constituir\u00eda el derecho adquirido validamente de la sociedad actora para operar la emisora, pues s\u00f3lo en este evento la suspensi\u00f3n de las operaciones de difusi\u00f3n por las autoridades demandadas podr\u00edan configurar un acto arbitrario atentatorio de los derechos fundamentales, como el de la igualdad y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta obvio que la tutela no puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio de conductas il\u00edcitas; cuando se acude a este mecanismo de protecci\u00f3n necesariamente se parte del supuesto de que el peticionario se encuentra actuando dentro de una situaci\u00f3n legitimada por el derecho, es decir, no il\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, si deben respetar y obedecer a las autoridades y tienen entre sus deberes no abusar de sus derechos y respetar los derechos ajenos (arts. 4o y 95-1 C.P.), no se concibe que puedan invocar una protecci\u00f3n del Estado para desarrollar una actividad ilegitima. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se invoca un derecho que exige como condici\u00f3n de su ejercicio la autorizaci\u00f3n del Estado, no le es dable a su presunto titular reclamar su protecci\u00f3n sin que previamente se haya establecido su origen y existencia. Por lo tanto, no contando la sociedad peticionaria con la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, no puede reclamar su derecho a operar como emisora. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo expuesto en que fue ajustada a la ley la operaci\u00f3n administrativa de suspensi\u00f3n de actividades de la emisora Panor\u00e1mica Stereo por las autoridades demandadas y que no se violaron los derechos fundamentales que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, por lo que se ha visto, revocar el fallo del H Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta y confirmar el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Tribunal Administrativo del Meta que neg\u00f3 la tutela solicitada por la sociedad Panor\u00e1micas Publicidad Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los fines del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, por Secretar\u00eda General h\u00e1ganse las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-138-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}