{"id":17450,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-036-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-036-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-10\/","title":{"rendered":"T-036-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares ubicados en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por negligencia y omisi\u00f3n del alcalde en proveerles una vivienda a los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2389037 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada contra la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada contra la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Oficina Departamental para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y la Alcald\u00eda Municipal de Marmato (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada interponen acci\u00f3n de tutela en contra de la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Oficina Departamental para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna. En consecuencia, solicitan se ordene (i) la conformaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un plan de vivienda municipal para la reubicaci\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n, con el concurso de todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal, (ii) su reubicaci\u00f3n en una vivienda digna con los elementos esenciales y b\u00e1sicos, acorde con su n\u00facleo familiar. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 19 de junio de 2009, los accionantes relatan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que desde hace varios a\u00f1os han vivido con su hija Gloria Cristina Castro, quien tiene 3 hijos, y con su hijo Carlos Arturo Castro, la c\u00f3nyuge y 4 hijos, en una casa de habitaci\u00f3n con lote e instalaci\u00f3n de molinos para explotaci\u00f3n minera, ubicada en el Municipio de Marmato (Caldas), en el sector denominado la Quebrada Pantano- El Ca\u00f1\u00f3n, al lado de un puente, que es zona de alto riesgo, porque la quebrada no est\u00e1 completamente canalizada y peri\u00f3dicamente se forman grandes y peligrosas avalanchas de lodo, pantano y rocas, de las cuales la m\u00e1s catastr\u00f3fica fue la ocurrida el 9 de junio de 2009, la cual inund\u00f3 y destruy\u00f3 parcialmente la vivienda, habiendo salvado la vida sus ocupantes gracias al oportuno aviso de los \u00a0vecinos residentes en la parte alta del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que, no obstante la gravedad de esos hechos, el se\u00f1or alcalde del municipio solamente al d\u00eda siguiente estuvo en el puente, sin inspeccionar el lugar del desastre y sin atender sus reclamos para evitar el riesgo canalizando la quebrada o proporcion\u00e1ndoles una vivienda digna en otro lugar, pues hasta ahora se ha limitado \u00a0a ofrecer albergues temporales o peque\u00f1os planes de vivienda, de una alcoba para varias personas. Agrega que las autoridades nacionales y departamentales tampoco han prestado atenci\u00f3n a ese grave y antiguo problema, ni han realizado obras id\u00f3neas para solucionarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaran que no han acudido a ninguna autoridad municipal, departamental, ni nacional, para solicitar expresamente soluci\u00f3n al riesgo que plantean en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia pide se absuelva de toda responsabilidad a dicho ministerio, en virtud de que no corresponde a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres la declaratoria de zonas de riesgo, ni la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, ni la reforestaci\u00f3n, ni la remodelaci\u00f3n, ni muchos menos ordenar la evacuaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de habitantes de un sector de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 46 de 1988 y en el Decreto 919 de 1989, en Colombia existe un sistema para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres constituido por un conjunto de entidades p\u00fablicas, denominadas Comit\u00e9 Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, que es un ente rector del sistema; el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional, que act\u00faa como organismo asesor; el Comit\u00e9 Operativo Nacional; la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de naturaleza coordinadora, impulsora y de apoyo; los Comit\u00e9s Regionales y Locales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, dirigido por los gobernadores departamentales y alcaldes municipales, respectivamente, que tienen la responsabilidad de coordinar de manera descentralizada las acciones preventivas y de rehabilitaci\u00f3n, haciendo que las dem\u00e1s entidades del Estado cumplan con las funciones que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el soporte financiero del sistema es el Fondo Nacional de Calamidades, que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial y administrativa, contable y estad\u00edstica, manejado por la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A.; y que los criterios de asignaci\u00f3n y procedimientos son establecidos por la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan la normatividad vigente, corresponde en primera instancia al Municipio de Marmato la problem\u00e1tica relacionada con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y emergencias ocurridas en su jurisdicci\u00f3n; en segunda medida al Departamento de Caldas; y a la Direcci\u00f3n Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de manera subsidiaria y como apoyo a los esfuerzos locales y regionales, cuando la magnitud de los hechos exceda la capacidad de los primeros o cuando se hubiese declarado legalmente la zona de riesgo, previa solicitud del alcalde o del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que la Resoluci\u00f3n n\u00famero 19 del 5 de junio de 2008 declar\u00f3 la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en el Departamento de Caldas y en el Municipio de Marmato, pero aclara que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres no ha recibido del alcalde, ni del gobernador, ninguna solicitud de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Departamento de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Departamento de Caldas hace planteamientos similares a los expuestos por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la responsabilidad subsidiaria del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que corresponde en primer lugar a la administraci\u00f3n municipal de Marmato atender una emergencia como la mencionada por los accionantes, ya que \u201cesta situaci\u00f3n no debe superar la capacidad de respuesta de un municipio de esa categor\u00eda\u201d, y que, por lo tanto, ni la gobernaci\u00f3n, ni la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del departamento han adelantado procesos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 19 del 5 de junio de 2008 se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en el Departamento de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el se\u00f1or alcalde del Municipio de Marmato no ha realizado un reporte oficial a la gobernaci\u00f3n sobre la emergencia ocurrida el 9 de junio en el sector de la \u201cquebrada Pantanos\u201d, ni sobre las acciones llevadas a cabo por el comit\u00e9 local para afrontar la emergencia, \u201cni mucho menos ha realizado solicitud alguna de elementos de asistencia humanitaria (\u2026) para la atenci\u00f3n de las personas afectadas por este evento ni ha presentado proyecto alguno a la instancia departamental para la reubicaci\u00f3n definitiva de estas familias; proyecto indispensable para que el departamento dentro de las acciones de complementariedad pueda colaborarle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la administraci\u00f3n municipal puede adelantar procesos de reubicaci\u00f3n de familias asentadas en zonas de riesgo, con recursos propios o mediante la consecuci\u00f3n de recursos ante las entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Municipio de Marmato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Alcalde Municipal de Marmato solicita que no se acceda a las pretensiones de los accionantes, porque no ha existido acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal que haya originado la vulneraci\u00f3n del derecho a una vida digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el municipio no ha sido ajeno a la problem\u00e1tica que aqueja no s\u00f3lo a los accionantes sino \u201ca un sinn\u00famero de habitantes del Municipio de \u00a0Marmato quienes residen en zonas consideradas de alto riesgo\u201d. \u00a0Agrega que \u00a0la administraci\u00f3n municipal, despu\u00e9s de haber ocurrido la avalancha del 9 de junio de 2009, en el sector de la Quebrada Pantano- El Ca\u00f1\u00f3n, ha iniciado labores de canalizaci\u00f3n de la quebrada para extraer \u201cmaterial del cauce y tratar de evitar una nueva avalancha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pone de presente que aunque no existe un plan concreto de reubicaci\u00f3n de la familia de los accionados, la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 adelantando un programa de vivienda de inter\u00e9s social en el que se buscar\u00e1 \u201cun Banco de Tierras en el sector el Llano\u201d, del cual tanto los accionantes como las dem\u00e1s familias que residan en zonas de alto riesgo podr\u00e1n ser beneficiarios una vez cumplan con los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que \u201cel hecho de que los accionantes residan en una zona de alto riesgo, no puede atribu\u00edrsele a ning\u00fan de los accionados \u00e9sta circunstancia, son hechos de la naturaleza, los funcionarios municipales no han incurrido en ninguna acci\u00f3n, para que los accionantes residan en una zona de alto riesgo y tampoco se puede decir que hayan omitido funciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, porque no es subsidiaria, en virtud de que los afectados cuentan con \u00a0medios de defensa ordinarios para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que alegan, como podr\u00eda ser la v\u00eda judicial administrativa, que todav\u00eda no han agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente que tampoco es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio remediable, pues no concurren los requisitos del riesgo en que ha de hallarse el derecho cuya tutela se reclama, seg\u00fan la sentencia T-408 de 2008, como son: ser espec\u00edfico e individualizable, concreto, permanente, importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado; y que tampoco est\u00e1n probados los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para que el perjuicio sea irremediable, en el sentido de que debe ser inminente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo, que sea grave e impostergable. Finalmente expresa que los accionantes no han solicitado a ninguna autoridad la canalizaci\u00f3n de la quebrada cuyas avalanchas los perjudica, ni la adjudicaci\u00f3n de la vivienda que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Material fotogr\u00e1fico y video gr\u00e1fico contenido en 5 CD\u2019s aportados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 19 del 5 de junio de 2008 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se declara la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en el Departamento de Caldas (folios 12 y 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones de los se\u00f1ores Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada, recibidas el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) (folios 37 al 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada, como consecuencia de su no reubicaci\u00f3n despu\u00e9s de la avalancha ocurrida el 9 de junio de 2009, la cual inund\u00f3 y destruy\u00f3 parcialmente su vivienda y a pesar de que la zona en que habitan es considerada por las autoridades municipales de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, (ii) el marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis (iii) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 11, numeral 1\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales1, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos precitados, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales \u201cse han desplegado (\u2026), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional car\u00e1cter fundamental2\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d la Corte ha se\u00f1alado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida4. De igual forma ha fijado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considera como tal. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en Sentencia T-585 de 2006, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. \u2551 En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que \u201crequiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios\u201d6, raz\u00f3n por la cual no es exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte ha reiterado que \u00e9ste puede excepcionalmente ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros7, siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho8. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-203 de 1999, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta9, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna est\u00e1 sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto, \u201cdebiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea conculcaci\u00f3n a la dignidad humana y a\u00fan riesgo a la vida o integridad f\u00edsica de quien acude a esta instancia judicial11 y de los integrantes de su n\u00facleo familiar\u201d12. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que han de ser estudiados por el juez en dicho an\u00e1lisis, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Como una respuesta a las circunstancias de vulneraci\u00f3n manifiesta que aquejan a la poblaci\u00f3n de las zonas que por \u201clas condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas all\u00ed desarrolladas puedan ser consideradas como proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares\u201d14, se ha desarrollado un sistema normativo con el prop\u00f3sito de \u00a0implementar una pol\u00edtica p\u00fablica para la identificaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de dichas zonas, procurando la protecci\u00f3n de los derechos y los bienes de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este orden de ideas, el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 198915, modificado por la Ley 2 \u00aa de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u2551 Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u2551Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el art\u00edculo 56 precitado a la luz del \u201cdeber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 9\u00aa de 1989 fue complementada por la Ley 388 de 199717 que a su vez modific\u00f3 algunas de sus normas. Con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cque la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos18, la ley 388 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales\u201d19. En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la ley en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la misma ley se\u00f1ala que el componente urbano del plan de ordenamiento debe contener por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De las normas transcritas se deduce que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, espec\u00edficamente en las autoridades locales, deberes frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo, fijando entre otras, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; (\u2026)\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas21, (ii) \u201cefectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Dioselina Moreno de Castro y su c\u00f3nyuge Carlos Arturo Castro Estrada pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas y a una vivienda digna, que consideran est\u00e1n siendo vulnerados por omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Marmato (Caldas), de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, de la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del mismo departamento y de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y, como consecuencia, piden que se les ordene a los demandados que los reubiquen y les den una vivienda digna o, en su defecto, que canalicen adecuadamente la quebrada Pantano-El Ca\u00f1\u00f3n por el sector donde residen, en forma tal que no constituya un alto riesgo para sus derechos \u00a0fundamentales. Agregan que ninguna autoridad ha tomado medidas encaminadas a reubicarlos en una vivienda digna, ni a canalizar la quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan esas peticiones afirmando que tienen su habitaci\u00f3n en el Municipio de Marmato (Caldas), en el sitio denominado \u201cQuebrada Pantano- El Ca\u00f1\u00f3n\u201d, cerca de un puente, donde viven con su hija Gloria Castro con 3 hijos y su hijo Carlos Arturo Castro, la se\u00f1ora de \u00e9ste y 4 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que esa quebrada peri\u00f3dicamente se desborda, arrastrando piedra, lodo y abundante agua, siendo la avalancha m\u00e1s grave la ocurrida el 9 de junio de 2009, en la cual habr\u00edan perecido si no los hubiesen alertado oportunamente las personas que resid\u00edan en la parte superior del sector. Los accionantes allegan varios videos que contienen material fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico del lugar donde sucedi\u00f3 ese hecho, que muestran los efectos producidos por el desbordamiento de la quebrada que desciende por un terreno muy inclinado, arrastrando gran \u00a0cantidad de piedras de diferentes tama\u00f1os, palos y lodo, que afortunadamente se detuvo en gran parte muy cerca de la habitaci\u00f3n de los actores, pues, de haber penetrado totalmente en ella, sin duda la habr\u00eda arrasado por completo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Alcalde Municipal de Marmato acepta que los accionantes y numerosas personas m\u00e1s residen en el sector de \u201cLa Quebrada Pantano- El Ca\u00f1\u00f3n\u201d, que es una zona de alto riesgo, y que efectivamente, el 9 de junio de 2009, baj\u00f3 por esa quebrada una avalancha que los afect\u00f3 a todos, aclarando que el municipio, despu\u00e9s de esa fecha, ha adelantado labores de canalizaci\u00f3n, pero que no ha realizado diligencias encaminadas a reubicar a las v\u00edctimas, aunque presentar\u00eda al concejo municipal, en noviembre de 2009, un proyecto de acuerdo para reajustar el esquema de ordenamiento territorial con el fin de crear un banco de tierras en el sector del Llano destinado al programa de vivienda de inter\u00e9s social, en el cual podr\u00e1n ser beneficiarios los residentes en zonas de alto riego, como las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el Director Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que, seg\u00fan la normatividad vigente, corresponde en primera instancia al Municipio de Marmato solucionar la problem\u00e1tica relacionada con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y emergencias ocurridas en su jurisdicci\u00f3n; y subsidiariamente y en su orden al Departamento de Caldas y a la Direcci\u00f3n Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, como apoyo a los esfuerzos locales y regionales, cuando la magnitud de los hechos exceda la capacidad de los primeros o cuando sea declarado zona de alto riesgo, previa solicitud del Alcalde o del Gobernador, lo cual no ha sucedido en este caso, aunque haya sido declarada zona de calamidad p\u00fablica el Municipio de Marmato por Resoluci\u00f3n n\u00famero 19 del 5 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los hechos y pruebas que se han relacionado, no queda ninguna duda para la Sala que el sector denominado \u201cLa Quebrada el Pantano-El Ca\u00f1\u00f3n\u201d, donde precisamente residen los actores, es considerado por la administraci\u00f3n municipal de Marmato como zona de alto riesgo. Es decir, que es previsible que, aunque la avalancha del 9 de junio de 2009 afortunadamente no dej\u00f3 v\u00edctimas fatales, puede suceder que en un tiempo indeterminado se repita el fen\u00f3meno natural con mayor intensidad y capacidad de da\u00f1o, lo que implica un peligro probable para la vida e integridad personal de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que los actores son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que no disponen de otra habitaci\u00f3n en diferente lugar, que de su grupo familiar hacen parte varios ni\u00f1os menores de edad23, pues ha de concluirse que son personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protegidas especialmente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2\u00aa de 1991, es obligaci\u00f3n de los alcaldes levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a deslizamientos, o que de otra forma presentan condiciones insalubres para la vivienda; adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; que, adem\u00e1s, pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria o directa o mediante expropiaci\u00f3n; ordenar la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas y la desocupaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo, con la colaboraci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, en caso de que sus ocupantes se reh\u00fasen a ser desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas obvio, la reubicaci\u00f3n conlleva necesariamente la provisi\u00f3n de vivienda digna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el mismo apoderado del Alcalde de Marmato lo acepta, la administraci\u00f3n municipal no ha provisto de vivienda digna a los accionantes, a pesar de tener pleno conocimiento de que residen en el sitio de alto riesgo denominado \u201cLa Quebrada El Pantano \u2013 El Ca\u00f1\u00f3n\u201d; como tampoco ha llevado a cabo su desalojo, ni ha tomado ninguna medida dirigida a la adquisici\u00f3n opcional del predio por parte del Municipio de Marmato, con el fin de eliminar el riesgo para la vida e integridad personal de quienes lo vienen ocupando. En fin, la negligencia y omisi\u00f3n del se\u00f1or alcalde son evidentes y pr\u00e1cticamente absolutas, vulnerando de esta forma el derecho a la vivienda digna de los accionantes, que se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, y que, por lo mismo, debe ser amparado por el medio m\u00e1s eficaz que en este caso es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el apoderado del Alcalde del Municipio de Marmato, la Sala considera necesario aclarar que la canalizaci\u00f3n de la quebrada no pasa de ser una medida provisional, aunque necesaria, pues los trabajos de miner\u00eda de los \u201cbarequeros\u201d volver\u00e1n a llenar la quebrada de sedimentos, que son los que producen las avalanchas con la fuerza del agua. Por este motivo el sitio no deja de ser de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las medidas encaminadas a evitar el riesgo para los derechos fundamentales de los accionantes son las que se acaban de mencionar y que describe el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989. En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo que se revisa y a ordenar al Alcalde del Municipio de Marmato (Caldas) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a los accionantes Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada, junto con su grupo familiar, y a reubicarlos definitivamente en una vivienda digna en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Igualmente se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de Marmato que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos humanos en el lugar de alto riesgo donde se encuentra ubicada la casa de habitaci\u00f3n de propiedad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, est\u00e1 demostrado que el Alcalde del Municipio de Marmato no dio ninguna informaci\u00f3n a las autoridades del Departamento de Caldas, ni a la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, sobre lo ocurrido el 9 de junio de 2009 en La Quebrada el Pantano-El Ca\u00f1\u00f3n, de lo cual se concluye que estas entidades no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Sin embargo, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el deber que tiene el Departamento de Caldas y a la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de brindar asistencia y apoyo al Municipio de Marmato, en caso de que as\u00ed se lo solicite este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 46 de 1998, el Decreto 919 de 1989 y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), de fecha 29 de julio de 2009, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad f\u00edsica, de la se\u00f1ora Dioselina Moreno de Castro y del se\u00f1or Carlos Arturo Castro Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Marmato (Caldas) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a los accionantes Dioselina Moreno de Castro y Carlos Arturo Castro Estrada, junto con su grupo familiar, y a reubicarlos definitivamente en una vivienda digna en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Marmato (Caldas) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos humanos en el lugar de alto riesgo donde se encuentra ubicada la casa de habitaci\u00f3n de propiedad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Marmato (Caldas) que informe oportunamente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR al Departamento de Caldas y a la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, sobre el deber que tienen de brindar asistencia y apoyo al Municipio de Marmato, en caso de que as\u00ed se lo solicite este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 46 de 1998, el Decreto 919 de 1989 y dem\u00e1s normas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-079 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-363 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-079 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias \u00a0T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de 2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998, \u00a0T-617 de 1995, T-021 de 1995 y C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-021 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-569 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-125 de de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1094 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 388 de 1997 art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1094 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias \u00a0T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-021 de 1995. Ver tambi\u00e9n sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005 y T-1094 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 39 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional por tutela\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares ubicados en zonas de alto riesgo \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por negligencia y omisi\u00f3n del alcalde en proveerles una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}