{"id":17451,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-037-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-037-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-10\/","title":{"rendered":"T-037-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico pertenece al POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben exigir para autorizar cirug\u00eda de by pass \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud que se requieran, no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que realmente necesite \u00a0en el momento oportuno. Por ello, los servicios que se requieran con necesidad pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro de los planes obligatorios de salud (POS) y aquellos que no. Cuando el servicio que se requiera no est\u00e1 incluido en el POS correspondiente, la persona que lo necesite debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que recibir\u00e1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si la persona que lo necesita carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de carencia, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido y permitir que la entidad obligada a prestarlo, obtenga del Estado el reintegro \u00a0del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio, en los eventos que se constate lo siguiente: (i) la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 argumentado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Comunicaci\u00f3n a todas las entidades prestadoras del servicio de salud que la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico hace parte del POS-C \u00a0<\/p>\n<p>la Sala encuentra necesario que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, a trav\u00e9s de los organismos y canales que considere conducentes, comunique a todas las entidades que prestan el servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo, que la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico hace parte del POS-C, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-414 de 2008 y del reciente Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el cual entr\u00f3 en vigencia el pasado 01 de enero de 2010. En dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 aclararse t\u00e9cnicamente (i) qu\u00e9 tipo de procedimiento es el autorizado; (ii) en qu\u00e9 forma est\u00e1 reconocido por el POS-C y (iii) especificar que las reglas exigidas por la Corte en ese tipo de casos son: \u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; \u201c(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u201c(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, y \u201c(iv) El respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-2406455 y T-2396335 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Roc\u00edo Colorado Rojas en representaci\u00f3n de Yurany Bustamante Colorado contra Caprecom EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; y de Catalina Pab\u00f3n Pab\u00f3n contra la EPS-C Susalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (01) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Colorado Rojas en representaci\u00f3n de su hija Yurany Bustamante Colorado contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S. (Expediente T-2406455) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas numero diez, mediante Auto de ocho (08) de octubre de 2009, por presentar unidad de materia, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes del expediente T-2406455 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Roc\u00edo Colorado Rojas, en representaci\u00f3n de Yurany Bustamante Colorado, interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades accionadas desconocen el derecho fundamental de su hija a la salud, al negarse a autorizar el procedimiento quir\u00fargico bypass G\u00e1strico por Laparoscopia, con el fin de tratar las m\u00faltiples complicaciones que padece por la obesidad m\u00f3rbida tipo III que afirma tener. En virtud de lo anterior, pide que la operaci\u00f3n sea autorizada ya que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para financiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) considera que la competente para suministrar el servicio requerido es la EPS-S Caprecom, ya que en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 es la entidad obligada para brindar a los usuarios el POS subsidiado de forma integral. Por esto, solicita que la DSSA sea exonerada de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, Caprecom EPS-S manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, que la cirug\u00eda que pide la accionante \u201cno est\u00e1 catalogada como una enfermedad de alto costo ni catastr\u00f3fica y no est\u00e1 contemplada en el plan de beneficios POS\u201d, motivo por el que el servicio debe ser suministrado por la DSSA. Adicionalmente, informa que la paciente no realiz\u00f3 tr\u00e1mite para Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) en Caprecom, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que se neg\u00f3 el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), profiri\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 el amparo. A juicio del despacho judicial la tutela debe negarse porque (i) la orden y la necesidad de la cirug\u00eda fue prescrita por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad; (ii) la accionante, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n interpuesta el 14 de agosto de 2009, apenas acudi\u00f3 a los m\u00e9dicos de Caprecom a que le ordenasen la valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda bari\u00e1trica, luego no ten\u00eda excusa para no acudir a los especialistas de la entidad; (iii) la peticionara no ha acudido a la EPS a solicitar el servicio requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes del expediente T-2396335 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catalina Pab\u00f3n Pab\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud, puesto que sobrelleva distintas afecciones de salud derivadas de la obesidad m\u00f3rbida tipo II que afirma padecer. En virtud de lo anterior y de m\u00faltiples intentos por adelgazar, solicita a la accionada el suministro del procedimiento denominado \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, el cual le fue negado. Petici\u00f3n que reitera ante el juez constitucional, ya que no tiene c\u00f3mo costear el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la EPS demandada, la tutela es improcedente porque en ning\u00fan momento la actora ha presentado solicitud a la entidad para realizar el procedimiento, en virtud de ello el mismo no ha sido negado. A\u00f1ade que ante este tipo de solicitud es necesario que acuda ante un Staff de Obesidad para completar los estudios requeridos, lo cual a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda ocurrido, por lo que pide que se permita a la entidad realizar todo tipo de ex\u00e1menes y procedimientos para analizar la viabilidad de la cirug\u00eda. De otra parte, aclara que en caso de no existir autorizaci\u00f3n por m\u00e9dicos adscritos a la entidad, dicha prescripci\u00f3n debe ser autorizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), ya que se trata de una prestaci\u00f3n no POS, por lo que pide que el juez constitucional requiera \u201ca la parte accionante para el sometimiento de su solicitud al CTC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), acogiendo los argumentos expuestos por la EPS accionada, deneg\u00f3 el amparo solicitado. No obstante, la primera instancia orden\u00f3 que se asignara cita perentoria para la evaluaci\u00f3n de la paciente por el Staff m\u00e9dico de Susalud EPS, en orden a calificar la procedencia de la cirug\u00eda. Al igual que advirti\u00f3 que el incumplimiento de lo ordenado la har\u00eda merecedora de las sanciones estipuladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme la actora con la decisi\u00f3n, argumenta que con la instauraci\u00f3n del Staff de obesidad, lo que pretende la entidad es dilatar m\u00e1s la cirug\u00eda y la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que pide que sea revocada la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la providencia por las mismas razones que la primera instancia, pero revoc\u00f3 la orden relativa a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 que hace referencia al cumplimiento de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n resolver si las entidades accionadas seg\u00fan sea el caso, vulneran los derechos fundamentales de las accionantes, por la negativa de suministrar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica de Bypass G\u00e1strico, bajo el argumento de no encontrarse dentro del plan Obligatorio de Salud (POS) respectivo, por no estar prescrita la cirug\u00eda por un m\u00e9dico adscrito a la red de la entidad prestadora del servicio y por no haber acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de la enfermedad denominada obesidad m\u00f3rbida y\/o severa y de la pertenencia al POS-C del bypass g\u00e1strico; para posteriormente abordar (iii) la soluci\u00f3n de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado y replicado insistentemente esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la expedici\u00f3n de la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 los eventos y la forma en que ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos \u00e1mbitos. En la citada providencia se especific\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la \u00a0evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional\u201d. A causa de ello, el origen y desarrollo que el derecho a la salud ha tenido en la jurisprudencia, tanto a nivel externo como interno, hace necesaria que se considere como fundamental la garant\u00eda del derecho a la salud de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un per\u00edodo inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, igualando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En otro, se\u00f1alando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constituci\u00f3n vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al reconocer a la salud bajo la categor\u00eda de un derecho fundamental y los servicios que se requieran1, es plausible entender que el derecho a la salud debe ser garantizado a todos los seres humanos como una comprobaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica de la dignidad de los mismos y no como una pauta deontol\u00f3gica que repose en un c\u00f3digo predefinido. De ser as\u00ed, se estar\u00eda en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible, de la cual un Estado social de derecho como el colombiano no puede abstraerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema de la enfermedad denominada obesidad m\u00f3rbida y\/o severa y la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico en la jurisprudencia de la Corte. La cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico pertenece al POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con la problem\u00e1tica derivada de la obesidad severa en nuestro pa\u00eds, la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha protegido sist\u00e9micamente la salud de las personas afectadas por dicho padecimiento, dando cuenta de ello la Sentencia T-414 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional elabor\u00f3 un amplio estudio relacionado con el flagelo de la obesidad excesiva.2 En dicha providencia consta la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el tema, conceptos de entidades especializadas y de organismos del Estado3, los cuales clarificaron \u00a0que lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d, bajo el c\u00f3digo 07630, Anastomosis del est\u00f3mago, incluyendo gastroyeyunostom\u00eda, y el c\u00f3digo 07631, Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, es plausible que sean \u00a0entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como \u201cby pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. Por tanto, \u00e9ste es un procedimiento incluido en el POS-C, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud se nieguen a autorizarlo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, valga la ocasi\u00f3n para que la Corte aclare que distinta circunstancia ocurre cuando se trata de una solicitud de bypass g\u00e1strico de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, puesto que \u00a0ning\u00fan acuerdo de los que configura el plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S) lo contempla, motivo por el que en dichas solicitudes deber\u00e1n aplicarse los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Corporaci\u00f3n para el suministro de servicios requeridos no POS, a los cuales se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que el procedimiento pertenezca al POS-C o en el caso del r\u00e9gimen subsidiado de ser procedente conforme a las reglas aplicables para servicios requeridos no POS, no puede entenderse que esta deba autorizarse sin mayores restricciones, ya que el peligro, complejidad y riesgo inherente de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico en cada caso espec\u00edfico var\u00eda y debe observarse conforme a las necesidades concretas de cada paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte exige que se verifiquen los siguientes criterios, en primer grado por las entidades que prestan el servicio y en segundo, por los jueces de tutela, para llegar a autorizar legitimemente este tipo de cirug\u00eda, que a saber son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de las ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia ha reiterado que las anteriores pautas no se excluyen entre s\u00ed, ya que en el evento en que se advierta que todos o alguno de los anteriores criterios no se cumple, debe verificarse el cumplimiento de los mismos de forma previa a la orden del procedimiento, todo con el fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso a los servicios de salud que se requieran, no incluidos dentro de los planes obligatorios en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido manifestando esta Corporaci\u00f3n, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que realmente necesite \u00a0en el momento oportuno. Por ello, los servicios que se requieran con necesidad pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro de los planes obligatorios de salud (POS) y aquellos que no. Cuando el servicio que se requiera no est\u00e1 incluido en el POS correspondiente, la persona que lo necesite debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que recibir\u00e1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si la persona que lo necesita carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de carencia, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido y permitir que la entidad obligada a prestarlo, obtenga del Estado el reintegro \u00a0del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio, en los eventos que se constate lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 argumentado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando la entidad obligada ha prestarlo se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, si se verifica la existencia de los criterios expuestos. El an\u00e1lisis de los anteriores presupuestos debe ponderarse en cada caso concreto en raz\u00f3n de la persona que reclama la protecci\u00f3n; en otras palabras, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de la enfermedad que padece el paciente o al tipo de servicio que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los \u00a0casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Del expediente T-2406455 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de empezar a estudiar el asunto sometido a revisi\u00f3n, la Sala advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Colorado Rodas estaba legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela a nombre de su hija menor de edad Yurany Bustamante Colorado, ya que seg\u00fan copia del documento de identificaci\u00f3n, esta \u00faltima naci\u00f3 el 03 de enero de 1992.7 De lo que se deduce que era menor de edad al momento de interponer la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y sin mayor pre\u00e1mbulo, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia que se revisa ya que es pertinente tener en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela fue admitida el 03 de agosto de 2009 y como lo se\u00f1al\u00f3 la juez de primera instancia \u201cla accionante s\u00f3lo en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, acudi\u00f3 a los m\u00e9dicos de Caprecom a que le ordenasen la valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda bari\u00e1trica, lo que ocurri\u00f3 apenas el 18 de agosto, luego entonces ninguna excusa ten\u00eda para no acudir a los profesionales de la entidad y s\u00ed al m\u00e9dico particular\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala no puede presumir la negaci\u00f3n del servicio cuando la persona necesitada no ha acudido ante la EPS accionada para ser evaluada por los facultativos de la entidad, ni allega prueba que demuestre que ha acudido a la instituci\u00f3n a solicitar el servicio y el mismo ha sido negado; adem\u00e1s el derecho al diagn\u00f3stico no le fue desconocido puesto que a folio 40 reposa remisi\u00f3n con especialista en cirug\u00eda bari\u00e1trica adscrito a la entidad para que analice su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia sometida a revisi\u00f3n, con la salvedad de que se advertir\u00e1 a la EPS accionada que en el evento que no lo hubiere hecho, deber\u00e1 tener en cuenta los presupuestos expuestos en la presente providencia, en especial los concernientes al suministro de servicios requeridos que no hacen parte del POS-S, para tratar la enfermedad que padece la joven Yurany Bustamante Colorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Del expediente T-2396335 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto de Catalina Pab\u00f3n Pab\u00f3n quien pertenece al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS-C Susalud, encuentra la Sala que (i) conforme a su historia cl\u00ednica,9 padece distintas afecciones f\u00edsicas de a\u00f1os atr\u00e1s relacionadas con la obesidad que soporta; (ii) seg\u00fan dictamen m\u00e9dico de galeno no adscrito a la entidad,10 la se\u00f1ora padece obesidad desde el nacimiento, que ha venido aumentando de peso y empeorando hace 4 a\u00f1os, adicional a esto, padece de asma desde hace 5 a\u00f1os asociado a su obesidad, ha intentado dietas, actividad f\u00edsica, bioenerg\u00e9ticos, medicamentos, perdiendo hasta 3 kilos que recupera en semanas y gana m\u00e1s. En su opini\u00f3n \u201cla paciente es candidata a cirug\u00eda de obesidad tipo bypass g\u00e1strico, por tipo de dieta, comorbilidades y otros intentos para perder peso fallidos, no es de car\u00e1cter est\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe11 se aprecia que su \u00edndice de masa corporal (IMC), est\u00e1 catalogado en 39,67, cifra que confrontada con el concepto allegado por el Instituto de Medicina Legal en la Sentencia T-414\/08, basado en la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS 1997) y The National Institutes of Health (NIH 1998), por medio del cual se adopta el IMC como par\u00e1metro de obesidad, el caso de la actora linda el grado III de obesidad, como se puede apreciar en el gr\u00e1fico siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTabla 1. Clasificaci\u00f3n de la obesidad seg\u00fan el IMC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obesidad<\/p>\n<p>Clase\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMC<\/p>\n<p>(kg\/m2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a018,5 \u2013 24,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrepeso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,0 \u2013 29,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,0 \u2013 34,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,0 \u2013 39,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u017e 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos riesgos de comorbilidad y mortalidad asociados con estas categor\u00edas se califican como &#8220;aumentados&#8221; en el rango de 25,0-29,9 Kg.\/m2, &#8220;moderados&#8221; en la Clase I, &#8220;severos&#8221; en la Clase II y &#8220;muy severos&#8221; en la Clase III (Kral 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas no cabe duda que la actora requiere de una soluci\u00f3n urgente a la enfermedad que padece, la cual pone en peligro su derecho fundamental a la salud en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan fue expuesto en las consideraciones de la presente providencia, el tratamiento conocido como bypass g\u00e1strico hace parte del POS-C, por lo que el argumento de la entidad accionada concerniente a que el mismo no est\u00e1 incluido, no prospera, mucho menos que no hubiese sido formulada solicitud ante CTC, ya que dicho procedimiento corresponde a la entidad y no al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a que la solicitud no hubiese sido prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, es pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el m\u00e9dico tratante es aquel galeno\u2013 adscrito a la EPS del paciente \u2013 que provee las recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico, y ordena los servicios en salud que aqu\u00e9l necesita. As\u00ed, por regla general, no se reconoce amparo constitucional para la prestaci\u00f3n de servicios en salud prescritos por facultativo distinto del m\u00e9dico tratante.? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien se fij\u00f3 en la Sentencia T-500 de 2007 y se reiter\u00f3 en la T-760 de 2008, dicha regla admite algunas excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n puede resultar vinculante para la EPS el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, \u201ccuando aqu\u00e9l se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d12 En tal forma, una entidad vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando omite estudiar y controvertir el servicio en salud ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a dicha EPS. De igual manera, desconoce dicho derecho cuando, con razones diversas a las t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, decide no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido. Tambi\u00e9n se quebranta cuando, producto de una consulta ante un m\u00e9dico adscrito a la EPS que no arroja una valoraci\u00f3n o diagn\u00f3stico alguno, la persona se ve obligada a acudir a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter particular, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de la forma en que lo ha hecho la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte que reitera la sentencia T-414\/08, protegiendo de esa manera el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas de la actora, por lo que en consecuencia se ordenar\u00e1 revocar la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De otra parte y advirtiendo la Sala la necesidad de verificar el cumplimiento ejemplar de sus precedentes y en especial de la protecci\u00f3n de los usuarios del Sistema General en Salud, ante el hecho de que en el caso que se revisa, relativo al expediente T-2396335 la EPS-C Susalud en la Sentencia T-1201\/08 ya hab\u00eda sido parte en un proceso posterior a la expedici\u00f3n de la Sentencia T-414 de 2008, en el que se le puso de presente que dicho procedimiento hace parte del POS.13 Advertida dicha anomal\u00eda, se hace necesario adoptar una medida general mediante la cual se informe dicha circunstancia no s\u00f3lo a la entidad accionada, sino a todas las entidades que prestan el servicio de salud en el pa\u00eds dentro del respectivo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y atendiendo que el punto de la obesidad m\u00f3rbida o excesiva ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, conforme qued\u00f3 reiterado en las consideraciones de esta providencia, la Sala encuentra necesario que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, a trav\u00e9s de los organismos y canales que considere conducentes, comunique a todas las entidades que prestan el servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo, que la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico hace parte del POS-C, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-414 de 2008 y del reciente Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el cual entr\u00f3 en vigencia el pasado 01 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 aclararse t\u00e9cnicamente (i) qu\u00e9 tipo de procedimiento es el autorizado; (ii) en qu\u00e9 forma est\u00e1 reconocido por el POS-C y (iii) especificar que las reglas exigidas por la Corte en ese tipo de casos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicho comunicado deber\u00e1n ponerse de presente las consecuencias jur\u00eddicas que comporte el incumplimiento de lo aqu\u00ed decidido, es decir, de la negativa de una EPS-C en suministrar un procedimiento POS como el estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden encuentra sustento en las razones ya expuestas por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de la Sentencia T-760\/08 y, en especial, a que se disminuya la excesiva interposici\u00f3n de acciones de tutela por problemas jur\u00eddicos como los estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Roc\u00edo Colorado Rojas en representaci\u00f3n de su hija Yurany Bustamante Colorado, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que en el evento que no lo hubiere hecho, deber\u00e1 tener en cuenta los presupuestos expuestos en la presente providencia, en especial los concernientes al suministro de servicios requeridos que no hacen parte del POS-S para tratar la enfermedad que padece la joven Yurany Bustamante Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-2396335: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia). En su lugar, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia CONCEDER el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Catalina Pab\u00f3n Pab\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Susalud EPS-C que si a\u00fan no lo hubiere hecho, previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita a la se\u00f1ora Catalina Pab\u00f3n Pab\u00f3n, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda b\u00e1riatrica que se le dictamin\u00f3, y para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente la entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle una atenci\u00f3n integral en salud a la se\u00f1ora Pab\u00f3n Pab\u00f3n (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico), lo cual le brindar\u00e1 una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que dentro de la \u00f3rbita de su competencia, a trav\u00e9s de los organismos y canales que considere conducentes, comunique a todas las entidades que prestan el servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo, que la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico hace parte del POS-C, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-414 de 2008 y del reciente Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el cual entr\u00f3 en vigencia el pasado 01 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 aclararse t\u00e9cnicamente (i) qu\u00e9 tipo de procedimiento es el autorizado; (ii) en qu\u00e9 forma est\u00e1 reconocido por el POS-C y (iii) especificar que las reglas exigidas por la Corte Constitucional en ese tipo de casos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicho comunicado deber\u00e1n ponerse de presente las consecuencias jur\u00eddicas que comporte el incumplimiento de lo aqu\u00ed decidido, es decir, de la negativa de una EPS-C en suministrar un procedimiento POS como el estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los servicios que se requieran son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, de lo que comprometa la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de: medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc. Confrontar \u00a0Sentencia T-369\/09. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan inform\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, despu\u00e9s de realizar la revisi\u00f3n de bibliograf\u00eda al respecto, La definici\u00f3n m\u00e1s sencilla de obesidad es: aumento de la grasa corporal. Hoy se define como &#8220;enfermedad causada por exceso de grasa corporal&#8221; (Kral 2001) y est\u00e1 plenamente reconocida como una enfermedad cr\u00f3nica que puede causar graves complicaciones m\u00e9dicas, alteraci\u00f3n en la calidad de vida y mortalidad prematura (Klein 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las instituciones consultadas fueron: la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El anterior criterio fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-103 de 2009, en la que se revisaron las sentencias posteriores a la T-414 de 2008. Durante el a\u00f1o 2009 la Corte en la Sentencias T-055\/09, T-103\/09, T-163\/09, T-193\/09, T-369\/09, T-403\/09, T-561\/09 y T-740A\/09, reiter\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia T-414 \/08 relativo a la pertenencia al POS del procedimiento denominado by pass g\u00e1strico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En todo lo desarrollado en este ac\u00e1pite, confr\u00f3ntese la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los anteriores criterios pueden verse plasmados en las Sentencias T-1204 de 2000, T-648\/07, T-1007\/07, T-139\/08, T-144\/08, T-517\/08, T-760\/08, T-818\/08, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 45 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 9 al 12 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 14 a 17 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-1201\/08 la Corte estudi\u00f3 la solicitud del suministro de un byPass G\u00e1strico en un caso que guarda similitud f\u00e1ctica con \u00e9l aqu\u00ed estudiado, por lo que orden\u00f3: \u201ca la EPS Susalud que previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita a la accionante, se someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas y si este concluye que la cirug\u00eda Bari\u00e1trica es el tratamiento indicado para la obesidad m\u00f3rbida, se autorice y practique. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico pertenece al POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben exigir para autorizar cirug\u00eda de by pass [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}