{"id":17452,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-038-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-038-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-10\/","title":{"rendered":"T-038-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir facturaci\u00f3n por empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en los casos que se discuta facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio o definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no ha agotado los mecanismos de defensa, ni ha argumentado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la solicitante de amparo, a pesar de haber agotado la v\u00eda gubernativa, no afirma ni presenta prueba de haber llevado su alegato ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente. Al igual que tampoco argumenta ni revela por qu\u00e9 en su caso espec\u00edfico el agotamiento del medio directo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado. Es m\u00e1s, tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el posible tiempo que dure el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, que haga merecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de forma transitoria o definitiva. Del mismo modo, la accionante no demostr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, pues como ya lo ha considerado la Corte en casos similares, la falta del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un inmueble destinado \u00a0para arrendamiento no puede representar para el propietario una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona o semejante, que obligue al aparato judicial a tratar dicho problema en sede constitucional y por medio del especial\u00edsimo recurso de la tutela. Por el contrario, lo que se pretende es resolver un conflicto generado por la censurable conducta de un arrendatario que en el evento de probarse dicha responsabilidad estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de responder solidariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2387042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yomaris Isabel Utria Villa contra Electricaribe SA ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yomaris Isabel Utria Villa contra Electricaribe SA ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (en adelante Electricaribe y Superservicios seg\u00fan sea el caso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yomaris Utria interpone acci\u00f3n de tutela contra las entidades referenciadas por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por motivo del cobro de una factura de servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 El 05 de enero de 2002 la accionante celebr\u00f3 contrato de arrendamiento de un inmueble con el se\u00f1or H\u00e9ctor Prenit Pe\u00f1alosa. Seg\u00fan la actora, el arrendatario se comprometi\u00f3 a pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de la residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que el arrendatario no cancel\u00f3 las facturas correspondientes al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por lo que en la actualidad figura una deuda con Electricaribe, por valor de ($4.665.020.24), correspondiente a m\u00e1s de 5 a\u00f1os de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 05 de junio de 2008, la actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante Electricaribe \u00a0con el fin de que se rompiera la solidaridad en la obligaci\u00f3n; a lo que la entidad respondi\u00f3 negativamente, ya que en virtud de la Ley 142 de 1994 el arrendador y el arrendatario son solidarios en la deuda pendiente ante la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La decisi\u00f3n de la empresa fue recurrida y ratificada el 01 de julio de 2008. \u00a0Posteriormente, el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios confirm\u00f3 lo decidido por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo enunciado, solicita que sea amparado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Electricaribe solicita que sea negada la presente acci\u00f3n de tutela por dos razones, la primera debido a que la accionante acude directamente a la acci\u00f3n de tutela teniendo activos otros mecanismos de defensa; y la segunda porque los derechos que reclama la se\u00f1ora Utria Villa son de car\u00e1cter patrimonial. Circunstancias que en su sentir, tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referenciar distintos t\u00f3picos en materia de solidaridad en servicios p\u00fablicos domiciliarios, expone que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser negada por improcedente ya que no se aprecia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que impida que la actora asista ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a defender sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza el argumento exponiendo que la improcedencia tambi\u00e9n se configura porque la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que \u201cla accionante discute aspectos con m\u00e1s de seis meses trascurridos, con lo que se demuestra con total claridad la no afectaci\u00f3n del derecho fundamental ya que la protecci\u00f3n no s\u00e9 solicito de manera inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado. Razon\u00f3 que la empresa prestadora del servicio \u201cno acredit\u00f3 en modo alguno el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas e inclusive al respecto nada dijo, puesto que no existe justificaci\u00f3n para que permitiere el aumento exagerado de la deuda, cuando \u00e9sta ten\u00eda a su alcance los mecanismos para impedir que ello ocurriera, como por ejemplo el retiro de acometidas y la resoluci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y menos a\u00fan pretender desconocer su negligencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y en apartes de la Sentencia T-723\/05 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso solicitado, ordenando a Electricaribe \u201creconectar el servicio de energ\u00eda al inmueble identificado con el Nic 5894693, previo pago de las tres primeras facturas no canceladas, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n, y los recargos durante dicho periodo, so pena de incurrir en desacato\u201d. Al igual que dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n de la Superservicios que no accedi\u00f3 a lo pedido por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos representantes judiciales de las entidades demandadas reiteraron que la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente puesto que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Complementaron que la peticionaria omiti\u00f3 suministrar el nombre e identificaci\u00f3n del supuesto inquilino o arrendatario y no especific\u00f3 los l\u00edmites del supuesto contrato de arrendamiento, al igual que no se demostr\u00f3 que la actora fuere la propietaria del inmueble. Por lo que la decisi\u00f3n no est\u00e1 soportada en razones suficientes para ordenar la ruptura de la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisi\u00f3n- revoc\u00f3 la sentencia impugnada y deneg\u00f3 el amparo por improcedente. Para la Sala, la sentencia no sustenta por qu\u00e9 la acci\u00f3n es procedente en el caso concreto a pesar de existir otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que \u201cla cita que se hace de la Sentencia T-723 de 2005, no fue realizada en forma t\u00e9cnica, pues si bien \u00e9sta aborda el tema del rompimiento de la solidaridad en forma general, en la providencia de la Corte Constitucional se termin\u00f3 confirmando la sentencia que deneg\u00f3 el amparo por cuanto se consider\u00f3 que la tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el tema planteado al no evidenciarse un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos antedichos, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada y deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Insistencia presentada por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 23 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su concepto, el asunto planteado en la presente acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser seleccionado por la Corte atendiendo los criterios expuestos en la referida Sentencia T-723\/05, aplicada por el juez de primera instancia para conceder el amparo; en especial porque, conforme a la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deben suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas por lo que la deuda corresponde a un hecho imputable a la empresa, lo que hace que se deba ordenar el quebrantamiento de la solidaridad en el asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, considera que el asunto debe estudiarse por la Corte ante la realidad sustancial del asunto concreto y \u201c(\u2026) la necesidad de garantizar una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 05 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 11 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si Electricaribe y la Superservicios han vulnerado el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Yomaris Utria Villa, como consecuencia del cobro de una deuda por el monto de $4.665.020.24, correspondiente a facturaci\u00f3n no cancelada por el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un inmueble destinado a renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el problema jur\u00eddico formulado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores, raz\u00f3n por la cual se justificar\u00e1 brevemente la soluci\u00f3n del caso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia vigente sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, para abordar luego el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento de existir, cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte ha sostenido que la tutela resulta por regla general improcedente, como quiera que para discutir inconformidades en facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos id\u00f3neos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposici\u00f3n ante la empresa prestadora del servicio y el de apelaci\u00f3n ante la Superservicios.4 Es m\u00e1s, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando la discusi\u00f3n de qui\u00e9n es el responsable del pago de los servicios p\u00fablicos vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.6 En aquellos hipot\u00e9ticos eventos es preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso espec\u00edfico.7 En palabras sencillas, debe sustentarse a trav\u00e9s de los distintos medios probatorios por qu\u00e9 acudir a los otros mecanismos de defensa significar\u00eda una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que ameriten que el problema deba ser tratado prioritariamente en sede de la jurisdicci\u00f3n constitucional y no contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-296\/07, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 tres asuntos bajo el siguiente problema jur\u00eddico \u201cde acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago m\u00ednimo autorizado por el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.\u201d Todos los amparos fueron denegados por improcedentes, sin estudiar el caso de fondo, \u00a0ante la verificaci\u00f3n de que ninguno de los demandantes agot\u00f3 los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustent\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en Sentencia T-407 de 2007, la Corte estudi\u00f3 5 casos y formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201ccorresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio p\u00fablico tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este \u00faltimo. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deber\u00e1 definirse si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar sobre la facturaci\u00f3n (&#8230;).\u201d8 Todos los casos fueron denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisadas ante la verificaci\u00f3n de no haberse agotado los mecanismos de defensa procedentes en estos eventos, sumado a que no se prob\u00f3 ni se argument\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda en cada situaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos casos en los cuales se revisaron inconformidades en la facturaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed, en la Sentencia T-322\/09 se examin\u00f3 \u201csi la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostr\u00f3 la ruptura de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto se resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada entre el se\u00f1or (\u2026) y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto en el presente caso la falta de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de la entidad accionada no guarda una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- Dentro de este contexto, puede inferirse de la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual se podr\u00eda deducir que la afectaci\u00f3n es patrimonial y no compromete derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto planteado, la Corte concluy\u00f3 que el accionante no argument\u00f3 ni demostr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en los casos que se discuta facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio o definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si la acci\u00f3n de tutela sometida a \u00a0examen es procedente para determinar si Electricaribe \u00a0y la Superservicios, vulneran o no el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Yomaris Utria Villa, como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de $4.665.020.24, correspondiente a facturaci\u00f3n no cancelada por el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un inmueble destinado a renta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En consecuencia con lo plasmado en las consideraciones de la presente providencia y en especial con la disciplina del respeto al precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala que la solicitante de amparo, a pesar de haber agotado la v\u00eda gubernativa, no afirma ni presenta prueba de haber llevado su alegato ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente. Al igual que tampoco argumenta ni revela por qu\u00e9 en su caso espec\u00edfico el agotamiento del medio directo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el posible tiempo que dure el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, que haga merecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de forma transitoria o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la accionante no demostr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, pues como ya lo ha considerado la Corte en casos similares, la falta del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un inmueble destinado \u00a0para arrendamiento no puede representar para el propietario una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona o semejante, que obligue al aparato judicial a tratar dicho problema en sede constitucional y por medio del especial\u00edsimo recurso de la tutela. Por el contrario, lo que se pretende es resolver un conflicto generado por la censurable conducta de un arrendatario que en el evento de probarse dicha responsabilidad estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de responder solidariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, si la accionante insiste en que su caso sea solucionado, deber\u00e1 acudir a los mecanismos directos de defensa para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no es \u00f3bice para que posteriormente, si considera que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios directos se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, pueda eventualmente acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela resulta improcedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho alegado en este caso concreto y no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 por improcedente la tutela para el amparo del derecho invocado por la se\u00f1ora Yomaris Utria Villa. En este sentido, por las razones reiteradas en esta providencia, la Sala destaca la forma acertada en que se interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el precedente por dicho Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisi\u00f3n- que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre las decisiones en sede de revisi\u00f3n que pueden ser \u201cbrevemente justificadas\u201d, en distintas ocasiones, y en especial trat\u00e1ndose de casos de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que suscitan problemas jur\u00eddicos como el formulado en el asunto de la referencia, ha llevado a algunas salas de la Corte ha justificar brevemente sus decisiones. A manera de ejemplo, pueden consultarse las Sentencias T-433\/94 T-549\/95, T-396\/99, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032\/07, T-366\/08, T-808\/08, T-1252\/08, T-1273\/08, T-079\/09, T-108\/09 y T-367\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En lo desarrollado en este ac\u00e1pite, confr\u00f3ntense las Sentencias T-1016\/99, T-262\/03, T-147\/04, T-270\/04, T-712\/04, T-455\/05, T-216\/06, T- 296\/07, T-407\/07, T-481\/07, T-322\/09, y T-367\/09, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004, T-455 de 2005, T-216 de 2006, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 154 y 159 (modificados) de la Ley 142\/1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 142 de 1992, Art\u00edculo 33. Facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u201cQuienes prestan servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (&#8230;) pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en el uso de tales derechos.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-270 de 2004 se determin\u00f3: \u201ci) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, [entre otros].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a este tema, en la Sentencia T-649 de 2005, se explic\u00f3 que deben reunirse algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Negrillas fuera de los textos originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Como se especific\u00f3 en la Sentencia T-712\/04, en cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos casos \u00a0\u201cno basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d.Subrayado y negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir facturaci\u00f3n por empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela en los casos que se discuta facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio o definitivo de protecci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}