{"id":17453,"date":"2024-06-11T21:52:45","date_gmt":"2024-06-11T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-039-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:45","slug":"t-039-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-10\/","title":{"rendered":"T-039-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS Y MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar tal condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Lentitud del proceso laboral en el que se debate la naturaleza de la enfermedad de la actora hace que se vulneren sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de un proceso de naturaleza laboral, en el que se debate el origen de la enfermedad. Queda probado que la jurisdicci\u00f3n laboral que en este momento conoce del asunto, no ha resuelto de manera pronta la controversia, vale la pena resaltar que la se\u00f1ora ha recurrido en tiempo a los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance, pues el despido se produjo el d\u00eda 17 de junio y la demanda laboral fue admitida el 8 de agosto de 2008, sin que hasta la fecha, como ya se mencion\u00f3, exista un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, puede afirmarse que pese a la existencia de otro mecanismo judicial, si \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es procedente el amparo por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio. La lentitud con la que transcurre el proceso laboral lo convierte en un mecanismo no eficaz para la garant\u00eda de los derechos de la demandante y lleva a que durante todo este tiempo, la actora y su familia se vean restringidos en su acceso a salud, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2396452 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Geisil Zea Ortega contra la Sociedad Industrias \u00a0 \u00a0 \u00a0 St. Even S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Geisil \u00a0Zea Ortega contra Industrias St. Even S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Geisil \u00a0Zea Ortega, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Industrias St. Even S.A, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 19 de mayo de 2009, la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la actora que fue vinculada como operaria de m\u00e1quina de confecci\u00f3n por la Sociedad Industrias St. Even S.A, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el d\u00eda 4 de enero 1994, hasta el d\u00eda 17 de junio de 2008, fecha en la cual le fue terminado de manera unilateral sin existir una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que padece una enfermedad de origen profesional denominada \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel de Carpo Bilateral\u201d, calificada por la ARP Colmena, desde el d\u00eda 7 de junio de 2002 e informa que a\u00fan no se ha recuperado de la misma. Adem\u00e1s, aduce que su despido se realiz\u00f3 sin cumplir con el lleno de los requisitos legales, pues su empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante la entidad competente, como se encuentra reglado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que el despido le ha generado una situaci\u00f3n de desamparo, pues se encuentra enferma, es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor de edad bajo su cuidado, no dispone con rentas de ninguna clase y sus ingresos depend\u00edan completamente del trabajo desempe\u00f1ado en la empresa demandada; como consecuencia, considera que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la empresa demandada su reintegro en un cargo que pueda desarrollar de acuerdo a su limitaci\u00f3n f\u00edsica, hasta tanto obtenga su pensi\u00f3n \u00a0por invalidez. Adem\u00e1s, solicita que le sean pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la ocurrencia de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento el representante legal de Sociedad Industrias St. Even S.A dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a su prosperidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe una errada interpretaci\u00f3n de la ley 361 de 1997 y considera que siguiendo las escuelas de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica establecidas por el c\u00f3digo civil colombiano, el mandato del articulo 26 de la precitada ley \u201cal ordenar la autorizaci\u00f3n del ministerio de la protecci\u00f3n social para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, est\u00e1 ubicado al hecho de finalizar el vinculo laboral por decisi\u00f3n unilateral del empleador, de las personas que teniendo una perdida de capacidad laboral superior al 25% hayan sido contratadas para obtener el beneficio tributario \u00a0y de aprendices del empleador ( Art\u00edculos 56, 24 y 31 ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace menci\u00f3n de la importancia de \u201cconocer en la relaci\u00f3n laboral la calificaci\u00f3n de discapacitado con el beneficio tributario y la relativa o especial estabilidad en el empleo, requiere tener la acreditaci\u00f3n de la ley 361 de 1997\u201d. Como sustento transcribe el art\u00edculo 5 de la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica con Venezuela, que es el mercado externo por excelencia de la compa\u00f1\u00eda, y de la revaluaci\u00f3n del peso colombiano, fueron despedidas varias trabajadoras, entre ellas la actora. Manifiesta que tiene conocimiento que a la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega, le fue pagada la indemnizaci\u00f3n correspondiente al presentarse la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es cierto que la ARP Colmena, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2007, le inform\u00f3 que se hab\u00eda aprobado el origen profesional de la enfermedad padecida por la accionante. No obstante, indic\u00f3 la demandada que el origen profesional de la enfermedad es objeto de debate dentro de un proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, admitido el 8 de agosto de 2008 y en cual ya fue surtida la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 una diferencia entre la fuerza vinculante que tiene la calificaci\u00f3n de limitado laboral a quien apenas se le prueba el origen profesional de su enfermedad, como es el caso de la demandante, quien luego de hacer uso de unas incapacidades segu\u00eda realizando sus labores normalmente. Resalt\u00f3 que en principio la enfermedad fue calificada como \u201cenfermedad general\u201d. Consider\u00f3 que no existe normativa que \u00a0establezca la obligaci\u00f3n de solicitar permiso para terminar un contrato sin justa causa y que el \u00fanico requisito establecido, es el pago de la indemnizaci\u00f3n. Como sustento normativo cita el art\u00edculo 26 de 1997 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el apoderado judicial que la norma no instituye la obligaci\u00f3n de reintegro, pues \u00e9sta s\u00f3lo estipula el pago de indemnizaci\u00f3n. A su vez, hace menci\u00f3n del reintegro en las causales taxativas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y establece que la situaci\u00f3n de la actora no se enmarca dentro de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la empresa que si \u00a0al finalizar el proceso que se encuentra en curso se determina la existencia de una enfermedad profesional, es la Administradora de Riesgos Profesionales la responsable de atender las prestaciones sociales derivadas de la misma. Llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y considera que al existir otro mecanismo, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de 3 de junio de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de tutela presentadas por Geisil Zea Ortega contra Industrias St Even S.A, por considerar (I) que se trata de una controversia de raigambre laboral donde se debaten asuntos econ\u00f3micos, en consecuencia considera que el escenario para dirimir el conflicto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (II) que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, niega la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues no existe prueba de un da\u00f1o inminente que haga necesario el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Geisil Zea Ortega impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que en el momento adoptar la decisi\u00f3n, el a-quo no decret\u00f3 las pruebas solicitadas en el escrito de tutela para verificar la inminencia de un perjuicio irremediable. Asegura que los medios de defensa judicial no resultan efectivos para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sumado a que la desvinculaci\u00f3n de su empleo genera de manera colateral la p\u00e9rdida de la seguridad social para ella y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia y reiter\u00f3 los mismos argumentos. Frente a la desprotecci\u00f3n que se da con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral, el Juez estim\u00f3 que existen programas gubernamentales para personas que por su condici\u00f3n de pobreza no pueden garantizar su atenci\u00f3n en seguridad social en salud como es el caso del SISBEN, tambi\u00e9n resalt\u00f3 la existencia de subsidios como el del desempleo a los que eventualmente podr\u00eda recurrir la demandante en tanto es superada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que se aportan \u00a0en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de colillas de pago por concepto de salario de fechas 20 de febrero al 4 de marzo de 2004 y del 16 de mayo al 30 de mayo de 20081\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n radicada por la demandante ante la ARP Colmena de fecha 14 de noviembre del 2007, en la cual rectifica la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u201cprofesionalidad\u201d de la patolog\u00eda e indica que fue a partir del 7 de junio de 2002. Adem\u00e1s que esta informaci\u00f3n se encuentra en el almacentro Medell\u00edn con la Doctora Victoria Eugenia \u00a0Cata\u00f1o \u00a0(jefe de medicina laboral), quien aprob\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de concepto m\u00e9dico laboral de la actora emitido por Colmena Riesgos Profesionales a Susalud E.P.S de fecha 9 de julio \u00a0de 2007, en la cual informa la relaci\u00f3n causa efecto3 de su enfermedad \u00a0y establece su origen profesional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la demandante de fecha 26 de junio de 2008, en el cual se hace pago por concepto de indemnizaci\u00f3n y otros emolumentos por un total de $5.492.034. En este documento se encuentra registro del salario b\u00e1sico mensual devengado por la actora al momento del despido, estipulado en \u00a0$461.5005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de Susalud, dirigida a la actora en la cual se informa que de acuerdo a la normatividad que regula la materia (Decreto 1295 de 1994, Decreto 1832 de 1994, Resoluci\u00f3n 4050 de 1995, Decreto 017 de 1999 y Decreto 2463 de 2001), la entidad determin\u00f3 como enfermedad profesional, el s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo Bilateral (G 560). As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la misma se encuentra consignada en los art\u00edculos 1 \u00b0, 2 \u00b0 y 3 \u00b0 del Decreto 1832 de 1994 y que sus documentos serian enviados a la ARP, para su estudio6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro civil de nacimiento de Osorio Zea Yeferson7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Industrias St. Even S.A8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si Industrias St. Even S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos del ni\u00f1o, de la se\u00f1ora Geisil \u00a0Zea Ortega, al dar por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de tener conocimiento de la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante en la cual se dictamina que padece enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (I) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta, entre ellos discapacitados y madres cabeza de familia; (II) procedencia excepcional de reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada y (III) an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta entre ellos discapacitados y madres cabeza de familia (reiteraci\u00f3n jurisprudencial). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 superior y en su inciso tercero establece el compromiso del Estado en el sentido \u201cde \u00a0proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para hacer menci\u00f3n de las medidas a adoptar o para contrarrestar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de algunas personas, se establece en el art\u00edculo 47 constitucional la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha establecido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como una forma de protecci\u00f3n especial y de garant\u00eda de igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporaci\u00f3n ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de este derecho constitucional a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, se busca en cada una de las medidas a adoptar dentro de las esferas de \u00e1mbito p\u00fablico, garantizar el derecho a la igualdad de quienes por su especial condici\u00f3n, se ven expuestos a factores de discriminaci\u00f3n, logrando de esta manera la inclusi\u00f3n en la vida social. En materia laboral se pueden presentar algunos aspectos relevantes en los que se presentan situaciones de discriminaci\u00f3n y con el objeto de contrarrestarlas se hace necesaria la utilizaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos prevalentes. As\u00ed lo ha presentado la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existe un abuso del derecho con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despido sin justa causa de un discapacitado no es, en s\u00ed mismo un asunto de relevancia constitucional, pero lo que resulta inadmisible es que este despido obedezca a la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, ya que de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada es predicable de unos sujetos determinados dada su especial condici\u00f3n, como en el caso de las personas con discapacidad, y esto con el objeto de que exista una real inclusi\u00f3n en el campo laboral. Pero vale la pena resaltar que el marco de aplicaci\u00f3n tiende a ser extensivo para las personas que no s\u00f3lo est\u00e1n calificadas como discapacitadas sino que sufren una merma en su salud debido al desarrollo de sus labores, es hacia esa l\u00ednea \u00a0que se dirige la normatividad constitucional y la jurisprudencia, tal como lo expone la sentencia T-198 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d11(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente que la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada ha venido presentando un desarrollo en materia jurisprudencial. De manera que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u201cno se limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es dable \u00a0resaltar la importancia que tienen los sujetos en estado de debilidad manifiesta en la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues su protecci\u00f3n se hace apremiante y diferencial respecto de otros en lo relativo a la garant\u00eda de los derechos fundamentales frente a quienes no est\u00e1n en condiciones de igualdad, como es el caso de los discapacitados y de las madres cabeza de familia, entre otros, tal como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-1040 de 2001, analiza el art\u00edculo 13 superior y determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.13 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante es hacer menci\u00f3n del alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, con relaci\u00f3n a que el mismo no s\u00f3lo implica no ser despedido sin previa autorizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho al reintegro. Sobre la materia la sentencia T-661 de 2006 explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido entonces i) que en \u201cning\u00fan caso\u201d la limitaci\u00f3n de una persona puede servir de obst\u00e1culo para la permanencia en el empleo o para que el limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico acceda a una ocupaci\u00f3n, acorde con su situaci\u00f3n; ii) que en el proceso de reubicaci\u00f3n del trabajador se deber\u00e1n respetar sus garant\u00edas constitucionales y iii) que los discapacitados tienen derecho a contar con un \u201crecurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d, est\u00e1 claro que la acci\u00f3n de tutela procede para resolver sobre el reintegro al trabajo de un trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la decisi\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 16 de 1972.\u201d15(subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-866 de 2009 establece que \u201ccon posterioridad y con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que incorpor\u00f3 como una garant\u00eda constitucional la seguridad social, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993. Esta norma prev\u00e9 las distintas situaciones que pueden presentarse y los procedimientos que deben seguirse cuando un \u00a0trabajador padece una enfermedad o sufre una lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las personas que padecen una enfermedad y que se encuentran desarrollando una actividad laboral no pueden ser desprotegidas por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, en consecuencia debe garantizarse el m\u00ednimo vital para \u00e9stos, bien sea, mediante el pago de incapacidad, pago de salarios por reinstalaci\u00f3n en el empleo o en caso de ser gravosa la situaci\u00f3n de salud, el pago de la pensi\u00f3n por invalidez. Se ha establecido que \u201c(\u2026) frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia en el art\u00edculo 43 constitucional18 se estipula la igualdad entre los g\u00e9neros, pero as\u00ed mismo se compromete al Estado a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, protecci\u00f3n fundada en acciones afirmativas que permitan una igualdad sustantiva en especial cuando se habla de igualdad \u00a0de oportunidades19. A su vez se trata de establecer \u201calgunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar, de manera que puedan desempe\u00f1arse en otros escenarios como el laboral (\u2026).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia \u00a0tambi\u00e9n tiene sustento legal, con el fin de desarrollar mecanismos eficaces para su real amparo, tanto es as\u00ed que la ley 82 de 1993 en su art\u00edculo 2\u00b0, entiende \u00a0por\u00a0 \u201cMujer Cabeza de Familia&#8221;, para efectos de la misma \u201ca quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Frente a la exigencia de declaraci\u00f3n ante notario la sentencia T-1211 de 2008 establece que seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional en el momento de entrar a determinar si es o no madre cabeza de familia no es requisito indispensable la declaraci\u00f3n ante notario para efectos probatorios toda vez que \u201cla condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad, sino de los presupuestos f\u00e1cticos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tiene asidero constitucional y, en consecuencia, la Carta Pol\u00edtica hace menci\u00f3n a \u00e9ste en varios art\u00edculos24, en los cuales se establece su car\u00e1cter de derecho fundamental, as\u00ed como tambi\u00e9n la especial protecci\u00f3n de que goza por parte del Estado y la universalidad del mismo en condiciones de dignidad y justicia25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estableci\u00f326 en cabeza del legislador la responsabilidad de expedir el estatuto de trabajo atendiendo a unos principios m\u00ednimos fundamentales, tales como (I) igualdad frente a las oportunidades para los trabajadores, (II) una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil que sea proporcional, cualitativa y cuantitativamente al trabajo realizado, (III) la estabilidad en el empleo, as\u00ed como (IV) la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos establecidos en las normas de naturaleza laboral, (\u2026), (V) en caso de existir duda frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derechos, se har\u00e1 uso de la favorabilidad para el trabajador, (VI) la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en la relaci\u00f3n laboral, (VII) adem\u00e1s la garant\u00eda a la seguridad social y a la educaci\u00f3n que incluye capacitaci\u00f3n y adiestramiento, (\u2026) y (VII) la especial protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al bloque de constitucionalidad27 queda claro que los Convenios Internacionales sobre la materia, hacen parte integral de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se establece en el citado art\u00edculo la supremac\u00eda de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, en cuanto son estos los que deben orientar la aplicaci\u00f3n de la ley, los contratos y los acuerdos; en consecuencia no pueden ser quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que dentro de la normativa constitucional28 se consagra el deber del Estado de garantizar \u00a0la inclusi\u00f3n laboral de los minusv\u00e1lidos acorde con sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las garant\u00edas constitucionales establecidas para el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada entre otros, \u00a0no significa en principio que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para debatir las controversias relacionadas con este derecho fundamental. Pues, la acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter subsidiario que la hace improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial salvo que se busque un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando dichos mecanismos no sean eficaces o no resulten id\u00f3neos, de lo contrario ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para dirimir los conflictos que con relaci\u00f3n a este derecho fundamental se llegaren a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido clara en establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reintegro de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Al respecto en la sentencia T-341 de 2009 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada29, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos.\u201d30(Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y los sujetos en estado de debilidad manifiesta, cuentan con ciertos beneficios para garantizar el pleno goce de sus derechos, pues dada su condici\u00f3n no se encuentran en un plano de igualdad frente al resto de integrantes del conglomerado social; en consecuencia, se busca equiparar esta situaci\u00f3n en materia laboral con las personas enfermas o con discapacidad, estableciendo unos requisitos adicionales para llevar a cabo la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, por lo tanto, se establece la obligaci\u00f3n por parte del empleador de solicitar previa autorizaci\u00f3n por parte de la Oficina del Trabajo, tal como est\u00e1 estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro el alcance de este precepto legal seg\u00fan la sentencia T-519 de 2003, la cual sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el requisito de autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, exigido para el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 pronunciamiento en la sentencia C-531 de 200033; all\u00ed se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la protecci\u00f3n legal y jurisprudencial de las personas que por su condici\u00f3n de salud, resultan siendo v\u00edctimas de segregaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, para \u00a0que \u00a0proceda el despido de una persona en \u00e9sta situaci\u00f3n, se establecen en cabeza del empleador unas obligaciones rese\u00f1adas en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, \u00a0en cuanto, a la autorizaci\u00f3n para el despido y el pago de indemnizaci\u00f3n, las cuales no resultan ser excluyentes, sino por el contrario complementarias, aclarando que el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida, no exime al empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n establecida para estos sujetos de especial protecci\u00f3n y que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela de forma autom\u00e1tica, pues la Corte ya ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la sola calidad de discapacitado o de persona enferma no es suficiente. De igual forma, es necesario establecer que si se produjo el despido de una persona con esta calidad fue por causa de su condici\u00f3n. Es decir, establecer el nexo de causalidad entre el despido y el estado de debilidad manifiesta, para comprobar as\u00ed que existe una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el empleo.34. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia se puede sostener que \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en este asunto procede la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega, mediante la cual pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os y como consecuencia, se establezca la viabilidad del reintegro laboral por parte de Industrias St. Even, que dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de conocer que la actora padece de enfermedad profesional diagnosticada por la ARP Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para dar soluci\u00f3n a las controversias que en materia de estabilidad laboral se presentan, salvo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Es el caso de personas discapacitadas, que con el despido se ven avocadas a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional depende entonces de que se cumplan tres aspectos que permiten comprobar si esta situaci\u00f3n se presenta: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Con los lineamientos establecidos se puede determinar si resulta o no procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto, es claro que la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega al momento de producirse el despido padec\u00eda de \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo Bilateral\u201d. De esta situaci\u00f3n dan cuenta los documentos aportados dentro del expediente, (I) carta de Susalud EPS con fecha 22 de marzo de 2007, dirigida a la actora en la que le comunican que sus documentos ser\u00e1n enviados a la ARP para certificar el origen profesional de la enfermedad, (II) concepto m\u00e9dico laboral de fecha 7 de julio de 2007 dirigido a Susalud EPS en el que se certifica la relaci\u00f3n causa efecto37 de la enfermedad de la demandante, (III) carta de la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida a Colmena riesgos profesionales, en la cual rectifica la estructuraci\u00f3n de la profesionalidad de la patolog\u00eda38. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar la manifestaci\u00f3n realizada por la actora referente a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia quien tiene un hijo de ocho a\u00f1os de edad, de quien adjunta en el escrito de tutela certificado de registro civil de nacimiento. Se desprende tambi\u00e9n del escrito de tutela y de las pruebas allegadas que percib\u00eda por concepto de salario $461.500, del cual derivaba \u00a0su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, manifest\u00f3 que no cuenta con rentas de ninguna clase, lo que sumado a su situaci\u00f3n de salud la hace un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento del empleador sobre su estado de salud, resulta claro que \u00e9ste conoc\u00eda la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega, \u00a0ya que en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 que sab\u00eda de unas incapacidades de la demandante, pero que luego de surtidas la actora segu\u00eda desarrollando sus actividades normalmente. As\u00ed mismo, en el escrito de contestaci\u00f3n hace una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, en la cual estima que no es necesario para el despido la solicitud de autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues s\u00f3lo se requiere del pago de la indemnizaci\u00f3n y la misma fue cancelada a la demandante. En consecuencia, la accionada desconoci\u00f3 de manera abrupta la calificaci\u00f3n m\u00e9dica que debi\u00f3 ser valorada al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se establece como requisito probar el nexo de causalidad entre el despido y la enfermedad, y se parte de la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n \u00a0fue con ocasi\u00f3n de su precaria condici\u00f3n de salud, m\u00e1s a\u00fan si teniendo conocimiento de su particular situaci\u00f3n, no se solicita autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo como ocurri\u00f3 en el presente caso. Pues Industrias St. Even S.A. ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la actora, tanto es as\u00ed que se reconoce que para el despido s\u00f3lo es necesario el pago de indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s ten\u00eda conocimiento de que hab\u00eda hecho uso de algunas incapacidades y a\u00fan as\u00ed procedi\u00f3 a despedirla. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada presenta como argumento para sustentar el despido de la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega, la crisis econ\u00f3mica con Venezuela, pa\u00eds que es \u201cel mercado externo por excelencia de la compa\u00f1\u00eda y la reevaluaci\u00f3n del peso colombiano\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que como la actora fueron despedidas otras personas. Esta manifestaci\u00f3n se realiza por parte de la accionada sin presentar pruebas que as\u00ed lo demuestren, como la lista de personas despedidas o monto de las exportaciones realizadas a Venezuela. Es importante resaltar que la carga de la prueba le compete a la accionada para poder desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad39 que ostenta la declaraci\u00f3n de la accionante con relaci\u00f3n al nexo causal del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de un proceso de naturaleza laboral, en el que se debate el origen de la enfermedad y que surte tr\u00e1mite en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual fue admitido el 8 de agosto de 2008, con \u00a0identidad de partes frente a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, es importante resaltar que ha transcurrido un \u00a0t\u00e9rmino de 10 meses entre la iniciaci\u00f3n del mismo y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y seg\u00fan informaci\u00f3n de la entidad accionada se ha realizado la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo dentro de ellas se encuentra que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Con atenci\u00f3n a lo reglado y pasando al caso concreto, tenemos que la lentitud con la que transcurre el proceso laboral lo convierte en un mecanismo no eficaz para la garant\u00eda de los derechos de la demandante y lleva a que durante todo este tiempo, la actora y su familia se vean restringidos en su acceso a salud, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece entonces por esta Corporaci\u00f3n40 que al ser evidente un perjuicio irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s apto para solucionarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n cuando se encuentren en juego derechos constitucionales y no solamente legales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. La sentencia SU 667 de 1998 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en torno a la idoneidad del amparo como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acci\u00f3n no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que \u00e9ste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar la condici\u00f3n especial de la actora, quien es madre cabeza de familia, sumado a ello la aqueja una enfermedad de tipo profesional que por su naturaleza le imposibilita realizar adecuadamente sus funciones de operaria de m\u00e1quina de confecci\u00f3n, labor que ven\u00eda desarrollando por ms de 14 a\u00f1os. Puede llegar a inferirse que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, debido a que devengaba un salario m\u00ednimo al momento de producirse el despido y era su trabajo como operaria lo que le garantizaba su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, debe ser revocado y en su lugar conceder como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, ordenando de esta forma a la empresa accionada, si a\u00fan no lo ha hecho, (I) reintegrar a la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando la despidi\u00f3 el 17 de junio de 2008, que no genere riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia; mientras existe pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (II) pagar a la accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n hasta tanto se produzca pronunciamiento del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 27 de julio de 2009, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega, vulnerados por \u00a0Industrias St. Even S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a \u00a0Industrias St. Even S.A, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces (I) reintegrar a la se\u00f1ora Geisil Zea Ortega a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando la despidi\u00f3 el 17 de junio de 2008, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia; hasta tanto se4 produzca pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (II) pagar a la demandante todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n hasta tanto exista pronunciamiento del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 8 y 9, \u00a0Cuaderno Num. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, Cuaderno Num 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1832 del 3 agosto de 1994, adopta la tabla de enfermedades profesionales. \/\/ ARTICULO 3. DETERMINACION DE LA RELACI\u00d3N DE CAUSALIDAD. Para determinar la relaci\u00f3n causa efecto, se deber\u00e1 identificar: (1) la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador. (2) La presencia de una enfermedad diagnosticada m\u00e9dicamente relacionada causalmente con este factor de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11, Cuaderno Num. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12, Cuaderno Num 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13, Cuaderno Num 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14, Cuaderno Num 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 15 al 19, Cuaderno Num 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-198 \u00a0de marzo 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-554 de mayo 29 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-198 de marzo 16 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1040 de \u00a0septiembre 27 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-661 de agosto 10 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-866 de \u00a0noviembre 27 \u00a0de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-729 de \u00a0agosto 25 \u00a0de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>18 Articulo 43 C.P La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0<\/p>\n<p>desamparada.\/\/El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-1211 de diciembre 5 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 82 de 1993. Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-1211 de \u00a0diciembre 5 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia SU 389 \u00a0de abril \u00a013 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos, 25, 53, 54. entre otros.. \u00a0<\/p>\n<p>25Articulo 25. C.P: El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Articulo 53 C.P: El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\/\/El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\/\/Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\/\/La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias.: C-225 de junio 7 de 1995, C-578 de diciembre 4 de 1995, C-191 de mayo 6 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0la sentencia T- 568 de agosto 10 de \u00a01999 , en la cual se establece cual es el alcance y la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en materia laboral, se presente el caso en que el Sindicato de Empresas Varias de Medell\u00edn, busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad sindical ( asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y huelga) y debido proceso presuntamente vulnerados por el actuar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de Medell\u00edn y las Empresas Varias de Medell\u00edn, dado que se procedi\u00f3 al despido de 209 de trabajadores todos adscritos al sindicato al ser declarado ilegal un cese de actividades. Trabajadores que luego de la decisi\u00f3n de despido acudieron ante la jurisdicci\u00f3n laboral resultando todos .los fallos adversos a sus \u00a0pretensiones pues los jueces coincidieron en la estipulaci\u00f3n legal (Articulo 430 del C:ST y Articulo 65 de la ley 50 de 1990), la cual establece la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos y califica como ilegal la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo en los servicios p\u00fablicos. Con base en lo anterior y ante la citada negativa, los trabajadores acudieron ante la Oficina Internacional del Trabajo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos que consideraban \u00a0conculcados \u201cpidieron entonces el amparo de su derecho a la libertad sindical y denunciaron la injerencia indebida del Estado en las actividades de su organizaci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Frente a la solicitud el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el informe 309 \u201curge al gobierno para que tome las medidas necesarias para que se reintegre a sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores , despedidos por haber participado en la huelga (\u2026)\u201d , as\u00ed mismo el Comit\u00e9 y la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0Recomendaciones, pidi\u00f3 al gobierno \u201cla revisi\u00f3n de la estipulaci\u00f3n legal \u00a0que proh\u00edbe la huelga en una amplia gama de servicios p\u00fablicos que no pueden ser considerados como esenciales en el sentido estricto del termino (\u2026)\u201d. Por su parte las entidades accionadas se opusieron a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela entre muchos argumentos pero en especial para el caso que nos ocupa, por considerar que las precitadas Recomendaciones no tiene car\u00e1cter vinculante. Ante el caso descrito el juez constitucional fallo de manera favorable para los actores por considerar \u201cque la posici\u00f3n asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 54 C.P Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006 y T-661 de agosto 10 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-341 de \u00a0mayo 8 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-519 de \u00a0junio 26 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia C-531 de mayo 10 de \u00a02000, Por la cual se declara exequible la parte del inciso primero del art\u00edculo 26 que dice: \u201cque medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-1097 de \u00a0noviembre 6 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia \u00a0T-866 de \u00a0noviembre 27 \u00a0de \u00a02009, T-1097 de \u00a0noviembre 6 de 2008, T-530 \u00a0de mayo 20 de 2005, T-519 de \u00a0junio 26 de 2003, T-826 de \u00a0octubre 21 \u00a0de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-554 de \u00a0mayo 29 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 10, 11 y 13, Cuaderno Num 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591, art\u00edculo 20.Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-701 de \u00a0julio 10 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia SU-667 de \u00a0noviembre 12 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-062 de febrero 1 de \u00a02007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS Y MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar tal condici\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Lentitud del proceso laboral en el que se debate la naturaleza de la enfermedad de la actora hace que se vulneren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}