{"id":17456,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-043-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-043-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-10\/","title":{"rendered":"T-043-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ESPECIALES DE FUERO SINDICAL-La decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo pero contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los procesos especiales de fuero sindical1 debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporaci\u00f3n,2 que por disposici\u00f3n del legislador en esos procedimientos la decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisi\u00f3n del tribunal \u201cno cabe recurso alguno\u201d (art. 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, no se puede optar por la casaci\u00f3n. Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede \u00fanicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADORES AFORADOS EN EMPRESAS EN LIQUIDACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionado con que el reintegro es f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que el actor no puede pretender que un asunto resuelto en derecho sea modificado por el juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la providencia objeto de la presente acci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 razonadamente se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que trat\u00e1ndose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n en esa materia, no puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n, por ser f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible su cumplimiento. No existe entonces la aplicaci\u00f3n indebida de la ley laboral que plantea el actor, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jur\u00eddicas correspondientes y observando las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, sea modificado por el juez de tutela. El contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene inc\u00f3lume la intangibilidad reconocida por esta corporaci\u00f3n, al tratarse de una decisi\u00f3n razonada, con fundamento en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida respetando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed, no existen las \u201cv\u00edas de hecho\u201d sostenidas por el actor, sino la aplicaci\u00f3n razonada e imprescindible de la Constituci\u00f3n y de la ley. Simplemente, se est\u00e1 en presencia de un fallo leg\u00edtimo y recto, con el que el demandante est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2376548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la \u00a0secretar\u00eda de la referida Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 en septiembre 24 de 2009, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo, obrando como Presidente y representante legal de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial, UNIMAR, y como trabajador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 14 de 2009, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo en conexidad con la seguridad social y el m\u00ednimo vital, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor refiri\u00f3 haber laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidaci\u00f3n, cuyos trabajadores son representados por la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial (UNIMAR). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 adem\u00e1s que al ser designado como Presidente del referido sindicato inform\u00f3 oportunamente al empleador su condici\u00f3n de aforado, sin embargo, el liquidador de la CIFM dio por terminado el contrato de trabajo en marzo 31 de 2008, sin iniciar las diligencias para el levantamiento del fuero sindical y argumentado que \u201cese d\u00eda cesaron las operaciones de la compa\u00f1\u00eda\u201d (f. 2 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n especial de fuero sindical solicitando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo resuelta por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en octubre 31 de 2008, accediendo a las pretensiones al considerar que el demandante gozaba del fuero sindical al momento de producirse el despido y que \u201cdel acervo probatorio se concluye que f\u00edsica y jur\u00eddicamente la empresa existe\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante apoderado, la CIFM apel\u00f3 el fallo esgrimiendo la \u201cdesaparici\u00f3n jur\u00eddica\u201d de esa compa\u00f1\u00eda. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en febrero 13 de 2009, revocando la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la demandada se encontraba en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria, a partir de agosto de 2000, \u201clo que impide desarrollar su objeto social, y que por tanto resulta il\u00f3gico pretender el reintegro dado que la \u2018empresa demandada ha dejado de existir en la vida jur\u00eddica\u2019\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de tutela, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cincurri\u00f3 en v\u00edas de hecho\u201d, por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, refiri\u00f3 que en la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n se incurri\u00f3 en un \u201cdefecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida de la ley laboral, omitiendo su obligaci\u00f3n de fallar el proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidi\u00f3 como si fuera un proceso ordinario laboral\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en los procesos especiales por fuero sindical corresponde al funcionario verificar si el empleador obtuvo o no permiso previo de la autoridad judicial competente para efectuar el despido, pero no le ata\u00f1e determinar si \u201cel reintegro es aconsejable o imposible, pues tal potestad est\u00e1 atribuida al juez que decide sobre el levantamiento del fuero sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cdefectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico\u201d, porque sin pruebas en qu\u00e9 basarse consider\u00f3 que la empresa demandada dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente, por ende, \u201canul\u00f3 de facto la apreciaci\u00f3n que de las mismas hizo el juez a quo\u201d y vulner\u00f3 el principio de consonancia al no enfocar su an\u00e1lisis a las partes de la decisi\u00f3n que fueron objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, el demandante solicit\u00f3 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la sindicalizaci\u00f3n y al trabajo, en conexidad con la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y en consecuencia, pidi\u00f3 que se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se confirme el fallo del a quo, y se orden\u00e9 su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 000405 de marzo 31 de 2008, mediante el cual el liquidador de la CIFM comunic\u00f3 al se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo la terminaci\u00f3n del contrato laboral (f. 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda laboral instaurada dentro del procero especial de fuero sindical iniciado contra la CIFM (fs. 24 a 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de octubre 31 de 2008, ordenando a la CIFM reintegrar al actor y pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el contrato laboral (fs. 34 a 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial de noviembre 6 de 2008, mediante el cual el apoderado de la CIFM interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el referido fallo (fs. 40 y 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de febrero 13 de 2009, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada (fs. 42 a 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Salvamento de voto del Magistrado Miller Esquivel Gait\u00e1n a la sentencia proferida por la Sala accionada (fs. 54 y 55 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autos N\u00b0 405-010472 de agosto 28 de 2008 y N\u00b0 405-012910 de noviembre 4 siguiente, proferidos por la Superintendencia de Sociedades con relaci\u00f3n a la CIFM (fs. 56 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 000266 de febrero 3 de 2009 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se resolvieron unos recursos de apelaci\u00f3n y, entre otros aspectos, fue confirmado el acto administrativo que autoriz\u00f3 el cierre definitivo de la CIFM (fs. 60 a 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 16 de 2009 (fs. 2 y 3 cd. 1\u00aa inst.), admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a la Sala accionada, al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al representante legal de la CIFM, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La referida Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de mayo 5 de 2009 resolvi\u00f3 negar el amparo, argumentando que revisada la actuaci\u00f3n y la prueba documental allegada, \u201cno se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jur\u00eddico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela\u201d (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de citar apartes de la decisi\u00f3n objeto de la tutela, se puntualiz\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n se ajusta a derecho y de manera alguna podr\u00eda afirmarse que desborda el l\u00edmite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una v\u00eda de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de Decisi\u00f3n, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la v\u00eda de la tutela, m\u00e1xime que no aparece infundada o arbitraria la decisi\u00f3n censurada\u201d (fs. 5 y 6 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza e Isaura Vargas D\u00edaz, manifestaron su aclaraci\u00f3n de voto, por mantener el criterio de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 9 de 2009 (fs. 4 a 9 cd. 2\u00aa inst.), el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo sustent\u00f3 el recurso previamente interpuesto, sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicitud del Secretario General de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial, UNIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 11 de 2009 (fs. 11 y 12 cd. Corte Const.), el Secretario General de UNIMAR solicit\u00f3 tener en cuenta para efectos de los derechos a la igualdad, al fuero sindical y al debido proceso, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, en la cual se conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de la Flota Mercante S. A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, a reintegrar a un trabajador aforado que hab\u00eda sido despedido en junio 30 de 2008, para cuyo efecto alleg\u00f3 copia de la misma (fs. 13 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar una sentencia que reconoc\u00eda su derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, dada la condici\u00f3n de trabajador aforado, argumentando la inexistencia jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; de ser as\u00ed, abordar\u00e1 entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expresa previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales invocadas por el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo fueron conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso por fuero sindical que ante esa jurisdicci\u00f3n curs\u00f3, argumentando que no era posible ordenarse el reintegro del aforado al no existir jur\u00eddicamente la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la Corte Constitucional, en desarrollo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de los procesos especiales de fuero sindical14 debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporaci\u00f3n,15 que por disposici\u00f3n del legislador en esos procedimientos la decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisi\u00f3n del tribunal \u201cno cabe recurso alguno\u201d (art. 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, no se puede optar por la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede \u00fanicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (art. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, en un proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, como se advirti\u00f3, por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, lo que hace necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle una particular forma de interpretaci\u00f3n de las normas, u otra apreciaci\u00f3n probatoria, o reemplazarla en esas tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo instaur\u00f3 demanda contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidaci\u00f3n obligatoria, donde solicit\u00f3 ordenar su reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al ser despedido, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de hacerse efectiva la vinculaci\u00f3n y la condena en costas \u201cen caso de oposici\u00f3n\u201d (f. 24 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 la acci\u00f3n mediante el procedimiento especial de fuero sindical, dentro del cual la parte demandada propuso como excepciones, entre otras, la imposibilidad de acatar las pretensiones debido al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria en el que se encontraba, al tiempo que \u201ccumpli\u00f3 reservando las sumas correspondientes a la terminaci\u00f3n del contrato por causa legal sin que el demandante haya procedido a reclamar las sumas que le corresponden\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido despacho profiri\u00f3 sentencia en octubre 31 de 2008, en la cual orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior categor\u00eda y el pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento se concluy\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el demandante ostentaba la condici\u00f3n de aforado, de modo que correspond\u00eda al empleador solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la argumentaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n, si bien se acept\u00f3 que la parte demandada se encontraba en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201cf\u00edsica y jur\u00eddicamente la empresa existe\u201d, pues acorde con el acerbo probatorio no se revel\u00f3 \u201cla desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la empresa materia de liquidaci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n total del tr\u00e1mite liquidatorio, carga procesal que obvias razones le correspond\u00eda\u201d (f. 38 ib.). De ese modo, se consideraron no probadas las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se bas\u00f3, entre otras razones, en reiterada jurisprudencia sobre la imposibilidad de ordenar el reintegro de trabajadores cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n17. As\u00ed, se indic\u00f3 que \u201clos procesos de liquidaci\u00f3n de una empresa hacen imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente el reintegro\u201d, pues nadie puede ser obligado a lo jur\u00eddica y materialmente imposible, es decir, a cumplir lo que est\u00e1 fuera de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidaci\u00f3n obligatoria, apel\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, alegando \u201cla desaparici\u00f3n del \u00e1mbito jur\u00eddico de la entidad demandada\u201d, al igual que su representada \u201ccumpli\u00f3 hasta que pudo hacerlo con sus obligaciones laborales con el demandante\u201d (f. 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n dividida de febrero 13 de 2009, revoc\u00f3 ese fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se indic\u00f3 que el demandante efectivamente ejerc\u00eda como Presidente de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial (UNIMAR), al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por lo cual conservaba la garant\u00eda foral. Empero, luego de rese\u00f1ar los documentos y dem\u00e1s pruebas contenidas en el expediente, consider\u00f3 que la CIFM \u201cse encuentra en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, \u00fanicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social\u201d (fs. 48 y 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 151 de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan el cual la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio conlleva entre otros efectos la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando la sociedad demanda en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria desde el 1 de agosto de 2000, resultan acertadas las consideraciones de la llamada a juicio respecto de la inexistencia de actividad laboral alguna por cuanto desde aquella \u00e9poca se ha dejado de desarrollar el objeto social de la compa\u00f1\u00eda y en adelante s\u00f3lo se ha dedicado en cabeza del liquidador y de la junta asesora a cumplir con las exigencias previstas por la Ley 222 de 1995, ello es, realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, procedimiento que para el 31 de marzo de 2008, se hab\u00eda extendido por el lapso de casi 8 a\u00f1os, tiempo durante el cual se mantuvo vinculado al trabajador a (sic) compa\u00f1\u00eda.\u201d (F. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo, explic\u00f3 que \u201cresulta il\u00f3gico pretenderse ahora su reintegro en la medida que la empresa demandada por orden judicial ha dejado de existir en la vida jur\u00eddica y f\u00edsicamente tampoco desarrolla objeto social alguno\u201d (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia18, el Tribunal accionado indic\u00f3 que \u201cno se puede obligar a la demandada a cumplir una orden judicial imposible de acatar, por cuanto por disposici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, la empresa fue obligada a entrar en proceso liquidatorio, es decir, tambi\u00e9n se est\u00e1 cumpliendo una orden del legislador y encontr\u00f3 la Sala que durante el tr\u00e1mite correspondiente que tuvo apertura desde agosto de 2000 se le mantuvo vinculado en espera de llegar a un acuerdo conciliatorio para la terminaci\u00f3n del contrato, acuerdos que nunca fueron aceptados por la parte demandante\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 que \u201cpor sustracci\u00f3n de materia respecto de objeto social y cargos a cumplir en la demandada\u2026, no queda m\u00e1s a la Sala que revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda\u201d (f. 52 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo plante\u00f3 en su demanda de tutela que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en varias \u201cv\u00edas de hecho\u201d. En la primera censura endilg\u00f3 a esa corporaci\u00f3n un \u201cdefecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida de la ley laboral, omitiendo su obligaci\u00f3n de fallar el proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidi\u00f3 como si fuera un proceso ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aleg\u00f3 la existencia de \u201cdefectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico\u201d, por lo que objet\u00f3 la forma como fueron valoradas las pruebas por la corporaci\u00f3n accionada, endilg\u00e1ndole adem\u00e1s la presunta vulneraci\u00f3n del principio de consonancia al no enfocar su an\u00e1lisis exclusivamente a los apartes apelados por la CIFM. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al actor frente a los diferentes reproches invocados. Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, descart\u00e1ndose la existencia del denominado defecto org\u00e1nico, pues los despechos judiciales ten\u00edan la respectiva jurisdicci\u00f3n y competencia para tramitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n efectuada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 hoy accionada, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia se aparte de la decisi\u00f3n del a quo, o que no corresponda con el querer del accionante, no constituye una arbitrariedad, como acertadamente indicaron las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal en las instancias de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualiz\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandada dentro del proceso especial de fuero no pod\u00eda cumplir con la pretensi\u00f3n del reintegro, debido a que se encontraba en liquidaci\u00f3n obligatoria, dejando de existir en lo f\u00edsico y en lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, apoy\u00f3 esa argumentaci\u00f3n no s\u00f3lo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en la interpretaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995 y en los referidos pronunciamientos de la Corte Suprema. Incluso, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo alusi\u00f3n a otra providencia de aquella corporaci\u00f3n, que apoya lo resuelto por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues trat\u00e1ndose del reintegro de aforados en los casos de empleadores en liquidaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que en esos eventos \u201cel juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del aforado, pues se est\u00e1 ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de efectuar el cumplimiento de una orden en ese sentido. En esos eventos, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que \u00e9ste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada\u201d (T-360 de mayo 10 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asunto similar, mediante fallo T-383 de mayo 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterando lo expuesto en febrero 18 de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 19.455, M. P. Carlos Isaac N\u00e1der), se indic\u00f3 que reintegrar a un trabajador en eventos como el ahora analizado \u201cser\u00eda aparentar que va a laborar, en una funci\u00f3n hoy en d\u00eda irrealizable por la liquidaci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce la jurisprudencia que es aplicada por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del pa\u00eds, que concuerdan en que el juez laboral, en eventos como el presente, no puede dentro del proceso de fuero sindical ordenar el reintegro por ser f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe referir que en sentencia de mayo 22 de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, rese\u00f1ada en providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de julio 7 de 2009 (rad. 20.840, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas), se indic\u00f3 que \u201cestando demostrado que el retiro del servicio p\u00fablico del demandante, ocurrido el 31 de enero de 2006, fecha para la cual \u00e9ste se encontraba amparado por la garant\u00eda foral prevista en el art. 305 del C.S.T., en principio conforme lo dispone el art. 408 del estatuto laboral, operar\u00eda el reintegro de \u00e9ste tal como se pretende en la demanda; no obstante lo anterior, como tambi\u00e9n es cierto que en el presente caso la decisi\u00f3n de la demandada obedeci\u00f3 al hecho probado que hab\u00eda culminado el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad demandada para la cual prestaba sus servicios; al Juez Laboral a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de reintegro por Fuero Sindical, le es f\u00edsica y jur\u00eddicamente, imposible ordenar el reintegro del demandante; siendo lo legalmente procedente para el Juez del caso, ordenar el pago de la liquidaci\u00f3n sustitutiva del mismo, se reitera, por haberse tornado imposible material y jur\u00eddicamente, el pretendido reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la providencia objeto de la presente acci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 razonadamente se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que trat\u00e1ndose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n en esa materia, no puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n, por ser f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces la aplicaci\u00f3n indebida de la ley laboral que plantea el actor, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jur\u00eddicas correspondientes y observando las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, sea modificado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A igual conclusi\u00f3n llega esta Sala de Revisi\u00f3n frente a los presuntos yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y el desconocimiento del principio de consonancia, invocados en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ante la censura por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de consonancia, no cabe duda que la Sala Laboral accionada al momento de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), analiz\u00f3 todos los argumentos all\u00ed expuestos, y sobre esos par\u00e1metros profiri\u00f3 la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera que el Secretario General de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial (UNIMAR) solicit\u00f3 tener presente una decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, en la cual se orden\u00f3 reintegrar a un trabajador aforado de la CIFM, la Sala precisa que no es equiparable esa decisi\u00f3n a la ahora impugnada, pues all\u00ed se consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda a\u00fan existe, con fundamento en un certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido en septiembre 30 del 2008 (f. 25 cd. Corte Const.). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De ese modo, el contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene inc\u00f3lume la intangibilidad reconocida por esta corporaci\u00f3n, al tratarse de una decisi\u00f3n razonada, con fundamento en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida respetando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existen las \u201cv\u00edas de hecho\u201d sostenidas por el actor, sino la aplicaci\u00f3n razonada e imprescindible de la Constituci\u00f3n y de la ley, como debidamente sustent\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el cabal desarrollo de su funci\u00f3n judicial. Simplemente, se est\u00e1 en presencia de un fallo leg\u00edtimo y recto, con el que el demandante est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral accionada al revocar el fallo del a quo dentro del asunto que curs\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n, no se afect\u00f3 el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspond\u00eda como garant\u00eda fundamental. El demandante pudo desplegar todos los mecanismos id\u00f3neos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la valoraci\u00f3n de las pruebas y las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica aplicadas para interpretar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el m\u00e1s remoto asomo de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d planteadas por el actor pod\u00eda columbrarse, que hipot\u00e9ticamente conllevare la pretendida remoci\u00f3n de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que reiter\u00f3 su acatamiento a los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la imposibilidad de ordenar un reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 5 de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada en mayo 5 de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-043\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2376548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Ciro Antonio Rojas Agudelo contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por el fallo mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha providencia se ha debido tratar un punto espec\u00edfico que no fue abordado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en determinar si la decisi\u00f3n judicial proferida dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que reconoc\u00eda el derecho a un trabajador aforado el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la providencia se analizaron los siguientes t\u00f3picos (i) Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto la protecci\u00f3n constitucional y legal a los trabajadores que se encuentran aforados. As\u00ed, en sentencia T-360 de 2007 se\u00f1al\u00f3 los medios judiciales ordinarios creados para tal efecto, esto es: (i) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la autorizaci\u00f3n para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores p\u00fablicos aforados, de pedir a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-253 de 2005 la Corte indic\u00f3 que, incurre en una v\u00eda de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como ocurre en el presente caso, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., culmin\u00f3 su liquidaci\u00f3n obligatoria, por lo que el juez no deb\u00eda ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se estaba ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido.20. No obstante lo anterior, el fallo en sede de revisi\u00f3n de tutela, no analiz\u00f3 el hecho de que el accionante se encontraba con fuero sindical a efectos de determinar si en este caso la providencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto f\u00e1ctico21, sustantivo22, org\u00e1nico23 procedimental24, error inducido25, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n26, desconocimiento del precedente27 o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0En estos t\u00e9rminos, se debi\u00f3 hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aqu\u00ed desarrollados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de determinar si la providencia judicial revisada excepcionalmente por esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda resolver el asunto de la condici\u00f3n de aforado que detentaba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamentados, entre otras disposiciones, por los art\u00edculos 405 a 413 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 113 a 118B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia 173\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Reglamentados, entre otras disposiciones, por los art\u00edculos 405 a 413 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 113 a 118B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 S\u00edntesis contenida en el fallo del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs. 35 y 36 cd inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En aquella providencia fueron relacionadas las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de febrero 4 de 2005 (rad. 23.510, M. P. Carlos Isaac Nader); febrero 21 de 2006 (rad. 26.455, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez); y, febrero 27 de 2007 (rad. 28.884, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de diciembre 15 de 1998 (Rad. 11.352, M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador defini\u00f3 el fuero sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-360 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Defecto F\u00e1ctico. Si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Defecto sustantivo. Si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>23 Defecto org\u00e1nico. Si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Defecto procedimental. Si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>25 Error Inducido. que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Desconocimiento del precedente. Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PROCESOS ESPECIALES DE FUERO SINDICAL-La decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo pero contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno\u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de los procesos especiales de fuero sindical1 debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}