{"id":17459,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-046-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-046-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-10\/","title":{"rendered":"T-046-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento excepcional de tratamiento m\u00e9dico o medicamento por m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Confianza con el m\u00e9dico particular que viene atendiendo a la actora de tiempo atr\u00e1s por la enfermedad psiqui\u00e1trica que padece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante para explicar \u00a0la raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 a la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliada, puso de presente su afecci\u00f3n de car\u00e1cter siqui\u00e1trico, que implica la necesidad de un alto grado de confianza \u00a0en la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, el cual, en su concepto, no puede obtener con los profesionales de la EPS accionada. En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la patolog\u00eda que afecta a la accionante, para la Sala, la confianza que, para el tratamiento psiqui\u00e1trico, le genera el m\u00e9dico particular que la ha venido atendiendo desde hace varios a\u00f1os, puede considerarse, en principio, como una raz\u00f3n v\u00e1lida para no acudir a un m\u00e9dico adscrito a la entidad. Si bien, en principio, se requiere el concepto de m\u00e9dico adscrito, incluso para activar la solicitud del Comit\u00e9, cada caso debe evaluarse a la luz de sus propias circunstancias y es evidente que en esta oportunidad se estaba ante una situaci\u00f3n especial, puesto que se trata del caso de una persona con padecimientos siqui\u00e1tricos que desde hace mucho tiempo ha venido siendo tratada por un medico no adscrito y que ahora solicita la autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos no POS que le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si el servicio m\u00e9dico se encuentra excluido del POS se requiere someter el concepto del m\u00e9dico tratante a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La EPS vulner\u00f3 los derechos de la accionante porque neg\u00f3 de plano su solicitud de medicamento no POS sin que fuera valorada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro del expediente T-2.392.945, seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 24 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-2.377.159 y T-2.392.945, por presentar unidad de materia, para que, si as\u00ed lo decid\u00eda la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de la fecha, decidi\u00f3 desacumular los expediente T-2.377.159 y T-2.392.945, al estimar que no se daban las condiciones para decidirlos conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ EMILIA MALDONADO RODR\u00cdGUEZ, actuando en nombre propio, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD E.P.S., al considerar que la mencionada entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que no le suministr\u00f3 un medicamento que requiere y que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que, desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, su m\u00e9dico tratante particular le diagn\u00f3stico un \u201ctrastorno depresivo ansioso\u201d, enfermedad que representa un riesgo para su vida debido a los permanentes y profundos estados de depresi\u00f3n que sufre los que, en ocasiones, la han llevado, como es com\u00fan en este tipo de trastornos, a pensar en quitarse la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, no ha acudido a los m\u00e9dicos que se encuentran adscritos a la entidad demandada toda vez que no le inspiran confianza y considera que no prestan el servicio adecuado. Por tal raz\u00f3n, atendiendo a su delicado estado de salud y a las implicaciones que le genera su enfermedad, se viene tratando con un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, inicialmente, fue tratada con el medicamento FLUOXETINA, el cual se encuentra incluido en el POS, pero que no present\u00f3 mejor\u00eda alguna. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, su m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario el suministro de un medicamento denominado WELL-BUTRIN, que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, raz\u00f3n por la cual diligenci\u00f3 el formulario de \u201cjustificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del uso de medicamento no POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la accionante que solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del medicamento requerido debido a que no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo, el cual, seg\u00fan afirma, bordea aproximadamente los $185.000 por 30 tabletas y que, de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 suministr\u00e1rsele, a raz\u00f3n de una tableta diaria, inicialmente por 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS se abstuvo de tramitar la solicitud debido a que el formulario de justificaci\u00f3n del uso de un medicamento no POS no fue diligenciado por un m\u00e9dico adscrito a su red de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que no obstante que el medicamento fue prescrito por su m\u00e9dico tratante particular, la entidad demandada debe suministr\u00e1rselo toda vez que lo requiere debido a su delicado estado de salud y que, adem\u00e1s, no est\u00e1 en condiciones de asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el medicamento Fluoxetina le fue suministrado por un a\u00f1o sin que presentara mejor\u00eda en su estado de salud, por lo que le diagnostican Well-Butr\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia emitida por la E.P.S. SUSALUD, del 26 de junio de 2009, la cual indica que \u201cM\u00e9dico particular o por prepagada de otra entidad no se puede recibir papeler\u00eda el paciente debe ingresar a la red de servicios de SUSALUD\u201d, (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los requisitos necesarios para tramitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el uso de un medicamento no POS (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario diligenciado de la solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para uso de medicamento no POS (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico psiquiatra Carlos A. Herrera Cossio, del 25 de junio de 2009, en la cual le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cBupropi\u00f3n (Wellbutrin) 150 mg = 30 tomar una diaria\u201d (folio 6 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico Psiquiatra Carlos Alberto Herrera Cossio, el cual se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u00a0\u201cPaciente de 43 a\u00f1os con cuadro de depresi\u00f3n mayor, acompa\u00f1ado de crisis de p\u00e1nico de 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Fue manejado inicialmente con fuoxetina durante un a\u00f1o con mala respuesta cl\u00ednica. Se inici\u00f3 manejo con WellButrin 150 mg y mejor\u00f3\u201d (folios 7 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez No. 42.888.237 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SUSALUD E.P.S. (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n No. CC 20584377, emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. \u201cSUSALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de SURAMERICANA E.P.S., antes SUSALUD E.P.S., manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que la se\u00f1ora Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez figura como afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, vinculada a SURAMERICANA E.P.S., en calidad de cotizante, con 459 semanas cotizadas, que le dan el derecho a una cobertura integral en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una vez revisada la historia cl\u00ednica se observa que la accionante padece de \u201ctrastorno de ansiedad no especificado\u201d y que se le prescribi\u00f3 el medicamento Well\u2013Butr\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que SURAMERICANA E.P.S., no puede suministrarle el medicamento requerido toda vez que, en primer lugar, fue prescrito por un m\u00e9dico tratante particular que no est\u00e1 inscrito en su red prestadora de servicios y, en segundo lugar, el medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente toda vez que es deber de los usuarios y de las E.P.S. tramitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico todas las solicitudes de medicamentos o tratamientos no POS. As\u00ed pues, consider\u00f3 que la accionante debe agotar esa instancia antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia \u00a0proferida el nueve de julio de 2009, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo observ\u00f3 que, en el caso concreto, el medicamento requerido fue prescrito por un m\u00e9dico tratante particular, que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que el medicamento requerido se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y no fue prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el mismo no fue aceptado con el argumento de que fue interpuesto por un agente oficioso de la accionante, que no present\u00f3 poder alguno que validara su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que act\u00faa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud SURAMERICANA E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en discusi\u00f3n, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad SURAMERICANA E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez, al abstenerse de tramitar el requerimiento de un medicamento no POS debido a que el mismo fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) las circunstancias en las que, de acuerdo con la jurisprudencia, el concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito, vincula a las EPS, a menos que los desvirt\u00fae con base en las consideraciones de los profesionales adscritos y, (ii) los requisitos jurisprudenciales que se han se\u00f1alado para que las EPS procedan a autorizar un medicamento no POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias en las que el concepto proferido por un m\u00e9dico tratante no adscrito vincula a la EPS oblig\u00e1ndola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud y que requieran, en un momento dado, de alguna asistencia m\u00e9dica, deber\u00e1n acudir a la red de prestaci\u00f3n de servicios de la EPS a la que se encuentren vinculadas, salvo que exista una justificaci\u00f3n razonable para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en principio, el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la E.P.S a la que se encuentre afiliada el paciente, debe ser considerado por la entidad como el criterio relevante que hay que tener en cuenta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se requiera. As\u00ed las cosas, por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio de salud1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, podr\u00e1 reconocerse el requerimiento de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico a\u00fan cuando el m\u00e9dico tratante que lo prescriba no se encuentre vinculado a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente EPS, no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que para que proceda esa excepci\u00f3n se requiere, como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar la operatividad del mismo, que se ver\u00eda gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a m\u00e9dicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-760 de 20082, la Corte, al hacer una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. En particular, puntualiz\u00f3 la Corte, ello puede ocurrir cuando los m\u00e9dicos adscritos a la EPS valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio, o cuando \u00e9sta ni siquiera ha sido sometida a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la Corte en esa sentencia que, la jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n de la ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, o cuando, en el pasado, la entidad ha valorado y aceptado sus conceptos como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, incluso as\u00ed sea en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una interpretaci\u00f3n formalista en esta materia puede convertirse en una barrera al acceso a los servicios de salud. Por eso, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta, en el pasado, ha admitido a dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, as\u00ed no est\u00e9 adscrito a su red de servicios3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio teniendo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo4. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s general, la Corte, en situaciones en las cuales los m\u00e9dicos no adscritos que han formulado una prescripci\u00f3n son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00e9stos m\u00e9dicos deben \u00a0ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad acusada, si en el pasado ya hab\u00edan sido identificados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas de la entidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos7, la Corte ha considerado que \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y ex\u00e1menes \u00a0realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cual es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del paciente8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto9. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito resulta vinculante para las EPS, se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos jurisprudenciales que se han se\u00f1alado para que las EPS s procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos legales, la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud podr\u00e1n reclamar, a la respectiva entidad a la que se encuentren vinculados, la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normatividad vigente10, existen ciertos tratamientos y medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como consecuencias de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los \u00a0recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un principio se indic\u00f3 que cuando una persona requer\u00eda de un servicio excluido de los Planes Obligatorios de Salud, este deb\u00eda ser obtenido por su propia cuenta, asumiendo el costo del tratamiento o medicamento que necesitara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que un afiliado podr\u00e1 solicitar ante la EPS el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del POS siempre y cuando se requiera con necesidad12, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal y porque, adem\u00e1s, el paciente no ostente la capacidad econ\u00f3mica para proveerse por s\u00ed mismo el servicio m\u00e9dico que necesite. As\u00ed las cosas, en repetidas oportunidades13 se ha manifestado que se deber\u00e1 ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que no se encuentren incluidos en el POS, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0a la integridad de las personas\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo procede en estos casos, para impedir que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa restrinja el goce efectivo de ciertas garant\u00edas y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, como la dignidad humana, la vida y la integridad personal, los cuales deben ser protegidos por el Estado a todos los individuos sin distinci\u00f3n alguna. Ha explicado la Corte que, \u201csi el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los que se requiera con necesidad un medicamento o tratamiento no incluido en el POS proceder\u00e1 su amparo constitucional siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que a nivel jurisprudencial se han se\u00f1alado, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya autorizado el suministro del tratamiento o medicamento no POS que se requiera, la protecci\u00f3n se da para que el servicio sea asumido por la EPS a la que pertenece el usuario, independientemente al hecho de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso subexamine. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer planteamiento se tiene que, en efecto, el medicamento cuyo suministro no ha sido autorizado a la accionante, le fue prescrito por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la red prestadora de servicios de SURAMERICANA E.P.S., \u00a0entidad a la cual se encuentra afiliada, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala indica que, tal y como se ha se\u00f1alado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y vinculadas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1n, en el caso de que as\u00ed lo requieran, acudir a los m\u00e9dicos que se encuentren adscritos a la respectiva red de servicios de la entidad a la cual pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un requisito de racionalidad del sistema pues, como consecuencia de sus limitados recursos se han determinado y especificado las prestaciones de servicios m\u00e9dicos que deben suministrar las entidades, lo cual es una forma de salvaguardar el equilibrio financiero protegiendo el presupuesto se\u00f1alado para su operatividad. De esta manera, en principio, s\u00f3lo las prescripciones del m\u00e9dico tratante adscrito resultan vinculantes para las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha puesto de presente que, en determinadas circunstancias el dictamen de un m\u00e9dico no adscrito puede resultar vinculante para la entidad cuando conociendo el concepto proferido por el m\u00e9dico tratante no adscrito no lo confirm\u00f3, modific\u00f3 o descart\u00f3, con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Las mencionadas consideraciones pueden provenir del concepto que profiera un m\u00e9dico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edficos convocado para tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante para explicar \u00a0la raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 a la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliada, puso de presente su afecci\u00f3n de car\u00e1cter siqui\u00e1trico, que implica la necesidad de un alto grado de confianza \u00a0en la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, el cual, en su concepto, no puede obtener con los profesionales de la EPS accionada. \u00a0Dicha aseveraci\u00f3n puede ser corroborada con los datos que obran en el expediente as\u00ed como tambi\u00e9n, con el dictamen m\u00e9dico que la ha venido tratando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ordinario, una consideraci\u00f3n de esa naturaleza no ser\u00eda suficiente para explicar, y menos justificar, la raz\u00f3n por la cual una persona no acude a la red de prestaci\u00f3n de servicios de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada. Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la patolog\u00eda que afecta a la accionante, para la Sala, la confianza que, para el tratamiento psiqui\u00e1trico, le genera el m\u00e9dico particular que la ha venido atendiendo desde hace varios a\u00f1os, puede considerarse, en principio, como una raz\u00f3n v\u00e1lida para no acudir a un m\u00e9dico adscrito a la entidad. En un escenario como ese, cabr\u00eda se\u00f1alar que la libertad de elecci\u00f3n del paciente se encuentra restringida y es necesario preservar el delicado equilibrio entre su necesidad de acudir a atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y su temor, e, incluso, aversi\u00f3n, a hacerlo con personal en el que no pueda depositar, por consideraciones estrictamente personales, su absoluta confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las calidades profesionales del m\u00e9dico tratante de la accionante en este caso, la Sala encuentra que se trata de un profesional de la salud id\u00f3neo, con especialidad en el \u00e1mbito de la medicina que requiere la patolog\u00eda de la accionante y que, adem\u00e1s, la ha venido tratando de tiempo atr\u00e1s, \u00a0raz\u00f3n por la cual cabe se\u00f1alar que es claro que el m\u00e9dico tratante particular conoce del origen y la evoluci\u00f3n de su padecimiento y que su prescripci\u00f3n obedece a criterios cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, se requiere el concepto de m\u00e9dico adscrito, incluso para activar la solicitud del Comit\u00e9, cada caso debe evaluarse a la luz de sus propias circunstancias y es evidente que en esta oportunidad se estaba ante una situaci\u00f3n especial, puesto que se trata del caso de una persona con padecimientos siqui\u00e1tricos que desde hace mucho tiempo ha venido siendo tratada por un medico no adscrito y que ahora solicita la autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos no POS que le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la autorizaci\u00f3n de un medicamento o servicio m\u00e9dico requerido excluido de los planes Obligatorios de Salud por \u00a0parte de las EPS, la jurisprudencia ha se\u00f1alado los requisitos de procedencia para autorizarlos, los cuales comprenden (1)-cuando la falta del tratamiento o medicamento excluido de POS amenaza el derecho a la vida o la integridad personal del interesado, (2)-que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno que s\u00ed se encuentre incluido en el POS o cuando, pudiendo reemplazarse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud (3)-que la paciente no pueda sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere (4)- que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que las Entidades Promotoras de Salud valoren si en cada caso hay lugar a proceder a la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, no obstante se encuentre excluido del POS, se necesita que la entidad someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico tratante as\u00ed como la prescripci\u00f3n del tratamiento o del medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que es una responsabilidad de las EPS disponer lo necesario para que el dictamen sea confirmado, complementado o descartado por el grupo multidisciplinario que se encuentre vinculado a ella, conformado ya sea por profesionales de la salud adscritos a su red prestadora de servicio o por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. As\u00ed las cosas no podr\u00e1n las EPS negar de plano cualquier requerimiento de un servicio m\u00e9dico sino, que deber\u00e1 someterlo al mencionado procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, no obstante se present\u00f3 solicitud con su debida justificaci\u00f3n para el uso de un medicamento no POS para que fuera valorada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SURAMERICANA E.P.S., la misma no fue tramitada bajo el argumento de que el concepto m\u00e9dico referente al padecimiento de la accionante, as\u00ed como, la prescripci\u00f3n solicitada, fueron proferidos por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su red prestadora de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el proceder resulta equivocado si se tiene en cuenta que, si bien, en principio, se requiere el concepto de un m\u00e9dico adscrito, incluso para poder acceder a la valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cada caso debe evaluarse a la luz de sus propias circunstancias y es evidente, que en esta oportunidad se estaba ante una situaci\u00f3n especial, pues se trata de una persona con padecimientos de origen psiqui\u00e1trico que con anterioridad ha venido siendo tratada por un m\u00e9dico particular no adscrito a la entidad demandada y que, ahora, solicita la autorizaci\u00f3n para el suministro de un medicamento no POS que el mismo m\u00e9dico le formul\u00f3, del cual afirma que no puede sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la entidad conociera de la solicitud deprecada por la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia, ten\u00eda tres posibilidades para valorar el concepto y la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante no adscrito: (i) Remitir \u00a0al paciente a un m\u00e9dico tratante adscrito a su red prestadora de servicios; (ii) Remitir el dictamen para ser valorado por un m\u00e9dico adscrito o (iii) Convocar a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para proceder a la mencionada valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de acuerdo a las condiciones que dan origen al padecimiento de la accionante, la entidad deber\u00e1 proceder a someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por tratarse de la alternativa m\u00e1s acertada, la solicitud para que simult\u00e1neamente pueda evaluar el dictamen del m\u00e9dico no adscrito y el requerimiento de un medicamento no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala manifiesta que, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la cual sostiene que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 SURAMERICANA E.P.S., una vez reconozca al m\u00e9dico particular como el m\u00e9dico tratante de la accionante, acatar los conceptos y prescripciones que \u00e9l mismo profiera con ocasi\u00f3n a su padecimiento de origen psiqui\u00e1trico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (09) de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SURAMERICANA E.P.S., que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, someta el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante Carlos A. Herrera Cossio en el caso de Luz Emilia Maldonado Rodr\u00edguez, a estudio \u00a0por un grupo multidisciplinario de especialistas de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que eval\u00faen el diagn\u00f3stico as\u00ed como la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa indic\u00f3 que: \u201cel criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver al respecto, entre otras, T-378 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero , T-471 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 DE 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las Sentencias T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-151 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como T-825 de 2005 M.P. Cara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 lo siguiente:\u201del examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en endocrin\u00f3logo \u00a0pedi\u00e1trica al menor, es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. (\u2026) Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. (\u2026) Por \u00e9sta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor\u201d. El juez de instancia hab\u00eda negado por que la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1138 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-151 de 2008 M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-835 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0la Corte, de manera espec\u00edfica se\u00f1al\u00f3 que era preciso tener en cuenta que, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto del Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido al menor, sin obtenerse resultados satisfactorio y que, igualmente, el padre del menor hab\u00eda presentado ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Puntualiz\u00f3 la Corte que (\u2026)Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u201ccar\u00e1cter est\u00e9tico\u201d sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 del20 de octubre de 1999 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, Sentencia T-236 de 1998 \u00a0M.P. Fabio Monroy D\u00edaz; T-547 del 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-662 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-406 del 23 de abril de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1213 del 3 de diciembre de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento excepcional de tratamiento m\u00e9dico o medicamento por m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Confianza con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}