{"id":17460,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-047-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-047-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-10\/","title":{"rendered":"T-047-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliados a EPS deber\u00e1n acudir primordialmente al concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Por regla general el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito es el que obliga a la EPS a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS AFILIADOS A SER DIAGNOSTICADOS POR LOS MEDICOS VINCULADOS A SU EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que, de manera general, cuando, pese a que no se ha aportado un dictamen m\u00e9dico que soporte el medicamento o el tratamiento que se le requiera, de los antecedentes, conocidos por la EPS, como es el caso de una patolog\u00eda previamente tratada por la entidad, se desprendan indicios serios en torno a la necesidad de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que confirme, rechace o altere el requerimiento presentado, la EPS est\u00e1 obligada a garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y disponer lo que sea preciso para que la persona sea valorada por profesionales id\u00f3neos, adscritos a su red de servicios, y, cuando sea del caso, adelantar la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos o tratamientos no POS, que, en ese contexto, le sean prescritos a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se dispuso una valoraci\u00f3n de la afiliada antes de negar el tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que en este escenario no hay fundamento f\u00e1ctico para afirmar que la EPS accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la menor, como quiera que no ha negado el suministro de tratamiento ordenado por m\u00e9dico tratante vinculado a su red. Ello por cuanto, a partir del expediente, no es posible concluir que, de conformidad con un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, la menor requiere el tratamiento que se la ha solicitado a la EPS. No obstante lo anterior, se estima que en \u00e9ste caso se ha producido una afectaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico que le asiste a la menor, por cuanto, no s\u00f3lo se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su edad, sino que, adem\u00e1s, a partir de los datos de su historia cl\u00ednica, es posible advertir que present\u00f3 patolog\u00edas cong\u00e9nitas graves y susceptibles de generar secuelas y complicaciones en el futuro. Esas circunstancias impon\u00edan que la EPS accionada, ante la solicitud presentada por la representante de la menor, sustentada en conceptos de instituciones de rehabilitaci\u00f3n y medicina deportiva, y al menos, de un profesional en fisioterapia, antes de negar el tratamiento solicitado, dispusiera una valoraci\u00f3n de la afiliada por parte de los profesionales de la salud adscritos a su red de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2377159. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Maira Elena Quintero Navas en representaci\u00f3n de su hija Maira Alejandra Cassiani Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ivan Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente T-2.377.159, el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 24 de septiembre de 2009, repartido a la Sala cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-2.377.159 y T-2.392.945, por presentar unidad de materia, para que, si as\u00ed lo decid\u00eda la correspondiente sala de revisi\u00f3n, fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de la fecha, decidi\u00f3 desacumular los expedientes T-2.377.159 y T-2.392.945, al estimar que no se daban las condiciones para fallarlos conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Personera Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Cartagena, en representaci\u00f3n de Maira Elena Quintero Navas, acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Maira Alejandra Cassiani Quintero a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por CAFESALUD E.P.S., al no autorizar el tratamiento integral que le fue requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, de tres a\u00f1os de edad, hija de Maira Elena Quintero Navas, se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, vinculada a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los datos establecidos a partir de las historias cl\u00ednicas anexadas al expediente, la menor present\u00f3 \u201cdefecto cong\u00e9nito del tipo mielomeningocele lumbar\u201d1 raz\u00f3n por la cual, fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el 21 de noviembre de 2005, en la Cl\u00ednica Madre Bernarda, con buena evoluci\u00f3n hasta obtener la correcci\u00f3n del mismo. Consta, tambi\u00e9n, que el 28 de marzo de 2008, en la Cl\u00ednica Medihelp Service, se le realiz\u00f3 a la menor una segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica mediante la cual se obtuvo la correcci\u00f3n de pie equino varo bilateral. As\u00ed mismo, se puede apreciar que a la menor le fue diagnosticada \u201cluxaci\u00f3n bilateral de caderas basado en criterios de Graff\u201d, raz\u00f3n por la cual fue sometida a observaci\u00f3n por parte de un ortopedista, quien \u201ccoloca f\u00e9rula y tracci\u00f3n en miembros inferiores\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 22 de enero de 2009, la madre de la menor acudi\u00f3 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.Mover, instituci\u00f3n que le prescribi\u00f3 a la menor iniciar un \u201cPrograma de Habilitaci\u00f3n de marcha que debe incluir atenci\u00f3n ortop\u00e9dica, fisi\u00e1trica y terap\u00e9utica, en coordinaci\u00f3n con una entidad que contemple los aspectos educativos correspondientes a su edad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante le solicit\u00f3 a la entidad demandada el suministro del tratamiento prescrito por el instituto C.MOVER de acuerdo con el plan integral especificado por la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial Mente Activa. Al respecto, CAFESALUD E.P.S., le indic\u00f3 que el tratamiento integral requerido se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que el tratamiento solicitado no puede ser sufragado por la familia de la menor, debido a que no tiene las condiciones econ\u00f3micas para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, toda vez que se niega a suministrarle el tratamiento integral solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad demandada rompi\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y que, como consecuencia de ello, se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las solicitudes presentadas por los afiliados no pueden ser desatendidas bajo el argumento de que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud dirigida a la personera de Cartagena de Indias para interponer acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S., requiriendo a la entidad demandada la prestaci\u00f3n de un tratamiento pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 CAFESALUD de afiliaci\u00f3n de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 1043968523 (folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica emitida por la Junta de Cuidados Intensivo Neonatales de la Cl\u00ednica Madre Bernarda (folio 6-8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de una Ecograf\u00eda Articular de Cadera Pedi\u00e1trica, la cual da cuenta que \u201cEl examen demuestra luxaci\u00f3n bilateral de cadera. En ambos lados el techo \u00f3seo en pobre, el borde lateral del acet\u00e1bulo es plano y \u00e1ngulos alfa por debajo de 43 y beta mayor de 77 grados permiten concluir lo anterior. ID: Luxaci\u00f3n bilateral de caderas, basados en criterio de Graff\u201d (folio9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Epicrisis de Hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica MediHelp \u2013 Services, entidad que se encuentra inscrita en la red prestadora de servicios de CAFESALUD \u2013 E.P.S., (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de egreso de cuidados intensivos de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero (folio-11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta especializada de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica (folio-12-13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de la iniciaci\u00f3n de un programa integral de habilitaci\u00f3n que inici\u00f3 la menor Maira Alejandra Cassani Quintero (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Plan del Tratamiento Pedag\u00f3gico y Terap\u00e9utico (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos emitido por la entidad promotora de salud CAFESALUD E.P.S. S.A., (folio 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maira Elena Quintero Navas No, 45.522.559, expedida en la ciudad de Cartagena (folio 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Maira Alejandra Cassiani Quintero a Cafesalud E.P.S., (folio 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dirigida a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena (folio \u201319). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la posesi\u00f3n de la Personera Delegada de Cartagena de Indias de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Agamez Saltar\u00edn (folio-20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia emitida por la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial Mente Activa, en la cual se\u00f1alan la importancia del programa de educaci\u00f3n especial para la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero y el servicio que para el efecto ofrece la menciona Corporaci\u00f3n (folio-38-39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de los ingresos recibidos por el se\u00f1or Jhon Jairo Cassiani Montes y la se\u00f1ora Maira Elena Quintero Navas en raz\u00f3n a las respectivas relaciones laborales, as\u00ed como los gastos familiares mensuales (folio -42), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Tarjeta Profesional de Contador P\u00fablico del se\u00f1or Manuel Antonio Z\u00fa\u00f1iga Plaza, emitida por la Junta Central de Contadores (folio-43). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de matr\u00edcula en el Instituto del Ed\u00e9n del alumno Danilo Cassiani, con un valor total a pagar $45.000, de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un recibo de Suministro M\u00e9dico Quir\u00fargico (folio 45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Comprobante de Ingreso de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero en la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial y Formal \u201cMente Activa\u201d, por el valor de 20.000 (folio 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de pago por el monto de $646.657, correspondiente al periodo del 28 de febrero de 2009, recibido por el se\u00f1or John Jairo Cassiani Montes (folio 47). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales recibida por la se\u00f1ora Maira Elena Quintero Navas, correspondiente al periodo del 31 de enero de 2009, por el valor de $164.291, entregadas por Almacenes V\u00e9lez (folio 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n suministrada, el 29 de enero de 2009; por la entidad Enlace Operativo en cuanto \u201ca los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha actual, en lo que se refiere a las cotizaciones efectuadas a Salud, Pensi\u00f3n, Riesgos Profesionales y Parafiscales (Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar)\u201d (folio-49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Movimientos Hist\u00f3ricos de Transacciones emitida por el Banco Caja Social de acuerdo con el pr\u00e9stamo No. 30006015568, desde el periodo 2007\/02\/15 hasta el 2008\/10\/16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un recibo de pago de $330.000, de fecha 1 de marzo de 2009, recibido por la se\u00f1ora Rosa de el se\u00f1or Jhon Jairo Cassiani Montes, por concepto de arriendo y servicios p\u00fablicos (folio 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de terapias fisioterap\u00e9uticas, emitida el 26 de febrero de 2009 (folio 75). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica, emitida por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.MOVER, de la paciente Maira Cassiani Quintero (folio 76). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada CAFESALUD E.P.S., en la contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la menor Maira Cassiani Quintero, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiaria, desde el 29 de diciembre de 2005, registrada con 243 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la menor ha sido valorada y atendida por los m\u00e9dicos adscritos a su red prestadora de servicios, pero que no pueden acceder a la solicitud consistente en suministrarle la atenci\u00f3n ortop\u00e9dica, fisi\u00e1trica y terap\u00e9utica, debido a que esos tratamientos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y a que, adem\u00e1s, su prescripci\u00f3n no proviene de profesionales vinculados al Centro Mover, instituci\u00f3n que no hace parte de la red prestadora de servicios de la entidad demandada. Por tal raz\u00f3n, indica que los procedimientos solicitados no pueden ser sometidos a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sino que deber\u00e1 una Junta de M\u00e9dicos vinculados a la E.P.S., valorar a la paciente y determinar la pertinencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia proferida el veintisiete de marzo de 2009, deneg\u00f3 el amparo deprecado por la accionante al considerar que, en el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales para proceder al suministro de un tratamiento o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, manifest\u00f3 que el procedimiento requerido por la accionante no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad demandada, por cuanto, de los documentos allegados al expediente se desprende que el Programa Integral de Atenci\u00f3n Ortop\u00e9dica, Fisi\u00e1trica y Terap\u00e9utica le fue prescrito a la menor por profesionales que no tienen vinculaci\u00f3n con la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se decidi\u00f3 no acceder al amparo solicitado. No obstante lo anterior, el a-quo orden\u00f3 a la E.P.S accionada programar una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por especialistas adscritos a su red prestadora de servicios, para que procedan a establecer c\u00faal es la condici\u00f3n actual de la menor y, si es del caso, se disponga la pr\u00e1ctica de los tratamientos o procedimientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la menor decidi\u00f3 impugnar el fallo, allegando nuevas pruebas al proceso como son la orden de las fisioterapias, as\u00ed como la historia cl\u00ednica de C.MOVER. Como sustento del recurso, indic\u00f3 que no puede decirse que hayan acudido ante m\u00e9dicos particulares toda vez que CAFESALUD emiti\u00f3 las \u00f3rdenes para que la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero acudiera a la Cl\u00ednica C. MOVER, la cual hace parte de su red prestadora de servicios. La accionante, sin embargo, no aport\u00f3 evidencia que corrobore esta \u00faltima aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 2 de junio de 2009 decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la proferida por el a-quo al considerar que en el presente caso no se encontr\u00f3 demostrado que el procedimiento requerido por la accionante haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la red prestadora de servicios de la entidad demandada a la cual se encuentra afiliada la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los documentos allegados al expediente se deduce que quienes han sugerido la alternativa de procedimientos del Programa Integral de Atenci\u00f3n Ortop\u00e9dica, Fisi\u00e1trica y Terap\u00e9utica para la menor han sido instituciones que la han atendido, distintas de las demandadas, que consideran que la alternativa de soluci\u00f3n a su problema es el programa integral de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el Ad-quem consider\u00f3 que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el suministro de una prestaci\u00f3n excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, el Personero Distrital de Cartagena se encuentran legitimado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad CAFESALUD E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n de su actividad, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada CAFESALUD E.P.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, al no autorizarle el suministro del tratamiento integral solicitado, el cual fue prescrito por el centro de rehabilitaci\u00f3n de alto rendimiento y medicina deportiva C.Mover. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, la accionante solicita el suministro de un tratamiento que, adem\u00e1s de encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud, fue prescrito por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C. Mover, sin que sea posible establecer si fue suscrito por un profesional de la medicina, independientemente de que est\u00e9 o no adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) el concepto del m\u00e9dico tratante como condici\u00f3n necesaria para obtener tratamientos o medicamentos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (ii) el llamado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos o prescripciones emitidas por m\u00e9dicos tratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud y que requieran de alguna asistencia m\u00e9dica deber\u00e1n acudir a la red de prestaci\u00f3n de servicios de la EPS a la que se encuentren vinculadas, para obtener, de profesionales de la salud adscritos a la misma, los diagn\u00f3sticos y las prescripciones que sean del caso, \u00a0salvo que exista una justificaci\u00f3n razonable para no hacerlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es el m\u00e9dico tratante quien, con base en criterios cient\u00edficos y a partir de su conocimiento del paciente, debe hacer el diagn\u00f3stico y prescribir los tratamientos y medicamentos que pudiere necesitar. Al respecto, la Corte ha indicado que la exigencia de que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud que se requiere se encuentre respaldada por una orden proferida por m\u00e9dico tratante del paciente busca resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio del m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el del juez4. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el presupuesto para activar los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el dictamen del m\u00e9dico tratante, el cual en principio, debe encontrarse adscrito a la respectiva EPS. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d5 As\u00ed las cosas, por regla general, los conceptos y prescripciones emitidos por el m\u00e9dico tratante adscrito son los que pueden obligar a la EPS a la prestaci\u00f3n del servicio que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la importancia de que la prescripci\u00f3n en virtud del cual, se requiere el suministro de alg\u00fan tratamiento o medicamento est\u00e9 respaldada por una orden emitida por el m\u00e9dico tratante del paciente, se proceder\u00e1 a reiterar las reglas jurisprudenciales conforme a las cuales el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene derecho a ser diagnosticado por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derecho de los afiliados a ser diagnosticado por los m\u00e9dicos vinculados a su EPS \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que como caracter\u00edstica esencial de la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se les debe garantizar su derecho al diagn\u00f3stico oportuno, pues \u00e9ste constituye el primer paso para que una persona pueda detectar alguna anomal\u00eda en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, se ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos importantes: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, el primer presupuesto para que las personas puedan acceder a ese derecho, es que acudan a la red de servicios de la entidad prestadora de salud a la cual se encuentren afiliadas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, en determinadas circunstancias, las personas pueden acudir a profesionales de la salud no adscritos a la EPS en la que se encuentran afiliados, y ha fijado las condiciones en las cuales el dictamen de dichos profesionales puede considerarse vinculante para la EPS. La Jurisprudencia de la Corte, incluso, ha identificado situaciones en las que, a\u00fan sin la presencia de un dictamen m\u00e9dico aportado por el paciente, surge para la respectiva EPS el deber de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes, conocidos por la EPS, y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo ortop\u00e9dico al considerar que la entidad accionada estaba obligada ha emitir un diagn\u00f3stico como consecuencia del conocimiento de la patolog\u00eda del menor y que, adem\u00e1s deb\u00eda garantizar la continuidad y eficiencia en el servicio que le ven\u00eda suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, podr\u00eda decirse que, de manera general, cuando, pese a que no se ha aportado un dictamen m\u00e9dico que soporte el medicamento o el tratamiento que se le requiera, de los antecedentes, conocidos por la EPS, como es el caso de una patolog\u00eda previamente tratada por la entidad, se desprendan indicios serios en torno a la necesidad de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que confirme, rechace o altere el requerimiento presentado, la EPS est\u00e1 obligada a garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y disponer lo que sea preciso para que la persona sea valorada por profesionales id\u00f3neos, adscritos a su red de servicios, y, cuando sea del caso, adelantar la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos o tratamientos no POS, que, en ese contexto, le sean prescritos a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no obstante que, en principio, el problema planteado en el presente caso parec\u00eda encuadrarse en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias en la cuales el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la correspondiente EPS puede resultar vinculante para \u00e9sta; al analizar detenidamente la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se puede constatar que no hay evidencia de que el tratamiento integral requerido, que, seg\u00fan afirma la EPS accionada, no se encuentra dentro del POS, haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante de la menor, como resultado de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico. En efecto, para sustentar la solicitud de amparo constitucional, s\u00f3lo se acompa\u00f1\u00f3 una prescripci\u00f3n del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.Mover, en la cual no se puede verificar la identidad \u00a0y la \u00a0idoneidad de quien la suscribe, y una oferta de servicios de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial Mente Activa conforme con la cual la menor \u201crecibir\u00e1 un tratamiento de manera integral, donde el \u00e1rea pedag\u00f3gica y terap\u00e9utica se manejar\u00e1 de forma paralela en el mismo lugar y con un intensidad horaria de 4 horas diarias, 5 d\u00edas a la semana, buscando un mayor desarrollo cognitivo, emocional y social que le permitan una mejor calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la menor hab\u00eda venido siendo atendida en la red de servicios de Cafesalud EPS, para hacer frente a los problemas cong\u00e9nitos de salud que le fueron diagnosticados y que no se ha aportado explicaci\u00f3n alguna para que el seguimiento de la evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud no se hubiese realizado a trav\u00e9s de instituciones adscritas a esa entidad y que, por el contrario, se hubiese acudido a entidades que est\u00e1n por fuera de la red de servicios de esa EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso la madre de la menor omiti\u00f3, sin aportar justificaci\u00f3n alguna, acudir a los m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la que se encuentra afiliada su hija y fundament\u00f3 su solicitud de tratamiento integral en prescripciones y recomendaciones que no han sido emitidas con base en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico realizado por profesional m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Sala, que en este escenario no hay fundamento f\u00e1ctico para afirmar que la EPS accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la menor, como quiera que no ha negado el suministro de tratamiento ordenado por m\u00e9dico tratante vinculado a su red. Ello por cuanto, a partir del expediente, no es posible concluir que, de conformidad con un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, la menor requiere el tratamiento que se la ha solicitado a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se estima que en \u00e9ste caso se ha producido una afectaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico que le asiste a la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, por cuanto, no s\u00f3lo se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su edad, sino que, adem\u00e1s, a partir de los datos de su historia cl\u00ednica, es posible advertir que present\u00f3 patolog\u00edas cong\u00e9nitas graves y susceptibles de generar secuelas y complicaciones en el futuro. Esas circunstancias impon\u00edan que la EPS accionada, ante la solicitud presentada por la representante de la menor, sustentada en conceptos de instituciones de rehabilitaci\u00f3n y medicina deportiva, y al menos, de un profesional en fisioterapia, antes de negar el tratamiento solicitado, dispusiera una valoraci\u00f3n de la afiliada por parte de los profesionales de la salud adscritos a su red de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien acertaron los jueces de instancia al conceptuar que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de la menor por no haberse accedido a la solicitud de un tratamiento integral en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial, ni se cumpl\u00edan los requisitos para el suministro de un tratamiento no POS, habr\u00e1 de concederse el amparo del derecho al diagn\u00f3stico y restablecer, en ese contexto, no obstante que se deneg\u00f3 el amparo, la orden expedida por el juez de primera instancia para que CAFESALUD E.P.S., programe una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el prop\u00f3sito de establecer el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a modificar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en cuanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados por la accionante y en su lugar, ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de la salud de la menor, en su dimensi\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico as\u00ed como, especificar\u00e1 la orden impartida a la entidad demandada y dispondr\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas CAFESALUD E.P.S. programe una valoraci\u00f3n a cargo de los especialistas adscritos a su red de servicios con el prop\u00f3sito de establecer si a la menor se le debe suministrar alg\u00fan tipo de tratamiento o asistencia m\u00e9dica a su cargo, a objeto de suministr\u00e1rselo sin demora \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el dos de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, en su dimensi\u00f3n de derecho al diagn\u00f3stico y ORDENAR a CAFESALUD E.P.S., que, si no lo ha hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, programe una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el prop\u00f3sito de establecer la actual condici\u00f3n de la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero y los tratamientos que, desde el punto de vista cl\u00ednico, pueda requerir, a objeto de suministr\u00e1rselo sin demora. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Historia Cl\u00ednica emitida por la Junta de Cuidados Intensivos Neonatales, Cl\u00ednica Madre Bernarda (folios 6-8). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-1080 del 13 de diciembre del \u00a02007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase entre otras, Sentencia T-725 del 13 de septiembre de 2007. \u00a0MP. Catalina Botero Marino (E) y Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliados a EPS deber\u00e1n acudir primordialmente al concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Por regla general el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito es el que obliga a la EPS a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}