{"id":17461,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-048-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-048-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-10\/","title":{"rendered":"T-048-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 a partir de \u00a0la sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Fue negada a la accionante por no contar con el requisito de fidelidad al sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Si bien el requisito de fidelidad estaba vigente al momento de estructurarse la invalidez, el caso se analizar\u00e1 a la luz de los requisitos actualmente exigibles que si los cumple la actora \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de declarar inexequible alguna norma, es que \u00e9sta sale del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, esta Sala, en sede de revisi\u00f3n, no puede considerar al requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez, por lo que el caso se analizar\u00e1 s\u00f3lo a la luz de los requisitos que son actualmente exigibles. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si la accionante cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. La actora cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83.80%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., manifiesta que la peticionaria cuenta con 52.71 semanas de cotizaci\u00f3n en el periodo de tiempo exigido, pues cotiz\u00f3 desde el mes de julio de 2007 al 9 de julio de 2008, d\u00eda en que fue estructurada la invalidez, cumpliendo as\u00ed este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.336.389 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez, a qui\u00e9n le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83.80%, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe desplegar sobre las personas desplazadas por causa de la violencia y que adem\u00e1s son madres cabeza de familia, \u00a0los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con uno de los requisitos que establece la ley, como es el de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez, de 41 a\u00f1os de edad, es desplazada de la ciudad de Granada- Antioquia y es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijos menores de edad los cuales dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Padece de una enfermedad degenerativa llamada \u201cEstenosis mitral\u201d, que consiste en la \u201cobstrucci\u00f3n de la v\u00e1lvula mitral izquierda del coraz\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual le fue practicada una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto en la que le fue reemplazada dicha v\u00e1lvula por una mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como secuela de la intervenci\u00f3n practicada, la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez debe recibir tratamiento de anticoagulaci\u00f3n permanente, para lo cual debe tomar varios medicamentos y asistir a control m\u00e9dico una vez al mes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a la gravedad de su estado de salud, en septiembre de 2008, acudi\u00f3 a la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING, para tramitar la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el mes de noviembre de 2008 Seguros Bol\u00edvar S.A., entidad encargada de realizar la calificaci\u00f3n de invalidez de los afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., expidi\u00f3 el dictamen de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos, determinando que tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 83.80%. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La entidad accionada una vez fue notificada del dictamen proferido por Seguros Bol\u00edvar S.A., neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez realizada por la actora, debido a que no cumple con el requisito de fidelidad establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por las razones expuestas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., \u00a0para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe proporcionar a las personas desplazadas por la violencia y que, adem\u00e1s, son madres cabeza de familia, ya que considera que le son vulnerados al no otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que la enfermedad que padece no le permite realizar mayores esfuerzos pues le ocasiona mucho dolor en el pecho, agotamiento f\u00edsico, cansancio permanente, inflamaci\u00f3n en los pies y retenci\u00f3n de l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia de su deplorable estado de salud, padece tambi\u00e9n de una enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico llamada \u201cTrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, la cual esta siendo tratada con medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la entidad accionada no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n actual, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral de 83.80% que le imposibilita realizar todo tipo de actividad y, en consecuencia, le impide percibir un ingreso que le permita sostener a sus dos hijos menores de edad, brindarles educaci\u00f3n, alimento y una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., que otorgue la pensi\u00f3n por invalidez y, que a su vez, le sean realizados los pagos correspondientes a las incapacidades generadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez (Folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por Acci\u00f3n Social en donde consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez y sus hijos se encuentran dentro del Registro \u00danico de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0(Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de ordenes m\u00e9dicas para solicitud de medicamentos suscritas a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos. \u00a0(Folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los registros de nacimiento de sus dos hijos Juan Daniel y Sebasti\u00e1n Granados Hoyos \u00a0(Folios 11 a 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de estudios de su hijo Sebasti\u00e1n Granados Hoyos (Folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las incapacidades expedidas por Cruz Blanca EPS, las cuales superan los 180 d\u00edas (Folios 14 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos mediante la cual se le notifica el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0proferido por Seguros Bol\u00edvar S.A, as\u00ed como el formulario del dictamen y las consideraciones sobre la p\u00e9rdida de capacidad de la actora proferidas por el grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n (Folios 17 a 23).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de Carta suscrita por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., en donde se le informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez que no es posible otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con uno de los requisitos de ley (Folios 24 a 25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de la actora y de formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica (Folios 26 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de declaraci\u00f3n juramentada rendida por la actora y dos testigos en donde consta que \u00e9sta es madre cabeza de familia (Folios 36 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada manifest\u00f3, que seg\u00fan el dictamen proferido por Seguros Bol\u00edvar S.A., la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la actora corresponde al 9 de julio de 2008, por lo que la normatividad aplicable, para este caso, es la Ley 860 de 2003. De acuerdo con esta norma, para obtener la pensi\u00f3n por invalidez se requiere, (i) haber sido declarado inv\u00e1lido, (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se cumpla con un requisito de (iii) fidelidad, que consiste en haber cotizado el 20% del tiempo, trascurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez no se cumple con el porcentaje de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues requerir\u00eda un total de 217,34 semanas de cotizaci\u00f3n y solo acredita 150 semanas, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a su solicitud. Sin embargo, se le inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de enero de 2009, que como prestaci\u00f3n subsidiaria, tiene derecho a una devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, teniendo en cuenta lo manifestado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., consider\u00f3 necesario vincular a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. por resultar posiblemente afectada con la decisi\u00f3n de la tutela interpuesta por Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., el 11 de marzo de 2009, dio respuesta a la tutela interpuesta, manifestando que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., contrat\u00f3 con esta compa\u00f1\u00eda un seguro que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia que tiene \u201ccomo cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo com\u00fan de los afiliados a ese Fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que en virtud de la p\u00f3liza suscrita con la accionada se radic\u00f3 ante esa compa\u00f1\u00eda la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos y como consecuencia se procedi\u00f3 a proferir el dictamen 751\/463\/2008 del 24 de noviembre de 2008 en donde se calific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora en un 83.80% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de julio de 2008 y como origen enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., procedi\u00f3 a verificar si la actora cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y con base en su historia laboral se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez no cumple con el requisito de fidelidad, pues \u201centre el 7 de octubre de 1987 (fecha en que la actora cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad) y el 24 de noviembre de 2008 (fecha de la primera calificaci\u00f3n) hay 1067.43 semanas posibles de cotizaci\u00f3n, por lo que la accionante deb\u00eda haber cotizado al sistema al menos 213.9 semanas, que corresponden al 20%\u201d y solo cotiz\u00f3 52.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito que exige haber cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se evidenci\u00f3 que la actora s\u00ed lo cumple, pues entre el 9 de julio de 2005 y el 9 de julio de 2008, cotiz\u00f3 52.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., objet\u00f3 ante la entidad accionada la reclamaci\u00f3n que por pensi\u00f3n de invalidez present\u00f3 la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 180 d\u00edas y que est\u00e1n a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., manifest\u00f3 que el pago del subsidio por incapacidad temporal s\u00f3lo procede cuando existe rehabilitaci\u00f3n o tratamiento pendiente, casos en los cuales el Fondo con la autorizaci\u00f3n de la Aseguradora puede solicitar que se posponga la calificaci\u00f3n de invalidez por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, los cuales son asumidos por la EPS, pero s\u00f3lo si existe un pron\u00f3stico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos las secuelas son definitivas y el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es desfavorable, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n sin posibilidad de posponerla. \u00a0Por ello no es posible pagar las incapacidades temporales pretendidas por la accionante por parte de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2009, el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la doble instancia, al principio de contradicci\u00f3n y al derecho de defensa, al considerar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., es un particular que ejerce funciones p\u00fablicas, como es la administraci\u00f3n de las pensiones y cesant\u00edas de los personas afiliadas, por lo que la respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez no cumple con las formalidades de un acto administrativo, como es la notificaci\u00f3n del acto y la informaci\u00f3n de los recursos a los que tiene derecho la interesada en caso de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ente judicial orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., notificar en debida forma la decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a la actora e informarle, conforme con el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre los recursos que legalmente proceden contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de las incapacidades que reclama la actora, el despacho judicial consider\u00f3 que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., debe cancelar el subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando la accionante, desde el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2008 al 24 de noviembre de 2008, pues no es justo que la actora tenga que asumir las consecuencias del tr\u00e1mite administrativo entre la accionada y la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Despacho consider\u00f3 que era pertinente desvincular a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., de la presente acci\u00f3n, toda vez que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2009 por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. En estos numerales se orden\u00f3 a esta entidad cancelar a la actora el valor de la incapacidad, desde el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2008 hasta el momento de la declaraci\u00f3n de su estado de invalidez y, as\u00ed mismo, desvincular a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo reconoce incapacidades por excepci\u00f3n y con autorizaci\u00f3n previa de la aseguradora con quien tiene contratada la p\u00f3liza de riesgo de invalidez, cuando se presentan algunos supuestos como, que exista un pron\u00f3stico favorable de rehabilitaci\u00f3n y que la \u201centidad de previsi\u00f3n social correspondiente haya postergado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la junta\u201d. En el caso de la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez los supuestos establecidos en la ley no se dan, por lo que no es posible reconocer el valor del subsidio por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita vincular a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., para que autorice el pago de la incapacidad ordenada, pues es la entidad que autoriza el pago y gira el monto por concepto del subsidio por incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, manifestando que el fallo proferido s\u00f3lo favoreci\u00f3 una de sus pretensiones dejando de lado la posibilidad de obtener por parte de la entidad accionada la pensi\u00f3n por invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia ni de discapacidad, pues en ella \u00a0recae la responsabilidad de brindarles a sus dos hijos un sustento en condiciones dignas y su estado de salud se lo impide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y atendiendo al principio de no regresividad solicita que se ordene a la entidad accionada que le otorgue la pensi\u00f3n por invalidez a la que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., y en consecuencia, orden\u00f3 nuevamente su vinculaci\u00f3n por ser la entidad que debe autorizar el pago del subsidio por incapacidad. En lo dem\u00e1s, resolvi\u00f3 confirmar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., es una entidad de car\u00e1cter privado que cumple funciones p\u00fablicas a la que se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez al no otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, sin tener en consideraci\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue dictaminada, la cual supera el 50% y, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, responsable del sustento de dos ni\u00f1os menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la accionante solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., la pensi\u00f3n por invalidez y el pago de las incapacidades generadas a partir de los 181 d\u00edas hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sede de revisi\u00f3n, s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de la pretensi\u00f3n que se refiere a la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la otra pretensi\u00f3n, atinente al pago de las incapacidades, fue resuelta favorablemente por los jueces de primera y segunda instancia al ordenar el pago \u201cde la incapacidad desde el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2008 hasta el momento de la declaraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a determinar si la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez por parte de la entidad demandada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella (iv) la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 antes y despu\u00e9s de proferirse la Sentencia C-428 de 2009, para luego abordar el (v) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir que s\u00f3lo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u00e9ste no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues \u00e9stas son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la seguridad social no es considerada en s\u00ed misma como un derecho fundamental \u201csino como un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d2, otra raz\u00f3n por la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues \u00e9ste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta4. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social y el principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de derechos un cap\u00edtulo al que llam\u00f3 \u201cde los derechos, sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. Los derechos pertenecientes a esta categor\u00eda son todos aquellos que permiten el desarrollo digno de las personas dentro de una sociedad, raz\u00f3n por la cual el Estado debe reglamentarlos para la efectividad de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda enunciada se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un servicio p\u00fablico obligatorio y, a la vez, como un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la obligaci\u00f3n que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 que regul\u00f3 el tema de manera integral y estableci\u00f3 que la seguridad social tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada ley, define la seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos que se encargan de reglamentar los diferentes reg\u00edmenes prestacionales como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios6. Prestaciones que permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas incontingencias que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a la naturaleza de los reg\u00edmenes enunciados, el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consiste en ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo decir con esto, que \u201cel Estado tiene el deber de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que \u00e9ste genera una limitaci\u00f3n para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarroll\u00f3 la doctrina de la \u201cinconstitucionalidad prima facie\u201d de las medidas regresivas, seg\u00fan la cual toda medida regresiva se presumir\u00e1 desde su inicio como inconstitucional y le corresponder\u00e1 al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento sobre la materia, se considera inv\u00e1lida una persona cuando por una causa no provocada intencionalmente pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral10. Los facultados para calificar la invalidez son las entidades del sistema como el ISS, las ARP, las EPS y las aseguradoras, tambi\u00e9n existen las Juntas Regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de dictaminarse una p\u00e9rdida del 50% o superior. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliados se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible por \u00a0esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, volvi\u00f3 a modificar los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como se dijo anteriormente, es una prestaci\u00f3n que suple los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve impedida para percibir sus ingresos del normal desempe\u00f1o de su trabajo. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez represente el \u00fanico ingreso que garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra la dimensi\u00f3n de derecho fundamental.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posici\u00f3n Jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterados fallos de tutela, hab\u00eda se\u00f1alado que el cambio que introdujo la Ley 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hace que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez sean m\u00e1s rigurosos, pues el art\u00edculo 39 inicial exig\u00eda que la persona fuera declarada inv\u00e1lida y hubiera cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y, el nuevo art\u00edculo 39, modificado por la ley en comento, establece, adem\u00e1s de la declaratoria de invalidez, que la persona hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. As\u00ed mismo, el nuevo art\u00edculo adicion\u00f3 un requisito de fidelidad al sistema, consistente en haber cotizado un porcentaje del tiempo trascurrido entre la fecha en la que el afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, el cual no hab\u00eda sido contemplado en la norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ven\u00eda se\u00f1alando que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio de progresividad establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de un r\u00e9gimen favorable, donde se exig\u00edan 26 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, se pas\u00f3 a uno m\u00e1s gravoso en donde no s\u00f3lo se aumentan las semanas de cotizaci\u00f3n a 50, sino que, adem\u00e1s, se adiciona un requisito, como es el de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se hab\u00eda considerado en reiterada jurisprudencia, que las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 afectaban a las personas discapacitadas, quienes son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, adicionalmente, \u201cno contemplan medidas alternativas como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que permitan aminorar la afectaci\u00f3n desproporcionada que sufren quienes al momento de la modificaci\u00f3n legal se encuentran cotizando12\u201d13, lo que hace a\u00fan m\u00e1s gravosas las condiciones que se deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte, con el objetivo de proteger a las personas discapacitadas, las cuales merecen especial protecci\u00f3n constitucional y, a su vez, salvaguardar el principio de progresividad, encontr\u00f3 que la soluci\u00f3n que deb\u00eda dar a los casos en donde se evidenciara, que las exigencias establecidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, aparec\u00edan desproporcionadas e irracionales, era la de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una figura contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que es aplicada cuando una disposici\u00f3n legal, en un caso en concreto, no se encuentra acorde con los preceptos contenidos en la norma superior. Esta figura \u201cno genera consecuencias en abstracto ni la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n, dado que la falta de afinidad entre las normas fundamentales y la inferior debe producirse en relaci\u00f3n con el supuesto f\u00e1ctico del caso concreto, sin que exceda ese preciso marco jur\u00eddico.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Posici\u00f3n Jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 a partir de la sentencia C-428 de 2009. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, el 1 de julio de 2009 profiri\u00f3 la sentencia C-428 de 200915, mediante la cual resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en donde decidi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el requisito de fidelidad exigido, por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan o por accidente, fue declarado inexequible por la Corte, por no lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, pues dicho requisito hac\u00eda m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez16. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esta sentencia de control en abstracto, los pronunciamientos de tutela deben acompasarse a \u00e9sta, teniendo en cuenta que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la exequibilidad o, m\u00e1s a\u00fan, la inexequibilidad de una norma.17 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, hace que este tenga car\u00e1cter de definitivo en el ordenamiento o que salga de \u00e9ste, sin la posibilidad de volverlo a invocar18. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad del sistema para obtener la pensi\u00f3n de invalidez ya sea por enfermedad com\u00fan o por accidente, tiene efectos \u201cerga omnes\u201d y es de obligatorio cumplimiento, por lo que dicho requisito queda por fuera del ordenamiento jur\u00eddico a partir \u201cdel d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la norma sometida a juicio.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., por considerar que \u00e9sta vulnera sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe desplegar a las personas desplazadas por causa de la violencia y que adem\u00e1s son madres cabeza de familia, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, cuenta con 41 a\u00f1os de edad, es discapacitada y desplazada por la violencia, pues as\u00ed se demuestra con la certificaci\u00f3n expedida por Acci\u00f3n Social en donde consta que ella y su grupo familiar se encuentran incluidos dentro del Registro \u00danico de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada. Adicionalmente, es madre cabeza de familia responsable de dos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2008, la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez acudi\u00f3 a la entidad accionada por remisi\u00f3n de su EPS, para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. Esta entidad la remiti\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A. entidad encargada de realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados a dicho fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., en el mes de noviembre de 2008, profiri\u00f3 el dictamen de invalidez de la actora, que da cuenta de que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 83.80% y, en el que se estableci\u00f3, como fecha de estructuraci\u00f3n, el 9 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue notificado el dictamen de invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., envi\u00f3 una carta a la accionante, el 29 de enero de 2009, negando su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por no contar con uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, como es el de fidelidad. Dicha entidad le manifest\u00f3 que \u201cen cuanto a los requisitos exigidos en Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, encontramos que usted cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que cotiz\u00f3 52.71 semanas en ese lapso. No obstante, no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez deber\u00eda haber cotizado al sistema general de pensiones un n\u00famero de 217.34 semanas que corresponden al 20% de ese tiempo y cotiz\u00f3 150 semanas durante ese lapso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la decisi\u00f3n de la Administradora ING, la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez interpuso tutela para hacer exigible su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo su pretensi\u00f3n fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, bajo el argumento de que la tutela no es procedente cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales, pues son solicitudes que debe resolver la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo establecido en la parte general de esta providencia y, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar, tal como se expuso en el numeral 6 de la parte considerativa, que cuando la pensi\u00f3n de invalidez represente el \u00fanico ingreso de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 50% o mayor, la exigencia de dicha prestaci\u00f3n es procedente por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con derechos fundamentales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrar probado que la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83.80% y, que el ingreso que percib\u00eda de su trabajo era el \u00fanico para su subsistencia y la de sus dos hijos, esta Sala considera que el mecanismo de tutela es id\u00f3neo para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, como es agravar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra por su condici\u00f3n de discapacitada, desplazada por la violencia y madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez es 9 de de julio de 2008, por lo que los requisitos aplicables para obtener la pensi\u00f3n de invalidez son los del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, pues as\u00ed lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia \u201clas normas jur\u00eddicas que deben ser tomadas en consideraci\u00f3n para establecer la existencia del derecho a una prestaci\u00f3n por invalidez son las que est\u00e9n vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, esta Sala observa, que las providencias que resolvieron el caso de la accionante fueron proferidas con antelaci\u00f3n al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n contenido en la sentencia C-428 de 2009, referente a la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo, pues encontr\u00f3 que el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores contados desde la fecha de estructuraci\u00f3n, estaba acorde con la Carta, contrario al requisito de fidelidad al sistema, el cual fue considerado como una medida regresiva que deslegitimaba los preceptos superiores, por lo que se declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, luego del pronunciamiento de la sentencia C-428 de 2009, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 rige de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la consecuencia de declarar inexequible alguna norma, es que \u00e9sta sale del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, esta Sala, en sede de revisi\u00f3n, no puede considerar al requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez, por lo que el caso se analizar\u00e1 s\u00f3lo a la luz de los requisitos que son actualmente exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83.80%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., en la carta enviada a la actora notificando la decisi\u00f3n en donde negaba su solicitud (Folios 24 a 25)22, manifiesta que la se\u00f1ora Hoyos G\u00f3mez cuenta con 52.71 semanas de cotizaci\u00f3n en el periodo de tiempo exigido, pues cotiz\u00f3 desde el mes de julio de 2007 al 9 de julio de 2008, d\u00eda en que fue estructurada la invalidez, cumpliendo as\u00ed este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento23, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, ya que en esta oportunidad, solo se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, dejando en firme la otra parte de la decisi\u00f3n de la sentencia revisada, en lo que respecta al pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe desplegar a las personas desplazadas por causa de la violencia y, que adem\u00e1s, son madres cabeza de familia, respecto de la pretensi\u00f3n referente a la pensi\u00f3n de invalidez, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Idal\u00ed Hoyos G\u00f3mez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-221 del 23 de marzo de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-653 del 8 de julio de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-104 del 8 de febrero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones al respecto en la sentencia T-580\/07: \u201cAs\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d En este mismo sentido la sentencia T-1291\/05 expone: \u201c(\u2026) con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-485 del \u00a021 de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C428 del 1 de julio de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T.485 del \u00a021 de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T.485 del \u00a021 de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T- 364 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de marzo de 2009, Radicado 34.809, MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T- 622 del 4 de septiembre de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn cuanto a los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, encontramos que usted cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que cotiz\u00f3 52.71 semanas en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T- 710 del 6 de octubre de 2009, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el pago de prestaciones sociales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para acceder a ella \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}