{"id":17462,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-049-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-049-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-10\/","title":{"rendered":"T-049-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compa\u00f1era permanente no pudo acreditar dicha condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento como beneficiarios para los hijos menores del causante con su compa\u00f1era \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Debe acudir ante la justicia ordinaria para acreditar su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la actora, de su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, bajo la consideraci\u00f3n de ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del causante, esta Sala considera que puede intentarla a trav\u00e9s de los recursos y acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condici\u00f3n. Cabe se\u00f1alar, al respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusi\u00f3n alguna sobre la acreditaci\u00f3n que de la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente pretend\u00eda la actora. En ese sentido, conforme se puso de presente, no es el recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes, efectivamente, tienen la condici\u00f3n de beneficiarios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su reconocimiento. Como quiera que no emerge discusi\u00f3n alguna en torno al reconocimiento de los menores como hijos del causante, la acci\u00f3n de tutela, en el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que resultar\u00eda excesivo y desproporcionado someterlos al agotamiento de las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo del derecho que, en esta oportunidad, se efectu\u00f3. Esto \u00faltimo, reforzado por el hecho de que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual justifica la adopci\u00f3n de una medida inmediata de protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los menores, habr\u00e1 de disponerse la protecci\u00f3n tutelar deprecada a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que proceda a reconocerlos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el se\u00f1or, que los incluya en n\u00f3mina de pensionados y, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que proceda a cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporci\u00f3n ordenada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.331.340 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Mantilla Mantilla en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2009, la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menores hijos, formul\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada, al negarse a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, mediante la cual se les neg\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el apoderado de la actora que, como consecuencia del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, el 24 de octubre de 2006, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida para que tanto ella como sus menores hijos, de 13, 11 y 6 a\u00f1os de edad1, fueran reconocidos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere, sin embargo, que tal reclamaci\u00f3n fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento de que no pudo comprobarse convivencia alguna entre el causante y la solicitante, as\u00ed como tampoco que los menores fuesen sus hijos. En su lugar, indica que se dispuso, mediante Resoluci\u00f3n No. 000286 de 2008, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez, tras haber acreditado tanto su calidad de c\u00f3nyuge del finado como la convivencia con el mismo por un per\u00edodo no menor a dos a\u00f1os con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, puntualiza que el mencionado reconocimiento se produjo con base en un an\u00e1lisis desacertado de la realidad, en tanto la entidad no tuvo en cuenta que quien fue reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, la se\u00f1ora Prada de G\u00f3mez, se separ\u00f3 de hecho del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os antes de su fallecimiento, cuya sociedad conyugal, inclusive, fue liquidada mediante escritura p\u00fablica No. 3721 en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la anterior consideraci\u00f3n, el apoderado judicial indica que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el I.S.S. -Seccional Santander-, no obstante lo cual, el acto administrativo cuestionado fue confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2235 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En todo caso, pone de presente que mediante Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009, dictada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de legitimidad presunta, investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez es el padre extramatrimonial de los 3 menores hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, asegura que elev\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Santander-, el 6 de febrero de 2009, una solicitud de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, a fin de que la misma se dejara sin efecto y, en su lugar, que se procediera a reconocer, tanto a la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla como a sus hijos, la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A pesar de la presentaci\u00f3n de dicha solicitud, asevera que a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad, lo que genera la vulneraci\u00f3n no solamente del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital, entre otras razones, por el hecho de que tanto la actora como sus hijos dependen del efectivo reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente, cuando sus recursos econ\u00f3micos son precarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En ese contexto, el apoderado judicial acude al recurso de amparo constitucional, e insta al juez de tutela para que proteja las prerrogativas de raigambre fundamental que resultan transgredidas, de tal manera que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, adem\u00e1s de que se reconozca a la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y a sus hijos como beneficiarios legales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse, la pretensi\u00f3n de que se ordene la liquidaci\u00f3n y pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha en que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, a partir del d\u00eda en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, esto es, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 02 de abril de 2009, orden\u00f3 poner en conocimiento, tanto del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Seccional Santander-, como de la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de quien fue reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, de la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez, toda vez que no fue posible notificar de la iniciaci\u00f3n del presente proceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 15 de abril de 2009, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed sostiene, que la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 25 de enero de 2008, fue expedida como resultado de una investigaci\u00f3n administrativa en donde pudo comprobarse efectivamente que, a diferencia de la actora, la se\u00f1ora Prada de G\u00f3mez s\u00ed convivi\u00f3 con el causante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, as\u00ed mismo, que contra tal decisi\u00f3n administrativa la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2235 de 19 de agosto de 2008, por considerarse que no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo asegura que frente a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, procedi\u00f3 a dar respuesta de fondo mediante Auto No. 182 de 15 de abril de 2009, en el que se niega la misma por considerarla improcedente, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no puede pedirse la revocaci\u00f3n directa de aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte que la respuesta dada a la mencionada solicitud ser\u00e1 enviada al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado -CAP-, entidad encargada de adelantar las diligencias tendientes a la notificaci\u00f3n personal o por edicto, seg\u00fan lo dispuesto por las directrices internas del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, finalmente agrega que, en el caso concreto, se configura lo que la Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha denominado como hecho superado, ya que ces\u00f3 el motivo por el cual se gener\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo constitucional, en la medida en que se satisfizo la pretensi\u00f3n relacionada con la respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008. De suerte que la decisi\u00f3n que pudiese ser adoptada por el juez de tutela en cuanto hace al asunto bajo an\u00e1lisis, resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas allegadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de radicaci\u00f3n de los documentos presentados por el apoderado judicial de la actora ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Santander-, el 24 de octubre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito el 6 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la actora, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que proceda a revocar la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008 (Folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088 proferida el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dictada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de legitimidad presunta, investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez es el padre extramatrimonial de los menores Yesica Juliana, Edwin Andr\u00e9s y Yuli Andrea Oviedo Mantilla, hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla (Folios 11 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Escritura P\u00fablica No. 3.721 del 21 de diciembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bucaramanga da fe de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se constituy\u00f3 entre la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez a causa de su matrimonio cat\u00f3lico (Folios 19 a 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla, modificados por cuenta de la orden proferida por el Juzgado Sexto de Familia relacionada con la inscripci\u00f3n de la Sentencia dictada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de legitimidad presunta, investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia, por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar a los menores como hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez (Folios 27 a 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Seccional Santander-, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto No. 182 del 15 de abril de 2009, a trav\u00e9s del cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado judicial de la actora contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008 (Folios 41 a 43) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvi\u00f3 negar, por improcedente, el amparo constitucional impetrado, con apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el despacho judicial, que si bien el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales radicados en cabeza de la actora y sus menores hijos, encontraba asidero en el hecho de que no hab\u00eda sido resuelta de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida el 6 de febrero de 2009, contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, lo cierto es que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, en la respuesta al requerimiento judicial, inform\u00f3 que mediante Auto No. 182, del 15 de abril de 2009, resolvi\u00f3 sobre el particular, indicando para el efecto que la citada solicitud deven\u00eda improcedente, en atenci\u00f3n a que ya hab\u00edan sido ejercitados los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente al asunto objeto de estudio, estima que fue superada la situaci\u00f3n de hecho que se presupon\u00eda transgresora de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que cualquier mandato que pueda proferir el juez en defensa de \u00e9stos, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, o dicho en otros t\u00e9rminos, el proceso carecer\u00eda de objeto y se desnaturalizar\u00eda la finalidad para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a notificarle a la actora la respuesta que dio a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00286 de 2008, mediante Auto No. 182 del 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el apoderado de la actora. En ella, el mandatario sostuvo que el a-quo no abord\u00f3 de manera apropiada la problem\u00e1tica constitucional que se le puso de presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de un hecho superado, merced a la respuesta de fondo que diera la entidad accionada frente a la solicitud de revocatoria directa, cuando lo ciertamente relevante era que se pronunciara con respecto al contenido del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, quebranta los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y, especialmente, de sus 3 menores hijos, teniendo en cuenta que aquellos fueron declarados hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez mediante sentencia judicial proferida dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de legitimidad presunta, investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial proferida por parte del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n tutelar invocada, de suerte que se reconozca tanto a la actora como a sus hijos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cuerpo colegiado, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, se torna improcedente, como quiera que, por un lado, se satisfizo la pretensi\u00f3n respecto de la cual se solicitaba una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008; y, por otro, existen, en el ordenamiento jur\u00eddico, otros mecanismos de defensa judicial con los que cuentan la actora y sus hijos para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y sus 3 menores hijos, no s\u00f3lo por no haber resuelto de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida contra la Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008, sino, tambi\u00e9n, por virtud de su decisi\u00f3n de negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal perspectiva revela, en principio, la existencia de dos problemas jur\u00eddicos a resolver por parte de esta Corporaci\u00f3n. El primero de ellos, relacionado precisamente con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- no se ha dado a la tarea de resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo se refiere al quebrantamiento que, prima facie, se produce de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, por cuenta de la negativa de la entidad a reconocer a la actora y a sus 3 menores hijos, como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada a partir del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, aduciendo para ello el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la primera problem\u00e1tica planteada, interesa destacar que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente el contradictorio, a prop\u00f3sito de la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la entidad accionada, que el 15 de abril del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00e9sta procedi\u00f3 a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008-, por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Auto No. 182, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvi\u00f3 la mencionada solicitud, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colaci\u00f3n los presupuestos contemplados en los art\u00edculos 62, 63 y 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La firmeza del acto administrativo conlleva el que la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del acto que ella profiere, se torne incuestionable en sede administrativa, situaci\u00f3n que puede bien provenir del propio afectado porque consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los t\u00e9rminos legales de los recursos de la v\u00eda gubernativa o porque los recursos interpuestos en contra del acto primigenio sean decididos confirmando la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO.- NEGAR por improcedente la revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n No. 00286 de 2008 interpuesta por la se\u00f1ora ROSA AMELIA MANTILLA MANTILLA identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 63.483.979, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente auto.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al darse respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que ha sido superada la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por lo que se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la problem\u00e1tica inicial y pasar\u00e1, entonces, a resolver aquella atinente a la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En punto a este t\u00f3pico, debe aclarar tambi\u00e9n la Sala, que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan deducir, con alg\u00fan grado de certeza, la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la actora, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, que reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante, tanto en v\u00eda gubernativa como en sede de tutela, solicita que se le reconozca como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento, \u00fanica y exclusivamente, en la convicci\u00f3n de ostentar la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, sobre la base de que es la madre de los 3 menores que fueron declarados judicialmente hijos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que, no obstante el reconocimiento que se hizo respecto de los menores, nada se dijo en el mencionado fallo judicial con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n que de la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente pretend\u00eda la actora, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n estima que, ante el car\u00e1cter eminentemente litigioso que supone su dicho, debe acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar demostrar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por ello, y bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada, en donde la actora puede desplegar m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persigue3, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 de abordar su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez delimitado el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n debe intervenir en el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de determinar si se ha producido una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de los menores Yesica Juliana, Edwin Andr\u00e9s y Yuli Andrea G\u00f3mez Mantilla, como consecuencia de la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, de no reconocerles como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aun cuando con posterioridad a dicha decisi\u00f3n, fueron declarados, mediante sentencia judicial, como hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo directo de protecci\u00f3n o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial id\u00f3nea para dirimir el conflicto suscitado en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En segundo t\u00e9rmino, de resultar procedente el recurso de amparo constitucional, deber\u00e1 revisarse la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la iusfundamentalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico expuesto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto de Procedibilidad: La acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales -Caso en que se solicita el reconocimiento de un derecho pensional- \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como se ha se\u00f1alado en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aun, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten4. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo encuentra su raz\u00f3n de ser en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, en virtud del cual, tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, y en trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos6 de competencia de otras jurisdicciones\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, se ha puesto de presente que tal panorama no es absoluto. De hecho, ha aceptado esta Corporaci\u00f3n que, en caso de comprobarse que tales medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de amparo constitucional se revele como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales fundamentales8. En este sentido, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme con lo dicho, deber\u00e1 ser el juez constitucional, en cada caso en particular, quien determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, sin m\u00e1s, como mecanismo directo de protecci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, aplicando estos conceptos al caso sub-ex\u00e1mine, cabe resaltar, que si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopci\u00f3n de una medida inmediata de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n, principalmente, a la precariedad de recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia y a la especial protecci\u00f3n constitucional que en su favor se radica. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, ha de agregarse, adem\u00e1s, el hecho de que fueron declarados judicialmente como hijos del causante, lo cual implica, a todas luces, el derecho que les asiste para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que su madre pretende en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar, en todo caso, que tal derecho ha sido consolidado a su favor, a diferencia de lo que se advierte en la situaci\u00f3n de Rosa Amelia Mantilla Mantilla, cuyo reconocimiento se encuentra sujeto a lo que se establezca en un proceso judicial, atendiendo a la disputa que pueda suscitarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de car\u00e1cter fundamental que impregna la esencia de la pensi\u00f3n de Sobrevivientes para proteger el derecho al m\u00ednimo vital. Beneficiarios de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al salario devengado y dem\u00e1s prestaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precisamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-econ\u00f3micas con las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podr\u00eda significar, en muchos casos, la reducci\u00f3n a una evidente desprotecci\u00f3n e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad12. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestaci\u00f3n se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es di\u00e1fano entonces concluir que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho15. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley16, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;17 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os18, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer prop\u00f3sito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, requieren efectivamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al segundo, \u00e9ste se relaciona con el acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, cuyo objetivo no es otro que la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para lo que interesa a esta causa, conviene destacar que, dentro de los eventos en que se accede en condici\u00f3n de beneficiario a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1 previsto aquel de los hijos menores de 18 a\u00f1os, circunstancia que se presenta en el presente caso, raz\u00f3n por la cual, una vez establecidos los hechos y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-lite, la Sala abordar\u00e1 el estudio del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como se expuso precedentemente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotaci\u00f3n es fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Dicho de otro modo: tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene otra finalidad, que la de proteger al n\u00facleo familiar que ha quedado desamparado por causa de la muerte de quien prove\u00eda su sustento, en el sentido de reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para mantener a sus beneficiarios, al menos, en las mismas condiciones socio-econ\u00f3micas con las que contaban en vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para su efectivo reconocimiento, se requiere, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales previstos en la ley, de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario legal a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- procedi\u00f3 a reconocer, a causa del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, mediante Resoluci\u00f3n No. 00286 del 25 de enero de 2008, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez, tras comprobar que \u00e9sta acredit\u00f3 los requisitos exigidos por la ley para acceder en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de sus 3 menores hijos, solicit\u00f3 que se les reconociera dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, alegando para ello que el causante era su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 su reconocimiento como beneficiarios, en tanto consider\u00f3 que no estaba probada ninguna de las dos condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Respecto de la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la actora, de su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, bajo la consideraci\u00f3n de ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del causante, esta Sala considera que puede intentarla a trav\u00e9s de los recursos y acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condici\u00f3n. Cabe se\u00f1alar, al respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusi\u00f3n alguna sobre la acreditaci\u00f3n que de la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente pretend\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conforme se puso de presente, no es el recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes, efectivamente, tienen la condici\u00f3n de beneficiarios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otro lado, en el caso de los menores, conviene destacar que mediante dicho fallo judicial -Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009-, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez es el padre extramatrimonial de los menores Yesica Juliana, Edwin Andr\u00e9s y Yuli Andrea Oviedo Mantilla, hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que dichos menores fueron reconocidos como hijos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, debe entenderse l\u00f3gicamente que a causa de la muerte de \u00e9ste, tienen derecho a acceder en calidad de beneficiarios legales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Seg\u00fan las preceptivas, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos menores de 18 a\u00f1os, siendo \u00e9sta la situaci\u00f3n de los menores Yesica Juliana, Edwin Andr\u00e9s y Yuli Andrea Oviedo Mantilla, quienes cuentan con 13, 11 y 6 a\u00f1os de edad, respectivamente20. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, y como quiera que no emerge discusi\u00f3n alguna en torno al reconocimiento de los menores Yesica Juliana, Edwin Andr\u00e9s y Yuli Andrea Oviedo Mantilla como hijos del causante, la acci\u00f3n de tutela, en el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que resultar\u00eda excesivo y desproporcionado someterlos al agotamiento de las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo del derecho que, en esta oportunidad, se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, reforzado por el hecho de que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual justifica la adopci\u00f3n de una medida inmediata de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo anteriormente planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero s\u00f3lo en cuanto tiene que ver con la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional en el caso de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, por virtud de las consideraciones plasmadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores Yuli Andrea, Edwin Andr\u00e9s y Yesica Juliana G\u00f3mez Mantilla, habr\u00e1 de disponerse la protecci\u00f3n tutelar deprecada a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que proceda a reconocerlos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, que los incluya en n\u00f3mina de pensionados y, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que proceda a cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporci\u00f3n ordenada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, si a la madre de los menores le asiste el inter\u00e9s de reclamar, a favor de \u00e9stos, las mesadas pensionales dejadas de percibir, -en la proporci\u00f3n que les corresponda-, desde el momento del fallecimiento del causante y hasta la fecha de este fallo, deber\u00e1 hacerlo ante el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, esta Sala debe precisar que el amparo constitucional que de los derechos fundamentales de los menores se procede a realizar, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada incluirlos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, no implica, en modo alguno, el desconocimiento del derecho que le fue reconocido a la se\u00f1ora Odilia Prada de G\u00f3mez en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el cual no ha sido objeto de debate en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, s\u00f3lo en cuanto se refiere a la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional en el caso de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, al m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de los menores Yuli Andrea, Edwin Andr\u00e9s y Yesica Juliana G\u00f3mez Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez G\u00f3mez, a los menores Yuli Andrea, Edwin Andr\u00e9s y Yesica Juliana G\u00f3mez Mantilla, as\u00ed como tambi\u00e9n a incluirlos en n\u00f3mina de pensionados y, a efectuar, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la cancelaci\u00f3n a su favor de las mesadas pensionales en la proporci\u00f3n ordenada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folios 41 a 43 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-280 del 20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-660 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 del 04 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Razonamiento que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Norma declarada exequible en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver los Registros Civiles de Nacimiento allegados al expediente de tutela. (Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios del pensionado \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compa\u00f1era [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}