{"id":17463,"date":"2024-06-11T21:52:46","date_gmt":"2024-06-11T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-050-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:46","slug":"t-050-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-10\/","title":{"rendered":"T-050-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/ DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del actor por un grupo interdisciplinario de especialistas\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Si despu\u00e9s de valorado el actor por el grupo interdisciplinario se ordena un tratamiento o prescripci\u00f3n que est\u00e1 excluido del POS, este se har\u00e1 con cargo al Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la contradicci\u00f3n que existe entre lo dicho por el actor, respecto al fuerte dolor que padece en su ojo derecho por la falta del implante y lo dictaminado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, la Sala considera, que al ser el actor una persona perteneciente a la tercera edad que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, se deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas quienes deber\u00e1n determinar, con exactitud, si es factible que el paciente todav\u00eda sienta dolor en su ojo derecho, la raz\u00f3n que pueda generar dicho padecimiento y, si es del caso, deber\u00e1n se\u00f1alar el procedimiento o tratamiento que se requiera para superarlo, proporcion\u00e1ndole las prestaciones a las que haya lugar, sin aducir justificaciones de tipo administrativo o presupuestal. En consecuencia, si el grupo multidisciplinario de especialistas, al que ser\u00e1 sometido el actor para determinar sus dolencias, ordena un tratamiento, procedimiento, medicamento o cualquier otra prescripci\u00f3n que no se encuentre incluida dentro del plan obligatorio de salud, la entidad demandada, Cruz Blanca EPS, tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de \u00e9stos1. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Regulaci\u00f3n en materia de recobros al Fosyga en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.174.437 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Luis L\u00f3pez Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cruz Blanca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil Municipal de Bogot\u00e1, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano contra la entidad Cruz Blanca E.P.S. El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 26 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Orlando Luis L\u00f3pez Lozano, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, debido a que la entidad accionada se niega a realizarle un implante ocular en el ojo derecho, por no ser \u00e9sta una prestaci\u00f3n incluida dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano se encuentra vinculado, en calidad de cotizante, a la entidad Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuenta con 74 a\u00f1os de edad, padece de diabetes y no tiene ninguna pensi\u00f3n que le permita sufragar sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Le fue practicada una cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n en el ojo derecho, la cual, con gran sacrificio, coste\u00f3 con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la colocaci\u00f3n de un implante ocular en el ojo derecho, el cual tiene un costo de $420.000; valor que no est\u00e1 en capacidad de cubrir, pues desde hace 8 a\u00f1os se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Requiere el implante de manera urgente, ya que la ausencia de \u00e9ste le produce mucho dolor y, adem\u00e1s, su ojo izquierdo puede empezar a verse perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por estas razones dicho se\u00f1or, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a Cruz Blanca EPS., que le sea practicado un implante ocular en su ojo derecho, el cual fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, luego de que fue objeto de una cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de caja de la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n, por valor de $620.000 (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de prescripciones dadas al se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano, de medicamentos y citas, por m\u00e9dicos de Cruz Blanca EPS, luego de realizada la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n. (folio 7- 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del consentimiento informado del se\u00f1or Orlando L\u00f3pez para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cEvisceraci\u00f3n implante ODR\u201d \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 necesario vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA al estimar que podr\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n de la tutela presentada por el se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la demanda haciendo unas precisiones respecto del r\u00e9gimen de seguridad social en salud y concluy\u00f3 con una solicitud de exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad en el caso dilucidado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de seguridad social integral en salud tiene unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, dentro de las cuales se encuentra el cubrimiento de un plan integral de salud, el cual fue definido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2002, para el r\u00e9gimen contributivo, y los Acuerdos 305 y 306 de 2005, para el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General en Salud garantiza el suministro del servicio a trav\u00e9s de instituciones prestadoras, dentro de las cuales est\u00e1n las Empresas Promotoras de Salud EPS, encargadas de la afiliaci\u00f3n de las personas y del recaudo de sus cotizaciones. As\u00ed mismo, es responsable de atender, a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud, los servicios incluidos dentro de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS, el SGSS le reconoce a cada entidad promotora de salud, EPS, un valor per c\u00e1pita que se denomina UPC, para lo cual se cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el sistema de salud prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS o que, estando incluidos, se encuentren sujetos al tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de las personas. En estos casos, las entidades territoriales deben prestar los servicios a trav\u00e9s de su red de salud p\u00fablica o privada contratada para dichos efectos, con cargo al subsidio a la oferta \u201cesto es, con recursos distintos a los que se prev\u00e9n para el cubrimiento de los servicios contemplados en el POS, en el cual el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- no es actor financiero ni cofinanciero.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifiesta el accionante que el actor puede tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS a trav\u00e9s de planes adicionales de salud PAS a los cuales podr\u00e1 acceder de manera voluntaria y que la financiaci\u00f3n de estas prestaciones ser\u00e1 con recursos distintos de los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la tutela manifestando que el se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano se encuentra afiliado a Cruz Blanca EPS, en calidad de beneficiario, desde el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor cuenta con las semanas de cotizaciones requeridas para acceder a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud. Sin embargo, el se\u00f1or L\u00f3pez Lozano solicita que se le autorice una pr\u00f3tesis ocular, prestaci\u00f3n que no se encuentra incluida dentro de los beneficios del POS, por lo que la EPS no puede suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su oportunidad se le inform\u00f3 al usuario que deb\u00eda costear el valor del implante y que, de no ser posible, por no contar con los recursos para el efecto, pod\u00eda acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que celebraron contrato con el Estado, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad demandada solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano, pues se le han prestado todos los servicios que ha requerido para superar su patolog\u00eda, dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n de los servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada expresa en el escrito de contestaci\u00f3n que el juez, al decidir el caso de la referencia, debe verificar si se configuran los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, como, (i) que la falta del tratamiento excluido del POS amenace derechos fundamentales del actor; (ii) que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por uno que se encuentre dentro del POS; (iii) que el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud del actor; (iv) que el paciente no tenga los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Cruz Blanca EPS, como petici\u00f3n subsidiaria, solicita que en caso de que el fallo sea favorable y tenga que atender la prestaci\u00f3n demandada, se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA-, que suministren el 100% de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho Judicial, una vez analiz\u00f3 el caso concreto, concluy\u00f3 que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, pues la afirmaci\u00f3n del actor alusiva a que la falta del implante le produce un enorme dolor y le puede perjudicar su ojo izquierdo es una simple apreciaci\u00f3n de \u00e9ste. Que, adem\u00e1s no aparece en los documentos anexados al expediente el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante en donde conste que el se\u00f1or L\u00f3pez Lozano requiera de dicho implante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la orden que se alleg\u00f3 disponiendo el tratamiento, no es una \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica propiamente dicha en donde se haya ordenado sin lugar a dudas el implante orbitario, pues solamente existe un documento firmado por la oftalm\u00f3loga, (\u2026) de lo cual no se desprende la orden requerida.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la EPS Cruz Blanca para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del paciente Orlando Luis L\u00f3pez Lozano en donde conste el procedimiento realizado en su ojo derecho, as\u00ed como la orden \u00a0del m\u00e9dico tratante del implante ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del m\u00e9dico tratante sobre la necesidad del implante ocular requerido por el se\u00f1or L\u00f3pez Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n en donde conste que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or L\u00f3pez Lozano est\u00e1 vinculado a la EPS Cruz Blanca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifieste qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar y si otros familiares dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique qui\u00e9n es su empleador, cu\u00e1l es el monto del salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. En caso contrario indique cu\u00e1les son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las pruebas decretadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de abril de 2009 el se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual dio respuesta a las preguntas formuladas en dicho auto, manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Mi n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por tres hijos, dos varones y una mujer. Los tres est\u00e1n casados. \u00a0<\/p>\n<p>2- El primero vive con su esposa en edad escolar. Su sustento lo deriva de la venta de CD (discos compactos) en puestos ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>3- El segundo vive con su esposa y dos hijos, tambi\u00e9n en edad escolar. Su sustento lo deriva de servicios para el mantenimiento de computadores, cuando lo llaman. Estudia por la noche. \u00a0<\/p>\n<p>4- La tercera vive con su esposo y dos hijos en edad escolar. Su sustento lo deriva de su trabajo como auxiliar de contabilidad. Su esposa est\u00e1 desempleada. Ocasionalmente trabaja en el arreglo de computadores. Estudia por la noche. \u00a0<\/p>\n<p>5- Desde el a\u00f1o 1999 dej\u00e9 de laborar como profesor, debido a la grave diabetes que me aqueja, a ra\u00edz de lo cual perd\u00ed mi ojo derecho afectado por un glaucoma. Desde entonces soy un desempleado de 74 a\u00f1os, con una entrada mensual de $200.000 (doscientos mil pesos) aproximadamente, derivados de trabajos literarios que realizo ocasionalmente en mi casa arrendada, cuando me llaman a ra\u00edz de un aviso que publico gratis en el peri\u00f3dico \u201cLA GUIA\u201d el cual, para mi mal, hace un mes que desapareci\u00f3 del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>6- Vivo con mi esposa cuya edad es de 68 a\u00f1os. No puedo negar que nuestros hijos nos ayudan con el pago de nuestros servicios p\u00fablicos y espor\u00e1dicamente nos dan para uno que otro transporte, cuando necesito salir. \u00a0<\/p>\n<p>7- Finalmente, no est\u00e1 de m\u00e1s agregarle que a la altura de mis 74 a\u00f1os no he podido jubilarme por graves irregularidades de algunos de mis empleadores en lo que tiene que ver con la consignaci\u00f3n de mis derechos a pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la apoderada judicial de Cruz Blanca EPS, alleg\u00f3 oficio No. OPT A088\/2009 mediante el cual anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano, as\u00ed como el concepto del m\u00e9dico tratante respecto de la necesidad del implante solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano act\u00faa en defensa de derechos e intereses de la mencionada \u00edndole, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca EPS, es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si existi\u00f3, por parte de Cruz Blanca EPS, afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano, al haberle negado el implante ocular requerido por el demandante, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n se encuentra excluida del plan obligatorio de salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso concreto, esta Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de temas como el derecho fundamental a la salud, el derecho al diagn\u00f3stico y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00f3rgano constituido por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), es la encargada de velar por la salud mundial y establece en el texto de su Constituci\u00f3n que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d, y a su vez es \u201cconsiderada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La salud tambi\u00e9n ha sido considerada como derecho fundamental en diferentes instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la cual dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano el derecho a la salud inicialmente no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, pues era considerado esencialmente un derecho prestacional. Sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste implicaba la de otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de tener un grado de conexidad con algunos derechos fundamentales, pod\u00eda ser protegido y garantizado cuando el tutelante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estableci\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser tutelable, pues s\u00f3lo procede su protecci\u00f3n por dicha v\u00eda en aquellos eventos en los que (a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios6. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, el Estado debe implementar todas las pol\u00edticas necesarias para procurar alcanzar dicha condici\u00f3n en cada ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta condici\u00f3n no se da en determinada persona por sufrir una disfuncionalidad en alg\u00fan \u00f3rgano del cuerpo, los profesionales encargados del ejercicio m\u00e9dico y de cumplir con las pol\u00edticas que ha establecido el Estado para tal fin, deber\u00e1n proferir un diagn\u00f3stico adecuado e implementar los tratamientos necesarios para restablecer la salud y alcanzar el nivel estimado por los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1938 de 1994, mediante el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ha definido que el diagn\u00f3stico se refiere a \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, adem\u00e1s de incluir la facultad de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como \u00a0la seguridad de que, si los profesionales de la medicina as\u00ed lo requieren, con el objeto de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento espec\u00edfico, se debe practicar con prontitud y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas, para determinar el tratamiento indicado y as\u00ed controlar oportunamente y de manera eficiente las dolencias padecidas y, de esta manera restablecer su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico reconoce tres aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente9, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso10, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado11, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal, pues esto pone en peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los derechos a la vida y a la dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que se prolonga en el tiempo el dolor, as\u00ed como la posibilidad de comenzar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento total del paciente o el logro del mayor nivel de bienestar posible 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y que deber\u00e1 proteger de manera especial a aquellas personas que, por su condici\u00f3n, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, como regla general, todos los individuos son iguales ante la ley, sin embargo, dentro de una sociedad existen sectores que en raz\u00f3n de su edad, estado mental, f\u00edsico y econ\u00f3mico, se encuentran en estado de debilidad o vulnerabilidad que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, no pueden ser tratados de la misma manera que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grupos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformado por las personas pertenecientes a la tercera edad, pues con el transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, como consecuencia de ello, el padecimiento de enfermedades propias de la vejez15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 46, establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1 su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. Entonces, de acuerdo con el mandato constitucional y con la legislaci\u00f3n vigente, las personas que llegan a los 60 a\u00f1os16de edad, se deber\u00e1n considerar como adultos mayores, que merecen la actuaci\u00f3n necesaria por parte del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto el derecho a la salud de las personas de la tercera edad adquiere car\u00e1cter aut\u00f3nomo y por ello, teniendo en cuenta los principios del Estado Social de Derecho, \u201ces necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala entra a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que Cruz Blanca EPS vulnera sus derechos a la salud y a la dignidad humana al no autorizarle un implante para su ojo derecho. Manifiesta el actor que despu\u00e9s de la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n que le fue practicada en su ojo derecho, la falta del implante le produce mucho dolor, y adem\u00e1s, le puede comenzar a afectar el ojo izquierdo, seg\u00fan un especialista en glaucoma que lo valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada respondi\u00f3 que el se\u00f1or Orlando L\u00f3pez ha recibido todos los servicios de salud que ha requerido y que, sin embargo, la \u201cpr\u00f3tesis ocular\u201d solicitada no est\u00e1 incluida dentro del plan obligatorio de salud (POS), por lo que no es posible proporcion\u00e1rsela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas por la Corte mediante el Auto del diecisiete de abril de 2009, se deduce que el se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Lozano tiene 74 a\u00f1os de edad, y que no cuenta con ninguna pensi\u00f3n para su sustento. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por tres hijos quienes est\u00e1n casados, atienden sus respectivas familias y lo ayudan en el pago de los servicios y con los gastos de manutenci\u00f3n de \u00e9l y de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Cruz Blanca EPS, alleg\u00f3 al expediente la historia cl\u00ednica del actor y un concepto m\u00e9dico remitido por un profesional adscrito a esta entidad, sobre la necesidad del implante solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica se desprende que el actor fue sometido a una cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n en el ojo derecho m\u00e1s un implante prioritario por \u201cENDOFTALMITIS SECUNDARIA\u201d, intervenci\u00f3n que ha evolucionado de manera satisfactoria, seg\u00fan consta en dicho documento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el concepto emitido por el m\u00e9dico adscrito a Cruz Blanca EPS, sobre la necesidad de la pr\u00f3tesis, se indica lo siguiente: \u201cEL SUSCRITO MEDICO CERTIFICA QUE EL PACIENTE FUE SOMETIDO A UNA EVISCERACI\u00d3N EN EL OD POR ENDOFTALMITIS, EL DIA DEL PROCEDIMIENTO SE COLOCO IMPLANTE INTRAORBITARIO CON LA IDEA DE REHABILITAR LA CAVIDAD ORBITARIA EN EL ASPECTO EST\u00c9TICO M\u00c1S NO FUNCIONAL, YA QUE EL PACIENTE TUVO P\u00c9RDIDA DE LA VISI\u00d3N. EL PACIENTE REQUIERE DE LA ADAPTACI\u00d3N DE UNA PROTESIS ESCLERAL EXTERNA PARA MEJORAR SU ASPECTO EST\u00c9TICO M\u00c1S ESTO NO LE VA A OFRECER NINGUNA VISI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Estado debe proteger a las personas de la tercera edad por ser sujetos que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad, m\u00e1s a\u00fan si superan el promedio de vida (71 a\u00f1os de edad)18, la Sala estima que la protecci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta para garantizarles, de manera plena, el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiere padecer de dolor por falta de la pr\u00f3tesis e insiste en que la falta de \u00e9sta puede comenzar a afectar su ojo izquierdo; sin embargo, en el concepto emitido por el m\u00e9dico adscrito a Cruz Blanca EPS se se\u00f1ala que \u201cel paciente requiere de la adaptaci\u00f3n de una protesis escleral externa para mejorar su aspecto est\u00e9tico m\u00e1s esto no le va a ofrecer ninguna visi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la contradicci\u00f3n que existe entre lo dicho por el actor, respecto al fuerte dolor que padece en su ojo derecho por la falta del implante y lo dictaminado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, la Sala considera, que al ser el actor una persona perteneciente a la tercera edad que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, se deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas quienes deber\u00e1n determinar, con exactitud, si es factible que el paciente todav\u00eda sienta dolor en su ojo derecho, la raz\u00f3n que pueda generar dicho padecimiento y, si es del caso, deber\u00e1n se\u00f1alar el procedimiento o tratamiento que se requiera para superarlo, proporcion\u00e1ndole las prestaciones a las que haya lugar, sin aducir justificaciones de tipo administrativo o presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la valoraci\u00f3n y en caso de que se haya establecido el tratamiento, procedimiento, medicamento o cualquier otra prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 obtener el consentimiento del paciente, previa informaci\u00f3n por parte de los profesionales de las ciencias m\u00e9dicas en forma clara y concreta, de los efectos del procedimiento, tratamiento o prestaci\u00f3n y, con fundamento en esta informaci\u00f3n, el paciente deber\u00e1 expresar, de manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad de someterse al mismo19. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala ordenar\u00e1 a Cruz Blanca EPS que someta al se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano, en un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas, quienes deber\u00e1n determinar con exactitud si el paciente todav\u00eda siente dolor en su ojo derecho, la raz\u00f3n de los dolores que lo aquejan y, si es del caso, deber\u00e1n se\u00f1alar el procedimiento o tratamiento que se requiera para superar la afecci\u00f3n proporcion\u00e1ndole la atenci\u00f3n a que haya lugar, una vez obtenido el consentimiento informado del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el grupo multidisciplinario de especialistas, al que ser\u00e1 sometido el actor para determinar sus dolencias, ordena un tratamiento, procedimiento, medicamento o cualquier otra prescripci\u00f3n que no se encuentre incluida dentro del plan obligatorio de salud, la entidad demandada, Cruz Blanca EPS, tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de \u00e9stos20. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al Fosyga o a las entidades territoriales negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que \u00e9stas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se abstendr\u00e1 de autorizar de manera expresa, a la EPS Cruz Blanca EPS, para que recobre ante el Fosyga el valor de los procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS que requiera el paciente y, para el efecto, ser\u00e1 suficiente que se establezca que no est\u00e1 obligada ni legal ni reglamentariamente a asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Cruz Blanca EPS que someta al se\u00f1or Orlando Luis L\u00f3pez Lozano, en un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas quienes deber\u00e1n determinar, con exactitud, si es factible que el paciente todav\u00eda sienta dolor en su ojo derecho, la raz\u00f3n de esa situaci\u00f3n y, si es del caso, deber\u00e1n se\u00f1alar el procedimiento o tratamiento que se requiera para superar su padecimiento, proporcion\u00e1ndole las prestaciones a que haya lugar, una vez obtenido el consentimiento informado del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada que, luego de obtener el consentimiento informado del paciente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorice y gestione, si es del caso, la pr\u00e1ctica del procedimiento, tratamiento o suministro de cualquier otra prestaci\u00f3n que se requiera, lo que debe tener lugar dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. SOLICITAR al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual conoci\u00f3 de la primera instancia en la presente acci\u00f3n, que haga un seguimiento a lo ordenado en esta providencia para garantizar su cabal cumplimiento, y as\u00ed, asegurar el goce de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, parte preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 25 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 12 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional , Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4, literal 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-101 del 16 de febrero de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 del 28 de noviembre de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 del 29 de mayo de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-212 del 20 de marzo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-1220 del 22 de noviembre de 2001,MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1054 del 11 de agosto de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>11 En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 del 31 de agosto de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). Sentencia T-067del 22 de febrero de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-725 del 13 de septiembre de 2007. \u00a0MP. Catalina Botero Marino (E), sentencia T-717 del 10 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-790 del 28 de septiembre de 2007. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, sentencia T-717 del 10 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 7, literal b: \u201cAdulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional sentencia T-414 del 30 de abril de 2008, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-438 del 3 de julio de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/ DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}