{"id":17464,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-051-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-051-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-10\/","title":{"rendered":"T-051-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-051\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Autoridades administrativas, judiciales y Administradoras de Fondos de Pensiones no podr\u00e1n negar reconocimiento con base en trabas injustificadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trabas administrativas m\u00e1s destacadas tienen que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales \u2013no previstas en la legislaci\u00f3n\u2013 para recaudar pruebas no exigibles jur\u00eddicamente, entre ellas, por ejemplo, visitas domiciliarias; ratificaci\u00f3n de solicitud bajo juramento por parte de las personas peticionarias; requerimiento de agotar el juicio sucesorio para determinar herederos as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; exigencia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante; juicios de valor que traen como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de normas aplicables por motivos religiosos o morales; solicitud de agotar el proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho ante la jurisdicci\u00f3n de familia. Entre los principales obst\u00e1culos de orden jur\u00eddico se encuentran, entonces: (i) aplicaci\u00f3n de norma inaplicable; (ii) exigencia de requisitos o tr\u00e1mites improcedentes; (iii) interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n; (iv) aplicaci\u00f3n de procedimiento diferente y diferenciador; (v) inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago declaraci\u00f3n ante notario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, debe existir completa claridad acerca de que la sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 es que la condici\u00f3n de pareja permanente sea acreditada en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Encuentra la Sala que la remisi\u00f3n hecha por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsi\u00f3n fue establecida en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia por desconocimiento del debido proceso administrativo al no someterse a consideraci\u00f3n las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivan con el no pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen se presentan circunstancias especiales que deben ser tenidas en cuenta por la Sala para establecer la procedencia del amparo tutelar. En primer lugar, resulta preciso distinguir entre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivan de esa protecci\u00f3n en los casos bajo an\u00e1lisis, a saber, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Entiende la Sala, que en los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n las entidades demandadas y los jueces de tutela le confirieron especial atenci\u00f3n al segundo aspecto y dejaron por entero desatendido el primero y m\u00e1s importante: la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y el derecho de las parejas del mismo sexo a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las mismas condiciones que lo hacen las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Interpretaci\u00f3n restrictiva de sentencia C-336 de 2008 implica imponer una carga desproporcionada a parejas homosexuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto, en los tres asuntos bajo examen tanto las entidades demandadas como los jueces de tutela se sustentan en excusas inadmisibles si se miran bajo la \u00f3ptica de los preceptos constitucionales as\u00ed como bajo los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad. Arriba se expuso, que las sentencias de constitucionalidad son vinculantes y de obligatorio cumplimiento dado el car\u00e1cter erga omnes que las informa e impregna. As\u00ed mismo, en las consideraciones de la presente sentencia se aportaron los motivos por los cuales se sostiene en esta sede que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 de una manera restrictiva implica imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior y quebranta el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido proceso administrativo y derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia para acceder al reconocimiento y pago en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los peticionarios en los casos puestos bajo consideraci\u00f3n de la Sala, es la misma de muchas personas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero por obst\u00e1culos injustificados se ven impedidas a ello. Justo por ese motivo, proceder\u00e1 la Corte a dictar un grupo de \u00f3rdenes con efectos intercomunis, es decir, las \u00f3rdenes que proferir\u00e1 la Sala en esta sede se har\u00e1n extensivas a todas las personas homosexuales que \u2013encontr\u00e1ndose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallan los peticionarios de las tutelas de la referencia\u2013 pretendan hacer efectivo su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.292.035 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.299.859 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.386.935 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EDATEL S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fondo de Pensiones BBVA y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 15 de abril de 2009, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn de dos de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 22 de abril de 2009, que modific\u00f3 el fallo impugnado ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 de marzo dos de 2009 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar neg\u00f3 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de julio 15 de 2009 que confirma la sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional mediante auto fechado el d\u00eda 6 de agosto de 2009 resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia los cuales fueron repartidos al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia. Con ese mismo objetivo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante auto fechado el d\u00eda 27 de noviembre de 2009 procedi\u00f3 a acumular a los dos expedientes mencionados, el expediente T-2.386.935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada en decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n en el mismo sentido1, la Sala ha cambiado los nombres reales de los peticionarios, de sus compa\u00f1eros permanentes as\u00ed como de las personas que presentaron declaraci\u00f3n extraprocesal ante notario. Esta determinaci\u00f3n se ajusta a los preceptos constitucionales que buscan asegurar el derecho a la intimidad de todas estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: cl\u00e1usula del Estado social y pluralista de derecho; derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y al buen nombre, derecho a la honra, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho al respeto por la dignidad humana as\u00ed como por el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente de los peticionarios sustentada en dos argumentos. En primer lugar, que los accionantes no cumplen con los requisitos que en materia probatoria estableci\u00f3 la sentencia C-336 de 2008 mediante la cual se garantiza a las parejas del mismo sexo el derecho al acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las parejas heterosexuales. En segundo lugar, que la muerte de los causantes ocurri\u00f3 en fecha anterior a la expedici\u00f3n de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: que se conceda la tutela, se revoquen los fallos de instancia, se ampare el derecho de las parejas homosexuales a acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, derecho que exist\u00eda a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008 a\u00fan cuando sus efectos patrimoniales hayan sido diferidos al momento de emisi\u00f3n de la referida sentencia. En suma, que como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia se reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente y que se requiera a las entidades demandadas para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que generaron la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-2.292.035 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el peticionario, A, convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente durante once a\u00f1os, hasta el d\u00eda 10 de febrero de 2008, fecha en la cual R muri\u00f32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que por medio de declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario Segundo del Circuito de Medell\u00edn, la ciudadana E y Y testificaron sobre la convivencia como compa\u00f1eros permanentes de R y A3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el d\u00eda 12 de mayo de 2008 solicit\u00f3 ante EDATEL S. A. \u2013compa\u00f1\u00eda en la que su compa\u00f1ero permanente fallecido trabaj\u00f3 y de la cual se hab\u00eda pensionado\u2013, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T-2.299.859 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el peticionario, B, inici\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja de manera singular \u2013permanente y continua \u2013 con W desde el a\u00f1o 20016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el d\u00eda 30 de enero de 2002 el ciudadano W suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS en calidad de trabajador dependiente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el d\u00eda 29 de mayo de 2007 el ciudadano W muri\u00f3, motivo por el cual termin\u00f3 tambi\u00e9n la uni\u00f3n marital de hecho que exist\u00eda desde mayo de 20018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que present\u00f3 reclamaci\u00f3n de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente ante la entidad demandada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 18 de septiembre de 2009 el Fondo de Pensiones lo inform\u00f3 respecto de la negaci\u00f3n de su solicitud con fundamento en lo establecido por la Ley 100 de 199310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Expediente 2.386.935 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el peticionario, C, es compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite de P quien falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2008 en su condici\u00f3n de pensionado de la entidad demandada, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 109 del 23 de julio de 1984, expedida por la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que el d\u00eda 22 de octubre de 2008 solicit\u00f3 en forma escrita y previo el lleno de los documentos que le fueron exigidos por parte de la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a que le asiste derecho por la muerte de su compa\u00f1ero permanente pensionado12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que hasta la fecha no le ha sido reconocido este derecho y menos a\u00fan cancelado por parte del Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relata que el d\u00eda 29 de octubre de 2008 present\u00f3 la solicitud ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL\u2013 entidad esta que seg\u00fan lo afirma el demandante \u201cya la ha reconocido, sin que tenga que interponer recurso alguno, como consta en copia de la Resoluci\u00f3n AMB 13855 del 31 de marzo de 2008\u201d. Documento que adjunta al escrito de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra que re\u00fane los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de conformidad con lo exigido por la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 47 y 74 y en concordancia con lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-521 de 2007; C-075 de 2007 y C-811 de 200715. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el d\u00eda 13 de enero de 2009 mediante Resoluci\u00f3n 013 le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva y agrega que el d\u00eda 19 de enero de 2009 interpuso de manera simult\u00e1nea los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n, recursos que fueron decididos de forma negativa \u2013mediante Resoluci\u00f3n 112 del 3 de febrero de 2009 que decide la reposici\u00f3n y mediante Resoluci\u00f3n 146 que decide la apelaci\u00f3n\u201316. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enfatiza que tal ficha fue llenada por el causante en el a\u00f1o 2000 \u201ccuando las parejas del mismo sexo no se reconoc\u00edan por la ley colombiana y por lo tanto en su momento el causante indica no tener a qui\u00e9n suceder la pensi\u00f3n pues entonces s\u00f3lo ten\u00edan derecho \u2018LA LEG\u00cdTIMA ESPOSA (la que nunca tuvo) la COMPA\u00d1ERA PERMANENTE, (quien y tampoco existi\u00f3) o HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS quienes tampoco exist\u00edan\u201d 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subraya que en la mencionada ficha nunca le preguntaron al causante por su compa\u00f1ero permanente y acent\u00faa que ello se debi\u00f3 a una raz\u00f3n muy clara: que en aquella \u00e9poca no se tutelaban los derechos de las parejas homosexuales motivo por el cual no se inclu\u00eda al compa\u00f1ero permanente como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente lo que no equivale, en su caso, a que no conviviera con el causante19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que la ficha de pensionados es un documento que las administradoras de pensiones obligan a llenar a los titulares de los derechos al cumplir los 65 a\u00f1os de edad para facilitar las gestiones de quien ha de reclamar la pensi\u00f3n. Ello, sin embargo, no significa que \u00e9ste sea un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. Con todo, la entidad demandada lo ha tenido como elemento primordial y ha omitido darle valor a otros elementos probatorios que aporta al expediente, los cuales, a juicio del actor, s\u00ed merecen ser tenidos en cuenta pues demuestran con toda claridad que \u00e9l es el \u00fanico con derecho a reclamar, al haber convivido con el causante de manera permanente por m\u00e1s de 34 a\u00f1os20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aporta Copia del carn\u00e9 de Previsi\u00f3n Exequial21; copia del T\u00edtulo de Uso de un Osario22 y copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que le compr\u00f3 al causante23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.292.035 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Adela G\u00f3mez Mavignier, en calidad de apoderada judicial de EDATEL S. A., en escrito de contestaci\u00f3n de la tutela fechado el d\u00eda 18 de febrero de 2009, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al ciudadano A fue, en efecto, negada y el motivo de la negaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional que \u201cplantean al homosexualismo como una opci\u00f3n de vida leg\u00edtima, amparada por la Constituci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, en consideraci\u00f3n a que los lineamientos jurisprudenciales consagran el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual y de respeto de la dignidad humana como criterios de protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional mediante su jurisprudencia y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en sentencia C-075 de 2007 configura el marco conceptual a partir del cual se establece el alcance actual de los derechos de las parejas del mismo sexo. La mencionada sentencia \u201cotorg\u00f3 efectos patrimoniales a las uniones de parejas del mismo sexo, al declarar exequible de manera condicionada algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, que defin\u00edan el concepto de uni\u00f3n marital de hecho como una uni\u00f3n de un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia C-521 de 2007 declar\u00f3 la inexequibilidad del tiempo m\u00ednimo de convivencia de dos a\u00f1os exigido como factor habilitante para el ingreso al sistema de seguridad social en salud. A partir de ese momento \u201cpuede otorgarse el beneficio al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pero para ello se requiere\u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante juez o notario en la que conste que la pareja efectivamente convive y que dicha convivencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia. Es decir que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente para efectos de cobertura familiar debe ser probada mediante declaraci\u00f3n juramentada\u201d. (\u00c9nfasis dentro del texto original)24. No obstante, la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de probar la calidad de compa\u00f1eros permanentes para evitar fraudes al sistema de Seguridad Social, esto es, para impedir que, sin convivir, las personas dieran la apariencia de convivencia y, de este modo, se beneficiaran de derechos de los que no son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de comentar en extenso la referida sentencia C-521 de 2007 as\u00ed como la sentencia C-075 de 2007 y la C-336 de 2008, concluy\u00f3 la apoderada judicial de la entidad demandada que del compendio de las decisiones adoptadas por la Corte en dichas providencias, resultaba factible afirmar que el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se les reconoce a las parejas heterosexuales cobija tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, siempre y cuando, tal condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Este asunto qued\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s claro al proferir la Corte Constitucional la sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estim\u00f3 que en el caso concreto el actor omiti\u00f3 presentar la prueba para acreditar la convivencia, motivo por el cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de sobreviviente y el pago de la misma. En otras palabras, el demandante no acudi\u00f3 junto con su compa\u00f1ero permanente ante notario para hacer constar la voluntad de conformar una familia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia C-521 de 2007 y por la sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inform\u00f3, adem\u00e1s, que a la par de la solicitud elevada por el actor, fue presentada ante EDATEL S. A. la de la hermana del fallecido \u201cquien manifiesta que tiene 72 a\u00f1os y se encuentra en proceso de calificaci\u00f3n de invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia y considera que tiene derecho por cuanto su hermano era quien prove\u00eda para su subsistencia y la dej\u00f3 desamparada al fallecer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que lo anterior no significa que la entidad que ella representa se niegue a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del actor en forma arbitraria sino que \u201cmal har\u00eda en reconocerle el derecho cuando no existe prueba pertinente para acreditar la convivencia\u201d. En especial, por cuanto no existe la declaraci\u00f3n juramentada ante notario \u2013\u201cdeclaraci\u00f3n esta que ya era exigida para efectos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social en materia de salud, antes del fallecimiento del se\u00f1or R. Adem\u00e1s existe otra reclamaci\u00f3n por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente efectuada por una hermana del causante, controversia que debe ser decidida y probada a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral \u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias explicadas en precedencia, la apoderada judicial de EDATEL S. A. exigi\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo por v\u00eda tutelar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.299.859 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela, la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas expuso lo que se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de enero de 2002 el se\u00f1or W (q.e.p.d) seleccion\u00f3 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la suscripci\u00f3n de un formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la entidad demandada en calidad de trabajador dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junto con la solicitud, los padres sobrevivientes allegaron acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales n\u00famero 17575 de 21 de julio de 2007 por medio de la cual manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Que nuestro hijo al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero, no ten\u00eda uni\u00f3n marital de hecho y no tenemos conocimiento de hijos extramatrimoniales, ni hijos adoptivos o por reconocer que haya dejado el causante, ni tampoco tenemos conocimiento de la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que el que a nos asiste (sic) en calidad anterior mente indicada, para efectuar cualquier reclamaci\u00f3n con beneficio del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo sentido declararon para fines extraprocesales el ciudadano L y la ciudadana M quienes sostuvieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal conocimiento sabemos y nos consta que el causante al momento del fallecimiento era de estado civil soltero, y conviv\u00eda bajo el mismo techo, lecho y mesa, con sus padres (\u2026) (\u2026) que el causante convivi\u00f3 (sic) con sus padres hasta el momento de su fallecimiento (29 de mayo de2007). Nos consta que el causante, al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero y no ten\u00eda uni\u00f3n libre. Que nos consta que el fallecido tampoco procre\u00f3 hijos leg\u00edtimos, ni tuvo hijos adoptivos, o reconocidos, por tal raz\u00f3n son \u00fanicos herederos beneficiarios sus padres. Que no existen otras personas con igual o mejor derecho para efectuar cualquier reclamaci\u00f3n con beneficio del fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Directora de Beneficios y Bonos pensionales de la entidad demandada, relat\u00f3 que verificado el cumplimiento de los requisitos de cotizaci\u00f3n y fidelidad de conformidad con la normatividad vigente, procedi\u00f3 a constatar que los se\u00f1ores S y T tuvieran condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente originada con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, el estudio adelantado demostr\u00f3 \u201cla NO condici\u00f3n de beneficiarios de pensi\u00f3n del se\u00f1or W\u201d e inform\u00f3 a los padres del causante que hab\u00eda rechazado la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto ellos no depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3, de todos modos, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993 que regula lo referente a la Devoluci\u00f3n y Saldos, hab\u00eda informado a los padres del causante \u201csobre la procedencia y requisitos para efectuar la entrega de los dineros que reposan en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo que el 17 de junio de 2008 se hab\u00eda presentado el actor de la tutela de la referencia a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1ero permanente del afiliado para lo cual aport\u00f3 Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada con Fines Extraprocesales mediante la que los ciudadanos D y H informaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace veinte a\u00f1os a B (\u2026) y por ese conocimiento nos consta que inici\u00f3 relaci\u00f3n de pareja de manera singular, permanente y continua con W (\u2026) Dicha convivencia se inici\u00f3 en mayo de 2001 (\u2026) y se termin\u00f3 el d\u00eda 29 de Mayo de 2007, fecha en la que falleci\u00f3 W\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la solicitud hecha por el peticionario de la presente tutela indic\u00f3 la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales que la muerte del ciudadano W hab\u00eda tenido lugar el d\u00eda 29 de mayo de 2007, esto es, en fecha anterior al momento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre \u201cel derecho pensional que les puede asistir a las personas del mismo sexo por el fallecimiento de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente previa comprobaci\u00f3n de tal condici\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que con anterioridad a dicho pronunciamiento no exist\u00eda \u201cla posibilidad de reconocer prestaciones econ\u00f3micas que otorga el Sistema General de Pensiones a los compa\u00f1eros p compa\u00f1eras permanentes del mismo sexo\u201d motivo por el cual la exigencia del peticionario fue rechazada toda vez que la mencionada sentencia no tiene efectos retroactivos sino efectos para el futuro (Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encontr\u00f3 que el principio de favorabilidad invocado por el accionante \u2013contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pl\u00edtica\u2013 operaba bajo la existencia de dos o m\u00e1s normas vigentes aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se pretende definir, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. As\u00ed, dado que la \u00fanica norma aplicable vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no existe duda en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n aplicable para el caso concreto y no puede alegarse, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, hizo un repaso de la jurisprudencia sentada en sede de tutela por medio de la cual la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y en general el pago de prestaciones de orden econ\u00f3mico asunto sobre el cual le corresponde decidir a la justicia ordinaria. (Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 1997, T-305 de 1998, T-206 de 1998, T-414 de 1998, T-630 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-2.386.935 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Cristina Mej\u00eda Berreneche en calidad de apoderada del Gobernador de Risaralda responde de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de referirse a los hechos de la tutela y de admitir la veracidad de lo alegado por el demandante, trascribe una lista con los requisitos exigidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, para reclamar la Sustituci\u00f3n Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio solicitando la Sustituci\u00f3n Pensional, dirigida a la Profesional Especializada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, indicando direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del solicitante, al cual se le deben anexar los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: Dos (2) declaraciones extraproceso en original. \/\/ Registro civil de defunci\u00f3n del causante en original o copia aut\u00e9ntica. \/\/ Registro civil de matrimonio, en original o copia aut\u00e9ntica. \/\/ Colilla de pago de la \u00faltima mesada recibida por el causante. \/\/ Fotocopia del carn\u00e9 de salud del causante y del beneficiario. \/\/ Registro civil de nacimiento del causante y del solicitante en original. \/\/ Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante. \/\/ Cuando se trate de hijos inv\u00e1lidos, debe anexar el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en original. \/\/ Si es mayor estudiante, debe anexar certificado expedido por el respectivo plantel educativo reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n, donde acredite como m\u00ednimo 20 horas semanales en original. \/\/ Tanto para el mayor inv\u00e1lido como el mayor estudiante, deben probar la dependencia econ\u00f3mica. \/\/ Cuando el beneficiario es menor de edad o demente, la solicitud debe presentarla el representante legal o curador. \/\/ Si la solicitud la presentan los padres o hermanos inv\u00e1lidos, deben allegar la partida o registro civil de matrimonio de los padres, partida o registro civil de nacimiento del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en efecto el peticionario debidamente identificado present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente e invoc\u00f3 la calidad de compa\u00f1ero permanente del fallecido con quien se\u00f1al\u00f3 que convivi\u00f3 durante 34 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la entidad por medio del Fondo de Pensiones del Departamento estudi\u00f3 el caso de manera inmediata, estudio que llev\u00f3 a negar el reconocimiento mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 013 de enero 13 de 2009. El motivo de la negaci\u00f3n \u2013sostiene\u2013, radica en que a\u00fan cuando el peticionario prueba mediante declaraciones extrajuicio que convivi\u00f3 durante 34 a\u00f1os con el causante, revisado el expediente se constat\u00f3 que en la ficha de pensionado diligenciada el d\u00eda 7 de julio de 2000 por el causante, \u00e9l \u201chab\u00eda manifestado que viv\u00eda en el municipio de Desquebradas, que era soltero y que no ten\u00eda a qui\u00e9n dejarle la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que con fundamento en esa prueba la entidad demandada resolvi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n que fue repuesta y apelada por el peticionario siendo negados los dos recursos. Se\u00f1ala como motivo que tuvo el ad quem para confirmar la sentencia de segunda instancia, la falta de cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 e insiste en que la segunda instancia resolvi\u00f3 \u201cacogerse a lo planteado en la primera instancia con relaci\u00f3n al documento denominado ficha PENSIONADOS y que obra en el expediente del pensionado fallecido P, en el cual hab\u00eda manifestado que no ten\u00eda a qui\u00e9n dejarle la pensi\u00f3n, dejando adem\u00e1s en blanco el campo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita desligar al Departamento de Risaralda de cualquier responsabilidad en relaci\u00f3n con los hechos invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-2.292.035: Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn de dos de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el 2 de marzo de 2009, el juzgado de primera instancia neg\u00f3, por improcedente, la tutela invocada. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se sintetizan a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estim\u00f3 el a quo que en el presente caso se hac\u00eda necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba, que regula las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A prop\u00f3sito de lo all\u00ed establecido, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encontr\u00f3 que en el caso bajo examen exist\u00eda una v\u00eda judicial alternativa que el demandante no hab\u00eda agotado a\u00fan y cuyo tr\u00e1mite no le genera ning\u00fan perjuicio irremediable, por cuanto, tal como lo manifiesta \u00e9l mismo, s\u00f3lo tiene 39 a\u00f1os de edad y no cuenta con ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n para trabajar, o al menos no existe prueba alguna de ello en el expediente. Lo anterior \u2013sostiene el a quo\u2013 se confirma con el hecho de que \u201ccuando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes se hizo a EDATEL el 12 de mayo de 2008, fue resuelta negativamente por dicha entidad el 24 de julio de 2008 y s\u00f3lo 7 meses despu\u00e9s interpone acci\u00f3n de tutela, circunstancia \u00e9sta que verifica la no causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. A\u00f1adi\u00f3, por \u00faltimo, que se hab\u00eda presentado otra solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante por parte de su hermana por lo que la controversia tendr\u00eda que ser resuelta por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 \u2013mediante apoderado\u2013 la sentencia de primera instancia. Aport\u00f3 los motivos que se resumen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n emitida por el a quo, pues, en su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed constituye el instrumento id\u00f3neo y primario de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n de que fue v\u00edctima por parte de EDATEL S. A. ESP y que trajo consigo, precisamente, el que no le fuese reconocida ni pagada la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por tal motivo, sostuvo que corresponde al juez de tutela \u201cen forma expedita materializar [su] derecho a la igualdad\u201d. Para el demandante, la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y social de discriminaci\u00f3n y, por ende, de desconocimiento del derecho a la igualdad de que han sido v\u00edctimas las parejas del mismo sexo, justifica acudir a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Admiti\u00f3 el demandante que, en efecto, es el juez laboral la autoridad competente para conocer acerca de procesos relacionados con la seguridad social. Consider\u00f3, empero, que \u201cno puede diferirse en el tiempo, la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. Trajo a colaci\u00f3n que la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente hizo \u00e9nfasis acerca de que el trato distinto era discriminatorio respecto de las parejas homosexuales pues as\u00ed ellas no estuvieran excluidas de manera expresa de las normas que reconocen el derecho a recibir los beneficios que se desprenden del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de hecho, s\u00ed lo estaban y ello desconoc\u00eda los valores que informan el Estado social de derecho as\u00ed como la necesidad de respetar la dignidad humana tanto como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Desde esta perspectiva, el derecho a no ser discriminado por motivos de las preferencias sexuales debe ser protegido por el juez de tutela y la acci\u00f3n de tutela se constituye en herramienta id\u00f3nea para solicitar dicho amparo. No cosa distinta se desprende de la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que \u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 el accionante la importancia de distinguir entre el derecho fundamental y las acciones concretas que lo materializan. Consider\u00f3 que en el presente caso lo que se invoca es la necesidad de proteger el derecho a la igualdad, esto es, de asegurar que \u201ccualquier persona independientemente de su (en este caso) orientaci\u00f3n sexual, pueda acceder a un derecho, en este caso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Insisti\u00f3 el demandante en que deb\u00eda diferenciarse entre la protecci\u00f3n del derecho y el efecto que se consigue con tal protecci\u00f3n, a saber, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Concluy\u00f3 que en este caso el a quo consider\u00f3 que se trataba \u00fanicamente del segundo punto y dej\u00f3 por entero desatendido el primero y m\u00e1s importante: la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario de defensa ante la existencia de una necesidad manifiesta, asunto \u00e9ste, que el a quo pas\u00f3 por alto y desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n incoada lo era para solicitar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad. Ahora bien, el a quo tambi\u00e9n se abstuvo de atender a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran las parejas del mismo sexo por motivo de los prejuicios existentes en la sociedad y dej\u00f3 de lado que los mecanismo ordinarios no siempre resultan id\u00f3neos para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las parejas del mismo sexo que constituyen grupos sociales marginados hist\u00f3ricamente y puestos en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que, en su caso particular, la protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar no s\u00f3lo era urgente en virtud de los motivos antes expresados, sino por cuanto en el a\u00f1o de 1998 fue diagnosticado portador del VIH. Aport\u00f3 prueba de lo anterior y solicit\u00f3 mantener en reserva esta informaci\u00f3n como protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 la doble situaci\u00f3n de victimizaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo. Por una parte, ante la falta de protecci\u00f3n de sus derecho a la igualdad. Por otra, y como consecuencia de lo anterior, ante la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mencion\u00f3 que s\u00f3lo hasta luego de expedida la sentencia C-336 de 2008 \u2013por medio de la cual se reconocen los derechos de las parejas del mismo sexo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2013 es que se inician tales procesos y en el asunto suyo procedi\u00f3 de manera inmediata a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ante la entidad demandada por lo que \u201cno existen razones fundadas para no conceder la tutela\u201d. Como se desprende del an\u00e1lisis efectuado, en el caso bajo consideraci\u00f3n no existe una controversia que deba decidir la justicia laboral puesto que luego de la expedici\u00f3n de la mencionada sentencia C-336 de 2008, lo que se presenta es un cambio en el orden de prelaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n pensional. El a quo al sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela evidencia el trato discriminatorio al que el demandante est\u00e1 siendo sometido y desconoci\u00f3 que el actor pertenece a un grupo vulnerable e hist\u00f3rica y socialmente marginado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, subray\u00f3 la necesidad de que las autoridades judiciales respeten la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en sus actuaciones. Dentro de los elementos que configuran tal principio ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia T-617 de 1995) que se encuentra el que la administraci\u00f3n no ejerza sus facultades defraudando la confianza que en ella depositan los administrados y no exija a las administrados m\u00e1s de lo que sea estrictamente indispensable para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos. En tal sentido, al juez de conocimiento \u201cno le corresponde en ning\u00fan caso cuestionar las motivaciones que llevaron a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que si como accionante [ha] manifestado [su] necesidad, mal har\u00eda el juez en desconocer dicha necesidad presumiendo que no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el d\u00eda quince de abril de 2009, el ad quem resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Expuso los argumentos que abajo se sintetizan en apoyo de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para empezar, en los antecedentes de su sentencia el ad quem adicion\u00f3 un aspecto probatorio, a saber, que el actor hab\u00eda presentado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccopia de sendas comunicaciones. Una suscrita por \u00e9l y entregada el 13 de mayo de 2008 a EDATEL, por medio de la cual reclam\u00f3 para s\u00ed la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo declaraci\u00f3n extrajuicio para demostrar convivencia con R, extinto ex empleado de esa empresa, cuyo fallecimiento en febrero 10 de 2008 acredit\u00f3 mediante copia del registro civil de defunci\u00f3n. La otra es la respuesta dada por EDATEL el 24 de julio de 2008, signific\u00e1ndole que la sentencia C-336 de 2008 tiene efectos a futuro y que el fallecimiento del exempleado antecedi\u00f3 dicha providencia, por lo que no era posible conceder tal derecho porque la normatividad vigente para entonces no regulaba la convivencia entre personas del mismo sexo (fs. 33 y 34). Tambi\u00e9n aport\u00f3 el libelista copia del acta notarial que consigna sendas declaraciones extrajuicio por parte de E y Y, quienes dieron fe bajo juramento que el extinto R convivi\u00f3 por espacio de once a\u00f1os con A y lo asist\u00eda econ\u00f3micamente (fs. 35 fte vto.) As\u00ed mismo aport\u00f3 copia del acta de defunci\u00f3n del R ocurrida el 10 de febrero. Finalmente el actor aport\u00f3, tras su impugnaci\u00f3n, copia de historia cl\u00ednica, en la que aparece el diagn\u00f3stico de VIH en 1998, y la frecuente demanda de atenci\u00f3n en salud desde mayo de 2008 (fs. 81 a 102).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encontr\u00f3 el ad quem que la presentaci\u00f3n del facs\u00edmile de un acta que contiene dos declaraciones no pod\u00eda conducir al juez constitucional a conferir la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela \u00fanicamente porque el peticionario se encuentra \u2013como lo adujo el ciudadano A\u2013 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Las declaraciones en notar\u00eda las cuales \u201cvisiblemente tributan su inter\u00e9s, sosteniendo que les consta de su relaci\u00f3n por luengo tiempo como compa\u00f1ero permanente de otro var\u00f3n; (sic) as\u00ed hubiese buscado tras la impugnaci\u00f3n complementar la prueba con su historial cl\u00ednico que en el que se muestra \u00e9l muy compungido por la p\u00e9rdida afectiva\u201d, no son suficientes para dar por probada la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-336 de 2008 ni con lo se\u00f1alado en la sentencia C-521 de 2007 a la que ella remite para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiter\u00f3 su acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo en relaci\u00f3n con que la tutela constituye un mecanismo subsidiario y excepcional al que es factible acudir \u00fanicamente cuando se han agotado los instrumentos ordinarios de defensa y dijo que en este caso la cuesti\u00f3n revest\u00eda especial entidad por cuanto hab\u00eda una controversia pendiente de decisi\u00f3n pues deb\u00eda declararse si \u201cle asiste mejor derecho a la hermana de quien \u00e9l alega haber sido por a\u00f1os compa\u00f1ero permanente\u201d quien, de acuerdo con lo afirmado por la entidad demandada, tiene 72 a\u00f1os, ha alegado dependencia econ\u00f3mica y adelanta tr\u00e1mite ante la Junta Departamental de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, insisti\u00f3 que el argumento expuesto por el accionante en relaci\u00f3n con que se hab\u00eda abstenido de acreditar la uni\u00f3n marital de hecho por desconocer las pautas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional, carec\u00eda de peso toda vez que \u201cquien dice haber sido su compa\u00f1ero permanente y proveedor econ\u00f3mico falleci\u00f3 en febrero 10 de 2008, la exigencia de que los mismos convivientes declaren conjuntamente sobre tal permanencia reitera la posici\u00f3n del alto Tribunal en Sentencia C-521 de 2007, que obviamente antecede al \u00f3bito en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 Finalmente, insiste en que el actor omiti\u00f3 aportar prueba de la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3 que hab\u00eda derechos inciertos y discutibles que no pod\u00edan ser objeto del amparo solicitado dado que para tales efectos deb\u00eda el peticionario acudir a los mecanismo ordinarios pues no hab\u00eda aportado prueba de peligro inminente que justificara el amparo como mecanismo transitorio. Por los motivos aducidos, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.299.859: Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera instancia: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de dos de marzo de 2009, el despacho resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo incoado. Aport\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Admiti\u00f3 la jueza a quo que en el centro del debate se encontraba \u201cel pago o no de la pensi\u00f3n de sobreviviente con relaci\u00f3n a personas del mismo sexo\u201d y mencion\u00f3 que frente a este aspecto era relevante lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008. Sobre este extremo, enfatiz\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda hecho una precisi\u00f3n, a saber, que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente deb\u00eda ser probada \u201cmediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto\u201d. Subray\u00f3, de otra parte, que id\u00e9ntica prueba deb\u00eda allegar quien solicita se le reconozca y pague pensi\u00f3n de sobreviviente cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley y en especial de conformidad con el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que son las mismas a las que se refiere la sentencia C-521 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto, examin\u00f3 si se cumpl\u00eda con las exigencias previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u2013numeral 4\u00ba\u2013 para que proceda la acci\u00f3n de tutela y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n con arreglo a la cual en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00e9ste requisito no se cumpl\u00eda por cuanto el actor no prob\u00f3 \u2013ni consta prueba de ello en el expediente \u2013 que se encontrara en situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n. De este modo, el ciudadano demandante debe acudir a los medios ordinarios de defensa que constituyen la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes se\u00f1alados, resolvi\u00f3 declarar que la acci\u00f3n de tutela impetrada por B mediante apoderado judicial era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario expuso en el escrito de impugnaci\u00f3n los mismos argumentos que adujo en el suyo el ciudadano A \u2013Expediente T-2.292.035\u2013. Dado que en el numeral 3.1.2. de esta providencia se rese\u00f1\u00f3 en extenso dicho escrito, se remite para la lectura de las consideraciones generales a tal numeral. En lo que se refiere a los motivos espec\u00edficos del impugnante, en el escrito consta, adem\u00e1s, lo que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3, por lo anterior, que no resulta comprensible la actitud del a quo cuando cuestiona las motivaciones que tiene el actor para solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si el peticionario afirm\u00f3 y manifest\u00f3 la necesidad de acceder a este derecho, \u201cmal har\u00eda el juez en desconocer dicha necesidad presumiendo que no existe. La presunci\u00f3n en el presente caso por parte de la Sra. Jueza ha sido que no existe necesidad, Por el contrario atendiendo a que el accionante pertenece a un grupo vulnerable, hist\u00f3rica y socialmente discriminado, es evidente que la primera presunci\u00f3n deber\u00eda hacerse entorno a la necesidad de protecci\u00f3n y, de esta forma, invertir la carga de la prueba hacia quien considere que el accionante tiene iguales o superiores a las que ten\u00eda antes del fallecimiento su compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n que la jueza a quo le estaba exigiendo al peticionario una mayor carga probatoria de la que \u2013de conformidad con la normatividad vigente\u2013, le correspond\u00eda, en desconocimiento del principio de buena fe que debe informar todas las actuaciones de orden administrativo. Lo anterior \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, implica, a su vez, un desconocimiento del derecho del actor a acceder en igualdad de condiciones a la pensi\u00f3n de sobreviviente para mantener \u201cuna estabilidad econ\u00f3mica igual o superior a la que ten\u00eda al momento en que conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente ahora fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Segunda instancia. Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho decidi\u00f3 el 22 de abril de 2009 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. Aport\u00f3 los motivos que abajo se exponen, en sustento de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Analiz\u00f3, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares de conformidad con el numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el asunto bajo examen, en efecto, el actor contaba con \u201cotro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. No obstante, hizo \u00e9nfasis en que el peticionario hab\u00eda alegado \u201cla existencia de una necesidad manifiesta, que le [imped\u00eda] esperar el extenso desarrollo del citado tr\u00e1mite\u201d. Insisti\u00f3 el ad quem en que el accionante por medio de su apoderado judicial hab\u00eda manifestado la necesidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n para mantener la estabilidad econ\u00f3mica que hab\u00eda alcanzado con su pareja y acentu\u00f3 que en el expediente obraba la declaraci\u00f3n extraprocesal emitida por los se\u00f1ores D y H, quienes manifestaron que \u201cal momento de su fallecimiento B, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, ya que desde hace tres a\u00f1os B se encuentra sin trabajo y no recibe pensi\u00f3n por parte del Estado ni de ning\u00fan otro fondo privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 desde la perspectiva antes se\u00f1alada que en el asunto bajo examen se hab\u00eda configurado la existencia de un perjuicio irremediable pues \u201cel mismo es verificable, inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3, sin embargo, \u2013luego de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional relativa al reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales (Sentencias C-075 de 2007; C-336 de 2008)\u2013 que en el asunto de la referencia no se hab\u00eda cumplido con las exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional, pues entre la documentaci\u00f3n allegada al expediente no se hab\u00eda aportado \u201cla declaraci\u00f3n juramentada de las dos personas que conformaban la relaci\u00f3n, requisito indispensable para acreditar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-336 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, no consider\u00f3 que en el presente caso la entidad demandada hubiese desconocido los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el accionante, pues tal entidad \u201cen ning\u00fan momento manifest\u00f3 que la negativa a acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or B, se deba a su condici\u00f3n sexual y ello tampoco se deduce de su actuaci\u00f3n pues se limit\u00f3 a verificar el cumplimiento de unos requisitos\u201d. A\u00f1adi\u00f3, finalmente, que si las personas con orientaci\u00f3n diversa demandaban un trato igualitario, deb\u00edan \u201cce\u00f1irse a las reglas y requisitos dispuestos para el resto de las personas, sin que se entienda que dichas exigencias se originen en su condici\u00f3n y al hecho de que han sido un grupo hist\u00f3ricamente marginado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, resolvi\u00f3 modificar el fallo impugnado \u2013en el sentido de declarar la procedencia del amparo tutelar\u2013 pero decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada por las razones aducidas en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-2.386.935: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de julio 15 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el d\u00eda cuatro de junio de 2009 el a quo resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo. Aport\u00f3 los siguientes motivos en sustento de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, la tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Salvo que se acredite la presencia de circunstancias especiales a partir de las cuales sea factible establecer que se requiere proteger los derechos fundamentales pues no existen otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela o porque de no protegerse el derecho se producir\u00e1 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona las exigencias que de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para la procedencia excepcional de la tutela y aduce que el demandante no ha agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y tampoco se encuentra ante un perjuicio irremediable que le impida agotarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo emitido por el a quo, el peticionario presenta escrito de impugnaci\u00f3n y sostiene lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relata que a la muerte del causante acudi\u00f3 a la entidad demandada con el lleno de los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero su derecho le fue negado mediante resoluci\u00f3n contra la cual el interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que fueron negados. Insisti\u00f3 que se hab\u00eda presentado ante CAJANAL para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n gracia y este derecho le fue reconocido de manera inmediata, motivo por el cual no entiende porqu\u00e9 si cumple con todos los requisitos establecidos por los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la entidad demanda sustent\u00e1ndose en el argumento de conformidad con el cual el causante al llenar en el a\u00f1o 2000 una ficha de pensionado se hab\u00eda abstenido de poner como beneficiario al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la Corte Constitucional orden\u00f3 que las parejas del mismo sexo fueran incluidas en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley que regula la cobertura familiar en el sistema de pensiones y de salud y sostuvo que abstenerse de efectuar dicha inclusi\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios de no discriminaci\u00f3n, dignidad humana como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda personal protegidos por la legislaci\u00f3n nacional e internacional. La negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en su caso constituye un desconocimiento del precedente constitucional as\u00ed como del art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La dignidad como atributo de la persona y calidad esencial de la existencia no es algo contingente y se predica de todas las personas sin excepci\u00f3n. El juez a quo con su sentencia desconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n y se abstuvo de proteger sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna as\u00ed como el derecho a la no discriminaci\u00f3n. En este caso debe prevalecer la observancia del texto constitucional que irradia a todos los poderes p\u00fablicos y en tal sentido vincula a las autoridades administrativas y judiciales. De esta manera el asunto en cuesti\u00f3n debe resolverse a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Segunda instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia emitida el d\u00eda 15 de julio de 2009, el juez ad quem resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo. Aport\u00f3 los siguientes motivos en sustento de su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con el a quo en que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n y considera que en el presente caso esa caracter\u00edsticas cobra especial relevancia dado que existe controversia entre las partes acerca del derecho que le asiste al peticionario para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente. Resolver lo concerniente a este derecho es algo que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que no puede ser decidido por v\u00eda de acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos aportados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante documento allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 4 de noviembre las ciudadanas Marcela S\u00e1nchez Buitrago \u2013Directora Ejecutiva de Colombia Diversa \u2013, Ana Mar\u00eda M\u00e9ndez Jaramillo, Camila Soto Mourraille, Andrea Camacho Rinc\u00f3n y los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Garavito y Mauricio Albarrac\u00edn Caballero aportaron en calidad de amicus curiae elementos de reflexi\u00f3n para analizar los casos bajo examen26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En escrito presentando el d\u00eda 6 de noviembre de 2009, el ciuadano Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti y la ciudadana Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez intervinieron en calidad de Amicus Curiae en las tutelas de la referencia. En su escrito de intervenci\u00f3n hicieron un recuento de las fallas estructurales que presenta el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobreviviente a parejas del mismo sexo. M\u00e1s adelante tendr\u00e1 ocasi\u00f3n la Sala de referirse con mayor detalle a tales fallas27. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos allegados a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n , Marcela S\u00e1nchez Buitrago en su calidad de Directora Ejecutiva de Colombia Diversa expone los motivos por los cuales los expedientes de la referencia deben tramitarse de manera conjunta y se\u00f1ala las razones con sustento en la cuales considera que en estos casos la acci\u00f3n de tutela procede por desconocimiento del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo pues a\u00fan cuando la jurisprudencia les reconoce a estas parejas el derecho a acceder en igualdad de condiciones, en realidad se les exige una mayor carga probatoria que a las parejas heterosexuales as\u00ed como se les pide cumplir exigencias y adelantar tr\u00e1mites adicionales \u2013no previstos en la legislaci\u00f3n\u2013 para acceder al derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de los presentes casos, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de seis de agosto de 2009 que orden\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-2.292.035 y T-2.338.046 para ser fallados en una sola sentencia, as\u00ed como del auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que con el mismo fin aprob\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente n\u00famero T-2.386.935. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, para resolver los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala resulta necesario establecer si las autoridades administrativas y judiciales as\u00ed como las Administradoras de los Fondos de Pensiones desconocen el derecho de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes homosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente en igualdad de condiciones a las que se sujetan los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales as\u00ed como su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00fanica forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con el pretexto de que la sentencia C-336 de 2008 fue proferida luego de haber sido elevada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con la excusa de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual no ha llenado un requisito, no ha adelantado un tr\u00e1mite o no ha aportado una prueba cuyo cumplimiento sin embargo no es exigido por la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pasos para abordar y resolver los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar y resolver los problemas jur\u00eddicos antes planteados, la Sala se referir\u00e1, primero, a la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales. Acto seguido a la luz de lo determinado en la sentencia C-336 de 2008 examinar\u00e1 algunos de los principales obst\u00e1culos que se derivan en la pr\u00e1ctica para el goce efectivo del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de parejas del mismo sexo. Con fundamento en lo anterior, decidir\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obst\u00e1culos que se derivan en la pr\u00e1ctica para el goce efectivo del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes homosexuales que implican desconocer su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y quebrantan su derecho constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-336 de 200828, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas homosexuales y estableci\u00f3 que las normas demandadas que reconoc\u00edan el derecho de las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente resultaban discriminatorias al privar de esa misma protecci\u00f3n a las parejas homosexuales. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que si bien las parejas homosexuales no est\u00e1n excluidas en forma expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato discriminatorio es menester reconocer a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u201cno existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, tanto las intervenciones efectuadas en sede de revisi\u00f3n como los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, hacen patente los numerosos inconvenientes que impiden a las parejas homosexuales el pleno disfrute en la pr\u00e1ctica de sus derechos. A partir del recuento f\u00e1ctico expuesto en los antecedentes de la presente sentencia y de las pruebas allegadas al expediente en sede de Revisi\u00f3n, cabe destacar la tendencia de las autoridades administrativas y judiciales as\u00ed como de los Fondos de Pensiones privados a imponer tr\u00e1mites, exigencias o pruebas inexistentes en la legislaci\u00f3n con lo cual entorpecen, cuando no niegan de tajo, el acceso de las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes de parejas homosexuales al efectivo disfrute de su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente y quebrantan, de paso, el derecho de las personas homosexuales a la garant\u00eda del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso en actuaciones administrativas est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 29 superior y ha sido protegido por la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones, por lo que al respecto existe ya una l\u00ednea jurisprudencial bastante consolidada29. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que esta garant\u00eda comprende un grupo de cautelas de orden sustantivo y de procedimiento sin presencia de las cuales no resultar\u00eda factible asegurar la vigencia del Estado social de derecho ni es posible proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d31. Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, este derecho no es m\u00e1s que una derivaci\u00f3n del principio de legalidad con arreglo al cual \u201ctoda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d (art\u00edculos 4\u00ba y 122 C. P.)32. De este modo, las autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocer\u00e1n de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estar\u00e1n informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cu\u00e1l autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos administrativos deben, pues, cumplir con requerimientos de agilidad, rapidez y flexibilidad33, para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de la ciudadan\u00eda. De esta manera ha entendido la Corte que el procedimiento administrativo comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d34. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, a partir de las pruebas que reposan en los expedientes y de las allegadas en sede de revisi\u00f3n resulta factible constatar que en materia de garant\u00eda efectiva de los derechos de las parejas del mismo sexo las autoridades administrativas y judiciales as\u00ed como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen elevar un conjunto de obst\u00e1culos injustificados a la luz del ordenamiento constitucional. Esta pr\u00e1ctica desconoce espec\u00edficamente la previsi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 84 superior al tenor del cual \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. De otro lado, es posible confirmar igualmente que, por lo general, las autoridades administrativas, judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen abstenerse de aplicar el principio constitucional de buena fe, seg\u00fan el cual \u2013como lo ordena el art\u00edculo 83 superior\u2013 \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. No obstante la claridad de esta disposici\u00f3n constitucional, en la pr\u00e1ctica las entidades encargadas de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las parejas homosexuales suelen suponer, sin que medie sustento f\u00e1ctico alguno, que las parejas del mismo sexo buscan defraudar al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma: a partir de las pruebas allegadas al expediente puede decirse en general que las trabas administrativas m\u00e1s destacadas tienen que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales \u2013no previstas en la legislaci\u00f3n\u2013 para recaudar pruebas no exigibles jur\u00eddicamente, entre ellas, por ejemplo, visitas domiciliarias; ratificaci\u00f3n de solicitud bajo juramento por parte de las personas peticionarias; requerimiento de agotar el juicio sucesorio para determinar herederos as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; exigencia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante; juicios de valor que traen como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de normas aplicables por motivos religiosos o morales; solicitud de agotar el proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho ante la jurisdicci\u00f3n de familia. Entre los principales obst\u00e1culos de orden jur\u00eddico se encuentran, entonces: (i) aplicaci\u00f3n de norma inaplicable; (ii) exigencia de requisitos o tr\u00e1mites improcedentes; (iii) interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n; (iv) aplicaci\u00f3n de procedimiento diferente y diferenciador; (v) inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para efectos de arrojar la mayor claridad posible sobre el car\u00e1cter por entero injustificado de estas trabas que, dicho con diametral claridad, terminan por desconocer en general y de manera grave los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la garant\u00eda del debido proceso administrativo de las parejas del mismo sexo, estima la Sala indispensable destacar los siguientes aspectos: de un lado, la sentencia C-336 de 2008 constituye precedente constitucional con car\u00e1cter erga omnes, esto es, de obligatorio e inexcusable cumplimiento. Las autoridades, de orden administrativo y judicial a la vez que los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones no pueden dejar de observar el precedente jurisprudencial y el mismo es aplicable incluso cuando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente tuvo lugar antes de haberse proferido la sentencia C-336 de 2008. De lo contrario, incurren en prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo encuentra la Sala preciso acentuar el car\u00e1cter vinculante que tienen las sentencias de constitucionalidad respecto de particulares y autoridades p\u00fablicas. Para comprender mejor las consecuencias que se derivan a partir de la obligatoriedad de los fallos emitidos por la Corte Constitucional es necesario empezar por advertir que las sentencias constan de dos partes principales: la parte motiva y la parte resolutiva. No existe discusi\u00f3n alguna sobre el car\u00e1cter vinculante de la parte resolutiva de las sentencias. En relaci\u00f3n con la pregunta sobre si la parte motiva es tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento y, en dado caso, bajo qu\u00e9 alcance, se pronunci\u00f3 la sentencia T \u2013 292 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la respuesta a la \u00a0pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporaci\u00f3n y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisi\u00f3n que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, as\u00ed como frente a los fundamentos \u2018que la misma Corte indique\u201935.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los motivos principales que justifican tal conclusi\u00f3n: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones previamente indicadas37; y ii) la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Hasta aqu\u00ed queda pues claro que la sentencia C-336 de 2008 tiene efectos erga omnes y vincula a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n tanto como los particulares que se encuentran comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y debe ser observada en general por toda la ciudadan\u00eda sin excepci\u00f3n. Lo expuesto hasta este lugar adquiere a\u00fan mayor significaci\u00f3n cuando se tiene en cuenta lo establecido recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 200838.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos de providencias emitidas con motivo del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n que de conformidad con lo expuesto por el art\u00edculo 243 Superior39 \u201ctodas las autoridades p\u00fablicas en Colombia [incluidas las autoridades judiciales], [deb\u00edan] acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad\u201d. Ahora bien, no puede perderse de vista que c\u00f3mo lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la referida sentencia C-335 de 2008, \u201clas disposiciones son simples enunciados normativos, cuyo significado s\u00f3lo es atribuido una vez son interpretados\u201d. Lo anterior significa que a partir de un mismo enunciado normativo pueden extraerse distintas normas, es decir, \u201cmandatos, prohibiciones o permisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede suceder que una disposici\u00f3n ofrezca un sentido un\u00edvoco, claramente aplicable para la resoluci\u00f3n del caso concreto. Se presentar\u00eda pr\u00e1cticamente una identidad entre la disposici\u00f3n y norma derivada de \u00e9sta, quedando reducida al m\u00ednimo la actividad creadora del derecho por parte del juez. Otra situaci\u00f3n se presenta cuando dado el elevado grado de indeterminaci\u00f3n que ofrece una disposici\u00f3n constitucional o legal, \u201csu significado no es un\u00edvoco ni su aplicabilidad al caso concreto es aceptable por consenso o unanimidad\u201d. Tal es el caso de la referencia que se hace en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a lo dispuesto por la sentencia C-521 de 2007 para acreditar la permanencia de una relaci\u00f3n trabada entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (sentencias T-1241 de 2008 y T-016 de 2010) al igual que varias Administradoras de los Fondos de Pensiones 40 han considerado que a la exigencia fijada en la sentencia C-521 de 2007 a la cual remite la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 debe d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n restrictiva y con sustento en dicha interpretaci\u00f3n han negado el derecho de las personas del mismo sexo a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente pues al haber muerto uno de los compa\u00f1eros permanentes, es imposible cumplir con la exigencia de conformidad con la cual ambos compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes deben acudir ante notario para acreditar la permanencia y singularidad de su relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que frente a esta interpretaci\u00f3n restrictiva que impone a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, pues muerto uno de los compa\u00f1eros o una de las compa\u00f1eras no es factible que la pareja acuda simult\u00e1neamente a la notar\u00eda a acreditar la permanencia y singularidad de la uni\u00f3n, existe otra posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s compatible con las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y m\u00e1s acorde con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos as\u00ed como con las Recomendaciones \u00a0112 y 113 que frente a Colombia emitiera el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Seguros Sociales establece que \u201cpara dar aplicaci\u00f3n a la sentencia C-336 de 2008, que remite a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de pareja permanente del mismo sexo conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007, deber\u00e1 tenerse especial consideraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que se haga ante la autoridad notarial por parte de los integrantes de la pareja, manifestaci\u00f3n \u00e9sta que gozar\u00e1 de la presunci\u00f3n de la (sic) buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto y frente a lo cual no podr\u00e1 exigirse por parte del operador administrativo, que se haya suscrito en forma simult\u00e1nea por los dos miembros de la pareja, por hallarse en imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo ante el acaecimiento de la muerte respecto de uno de ellos\u201d42. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por los motivos que tendr\u00e1 ocasi\u00f3n la Corte de exponer m\u00e1s adelante, y bajo aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro homine se apartar\u00e1 de lo decidido por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en las sentencia T-1241 de 2008 y en la sentencia T-016 de 2010 y acoger\u00e1 la interpretaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no sin antes aportar las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n, debe existir completa claridad acerca de que la sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. En la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 estableci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 es que la condici\u00f3n de pareja permanente sea acreditada en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales43. Encuentra la Sala que la remisi\u00f3n hecha por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsi\u00f3n fue establecida en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claro para la Sala \u2013y en eso comparte la interpretaci\u00f3n efectuada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u2013, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En este lugar vale la pena recordar que mediante Auto 163 de julio 9 de 2008 la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la posibilidad de aclarar la sentencia C-336 de 2008. No obstante lo anterior, al momento de aportar los motivos del rechazo, la Corte expres\u00f3 entre otras lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026contrario a lo expuesto por los solicitantes, la Sala considera que las expresiones sobre las cuales recae la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n no generan equivoco, duda, ambig\u00fcedad o perplejidad en su intelecci\u00f3n, pues su texto env\u00eda a las previsiones de la Sentencia C-521 de 2007 y en \u00e9sta no se encuentra expresamente establecido que los integrantes de la pareja est\u00e1n obligados a concurrir simult\u00e1neamente ante el notario; en la Sentencia C-521 de 2007, se dijo: (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En este orden, la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual la sentencia C-336 de 2008 exige como requisito sine qua non para que las personas del mismo sexo accedan al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el que los integrantes de la pareja hayan acudido simult\u00e1neamente ante Notario para probar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, carece de sustento jur\u00eddico alguno y apoyarse en tal interpretaci\u00f3n desencadena un trato discriminatorio injustificado que conlleva al desconocimiento de pruebas pertinentes y conducentes, como lo es, a todas luces, la declaraci\u00f3n extraprocesal de terceras personas ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el art\u00edculo 13 superior que busca asegurar que la ley no regular\u00e1 de forma diferente \u201cla situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u201d 44 ni que regular\u00e1 \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d45. El mandato de trato igualitario plasmado en el art\u00edculo 13 superior, persigue que todas las personas reciban, en efecto, igual protecci\u00f3n, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por s\u00ed mismas. Ello se obtiene \u00fanicamente en la medida en que se efect\u00faen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues \u201cparte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual\u201d 46; es, tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, corresponde al Estado adoptar \u201cacciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para el asunto bajo examen estas previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior cumplen un papel de especial importancia. De un lado, exigen tener claridad sobre la posible existencia de grupos discriminados \u2013en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las personas homosexuales quienes ante una interpretaci\u00f3n restrictiva de lo consignado en la sentencia C-336 de 2008 se ver\u00e1n imposibilitadas de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente pues, como antes se dijo, la exigencia que en materia de afiliaci\u00f3n a salud es razonable y justificada, en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente se torna desproporcionada e injustificada e implica admitir un trato discriminado pues al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente heterosexual no se le exige dicha prueba48. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En vista de lo anterior, debe la Sala precisar que la interpretaci\u00f3n restrictiva de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 no se apoya en razones objetivas ni justificadas desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una pr\u00e1ctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En vista de lo anterior, encuentra la Sala imprescindible adoptar en la parte resolutiva de la presente sentencia medidas para evitar que esta circunstancia se repita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones efectuadas en precedencia, la Sala proceder\u00e1 a solucionar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La subsidiariedad en cuanto requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, en atenci\u00f3n a que est\u00e1 concebida como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo integral del objeto de protecci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, cuando abstenerse de conceder el amparo solicitado trae como consecuencia un perjuicio irremediable, entonces, es factible acudir a la acci\u00f3n de tutela. En tal eventualidad, el amparo puede conferirse de dos maneras. De una parte, \u201cen su modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo\u201d. De otra, como un mecanismo judicial supletorio de los mecanismos ordinarios, si se comprueba: (i) que los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos o eficaces para asegurar la protecci\u00f3n invocada, o (ii) que no conceder el amparo por v\u00eda tutelar significar\u00eda afectar de manera profunda las condiciones existenciales de quien solicita el amparo; o terminar\u00eda por conculcar su derecho al m\u00ednimo vital e impedir\u00eda a quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales gozar de una vida en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Otras consideraciones pertinentes en estos casos ser\u00e1n, por ejemplo, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y el deber de amparo que, de acuerdo con el art. 46 de la Constituci\u00f3n, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condici\u00f3n, el cual resulta incompatible con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>6. La subsidiariedad en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente ha dicho la Corporaci\u00f3n que la tutela es inicialmente improcedente51, pues no puede reemplazar a las acciones laborales configuradas por el Legislador para resolver asuntos litigiosos y tales controversias deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral52. En breve, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial que garanticen de modo efectivo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el asunto bajo examen se presentan circunstancias especiales que deben ser tenidas en cuenta por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para establecer la procedencia del amparo tutelar. En primer lugar, resulta preciso distinguir entre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivan de esa protecci\u00f3n en los casos bajo an\u00e1lisis, a saber, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Entiende la Sala, que en los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n las entidades demandadas y los jueces de tutela le confirieron especial atenci\u00f3n al segundo aspecto y dejaron por entero desatendido el primero y m\u00e1s importante: la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y el derecho de las parejas del mismo sexo a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las mismas condiciones que lo hacen las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con sustento en las consideraciones realizadas en precedencia, estima la Sala que la cuesti\u00f3n principal radica aqu\u00ed en establecer si las entidades demandadas y los jueces de instancia quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios, en especial, su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones en que se reconoce este derecho a los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales: (i) al abstenerse de aplicar la sentencia C-336 de 2008 alegando que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente fue anterior al fallo emitido por la Corte Constitucional \u2013Expediente T-2.299.859\u2013; (ii) al supeditar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a una carga probatoria imposible de observar \u2013Expedientes T-2.292.035 y T-2.299.859\u2013 o al exigir el cumplimiento de exigencias no previstas en la legislaci\u00f3n \u2013Expediente T-2.386.935\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se vio en los antecedentes, los hechos en los tres expedientes acumulados son similares. Los peticionarios son personas homosexuales que solicitaron su pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su compa\u00f1ero permanente y ese derecho les fue negado. En las tres eventualidades se aporta declaraci\u00f3n extrajudicial ante notario que acredita respectivamente una convivencia de once (11), siete (7) y treinta y cuatro (34) a\u00f1os con el compa\u00f1ero permanente difunto. No obstante, dado el hecho irreversible de la muerte, en los tres asuntos se presenta Declaraci\u00f3n Notarial Extraprocesal de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el primer caso \u2013Expediente T-2.292.035\u2013, la entidad demandada admite que la Corte Constitucional mediante sus desarrollos jurisprudenciales ha reconocido el derecho de las parejas homosexuales a acceder en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. No obstante, alega la entidad demandada que el peticionario no acudi\u00f3 junto con su compa\u00f1ero permanente ante notario para hacer constar la voluntad de conformar una uni\u00f3n permanente y singular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia C-521 de 2007 y por la sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que si bien es cierto el peticionario no aport\u00f3 al proceso de tutela declaraci\u00f3n ante notario realizada en conjunto con su compa\u00f1ero permanente, present\u00f3 copia del Acta Notarial que contiene sendas declaraciones extrajuicio por parte de E y Y quienes aseguraron, bajo la gravedad de juramento, que les constaba que el peticionario hab\u00eda convivido por espacio de once a\u00f1os con su compa\u00f1ero permanente53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a quo niega por improcedente la acci\u00f3n. Considera que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Impugnado el fallo del a quo, el ad quem reconoce que el actor aporta dentro del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n prueba de que padece SIDA. Empero, confirma la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el segundo caso \u2013Expediente T-2.299.859\u2013, la entidad demandada se\u00f1ala que luego de la muerte del causante el peticionario y tambi\u00e9n los padres del fallecido se presentaron para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva. Indica, de igual modo, que estudiado el expediente del tutelante constat\u00f3 la NO condici\u00f3n de beneficiarios de los padres. Reconoce que el peticionario aport\u00f3 como prueba de la convivencia una declaraci\u00f3n extraprocesal juramentada. Acent\u00faa, sin embargo, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente fue presentada por el peticionario el d\u00eda 29 de mayo de 2007, esto es, en fecha anterior al momento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre \u201cel derecho pensional que les puede asistir a las personas del mismo sexo por el fallecimiento de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente previa comprobaci\u00f3n de tal condici\u00f3n\u201d. Expone que, por ese motivo neg\u00f3 la solicitud, pues al momento de ser elevada la petici\u00f3n todav\u00eda no exist\u00eda obligaci\u00f3n de reconocer prestaciones econ\u00f3micas a las parejas homosexuales. Insiste que los fallos de la Corte tienen efectos hacia el futuro. Enfatiza, que tampoco resulta posible aplicar el principio de favorabilidad consignado en el art\u00edculo 53 superior por cuanto la \u00fanica ley que regula el asunto es la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, insiste en el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y en la improcedibilidad de la misma para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que el peticionario present\u00f3 Declaraci\u00f3n Juramentada con Fines Extraprocesales. Por medio de esta Declaraci\u00f3n, la ciudadana D y el ciudadano H aseguraron que conoc\u00edan de vista, trato y comunicaci\u00f3n al actor y que en virtud de ese conocimiento les constaba que hab\u00eda iniciado relaci\u00f3n de pareja de modo singular, permanente y continuo con el causante56. All\u00ed tambi\u00e9n se consigna que dicha convivencia se hab\u00eda iniciado en mayo de 2001 y se hab\u00eda extendido hasta el 29 de mayo de 2007 fecha de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jueza a quo declara improcedente la acci\u00f3n. En las consideraciones de su fallo subraya que la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2008 ha hecho una precisi\u00f3n, a saber, que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente deb\u00eda ser probada \u201cmediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto\u201d. Estima que el actor no acredita condici\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el peticionario afirma que el no reconocimiento de su derecho trae como consecuencia la p\u00e9rdida del equilibrio econ\u00f3mico que hab\u00eda alcanzado con el causante y subraya el car\u00e1cter discriminatorio que adquiere el no reconocer el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en especial, respecto de una poblaci\u00f3n como la homosexual que hist\u00f3ricamente ha sido v\u00edctima de marginalizaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. Insiste en la importancia de aplicar la presunci\u00f3n de buena fe y resalta que si \u2013como sucedi\u00f3 en su caso\u2013 el peticionario afirm\u00f3 y manifest\u00f3 la necesidad de acceder a este derecho, \u201cmal har\u00eda el juez en desconocer dicha necesidad presumiendo que no existe\u201d. Destaca que el juez de tutela le est\u00e1 exigiendo una mayor carga probatoria de la que acorde a la legislaci\u00f3n vigente le corresponde en detrimento de su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ad quem resuelve modificar el fallo impugnado en el sentido de considerar que la tutela s\u00ed resulta procedente. Estima, sin embargo, que en el presente asunto el actor se abstuvo de cumplir con los requisitos exigidos por la sentencia C-336 de 2008 \u201cla declaraci\u00f3n juramentada de las dos personas que conformaban la relaci\u00f3n, requisito indispensable para acreditar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-336 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En el tercer caso \u2013Expediente T-2.386.935\u2013, la entidad demandada admite que el peticionario present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. A rengl\u00f3n seguido, expone cu\u00e1les son los requisitos que se exigen para tales efectos y de inmediato aporta como argumento para rechazar la solicitud del demandante el que en el a\u00f1o 2000 \u2013al llenar una ficha para facilitar los tr\u00e1mites administrativos del pago de la pensi\u00f3n\u2013, el causante no incluy\u00f3 como beneficiario al demandante. Sobre este punto, es de anotar que el diligenciamiento de la ficha no est\u00e1 previsto por la legislaci\u00f3n vigente como requisito para solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente. Es m\u00e1s, cuando se revisan los requisitos allegados por le misma entidad demandada, entre ellos no se incluye haber diligenciado ficha alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el peticionario present\u00f3 Declaraci\u00f3n Notarial Extraprocesal mediante la cual el ciudadano \u00d1 declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento conocer desde siempre al causante pues era su hermano y manifest\u00f3 que le constaba la convivencia en uni\u00f3n marital de hecho compartiendo techo y mesa en forma ininterrumpida con el peticionario durante 34 a\u00f1os y hasta el d\u00eda de su fallecimiento. Indic\u00f3 asimismo que su hermano hab\u00eda fallecido sin dejar hijos leg\u00edtimos, que hab\u00eda dejado un hijo extramatrimonial mayor de edad de aproximadamente 56 a\u00f1os y no hab\u00eda dejado hijos adoptivos ni por reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, tanto el a quo como el ad quem niegan la tutela por improcedente. Consideran que hall\u00e1ndose bajo controversia el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente del demandante y al no haber acreditado \u00e9ste las condiciones para el amparo transitorio, puede acudir a la v\u00eda ordinaria. En el escrito de impugnaci\u00f3n recuerda el demandante que la Corte Constitucional orden\u00f3 que las parejas del mismo sexo fueran incluidas en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley que regula la cobertura familiar en el sistema de pensiones y de salud e insisti\u00f3 en que abstenerse de efectuar dicha inclusi\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios de no discriminaci\u00f3n y de dignidad humana en cuanto expresiones de la autonom\u00eda personal protegidos por la legislaci\u00f3n nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como se deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto, en los tres asuntos bajo examen tanto las entidades demandadas como los jueces de tutela se sustentan en excusas inadmisibles si se miran bajo la \u00f3ptica de los preceptos constitucionales as\u00ed como bajo los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad. Arriba se expuso, que las sentencias de constitucionalidad son vinculantes y de obligatorio cumplimiento dado el car\u00e1cter erga omnes que las informa e impregna. As\u00ed mismo, en las consideraciones de la presente sentencia se aportaron los motivos por los cuales se sostiene en esta sede que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 de una manera restrictiva implica imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior y quebranta el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En las consideraciones de la presente sentencia se enfatiz\u00f3 igualmente la prohibici\u00f3n de fijar requisitos, exigir que se adelanten tr\u00e1mites o se aporten pruebas no previstas en la legislaci\u00f3n vigente como sucedi\u00f3 en el tercer caso, cuando a pesar de que la entidad demandada en el escrito de respuesta a la tutela incluye una lista en la que se encuentran los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a rengl\u00f3n seguido resuelve la entidad negarse a reconocer el derecho invocado bajo el pretexto de que el causante en el a\u00f1o 2000, al diligenciar una ficha para agilizar el procedimiento de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no hab\u00eda incluido como beneficiario a su compa\u00f1ero permanente. Ahora bien, el diligenciamiento de la ficha tal como aparece en la respuesta al escrito de tutela que presenta la entidad demandada, no forma parte de los requisitos que exige la legislaci\u00f3n e implica desconocer por entero lo establecido en el art\u00edculo 84 superior que reza: \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte, no puede perder de vista la Sala que en todos los tres casos fue factible constatar la falta de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. En las tres eventualidades no se da cr\u00e9dito a las afirmaciones hechas por los peticionarios cuando afirman haber mantenido una relaci\u00f3n permanente y singular con sus compa\u00f1eros permanentes \u2013afirmaci\u00f3n que desde luego acreditan como se indic\u00f3 aportando declaraci\u00f3n notarial extraprocesal\u2013, o cuando refieren su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y exteriorizan la necesidad de que se les confiera el amparo tutelar. Sorprende que ni las entidades demandadas ni los jueces de tutela tengan conciencia de la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y de discriminaci\u00f3n en que hist\u00f3ricamente se han hallado las personas homosexuales hasta el punto de imponerles exigencias que, dada esa situaci\u00f3n, significa dejarlas por entero desprotegidas o reducir considerablemente la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En suma, encuentra la Sala que si se analizan los casos bajo examen a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente el desconocimiento en los tres casos del derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo a la par que la vulneraci\u00f3n de su derecho a acceder al pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en las que lo hacen las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto de otra manera: las entidades demandadas y los jueces de tutela desconocieron los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios, en especial, su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones en que se reconoce este derecho a los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00fanica forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente \u2013Expedientes T-2.292.035 y T-2.299.859\u2013;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con el pretexto de que la sentencia C-336 de 2008 fue proferida luego de haber sido elevada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual \u2013Expediente T-2.299.859\u2013;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con la excusa de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual no ha llenado un requisito, no ha adelantado un tr\u00e1mite o no ha aportado una prueba cuyo cumplimiento sin embargo no es exigido por la legislaci\u00f3n vigente \u2013Expediente T-2.386.935\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por los motivos antes expresados, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de sobreviviente de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo plasmado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta suficiente saber que el derecho se protegi\u00f3 de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido proteger de la misma forma o si al ampararse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protecci\u00f3n conferida sea igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. Entonces, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero, y de cualquier otro referente como la raza, la condici\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la orientaci\u00f3n o identidad sexual est\u00e1n terminantemente proscritas \u2013prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa\u2013 a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Son suficientes las anteriores consideraciones para justificar que las autoridades estatales adopten medidas afirmativas encaminadas a lograr el goce o disfrute efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n discriminada o puesta en condiciones de indefensi\u00f3n como lo es la poblaci\u00f3n homosexual, la cual, hist\u00f3ricamente ha sido v\u00edctima de prejuicios, marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. De otra parte, existe un precedente constitucional consolidado seg\u00fan el cual en circunstancias donde el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales es persistente y las autoridades competentes se muestran reacias a garantizar el goce efectivo de los derechos, puede la Corte modular los efectos de sus sentencias y emitir \u00f3rdenes protectoras de los derechos constitucionales fundamentales con efectos interpares o intercomunis57 e incluso decretar el estado de cosas inconstitucional58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La situaci\u00f3n de los peticionarios en los casos puestos bajo consideraci\u00f3n de la Sala, es la misma de muchas personas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero por obst\u00e1culos injustificados se ven impedidas a ello. Justo por ese motivo, proceder\u00e1 la Corte a dictar un grupo de \u00f3rdenes con efectos intercomunis, es decir, las \u00f3rdenes que proferir\u00e1 la Sala en esta sede se har\u00e1n extensivas a todas las personas homosexuales que \u2013encontr\u00e1ndose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallan los peticionarios de las tutelas de la referencia\u2013 pretendan hacer efectivo su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En consecuencia, dado que la Administraci\u00f3n de Justicia tiene como prop\u00f3sito la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la ciudadan\u00eda, esta providencia ser\u00e1 parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas e injustificadas que les han sido impuestas a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes homosexuales para acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de los Fondos de Pensiones como de las autoridades administrativas y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Para la Sala las \u00f3rdenes que emitir\u00e1 en la presente providencia deben entenderse tambi\u00e9n como concretizaci\u00f3n de las Recomendaciones 112 y 113 emitidas por la Consejo de Derechos Humanos de la ONU frente al Estado colombiano. De este modo, contribuye a avanzar en la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas LTGB (Recomendaci\u00f3n 112) y participa de manera activa en el esfuerzo por derribar los prejuicios sociales frente a las personas lesbianas gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGTB) as\u00ed como en la defensa del \u201cprincipio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u201d, tal como lo ordena la Recomendaci\u00f3n 113. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Bajo las premisas desarrolladas hasta este lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dictar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. Primero, en los tres casos, resolver\u00e1 conferir el amparo invocado y exigir\u00e1 a las entidades demandadas que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los peticionarios. En segundo lugar, esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter comunis,\u00a0 por lo que se har\u00e1 extensiva a todas las personas del mismo sexo que pretendan acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el supuesto antes indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 15 de abril de 2009 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn de dos de marzo de 2009. Accionante: A. Expediente: T-2.292.035; (ii) el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 22 de abril de 2009, que modific\u00f3 el fallo impugnado ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 de marzo dos de 2009 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar neg\u00f3 el amparo incoado. Accionante: B. Expediente: T-2.299.859; (iii) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de julio 15 de 2009 que confirma la sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira. Accionante: C. Expediente: T-2.386.935. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo invocado por los peticionarios: A. Expediente: T-2.292.035; B. Expediente: T-2.299.859; C. Expediente: T-2.386.935, de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente sentencia y ORDENAR a las entidades demandadas en los procesos de la referencia que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia procedan a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los peticionarios bajo los mismos requisitos que se les exigen a compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes heterosexuales. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter comunis,\u00a0 por lo que se har\u00e1 extensiva a todas las personas del mismo sexo que pretendan acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el supuesto antes indicado. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- VINCULAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales vigile el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-051 del 2 de febrero de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que existe contradicci\u00f3n entre los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y la posici\u00f3n asumida en el presente fallo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia que hasta la fecha hab\u00eda sido fijada por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-521 de 2007, C-336 de 2008, T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, y la posici\u00f3n asumida en el fallo del que me aparto. En efecto, mientras en la jurisprudencia sentada en tales fallos se sostiene que para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, las parejas del mismo sexo deben acreditar tal condici\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n ante notario donde los dos miembros de la pareja expresen la voluntad de conformar una familia de manera permanente, en la sentencia bajo an\u00e1lisis se sostiene que se trata de una prueba imposible que no puede exigirse para acceder a tal derecho. De igual manera, mientras en algunos de los citados fallos se considera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente para parejas del mismo sexo es jur\u00eddicamente exigible a partir de la fecha en que fue proferida la Sentencia C-336 de 2008, en la decisi\u00f3n de la referencia se considera que el derecho pensional puede reclamarse incluso respecto de situaciones consolidadas con anterioridad a dicho fallo. Tambi\u00e9n en el tema de la procedibilidad del amparo constitucional se presenta contradicci\u00f3n, pues aun cuando la jurisprudencia, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00a0impone un an\u00e1lisis f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n particular para determinar si hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n v\u00eda tutela, en la sentencia que no comparto se hace total abstracci\u00f3n de tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-2.292.035, T-2.299.859 y T-2.386.935 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por A, B, C contra EDATEL S.A.; Fondo de Pensiones BBVA y otro; y Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso, radica en el alcance que se le pretende reconocer al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente entre parejas de un mismo sexo, el cual, a mi juicio, contradice abiertamente la l\u00ednea jurisprudencia sobre la materia, sentada previamente por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, a su vez proferidas en acatamiento a lo decidido por la misma Corporaci\u00f3n en las sentencias de constitucionalidad C-521 de 2007 y C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicio por recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-336 de 2008, al declarar la exequibilidad condicionada de algunas expresiones de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, tal como los mismos fueron modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, le reconoci\u00f3 a las parejas del mismo sexo el derecho a ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adujo la Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad que, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cno aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la idea de procurar el mismo trato ante la ley, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que, para hacerse acreedora a dicha prestaci\u00f3n, las parejas del mismo sexo deben demostrar la convivencia permanente y afectiva, tal como ocurre en el caso de las parejas heterosexuales, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario, firmada por los dos integrantes de la pareja. Para tales efectos, la Corte se remiti\u00f3 a lo decidido en la Sentencia C-521 de 2007, en la que, al pronunciarse sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, ya la Corporaci\u00f3n hab\u00eda dejado sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201c[l]a condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se dijo en la Sentencia C-336 de 2008, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. En el ordenamiento jur\u00eddico, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, particularmente en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-521 de 2007, para todos los efectos se entender\u00e1 que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento; de esta manera, los integrantes de la pareja asumen las consecuencias judiciales y administrativas derivadas del fraude, la falsedad o la ausencia de veracidad en sus declaraciones\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos citados, conforme a lo decidido por la Corte en la Sentencia C-336 de 2008, las parejas del mismo sexo tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, ante la eventualidad de la muerte de uno de sus miembros, siempre y cuando tal condici\u00f3n sea acreditada previamente mediante declaraci\u00f3n ante notario, en la que se evidencie la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, actuaci\u00f3n a la que deben concurrir quienes integran la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela y en sede de Revisi\u00f3n eventual, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de conocer y decidir sobre situaciones particulares y concretas relacionadas con el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para parejas del mismo sexo, precisando aspectos relacionados con las condiciones bajo las cuales puede accederse al reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, y con los requisitos de procedibilidad que han de tenerse en cuenta para que pueda ordenarse tal reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las Sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema, reafirmando el derecho que tienen las parejas del mismo sexo a la pensi\u00f3n de sobreviviente, y reiterando a su vez que para acreditar el v\u00ednculo debe existir, al menos, una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, pues la sola manifestaci\u00f3n informal de uno de los miembros de la presunta pareja no tiene el poder de demostrar la voluntad de conformar un lazo de manera permanente. Con respecto a dicha prueba, en uno de los citados fallos, concretamente en la Sentencia T-911 de 2009, la Corte aclar\u00f3 que: \u201ceste requisito no implica para los compa\u00f1eros homosexuales una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino por el contrario, una carga racional y justificada, de las que normalmente demanda el ordenamiento jur\u00eddico para el legitimo ejercicio de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en los mencionados fallos, que el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de las parejas del mismo sexo, en cuanto \u00e9ste se deriva directamente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, s\u00f3lo es jur\u00eddicamente exigible a partir de la fecha en que fue adoptada la decisi\u00f3n y no antes, dado que la Corte no le fij\u00f3 a la sentencia un efecto especial, en particular, no le reconoci\u00f3 efectos retroactivos. En este sentido, se aclar\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n frente a situaciones consolidadas antes del pronunciamiento de la Corte, esto es, cuando el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja y la solicitud se producen antes de proferido el citado fallo. El punto fue suficientemente explicado en la Sentencia T-911 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentado el estado de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos reconocidos a los integrantes de parejas homosexuales, es necesario resaltar que la pretensi\u00f3n del actor se deriva directamente de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-336 de abril 16 de 2008, que abri\u00f3 las puertas al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este pronunciamiento se produjo cuando estaba ya en curso la actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dicho reconocimiento, la referida sentencia fue mencionada en la resoluci\u00f3n 1983 de junio 17 de 2008 que resolvi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n inicial, y posteriormente, tanto la apoderada del demandante como los terceros intervinientes han formulado diversas interpretaciones sobre los efectos en el tiempo de esa decisi\u00f3n y del requisito all\u00ed establecido sobre comprobaci\u00f3n de la convivencia como pareja del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala es claro que esa decisi\u00f3n de constitucionalidad s\u00f3lo tiene efectos hacia futuro, a partir de la fecha de su pronunciamiento, precisi\u00f3n que se deriva de lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, conforme al cual \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, como tambi\u00e9n de lo planteado a este respecto por esta misma corporaci\u00f3n en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la posibilidad de que la Corte Constitucional decida darle a una de sus sentencias un efecto diferente, bien sea retroactivo o ultra-activo, seg\u00fan las pautas que en cada caso se establezcan, es evidente que en el caso que se comenta la Corte no hizo uso de esta facultad, pues ni en la parte motiva ni en la resolutiva existe ninguna referencia a este respecto. Tampoco se encuentra indicaci\u00f3n alguna en este sentido en el texto del auto A-163 de 2008, por el cual la Sala Plena resolvi\u00f3 sobre una solicitud de aclaraci\u00f3n de esta sentencia, presentada por varios ciudadanos. El silencio de estas providencias respecto a este tema es claramente elocuente, en vista de la existencia de la facultad a que se ha hecho referencia y del hecho de que esta corporaci\u00f3n la ha ejercido en un buen n\u00famero de oportunidades59. As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que en este caso se sigue la regla general de efectos \u00fanicamente hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que no es posible reclamar los efectos derivados de la sentencia C-336 de 2008 respecto de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento. Por ello, aunque naturalmente es v\u00e1lido pretender su aplicaci\u00f3n para el caso de uniones maritales homosexuales iniciadas desde antes de esa fecha, es claro que en todos los casos ser\u00e1 necesaria la declaraci\u00f3n notarial a la que all\u00ed se hizo referencia, y que dicha diligencia, as\u00ed como el fallecimiento de la persona que generar\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n en cabeza del compa\u00f1ero del mismo sexo, deber\u00e1n haberse producido con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha providencia, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en las mencionas sentencias se mantuvo el criterio de subsidiariedad del mecanismo de amparo frente al reconocimiento de derechos de prestaci\u00f3n, en el sentido de sostener que el mismo debe primero reclamarse ante las autoridades judiciales -ordinarias o especiales- estatuidas para el efecto, y s\u00f3lo excepcionalmente a trav\u00e9s de la tutela, cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo, cuando las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo justifiquen. A este respecto, en la Sentencia T-911 de 2009, se mencion\u00f3 que \u201cel solo hecho de tratarse de una persona homosexual no confiere una prelaci\u00f3n especial en circunstancias como esta, aunque sin duda, tal como la Corte tuvo oportunidad de precisarlo en la Sentencia C-336 de 2008, tampoco debe implicar un obst\u00e1culo para la obtenci\u00f3n de la referida pensi\u00f3n, siempre que se cumplan los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, a pesar de la claridad de los lineamientos fijados en la jurisprudencia citada, los mismos no fueron acogidos por la mayor\u00eda de mis colegas en la sentencia de la que me aparto, ya que, para efectos de dar soluci\u00f3n a los casos concretos, en ella se fijaron criterios diferentes a los expuestos en tres aspectos fundamentales: (i) Se afirm\u00f3 que el precedente jurisprudencial que le reconoce a las parejas del mismo sexo el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201c\u2026es aplicable incluso cuando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente tuvo lugar antes de haberse proferido la sentencia C.336 de 2008\u201d; (ii) Se dijo igualmente, que la sentencia C-336 de 2008, \u201c\u2026no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante\u201d, pues se trata de una exigencia que \u201cfue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d; Y, finalmente, (iii) en cuanto toca con la procedibilidad de la tutela, aun cuando se admite que el amparo constitucional tiene un car\u00e1cter subsidiario frente al reconocimiento de los derechos pensionales, no se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis f\u00e1ctico a partir del cual se pudiera concluir que el asunto deb\u00eda ser decidido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no por los medios ordinarios de defensa. En ninguno de los tres casos particulares que fueron estudiados en el fallo, se lleva a cabo un an\u00e1lisis m\u00ednimo sobre las condiciones personales, sociales, f\u00edsicas y econ\u00f3micas de cada uno de los presuntos afectados, a efectos de justificar la procedencia de la tutela en cada caso y la sustituci\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia que hasta la fecha hab\u00eda sido fijada por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-521 de 2007, C-336 de 2008, T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, y la posici\u00f3n asumida en el fallo del que me aparto. En efecto, mientras en la jurisprudencia sentada en tales fallos se sostiene que para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, las parejas del mismo sexo deben acreditar tal condici\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n ante notario donde los dos miembros de la pareja expresen la voluntad de conformar una familia de manera permanente, en la sentencia bajo an\u00e1lisis se sostiene que se trata de una prueba imposible que no puede exigirse para acceder a tal derecho. De igual manera, mientras en algunos de los citados fallos se considera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente para parejas del mismo sexo es jur\u00eddicamente exigible a partir de la fecha en que fue proferida la Sentencia C-336 de 2008, en la decisi\u00f3n de la referencia se considera que el derecho pensional puede reclamarse incluso respecto de situaciones consolidadas con anterioridad a dicho fallo. Tambi\u00e9n en el tema de la procedibilidad del amparo constitucional se presenta contradicci\u00f3n, pues aun cuando la jurisprudencia, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00a0impone un an\u00e1lisis f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n particular para determinar si hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n v\u00eda tutela, en la sentencia que no comparto se hace total abstracci\u00f3n de tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, propuse a mis colegas de Sala que el asunto fuera llevado al conocimiento de la Sala Plena, para que all\u00ed se adoptara una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, que precisara de manera definitiva el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en parejas del mismo sexo y su reconocimiento en sede de tutela. Sin embargo, mi sugerencia no fue acogida, con los resultados conocidos, que son los que me llevan a salvar el voto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la existencia de posiciones divergentes en torno al precedente horizontal sentado por la Corte sobre el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en parejas del mismo sexo, afecta gravemente la seguridad jur\u00eddica, pues deja abierta la posibilidad para que los jueces constitucionales, e incluso de otras jurisdicciones, seg\u00fan su propio criterio, acojan una u otra de tales posturas para dar soluci\u00f3n a los casos concretos que lleguen a su conocimiento. Por las mismas razones, la contradicci\u00f3n en el precedente horizontal sobre el tema, puede afectar los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de quienes demandan justicia en esos casos, ya que a pesar de encontrarse bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pueden ser portadores de decisiones diferentes y opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 075\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de abril de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Correcci\u00f3n parte considerativa de sentencia T-051\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.292.035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.299.859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.386.935 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EDATEL S. A. \/ \u00a0Fondo de Pensiones BBVA y otro \/ Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la providencia T-051 de 2010 folios 28 y 29 p\u00e1rrafo 4.8 se mencion\u00f3 la sentencia T-016 habi\u00e9ndose debido mencionar la sentencia T-911 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por tal raz\u00f3n en la Sentencia T-051 de 2010 debe entenderse en lugar de la sentencia T-016 de 2010 la sentencia T-911 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte considerativa de la sentencia T-051 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009) al igual que varias Administradoras de los Fondos de Pensiones60 han considerado que a la exigencia fijada en la sentencia C-521 de 2007 a la cual remite la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 debe d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n restrictiva y con sustento en dicha interpretaci\u00f3n han negado el derecho de las personas del mismo sexo a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente pues al haber muerto uno de los compa\u00f1eros permanentes, es imposible cumplir con la exigencia de conformidad con la cual ambos compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes deben acudir ante notario para acreditar la permanencia y singularidad de su relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por los motivos que tendr\u00e1 ocasi\u00f3n la Corte de exponer m\u00e1s adelante, y bajo aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro homine se apartar\u00e1 de lo decidido por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en las sentencia T-1241 de 2008 y en la sentencia T-911 de 2009 y acoger\u00e1 la interpretaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no sin antes aportar las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 075\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Acreditaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMPA\u00d1EROS Y COMPA\u00d1ERAS PERMANENTES-Contradicci\u00f3n entre jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional y posici\u00f3n asumida en sentencia T-051\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-2.292.035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.299.859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.386.935 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EDATEL S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fondo de Pensiones BBVA y otro. Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopta en el Auto 075 de 2011, en el sentido de corregir en los folios 28 y 29 p\u00e1rrafo 4.8 de la Sentencia T-051 de 2010, el numero de la providencia T-016 de 2010 por el correspondiente a la sentencia T-911 de 2009, quiero reiterar que disiento respecto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, por cuanto en dicha providencia se contradice la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre parejas del mismo sexo, sentada previamente por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009 en acatamiento de lo decidido por la misma Corporaci\u00f3n en las sentencias de constitucionalidad C-521 de 2007 y C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio por recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-336 de 2008, al declarar la exequibilidad de algunas expresiones de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 a las parejas del mismo sexo el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ante la eventualidad de la muerte de uno de sus miembros, y condicion\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n a que la uni\u00f3n marital de hecho fuera acreditada previamente por quienes integraban la pareja mediante una declaraci\u00f3n ante notario, en la que se evidenciara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. Lo anterior, con el fin de procurar el mismo trato ante la ley, tal como ocurre con las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte se remiti\u00f3 a lo decidido en la Sentencia C-521 de 2007, en la que, al pronunciarse sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda dejado sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201c[l]a condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela y en sede de Revisi\u00f3n eventual, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de conocer y decidir sobre situaciones particulares y concretas relacionadas con el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para parejas del mismo sexo, precisando aspectos relacionados con las condiciones bajo las cuales puede accederse al reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n y junto con los requisitos de procedibilidad que han de tenerse en cuenta para que pueda ordenarse tal reconocimiento mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las Sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, la Corte Constitucional: (i) reafirm\u00f3 el derecho que tienen las parejas del mismo sexo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) reiter\u00f3 que para acreditar el v\u00ednculo debe existir, al menos, una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, (iii) consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n solo es jur\u00eddicamente exigible a partir de la fecha en que fue reconocida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 16 de abril de 2008 y no antes y, por ultimo, (iv) insisti\u00f3 en la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar de la claridad de los lineamientos fijados en la jurisprudencia citada, los mismos no fueron acogidos por la mayor\u00eda de mis colegas en la sentencia de la que me aparto, ya que, para efectos de dar soluci\u00f3n a los casos concretos, en ella se fijaron criterios diferentes a los expuestos en tres aspectos fundamentales: (i) se afirm\u00f3 que el precedente jurisprudencial que le reconoce a las parejas del mismo sexo el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201c\u2026es aplicable incluso cuando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente tuvo lugar antes de haberse proferido la sentencia C.336 de 2008\u201d; (ii) se dijo, igualmente, que la sentencia C-336 de 2008, \u201c\u2026no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante\u201d, pues se trata de una exigencia que \u201cfue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201dy, finalmente, (iii) en cuanto toca con la procedibilidad de la tutela, aun cuando se admite que el amparo constitucional tiene un car\u00e1cter subsidiario frente al reconocimiento de los derechos pensionales, no se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis f\u00e1ctico a partir del cual se pudiera concluir que el asunto deb\u00eda ser decidido mediante la acci\u00f3n de tutela y no por los medios ordinarios de defensa. En ninguno de los tres casos particulares que fueron estudiados en el fallo se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis m\u00ednimo sobre las condiciones personales, sociales, f\u00edsicas y econ\u00f3micas de cada uno de los presuntos afectados, a efectos de justificar la procedencia de la tutela en cada uno de ellos y la sustituci\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia que hasta la fecha hab\u00eda sido fijada por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-521 de 2007, C-336 de 2008, T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, y la posici\u00f3n asumida en el fallo del que me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis mi aclaraci\u00f3n de voto obedece a la necesidad de aclarar cual fue mi posici\u00f3n inicial frente a la sentencia que actualmente es objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de personas implicadas en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, ha sido adoptada como medida de protecci\u00f3n en m\u00faltiples tutelas, \u00a0entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; T-510 de 2003; T-292 de 2004; Sentencia T- 900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, cuaderno 1. Copia de la comunicaci\u00f3n reposa en el expediente, cuaderno 1 a folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal a folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal a folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal a folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno principal a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal a folio 3. Prueba de la solicitud reposa en el expediente a folios 8-26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de la Resoluci\u00f3n AMB 13855 de marzo de 2009 emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u2013EICE\u2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustituci\u00f3n pensional de una pensi\u00f3n gracia consta en el expediente a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de la ficha de pensionado reposa en el expediente a folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal a folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno principal a folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de declaraciones juramentadas donde se rinde testimonio acerca de la convivencia que mantuvo el peticionario con el causante por el lapso de 34 a\u00f1os as\u00ed como constancia de su dependencia econ\u00f3mica para con el finado, reposa en el expediente a folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno principal a folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno principal a folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno principal a folios 38-40. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, cuaderno principal a folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cit\u00f3 la sentencia C-1112 de 2005 en la que tambi\u00e9n se se\u00f1alan los elementos que caracterizan el perjuicio irremediable, a saber, la inminencia que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de la acci\u00f3n de salir del perjuicio inminente; la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente de revisi\u00f3n a folios 102-155. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente de revisi\u00f3n a folios 249-250. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Los demandantes estimaron que las normas acusadas desconoc\u00edan los art\u00edculos: 1\u00ba, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y espec\u00edficamente quebrantaban el deber \u201cde extender a las parejas homosexuales la protecci\u00f3n que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas heterosexuales\u201d. En el escrito de demanda se hizo especial menci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas X contra Colombia el d\u00eda 14 de mayo de 2007. En dicha providencia, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n de un ciudadano colombiano a quien las autoridades negaron el derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente pese a haber acreditado convivencia singular con el causante \u2013su compa\u00f1ero permanente\u2013 y pese a haber demostrado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo. El Comit\u00e9 encontr\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda quebrantado el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cal negar al actor el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente sin aportar argumento o prueba en virtud del cual se demostrara que la distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo y compa\u00f1eros heterosexuales no casados era razonable y objetiva\u201d. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte dividi\u00f3 en dos partes sus consideraciones. En un primera parte, se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de las personas homosexuales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano nacional e internacional y, en una segunda parte, abord\u00f3 aspectos relacionados con el sentido, alcance y objetivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2008; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub judice la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que reca\u00edan sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario \u201cpese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisi\u00f3n negativa a las excepciones\u201d hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se proced\u00eda conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectu\u00f3 un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 292 de 2006, consideraci\u00f3n 16. \u00a0<\/p>\n<p>37 N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia como el inciso 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1\u00ba, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En aquella oportunidad le correspondi\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la demanda acumulada de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d \u201cArt\u00edculo 413. Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d Algunos de los actores alegaron que la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 93, 95 y 122 constitucionales al igual que el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Otros sostuvieron que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n desconoc\u00eda el Pre\u00e1mbulo constitucional, los art\u00edculos 2, 4, 121, 122, 123, 228 y 230 Superiores, los art\u00edculos 1\u00ba y 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como los art\u00edculos 10 y 13 de la Ley 599 de 2000. La Corte precis\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n lo siguiente: \u201cla pena asignada al delito de prevaricato por acci\u00f3n se increment\u00f3 en virtud de la Ley 890 de 2004, cuyo art\u00edculo pertinente reza \u201cArt\u00edculo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley.\u201d La Corte consider\u00f3 que las dos demandas de inconstitucionalidad presentadas coincid\u00edan en formular el mismo cargo, esto es, que el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal que contiene \u201cel tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n es inconstitucional por omitir los supuestos de infracci\u00f3n o desconocimiento de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de las Altas Cortes y de la Corte Constitucional, as\u00ed como el bloque de constitucionalidad.\u201d Seg\u00fan los demandantes, a partir de lo prescrito en el art\u00edculo acusado no resultaba factible \u201csancionar a los jueces, servidores p\u00fablicos y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por desconocer manifiestamente la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes y de la Corte Constitucional, al igual que el bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., la interpretaci\u00f3n efectuada por las Administradoras de los Fondos de Pensiones PROTECCI\u00d3N y PORVENIR. Expediente de Revisi\u00f3n a folios 24-25 y 152-155. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales. Expediente de Revisi\u00f3n a folio 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-521 de 2007, le correspondi\u00f3 establecer a la Corte \u201csi la expresi\u00f3n \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019, perteneciente al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, desconoce la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. La referida providencia declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido normativo del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, se brinda entre otros al (la) compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado, cuando dicha uni\u00f3n supere los dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n. El sentido de la inexequibilidad en menci\u00f3n consisti\u00f3 en excluir del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de que los compa\u00f1eros permanentes deban acreditar m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de convivencia, para acceder a la calidad de beneficiarios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-1009 de 2007 se pronunci\u00f3 la Corte de la siguiente manera en relaci\u00f3n con la prueba de convivencia de compa\u00f1eros permanentes heterosexuales: \u201cLa conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de \u00a0la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n. As\u00ed, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan exigirse. Cfr. Sentencia T-190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-432 de 2002, T- 408 de 2002, SU-646 de 1999, T- 632 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2009; T-177 de 2008. En esta \u00faltima record\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -177 de 2008 y T-404 de 2009. Ahora bien, como lo ha explicado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, puede acudirse directamente al amparo tutelar cuando se presentan las siguientes eventualidades: (i) se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios; (ii) no existen mecanismos de defensa ordinarios; (iii) se comprueba que los mecanismos de defensa ordinarios son ineficaces; o (iv) se establece que el no conferir el amparo por v\u00eda tutelar produce en quien lo solicita un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente, cuaderno 1 folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente, cuaderno 1 folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente, cuaderno 1 folios 82-100. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente, cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido se han pronunciado distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1258 de 2008 (derechos de personas de talla baja); T-294 de 2009 (derechos de los recicladores de la ciudad de Cali); T-473 de 2009 (derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad en Barrancabermeja); T-294 de 2009 (derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con talentos especiales en Cundinamarca; T-113 de 2009 (servicio militar obligatorio e ind\u00edgenas; T-1223 de 2008 (pago de licencias de maternidad); T-1037 de 2008 (acciones ilegales de inteligencia contra periodistas y defensores de derechos humanos), entre las m\u00e1s destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el particular consultar Corte Constitucional Auto 071 de 2001. Corte Constitucional. Sentencias SU-519 de 1997; SU-623 de 2001; SU-484 de 2008; T-1258 de 2008; SU 559 de 1997; SU 090 de 2000; T-025 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre ellas en todos los casos citados, en varias de las intervenciones ciudadanas rese\u00f1adas, como antecedente que justificar\u00eda reconocer en estos casos y por v\u00eda de tutela, efecto retroactivo a lo decidido mediante sentencia C-336 de 2008, esto es, los casos resueltos mediante las sentencias C-309 de 1996, C-482 de 1998, C-464 y C-1126 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., la interpretaci\u00f3n efectuada por las Administradoras de los Fondos de Pensiones PROTECCI\u00d3N y PORVENIR. Expediente de Revisi\u00f3n a folios 24-25 y 152-155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-051\/10 \u00a0 (Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Autoridades administrativas, judiciales y Administradoras de Fondos de Pensiones no podr\u00e1n negar reconocimiento con base en trabas injustificadas\u00a0 \u00a0 Las trabas administrativas m\u00e1s destacadas tienen que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales \u2013no previstas en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}