{"id":17466,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-053-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-053-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-10\/","title":{"rendered":"T-053-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora solicita revocatoria de la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el pago de cotizaciones al ISS a cargo de su empleador dejadas de efectuar por un periodo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Legal o convencional\/PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION COMPARTIDA-Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamante ante los funcionarios administrativos y judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.382.944 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la revocatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hospital de la Misericordia, que hab\u00eda ordenado al empleador a realizar los aportes al Instituto de Seguros Sociales a favor de la accionante por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: la accionante solicita del juez constitucional que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y por ende se revoque el fallo demandado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela, nacida el 4 de diciembre de 19442 y quien trabaj\u00f3 para el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 9 de diciembre de 1997, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral que curs\u00f3 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para obtener del Hospital el reconocimiento y pago de las cotizaciones dejadas de efectuar a su favor por concepto de riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales durante ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica la demandante que mediante oficio THO-815-06 del 12 de diciembre de 1996, el Hospital de la Misericordia reconoci\u00f3 que \u201cno efectu\u00f3 pago alguno al ISS por concepto de aportes a favor de la suscrita entre dichas fechas (910 semanas), y s\u00f3lo vino a hacer aportes a mi nombre entre el 10 de diciembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1999, como \u00e9l mismo lo confiesa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que en la actualidad recibe una pensi\u00f3n compartida entre el Hospital y el ISS, por cuanto el primero le reconoci\u00f3 el 10 de diciembre de 1997 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita en el a\u00f1o de 1996, y el Instituto de Seguros Sociales, por su parte, mediante resoluci\u00f3n No.2637 el 27 de febrero de 2003, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que fue calculada sobre 656 semanas cotizadas, con lo cual recibe en realidad \u201cun monto muy inferior al que me corresponder\u00eda si \u00e9ste \u00faltimo hubiese cotizado las 910 semanas faltantes o remitiese al ISS el bono o t\u00edtulo pensional correspondiente a dichas semanas a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma que dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2008, conden\u00f3 al Hospital de la Misericordia, a realizar, previo calculo actuarial, los aportes al ISS de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988, por considerar que \u201cNo obstante la pensi\u00f3n concedida a la actora, no fue una de car\u00e1cter legal, sino una pactada en convenci\u00f3n colectiva, como resultado de la negociaci\u00f3n entre el sindicato y el empleador, La existencia de esta prestaci\u00f3n cuya fuente es la norma convencional, de ninguna manera exim\u00eda al empleador de su obligaci\u00f3n legal de efectuar la afiliaci\u00f3n y realizar los aportes.\u201d (Negrilla del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de agosto de 2008 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral, por considerar que el Hospital no debe reconocerle ning\u00fan otro derecho ni indemnizaci\u00f3n puesto que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n convencional y adem\u00e1s por cuanto le paga la suma de $113.071 mensuales que corresponden a la diferencia entre las pensiones compartidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Considera la demandante que los dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los que se bas\u00f3 el Tribunal para revocar el fallo, antes que perjudicarla la favorecen por cuanto en el radicado No.13242, en forma clara sanciona al empleador que omita su deber de hacer los aportes a la seguridad social oblig\u00e1ndolo a indemnizar los perjuicios causados, equivalentes al mayor valor de la pensi\u00f3n que por tal omisi\u00f3n deja de recibir el pensionado o incluso al valor de la misma. Y en el otro pronunciamiento, que trata de la no coexistencia entre la pensi\u00f3n a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, se equivoca el Tribunal al creer que \u201cla ausencia de cotizaciones por parte de la entidad empleadora no se puede entender compensada con el otorgamiento de una pensi\u00f3n convencional inferior a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la ley\u201d, por cuanto con ello se viola su derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales de modo que \u00a0ni los contratos individuales ni las convenciones colectivas pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Por \u00faltimo afirma que el apoderado que la represent\u00f3 judicialmente en el proceso ordinario, no le inform\u00f3 oportunamente de la revocatoria de la decisi\u00f3n que la favorec\u00eda y s\u00f3lo vino a enterarse el 2 de junio de 2009, d\u00eda en que su apoderado sustituto le dej\u00f3 copia en su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en escrito del 26 de junio de 20093, en el que solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n interpuesta, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es excepcional y s\u00f3lo es procedente cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Precisa que en su criterio el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es legal y conforme a derecho, puesto que se bas\u00f3 en el principio de la autonom\u00eda judicial que faculta al juez de conocimiento para que de manera independiente adopte la decisi\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sin que sea aceptable la injerencia de personas extra\u00f1as al juez que cuestionen el proceder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede cuando la decisi\u00f3n judicial constituya una v\u00eda de hecho por alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente o concurran los elementos que configuren un perjuicio irremediable, condiciones \u00e9stas que no fueron demostradas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por \u00faltimo sostiene que no existe documento ni actuaci\u00f3n de la parte accionante, que demuestre que dentro del proceso ordinario laboral se haya interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n del Hospital de la Misericordia, mediante comunicaci\u00f3n recibida ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2009, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, se ajusta a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno, por cuanto el Tribunal argument\u00f3 suficientemente los fundamentos legales con base en los cuales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 absolver al Hospital del pago de las cotizaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de julio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela tras considerar su improcedencia contra sentencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda de los jueces y adem\u00e1s por ausencia de base normativa, aunque precisa que esta carencia ha sido morigerada por una nueva postura jurisprudencial seg\u00fan la cual resulta admisible cuando excepcionalmente sean vulnerados derechos fundamentales a la luz de reglas de interpretaci\u00f3n que se acompasen con la aplicaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales cuya ponderaci\u00f3n no afecte su n\u00facleo esencial ni la independencia de los jueces. Adicionalmente consider\u00f3 la Corte que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial que no agot\u00f3 al dejar vencer la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no utilizar la herramienta constitucional para revivir etapas procesales vencidas.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que explic\u00f3 de la siguiente forma, la raz\u00f3n por la cual no pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que le fue adversa: \u201cLa verdad es que en la segunda instancia yo me quede sin apoderado, seg\u00fan consta en el proceso laboral que fue remitido en pr\u00e9stamo para el tr\u00e1mite de esta tutela, de manera que no pude ejercitar mi derecho de defensa, pues mi apoderado el doctor Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez en una segunda ocasi\u00f3n sustituy\u00f3 el poder, y en aquella ocasi\u00f3n al sustituto doctor Santiago Guti\u00e9rrez no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, qued\u00e1ndome sin quien presentara mi alegato de conclusi\u00f3n en segunda instancia, como lo hizo constar en el expediente la misma Secretar\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una v\u00eda de hecho y desconocido los derechos de la accionante, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal lejos de ser catalogado como arbitrario o caprichoso, se apoy\u00f3 de manera razonada en una decisi\u00f3n proferida en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en el acervo probatorio y en normas vigentes, seg\u00fan las cuales no hay lugar al reconocimiento y pago de las cotizaciones reclamadas por cuanto la pensi\u00f3n de car\u00e1cter extralegal supli\u00f3 la ausencia de las mencionadas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por dejar vencer la oportunidad que ten\u00eda para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no siendo viable entonces, \u201cpretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento\u201d, olvidando que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia, ni una jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento jur\u00eddico, ni mucho menos la \u00faltima opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. Concluye entonces, con apoyo en jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide deslegitimar las decisiones judiciales por la simple circunstancia de no ser compartidas por quien formula el reproche, para pretender que en sede de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n como si ese fuera el escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el env\u00edo del \u201cexpediente del proceso ordinario laboral radicado No.0135-04, siendo demandante la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela y demandado el Hospital de la Misericordia, que culmin\u00f3 con la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a la demandada a realizar previo calculo actuarial los aportes al ISS por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 por Auto del 2 de diciembre de 2009, que mediante oficio No.1480 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el expediente solicitado el cual consta de un cuaderno con 126 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial proferida en segunda instancia por la v\u00eda ordinaria que le neg\u00f3 la posibilidad de obtener de su empleador el pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones dejadas de efectuar por un periodo de la relaci\u00f3n laboral, con lo cual alega recibir una pensi\u00f3n de vejez compartida inferior a la que le corresponder\u00eda de haberse cotizado las semanas faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y espec\u00edficos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado. Efectuado dicho estudio y s\u00f3lo de ser procedente la acci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto a la luz de: (i) las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez y los asuntos relacionados con la compartibilidad de las pensiones; y reiterar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y las principales caracter\u00edsticas del sistema de pensiones; y (iii) los efectos de la mora patronal en el pago de aportes. Con base en los anteriores aspectos resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es improcedente contra providencias judiciales8. No obstante, en casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela es pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, adem\u00e1s los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a los requisitos generales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto de las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se han precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela, mientras que las de car\u00e1cter espec\u00edfico se dirigen concretamente a los defectos de las actuaciones judiciales en si misma consideradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (legal o convencional), la pensi\u00f3n de vejez y la compartibilidad de las pensiones, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia C-1255 de 200117, la Corte Constitucional precis\u00f3 que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Pensiones, las expresiones de jubilaci\u00f3n y vejez se utilizaban para referirse a las pensiones adquiridas en virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en la normas. Se otorgaban a: (i) los empleados oficiales, cuyo reconocimiento le correspond\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal o a otras cajas especiales de previsi\u00f3n; y a (ii) los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para los empleados p\u00fablicos, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, establec\u00eda como requisito para obtener la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, que equival\u00eda al 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, el cumplimiento de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 a\u00f1os. La norma dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el caso de los trabajadores privados, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establec\u00eda una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, a cargo del empleador cuya empresa tuviera un capital mayor a $800.000, quien deb\u00eda reconocer y pagar a aquellos que llegaran a la edad de 50 a\u00f1os, si era mujer, o a los 55 a\u00f1os de edad, si era hombre, y cumplieran 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. El art\u00edculo mencionado estipulaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por su parte, el Acuerdo 049 de 199018, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableci\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales reconocer\u00eda y pagar\u00eda una pensi\u00f3n de vejez a quienes llegaren a la edad de 55 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, y de 60 a\u00f1os, para los hombres, siempre que hubiesen cotizado 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. El Acuerdo dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La anterior disposici\u00f3n, tambi\u00e9n estipul\u00f3 la \u201ccompartibilidad\u201d de las pensiones entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales para las pensiones que el patrono reconociera a sus trabajadores sea de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 16), por sanci\u00f3n ante el despido injusto (art\u00edculo 17) o para las extralegales (art\u00edculo 18) por convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. El empleador deber\u00e1 seguir realizando los aportes de seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el pensionado. El reconocimiento que hace el ISS por pensi\u00f3n de vejez libera al empleador de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero si el valor de la pensi\u00f3n que otorg\u00f3 el ISS es menor al valor que el empleador reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n extralegal, estar\u00e1 a cargo del empleador el mayor valor que reconoci\u00f3. Trat\u00e1ndose de compartibilidad de pensiones extralegales de que trata el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluir esta Corporaci\u00f3n que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ten\u00eda relaci\u00f3n con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados p\u00fablicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hac\u00edan referencia espec\u00edficamente al \u201ctiempo de servicio\u201d, mientras que la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de vejez, era un t\u00e9rmino relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a \u00e9l y cuyos requisitos hac\u00edan referencia a \u201csemanas cotizadas\u201d, que era el sistema de computo previsto en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prev\u00e9 el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unific\u00f3 para los trabajadores p\u00fablicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez ser\u00eda cubierta por una prestaci\u00f3n que en todos los casos se denomina pensi\u00f3n de vejez, sin considerar si se trata de empleados p\u00fablicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la materia de pensiones la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho a la seguridad social en materia pensional y las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que debe responder a los \u201cprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. El art\u00edculo 53 de la Carta, dispone que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, y el art\u00edculo 46 Superior garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el art\u00edculo 53 de la C.P., se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneraci\u00f3n deben imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se caracteriza por la afiliaci\u00f3n obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes (art. 13), durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los afiliados y los empleadores deber\u00e1n efectuar cotizaciones obligatorias (art. 17); el empleador ser\u00e1 responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador (art. 22) y corresponde a \u00a0las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador (arts. 23 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Este Tribunal, reiteradamente19, ha se\u00f1alado la funci\u00f3n que cumple el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Ahora bien, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes, \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este \u00faltimo le corresponde descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Pero qu\u00e9 ocurre ante el incumplimiento del empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de pensiones? La falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar que, dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes21. Sobre el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-923 de 2009, que a su vez reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d22(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed, de no cumplir el empleador su obligaci\u00f3n, la entidad de seguridad social debe utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario; \u00a0y no podr\u00eda llegar a desconocer un derecho adquirido, en este caso, la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes. De lo contrario estar\u00eda alegando a su favor su negligencia, lo cual por ninguna raz\u00f3n puede ser imputable al trabajador, al haber cumplido con su obligaci\u00f3n, siendo descontadas mes a mes las sumas dispuestas de su salario y \u00a0\u201cno resultando justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder [\u2026]\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores, para solucionar la eventualidad de la mora y para imponer las sanciones a que haya lugar. Y no les est\u00e1 permitido hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora de su empleador en el pago de aportes, toda vez que \u00e9l es ajeno a tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, pasa la Sala a verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la controversia relacionada con el reajuste pensional que pretende obtener la accionante por la v\u00eda de la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el pago de las cotizaciones al ISS a cargo de su empleador, puede llegar a afectar los derechos fundamentales de su titular al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, de no contar con otra fuente de ingresos, lo que en principio amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de los documentos que obran en el expediente, la actora agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para dirimir la controversia. La accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral el cual surti\u00f3 las dos instancias. En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si bien admite la actora no haberlo presentado, justifica su omisi\u00f3n en la inactividad de su abogado quien no present\u00f3 el alegato de conclusi\u00f3n en la segunda instancia, ni tampoco interpuso el recurso de Casaci\u00f3n. A juicio de la Sala, tal omisi\u00f3n se considera justificada, puesto que resulta desproporcionado atribuirle por este hecho falta de cuidado o diligencia en su actuaci\u00f3n para derivar de all\u00ed el no cumplimiento de esta exigencia, toda vez que las razones esgrimidas para no haberse agotado dicho mecanismo judicial que ten\u00eda a su alcance, le son ajenas y por ende no se le pueden imputar falta de cuidado o desidia en sus propios asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente caso, la Sala constata que la providencia judicial cuya revocatoria se pretende por esta v\u00eda, afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, pues la falta de las cotizaciones reclamadas incide en el monto de su pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que releva a la actora de agotar todas las instancias judiciales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer de 65 a\u00f1os de edad, que tiene su capacidad laboral disminuida y que si bien recibe una pensi\u00f3n de vejez compartida, su valor equivale tan solo a un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca,24 con lo cual se ve afectada su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Respecto del requisito relacionado con la inmediatez en cuanto a la presentaci\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, la Sala considera que se cumple, pues a pesar de que la sentencia ordinaria atacada fue proferida el 29 de agosto de 2008 y la tutela fue interpuesta hasta el 16 de junio de 2009, pasados diez meses, seg\u00fan sus propias afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, esto obedeci\u00f3 al hecho de haber conocido el contenido del fallo por conducto de su abogado hasta el 2 de junio de 2009. Por lo anterior, es claro que la acci\u00f3n se inici\u00f3 14 d\u00edas despu\u00e9s de que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La presente acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a controvertir una providencia judicial que le ha negado a la actora la posibilidad de obtener de su empleador las cotizaciones debidas al ISS y por esa v\u00eda el reajuste pensional. As\u00ed, este requisito para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encuentra cumplido, puesto que no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Verificado el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas, pasa la Sala a examinar si se configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n contra la providencia judicial, por la existencia de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante a trav\u00e9s de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala determinar\u00e1 si la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante la cual absolvi\u00f3 al Hospital de la Misericordia de la pretensi\u00f3n del pago de las cotizaciones en pensiones por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 1\u00b0 de abril de 1988, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, por encontrar que la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable o bien por haberse apartado de los precedentes o sin argumentar debidamente la decisi\u00f3n o bien, por que su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00add\u00f3 en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para tal efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se determinar\u00e1 la situaci\u00f3n pensional particular de la actora, y posteriormente se se\u00f1alar\u00e1n los argumentos del Tribunal al proferir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela, nacida el 4 de diciembre de 1944, quien en la actualidad cuenta con 65 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia por espacio de 25 a\u00f1os, 2 meses y 8 d\u00edas, del 1\u00b0 de octubre de 1972 al 10 de diciembre de 1997, fecha \u00e9sta \u00faltima en que su empleador le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional compartida con la de vejez del ISS, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva, por reunir los requisitos all\u00ed establecidos, puesto que a la fecha de afiliaci\u00f3n al ISS (19 de abril de 1988) ten\u00eda 10 a\u00f1os pero menos de 20 a\u00f1os de servicios continuos al Hospital.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. La Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, reconoce no haber efectuado las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 \u2013 fecha en que ingres\u00f3 a trabajar al Hospital &#8211; \u00a0y el 19 de abril de 1988.28 \u2013 fecha en que el Hospital la afili\u00f3 al ISS -, que seg\u00fan la actora equivalen a 910 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas del ISS por el periodo 1967 a 198429, figuran a nombre de la demandante, adem\u00e1s de las semanas de cotizaci\u00f3n realizadas por el Hospital a partir del 20 de abril de 1988, \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n de 1984 a 1986, con la empresa Cafam y con la instituci\u00f3n Fundaci\u00f3n Desarrollo comunitario, equivalentes a 1188 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el Hospital, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la demandada a realizar los aportes reclamados al ISS, argumentando que la pensi\u00f3n convencional de manera alguna exim\u00eda al empleador de la obligaci\u00f3n de realizar los aportes. Sostiene que es posible ordenar este pago, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la demandante \u201cse le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con base en la Ley 100 de 1993\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones de esta decisi\u00f3n judicial, la Sala debe precisar que tal como lo reconoci\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n No.2637 del 27 de febrero de 2003, la peticionaria, nacida el 4 de diciembre de 1944, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual la norma aplicable para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como lo afirma el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, absolviendo a la demandada de la pretensi\u00f3n de pago de las cotizaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Tribunal, con apoyo en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia que: (i) la pensi\u00f3n extralegal reconocida a la demandante con base en el art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva \u201csupli\u00f3 la ausencia de cotizaciones\u201d en el periodo reclamado, no siendo procedente su pago \u201cpues al no cotizar en pensiones, la demandada asumi\u00f3 por su propia cuenta el riesgo y concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal a la actora hasta el momento en que el ISS concediera la respectiva pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter legal, asumiendo de all\u00ed en adelante s\u00f3lo el mayor valor (\u2026)\u201d; (ii) ante la ausencia de cotizaciones \u201csolo se le da al trabajador, la acci\u00f3n de pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a su favor por el incumplimiento del empleador en las cotizaciones al ISS cuando las mismas sucedieron antes del Decreto 2665 de del (sic) 31 de diciembre de 1988, si ellas ocurrieron con posterioridad se debe pagar por parte del empleador la pensi\u00f3n que hubiere ocurrido de haber mediado las cotizaciones al ISS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Para sustentar la primera de las afirmaciones, cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 2004, radicado 22253, M.P. Camilo Tarquino Gallego:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensi\u00f3n a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jur\u00eddica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotiz\u00f3 con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogaci\u00f3n por la entidad de previsi\u00f3n social, o que \u00e9sta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hip\u00f3tesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta argumentaci\u00f3n en lugar de sustentar las afirmaciones del Tribunal relacionadas con la suplencia de las cotizaciones en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional a cargo del Hospital, reafirman las consideraciones de la demandante para reclamar las cotizaciones. En efecto, dice la Corte en el fallo citado, que la ausencia de cotizaciones no genera la compatibilidad de las pensiones, sino que impide la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por el ISS o que la pensi\u00f3n se de por un menor valor, situaci\u00f3n que precisamente se presenta respecto de la pensi\u00f3n de la demandante y que constituye la raz\u00f3n por la cual se encuentra reclamando por la v\u00eda ordinaria el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar, puesto que con ellas incrementa el monto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS y por ende disminuye la diferencia que debe cubrir el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al monto de la pensi\u00f3n de vejez, cabe destacar que el art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990 determina la forma como se integra \u00e9sta pensi\u00f3n. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PENSION DE VEJEZ. \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede concluirse que el n\u00famero de semanas cotizadas influyen en el monto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. Para sustentar la segunda afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 2004, radicado 22253, M.P. Camilo Tarquino Gallego:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si bien es indiscutible que el demandado, independientemente que en el ejercicio de su profesi\u00f3n de m\u00e9dico para lo cual ocupaba los servicios de la actora, tuviera o no la condici\u00f3n de empresa, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de inscribir a la trabajadora al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de vejez, precisa la Corte, que la consecuencia de esa omisi\u00f3n, como lo expresa la censura, no consiste en imponerle al empleador la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino lo que se ha puntualizado por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de los fallos que rememora el ataque: sentencias del 24 de mayo de 1990 y febrero 13 de 1991, radicaci\u00f3n 3546 y 4114, respectivamente, y m\u00e1s recientemente en sentencia de septiembre 6 de 1998, radicaci\u00f3n 10143, o sea, el incumplimiento en la inscripci\u00f3n del trabajador a la seguridad social, antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988, legitimaba al trabajador a reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se originara por tal omisi\u00f3n y, despu\u00e9s de que empez\u00f3 a regir \u00a0esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa instituci\u00f3n de seguridad social de haberse producido su afiliaci\u00f3n.\u2019 (Rad 13242). (Subraya ahora la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicar con base en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que a partir de lo dispuesto en el Decreto 2665 de 1988, la ausencia de cotizaciones le otorga al trabajador la acci\u00f3n de pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el incumplimiento del empleador y que adem\u00e1s hace que surja la obligaci\u00f3n para el empleador de pagar la pensi\u00f3n cosa que hizo con la pensi\u00f3n convencional, constituye una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del juzgador, toda vez que contrar\u00eda claros preceptos constitucionales y legales y adem\u00e1s la propia jurisprudencia de la alta Corporaci\u00f3n que en fallo adoptado el 22 de julio de 2008, rectific\u00f3 expresamente una larga tradici\u00f3n jurisprudencial de exonerar de responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. En los siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acci\u00f3n judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se \u00a0debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gesti\u00f3n de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha arg\u00fcido que la atribuci\u00f3n de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que \u00e9ste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que s\u00ed cumpli\u00f3 con su deber ante la seguridad social como era causar la cotizaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de sus servicios, sino mediante la acci\u00f3n eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protecci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades del r\u00e9gimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos; los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince d\u00edas siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, se\u00f1alan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidaci\u00f3n, la cual presta m\u00e9rito ejecutivo cuando se trate de administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para el caso espec\u00edfico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por v\u00e1lidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.\u201d31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales estudiadas en las consideraciones de esta providencia relacionadas con la obligatoriedad del empleador de afiliar a sus trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como las relacionadas con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, se tiene que la providencia judicial controvertida mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, al interpretar indebidamente las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones y desconocer claros precedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos del Tribunal contrar\u00edan las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y las estipuladas en la Ley 100 de 1993 en materia de seguridad social que determinan que la regla general es la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de las cotizaciones, como uno de los requisitos, adem\u00e1s de la edad, indispensables para el reconocimiento de los derechos pensionales, y que la mora patronal en el pago de aportes o la ausencia de los mismos, no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Sostener como lo hizo el Tribunal que la pensi\u00f3n convencional reconocida a la demandante supli\u00f3 la ausencia de cotizaciones durante el periodo reclamado, no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida, ni resulta constitucionalmente admisible para negar el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar, toda vez que siendo forzosa la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al ISS desde el a\u00f1o de 1967, el Hospital no se encontraba exento de \u00a0tal obligaci\u00f3n y por tanto ha debido afiliarla y pagar las cotizaciones al ISS desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral \u2013 1\u00b0 de octubre de 1972 \u2013 y no a partir del 20 de abril de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, no se puede imputar al trabajador el no pago o el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ya se dijo, que es deber del empleador realizar dicho pago. En caso de no hacerlo, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora de pensiones poner en funcionamiento las herramientas que el sistema jur\u00eddico le otorga para obtener el pago de las cotizaciones adeudadas, las cuales se entienden obligatorias por todo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por lo anterior, la Sala estima que la decisi\u00f3n judicial de la justicia ordinaria desconoci\u00f3 el derecho constitucional de la accionante al reajuste del valor de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS y compartida con la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia. En consecuencia (i) se conceder\u00e1 el amparo solicitado, para lo cual se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 1\u00b0 de julio de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cual neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela; (ii) se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a la demandada Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia a realizar previo calculo actuarial los aportes del ISS a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988; y como consecuencia de lo anterior (iii) teniendo en cuenta que la responsabilidad de cobro de las cotizaciones recae sobre la entidad administradora de pensiones, se ordenar\u00e1 al ISS que realice el reajuste del monto de la pensi\u00f3n de vejez compartida reconocida mediante Resoluci\u00f3n No.2637 del 27 de febrero de 2003 a la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela, teniendo en cuenta para ello todas las semanas de cotizaci\u00f3n que aparezcan reportadas al ISS, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972, fecha de ingreso a la entidad y el 19 de abril de 1988 fecha de afiliaci\u00f3n al ISS por parte de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, las cuales deber\u00e1n ser computadas a las 656 semanas cotizadas que ya fueron reconocidas por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2009 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna a la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela, en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela contra la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, que revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a la demandada Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia a realizar previo calculo actuarial los aportes del ISS a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida un acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reajuste al monto de la pensi\u00f3n de vejez compartida reconocida a la se\u00f1ora Cecilia Teresa Chaves Vela mediante resoluci\u00f3n No. 2637 del 27 de febrero de 2003, teniendo en cuenta para ello todas las semanas de cotizaci\u00f3n que aparezcan reportadas al ISS, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1972, fecha de ingreso al Hospital y el 19 de abril de 1988 fecha de afiliaci\u00f3n al ISS por parte de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, las cuales deber\u00e1n ser computadas a las 656 semanas cotizadas que ya fueron reconocidas por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Teresa Chaves Vela, el 16 de junio de 2009. Ver folios 1 a 5 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 16 de junio de 2009, la accionante ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 16 a 21 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 26 a 33 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 El fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cont\u00f3 con aclaraci\u00f3n de voto de uno de sus magistrados, al considerar de manera categ\u00f3rica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 65 y 66 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 3 a 15 del cuaderno # 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-590 de 2005 y T-129 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-08 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en la sentencia T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 El acuerdo 049 de 1990, derog\u00f3 en su integridad el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. La mencionada disposici\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, las sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, \u00a0T-1011 de 2004 y T-631 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las sentencia T-106\/06, T-363\/98, T-165\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Hospital de la Misericordia, de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 38 del expediente del proceso ordinario laboral), en la que consta que el valor de la pensi\u00f3n para esa fecha era de $445.071 y el salario m\u00ednimo en el a\u00f1o 2003 ascend\u00eda a la suma de $332.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma estipulaba lo siguiente: \u201cARTICULO QUINCE: PENSI\u00d3N A CARGO DEL HOSPITAL PERO CON SUSTITUCI\u00d3N A CARGO DEL ISS: Los trabajadores que a la fecha de su afiliaci\u00f3n al I.S.S. tuvieren diez (10) a\u00f1os pero menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al HOSPITAL, tendr\u00e1n derecho a la misma pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior pero dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 sustituida por la vejez, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es var\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 12 de la mencionada disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y ,b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Para el a\u00f1o 2003, el valor de la pensi\u00f3n reconocida por el Hospital era de $445.07, (certificaci\u00f3n obrante a folio 38 del expediente del proceso ordinario laboral), y la reconocida por el ISS era de $332.000(fotocopia de la resoluci\u00f3n No.2637 del 27 de febrero de 2003 proferida por el ISS, obrante a folio 37 del expediente del proceso ordinario laboral). Para el a\u00f1o 2006, la pensi\u00f3n compartida reconocida por el Hospital ascend\u00eda a $133.192. (Ver folio 79 del expediente del proceso ordinario laboral). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 79 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 82 del expediente del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 98 del expediente del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Radicado No.34270 de fecha 22 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/10 \u00a0 (Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora solicita revocatoria de la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el pago de cotizaciones al ISS a cargo de su empleador dejadas de efectuar por un periodo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}