{"id":17467,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-054-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-054-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-10\/","title":{"rendered":"T-054-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener as\u00ed el restablecimiento de los mismos. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal o el debido proceso \u2013entre otros- el amparo constitucional resulta procedente. En el presente caso, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamaci\u00f3n por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano de 76 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la poblaci\u00f3n y quien alega en los siguientes t\u00e9rminos no contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su m\u00ednimo vital. As\u00ed, ante la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y debido proceso que alega vulnerados el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>la Sala encuentra que la empresa accionada y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar los recursos, puesto que contrario a sus afirmaciones, el usuario dio cumplimiento al requisito establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 al haber acreditado el pago de las sumas que no son objeto del recurso. Por tanto, los recursos han debido resolverse de fondo. Es de anotar que al haber cumplido con dicha exigencia no le era dable a la empresa exigir como lo hizo el pago del promedio de las facturas en reclamaci\u00f3n, puesto que la disposici\u00f3n no exige el cumplimiento de ambos requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.383.584 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Obdulio Pineda Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A. E.S.P, Acuagyr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, del 7 de julio de 20091, que confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, del 26 de mayo de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A. E.S.P., Acuagyr, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad, a una vida digna, a la seguridad social y a la garant\u00eda del derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la no resoluci\u00f3n de fondo por parte de la empresa accionada, de la petici\u00f3n formulada por el demandante, relacionada con la reclamaci\u00f3n por el cobro del alto consumo de agua facturado durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, frente al promedio del consumo hist\u00f3rico de su predio, desconociendo que la desviaci\u00f3n significativa del consumo pudo ocasionarse en las fallas presentadas en los contadores de agua instalados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: el accionante solicita del juez constitucional que se ordene a la empresa accionada se resuelva de fondo la petici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n presentada contra el cobro de la factura de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco present\u00f3 el d\u00eda 24 de enero de 2009 ante la empresa Acuagyr S.A. E.S.P., reclamaci\u00f3n respecto de la factura No. 30971234 correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 30 de diciembre de 2008 \u201cpor desviaci\u00f3n significativa y cobro de lo no debido\u201d, por el \u201cconsumo exagerado de 442M3, cuando el promedio de \u00e9sta vivienda ha sido de 105 M3. al mes\u201d, precisando que amparado en lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 se abstendr\u00eda de cancelar la factura, hasta tanto se le rebajara el exagerado precio que le es imposible pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el escrito de reclamaci\u00f3n advirti\u00f3 que el medidor o contador de agua, que instalaron provisionalmente mientras el anterior estaba en revisi\u00f3n de funcionamiento, \u201cal parecer estaba da\u00f1ado, pues no marcaba con precisi\u00f3n, sino que oscilaba, no presentando exactitud ni estabilidad\u201d. Dicho contador estuvo instalado durante dos meses, periodo en el cual \u201cfue el alto consumo facturado por la Empresa con un cobro excesivo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1\u2019500.000) Se me instal\u00f3 el nuevo contador normalizando el consumo, figurando en los recibos $115.000, $122.000 y $145.000, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que la empresa accionada dio respuesta a la reclamaci\u00f3n mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, en el que confirm\u00f3 el consumo liquidado en la factura, desconociendo que el exceso se atribuye al mal funcionamiento del medidor, el cual debi\u00f3 ser cambiado con su autorizaci\u00f3n. En el mismo escrito la empresa le indic\u00f3 que deb\u00eda cancelar los valores reclamados para interponer los recursos de ley.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma que no conforme con la decisi\u00f3n, el 20 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando se promedie el consumo, puesto que el medidor anterior y el provisional no realizan las mediciones de manera correcta.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, la Jefe de Servicio de Atenci\u00f3n al Cliente se abstiene de conocer de los recursos interpuestos y los rechaza de plano, debido a la inobservancia por parte del usuario de los requisitos estipulados en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 17 de marzo de 2009, el peticionario interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos8, el cual fue rechazado9, con lo cual estima el demandante que ha quedado \u201cen un limbo jur\u00eddico\u201d, pues no dio una soluci\u00f3n de fondo al no haber promediado el valor para pagar lo justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostiene el demandante que se abstuvo de pagar las facturas cobradas con excesos, puesto que su situaci\u00f3n \u201ccada d\u00eda se me est\u00e1 poniendo m\u00e1s gravosa, insoportable, no hay dinero paa (sic) cancelar estos valores, pues resido en la Calle 9 No. 03-43\/45 del Barrio DIEZ DE MAYO que le corresponde al Estrato Uno (1), catalogados como de pobreza extrema, para aparecer con consumo de m\u00e1s de $614,680 pesos mensuales de consumo, cuando antes no superaba los $105.000 en un solo periodo. Con la reclamaci\u00f3n elevada, no se me solucion\u00f3 nada, antes se me puso m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Por \u00faltimo afirma que la empresa se aprovecha de su posici\u00f3n dominante para facturar consumos desproporcionados en detrimento de los usuarios, que como \u00e9l se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, puesto que es \u201cpersona de escasos recursos, de la tercera edad, sin ingresos estables, para mi caso reunir $1\u2019500.000 es cosa inalcanzable, he luchado para obtener se me rebaje el valor a cancelar, pues he considerado que esta suma no la puedo, ni la debo pagar, por considerarla que no est\u00e1 dentro de lo permitido por la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n, Acuagyr S.A. ESP, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en escrito del 19 de mayo de 200910, en el que previo recuento del tr\u00e1mite dado a la reclamaci\u00f3n presentada por el usuario, inform\u00f3 que mediante decisi\u00f3n PQR-2009-578141 de fecha 11 de febrero de 2009, la empresa inform\u00f3 al peticionario \u201cel resultado de las investigaciones t\u00e9cnicas realizadas al inmueble del se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda y su medidor. En el escrito se expresa que como resultado de las investigaciones se confirma el consumo liquidado en las facturas de venta No.3097123 y No.3128361. A su vez, en forma expresa se recuerda al usuario que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco (5) periodos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que mediante la decisi\u00f3n PQR-2009-586210 del 10 de marzo de 2009, la empresa rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el peticionario el 20 de febrero de 2009, por cuanto al revisar la informaci\u00f3n existente en el sistema de gesti\u00f3n comercial de la empresa, se encontr\u00f3 que a la fecha de respuesta de los recursos el usuario no acredit\u00f3 el pago del promedio del consumo hist\u00f3rico de las facturas de venta No. 3097123 y No.3128361, como tampoco el valor de la factura de venta No.3159626, que no es objeto de la reclamaci\u00f3n. Precis\u00f3 que el valor de esa \u00faltima factura fue cancelada tan s\u00f3lo hasta el 25 de marzo de 2009, en forma posterior a la presentaci\u00f3n del recurso de queja interpuesto el 18 de marzo de 2009 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No.SSPD \u2013 20098150069075 del 28 de abril de 2009, lo rechaz\u00f3 al encontrar ajustado a derecho el argumento expuesto por la empresa para no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se confirm\u00f3 el incumplimiento del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo se\u00f1alado en el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, seg\u00fan el cual de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, que estipula que una vez agotada la v\u00eda gubernativa por haberse resuelto los recursos, el usuario debe demandar las decisiones ante la justicia de lo contencioso administrativo. Adicionalmente seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 155 de la misma disposici\u00f3n, si bien, ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con la misma, para recurrir el usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la empresa que representa dio respuesta a los escritos presentados, el usuario agot\u00f3 los mecanismos se\u00f1alados en la v\u00eda gubernativa y adem\u00e1s tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley que aunque fueron resueltos negativamente a sus intereses, en ellos se le garantiz\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, neg\u00f3 el amparo tras considerar que las peticiones y recursos interpuestos por el accionante fueron resueltos oportunamente y notificados en debida forma al actor, quien agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, con lo cual a juicio del fallador no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados, puesto que se respetaron los derechos y garant\u00edas y adem\u00e1s por cuanto el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la empresa accionada y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito en el \u00a0cual destaca que la revisi\u00f3n solicitada hubiere sido m\u00e1s f\u00e1cil,: \u201csi se hubiere comparado un tercer contador que es el que finalmente est\u00e1 instalado en mi humilde hogar, el que debo pagar a cuotas, con el primigenio, pues estos guardan similitud o armon\u00eda, la que difiere en grado sumo con el segundo, el da\u00f1ado, el malo, el irregular, el causante del problema e instalado por la empresa. Porque no se pidi\u00f3 una prueba relacionada con este contador, si el mismo empleado de la empresa, humilde como yo, que siente el temor de Dios, que es compasivo, ese ser insignificante ante la omnipotencia de Acuagyr S.A., indic\u00f3 que ese contador estaba da\u00f1ado, que corr\u00eda muy r\u00e1pido.\u201d Por tanto solicita la revocatoria del fallo con el fin de lograr se ordene el pago de lo justo toda vez que es un anciano que tiene \u201c76 a\u00f1os, vivo con mi familia, por lo que implicar\u00eda dejar de comer para atender un asunto INJUSTO, atentatorio de los m\u00e1s m\u00ednimos principios de dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot13. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que si bien las personas de la tercera edad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, la situaci\u00f3n que aqueja al accionante no es producto de la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno sino consecuencia de su propia actuaci\u00f3n generada por el no pago de la factura que no se encontraba en reclamaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se negaron los recursos interpuestos. Concluye que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto el actor puede acudir ante la empresa accionada para presentar formulas de pago, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, o puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con mirar a establecer mediante pruebas si el valor cobrado corresponde a lo realmente consumido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2009, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 vincular a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Direcci\u00f3n Territorial Centro para que exprese lo que considere pertinente acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco contra Acuagyr S.A. ESP y si lo estima del caso, solicite pruebas o controvierta las ya recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 10 de diciembre de 2009 se recibi\u00f3 informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n relacionado con el recibo del oficio suscrito por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No.200881500669075 del 28 de abril de 2008, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el usuario, se expidi\u00f3 con base en las pruebas aportadas de las cuales se encontr\u00f3 no probado el pago de las sumas que no son objeto de reclamaci\u00f3n. Sostiene que en raz\u00f3n a que para la negativa del recurso obr\u00f3 conforme a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 que exige dicho pago para recurrir, no es posible, so pretexto de que la empresa ha facturado de manera arbitraria, conceder el recurso de apelaci\u00f3n puesto que se estar\u00eda actuando contra derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor es improcedente puesto que est\u00e1 cuestionando un proceso que esta claramente reglado y que se ha surtido de conformidad con las normas vigentes especiales que regulan la materia, con lo cual no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. Adicionalmente estima la improcedencia de la acci\u00f3n puesto que el actor cuenta con otros mecanismos eficaces e id\u00f3neos para demandar el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y adem\u00e1s no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable toda vez que se trata de un conflicto netamente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de una persona a quien la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios accionada no ha resuelto de fondo la reclamaci\u00f3n presentada por el cobro exagerado en sus facturas, ha desconocido que el consumo excedido se atribuye al mal funcionamiento del contador que instal\u00f3 la empresa y adem\u00e1s le rechaz\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa argumentando la no acreditaci\u00f3n del pago de las sumas no reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la reiterada jurisprudencia sobre: (i) el alcance y contenido del derecho constitucional de petici\u00f3n y las reglas que la jurisprudencia ha trazado para la efectividad de la garant\u00eda fundamental; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios para luego establecer la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, pues s\u00f3lo puede acudirse a \u00e9ste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria15. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde al juez de tutela verificar la probable vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del actor, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e id\u00f3neo para solucionar dicha controversia. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela, pero si existe una v\u00eda de defensa judicial, como sucede en el presente caso en que el acto puede ser debatido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, deber\u00e1 considerar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, que de existir impulsa la jurisdicci\u00f3n constitucional a decidir de fondo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener as\u00ed el restablecimiento de los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal o el debido proceso \u2013entre otros- el amparo constitucional resulta procedente18. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamaci\u00f3n por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano de 76 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la poblaci\u00f3n y quien alega en los siguientes t\u00e9rminos no contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su m\u00ednimo vital: \u201ctriste realidad que debo soportar. Si no tengo para vivir una vida digna acorde con mis necesidades de viejo, tengo 76 a\u00f1os, vivo con mi familia, por lo que implicar\u00eda dejar de comer para atender un asunto INJUSTO, atentatorio de los m\u00e1s m\u00ednimos principios de dignidad humana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y debido proceso que alega vulnerados el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcance y contenido del derecho constitucional de petici\u00f3n y las reglas que la jurisprudencia ha trazado para la efectividad de la garant\u00eda fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petici\u00f3n fue reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado o a los particulares, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir la informaci\u00f3n completa de lo que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible19; (v )la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares20; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n21 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa22; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;23 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado24.25 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n implica \u00a0resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente una respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud presentada, sino por el contrario una respuesta clara, precisa y coherente que resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0ya sea positiva o negativamente, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental en aquellos casos en que la autoridad respectiva no ofrece una respuesta oportuna y material, aunque no se requiere de solicitudes reiterativas, ni escritas ni adicionales recordatorias del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley. La sola presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n obliga a las autoridades a responder en forma oportuna y de fondo a la petici\u00f3n formulada27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de: (i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico; y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en \u00a0la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir \u00a0los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario28. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se garantiza el derecho de petici\u00f3n cuando la persona obtiene una respuesta por parte de la entidad demandada oportuna, clara de fondo y en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A. ESP, Acuagyr por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la garant\u00eda del derecho adquirido, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha resuelto la reclamaci\u00f3n presentada el 24 de enero de 2008 por el cobro exagerado en sus facturas correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 y ha desconocido que el consumo excedido se atribuye al mal funcionamiento del contador provisional que instal\u00f3 la empresa durante ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada sostiene que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, se inform\u00f3 al peticionario la confirmaci\u00f3n del consumo liquidado en las facturas reclamadas como resultado de las investigaciones t\u00e9cnicas realizadas en el inmueble y adem\u00e1s se le explic\u00f3 que para recurrir deb\u00eda acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso. Dado que no cumpli\u00f3 con dicho requisito, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n fueron rechazados de plano por la entidad y por la misma raz\u00f3n, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios vinculada al presente tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, rechaz\u00f3 el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar si la conducta desplegada por la empresa Acuagyr S.A., ESP para dar respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por el actor con miras a obtener explicaci\u00f3n a los consumos anormales y a las fallas presentadas en el medidor instalado por la empresa, es vulneratoria del derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, se tiene que mediante escrito de fecha enero 24 de 2009, el accionante present\u00f3 ante la empresa derecho de petici\u00f3n que contiene: (i) reclamaci\u00f3n por el consumo de 442 M3 teniendo un promedio de 105 M3 cobrados en la factura No. 3097123, por el periodo del 2 al 30 de diciembre de 2008; y (ii) solicitud de instalaci\u00f3n de un medidor nuevo y la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica del medidor actualmente instalado, en raz\u00f3n a que \u201cel medidor que me fue instalado en reemplazo del que me retiraron para ser probado su funcionamiento, es peor que el anterior, ya que la aguja del contador sube y baja no presenta estabilidad como todo medidor que funciona correctamente.\u201d (Fl.17 cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Servicio de Atenci\u00f3n al Cliente, dio respuesta a la reclamaci\u00f3n aduciendo en primer lugar que el 2 de enero de 2009, se practic\u00f3 visita al inmueble identificado con el c\u00f3digo 7118, en desarrollo de la investigaci\u00f3n previa por alto consumo, en la cual se verific\u00f3 que \u201cel predio tiene instalado un medidor provisional Acuasoft y presenta una lectura de 0757\u201d y en la visita realizada el 14 de enero de 2009, se encontr\u00f3 que \u201cel medidor registra consumo y presenta una lectura de 0904\u201d. De lo anterior, concluye que \u201cEstas lecturas permiten confirmar la lectura con la cual fue liquidado el consumo de la factura No. 3097123\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la explicaci\u00f3n dada por la empresa al usuario en los anteriores t\u00e9rminos, no es clara, precisa y congruente con su reclamaci\u00f3n por el alto cobro de la factura, si se tiene en cuenta que el hecho de que las lecturas del medidor provisional llevadas a cabo los d\u00edas 2 y 14 de enero de 2009, hayan arrojado un consumo de 0757 y 0904 respectivamente, no explica la raz\u00f3n por la que en la factura No.307123 (fl.12 del cuaderno #1), el consumo haya sido de 442M3, puesto que dicho consumo corresponde a un periodo anterior al de las visitas t\u00e9cnicas (02\/12\/2008 al 30\/12\/2008) y cuya lectura se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa explicaci\u00f3n tampoco satisface la consulta del usuario acerca de la raz\u00f3n por la que durante el periodo de diciembre de 2008 el consumo fue de 442 M3, teniendo un promedio de 105 M3, si se tiene en cuenta que en la misma factura objeto de reclamaci\u00f3n, se anot\u00f3 que los consumos hist\u00f3ricos durante los 6 meses anteriores fueron de la siguiente manera: julio: 75; agosto: 87; septiembre: 79; octubre: 97; noviembre: 177 y diciembre: 114, con un promedio de 97 en julio, 97 en agosto, 86 en septiembre, 86 en octubre, 97 en noviembre y 105 en diciembre29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma comunicaci\u00f3n, se le indic\u00f3 al usuario que en respuesta a la nueva reclamaci\u00f3n por alto consumo efectuada el 19 de enero de 2009, se realiz\u00f3 el 21 de enero una nueva visita t\u00e9cnica, en la que se encontr\u00f3 que el medidor provisional Acuasoft No. 07-001177, presenta una lectura de 0995 y que revisadas las instalaciones internas se registran fugas de agua, raz\u00f3n por la que se le indic\u00f3 que \u201cQuiere decir lo anterior, que al existir fugas de car\u00e1cter perceptible, es obligaci\u00f3n del usuario y\/o suscriptor, realizar de manera oportuna las reparaciones pertinentes, debiendo asumir el consumo medido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que estas afirmaciones tampoco satisfacen la petici\u00f3n formulada por el demandante respecto al alto consumo durante el periodo de diciembre de 2008, si se tiene en cuenta que en esta visita, al igual que en las anteriores, no se evidencia que las verificaciones se hayan dirigido a establecer el alto consumo por el periodo reclamado, ni tampoco se especifica claramente que las fugas encontradas sean la raz\u00f3n del alto consumo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud de cambio de medidor debido a las fallas de funcionamiento del medidor provisional que se instal\u00f3 en reemplazo del que retiraron para probar su funcionamiento, la empresa inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado seg\u00fan el informe de calibraci\u00f3n emitido por el laboratorio SERVIMETERS S.A de la ciudad de Bogot\u00e1, el medidor perteneciente a la conexi\u00f3n identificada con el c\u00f3digo 7118 se encuentra por fuera de los errores m\u00e1ximos permisibles dados por la norma NTC 1063-1 de 1994, lo que determina que el medidor no mide correctamente los consumos del predio, situaci\u00f3n que le fue notificada al se\u00f1or MANUEL PINEDA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cambio del medidor se realiz\u00f3 el 23 de enero de 2009, d\u00eda en el cual se levant\u00f3 el medidor No.07001177 con una lectura de 1029 y se instal\u00f3 el medidor No. 08-189114 con lectura 000, el cual de conformidad con la visita realizada a petici\u00f3n del usuario el 10 de febrero de 2009, no registra fugas de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la empresa que \u201cSe verific\u00f3 a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n surtida, un perfecto funcionamiento de las instalaciones internas para el inmueble identificado con el c\u00f3digo No.7118, que dan lugar por ende al cobro de los consumos cobrados en la factura No.3097123 reclamada por el usuario y en la factura No.3128361 emitida al periodo siguiente. Por lo anterior, si no existe ninguna anomal\u00eda en las respectivas instalaciones internas ni en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, no hay lugar a promediar el consumo, m\u00e1xima (sic) cuando se han realizado todos los procedimientos legales para establecer el consumo facturado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que dichas conclusiones antes que satisfacer en debida forma el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, por el contrario dejan varias dudas sin resolver relacionadas entre otras, con la fecha en que fue instalado el medidor provisional; la raz\u00f3n para haberse retirado el anterior; el periodo que se registr\u00f3 con ese medidor; el medidor con el que se tomo la lectura del periodo reclamado del mes de diciembre de 2008; qu\u00e9 periodos se midieron con el medidor analizado por la empresa Servimeters que arroj\u00f3 como resultado que el medidor no media correctamente los consumos del predio; qu\u00e9 determinaciones adopt\u00f3 la empresa en relaci\u00f3n con los consumos medidos con el medidor da\u00f1ado; si se determin\u00f3 que el medidor provisional tambi\u00e9n se encontraba da\u00f1ado, que acciones adelant\u00f3 para los consumos medidos con tal medidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la entidad deb\u00eda dar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n, lo que significada atenderla de manera oportuna, clara y congruente con lo solicitado, dando una explicaci\u00f3n consistente y razonable al alto consumo en el periodo alegado, y no lo hizo. Las confusas explicaciones realizadas con base en las cuatro visitas t\u00e9cnicas efectuadas al predio, no hacen referencia expresa al periodo reclamado, ni tampoco indican satisfactoriamente la raz\u00f3n por la cual en dicho periodo se aumento significativamente el consumo del agua frente al promedio hist\u00f3rico del predio y adicionalmente desconocen los cambios que en el consumo pudieron representar los medidores que se encontraron da\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme a las reglas jurisprudenciales a que se hizo referencia en forma precedente, encontrando que el contenido de la comunicaci\u00f3n de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el jefe de Servicio de Atenci\u00f3n al Cliente de Acuagyr S.A. ESP no satisface el derecho de petici\u00f3n, en tanto que no resuelve el fondo de la petici\u00f3n y las explicaciones resultan incongruentes frente al contenido de la reclamaci\u00f3n presentada por el usuario, la Sala conceder\u00e1 la tutela del amparo del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 como se hizo tambi\u00e9n en la sentencia T-901 de 200730, la practica de una visita t\u00e9cnica a la vivienda del se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco para que con base en los resultados de la misma y en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente administrativo adelantado ante la empresa Acuagyr S.A. ESP, expida una respuesta que contenga una explicaci\u00f3n precisa a la desviaci\u00f3n significativa del consumo del predio del peticionario durante los periodos de diciembre de 2008 y enero de 2009, en que estuvo instalado el medidor provisional, teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvieron los da\u00f1os presentados en los contadores durante dichos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala determinar\u00e1 si la conducta desplegada por la empresa Acuagyr S.A., ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para ello la Sala encuentra probado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por escrito de febrero 20 de 2009, el usuario interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 11 de febrero de 2009 proferida por la empresa accionada para resolver el derecho de petici\u00f3n, en el que: (i) reitera todos los puntos de su reclamaci\u00f3n inicial; (ii) solicita nuevamente se promedie el consumo \u201cya que el medidor anterior, y el provisional estavan (sic) por fuera de los errores m\u00e1ximos permisibles, y no med\u00edan correctamente los consumos y adem\u00e1s\u201d; y (iii) advierte que se abstiene de cancelar la factura No.2128361 del periodo facturado del 31\/12\/2008 al 30\/01\/209, pero allega fotocopia de las facturas canceladas de los meses anteriores a la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2009 la empresa Acuagyr S.A. ESP rechaza de plano los recursos por haber encontrado que \u201ca la fecha no ha acreditado el pago del promedio del consumo hist\u00f3rico de las facturas de venta No.3097123 y No.3128361, como tampoco ha cancelado los valores que no son objeto de reclamo es decir, el valor de la factura de venta No.3159626.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de marzo de 2009, el se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco, interpone ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el recurso de queja contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano el recurso de apelaci\u00f3n, reiterando que con el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n anex\u00f3 fotocopia de las facturas que no estaban en reclamaci\u00f3n debidamente canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios rechaz\u00f3 el recurso de queja al considerar que el fundamento en que se bas\u00f3 la empresa para no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, est\u00e1 ajustado a derecho, toda vez que dentro del expediente \u201cno obra prueba alguna tendiente a demostrar que el usuario pag\u00f3 las sumas establecidas en las facturas relacionadas con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la empresa accionada y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar los recursos, puesto que contrario a sus afirmaciones, el usuario dio cumplimiento al requisito establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 al haber acreditado el pago de las sumas que no son objeto del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo anterior si se tiene en cuenta que a la fecha de interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del actor (20 de febrero de 2009), las facturas de venta No.3097123 correspondiente al mes de diciembre de 2008 y No.3128361 del mes de enero de 2009, precisamente eran objeto de reclamaci\u00f3n por el alto consumo y por tanto su pago no le era exigible para la procedencia de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le era exigible el pago de la factura de venta No.3159626 por valor de $240.100, por cuanto seg\u00fan se desprende del pantallazo adjunto a la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la empresa Acuagyr (fl. 32), la fecha de generaci\u00f3n de esa factura fue el 6 de marzo de 2009, es decir con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso. Es de anotar adem\u00e1s, que si bien dicha factura fue cancelada el 25 de marzo de 2009, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso de queja pero antes del 28 de abril de 2009 fecha en que fue resuelto, esta circunstancia no era determinante para que la Superintendencia rechazara el recurso, puesto como se evidenci\u00f3 el requisito legal estaba cumplido desde el primer momento con la acreditaci\u00f3n del pago de las sumas que no estaban en reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la presentaci\u00f3n de las facturas canceladas correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008 (fl.6 a 10) que no eran objeto de reclamaci\u00f3n, el actor cumpli\u00f3 con el requisito del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 199431 y por tanto, los recursos han debido resolverse de fondo. Es de anotar que al haber cumplido con dicha exigencia no le era dable a la empresa exigir como lo hizo el pago del promedio de las facturas en reclamaci\u00f3n, puesto que la disposici\u00f3n no exige el cumplimiento de ambos requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al actor, dejando sin efectos la decisi\u00f3n de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A., ESP rechaz\u00f3 de plano los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de queja interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del actor con la conducta de la entidad accionada de no contestar la petici\u00f3n en forma oportuna, clara y congruente al no dar una explicaci\u00f3n consistente y razonable por el alto consumo en el periodo alegado y, al negar de plano los recursos interpuestos, cuando el actor s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994, es decir, acredit\u00f3 el pago de las sumas que no fueron objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 10 de marzo de 2009 por el Jefe de Servicio Atenci\u00f3n al Cliente de la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A., ESP que rechaz\u00f3 de plano los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de queja interpuestos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada practicar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia una visita t\u00e9cnica a la vivienda del actor, para que con base en los resultados de la misma y en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente administrativo adelantado ante la empresa Acuagyr S.A. ESP, expida dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la visita t\u00e9cnica, una respuesta que contenga una explicaci\u00f3n precisa a la desviaci\u00f3n significativa del consumo del predio del peticionario durante los periodos de diciembre de 2008 y enero de 2009, teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvo los da\u00f1os presentados en los contadores que la empresa ha instalado durante dichos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el 7 de julio de 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela para los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n proferida el 10 de marzo de 2009 por el Jefe de Servicio Atenci\u00f3n al Cliente de la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A., ESP que rechaz\u00f3 de plano los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de queja interpuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n S.A. ESP, Acuagyr que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una visita t\u00e9cnica a la vivienda del se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco para que con base en los resultados de la misma y en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente administrativo adelantado ante la empresa Acuagyr S.A. ESP, expida dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la visita t\u00e9cnica, una respuesta que contenga una explicaci\u00f3n precisa a la desviaci\u00f3n significativa del consumo del predio del peticionario durante los periodos de diciembre de 2008 y enero de 2009, teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvieron los da\u00f1os presentados en los contadores que la empresa ha instalado durante dichos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Acuagyr S.A. ESP, deber\u00e1 remitir copia de la respuesta y de las actuaciones adelantadas al Juzgado Segundo Penal de Girardot que conoci\u00f3 de la primera instancia en la presente tutela, para verificar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado y de lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 95 a 99 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 74 a 85 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco, el 13 de mayo de 2009. Ver folios 1 a 5 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 12 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del cuaderno #1, comunicaci\u00f3n de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la Jefe de Servicio Atenci\u00f3n al Cliente de la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Regi\u00f3n, Acuagyr S.A., EPS, mediante la cual da respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Manuel Obdulio Pineda Franco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Folio 60 del cuaderno #1 del expediente, respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 19 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 23 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 16 a 21 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 74 a 86 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 91 y 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 95 a 104 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 En Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). \u00a0(Sentencia T-798\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-001 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la tutela tiene dos exigencias esenciales, la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, seg\u00fan la cual tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la segunda que se trata de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que hace preciso administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-001 de 1997, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-792de 2002., M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-406 de 1992. M.P, Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T- 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-716 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 1388 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-266 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-048 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-192 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n sentencias T-1160Ade 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-833 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-150 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver Sentencia T-477 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia 259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver facturas de venta No.2941953 del mes de julio (fl.6); No.2972898 de agosto (fl.7); No.3034910 de octubre (fl.8); No.3034910 de octubre (fl.10); No.3065995 de noviembre(fl.9) y No.3097123 de diciembre (fl.12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente: \u00a0\u201cDel pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.\/\/ Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/10 \u00a0 (Febrero 2; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}